SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se
denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C.
Lic. José Francisco Gil Díaz y el Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Jalisco al que en lo sucesivo se denominará el
“Estado”, representado por los CC. Lic. Francisco Javier Ramírez
Acuña, Lic. Héctor Pérez Plazola y Lic. Ignacio Novoa López, en
su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario General de
Gobierno y Secretario de Finanzas del Estado, respectivamente,
con fundamento en los siguientes artículos de la legislación
federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y
XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o.
fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14
y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación
estatal, en los artículos 36, 46 y 50 fracciones l, XI, XIX,
XXIII y XXIV de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
1, 2, 3, 19 fracciones I, II y III, 20, 22 fracciones I, II, IV
y XXIII, 23 fracciones I y II, 30 fracciones ll y Vlll y 31
fracciones ll, V, XXII y XXXVI de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado; 1, 2, 3, 5 y 9 fracciones XXXIV y LX del
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas; y 1o. y 9o.
del Código Fiscal del propio Estado, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1
de enero de 1997;
. Que a fin de reforzar los estímulos otorgados
por el esfuerzo del Estado en el ejercicio de las facultades
delegadas en la materia, así como para ampliar éstas, el Estado
y la Secretaría han suscrito tres Acuerdos que modifican y
adicionan al citado Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal;
Que a efecto
de integrar dichas modificaciones en un solo instrumento
jurídico, se ha considerado conveniente sustituir el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado
por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco
el 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 25 de noviembre de 1996 y modificado por
acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5 de septiembre
de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de noviembre de 2001;
Que por lo anterior, la Secretaría y el Estado
acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las
siguientes:
CLAUSULAS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El
objetivo del presente Convenio es que las funciones de
administración de los ingresos federales, que se señalan en la
siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de
ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la
planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.- La
Secretaría y el Estado convienen coordinarse en:
I. Impuesto al valor
agregado, respecto de las facultades que en este Convenio se
establecen expresamente, en las cláusulas séptima y octava.
II. Impuesto sobre
la renta e impuesto al activo, en los términos que se establecen
en las cláusulas séptima y octava.
III. Impuesto
especial sobre producción y servicios, en los términos que se
establecen en las cláusulas séptima y octava.
IV. Impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos
de la cláusula novena.
V. Multas impuestas
por las autoridades administrativas federales no fiscales, a
infractores domiciliados dentro de la circunscripción
territorial del Estado, excepto las destinadas a un fin
específico y las participables con terceros, así como las
impuestas por la Secretaría y sus organismos desconcentrados, en
los términos de la cláusula décima.
VI. El ejercicio de
las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a). Las referidas en
el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación
con las contribuciones y en los términos que se establecen en la
cláusula decimaprimera.
b). La comprobación
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 29 y 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación,
en los términos señalados en la cláusula decimasegunda.
c). Las de
verificación de la legal estancia o tenencia en territorio
nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos
de la cláusula decimatercera.
TERCERA.- La
administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las
facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio
se efectuarán por el Estado, en relación con las personas que
tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén
obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que
regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las
salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.
Por ingresos coordinados se entenderán todos
aquellos en cuya administración participe el Estado ya sea
integral o parcialmente en los términos de este Convenio.
CUARTA.- Las
facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se
confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la
entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones
legales locales, estén facultadas para administrar
contribuciones federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el
párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las
autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones
de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio,
en relación con contribuciones locales.
Mediante pacto expreso con la Secretaría, el
Estado, por conducto de sus municipios, podrá ejercer parcial o
totalmente las facultades que se le confieren en este Convenio.
Para el ejercicio de las facultades conferidas,
la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en
los términos de la legislación federal aplicable.
QUINTA.- El Estado
informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la
administración local jurídica territorialmente competente, sobre
la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que
se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en materia
de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus
equiparables.
Tratándose de
los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, el Estado
deberá acordar los casos con la Secretaría, por conducto de la
administración local de auditoría fiscal territorialmente
competente.
SEXTA.-
El Estado y la Secretaría se suministrarán recíprocamente la
información que requieran, respecto de ingresos y actividades
coordinados.
La Secretaría
permitirá la conexión de los equipos de cómputo del Estado a sus
sistemas de información, así como el Estado a la Secretaría, a
fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar
programas de verificación y fiscalización.
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
SEPTIMA.-
Respecto del impuesto al valor
agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el
Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de
ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio
fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los
responsables solidarios y de los terceros relacionados con
ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.
Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del
impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial
sobre producción y servicios.
Quedan
excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta
cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre
la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, los
siguientes contribuyentes:
a).
Los que integran el sistema financiero a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
b).
Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la
Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en
los términos del capítulo VI del título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
c).
Los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control
presupuestal.
También
quedan excluidos las otras entidades y sujetos respecto de los
cuales no tengan competencia las administraciones locales de la
Secretaría.
La
Secretaría, por conducto de la Administración General de
Recaudación, proporcionará al Estado mensualmente, información
sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro
Federal de Contribuyentes.
El Estado
ejercerá además, las siguientes facultades:
l.
En materia de determinación de impuestos
omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de
multas:
a).
Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como
sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el
propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con
base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus
facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal
federal aplicable.
b).
Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales, que conforme a este Convenio corresponda aplicar a
las autoridades fiscales del Estado.
c).
Condonar las multas que imponga en el ejercicio de sus
facultades delegadas de comprobación de los impuestos.
d).
Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales
que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que
se refiere esta cláusula.
ll.
En materia de recaudación:
a).
Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado
de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos y sus
accesorios.
b).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a
fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que
se generen con motivo de los actos a que se refiere esta
fracción y la anterior de la presente cláusula.
. Las
cantidades que correspondan al Estado, como resultado de las
acciones en materia de fiscalización de estos impuestos, serán
pagadas en las instituciones de crédito que al efecto autorice
él mismo o en las oficinas recaudadoras que autorice el propio
Estado.
III. En materia de
autorizaciones:
a). Recibir y
resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes, de
devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o
cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas
correspondientes.
b). Otorgar las
correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en
términos del Código Fiscal de la Federación.
IV. En materia de
recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los
establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación
con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en
ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
V. En materia de
juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo del ejercicio de las facultades delegadas. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría. Para estos efectos, el Estado contará con la
asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se
le soliciten.
El Estado informará periódicamente a la
Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale
la propia Secretaría, la situación en que se encuentren los
juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que
recaigan sobre los mismos.
OCTAVA.- En materia
del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del
impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y
servicios, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar actos de
verificación para mantener actualizado el padrón de
contribuyentes, en una proporción anual de 20% de dicho padrón,
conforme a los lineamientos y normatividad emitidos para tal
efecto.
Para los efectos de esta fracción, se considera
padrón de contribuyentes, al registro sistematizado de obligados
en los impuestos a que se refiere esta cláusula, así como en las
demás contribuciones federales que regule la Secretaría.
II. Cumplir con el
programa operativo anual que determine la Secretaría,
previamente concertado con el Estado.
III. Llevar a cabo
los actos de fiscalización en los términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales
aplicables.
NOVENA.- El registro
y control de vehículos, excepto aeronaves, así como las
funciones operativas de administración del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, que se señalan
en las fracciones siguientes, se ejercerán por el Estado. Para
la administración del citado impuesto, el Estado ejercerá las
funciones inherentes a la recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera
que se encuentren en el territorio del Estado, las facultades de
la Secretaría en materia aduanera se otorgan al mismo en forma
expresa y limitativa en la cláusula decimatercera del presente
Convenio.
l. En materia de
registro y control vehicular, excepto aeronaves, el Estado
establecerá el registro estatal vehicular, relativo a los
vehículos que les expida placas de circulación en su
jurisdicción territorial y lo mantendrá actualizado para su
integración al Sistema Integral de Información Tributaria.
Para control y vigilancia del registro, el Estado
ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las
siguientes facultades:
a). Efectuar los
trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que
procedan en el registro, conforme a las reglas generales que
expida la Secretaría.
b). Realizar actos
de verificación y comprobación para mantener actualizado el
registro del Estado, conforme a los lineamientos y normatividad
correspondientes.
c). Recibir y, en su
caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos
que conforme a las diversas disposiciones legales aplicables
deban presentarse.
d). Diseñar y emitir
los formatos para control vehicular y el cobro del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, los cuales deberán contener
como mínimo los siguientes requisitos:
Datos generales: Entidad Federativa; año fiscal
que se cubre.
Datos del propietario: Nombre o razón social;
registro federal de contribuyentes; domicilio; código postal.
Datos del vehículo: Marca; modelo; año modelo;
número de cilindros; origen o procedencia; número de motor;
número de chasis; número de placas.
e). Informar a la
Secretaría de los movimientos efectuados en el registro estatal
vehicular y reponer dicho registro en su totalidad, conforme a
los medios magnéticos y periodicidad que establezca la
Secretaría.
ll. En materia de
recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, el Estado ejercerá las
siguientes facultades:
a). Recibir y, en su
caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el
impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con
motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas
en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los
actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo,
así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo
el impuesto y sus accesorios que él mismo determine.
lll. En materia de
devoluciones, compensaciones y pago a plazos del impuesto sobre
tenencia o uso de . vehículos, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
a). Autorizar las
solicitudes de devolución o compensación de cantidades pagadas
indebidamente y, en su caso, efectuar el pago correspondiente.
b). Autorizar el
pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
lV. En materia de
multas en relación con el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este
impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por
él mismo.
b). Condonar las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se
señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
V. En materia de
recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus
propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Convenio.
VI. En materia de
juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas. De igual manera, éste
asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin
perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la
Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
VII. En materia de
consultas del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
excepto aeronaves, el Estado resolverá las que sobre situaciones
reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMA.- Tratándose
de las multas impuestas por las autoridades administrativas
federales no fiscales, la Secretaría conviene con el Estado, en
los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal,
en que éste efectuará a través de las autoridades fiscales
municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique
en el órgano de difusión oficial del Estado, las siguientes
facultades:
I. Notificar las
multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y
recaudar unas y otros, incluso a través del procedimiento
administrativo de ejecución, tratándose de infractores
domiciliados en el Estado o, en su caso, en el Municipio de que
se trate.
Sin embargo, respecto de las multas impuestas por
las autoridades de tránsito federal, su importe corresponderá al
Municipio en donde se efectuó el pago sin importar el domicilio
del infractor o, en su caso, al Estado.
La recaudación de las multas mencionadas se
efectuará por el Municipio de que se trate o, en su caso, por el
Estado, a través de sus oficinas recaudadoras.
II. Efectuar la
devolución de cantidades pagadas indebidamente.
III. Autorizar el
pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
El Estado podrá ejercer directamente las
facultades a que se refiere esta cláusula.
DECIMAPRIMERA.- Cuando las personas
obligadas a presentar declaraciones no lo hagan dentro de los
plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado
ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:
I.
El Estado exigirá de los contribuyentes la presentación del
documento respectivo en materia de:
a).
Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b).
Impuesto al valor agregado.
c).
Impuesto al activo.
d).
Impuesto especial sobre producción y servicios.
II.
La Secretaría proporcionará al Estado los datos de los
contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los
plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que
el Estado exija
su cumplimiento.
III.
El Estado ejercerá las siguientes facultades:
a).
Emitir requerimientos a través de los cuales exija la
presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los
impuestos omitidos, su actualización y accesorios.
b).
Notificar los requerimientos que se emitan y las demás
resoluciones a que se refiere esta cláusula.
c).
Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la
Federación por presentar previo requerimiento, una declaración
extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos o
cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
d).
Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya
incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución
que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis
últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para
dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad,
según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente
alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones
propias o retenidas.
e).
Hacer efectiva al contribuyente con carácter provisional, una
cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la
omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f).
Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el
contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los
últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de
la autoridad.
g).
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a
fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios
legales, que se generen con motivo de los actos a que se
refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV.
En materia de recaudación, el Estado recibirá por conducto de
las instituciones de crédito que autorice él mismo o de las
oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado, las
declaraciones, las contribuciones y sus accesorios; asimismo,
determinará y cobrará las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
V.
En materia de autorizaciones, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
a).
Resolver sobre la solicitud de devolución o
compensación de las multas que le hubieran sido pagadas
y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o
quedado sin efectos y, en su caso, efectuar el pago
correspondiente.
b).
Autorizar el pago de créditos fiscales a
plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
VI.
El Estado proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos
que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la
información sobre los resultados que obtenga con motivo de su
actuación.
DECIMASEGUNDA.- En relación con lo
dispuesto en los artículos 29 y 42 fracción V del Código Fiscal
de la Federación, la Secretaría y el Estado convienen en que
éste ejerza las siguientes facultades:
I.
Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una
programación compartida y coordinada por la Secretaría, el uso
de máquinas registradoras de comprobación fiscal en
establecimientos o locales ubicados en el territorio del Estado,
así como la expedición de comprobantes fiscales, de acuerdo con
la normatividad emitida para tal efecto.
II.
Imponer, notificar y cobrar las multas que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales, en relación con la facultad a
que se refiere la fracción anterior. En su caso, el Estado las
cobrará a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Las multas
impuestas por el Estado se pagarán en las instituciones de
crédito que al efecto autorice él mismo o en las oficinas
recaudadoras que autorice el propio Estado.
Para el
ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula, la
Secretaría proporcionará al Estado el padrón de los
contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
DECIMATERCERA.- En materia de
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves y
embarcaciones, internados en el territorio del Estado, éste
tendrá a su cargo, por conducto de sus autoridades fiscales, las
siguientes facultades y obligaciones:
I.
Dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la
Ley Aduanera y sujetarse a la normatividad, lineamientos,
políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
lI.
Ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en
territorio nacional de los vehículos en circulación,
procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
La Secretaría
se reserva el derecho de establecer periodos en los cuales no se
podrán ejercer las facultades delegadas en esta fracción.
.
lll. Levantar el acta
respectiva en caso de embargo precautorio y notificar al
interesado el inicio del procedimiento que corresponda, el cual
será tramitado y resuelto por la administración local de
auditoría fiscal correspondiente, adscrita a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.
IV.
Poner a disposición de la administración local de auditoría
fiscal competente los vehículos embargados, acompañando las
actuaciones correspondientes, dentro de un plazo que no excederá
de cuarenta y ocho horas a partir del embargo. Los vehículos,
excepto los deportivos y de lujo, serán resguardados y
custodiados por el Estado, hasta que cause ejecutoria la
resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia
aduanera.
Los vehículos
embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido
adjudicados a favor del fisco federal, una vez que cause
ejecutoria la resolución, éstos u otros con un valor
equivalente, se entregarán a aquél, excepto automóviles
deportivos y de lujo, siempre que sean destinados al ejercicio
de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o de
sus organismos descentralizados.
Previo aviso
a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser
intercambiados con otras entidades federativas para igual fin.
Conforme a
las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado
podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos
estén inutilizados permanentemente para la circulación.
V.
Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de
siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI.
Vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y
procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el
otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro
documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el
pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los
casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los
vehículos en régimen de importación definitiva.
SECCION III
DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
DECIMACUARTA.- El Estado percibirá por
las actividades de administración fiscal que realice con motivo
de este Convenio, los siguientes incentivos:
I.
100% del monto efectivamente pagado de los
créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del
impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la
acción fiscalizadora en dicho gravamen.
II.
100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y
que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de
notificación que se generen, por los requerimientos de
solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de
Contribuyentes derivados de la realización de actos de
verificación para mantener actualizado el padrón de
contribuyentes.
III.
100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme, en
materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al
activo y sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen
fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del
contribuyente y éstas sean requeridas por el Estado.
IV.
100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes, en materia del impuesto al valor agregado, del
impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, de aquellos
contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en
materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta
por el Estado.
V.
75% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados
y que hayan quedado firmes en materia del impuesto sobre la
renta, impuesto al activo y sus correspondientes accesorios, con
base en la acción fiscalizadora del Estado en dichos gravámenes.
El 25% restante corresponderá a la Federación, con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Tratándose de
las multas sobre los impuestos referidos en el párrafo anterior,
el Estado percibirá el 100% de aquellas que él mismo imponga,
efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
VI.
100% del monto efectivamente pagado de los
créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios,
con base en la acción fiscalizadora en dicho gravamen.
VII.
Tratándose de la verificación a la que se refiere la fracción l
de la cláusula octava, se descontará de la participación
correspondiente, la cantidad que resulte de multiplicar el doble
del costo de cada acto de verificación al padrón de
contribuyentes no realizado por el Estado. Dicho costo será
equivalente a cinco salarios mínimos vigentes en la zona
geográfica a la que corresponde el Distrito Federal.
Determinados
los importes a que se refiere esta fracción, éstos serán
descontados por la Secretaría de los incentivos o
participaciones que correspondan al Estado, en el siguiente
ejercicio fiscal.
El 50% de los
importes descontados será distribuido entre las entidades
federativas que hayan cumplido con sus metas de verificación del
padrón de contribuyentes, en razón directa al número de
contribuyentes excedente del programa a que se refiere la
fracción I de la cláusula octava de este Convenio; la
distribución se hará conforme a la siguiente fórmula:
a).
Se sumarán los contribuyentes que se hayan revisado
adicionalmente a las metas de todas las entidades federativas.
b).
Se sumarán los importes de los descuentos de todas las
entidades, para integrar el fondo de premiación.
c).
Se dividirá el fondo de premiación entre el total de
contribuyentes revisados, excedentes de la meta, para obtener el
valor de premiación por cada contribuyente excedente.
d).
El valor de premiación por cada contribuyente excedente, se
multiplicará por el número de contribuyentes que haya revisado
en exceso cada entidad. El resultado será el importe del
incentivo de cada entidad.
El 50%
restante corresponderá a la Federación.
VIII.
100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, excepto aeronaves, incluyendo recargos y multas que
se obtengan en su territorio, por la realización de las
funciones operativas de administración de dicho impuesto.
IX.
98% de las multas impuestas por autoridades federales no
fiscales a que se refiere la cláusula décima, de cuya cantidad
se destinará como incentivo un 90% a sus municipios, siempre y
cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante
corresponderá a la Federación.
X.
Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento
de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula
decimaprimera de este Convenio:
a).
50% sobre el monto de los impuestos y recargos que se recauden
por el Estado, con motivo de los requerimientos formulados por
él mismo. El 50% restante corresponderá a la Federación.
b).
100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y
que hayan quedado firmes.
c).
100% de los honorarios que se recauden por la notificación de
requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en
términos del último párrafo del artículo 137 del Código Fiscal
de la Federación.
d).
100% de los gastos de ejecución que se
recauden en términos de las fracciones I, II y III del artículo
150 del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos
los créditos que se determinen conforme a lo señalado en la
fracción III de la cláusula decimaprimera de este Convenio.
XI.
100% del monto efectivamente pagado por las multas impuestas
como resultado de la acción fiscalizadora del uso de las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la
inspección de la . expedición de comprobantes fiscales y el
cobro coactivo de dichas multas.
XII.
100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado
y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, u
otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y
de lujo.
XIII.
95% del producto neto de la enajenación de vehículos a que se
refiere la fracción IV de la cláusula decimatercera de este
Convenio. El 5% restante corresponderá a la Federación.
XIV.
100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes, en todos los casos a que se refiere la cláusula
decimatercera de este Convenio.
XV.
Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la
fracción VI de la cláusula decimatercera de este Convenio, a
vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada,
la Secretaría hará de su conocimiento la violación específica
por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso,
efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que
correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las
otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
La aplicación
de los incentivos a que se refiere esta cláusula, sólo procederá
cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos.
En ningún
caso corresponderán al Estado dos o más de los incentivos a que
se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado
por el contribuyente o por terceros.
Cuando los
créditos determinados por el Estado hayan sido pagados mediante
compensación, éste percibirá los incentivos a que tenga derecho
por actos de fiscalización, siempre que aquélla sea procedente
en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación y de las reglas generales correspondientes.
El Estado
percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta
cláusula, cuando el contribuyente corrija su situación fiscal
después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.
SECCION IV
DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS Y
DE LA RENDICION DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS
COORDINADOS
DECIMAQUINTA.- El Estado, a más tardar
el 25 de cada mes o día hábil siguiente, enterará a la Tesorería
de la Federación, por conducto del Banco de México, a través de
sus corresponsales, o bien de una institución bancaria que la
propia Tesorería autorice, mediante abono a la cuenta que le sea
comunicada, el importe de los ingresos federales captados en el
mes inmediato anterior, una vez que se haya descontado el 100%
del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, incluyendo
recargos y multas recaudados por el Estado en el periodo
referido, así como el monto de los otros incentivos que le
corresponden, en los términos de la cláusula decimacuarta de
este Convenio y que sean recaudados directamente por él.
DECIMASEXTA.- El Estado rendirá a la
Secretaría, por conducto de la administración local de
recaudación respectiva, a más tardar el 10 de cada mes o día
hábil siguiente, la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos
Coordinados. Esta incluirá los resultados de lo recibido al
último día hábil de cada mes.
El Estado
enviará a la administración local de recaudación respectiva,
cifras preliminares dentro de los primeros 5 días de cada mes.
DECIMASEPTIMA.- Los Municipios, en su
caso, rendirán al Estado, dentro de los primeros 5 días del mes
siguiente a aquel en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo
recaudado en su circunscripción territorial proveniente de las
multas impuestas por las autoridades administrativas federales
no fiscales y sus accesorios. El Estado incluirá los resultados
del cobro en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos
Coordinados que formule a la Secretaría y enterará a la
Federación el 2% de todo lo recaudado en la entidad por este
concepto.
El Estado
presentará a la Secretaría cada dos meses, informes y estados
comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas
impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales
y el resumen anual correspondiente.
En lo aquí no
previsto, el Estado se ajustará a los sistemas y procedimientos
relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad
de la Federación o al cuidado de la misma, así como a los
relativos en materia de rendición de la Cuenta Mensual
Comprobada de Ingresos Coordinados a que se refiere el presente
Convenio. La Secretaría intervendrá en cualquier tiempo para
verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los
términos de las disposiciones respectivas.
DECIMAOCTAVA.- La Secretaría, a través
de la Tesorería de la Federación, cubrirá mensualmente al Estado
los anticipos a cuenta de participaciones en los fondos General
de Participaciones y de Fomento Municipal, de la siguiente
manera:
I.
A más tardar, al día hábil siguiente del periodo de recaudación
del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará
mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un
coeficiente determinado por la Secretaría y referido en la
cláusula cuarta de las transitorias de este Convenio, aplicado .
a las participaciones que le correspondieron al Estado en el mes
inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en los fondos
antes citados.
II.
A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se
efectuará la compensación entre las participaciones
provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a
que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad
de determinar los saldos correspondientes. El entero a la
Tesorería de la Federación de los saldos a cargo del Estado se
realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula
decimaquinta.
DECIMANOVENA.- La Secretaría y el
Estado convienen en compensar mensualmente los créditos y
adeudos, que deriven de las cláusulas anteriores.
Para estos
efectos, a más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente,
la Secretaría entregará al Estado la constancia de
participaciones del mes corriente y éste proporcionará a la
Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de
ingresos federales del mes inmediato anterior. Si de la
confrontación de ambos documentos, el Estado resulta deudor neto
de la Federación, le remitirá a la Federación el original del
recibo de entero por la diferencia resultante al Banco de México
a través de sus corresponsales, o institución bancaria
autorizada por la Tesorería de la Federación, por el abono en la
cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula
decimaquinta.
Si la
Federación resulta deudora neta del Estado, le enterará al
Estado en el lapso restante del mes, la diferencia entre las
participaciones que le corresponden y el importe de la
constancia de recaudación.
SECCION V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA
SECRETARIA
VIGESIMA.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigesimasegunda de
este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes
facultades:
I.
Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el
sobreseimiento en procesos penales.
II.
Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los
contribuyentes contra las resoluciones definitivas que
determinen contribuciones o accesorios, excepto los casos
previstos en las cláusulas séptima fracción IV y novena fracción
V de este Convenio.
lll.
Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento
administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones
de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y
servicios, sobre la renta y al activo, que hubiera formulado la
propia Secretaría.
IV.
Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente.
V.
Intervenir en los juicios de amparo en los
que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de
naturaleza fiscal.
VIGESIMAPRIMERA.- La Secretaría
ejercerá las facultades de Planeación, Programación,
Normatividad y Evaluación de los ingresos coordinados. El Estado
podrá formular propuestas sobre la determinación de sus metas;
así como de los actos de fiscalización para la programación
conjunta a través de los Comités y Subcomités de Programación.
Para los
efectos de este Convenio, se entenderá por:
Planeación:
Actividad orientada a precisar las prioridades y objetivos en
materia de los ingresos y actividades coordinados y establecer
los lineamientos de política y los mecanismos para su ejecución.
Programación:
Proceso mediante el cual se determinan las metas y actos de
fiscalización a realizar por
el Estado.
Normatividad:
Las disposiciones que se emitan a través de instructivos,
circulares, manuales de procedimientos y de operación,
resoluciones de carácter general y criterios que regulan las
contribuciones materia de este Convenio, así como la aplicación
del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de
compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada.
Evaluación:
Proceso mediante el cual se determinará o precisará por parte de
la Secretaría periódicamente el grado de avance en cada uno de
los programas respecto de las funciones conferidas al Estado y
sus Municipios, en materia de ingresos y actividades
coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones
y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para
cumplir con ellos.
La
planeación, la programación, la normatividad y las medidas que
resulten de la evaluación, serán obligatorias para el Estado.
VIGESIMASEGUNDA.- La Secretaría podrá
en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere
este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente al
Estado, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con este
último.
SECCION VI
DE LA EVALUACION
VIGESIMATERCERA.- Para efectos de la
evaluación a que se refiere la cláusula vigésima primera, el
Estado informará periódicamente a la Secretaría, en la forma y
términos que ésta señale en la normatividad que emita al
respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación
en las funciones delegadas en relación con los ingresos y
actividades coordinados.
VIGESIMACUARTA.- El Estado asistirá a
las reuniones semestrales de evaluación con las administraciones
generales y locales competentes del Servicio de Administración
Tributaria, en las que participará la Unidad de Coordinación
Hacendaria con Entidades Federativas, de la Secretaría. El
objeto de estas reuniones será conocer y analizar por parte de
la Secretaría los avances y las acciones realizadas por el
Estado y, en su caso, proponer los ajustes que correspondan.
Asimismo, se
hará un seguimiento de las acciones que en esta materia se
realicen y los resultados de la evaluación serán informados a la
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
VIGESIMAQUINTA.- El Estado y la
Secretaría, en su caso, acordarán la realización de reuniones
específicas sobre cada una de las funciones delegadas por este
Convenio y sus Anexos, que hayan sido objeto de observación en
las reuniones semestrales a que se refiere la cláusula anterior.
El propósito de estas reuniones será el análisis detallado de
los problemas, la búsqueda de soluciones y la instrumentación
conjunta de acciones que deberán llevarse a cabo, así como sus
tiempos de operación. Los compromisos y resultados que de dichas
reuniones se deriven, serán informados a la Comisión Permanente
de Funcionarios Fiscales.
SECCION VlI
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y
TERMINACION DEL CONVENIO
VIGESIMASEXTA.- La Secretaría
convendrá con el Estado los programas de trabajo y fijación de
metas para el ejercicio de las funciones relacionadas con los
ingresos y actividades coordinados.
El Estado
informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas.
Los acuerdos
respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades
fiscales del Estado, por el titular de las finanzas en éste y
por el funcionario responsable del área que maneje la función o
el ingreso coordinado sobre el que verse dicho programa y por la
Secretaría, el Subsecretario de Ingresos y el Jefe de la Unidad
de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas,
conjuntamente con el Director o Administrador General
correspondiente.
Tratándose
del sistema de compensación de fondos, los citados programas de
trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos por el
Tesorero de la Federación.
A falta de
programas o cuando el Estado no ejerza alguna de las funciones
que asume en este Convenio, la Secretaría prestará su apoyo
realizando temporalmente la función de que se trate.
VIGESIMASEPTIMA.- La
Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo cualquiera de las
atribuciones que conforme a este Convenio ejerza el Estado,
cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el
mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación.
El Estado podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas
atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la
Secretaría.
Las decisiones a que se refiere el párrafo
anterior, se publicarán tanto en el Periódico Oficial del Estado
como en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a su notificación y surtirán
efectos al día siguiente de la publicación en este último.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado
este Convenio, mediante comunicación escrita a la otra parte. La
declaratoria de terminación se publicará en el Periódico Oficial
del Estado y en el Diario Oficial de la Federación a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a su notificación y
surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este
último. Si la terminación se solicita por el Gobierno del
Estado, dicha solicitud se publicará además en el Periódico
Oficial del propio Estado.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este
Convenio se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el
Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en este último,
fecha en que, con la excepción contenida en la cláusula
siguiente, quedan sin efecto el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco el 25 de
octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de noviembre de 1996 y modificado por
acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5 de septiembre
de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de noviembre de 2001,
celebrados por la Secretaría y el Estado, mismos que han quedado
integrados en el texto del presente Convenio.
SEGUNDA.- Subsiste
la vigencia de los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 13 y 14 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el
Diario Oficial de la Federación, celebrados por la
Secretaría y el Estado y, en su caso, por los municipios
correspondientes mismos que se entenderán referidos a los
términos de este Convenio.
TERCERA.- En
relación con el impuesto sobre la renta e impuesto al activo, a
que se refiere la cláusula séptima de este Convenio, tratándose
de las personas morales del título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, con excepción de las personas morales a que se
refiere el capítulo VII del citado título II de dicha ley, el
Estado se obliga a capacitar a sus recursos humanos. Para los
efectos de la elaboración de los programas de capacitación
correspondiente, el Estado podrá contar con el apoyo del
Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC)
y de la Administración Central de Capacitación . Fiscal del
Servicio de Administración Tributaria.
CUARTA.- Para
efectos de lo dispuesto en la cláusula decimaoctava de este
Convenio y para el logro de una liquidez similar de las
entidades federativas en relación con sus participaciones, se
estableció un ajuste en los coeficientes de aplicación por medio
del cual alcanzaron un nivel de 1.1.
QUINTA.- Para los
efectos de lo dispuesto en la cláusula decimatercera de este
Convenio, se consideran automóviles deportivos o de lujo los
excluidos en el listado de vehículos de la convocatoria
publicada el 12 de abril de 1994, en la que se comunican las
bases para el otorgamiento de permisos de importación, con el
objeto de realizar la internación definitiva de aquellos
vehículos de procedencia extranjera modelos 1986 o anteriores,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de
abril de 1994.
SEXTA.- Los asuntos
que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se
encuentren en trámite, serán concluidos en los términos del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y, en su caso de conformidad con lo dispuesto en sus
cláusulas transitorias, celebrado entre ese Estado y la
Secretaría con fecha 25 de octubre de 1996, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1996 y
modificado por acuerdos publicados en dicho órgano oficial el 5
de septiembre de 1997, el 14 de enero de 2000 y el 22 de
noviembre de 2001.
SEPTIMA.- La
disposición contenida en la fracción III de la cláusula
decimacuarta del presente Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, será aplicable a las
omisiones derivadas de los dictámenes fiscales emitidos por
contador público registrado, correspondientes al ejercicio
fiscal de 1999 y subsecuentes.
México, D.F., a 18 de marzo de 2003.- Por el
Estado: el Gobernador Constitucional,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor
Pérez Plazola.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Ignacio Novoa López.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.