SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL
QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO
FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, Y SE SUSCRIBE
EL ANEXO No. 8
DE DICHO CONVENIO.
El Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Jalisco convienen en modificar el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que
tienen celebrado, en vigor a partir del 17 de junio de 2003,
así como en suscribir el Anexo
número 8 de dicho convenio, y
CONSIDERANDO
Que el compromiso del Gobierno Federal
para fortalecer el combate a la introducción ilegal de
mercancías y vehículos al territorio nacional y a la
economía informal es definitivo y necesariamente requiere de
la participación de todos los actores involucrados en este
ámbito;
Que para formalizar dicho compromiso, se
ha creado la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del
Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal,
constituida, entre otras dependencias y organismos, por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como parte de
sus acciones principales se encuentra la de promover la
fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante
convenios de colaboración administrativa con los gobiernos
estatales;
Que en ese contexto, mediante la
suscripción del presente documento las entidades federativas
colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda
clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo
vehículos y al efecto ejercerán diversas facultades, entre
las cuales se encuentran las de: practicar embargos
precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento
administrativo en materia aduanera, resolver recursos
administrativos, participar en juicios y resolver el
procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual forma serán fortalecidas las
haciendas públicas estatales y municipales ya que se
entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a
propiedad del fisco federal, con las salvedades de ley y la
totalidad de los vehículos incluyendo los deportivos y de
lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en
mercancías como en vehículos, y
Que por lo expuesto y a fin de ampliar las
facultades delegadas mediante el Acuerdo que Modifica el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno
del Estado de Jalisco, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho
convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
2 de diciembre de 2003 y con fundamento en el artículo 13 de
la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario sustituir dicho
Acuerdo, por lo que ambas partes:
ACUERDAN
PRIMERO.- Reformar el inciso c) de la
fracción VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a
la fracción VI de la cláusula segunda, y Derogar el segundo
párrafo de la cláusula novena, la cláusula decimatercera,
las fracciones XII, XIII, XIV y XV de la cláusula
decimacuarta y la cláusula transitoria quinta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
para quedar de la siguiente manera:
“Segunda.- ...
...
VI. ...
c). Las de verificación de la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o
manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de
procedencia extranjera, con relación al impuesto general de
importación, impuesto general de exportación, impuesto al
valor agregado, impuesto sobre producción y servicios,
cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite
aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no
arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento
del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los
términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en
territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera,
excepto aeronaves, introducidos en territorio del Estado,
con relación al impuesto general de importación, impuesto
general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto
sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias que
correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento
de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo
número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.”
SEGUNDO.- Suscribir el Anexo número 8 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con la
Secretaría en la verificación de la legal importación,
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en
territorio nacional de toda clase de mercancía de
procedencia extranjera, con relación al impuesto general de
importación, impuesto general de exportación, impuesto al
valor agregado, impuesto especial sobre producción y
servicios, cuotas compensatorias que
se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás
regulaciones y restricciones no
arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento
del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de
conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras
aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I. Ordenar y practicar visitas
domiciliarias y verificar mercancías en centros de
almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis,
mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía
pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la
legal importación, almacenaje, estancia o tenencia,
transporte
o manejo en territorio nacional de las mercancías de
procedencia extranjera.
El Estado podrá ordenar y practicar
visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio
nacional de toda clase de mercancía de procedencia
extranjera conforme a sus facultades de comprobación a
efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento
administrativo en materia aduanera.
La expedición de las órdenes de visitas
domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte,
así como de las constancias de identificación que acrediten
al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre
deberán estar firmadas por las autoridades fiscales
competentes del Estado.
II. Levantar actas circunstanciadas con
todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en
el Código Fiscal de la Federación, así como en las demás
disposiciones aplicables, mediante las cuales se notificará
al interesado, en caso de ser procedente, el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera,
embargándose precautoriamente las mercancías y medios de
transporte en los términos y condiciones de los
ordenamientos citados.
III. Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como
tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas
consecuencias, de conformidad con la legislación federal
aplicable.
Las autoridades fiscales del Estado serán
las depositarias de las mercancías embargadas en los
términos de esta cláusula, hasta que quede firme la
resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva
la legal devolución de la mercancía. El Estado podrá
designar depositarias de las mercancías a las autoridades
fiscales de los municipios con quienes así lo acuerde o a
terceras personas e incluso al propio interesado; en
cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría
sobre dicha situación.
IV. En los casos en que con motivo de la
verificación de mercancías en transporte o derivada de una
visita domiciliaria en las que proceda la determinación de
contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su
caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo
dispuesto en el artículo 151 de la Ley Aduanera o el que lo
sustituya, el Estado procederá a su determinación, sin
necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo en
materia aduanera y al efecto aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el que
lo sustituya, levantará el acta circunstanciada procedente y
dictará la resolución que corresponda.
Asimismo, el Estado deberá registrar ante
la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas
las mercancías y vehículos objeto de este Anexo, y que
podrán ser utilizados para efectuar los actos de
fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido
delegados al Estado, mismos que serán habilitados por la
Secretaría para tales fines, los cuales adquirirán la
categoría de Recintos Fiscales. Los gastos de instalación,
administración y mantenimiento que generen los citados
lugares habilitados por la Secretaría, estarán a cargo del
Estado o, en caso de acordarse, del Municipio respectivo.
Con excepción de vehículos, tratándose de
mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro
o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al
presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación
aduanera para proceder a su destrucción, donación,
asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas
al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva
del procedimiento administrativo correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Las facultades a que se refiere esta
cláusula también serán aplicables, tratándose de las
personas que cuenten con un programa autorizado por la
Secretaría de Economía, conforme al Decreto que establece
Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de
Exportación -PITEX- y sus modificaciones o al Decreto para
el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación y sus modificaciones.
Para ejercer las facultades referidas en
esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y
sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal
aplicable, así como a la normatividad, lineamientos,
políticas y criterios que para el efecto emita la
Secretaría.
SEGUNDA.- El Estado colaborará con la
Secretaría en la verificación de la legal importación,
estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio
nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto
aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al
efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales,
las siguientes facultades y obligaciones, con relación al
impuesto general de importación, impuesto general de
exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre
automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las
regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el
acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y
aduaneras aplicables:
I. Ordenar y practicar la verificación de
la legal importación, estancia o tenencia, transporte o
manejo en territorio nacional de los vehículos en
circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento,
procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los
mismos.
Para estos efectos, el Estado podrá
efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso
en centros de almacenamiento, distribución o
comercialización, tianguis o lotes donde se realice la
exhibición de los mismos para su venta.
La expedición de las órdenes de visitas
domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte,
así como de las constancias de identificación que acrediten
al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre
deberán estar firmadas por las autoridades fiscales
competentes del Estado.
En los casos en que con motivo de la
verificación de la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos
en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento,
o derivada de una visita domiciliaria en que proceda la
determinación de contribuciones omitidas o cuotas
compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y
no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley
Aduanera o el que lo sustituya, el Estado procederá a su
determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento
administrativo en materia aduanera y al efecto aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley
Aduanera o el que lo sustituya, levantará el acta
circunstanciada procedente y dictará la resolución que
corresponda.
II. Levantar el acta respectiva en caso de
embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como
tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias
de conformidad con la legislación federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los vehículos
que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede
firme la resolución dictada en el procedimiento
administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva
legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos embargados precautoriamente
por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco
federal, éstos u otros con un valor equivalente, se
asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución,
siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de
derecho público, al de sus municipios o de sus organismos
descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere
costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos
por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos
vehículos también podrán ser intercambiados con otras
entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la
normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún
caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata,
con
la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá
otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares,
bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las políticas y lineamientos
que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los
vehículos de que se trata, siempre que éstos estén
inutilizados permanentemente para la circulación en los
términos de la normatividad que emita la Secretaría al
respecto.
V. Dar el aviso correspondiente a la
Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste
ocurra.
VI. Vigilar la legal importación, estancia
o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de
origen y procedencia extranjera, que circulen en su
territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de
circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se
acredite la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en
régimen de importación definitiva, así como de importación
temporal en el caso de embarcaciones.
Para ejercer las facultades referidas en
esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y
sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal
aplicable, así como a la normatividad, lineamientos,
políticas y criterios que para el efecto emita la
Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos
fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Determinar los créditos fiscales, su
actualización y accesorios.
Para dicha determinación, con base en el
inventario, el Estado podrá establecer la naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor
de las mercancías, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Asimismo, el Estado podrá emitir el
dictamen de clasificación, cotización y avalúo de las
mercancías, así como solicitar el dictamen o apoyo técnico
que requiera a las autoridades aduaneras, al agente aduanal,
al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en
materia aduanera y de comercio exterior.
II. Recibir y, en su caso, requerir de los
particulares, responsables solidarios y terceros con ellos
relacionados, la contabilidad, los avisos, declaraciones,
pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e
informes que, conforme a las disposiciones legales
aplicables deben presentarse.
Asimismo podrá recabar de los servidores
públicos y de los fedatarios, los informes y datos con que
cuenten a fin de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia aduanera derivadas de este
Anexo; de igual forma mantendrá la comunicación y se
coordinará con las aduanas del país y autoridades aduaneras
federales y las demás autoridades locales del Estado, para
el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
III. Imponer las multas que correspondan
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de este Anexo y, en su caso, condonarlas
en los casos que procedan.
IV. Notificar al interesado los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que
determinen los créditos fiscales de referencia y sus
accesorios.
V. Llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivos los
créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él
mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en
este Anexo.
VI. Autorizar el pago de créditos fiscales
a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía
del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en
términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
VII. Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes de devolución de
cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de
revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que él mismo haya emitido, en los términos del
penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código
Fiscal de la Federación.
QUINTA.- En materia del recurso
administrativo establecido en el Código Fiscal de la
Federación, el Estado conocerá y resolverá los relativos a
sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, el Estado
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de
las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a
la Secretaría.
SEPTIMA.- Los créditos fiscales
determinados como resultado del ejercicio de las facultades
delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán
pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las
instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la
normatividad aplicable.
OCTAVA.- El Estado informará en todos los
casos a la unidad administrativa competente del Servicio de
Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta
comisión de cualquier infracción administrativa o delito
fiscal federal o en materia aduanera de que tenga
conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos
de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de
las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los
términos de las cláusulas anteriores, las autoridades
fiscales del Estado, auxiliarán a las autoridades aduaneras
federales competentes, conforme a la legislación aduanera
aplicable.
DECIMA.- El Estado percibirá como
incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo
lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de
procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el
Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine, en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley
Aduanera o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que
dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la
Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose
del impuesto general de importación, del impuesto general de
exportación, del impuesto al valor agregado, del impuesto
especial sobre producción y servicios, de las cuotas
compensatorias que se causen, del derecho de trámite
aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no
arancelarias que correspondan, así como de los derivados del
incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
b) 100% de las mercancías embargadas
precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco
federal y siempre que la resolución definitiva del
procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia
extranjera, el Estado percibirá:
a) 100% de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine, en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley
Aduanera o el que lo sustituya y, en su caso, derivados del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que
dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la
Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose
del impuesto general de importación, del impuesto general de
exportación, del impuesto al valor agregado, del impuesto
sobre automóviles nuevos, del impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos, de los derechos de trámite aduanero, de las
demás regulaciones y restricciones no arancelarias que
correspondan, así como de los derivados del incumplimiento
de las Normas Oficiales Mexicanas.
b) 100% del producto neto de la
enajenación de vehículos inutilizados permanentemente para
la circulación en los términos de la normatividad que emita
la Secretaría al respecto.
c) 100% de los vehículos embargados
precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados
definitivamente al fisco federal, que sean asignados al
Estado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de
la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución
definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los
vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que
resulte procedente, el monto equivalente a su valor, serán
reintegrados por el Estado. En su caso, será aplicable lo
dispuesto en la cláusula decimanovena del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación
Fiscal, el Estado podrá ejercer una o varias de las
facultades a que se refiere este Anexo a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada municipio en
el órgano de difusión oficial del Estado. En el citado
convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20%
sobre los incentivos que correspondan al Estado en los
términos de las fracciones I y II inciso a) de la cláusula
décima que antecede.
DECIMASEGUNDA.- Tratándose de la
asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere
el cuarto párrafo de la cláusula primera y la fracción I
inciso b) de la cláusula décima de este Anexo, el Estado
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la
economía, en la enajenación, donación o transferencia de las
mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las
mercancías para su exportación, en los términos de la
legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan
las disposiciones federales, tratándose de mercancía que
represente perjuicio para la seguridad nacional, la salud
pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se
trate, en caso de ser procedente de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Aduanera y demás legislación federal
aplicable.
IV. Enviar a la legislatura local un
reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las
obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda
pública.
DECIMATERCERA.- La Secretaría
proporcionará al Estado la capacitación y asesorías que
requiera en el ejercicio de las facultades y obligaciones
que se delegan mediante el presente Anexo.
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la
documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula
segunda de este Anexo, a vehículos que se encuentren
ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su
conocimiento dicha irregularidad, para que en un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho
convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en
su caso, efectuará un descuento de los incentivos o
participaciones que correspondan al Estado en términos de
ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la
legislación aplicable.
DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas
del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este
Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas
del Programa Anual que al efecto realice
el Estado.
Para efectos de la programación de las
revisiones a que se refiere el párrafo anterior y el
presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la
cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, con excepción de
los procedimientos administrativos en materia aduanera o de
los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la
Ley Aduanera o el que lo sustituya, y de las verificaciones
de mercancía de procedencia extranjera en transporte y
vehículos. Respecto de estas últimas, el Estado únicamente
deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la
ubicación física de los puntos de verificación.
Asimismo, el Estado estará obligado a
informar a la Secretaría del inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera y de la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley
Aduanera
o el que lo sustituya, que deriven de las facultades
delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo
precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley
Aduanera o los que los sustituyan.
La omisión de la presentación del informe
en el plazo señalado en el párrafo anterior, será causal
para que, en caso de que la mercancía objeto del
procedimiento administrativo en materia aduanera de que se
trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable
lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II de este
instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad
material para que dicha mercancía sea entregada a la
Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta un monto
equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres
meses siguientes a la omisión en la presentación del informe
referido en el párrafo que antecede; el entero de las
cantidades que resulten conforme a lo anterior, fuera del
plazo antes indicado, dará lugar a la actualización de las
mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación.
DECIMASEXTA.- Para la rendición de la
cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo
dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo anterior, para los
efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a la
Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos
administrativos en materia aduanera y sobre los
procedimientos a que se refiere el artículo 152 de la Ley
Aduanera o el que lo sustituya, que haya iniciado y sobre el
estado procesal en que se encuentren los mismos.
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser
publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en este último, fecha a
partir de la cual queda abrogado el Acuerdo que Modifica el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno
del Estado de Jalisco, y se Suscribe el Anexo número 8 de
dicho convenio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en
trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de la
Secretaría, serán concluidos en los términos del Acuerdo que
Modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Gobierno del Estado de Jalisco, y se suscribe el Anexo
número 8 de dicho convenio, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 2 de diciembre de 2003.
México, D.F., a 19 de
noviembre de 2004.- Por el
Estado: el Gobernador Constitucional, Francisco Javier
Ramírez Acuña.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Héctor Pérez Plazola.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Ignacio Novoa López.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.