Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NUMERO 4 AL CONVENIO
DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO,
DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA Y EL ESTADO.
El Gobierno Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Gobierno del Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que
entró en vigor el 1 de enero de 1997.
En diciembre de 1998, el H.
Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la
reforma al artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y
la adición del artículo 232-E de y a la Ley Federal de Derechos,
disposiciones relativas al derecho por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional.
Lo anterior resulta de
particular importancia dentro de la coordinación fiscal, ya que
permitirá a las entidades federativas, a través de los
Municipios, ejercer funciones administrativas sobre los ingresos
que se obtengan por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces
de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad
nacional, con lo que será posible mejorar la recaudación y dar
seguimiento más cercano al cumplimiento de las obligaciones de
los contribuyentes.
Por lo antes expuesto, la
Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría
conviene con el Estado, en los términos del artículo 13 de la
Ley de Coordinación Fiscal, en que éste ejercerá, a través de
las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado, o, en su caso
directamente, las funciones operativas de administración en
relación con los ingresos federales por concepto de los derechos
a que se refiere el artículo 232 fracciones I, segundo párrafo,
IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional.
SEGUNDA.- El Estado, por
conducto de sus Municipios o, en su caso, directamente, ejercerá
las funciones operativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable y las relativas del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las
siguientes fracciones:
I.- En materia de
recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos
citados, ejercerá las siguientes facultades:
a).- Recibir y, en su caso,
exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
b).- Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los
derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
c).- Las establecidas en el
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d).- Notificar los actos y
las resoluciones dictadas por los Municipios que determinen
derechos y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de
informes, a que se refiere el inciso b) de esta fracción, y
recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e).- Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos
los derechos y sus accesorios que los Municipios determinen.
Las declaraciones, el
importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las
oficinas recaudadoras de los Municipios o en las instituciones
de crédito que éstos autoricen.
II.- En materia de
autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia,
ejercerá las siguientes facultades:
a).- Autorizar el pago de
créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades,
con garantía de interés fiscal, en términos del Código Fiscal de
la Federación y su Reglamento.
b).- Autorizar sobre la
solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y
efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas
en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes
facultades:
a).- Imponer y notificar
las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas
por los Municipios.
b).- Condonar las multas
que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se
señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión
o presunta comisión de delitos fiscales de que tengan
conocimiento con motivo de sus actuaciones, los Municipios se
obligan a informar al Estado y éste a la Secretaría, en los
términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
El Estado podrá ejercer
directamente las facultades a que se refiere esta cláusula, en
la forma establecida por la misma para los Municipios, por
conducto de las autoridades fiscales estatales correspondientes.
En este caso, los
Municipios no sufrirán perjuicio en la percepción de los
incentivos que les correspondan en los términos de la cláusula
quinta de este Anexo, con excepción de los casos previstos por
la misma y por la cláusula séptima.
TERCERA.- La Secretaría se
reserva las facultades de planeación, programación, normatividad
y evaluación de la administración de los ingresos de referencia
y el Estado y los Municipios observarán lo que al respecto
señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento
ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en
forma separada o conjunta con el Estado, aun cuando le hayan
sido conferidas para que las ejerza por conducto de sus
Municipios.
CUARTA.- La Comisión
Nacional del Agua, en los términos de la legislación federal
aplicable, administra y custodia los bienes nacionales que
comprenden las riberas o zonas federales contiguas a los cauces
de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad
nacional.
Para la debida custodia,
conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal
de que se trata, así como para la prestación de los servicios
que la misma requiera, los Municipios, o en su caso, el Estado,
cumplirán con las disposiciones que al respecto establezca la
Comisión Nacional del Agua. Asimismo, se ajustarán a los
programas que para tal efecto elabore dicha Comisión en los
términos de la Ley de Aguas Nacionales.
QUINTA.- Los Municipios
percibirán, como incentivo por la administración que se realice,
lo siguiente:
I.- 90% de lo recaudado en
el territorio del Municipio de que se trate, por los citados
derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante
corresponderá a la Secretaría.
II.- 100% de los gastos de
ejecución y el 100% de las multas impuestas, en los términos del
Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por
cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos
a que se refiere el artículo 21 del citado Código.
Lo dispuesto en esta
cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los
créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas
conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
Los incentivos establecidos
en esta cláusula corresponderán al Estado, en la proporción
correspondiente al Municipio, cuando se diera el supuesto
previsto en la cláusula séptima de este anexo.
SEXTA.- Los ingresos que se
obtengan por el cobro de los derechos y sus correspondientes
accesorios que establece el artículo 232 fracciones I, segundo
párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce
o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional serán destinados, cuando
menos, en un 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y
regularización de la zona federal de que se trata, así como a la
prestación de los servicios que la misma requiera, en el
territorio de los Municipios correspondientes.
SEPTIMA.- En el caso de que
los ingresos enterados al Estado por los Municipios, para que
aquél a su vez los entere a la Secretaría, por concepto del
cobro de los derechos materia de este Anexo, sean inferiores al
monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula quinta o bien que los ingresos reportados sean
inferiores a los realmente percibidos, o no sean enterados, los
Municipios deberán enterar a la Secretaría, en un plazo máximo
de 30 días los derechos de que se trate, actualizados y, en su
caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la
situación irregular y hasta que se efectúe el entero,
independientemente del pago de intereses a que se refiere el
artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Transcurrido dicho plazo,
sin que se haya realizado el entero a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría, en su caso, aplicará la compensación
contra los incentivos o participaciones que en términos de ley
le correspondan al Municipio de que se trate.
También, a partir de esa
fecha, las funciones operativas de administración de los
derechos a que se refiere este Anexo, las ejercerá el Estado en
los términos y condiciones establecidos en el mismo. En este
caso, corresponderán al Estado los incentivos referidos en la
cláusula quinta de este Anexo. Los remanentes corresponderán a
la Secretaría.
En todo caso, los recursos
obtenidos serán aplicados dentro de la circunscripción
territorial del Municipio de que se trate, a los fines que
establece este Anexo.
La Secretaría podrá tomar a
su cargo exclusivo las atribuciones que conforme a este Anexo
ejerciera el Estado, cuando éste incumpla alguna de las
obligaciones señaladas en el mismo, de conformidad con lo
establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal. Asimismo, se dará lugar a la aplicación
al Estado de lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de
esta cláusula.
OCTAVA.- Para la rendición
de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a
que se refiere este Anexo, se estará por parte del Estado y de
los Municipios a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado
deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los
derechos materia del presente Anexo y sus accesorios e informar
a la Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterar el
remanente del mismo.
Los Municipios deberán
enterar al Estado y éste a su vez a la Secretaría la parte que
le corresponda a ésta de los ingresos a que se refiere este
Anexo, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al
que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá
al Estado para con la Secretaría, si éste lleva a cabo la
administración.
Para el caso de que el
Estado sea el que administre directamente los ingresos de
referencia, éste proporcionará adicionalmente a la Secretaría
información mensual y comprobación de los pagos de las
cantidades que le hubieran correspondido a los Municipios.
NOVENA.- Independientemente
de lo dispuesto en la cláusula anterior, tratándose de los
ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales
de control a que haya lugar, los Municipios se obligan a
informar al Estado y éste a su vez deberá presentar a la
Comisión Nacional del Agua un informe trimestral que señale el
monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a
cabo en la zona federal de que se trata. De dicho informe será
destinada copia a la Dirección General de Coordinación con
Entidades Federativas, de la Secretaría.
DECIMA.- Para la debida
aplicación de los ingresos a que se refiere la cláusula sexta de
este Anexo, se constituye un Comité de Seguimiento conforme a
las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por
los Municipios, el Estado y la Comisión Nacional del Agua. Por
cada representante se nombrará un suplente.
La integración del Comité
será como sigue:
Los Municipios participarán
por conducto de los Presidentes Municipales o, en su defecto,
por las personas que expresamente designen los Ayuntamientos o
la Legislatura Local.
El Estado participará por
conducto del Secretario de Finanzas del Estado.
La Comisión Nacional del
Agua participará por conducto del Gerente Estatal o Regional.
Todos y cada uno de los
miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante
la Secretaría de Finanzas del Estado y cualquier cambio de los
mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Efectuará reuniones
con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo
reuniones extraordinarias a solicitud de sus miembros.
III.- Tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
a).- Recibir, analizar y,
en su caso, aprobar los programas para la custodia,
conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal
de que se trata, así como para la prestación de los servicios
que la misma requiera, en el territorio de los Municipios
correspondientes. Dichos programas, en todos los casos, deberán
estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas
elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
b).- Vigilar que se cumplan
los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a
que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c).- Verificar que los
recursos respectivos sean aplicados al destino específico que
establece este Anexo, independientemente de las demás
disposiciones legales aplicables.
d).- En general, contará
con todas las facultades necesarias para la consecución de los
objetivos a que se refiere esta cláusula.
DECIMAPRIMERA.- Los
Municipios, o en su caso, el Estado, administrarán y harán
debida aplicación de las cantidades que decidan destinar a los
fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este
Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le
correspondan, además de las siguientes:
I.- Presentar al Comité de
Seguimiento referido en la cláusula anterior, los programas y
presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente
calendarizados. Dichos programas, en todos los casos, deberán
estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas
elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
II.- Incluir un informe
sobre la aplicación de los recursos de que se trata, en la
cuenta de la hacienda pública que anualmente rinde a la H.
Legislatura local y destinar copia del mismo al Comité de
Seguimiento.
III.- Informar al Comité de
Seguimiento, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre
el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los
recursos. De dichos informes será destinada copia a la Dirección
General de Coordinación con Entidades Federativas, de la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Los
Municipios o, en su caso, el Estado, podrán reducir o cancelar
en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados
sean concluidos.
DECIMATERCERA.- Los
recursos que los Municipios hayan decidido destinar a los fines
específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo que
durante un ejercicio fiscal no sean utilizados, debido a que el
Municipio de que se trate no cumpla con los programas aprobados,
previo dictamen de la Comisión Nacional del Agua, que hará del
conocimiento de la Secretaría y del Estado, serán acreditados en
la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de este
último, a fin de que el mismo los aplique a dichos fines,
debiendo cumplir con los programas aprobados e informar de ello
a la Secretaría y al Comité de Seguimiento.
DECIMACUARTA.- El presente
Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son
aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las
de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará
tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario
Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en este último.
México, D.F., a 22 de junio
de 2000.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Alberto
Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Fernando Guzmán Pérez Peláez.- Rúbrica.- El Secretario de
Finanzas, José de Jesús Levy García.- Rúbrica.- Por la
Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.