ANEXO No. 17 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Estado de Jalisco.
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 17 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO
FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.
El Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se
le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Jalisco,
al que en lo sucesivo se le denominará el “Estado”, tienen celebrado
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
el cual entró en vigor el 17 de junio de 2003.
Dentro de las más recientes reformas a
la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión
se incluye la adición del artículo 4o.-A a dicho ordenamiento, el
cual prevé que la recaudación derivada de la aplicación de las
cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, serán distribuidas
entre las entidades federativas que se encuentren adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación
convenio de colaboración.
En ese contexto, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de la Ley de Coordinación
Fiscal, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente
Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las
cláusulas séptima y octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse,
en los términos de lo dispuesto en dicho Convenio y de lo previsto
en este Anexo, para que el Estado ejerza las funciones operativas de
administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación
de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la
Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales
siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Para la administración de los ingresos
referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá las funciones
operativas de administración, recaudación, comprobación,
determinación y cobro, en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de
este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación,
comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir la
presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que
el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, el Estado diseñará, emitirá y
publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago
de los ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán
contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las
reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
II. Comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su
actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio
de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.
III. Las establecidas en el artículo 41
del Código Fiscal de la Federación. Cuando las personas obligadas a
presentar declaraciones no lo hagan en los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, el Estado estará a lo dispuesto en la
cláusula decimaprimera del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
IV. Notificar los actos administrativos
y las resoluciones dictadas por el Estado, relativas al impuesto y
sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes
emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el
importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los
créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que el
Estado determine.
En el ejercicio de las facultades
referidas en esta cláusula, el Estado se obliga a auxiliar a las
autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan
celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la
ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas
circunscripciones territoriales.
TERCERA.- En materia de los ingresos
referidos en este Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula
segunda que antecede, en el ejercicio de las facultades de
comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la
verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales,
incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el
domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los
responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos,
así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el
Estado podrá ordenar y practicar el embargo precautorio en los
términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.
En el ejercicio de las facultades
referidas en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar
a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan
celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la
ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas
circunscripciones territoriales.
No obstante la exclusión a que se
refiere la cláusula séptima del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá ejercer
las facultades de comprobación previstas en el presente Anexo,
exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre producción y
servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre gasolina
y diesel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de
aquellos grandes contribuyentes que tengan su domicilio fiscal
dentro de su territorio, y únicamente en relación con las estaciones
de servicio también ubicadas en su territorio. En el caso de grandes
contribuyentes con domicilio fiscal en una entidad distinta al de la
ubicación de sus estaciones de servicio, las facultades de
comprobación serán ejercidas directamente por la Secretaría a
petición de la entidad en donde se ubiquen dichas estaciones de
servicio.
Invariablemente, los actos de
comprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse
previamente para su aprobación y autorización, ante el Comité de
Programación Entidad Federativa-Federación correspondiente, de
conformidad con el manual de operación respectivo.
Adicionalmente a las sanciones
establecidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y en la normatividad aplicable, el
incumplimiento parcial o total de lo establecido en los párrafos
tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que al Estado se
le suspendan las facultades delegadas mediante el presente Anexo en
materia de comprobación, por un periodo de doce meses contados a
partir de la fecha de notificación de la infracción por parte de la
Secretaría.
CUARTA.- En materia del impuesto
especial sobre producción y servicios respecto de los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Cumplir con el programa operativo
anual que determine la Secretaría, previamente concertado con el
Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II de la
cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
II. Ejercer las facultades de
comprobación en los términos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones federales aplicables.
Cuando el Estado se encuentre ejerciendo
facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio
de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, que se ubique en
la circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que
inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea
competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará
con el ejercicio de las facultades iniciadas. Para estos efectos, el
Estado percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las
facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que
para tal efecto emita la Secretaría.
En los casos en que el contribuyente se
ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual
manera la Secretaría podrá sustituir al Estado en el ejercicio de
dichas facultades de comprobación.
La entidad que inició el acto de
comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar
en su página de Internet los actos de fiscalización que haya
notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la
veracidad de los actos a que esté sujeto.
QUINTA.- En materia de multas
relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
ejercerá las facultades siguientes:
I. Imponer, notificar y recaudar las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y
demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas
infracciones hayan sido detectadas por el Estado.
II. Condonar y reducir las multas que
imponga en el ejercicio de las facultades referidas en este Anexo,
de acuerdo con la legislación federal aplicable y con la
normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
SEXTA.- En materia de autorizaciones
relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado
recibirá y resolverá las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución y, en caso de ser procedente en los
términos de la legislación federal aplicable, de compensación de
cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos.
Cuando legalmente así proceda, el Estado verificará, determinará y
cobrará las devoluciones improcedentes e impondrá las multas
correspondientes.
SEPTIMA.- En materia de resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular
relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado
revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido
en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del
Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación,
el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o
resoluciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere el mismo.
NOVENA.- En materia de juicios, el
Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de
las facultades delegadas en virtud de este Anexo. De igual manera,
éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin
perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto el Estado podrá contar con la asesoría legal de la
Secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita
ésta.
El Estado informará periódicamente a la
Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale
esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que
haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los
mismos.
DECIMA.- En materia del recurso de
revisión, el Estado se encuentra facultado en términos de lo
dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo para interponer dicho recurso en contra
de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación
con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte.
Para este efecto el Estado podrá contar
con la asesoría legal de la Secretaría, en los términos de los
lineamientos que al efecto emita ésta.
DECIMA PRIMERA.- En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los
interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al
efecto por la Secretaría, misma que será remitida al Estado, así
como sus modificaciones.
DECIMA SEGUNDA.- El Estado informará en
todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local
jurídica del Servicio de Administración Tributaria territorialmente
competente, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier
infracción administrativa o delito fiscal federal de que tenga
conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo
dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Asimismo, el Estado proporcionará la
información que la Secretaría le solicite respecto de los ingresos
que haya recaudado en los términos de este Anexo, derivados de la
aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de
acuerdo con la normatividad que la propia Secretaría emita para tal
efecto.
DECIMA TERCERA.-
El Estado percibirá como incentivo por las
funciones operativas de administración de los ingresos a que se
refiere este Anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos)
del total de la recaudación que haya obtenido en los términos de
este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el
artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
La cantidad equivalente a los 2/11
(dos onceavos) restantes del total recaudado por el Estado, deberá
reintegrarse a la Federación para los efectos de integración del
Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del artículo
4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de reintegro a la
Federación de los recursos referidos en el párrafo que antecede, el
Estado manifiesta su autorización para que la Secretaría compense
las cantidades correspondientes contra sus participaciones
federales, en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del
artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
DECIMA CUARTA.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los
recursos a que se refiere el primer párrafo de la cláusula décima
tercera del presente Anexo deberán aplicarse por el Estado a los
siguientes destinos específicos:
I. Compensación de las pérdidas en
participaciones estatales que sufran sus municipios, derivadas de
modificaciones en la forma de distribución del Estado a sus
municipios.
II. Infraestructura vial, sea rural o
urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos
12.5 por ciento a programas para la protección y conservación
ambiental.
DECIMA QUINTA.- En materia de los
ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado tendrá además las
siguientes obligaciones:
I. Entregar a sus municipios como mínimo
el 20% de la recaudación que le corresponda en términos de este
Anexo, tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de
población.
II.
Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o.,
último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos que
corresponderán a sus municipios, así como acreditar su cumplimiento
a la Secretaría.
III. Informar semestralmente a la
Secretaría sobre la aplicación de los ingresos que le correspondan
en los términos de este Anexo, a los fines específicos a que se
refiere la cláusula décima cuarta que antecede.
DECIMA SEXTA.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en la cláusula décima cuarta de este Anexo, los recursos
que obtengan el Estado y sus municipios, de acuerdo con lo previsto
en este Anexo, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de la
Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación
correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que
les correspondan.
Tratándose de obligaciones pagaderas en
dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al
servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos
correspondientes al año de que se trate o a los recursos
correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido
contratadas.
DECIMA SEPTIMA.- Para la rendición de la
cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este Anexo,
el Estado estará a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA OCTAVA.- Para la evaluación de
las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA NOVENA.- Para los efectos del
cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a
lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.-
El presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás
anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables
en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la
legislación fiscal federal correspondiente.
TRANSITORIA
UNICA.-
Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en
vigor a los quince días siguientes a la fecha de publicación en
éste, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de
la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
México, D.F., a 3 de enero de 2008.-
Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Emilio González
Márquez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Fernando
Antonio Guzmán Pérez Peláez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas,
Oscar García Manzano y Pérez Múgica.- Rúbrica.- Por la Secretaría:
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo
Carstens Carstens.- Rúbrica.