ANEXO número 1 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Estado de Jalisco y el
Ayuntamiento del Municipio de Cabo Corrientes,
del propio Estado.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ANEXO
NUMERO 1 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y EL AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE CABO CORRIENTES, DEL PROPIO
ESTADO, DESIGNADOS, RESPECTIVAMENTE, COMO LA
SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de
1997.
Del
mencionado convenio forma parte integrante el
Anexo número 1 al mismo celebrado también por La
Secretaría y El Estado, relativo a las funciones
operativas de administración de los derechos por
el otorgamiento de concesiones y por el uso o
goce de la zona federal marítimo terrestre.
En
diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión
aprobó, entre otras modificaciones, la adición
de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal
de Derechos, para establecer que en los casos en
que las entidades federativas y municipios hayan
celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia de los
ingresos que se obtengan por el cobro de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
los inmuebles ubicados en la zona federal
marítimo terrestre, podrán destinar éstos,
cuando así se convenga expresamente, a la
vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así
como a la prestación de los servicios que se
requieran.
Asimismo,
el propio H. Congreso de la Unión, en diciembre
de 1996, consideró conveniente la adición al
citado artículo 232 de la Ley Federal de
Derechos para establecer que la Federación, las
entidades federativas y los municipios que hayan
convenido en dar el destino a los ingresos
obtenidos, también podrán convenir en crear
fondos para cumplir con los fines señalados en
el párrafo anterior, con una aportación por la
entidad federativa, por El Municipio o, cuando
así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a
dos veces el monto aportado por la Federación.
En ningún caso la aportación de La Secretaría
excederá del porcentaje que le corresponde en
los términos del Anexo suscrito.
El H.
Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
1997, entre otras, la reforma a los artículos
194-E, 232 a 234 y la adición de los artículos
232-C y 232- D de y a la citada Ley Federal de
Derechos, cuyo objeto primordial es separar de
manera expresa el derecho que por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles, están obligados a
pagar quienes usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas.
Por lo
antes expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al antes mencionado a
fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en
esta materia, por lo que La Secretaría, El
Estado y El Municipio, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal:
6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232-C,
232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de
Derechos; y en la legislación estatal y
municipal, en los siguientes artículos: 36, 50
fracciones I, XI, XIX y XX y 73 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 19
fracciones I y III, 20, 22 fracciones I, II y IV,
30 fracciones I, II y XXXIV, 31 fracciones II, V
y XXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado; 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de
la Tesorería General del Estado; 1o., 8o. y 9o.
del Código Fiscal del Estado; 1 fracción IV, 2 y
15 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado
con sus Municipios; 1o., 4o. y 5o. de la Ley
Orgánica Municipal del Estado; y 1o., 4o. y 5o.
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado; han
acordado suscribir el presente Anexo en los
términos de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LA
ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O
PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE
LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE,
TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO
DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR
EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
UBICADOS EN DICHA ZONA.
PRIMERA.- La
Secretaría y El Estado convienen en coordinarse
para que éste, por conducto de El Municipio,
asuma las funciones operativas de administración
en relación con los ingresos federales por
concepto del derecho de concesión de inmuebles
federales, que debe pagarse por el otorgamiento
de concesiones, autorizaciones o prórroga de
concesiones para el uso o goce de las playas, la
zona federal marítimo terrestre, terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que
se forme con aguas marítimas y por el derecho
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,
que están obligadas a pagar las personas físicas
y las morales que usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en
términos de los artículos 194-E y 232-C y 232-D
de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El
Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá
las funciones operativas de recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y
los relativos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal,
conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia
de recaudación, comprobación, determinación y
cobro de los derechos citados, ejercerá las
siguientes facultades:
a). Recibir y,
en su caso, exigir las declaraciones, avisos y
demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar los derechos y sus accesorios a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades. El Estado podrá ejercer
conjuntamente con El Municipio la facultad a que
se refiere este inciso, en cuyo caso los
incentivos que correspondan por su actuación
serán distribuidos en partes iguales entre él y
El Municipio, una vez descontada la parte
correspondiente a La Secretaría.
c). Las
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d). Notificar
los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por El Municipio o, en su caso, por El
Estado, que determinen derechos y sus accesorios
a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a
cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivos los derechos y
sus accesorios que El Municipio o El Estado
determinen.
Las
declaraciones, el importe de los pagos y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas
recaudadoras de El Municipio o en las
instituciones de crédito que éste autorice o, en
su caso, de El Estado.
II.- En
materia de autorizaciones relacionadas a los
derechos de referencia, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Autorizar
el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
b). Autorizar
sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago
correspondiente, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
III.- En
materia de multas en relación con estos
derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y
notificar las que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de los derechos, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar
las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades delegadas que se señalan en esta
cláusula e informar a La Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los
demás casos.
En relación
con la comisión o presunta comisión de delitos
fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, El Municipio se obliga a
informar a El Estado y éste a La Secretaría, en
los términos a que se refiere la cláusula quinta
del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La
Secretaría se reserva las facultades de
planeación, programación, normatividad y
evaluación de la administración de los ingresos
de referencia y El Estado y El Municipio
observarán lo que a este respecto señale la
propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier
momento ejercer las atribuciones a que se
refiere el presente Anexo, en forma separada o
conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido
conferidas para que las ejerza por conducto de
El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la
cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo
acuerde expresamente con El Municipio, podrá
ejercer en forma directa las facultades a que se
refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho
acuerdo deberá ser publicado en el órgano de
difusión oficial de El Estado y entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en dicho
órgano.
En este
caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la
percepción de los incentivos que le correspondan
en los términos de la cláusula sexta de este
Anexo, con excepción de los previstos en la
fracción III de dicha cláusula, los cuales
corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el
caso de que los ingresos enterados a El Estado y
a La Secretaría por El Municipio, por concepto
de cobro de los derechos materia de esta sección
del Anexo, sean inferiores al monto que les
corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula sexta, o bien que los ingresos
reportados sean inferiores a los realmente
percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a
que se refiere la cláusula decimasegunda de este
Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado
y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30
días, los derechos de que se trate, actualizados
y, en su caso, con sus correspondientes
recargos, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, computados a partir de la fecha en
que se dio la situación irregular y hasta que se
efectúe la devolución, independientemente del
pago de intereses a que se refiere el artículo
15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a
partir de la fecha en que se haya emitido el
dictamen del Comité Técnico antes citado, las
funciones operativas de administración de los
derechos a que se refiere esta sección del
Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y
condiciones ahí establecidos.
En este
caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo
recaudado en El Municipio por los derechos y sus
correspondientes recargos a que se refiere este
Anexo, así como el 80% de los gastos de
ejecución y el 100% de las multas impuestas por
él mismo en los términos del Código Fiscal de la
Federación y de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. A El Municipio corresponderá el
18% de los derechos y sus correspondientes
recargos. Los remanentes corresponderán a La
Secretaría.
En todo
caso, los recursos de que se trata serán
aplicados dentro de la circunscripción
territorial de El Municipio a los fines que
establece esta sección del Anexo.
QUINTA.- La
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión
y propiedad de la Nación en las playas, zona
federal marítimo terrestre, terrenos ganados al
mar o a cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas, en los términos de la
legislación federal aplicable.
Asimismo,
para el debido aprovechamiento, uso,
explotación, administración y vigilancia de
dichos bienes de dominio público, se
considerarán sus características y vocaciones de
uso, en congruencia con los programas que para
tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien
establecerá las bases de coordinación con El
Estado y El Municipio que al efecto se
requieran.
SEXTA.- El
Estado y El Municipio percibirán, como incentivo
por la administración que realicen, lo
siguiente:
I.- 10% para
El Estado de lo recaudado en El Municipio, por
los derechos y sus correspondientes recargos a
que se refiere este Anexo.
II.- 80% para
El Municipio de lo recaudado en su territorio
por los citados derechos y sus correspondientes
recargos.
El 10%
restante conforme a las fracciones anteriores
corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para
El Municipio de los gastos de ejecución y el
100% de las multas impuestas por él, en los
términos del Código Fiscal de la Federación, así
como de la indemnización por cheques recibidos
por las autoridades fiscales municipales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. El 20% restante corresponderá a
La Secretaría.
Lo
dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando
se paguen efectivamente los créditos
respectivos, deduciendo las devoluciones
efectuadas conforme a las disposiciones fiscales
federales aplicables.
SEPTIMA.- El
Estado y El Municipio convienen con La
Secretaría en que los ingresos que se obtengan
por el cobro del derecho que establece el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos,
por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en la zona federal marítimo
terrestre, serán destinados, total o
parcialmente, a la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como a la prestación de los servicios
que requiera la misma.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana, la cual
se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada de los
citados ingresos federales coordinados, se
estará por parte de El Estado y de El Municipio
a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. El Estado deberá contabilizar en forma
total el ingreso percibido por los derechos
citados y sus accesorios e informará a La
Secretaría sobre la recaudación obtenida y
enterará a ésta el remanente del mismo, después
de haber disminuido las partes correspondientes
a El Municipio y a El Estado.
El
Municipio deberá enterar a El Estado y a La
Secretaría la parte que les corresponda de los
ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de
los cinco días del mes siguiente al que
corresponda la recaudación. Igual obligación
corresponderá a El Estado para con El Municipio
y con La Secretaría, si aquél administra.
Para el
caso de que El Estado sea el que administre
directamente los ingresos de referencia, éste
proporcionará adicionalmente a La Secretaría
información mensual y comprobación de los pagos
de las cantidades que le hubieran correspondido
a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de
los ingresos a que se refiere este Anexo y para
los efectos legales de control a que haya lugar,
El Municipio se obliga a informar a El Estado y
éste a su vez deberá presentar a la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
un informe trimestral que señale el monto total
del ingreso percibido y las actividades llevadas
a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION
DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION,
MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA
MISMA.
NOVENA.- La
Secretaría, El Estado y El Municipio convienen
en establecer las bases para la creación y
administración de un fondo derivado de lo
dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal
de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino
específico la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, dentro de la
circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún
caso los recursos del fondo podrán ser aplicados
a fines distintos de los establecidos en este
Anexo.
Las
funciones antes referidas se llevarán a cabo de
conformidad con la legislación federal de la
materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo se harán con base en los
ingresos que por concepto del derecho y sus
correspondientes accesorios a que se refiere el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se
hayan captado por El Estado o El Municipio a
partir de la entrada en vigor del presente
Anexo, de la manera que a continuación se
establece, con excepción de los gastos de
ejecución, de las multas impuestas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado y de la
indemnización por cheques recibidos por las
autoridades fiscales en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación:
I.- El Estado,
El Municipio o ambos aportarán al fondo una
cantidad equivalente al 20% sobre los citados
ingresos.
II.- La
Secretaría aportará una cantidad equivalente a
la mitad del monto aportado por El Estado y/o El
Municipio conforme a la fracción anterior, sin
que en ningún caso exceda del 10% que le
corresponda conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción II de la cláusula
sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto
de los ingresos que provengan de derechos
efectivamente pagados y que hayan quedado
firmes.
El fondo se
entenderá constituido, una vez que se encuentren
concentradas en la Secretaría de Finanzas de El
Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El
Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su
integración total generará intereses y se podrá
disponer de él.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo
por La Secretaría, El Estado y El Municipio y,
en su caso, sus rendimientos, serán concentrados
y administrados por la Secretaría de Finanzas de
El Estado, quien, a más tardar al tercer día
hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a
cargo de los mismos en los montos y con la
calidad que se señale a El Municipio, en la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su
nombre, de la cual se dispondrá en los términos
que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere
la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha
cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo,
de liquidez inmediata y que en ningún caso
implique valores de riesgo y cuyos datos deberán
ser comunicados a la Secretaría de Finanzas de
El Estado.
La
aportación que corresponde a La Secretaría se
efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran
efectuado sus respectivas aportaciones y siempre
que aquélla ya hubiera recibido los recursos que
le corresponden, en los términos de lo dispuesto
en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso
de que la Secretaría de Finanzas de El Estado no
efectúe el acreditamiento señalado en el primer
párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente
los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de
la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de
28 días correspondientes a la tasa promedio de
las emisiones del mes inmediato anterior. Estos
rendimientos también se acreditarán a la cuenta
bancaria señalada y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere
este Anexo, en los términos que apruebe el
Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento
de esta sección del Anexo se constituye un
Comité Técnico conforme a las bases que a
continuación se señalan:
I.- Estará
integrado por un representante de cada una de
las siguientes dependencias y entidades: La
Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El
Municipio. Por cada representante se nombrará un
suplente. El representante de El Estado
presidirá el Comité.
La
representación de los integrantes del Comité
será como sigue:
De El
Municipio recaerá en el Presidente Municipal y
en el caso que éste renunciara a dicha
representación en el Comité, será la persona que
expresamente designe el Ayuntamiento o, en su
defecto, la Legislatura Local.
De El
Estado, en el Secretario de Finanzas de El
Estado.
De la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de
dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La
Secretaría, en el Administrador Local Jurídico
de Ingresos competente.
Todos y
cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaría
de Finanzas de El Estado y cualquier cambio de
los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará
decisiones por mayoría. En su caso, el
representante de El Estado tendrá voto de
calidad.
III.-
Efectuará reuniones con la periodicidad que él
mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones
extraordinarias a solicitud de su Presidente o
de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir,
analizar y, en su caso, aprobar los programas
para la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, y los presupuestos de los
mismos que El Municipio le presente y vigilar su
cumplimiento.
b). Establecer
las fechas en que El Estado y/o El Municipio
deban cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de
entero y de rendición de cuenta comprobada a que
se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar
que los recursos del fondo sean aplicados al
destino específico que establece esta sección
del Anexo, independientemente de las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar
la disposición de los recursos necesarios de la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a
nombre de El Municipio en los términos de este
Anexo, para la realización de los programas
aprobados y comprobar que se destinen a los
fines que establece esta sección del Anexo,
independientemente de las demás disposiciones
legales aplicables.
e). Supervisar
y vigilar la aplicación de las erogaciones que
hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto
en esta sección del Anexo.
f). Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de
esta sección del Anexo, así como presentar a La
Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, un informe
trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la
información escrita que debe entregarle El
Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo
a efecto de hacer, en su caso, las observaciones
procedentes en cuanto tenga conocimiento de
cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar
a la Secretaría de Finanzas de El Estado los
casos en que por razones que estime
justificadas, deban suspenderse las
ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular
el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta
de este Anexo y comunicar a La Secretaría los
resultados del mismo.
j). En
general, contará con todas las facultades
necesarias para la consecución de los objetivos
de la presente sección del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se
obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y
serán concentradas en la Secretaría de Finanzas
de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán
mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que
señale la propia dependencia.
El depósito
por uno de los aportantes al fondo, de un monto
superior al que le corresponda, no obliga a los
otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto
aportado en exceso no se considerará como parte
del fondo, pero sí podrá destinarse a los
programas aprobados a que se refiere esta
sección del Anexo, así como a la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de la zona federal marítimo terrestre y
a la prestación de los servicios que requiera la
misma.
Los
recursos que se aporten por parte de La
Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin
exceder del límite máximo de 10% del monto de
los ingresos que le correspondan en los términos
del segundo párrafo de la fracción II de la
cláusula sexta de este Anexo, derivados del
derecho establecido en el artículo 232-C de la
Ley Federal de Derechos, a solicitud de El
Estado y/o de El Municipio, situación que deberá
comunicarse por escrito a La Secretaría para su
posterior publicación en el Periódico Oficial de
El Estado y en el Diario Oficial de la
Federación. Dichas modificaciones sólo podrán
hacerse dentro de los primeros dos meses del
ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.-
El Municipio administrará y hará debida
aplicación de las cantidades que reciba del
fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los
términos de este Anexo, debiendo cumplir con las
obligaciones que le correspondan, además de las
siguientes:
l.- Presentar
al Comité Técnico los programas y presupuestos
específicos de cada uno de ellos debidamente
calendarizados, de manera tal que los ingresos
que perciba del fondo resulten suficientes para
su cumplimiento.
ll.- Incluir
un informe sobre la aplicación de los recursos
del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública
que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y
destinar copia del mismo al Comité Técnico y a
la Dirección General de Coordinación con
Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar
al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que
se le requiera, sobre el desarrollo de los
programas aprobados y la aplicación de los
recursos del fondo y presentar los estados de
las cuentas de cheques en las que sean
depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.-
El Estado o El Municipio podrán reducir o
cancelar en su totalidad programas, siempre y
cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.-
La aportación de los recursos de La Secretaría
al fondo a que se refiere este Anexo, se hará
por ejercicio fiscal.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con
los rendimientos que hubieren generado, que
durante un ejercicio fiscal no sean utilizados
debido a que El Municipio no cumpla con los
programas aprobados, previo dictamen del Comité
Técnico que hará del conocimiento de La
Secretaría, serán acreditados en la cuenta
bancaria que al efecto sea abierta a nombre de
El Estado, a fin de que éste los aplique a los
fines que señala esta sección del Anexo,
debiendo cumplir con los programas aprobados e
informar a La Secretaría y al Comité Técnico de
ello.
DECIMAOCTAVA.-
El incumplimiento por parte de El Municipio a lo
dispuesto en la cláusula decimacuarta de este
Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y
al reembolso de los recursos no aplicados a El
Estado, con los rendimientos que hubiere
generado. Los recursos correspondientes a El
Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a
El Estado en los mismos términos a que se
refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.-
Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá
también la administración del fondo constituido
en los términos de la sección II de este mismo
Anexo, bajo las mismas condiciones ahí
establecidas y para la utilización de los
recursos en la circunscripción territorial de El
Municipio.
VIGESIMA.- El
presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son
aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación
federal correspondiente.
Este Anexo
se publicará tanto en el Periódico Oficial de El
Estado como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en este último,
fecha en la que queda sin efecto el Anexo número
1 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado por La
Secretaría y El Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 18 de mayo de 1984 y
modificado por acuerdo publicado en dicho órgano
oficial de fecha 10 de enero de 1986.
TRANSITORIA
UNICA.-
Para los efectos de la
comunicación a que se refiere el último párrafo
de la cláusula decimatercera, se tendrá como
plazo máximo para efectuarla, por lo que
corresponde al presente ejercicio fiscal, los
tres meses siguientes a la publicación de este
Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de
junio de 1998.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Alberto Cárdenas Jiménez.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Fernando Guzmán Pérez Peláez.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas, José de Jesús Levy
García.- Rúbrica.- Por el Municipio: el
Presidente, Alfredo Antuna Márquez.- Rúbrica.-
El Secretario y Síndico, Pánfilo Rodríguez
Estrada.- Rúbrica.- El Tesorero, Zeferino Verde
Gutiérrez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ANEXO
NUMERO 1 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y EL AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, DEL PROPIO
ESTADO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA
SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno
Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del
Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de
1997.
Del
mencionado convenio forma parte integrante el
Anexo número 1 al mismo celebrado también por La
Secretaría y El Estado, relativo a las funciones
operativas de administración de los derechos por
el otorgamiento de concesiones y por el uso o
goce de la zona federal marítimo terrestre.
En
diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión
aprobó, entre otras modificaciones, la adición
de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal
de Derechos, para establecer que en los casos en
que las entidades federativas y municipios hayan
celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia de los
ingresos que se obtengan por el cobro de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
los inmuebles ubicados en la zona federal
marítimo terrestre, podrán destinar éstos,
cuando así se convenga expresamente, a la
vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así
como a la prestación de los servicios que se
requieran.
Asimismo,
el propio H. Congreso de la Unión en diciembre
de 1996, consideró conveniente la adición al
citado artículo 232 de la Ley Federal de
Derechos para establecer que la Federación, las
entidades federativas y los municipios que hayan
convenido en dar el destino a los ingresos
obtenidos, también podrán convenir en crear
fondos para cumplir con los fines señalados en
el párrafo anterior, con una aportación por la
entidad federativa, por El Municipio o, cuando
así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a
dos veces el monto aportado por la Federación.
En ningún caso la aportación de La Secretaría
excederá del porcentaje que le corresponde en
los términos del Anexo suscrito.
El H.
Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
1997, entre otras, la reforma a los artículos
194-E, 232 a 234 y la adición de los artículos
232-C y 232-D de y a la citada Ley Federal de
Derechos, cuyo objeto primordial es separar de
manera expresa el derecho que por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles, están obligados a
pagar quienes usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas.
Por lo
antes expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al antes mencionado a
fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en
esta materia, por lo que La Secretaría, El
Estado y El Municipio, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal:
6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y 194-E y 232-C,
232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de
Derechos; y en la legislación estatal y
municipal, en los siguientes artículos: 36, 50
fracciones I, XI, XIX y XX, y 73 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 19
fracciones I y III, 20, 22 fracciones I, II y IV,
30 fracciones I, II y XXXIV, 31 fracciones II, V
y XXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado; 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de
la Tesorería General del Estado; 1o., 8o. y 9o.
del Código Fiscal del Estado; 1 fracción IV, 2 y
15 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado
con sus Municipios; 1o., 4o. y 5o. de la Ley
Orgánica Municipal del Estado; y 1o., 4o. y 5o.
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado; han
acordado suscribir el presente Anexo en los
términos de las siguientes
CLAUSULAS:
SECCION I
DE LA
ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O
PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE
LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE,
TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO
DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR
EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
UBICADOS EN DICHA ZONA.
PRIMERA.- La
Secretaría y El Estado convienen en coordinarse
para que éste, por conducto de El Municipio,
asuma las funciones operativas de administración
en relación con los ingresos federales por
concepto del derecho de concesión de inmuebles
federales, que debe pagarse por el otorgamiento
de concesiones, autorizaciones o prórroga de
concesiones para el uso o goce de las playas, la
zona federal marítimo terrestre, terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que
se forme con aguas marítimas y por el derecho
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,
que están obligadas a pagar las personas físicas
y las morales que usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en
términos de los artículos 194-E y 232-C y 232-D
de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El
Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá
las funciones operativas de recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y
los relativos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal,
conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia
de recaudación, comprobación, determinación y
cobro de los derechos citados, ejercerá las
siguientes facultades:
a). Recibir y,
en su caso, exigir las declaraciones, avisos y
demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar los derechos y sus accesorios a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades. El Estado podrá ejercer
conjuntamente con El Municipio la facultad a que
se refiere este inciso, en cuyo caso los
incentivos que correspondan por su actuación
serán distribuidos en partes iguales entre él y
El Municipio, una vez descontada la parte
correspondiente a La Secretaría.
c). Las
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d). Notificar
los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por El Municipio o, en su caso, por El
Estado, que determinen derechos y sus accesorios
a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a
cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivos los derechos y
sus accesorios que El Municipio o El Estado
determinen.
Las
declaraciones, el importe de los pagos y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas
recaudadoras de El Municipio o en las
instituciones de crédito que éste autorice o, en
su caso, de El Estado.
II.- En
materia de autorizaciones relacionadas a los
derechos de referencia, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Autorizar
el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
b). Autorizar
sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago
correspondiente, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
III.- En
materia de multas en relación con estos
derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y
notificar las que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de los derechos, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar
las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades delegadas que se señalan en esta
cláusula e informar a La Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los
demás casos.
En relación
con la comisión o presunta comisión de delitos
fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, El Municipio se obliga a
informar a El Estado y éste a La Secretaría, en
los términos a que se refiere la cláusula quinta
del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La
Secretaría se reserva las facultades de
planeación, programación, normatividad y
evaluación de la administración de los ingresos
de referencia y El Estado y El Municipio
observarán lo que a este respecto señale la
propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier
momento ejercer las atribuciones a que se
refiere el presente Anexo, en forma separada o
conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido
conferidas para que las ejerza por conducto de
El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la
cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo
acuerde expresamente con El Municipio, podrá
ejercer en forma directa las facultades a que se
refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho
acuerdo deberá ser publicado en el órgano de
difusión oficial de El Estado y entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en dicho
órgano.
En este
caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la
percepción de los incentivos que le correspondan
en los términos de la cláusula sexta de este
Anexo, con excepción de los previstos en la
fracción III de dicha cláusula, los cuales
corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el
caso de que los ingresos enterados a El Estado y
a La Secretaría por El Municipio, por concepto
de cobro de los derechos materia de esta sección
del Anexo, sean inferiores al monto que les
corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula sexta o bien que los ingresos
reportados sean inferiores a los realmente
percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a
que se refiere la cláusula decimasegunda de este
Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado
y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30
días, los derechos de que se trate, actualizados
y, en su caso, con sus correspondientes
recargos, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, computados a partir de la fecha en
que se dio la situación irregular y hasta que se
efectúe la devolución, independientemente del
pago de intereses a que se refiere el artículo
15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a
partir de la fecha en que se haya emitido el
dictamen del Comité Técnico antes citado, las
funciones operativas de administración de los
derechos a que se refiere esta sección del
Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y
condiciones ahí establecidos.
En este
caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo
recaudado en El Municipio por los derechos y sus
correspondientes recargos a que se refiere este
Anexo, así como el 80% de los gastos de
ejecución y el 100% de las multas impuestas por
él mismo en los términos del Código Fiscal de la
Federación y de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. A El Municipio corresponderá el
18% de los derechos y sus correspondientes
recargos. Los remanentes corresponderán a La
Secretaría.
En todo
caso, los recursos de que se trata serán
aplicados dentro de la circunscripción
territorial de El Municipio a los fines que
establece esta sección del Anexo.
QUINTA.- La
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión
y propiedad de la Nación en las playas, zona
federal marítimo terrestre, terrenos ganados al
mar o a cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas, en los términos de la
legislación federal aplicable.
Asimismo,
para el debido aprovechamiento, uso,
explotación, administración y vigilancia de
dichos bienes de dominio público, se
considerarán sus características y vocaciones de
uso, en congruencia con los programas que para
tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien
establecerá las bases de coordinación con El
Estado y El Municipio que al efecto se
requieran.
SEXTA.- El
Estado y El Municipio percibirán, como incentivo
por la administración que realicen, lo
siguiente:
I.- 10% para
El Estado de lo recaudado en El Municipio, por
los derechos y sus correspondientes recargos a
que se refiere este Anexo.
II.- 80% para
El Municipio de lo recaudado en su territorio
por los citados derechos y sus correspondientes
recargos.
El 10%
restante conforme a las fracciones anteriores
corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para
El Municipio de los gastos de ejecución y el
100% de las multas impuestas por él, en los
términos del Código Fiscal de la Federación, así
como de la indemnización por cheques recibidos
por las autoridades fiscales municipales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. El 20% restante corresponderá a
La Secretaría.
Lo
dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando
se paguen efectivamente los créditos
respectivos, deduciendo las devoluciones
efectuadas conforme a las disposiciones fiscales
federales aplicables.
SEPTIMA.- El
Estado y El Municipio convienen con La
Secretaría en que los ingresos que se obtengan
por el cobro del derecho que establece el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos,
por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en la zona federal marítimo
terrestre, serán destinados, total o
parcialmente, a la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como a la prestación de los servicios
que requiera la misma.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana, la cual
se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada de los
citados ingresos federales coordinados, se
estará por parte de El Estado y de El Municipio
a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. El Estado deberá contabilizar en forma
total el ingreso percibido por los derechos
citados y sus accesorios e informará a La
Secretaría sobre la recaudación obtenida y
enterará a ésta el remanente del mismo, después
de haber disminuido las partes correspondientes
a El Municipio y a El Estado.
El
Municipio deberá enterar a El Estado y a La
Secretaría la parte que les corresponda de los
ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de
los cinco días del mes siguiente al que
corresponda la recaudación. Igual obligación
corresponderá a El Estado para con El Municipio
y con La Secretaría, si aquél administra.
Para el
caso de que El Estado sea el que administre
directamente los ingresos de referencia, éste
proporcionará adicionalmente a La Secretaría
información mensual y comprobación de los pagos
de las cantidades que le hubieran correspondido
a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de
los ingresos a que se refiere este Anexo y para
los efectos legales de control a que haya lugar,
El Municipio se obliga a informar a El Estado y
éste a su vez deberá presentar a la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
un informe trimestral que señale el monto total
del ingreso percibido y las actividades llevadas
a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION
DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION,
MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA
MISMA.
NOVENA.- La
Secretaría, El Estado y El Municipio convienen
en establecer las bases para la creación y
administración de un fondo derivado de lo
dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal
de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino
específico la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, dentro de la
circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún
caso los recursos del fondo podrán ser aplicados
a fines distintos de los establecidos en este
Anexo.
Las
funciones antes referidas se llevarán a cabo de
conformidad con la legislación federal de la
materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo se harán con base en los
ingresos que por concepto del derecho y sus
correspondientes accesorios a que se refiere el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se
hayan captado por El Estado o El Municipio a
partir de la entrada en vigor del presente
Anexo, de la manera que a continuación se
establece, con excepción de los gastos de
ejecución, de las multas impuestas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado y de la
indemnización por cheques recibidos por las
autoridades fiscales en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación:
I.- El Estado,
El Municipio o ambos aportarán al fondo una
cantidad hasta el equivalente al 20% sobre los
citados ingresos.
II.- La
Secretaría aportará una cantidad equivalente a
la mitad del monto aportado por El Estado y/o El
Municipio conforme a la fracción anterior, sin
que en ningún caso exceda del 10% que le
corresponda conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción II de la cláusula
sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto
de los ingresos que provengan de derechos
efectivamente pagados y que hayan quedado
firmes.
El fondo se
entenderá constituido, una vez que se encuentren
concentradas en la Secretaría de Finanzas de El
Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El
Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su
integración total generará intereses y se podrá
disponer de él.
DECIMAPRIMERA.-
Los recursos aportados al fondo por La
Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su
caso, sus rendimientos, serán concentrados y
administrados por la Secretaría de Finanzas de
El Estado, quien, a más tardar al tercer día
hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a
cargo de los mismos en los montos y con la
calidad que se señale a El Municipio, en la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su
nombre, de la cual se dispondrá en los términos
que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere
la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha
cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo,
de liquidez inmediata y que en ningún caso
implique valores de riesgo y cuyos datos deberán
ser comunicados a la Secretaría de Finanzas de
El Estado.
La
aportación que corresponde a La Secretaría se
efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran
efectuado sus respectivas aportaciones y siempre
que aquélla ya hubiera recibido los recursos que
le corresponden, en los términos de lo dispuesto
en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso
de que la Secretaría de Finanzas de El Estado no
efectúe el acreditamiento señalado en el primer
párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente
los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de
la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de
28 días correspondientes a la tasa promedio de
las emisiones del mes inmediato anterior. Estos
rendimientos también se acreditarán a la cuenta
bancaria señalada y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere
este Anexo, en los términos que apruebe el
Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento
de esta sección del Anexo se constituye un
Comité Técnico conforme a las bases que a
continuación se señalan:
I.- Estará
integrado por un representante de cada una de
las siguientes dependencias y entidades: La
Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El
Municipio. Por cada representante se nombrará un
suplente. El representante de El Estado
presidirá el Comité.
La
representación de los integrantes del Comité
será como sigue:
De El
Municipio recaerá en el Presidente Municipal y
en el caso que éste renunciara a dicha
representación en el Comité, será la persona que
expresamente designe el Ayuntamiento o, en su
defecto, la Legislatura Local.
De El
Estado, en el Secretario de Finanzas de El
Estado.
De la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de
dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La
Secretaría, en el Administrador Local Jurídico
de Ingresos competente.
Todos y
cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaría
de Finanzas de El Estado y cualquier cambio de
los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará
decisiones por mayoría. En su caso, el
representante de El Estado tendrá voto de
calidad.
III.-
Efectuará reuniones con la periodicidad que él
mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones
extraordinarias a solicitud de su Presidente o
de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir,
analizar y, en su caso, aprobar los programas
para la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, y los presupuestos de los
mismos que El Municipio le presente y vigilar su
cumplimiento.
b). Establecer
las fechas en que El Estado y/o El Municipio
deban cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de
entero y de rendición de cuenta comprobada a que
se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar
que los recursos del fondo sean aplicados al
destino específico que establece esta sección
del Anexo, independientemente de las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar
la disposición de los recursos necesarios de la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a
nombre de El Municipio en los términos de este
Anexo, para la realización de los programas
aprobados y comprobar que se destinen a los
fines que establece esta sección del Anexo,
independientemente de las demás disposiciones
legales aplicables.
e). Supervisar
y vigilar la aplicación de las erogaciones que
hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto
en esta sección del Anexo.
f). Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de
esta sección del Anexo, así como presentar a La
Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, un informe
trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la
información escrita que debe entregarle El
Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo
a efecto de hacer, en su caso, las observaciones
procedentes en cuanto tenga conocimiento de
cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar
a la Secretaría de Finanzas de El Estado los
casos en que por razones que estime
justificadas, deban suspenderse las
ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular
el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta
de este Anexo y comunicar a La Secretaría los
resultados del mismo.
j). En
general, contará con todas las facultades
necesarias para la consecución de los objetivos
de la presente sección del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se
obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y
serán concentradas en la Secretaría de Finanzas
de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán
mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que
señale la propia dependencia.
El depósito
por uno de los aportantes al fondo, de un monto
superior al que le corresponda, no obliga a los
otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto
aportado en exceso no se considerará como parte
del fondo, pero sí podrá destinarse a los
programas aprobados a que se refiere esta
Sección del Anexo, así como a la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de la zona federal marítimo terrestre y
a la prestación de los servicios que requiera la
misma.
Los
recursos que se aporten por parte de La
Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin
exceder del límite máximo de 10% del monto de
los ingresos que le correspondan en los términos
del segundo párrafo, de la fracción II, de la
cláusula sexta de este Anexo derivados del
derecho establecido en el artículo 232-C de la
Ley Federal de Derechos, a solicitud de El
Estado y/o de El Municipio, situación que deberá
comunicarse por escrito a La Secretaría para su
posterior publicación en el Periódico Oficial de
El Estado y en el Diario Oficial de la
Federación. Dichas modificaciones sólo podrán
hacerse dentro de los primeros dos meses del
ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.-
El Municipio administrará y hará debida
aplicación de las cantidades que reciba del
fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los
términos de este Anexo, debiendo cumplir con las
obligaciones que le correspondan, además de las
siguientes:
l.- Presentar
al Comité Técnico los programas y presupuestos
específicos de cada uno de ellos debidamente
calendarizados, de manera tal que los ingresos
que perciba del fondo resulten suficientes para
su cumplimiento.
ll.- Incluir
un informe sobre la aplicación de los recursos
del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública
que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y
destinar copia del mismo al Comité Técnico y a
la Dirección General de Coordinación con
Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar
al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que
se le requiera, sobre el desarrollo de los
programas aprobados y la aplicación de los
recursos del fondo y presentar los estados de
las cuentas de cheques en las que sean
depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.-
El Estado o El Municipio podrán reducir o
cancelar en su totalidad programas, siempre y
cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.-
La aportación de los recursos de La Secretaría
al fondo a que se refiere este Anexo, se hará
por ejercicio fiscal.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con
los rendimientos que hubieren generado, que
durante un ejercicio fiscal no sean utilizados
debido a que El Municipio no cumpla con los
programas aprobados, previo dictamen del Comité
Técnico que hará del conocimiento de La
Secretaría, serán acreditados en la cuenta
bancaria que al efecto sea abierta a nombre de
El Estado, a fin de que éste los aplique a los
fines que señala esta sección del Anexo,
debiendo cumplir con los programas aprobados e
informar a La Secretaría y al Comité Técnico de
ello.
DECIMAOCTAVA.-
El incumplimiento por parte de El Municipio a lo
dispuesto en la cláusula decimacuarta de este
Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y
al reembolso de los recursos no aplicados a El
Estado, con los rendimientos que hubiere
generado. Los recursos correspondientes a El
Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a
El Estado en los mismos términos a que se
refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.-
Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá
también la administración del fondo constituido
en los términos de la sección II de este mismo
Anexo, bajo las mismas condiciones ahí
establecidas y para la utilización de los
recursos en la circunscripción territorial de El
Municipio.
VIGESIMA.- El
presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son
aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación
federal correspondiente.
Este Anexo
se publicará tanto en el Periódico Oficial de El
Estado como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en este último,
fecha en la que queda sin efecto el Anexo número
1 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado por La
Secretaría y El Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 18 de mayo de 1984 y
modificado por acuerdo publicado en dicho órgano
oficial de fecha 10 de enero de 1986.
TRANSITORIA
UNICA.- Para
los efectos de la comunicación a que se refiere
el último párrafo de la cláusula decimatercera,
se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por
lo que corresponde al presente ejercicio fiscal,
los tres meses siguientes a la publicación de
este Anexo en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 30 de
junio de 1998.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Alberto Cárdenas Jiménez.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Fernando Guzmán Pérez Peláez.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas, José de Jesús Levy
García.- Rúbrica.- Por el Municipio: el
Presidente, David Cuevas García.- Rúbrica.- El
Secretario y Síndico, Víctor López Terraza.-
Rúbrica.- El Tesorero, Arturo Gradilla Ulloa.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría
Treviño.- Rúbrica.
ANEXO número 1 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Estado de Jalisco y el
Ayuntamiento del Municipio de Cihuatlán, del
propio Estado.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ANEXO
NUMERO 1 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y EL AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE CIHUATLAN, DEL PROPIO ESTADO,
DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA,
EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno
Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del
Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de
1997.
Del
mencionado convenio forma parte integrante el
Anexo número 1 al mismo celebrado también por La
Secretaría y El Estado, relativo a las funciones
operativas de administración de los derechos por
el otorgamiento de concesiones y por el uso o
goce de la zona federal marítimo terrestre.
En
diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión
aprobó, entre otras modificaciones, la adición
de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal
de Derechos, para establecer que en los casos en
que las entidades federativas y municipios hayan
celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia de los
ingresos que se obtengan por el cobro de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
los inmuebles ubicados en la zona federal
marítimo terrestre, podrán destinar éstos,
cuando así se convenga expresamente, a la
vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así
como a la prestación de los servicios que se
requieran.
Asimismo,
el propio H. Congreso de la Unión en diciembre
de 1996 consideró conveniente la adición al
citado artículo 232 de la Ley Federal de
Derechos para establecer que la Federación, las
entidades federativas y los municipios que hayan
convenido en dar el destino a los ingresos
obtenidos, también podrán convenir en crear
fondos para cumplir con los fines señalados en
el párrafo anterior, con una aportación por la
entidad federativa, por El Municipio o, cuando
así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a
dos veces el monto aportado por la Federación.
En ningún caso la aportación de La Secretaría
excederá del porcentaje que le corresponde en
los términos del Anexo suscrito.
El H.
Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
1997, entre otras, la reforma a los artículos
194-E, 232 a 234 y la adición de los artículos
232-C y 232-D de y a la citada Ley Federal de
Derechos, cuyo objeto primordial es separar de
manera expresa el derecho que por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles, están obligados a
pagar quienes usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas.
Por lo
antes expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al antes mencionado a
fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en
esta materia, por lo que La Secretaría, El
Estado y El Municipio, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal:
6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232-C,
232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de
Derechos; y en la legislación estatal y
municipal, en los siguientes artículos: 36, 50
fracciones I, XI, XIX y XX y 73 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 19
fracciones I y III, 20, 22 fracciones I, II y IV,
30 fracciones I, II y XXXIV, 31 fracciones II, V
y XXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado; 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de
la Tesorería General del Estado; 1o., 8o. y 9o.
del Código Fiscal del Estado; 1 fracción IV, 2 y
15 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado
con sus Municipios; 1o., 4o. y 5o. de la Ley
Orgánica Municipal del Estado; y 1o., 4o. y 5o.
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado; han
acordado suscribir el presente Anexo en los
términos de las siguientes
CLAUSULAS
SECCION I
DE LA
ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O
PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE
LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE,
TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO
DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR
EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
UBICADOS EN DICHA ZONA
PRIMERA.- La
Secretaría y El Estado convienen en coordinarse
para que éste, por conducto de El Municipio,
asuma las funciones operativas de administración
en relación con los ingresos federales por
concepto del derecho de concesión de inmuebles
federales, que debe pagarse por el otorgamiento
de concesiones, autorizaciones o prórroga de
concesiones para el uso o goce de las playas, la
zona federal marítimo terrestre, terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que
se forme con aguas marítimas y por el derecho
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,
que están obligadas a pagar las personas físicas
y las morales que usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en
términos de los artículos 194-E y 232-C y 232-D
de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El
Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá
las funciones operativas de recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y
los relativos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal,
conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia
de recaudación, comprobación, determinación y
cobro de los derechos citados, ejercerá las
siguientes facultades:
a). Recibir y,
en su caso, exigir las declaraciones, avisos y
demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar los derechos y sus accesorios a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades. El Estado podrá ejercer
conjuntamente con El Municipio la facultad a que
se refiere este inciso, en cuyo caso los
incentivos que correspondan por su actuación
serán distribuidos en partes iguales entre él y
El Municipio, una vez descontada la parte
correspondiente a La Secretaría.
c). Las
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d). Notificar
los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por El Municipio o, en su caso, por El
Estado, que determinen derechos y sus accesorios
a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a
cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivos los derechos y
sus accesorios que El Municipio o El Estado
determinen.
Las
declaraciones, el importe de los pagos y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas
recaudadoras de El Municipio o en las
instituciones de crédito que éste autorice o, en
su caso, de El Estado.
II.- En
materia de autorizaciones relacionadas a los
derechos de referencia, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Autorizar
el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
b). Autorizar
sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago
correspondiente, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
III.- En
materia de multas en relación con estos
derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y
notificar las que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de los derechos, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar
las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades delegadas que se señalan en esta
cláusula e informar a La Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los
demás casos.
En relación
con la comisión o presunta comisión de delitos
fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, El Municipio se obliga a
informar a El Estado y éste a La Secretaría, en
los términos a que se refiere la cláusula quinta
del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La
Secretaría se reserva las facultades de
planeación, programación, normatividad y
evaluación de la administración de los ingresos
de referencia y El Estado y El Municipio
observarán lo que a este respecto señale la
propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier
momento ejercer las atribuciones a que se
refiere el presente Anexo, en forma separada o
conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido
conferidas para que las ejerza por conducto de
El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la
cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo
acuerde expresamente con El Municipio, podrá
ejercer en forma directa las facultades a que se
refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho
acuerdo deberá ser publicado en el órgano de
difusión oficial de El Estado y entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en dicho
órgano.
En este
caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la
percepción de los incentivos que le correspondan
en los términos de la cláusula sexta de este
Anexo, con excepción de los previstos en la
fracción III de dicha cláusula, los cuales
corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el
caso de que los ingresos enterados a El Estado y
a La Secretaría por El Municipio, por concepto
de cobro de los derechos materia de esta sección
del Anexo, sean inferiores al monto que les
corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula sexta o bien que los ingresos
reportados sean inferiores a los realmente
percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a
que se refiere la cláusula decimasegunda de este
Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado
y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30
días, los derechos de que se trate, actualizados
y, en su caso, con sus correspondientes
recargos, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, computados a partir de la fecha en
que se dio la situación irregular y hasta que se
efectúe la devolución, independientemente del
pago de intereses a que se refiere el artículo
15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a
partir de la fecha en que se haya emitido el
dictamen del Comité Técnico antes citado, las
funciones operativas de administración de los
derechos a que se refiere esta sección del
Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y
condiciones ahí establecidos.
En este
caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo
recaudado en El Municipio por los derechos y sus
correspondientes recargos a que se refiere este
Anexo, así como el 80% de los gastos de
ejecución y el 100% de las multas impuestas por
él mismo en los términos del Código Fiscal de la
Federación y de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. A El Municipio corresponderá el
18% de los derechos y sus correspondientes
recargos. Los remanentes corresponderán a La
Secretaría.
En todo
caso, los recursos de que se trata serán
aplicados dentro de la circunscripción
territorial de El Municipio a los fines que
establece esta sección del Anexo.
QUINTA.- La
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión
y propiedad de la Nación en las playas, zona
federal marítimo terrestre, terrenos ganados al
mar o a cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas, en los términos de la
legislación federal aplicable.
Asimismo,
para el debido aprovechamiento, uso,
explotación, administración y vigilancia de
dichos bienes de dominio público, se
considerarán sus características y vocaciones de
uso, en congruencia con los programas que para
tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien
establecerá las bases de coordinación con El
Estado y El Municipio que al efecto se
requieran.
SEXTA.- El
Estado y El Municipio percibirán, como incentivo
por la administración que realicen, lo
siguiente:
I.- 10% para
El Estado de lo recaudado en El Municipio, por
los derechos y sus correspondientes recargos a
que se refiere este Anexo.
II.- 80% para
El Municipio de lo recaudado en su territorio
por los citados derechos y sus correspondientes
recargos.
El 10%
restante conforme a las fracciones anteriores
corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para
El Municipio de los gastos de ejecución y el
100% de las multas impuestas por él, en los
términos del Código Fiscal de la Federación, así
como de la indemnización por cheques recibidos
por las autoridades fiscales municipales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. El 20% restante corresponderá a
La Secretaría.
Lo
dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando
se paguen efectivamente los créditos
respectivos, deduciendo las devoluciones
efectuadas conforme a las disposiciones fiscales
federales aplicables.
SEPTIMA.- El
Estado y El Municipio convienen con La
Secretaría en que los ingresos que se obtengan
por el cobro del derecho que establece el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos,
por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en la zona federal marítimo
terrestre, serán destinados, total o
parcialmente, a la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como a la prestación de los servicios
que requiera la misma.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana, la cual
se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada de los
citados ingresos federales coordinados, se
estará por parte de El Estado y de El Municipio
a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. El Estado deberá contabilizar en forma
total el ingreso percibido por los derechos
citados y sus accesorios e informará a La
Secretaría sobre la recaudación obtenida y
enterará a ésta el remanente del mismo, después
de haber disminuido las partes correspondientes
a El Municipio y a El Estado.
El
Municipio deberá enterar a El Estado y a La
Secretaría la parte que les corresponda de los
ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de
los cinco días del mes siguiente al que
corresponda la recaudación. Igual obligación
corresponderá a El Estado para con El Municipio
y con La Secretaría, si aquél administra.
Para el
caso de que El Estado sea el que administre
directamente los ingresos de referencia, éste
proporcionará adicionalmente a La Secretaría
información mensual y comprobación de los pagos
de las cantidades que le hubieran correspondido
a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de
los ingresos a que se refiere este Anexo y para
los efectos legales de control a que haya lugar,
El Municipio se obliga a informar a El Estado y
éste a su vez deberá presentar a la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
un informe trimestral que señale el monto total
del ingreso percibido y las actividades llevadas
a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION
DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION,
MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA
MISMA
NOVENA.- La
Secretaría, El Estado y El Municipio convienen
en establecer las bases para la creación y
administración de un fondo derivado de lo
dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal
de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino
específico la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, dentro de la
circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún
caso los recursos del fondo podrán ser aplicados
a fines distintos de los establecidos en este
Anexo.
Las
funciones antes referidas se llevarán a cabo de
conformidad con la legislación federal de la
materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo se harán con base en los
ingresos que por concepto del derecho y sus
correspondientes accesorios a que se refiere el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se
hayan captado por El Estado o El Municipio a
partir de la entrada en vigor del presente
Anexo, de la manera que a continuación se
establece, con excepción de los gastos de
ejecución, de las multas impuestas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado y de la
indemnización por cheques recibidos por las
autoridades fiscales en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación:
I.- El Estado,
El Municipio o ambos aportarán al fondo una
cantidad equivalente al 20% sobre los citados
ingresos.
II.- La
Secretaría aportará una cantidad equivalente a
la mitad del monto aportado por El Estado y/o El
Municipio conforme a la fracción anterior, sin
que en ningún caso exceda del 10% que le
corresponda conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción II de la cláusula
sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto
de los ingresos que provengan de derechos
efectivamente pagados y que hayan quedado
firmes.
El fondo se
entenderá constituido, una vez que se encuentren
concentradas en la Secretaría de Finanzas de El
Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El
Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su
integración total generará intereses y se podrá
disponer de él.
DECIMAPRIMERA.-
Los recursos aportados al fondo por La
Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su
caso, sus rendimientos, serán concentrados y
administrados por la Secretaría de Finanzas de
El Estado, quien, a más tardar al tercer día
hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a
cargo de los mismos en los montos y con la
calidad que se señale a El Municipio, en la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su
nombre, de la cual se dispondrá en los términos
que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere
la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha
cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo,
de liquidez inmediata y que en ningún caso
implique valores de riesgo y cuyos datos deberán
ser comunicados a la Secretaría de Finanzas de
El Estado.
La
aportación que corresponde a La Secretaría se
efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran
efectuado sus respectivas aportaciones y siempre
que aquélla ya hubiera recibido los recursos que
le corresponden, en los términos de lo dispuesto
en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso
de que la Secretaría de Finanzas de El Estado no
efectúe el acreditamiento señalado en el primer
párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente
los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de
la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de
28 días correspondientes a la tasa promedio de
las emisiones del mes inmediato anterior. Estos
rendimientos también se acreditarán a la cuenta
bancaria señalada y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere
este Anexo, en los términos que apruebe el
Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.-
Para los efectos de cumplimiento de esta sección
del Anexo se constituye un Comité Técnico
conforme a las bases que a continuación se
señalan:
I.- Estará
integrado por un representante de cada una de
las siguientes dependencias y entidades: La
Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El
Municipio. Por cada representante se nombrará un
suplente. El representante de El Estado
presidirá el Comité.
La
representación de los integrantes del Comité
será como sigue:
De El
Municipio recaerá en el Presidente Municipal y
en el caso que éste renunciara a dicha
representación en el Comité, será la persona que
expresamente designe el Ayuntamiento o, en su
defecto, la Legislatura Local.
De El
Estado, en el Secretario de Finanzas de El
Estado.
De la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de
dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La
Secretaría, en el Administrador Local Jurídico
de Ingresos competente.
Todos y
cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaría
de Finanzas de El Estado y cualquier cambio de
los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará
decisiones por mayoría. En su caso, el
representante de El Estado tendrá voto de
calidad.
III.-
Efectuará reuniones con la periodicidad que él
mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones
extraordinarias a solicitud de su Presidente o
de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir,
analizar y, en su caso, aprobar los programas
para la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, y los presupuestos de los
mismos que El Municipio le presente y vigilar su
cumplimiento.
b). Establecer
las fechas en que El Estado y/o El Municipio
deban cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de
entero y de rendición de cuenta comprobada a que
se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar
que los recursos del fondo sean aplicados al
destino específico que establece esta sección
del Anexo, independientemente de las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar
la disposición de los recursos necesarios de la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a
nombre de El Municipio en los términos de este
Anexo, para la realización de los programas
aprobados y comprobar que se destinen a los
fines que establece esta sección del Anexo,
independientemente de las demás disposiciones
legales aplicables.
e). Supervisar
y vigilar la aplicación de las erogaciones que
hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto
en esta sección del Anexo.
f). Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de
esta sección del Anexo, así como presentar a La
Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, un informe
trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la
información escrita que debe entregarle El
Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo
a efecto de hacer, en su caso, las observaciones
procedentes en cuanto tenga conocimiento de
cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar
a la Secretaría de Finanzas de El Estado los
casos en que por razones que estime
justificadas, deban suspenderse las
ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular
el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta
de este Anexo y comunicar a La Secretaría los
resultados del mismo.
j). En
general, contará con todas las facultades
necesarias para la consecución de los objetivos
de la presente sección del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se
obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y
serán concentradas en la Secretaría de Finanzas
de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán
mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que
señale la propia dependencia.
El depósito
por uno de los aportantes al fondo, de un monto
superior al que le corresponda, no obliga a los
otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto
aportado en exceso no se considerará como parte
del fondo, pero sí podrá destinarse a los
programas aprobados a que se refiere esta
sección del Anexo, así como a la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de la zona federal marítimo terrestre y
a la prestación de los servicios que requiera la
misma.
Los
recursos que se aporten por parte de La
Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin
exceder del límite máximo de 10% del monto de
los ingresos que le correspondan en los términos
del segundo párrafo de la fracción II de la
cláusula sexta de este Anexo derivados del
derecho establecido en el artículo 232-C de la
Ley Federal de Derechos, a solicitud de El
Estado y/o de El Municipio, situación que deberá
comunicarse por escrito a La Secretaría para su
posterior publicación en el Periódico Oficial de
El Estado y en el Diario Oficial de la
Federación. Dichas modificaciones sólo podrán
hacerse dentro de los primeros dos meses del
ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.-
El Municipio administrará y hará debida
aplicación de las cantidades que reciba del
fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los
términos de este Anexo, debiendo cumplir con las
obligaciones que le correspondan, además de las
siguientes:
l.- Presentar
al Comité Técnico los programas y presupuestos
específicos de cada uno de ellos debidamente
calendarizados, de manera tal que los ingresos
que perciba del fondo resulten suficientes para
su cumplimiento.
ll.- Incluir
un informe sobre la aplicación de los recursos
del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública
que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y
destinar copia del mismo al Comité Técnico y a
la Dirección General de Coordinación con
Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar
al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que
se le requiera, sobre el desarrollo de los
programas aprobados y la aplicación de los
recursos del fondo y presentar los estados de
las cuentas de cheques en las que sean
depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.-
El Estado o El Municipio podrán reducir o
cancelar en su totalidad programas, siempre y
cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.-
La aportación de los recursos de La Secretaría
al fondo a que se refiere este Anexo, se hará
por ejercicio fiscal.
DECIMASEPTIMA.-
Los recursos del fondo junto con los
rendimientos que hubieren generado, que durante
un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a
que El Municipio no cumpla con los programas
aprobados, previo dictamen del Comité Técnico
que hará del conocimiento de La Secretaría,
serán acreditados en la cuenta bancaria que al
efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin
de que éste los aplique a los fines que señala
esta sección del Anexo, debiendo cumplir con los
programas aprobados e informar a La Secretaría y
al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.-
El incumplimiento por parte de El Municipio a lo
dispuesto en la cláusula decimacuarta de este
Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y
al reembolso de los recursos no aplicados a El
Estado, con los rendimientos que hubiere
generado. Los recursos correspondientes a El
Municipio y a La Secretaría serán acreditados a
El Estado en los mismos términos a que se
refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.-
Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá
también la administración del fondo constituido
en los términos de la sección II de este mismo
Anexo, bajo las mismas condiciones ahí
establecidas y para la utilización de los
recursos en la circunscripción territorial de El
Municipio.
VIGESIMA.- El
presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son
aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación
federal correspondiente.
Este Anexo
se publicará tanto en el Periódico Oficial de El
Estado como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en este último,
fecha en la que queda sin efecto el Anexo número
1 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado por La
Secretaría y El Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 18 de mayo de 1984 y
modificado por acuerdo publicado en dicho órgano
oficial de fecha 10 de enero de 1986.
TRANSITORIA
UNICA.-
Para los efectos de la
comunicación a que se refiere el último párrafo
de la cláusula decimatercera, se tendrá como
plazo máximo para efectuarla, por lo que
corresponde al presente ejercicio fiscal, los
tres meses siguientes a la publicación de este
Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de
junio de 1998.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Alberto Cárdenas Jiménez.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Fernando Guzmán Pérez Peláez.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas, José de Jesús Levy
García.- Rúbrica.- Por el Municipio: el
Presidente, Armando Zúñiga Cárdenas.- Rúbrica.-
El Secretario y Síndico, Saúl Barbosa Cisneros.-
Rúbrica.- El Tesorero, Carolina Ortiz Llamas.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría
Treviño.- Rúbrica.
ANEXO número 1 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Estado de Jalisco y el
Ayuntamiento del Municipio de La Huerta, del
propio Estado.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ANEXO
NUMERO 1 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y EL AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE LA HUERTA, DEL PROPIO ESTADO,
DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA,
EL ESTADO Y EL MUNICIPIO
El Gobierno
Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del
Estado de Jalisco tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de
1997.
Del
mencionado convenio forma parte integrante el
Anexo número 1 al mismo celebrado también por La
Secretaría y El Estado, relativo a las funciones
operativas de administración de los derechos por
el otorgamiento de concesiones y por el uso o
goce de la zona federal marítimo terrestre.
En
diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión
aprobó, entre otras modificaciones, la adición
de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal
de Derechos, para establecer que en los casos en
que las entidades federativas y municipios hayan
celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia de los
ingresos que se obtengan por el cobro de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
los inmuebles ubicados en la zona federal
marítimo terrestre, podrán destinar éstos,
cuando así se convenga expresamente, a la
vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así
como a la prestación de los servicios que se
requieran.
Asimismo,
el propio H. Congreso de la Unión en diciembre
de 1996 consideró conveniente la adición al
citado artículo 232 de la Ley Federal de
Derechos para establecer que la Federación, las
entidades federativas y los municipios que hayan
convenido en dar el destino a los ingresos
obtenidos, también podrán convenir en crear
fondos para cumplir con los fines señalados en
el párrafo anterior, con una aportación por la
entidad federativa, por el municipio o, cuando
así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a
dos veces el monto aportado por la Federación.
En ningún caso la aportación de La Secretaría
excederá del porcentaje que le corresponde en
los términos del Anexo suscrito.
El H.
Congreso de la Unión aprobó en diciembre de
1997, entre otras, la reforma a los artículos
194-E, 232 a 234 y la adición de los artículos
232-C y 232-D de y a la citada Ley Federal de
Derechos, cuyo objeto primordial es separar de
manera expresa el derecho que por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles, están obligados a
pagar quienes usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas.
Por lo
antes expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al antes mencionado a
fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en
esta materia, por lo que La Secretaría, El
Estado y El Municipio, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal:
6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y 194-E y 232-C,
232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de
Derechos; y en la legislación estatal y
municipal, en los siguientes artículos: 36, 50
fracciones I, XI, XIX y XX y 73 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 19
fracciones I y III, 20, 22 fracciones I, II y IV,
30 fracciones I, II y XXXIV, 31 fracciones II, V
y XXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado; 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de
la Tesorería General del Estado; 1o., 8o. y 9o.
del Código Fiscal del Estado; 1, fracción IV, 2
y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado
con sus Municipios; 1o., 4o. y 5o. de la Ley
Orgánica Municipal del Estado; y 1o., 4o. y 5o.
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado; han
acordado suscribir el presente Anexo en los
términos de las siguientes
CLAUSULAS
SECCION I
DE LA
ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O
PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE
LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE,
TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO
DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR
EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
UBICADOS EN DICHA ZONA
PRIMERA.- La
Secretaría y El Estado convienen en coordinarse
para que éste, por conducto de El Municipio,
asuma las funciones operativas de administración
en relación con los ingresos federales por
concepto del derecho de concesión de inmuebles
federales, que debe pagarse por el otorgamiento
de concesiones, autorizaciones o prórroga de
concesiones para el uso o goce de las playas, la
zona federal marítimo terrestre, terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que
se forme con aguas marítimas y por el derecho
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,
que están obligadas a pagar las personas físicas
y las morales que usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre, y
los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en
términos de los artículos 194-E y 232-C y 232-D
de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El
Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá
las funciones operativas de recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y
los relativos del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal,
conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia
de recaudación, comprobación, determinación y
cobro de los derechos citados, ejercerá las
siguientes facultades:
a). Recibir y,
en su caso, exigir las declaraciones, avisos y
demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar los derechos y sus accesorios a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades. El Estado podrá ejercer
conjuntamente con El Municipio la facultad a que
se refiere este inciso, en cuyo caso los
incentivos que correspondan por su actuación
serán distribuidos en partes iguales entre él y
El Municipio, una vez descontada la parte
correspondiente a La Secretaría.
c). Las
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d). Notificar
los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por El Municipio o, en su caso, por El
Estado, que determinen derechos y sus accesorios
a que se refiere el inciso b) de esta fracción,
así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a
cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivos los derechos y
sus accesorios que El Municipio o El Estado
determinen.
Las
declaraciones, el importe de los pagos y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas
recaudadoras de El Municipio o en las
instituciones de crédito que éste autorice o, en
su caso, de El Estado.
II.- En
materia de autorizaciones relacionadas a los
derechos de referencia, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Autorizar
el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
b). Autorizar
sobre la solicitud de devolución de cantidades
pagadas indebidamente y efectuar el pago
correspondiente, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
III.- En
materia de multas en relación con estos
derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y
notificar las que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de los derechos, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar
las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades delegadas que se señalan en esta
cláusula e informar a La Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los
demás casos.
En relación
con la comisión o presunta comisión de delitos
fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, El Municipio se obliga a
informar a El Estado y éste a La Secretaría, en
los términos a que se refiere la cláusula quinta
del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La
Secretaría se reserva las facultades de
planeación, programación, normatividad y
evaluación de la administración de los ingresos
de referencia y El Estado y El Municipio
observarán lo que a este respecto señale la
propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier
momento ejercer las atribuciones a que se
refiere el presente Anexo, en forma separada o
conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido
conferidas para que las ejerza por conducto de
El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la
cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo
acuerde expresamente con El Municipio, podrá
ejercer en forma directa las facultades a que se
refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho
acuerdo deberá ser publicado en el órgano de
difusión oficial de El Estado y entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en dicho
órgano.
En este
caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la
percepción de los incentivos que le correspondan
en los términos de la cláusula sexta de este
Anexo, con excepción de los previstos en la
fracción III de dicha cláusula, los cuales
corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el
caso de que los ingresos enterados a El Estado y
a La Secretaría por El Municipio, por concepto
de cobro de los derechos materia de esta sección
del Anexo, sean inferiores al monto que les
corresponde de acuerdo con lo establecido en la
cláusula sexta o bien que los ingresos
reportados sean inferiores a los realmente
percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a
que se refiere la cláusula decimasegunda de este
Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado
y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30
días, los derechos de que se trate, actualizados
y, en su caso, con sus correspondientes
recargos, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, computados a partir de la fecha en
que se dio la situación irregular y hasta que se
efectúe la devolución, independientemente del
pago de intereses a que se refiere el artículo
15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a
partir de la fecha en que se haya emitido el
dictamen del Comité Técnico antes citado, las
funciones operativas de administración de los
derechos a que se refiere esta sección del
Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y
condiciones ahí establecidos.
En este
caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo
recaudado en El Municipio por los derechos y sus
correspondientes recargos a que se refiere este
Anexo, así como el 80% de los gastos de
ejecución y el 100% de las multas impuestas por
él mismo en los términos del Código Fiscal de la
Federación y de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. A El Municipio corresponderá el
18% de los derechos y sus correspondientes
recargos. Los remanentes corresponderán a La
Secretaría.
En todo
caso, los recursos de que se trata serán
aplicados dentro de la circunscripción
territorial de El Municipio a los fines que
establece esta sección del Anexo.
QUINTA.- La
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión
y propiedad de la Nación en las playas, zona
federal marítimo terrestre, terrenos ganados al
mar o a cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas, en los términos de la
legislación federal aplicable.
Asimismo,
para el debido aprovechamiento, uso,
explotación, administración y vigilancia de
dichos bienes de dominio público, se
considerarán sus características y vocaciones de
uso, en congruencia con los programas que para
tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien
establecerá las bases de coordinación con El
Estado y El Municipio que al efecto se
requieran.
SEXTA.- El
Estado y El Municipio percibirán, como incentivo
por la administración que realicen, lo
siguiente:
I.- 10% para
El Estado de lo recaudado en El Municipio, por
los derechos y sus correspondientes recargos a
que se refiere este Anexo.
II.- 80% para
El Municipio de lo recaudado en su territorio
por los citados derechos y sus correspondientes
recargos.
El 10%
restante conforme a las fracciones anteriores
corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para
El Municipio de los gastos de ejecución y el
100% de las multas impuestas por él, en los
términos del Código Fiscal de la Federación, así
como de la indemnización por cheques recibidos
por las autoridades fiscales municipales, en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del
citado Código. El 20% restante corresponderá a
La Secretaría.
Lo
dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando
se paguen efectivamente los créditos
respectivos, deduciendo las devoluciones
efectuadas conforme a las disposiciones fiscales
federales aplicables.
SEPTIMA.- El
Estado y El Municipio convienen con La
Secretaría en que los ingresos que se obtengan
por el cobro del derecho que establece el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos,
por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en la zona federal marítimo
terrestre, serán destinados, total o
parcialmente, a la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como a la prestación de los servicios
que requiera la misma.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana, la cual
se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada de los
citados ingresos federales coordinados, se
estará por parte de El Estado y de El Municipio
a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. El Estado deberá contabilizar en forma
total el ingreso percibido por los derechos
citados y sus accesorios e informará a La
Secretaría sobre la recaudación obtenida y
enterará a ésta el remanente del mismo, después
de haber disminuido las partes correspondientes
a El Municipio y a El Estado.
El
Municipio deberá enterar a El Estado y a La
Secretaría la parte que les corresponda de los
ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de
los cinco días del mes siguiente al que
corresponda la recaudación. Igual obligación
corresponderá a El Estado para con El Municipio
y con La Secretaría, si aquél administra.
Para el
caso de que El Estado sea el que administre
directamente los ingresos de referencia, éste
proporcionará adicionalmente a La Secretaría
información mensual y comprobación de los pagos
de las cantidades que le hubieran correspondido
a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de
los ingresos a que se refiere este Anexo y para
los efectos legales de control a que haya lugar,
El Municipio se obliga a informar a El Estado y
éste a su vez deberá presentar a la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
un informe trimestral que señale el monto total
del ingreso percibido y las actividades llevadas
a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION
DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION,
MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA
MISMA.
NOVENA.- La
Secretaría, El Estado y El Municipio convienen
en establecer las bases para la creación y
administración de un fondo derivado de lo
dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal
de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino
específico la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, dentro de la
circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del
concepto de administración queda incluida la
delimitación de las playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la
actualización del censo de sus ocupaciones, así
como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún
caso los recursos del fondo podrán ser aplicados
a fines distintos de los establecidos en este
Anexo.
Las
funciones antes referidas se llevarán a cabo de
conformidad con la legislación federal de la
materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo se harán con base en los
ingresos que por concepto del derecho y sus
correspondientes accesorios a que se refiere el
artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, se
hayan captado por El Estado o El Municipio a
partir de la entrada en vigor del presente
Anexo, de la manera que a continuación se
establece, con excepción de los gastos de
ejecución, de las multas impuestas por El
Municipio o, en su caso, por El Estado y de la
indemnización por cheques recibidos por las
autoridades fiscales en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación:
I.- El Estado,
El Municipio o ambos aportarán al fondo una
cantidad equivalente al 20% sobre los citados
ingresos.
II.- La
Secretaría aportará una cantidad equivalente a
la mitad del monto aportado por El Estado y/o El
Municipio conforme a la fracción anterior, sin
que en ningún caso exceda del 10% que le
corresponda conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción II de la cláusula
sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto
de los ingresos que provengan de derechos
efectivamente pagados y que hayan quedado
firmes.
El fondo se
entenderá constituido, una vez que se encuentren
concentradas en la Secretaría de Finanzas de El
Estado, las aportaciones de La Secretaría, de El
Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su
integración total generará intereses y se podrá
disponer de él.
DECIMAPRIMERA.-
Los recursos aportados al fondo por La
Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su
caso, sus rendimientos, serán concentrados y
administrados por la Secretaría de Finanzas de
El Estado, quien, a más tardar al tercer día
hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a
cargo de los mismos en los montos y con la
calidad que se señale a El Municipio, en la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su
nombre, de la cual se dispondrá en los términos
que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere
la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha
cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo,
de liquidez inmediata y que en ningún caso
implique valores de riesgo y cuyos datos deberán
ser comunicados a la Secretaría de Finanzas de
El Estado.
La
aportación que corresponde a La Secretaría se
efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran
efectuado sus respectivas aportaciones y siempre
que aquélla ya hubiera recibido los recursos que
le corresponden, en los términos de lo dispuesto
en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso
de que la Secretaría de Finanzas de El Estado no
efectúe el acreditamiento señalado en el primer
párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente
los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de
la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de
28 días correspondientes a la tasa promedio de
las emisiones del mes inmediato anterior. Estos
rendimientos también se acreditarán a la cuenta
bancaria señalada y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere
este Anexo, en los términos que apruebe el
Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.-
Para los efectos de cumplimiento de esta sección
del Anexo se constituye un Comité Técnico
conforme a las bases que a continuación se
señalan:
I.- Estará
integrado por un representante de cada una de
las siguientes dependencias y entidades: La
Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El
Municipio. Por cada representante se nombrará un
suplente. El representante de El Estado
presidirá el Comité.
La
representación de los integrantes del Comité
será como sigue:
De El
Municipio recaerá en el Presidente Municipal y
en el caso que éste renunciara a dicha
representación en el Comité, será la persona que
expresamente designe el Ayuntamiento o, en su
defecto, la Legislatura Local.
De El
Estado, en el Secretario de Finanzas de El
Estado.
De la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de
dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La
Secretaría, en el Administrador Local Jurídico
de Ingresos competente.
Todos y
cada uno de los miembros del Comité deberán
estar debidamente acreditados ante la Secretaría
de Finanzas de El Estado y cualquier cambio de
los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará
decisiones por mayoría. En su caso, el
representante de El Estado tendrá voto de
calidad.
III.-
Efectuará reuniones con la periodicidad que él
mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones
extraordinarias a solicitud de su Presidente o
de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir,
analizar y, en su caso, aprobar los programas
para la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha
zona, así como la prestación de los servicios
que requiera la misma, y los presupuestos de los
mismos que El Municipio le presente y vigilar su
cumplimiento.
b). Establecer
las fechas en que El Estado y/o El Municipio
deban cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de
entero y de rendición de cuenta comprobada a que
se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar
que los recursos del fondo sean aplicados al
destino específico que establece esta sección
del Anexo, independientemente de las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar
la disposición de los recursos necesarios de la
cuenta bancaria que al efecto sea abierta a
nombre de El Municipio en los términos de este
Anexo, para la realización de los programas
aprobados y comprobar que se destinen a los
fines que establece esta sección del Anexo,
independientemente de las demás disposiciones
legales aplicables.
e). Supervisar
y vigilar la aplicación de las erogaciones que
hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto
en esta sección del Anexo.
f). Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de
esta sección del Anexo, así como presentar a La
Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, un informe
trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la
información escrita que debe entregarle El
Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo
a efecto de hacer, en su caso, las observaciones
procedentes en cuanto tenga conocimiento de
cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar
a la Secretaría de Finanzas de El Estado los
casos en que por razones que estime
justificadas, deban suspenderse las
ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular
el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta
de este Anexo y comunicar a La Secretaría los
resultados del mismo.
j). En
general, contará con todas las facultades
necesarias para la consecución de los objetivos
de la presente sección del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se
obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al
fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y
serán concentradas en la Secretaría de Finanzas
de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán
mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que
señale la propia dependencia.
El depósito
por uno de los aportantes al fondo, de un monto
superior al que le corresponda, no obliga a los
otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto
aportado en exceso no se considerará como parte
del fondo, pero sí podrá destinarse a los
programas aprobados a que se refiere esta
sección del Anexo, así como a la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de la zona federal marítimo terrestre y
a la prestación de los servicios que requiera la
misma.
Los
recursos que se aporten por parte de La
Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin
exceder del límite máximo de 10% del monto de
los ingresos que le correspondan en los términos
del segundo párrafo de la fracción II de la
cláusula sexta de este Anexo derivados del
derecho establecido en el artículo 232-C de la
Ley Federal de Derechos, a solicitud de El
Estado y/o de El Municipio, situación que deberá
comunicarse por escrito a La Secretaría para su
posterior publicación en el Periódico Oficial de
El Estado y en el Diario Oficial de la
Federación. Dichas modificaciones sólo podrán
hacerse dentro de los primeros dos meses del
ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.-
El Municipio administrará y hará debida
aplicación de las cantidades que reciba del
fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los
términos de este Anexo, debiendo cumplir con las
obligaciones que le correspondan, además de las
siguientes:
l.- Presentar
al Comité Técnico los programas y presupuestos
específicos de cada uno de ellos debidamente
calendarizados, de manera tal que los ingresos
que perciba del fondo resulten suficientes para
su cumplimiento.
ll.- Incluir
un informe sobre la aplicación de los recursos
del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública
que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y
destinar copia del mismo al Comité Técnico y a
la Dirección General de Coordinación con
Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar
al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que
se le requiera, sobre el desarrollo de los
programas aprobados y la aplicación de los
recursos del fondo y presentar los estados de
las cuentas de cheques en las que sean
depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.-
El Estado o El Municipio podrán reducir o
cancelar en su totalidad programas, siempre y
cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.-
La aportación de los recursos de La Secretaría
al fondo a que se refiere este Anexo, se hará
por ejercicio fiscal.
DECIMASEPTIMA.-
Los recursos del fondo junto con los
rendimientos que hubieren generado, que durante
un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a
que El Municipio no cumpla con los programas
aprobados, previo dictamen del Comité Técnico
que hará del conocimiento de La Secretaría,
serán acreditados en la cuenta bancaria que al
efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin
de que éste los aplique a los fines que señala
esta sección del Anexo, debiendo cumplir con los
programas aprobados e informar a La Secretaría y
al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.-
El incumplimiento por parte de El Municipio a lo
dispuesto en la cláusula decimacuarta de este
Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y
al reembolso de los recursos no aplicados a El
Estado, con los rendimientos que hubiere
generado. Los recursos correspondientes a El
Municipio y a La Secretaría serán acreditados a
El Estado en los mismos términos a que se
refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.-
Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá
también la administración del fondo constituido
en los términos de la sección II de este mismo
Anexo, bajo las mismas condiciones ahí
establecidas y para la utilización de los
recursos en la circunscripción territorial de El
Municipio.
VIGESIMA.- El
presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son
aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación
federal correspondiente.
Este Anexo
se publicará tanto en el Periódico Oficial de El
Estado como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en este último,
fecha en la que queda sin efecto el Anexo número
1 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado por La
Secretaría y El Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 18 de mayo de 1984 y
modificado por acuerdo publicado en dicho órgano
oficial de fecha 10 de enero de 1986.
TRANSITORIA
UNICA.-
Para los efectos de la
comunicación a que se refiere el último párrafo
de la cláusula decimatercera, se tendrá como
plazo máximo para efectuarla, por lo que
corresponde al presente ejercicio fiscal, los
tres meses siguientes a la publicación de este
Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de
junio de 1998.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Alberto Cárdenas Jiménez.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Fernando Guzmán Pérez Peláez.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas, José de Jesús Levy
García.- Rúbrica.- Por el Municipio: el
Presidente, Ignacio García de Alba Pelayo.-
Rúbrica.- El Secretario y Síndico, Gerardo
Macías Trillo.- Rúbrica.- El Tesorero, Jesús
Julián de Niz Sánchez.- Rúbrica.- Por la
Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.