SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL
QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, Y SE SUSCRIBE EL ANEXO No. 8
DE DICHO CONVENIO.
El Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco convienen en
modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 17 de
junio de 2003, así como en suscribir el Anexo número 8 de dicho
convenio, y
CONSIDERANDO
Que el
compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la
introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio
nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente
requiere de la participación de todos los actores involucrados
en este ámbito;
Que para
formalizar dicho compromiso, se ha creado la Comisión
Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate
a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y
organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
como parte de sus acciones principales se encuentra la de
promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior
mediante convenios de colaboración administrativa con los
gobiernos estatales;
Que en ese
contexto, mediante la suscripción del presente documento las
entidades federativas . colaborarán con el Gobierno Federal en
la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia
extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejercerán diversas
facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar
embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el
procedimiento administrativo en materia aduanera, resolver
recursos administrativos, participar en juicios y resolver el
procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual
forma serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y
municipales ya que se entregará la totalidad de la mercancía que
haya pasado a propiedad del fisco federal, con las salvedades de
ley y la totalidad de los vehículos incluyendo los deportivos y
de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en
mercancías como en vehículos, y
Que por lo
expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado
por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
junio de 2003 y suscribir el Anexo número 8 de dicho convenio,
por lo que ambas partes:
ACUERDAN
PRIMERO.-
Reformar el inciso c) de la fracción
VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a la fracción
VI de la cláusula segunda, y derogar el segundo párrafo de la
cláusula novena, la cláusula decimatercera, las fracciones XII,
XIII, XIV y XV de la cláusula decimacuarta y la cláusula
transitoria quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, para quedar de la siguiente manera:
Segunda.-...
...
VI.
...
c).
Las de verificación de la legal importación, almacenaje,
estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional
de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con
relación al impuesto general de importación, impuesto al valor
agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas
compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así
como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que
correspondan, en los términos del Anexo número 8 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d).
Las de verificación de la legal importación, estancia o
tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves,
introducidos en territorio del Estado, con relación al impuesto
general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto
sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan,
en los términos del Anexo número 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEGUNDO.-
Suscribir el Anexo número 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las
siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación
de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia,
transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de
mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto
general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto
especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que
se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan,
de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras
aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I.
Ordenar y practicar visitas domiciliarias y verificar
mercancías en centros de almacenamiento, distribución o
comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos
y semifijos en la vía pública e inclusive en transporte, a fin
de comprobar la legal importación, almacenaje, estancia o
tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de las
mercancías de procedencia extranjera.
El Estado podrá
ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de
verificar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia
en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia
extranjera conforme a sus facultades de comprobación a efecto de
que de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo
en materia aduanera.
La expedición
de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de
mercancías en transporte, así como de las constancias de
identificación que acrediten al personal para el desarrollo de
estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las
autoridades fiscales competentes del Estado.
II.
Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades
establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la
Federación, así como en las demás disposiciones aplicables,
mediante las cuales se notificará al interesado en caso de ser
procedente, el inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera, embargándose precautoriamente las mercancías y
medios de transporte en los términos y condiciones de los
ordenamientos citados.
III.
Notificar al interesado el inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver
el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la
legislación federal aplicable.
Las autoridades
fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías
embargadas en los términos de esta cláusula, hasta que quede
firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se
resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado podrá
designar depositarias de las mercancías a las autoridades
fiscales de los municipios con quienes así lo acuerde o a
terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier
caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha
situación.
Asimismo, el
Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que
habrán de ser depositadas las mercancías y vehículos objeto de
este Anexo, mismos que serán habilitados por la Secretaría para
tales fines. Los gastos de instalación, administración y
mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por la
Secretaría, estarán a cargo del Estado o, en caso de acordarse,
del Municipio respectivo.
Con excepción
de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil
descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas
precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su
destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías
podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la
resolución definitiva del procedimiento . administrativo
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación federal.
Las facultades
a que se refiere esta cláusula también serán aplicables,
tratándose de las personas que cuenten con un programa
autorizado por la Secretaría de Economía, conforme al Decreto
que establece Programas de Importación Temporal para Producir
Artículos de Exportación -PITEX- y sus modificaciones
o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación y sus modificaciones.
Para ejercer
las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar
cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley
Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal
aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y
criterios que para el efecto emita la Secretaría.
SEGUNDA.-
El Estado colaborará con la Secretaría
en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia,
transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de
procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el
territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus
autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones,
con relación al impuesto general de importación, impuesto al
valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero,
así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, de
conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras
aplicables:
I.
Ordenar y practicar la verificación de la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en
territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando
no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al
embargo precautorio de los mismos.
Para estos
efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y
verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento,
distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se
realice la exhibición de los mismos para su venta.
La expedición
de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de
mercancías en transporte, así como de las constancias de
identificación que acrediten al personal para el desarrollo de
estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las
autoridades fiscales competentes del Estado.
II.
Levantar el acta respectiva en caso de
embargo precautorio.
III.
Notificar al interesado el inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, así como
tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de
conformidad con la legislación federal aplicable.
IV.
Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados
por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el
procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se
resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos
embargados precautoriamente por el Estado que hayan sido
adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un
valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme
la resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus
funciones de derecho público, al de sus municipios o de sus
organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación
genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán
cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos
vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades
federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que
al efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá
enajenar los vehículos de que se trata, con
la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá
otorgar su uso o goce temporal ni definitivo
a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las
políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá
enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén
inutilizados permanentemente para la circulación en los términos
de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
V.
Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de
siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI.
Vigilar la legal importación, estancia
o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos
de origen y procedencia extranjera, que circulen en su
territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de
circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite
la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo
en el país de los mismos vehículos en régimen de importación
definitiva, así como de importación temporal en el caso de
embarcaciones.
Para ejercer
las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar
cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley
Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal
aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y
criterios que para el efecto emita la Secretaría.
TERCERA.-
Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones
materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I.
Determinar los créditos fiscales, su actualización y accesorios.
II.
Imponer las multas que correspondan relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este
Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan.
III.
Notificar al interesado los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo que determinen los créditos
fiscales de referencia y sus accesorios.
IV.
Llevar a cabo el procedimiento administrativo
de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio
de sus facultades delegadas en este Anexo.
V.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido
o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así
procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
VI.
Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente
o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas
correspondientes.
CUARTA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso,
modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya
emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTA.-
En materia del recurso administrativo
establecido en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o
resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas
conforme a este Anexo.
SEXTA.-
En materia de juicios, el Estado
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría.
SEPTIMA.-
Los créditos fiscales determinados
como resultado del ejercicio de las facultades delegadas
conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las
oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de
crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable.
OCTAVA.-
El Estado informará en todos los casos
a la unidad administrativa competente del Servicio de
Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión
de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o
en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
NOVENA.-
Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y
obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas
anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxiliarán a
las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la
legislación aduanera aplicable.
DECIMA.-
El Estado percibirá como incentivo por
las acciones que realice conforme a este Anexo
lo siguiente:
I.
Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se
refiere este Anexo, el Estado percibirá:
.
a) 100% de los créditos
fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo
determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo
en materia aduanera y, en su caso, derivados del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones
hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido
efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de
importación, del impuesto al valor agregado, del impuesto
especial sobre producción y servicios, de las cuotas
compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero,
así como de las demás regulaciones y restricciones no
arancelarias que correspondan.
b)
100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan
pasado a propiedad del fisco federal y siempre que la resolución
definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado
percibirá:
a)
100% de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine, en las
resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera y, en su caso, derivados del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones
hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido
efectivamente pagados, tratándose del impuesto general de
importación, del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre
automóviles nuevos, del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, de los derechos de trámite aduanero, así como de las
demás regulaciones y restricciones no arancelarias que
correspondan.
b)
100% del producto neto de la enajenación de
vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en
los términos de la normatividad que emita la Secretaría al
respecto.
c)
100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado
y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal,
que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este
Anexo.
En el supuesto
de que la resolución definitiva ordene la devolución de la
mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o
el monto equivalente a su valor, en el caso de que
no puedan reintegrarse por cualquier causa, serán reintegrados
por el Estado; en su caso, será aplicable lo dispuesto en la
cláusula decimanovena del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- Los municipios
recibirán como mínimo el 20% de los incentivos que correspondan
al Estado en los términos de las fracciones I y II inciso a) de
la cláusula décima que antecede. La Legislatura Local
establecerá su distribución entre los municipios mediante
disposiciones de carácter general.
Sin menoscabo
de lo anterior, en los términos de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer una
o varias de las facultades a que se refiere este Anexo, a través
de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado, en el cual podrá
establecerse, si así se acuerda entre ellos, un incentivo mayor
al 20% sobre los incentivos que correspondan al Estado en los
términos de las fracciones I y II inciso a) de la cláusula
décima que antecede.
DECIMASEGUNDA.- Tratándose de la
asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el
cuarto párrafo de la cláusula primera y la fracción I inciso b)
de la cláusula décima de este Anexo, el Estado tendrá las
siguientes obligaciones:
I.
Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la
enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para
tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su
exportación, en los términos de la legislación federal
aplicable.
II.
Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones
federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para
la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III.
Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás
legislación federal aplicable.
IV.
Enviar un reporte de las asignaciones a la Legislatura Local
conforme ésta lo determine.
DECIMATERCERA.- La Secretaría
proporcionará al Estado la capacitación y asesorías que requiera
en el ejercicio de las facultades y obligaciones que se delegan
mediante el presente Anexo.
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado
otorgue la documentación a que se refiere la fracción VI de la
cláusula segunda de este Anexo, a vehículos que se encuentren
ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento
dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco
días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso,
efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que
correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las
otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
DECIMAQUINTA.- Las revisiones
derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de
este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas
del Programa Anual que al efecto realice
el Estado.
Para efectos de
la programación de las revisiones a que se refiere el párrafo
anterior y el presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en
la cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, con excepción de los
procedimientos administrativos en materia aduanera (PAMA’S) y de
las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en
transporte y vehículos. Respecto de estas últimas, el Estado
únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la
ubicación física de los puntos de verificación.
Asimismo, el
Estado estará obligado a informar a la Secretaría del inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera derivado de las
facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de
tres días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo
precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley
Aduanera.
La omisión de
la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo
anterior, será causal para que, en caso de que la mercancía
objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de
que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea
aplicable lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II
de este instrumento jurídico.
Para el caso de
que exista imposibilidad material para que dicha mercancía sea
entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta un
monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los
tres meses siguientes a la omisión en la presentación del
informe referido en el párrafo que antecede; el entero de las
cantidades que resulten conforme a lo anterior, fuera del plazo
antes indicado, dará lugar a la actualización de las mismas, en
los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
DECIMASEXTA.- Para la rendición de la
cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en
la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente
a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, el
Estado remitirá a la Secretaría un informe trimestral sobre los
procedimientos administrativos en materia aduanera que haya
iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los
mismos.
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de
las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en
el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de
la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en este último, fecha a partir de la cual quedan
reformadas, adicionadas o derogadas las disposiciones a que se
refiere el . punto primero de este Acuerdo, así como abrogado el
Anexo número 14 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal para la verificación de la legal estancia
en territorio nacional de toda clase de mercancía de
procedencia extranjera celebrado por el
Estado y publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 14 de abril de 1995.
SEGUNDO.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades
fiscales del Estado y de la Secretaría, serán concluidos en los
términos de las cláusulas que se reforman o derogan en términos
del punto primero de este Acuerdo y del Anexo número 14 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, celebrado entre ese Estado y la Secretaría publicado en
el Diario Oficial de la Federación de 14 de abril de
1995. En estos casos el Estado y los municipios recibirán los
ingresos que correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a
29 de agosto de 2003.- Por la Secretaría: el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Héctor Pérez
Plazola.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas, Ignacio Novoa
López.-
Rúbrica.
OFICIO
mediante el cual se modifica el inciso a) de la base II del
artículo tercero de la autorización otorgada a Sompo Japan
Insurance de México, S.A. de C.V., por incremento de
capital.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Subsecretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Dirección General de Seguros y Valores.- Dirección
de Seguros y Fianzas.- Subdirección de Seguros.-
Departamento de Autorizaciones y Operación de Seguros.-
366-IV-6047.- 731.1/320773.
AUTORIZACIONES A INSTITUCIONES DE SEGUROS
FILIALES.- Se modifica la otorgada a esa sociedad por incremento
de capital.
Sompo Japan Insurance de México, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1958, 4o. piso
Col. Florida, C.P. 01030
Ciudad.
En virtud de que mediante
oficio 366-IV-6046 de esta misma fecha, se les otorgó aprobación
a las reformas acordadas a sus estatutos sociales, con el fin
principal de incrementar su capital social mínimo fijo sin
derecho a retiro de $24’850,000.00 a $26’050,000.00, así como
cumplir con el artículo sexto transitorio del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de enero pasado,
contenidas en el testimonio de la escritura número 73,413 del 9
de agosto pasado, ante la fe del licenciado Javier Isaías Pérez
Almaraz, Notario Público número 125 de esta ciudad, actuando
como asociado en el protocolo de la Notaría número 137, a cargo
del licenciado Carlos de Pablo Serna, con ejercicio en el
Distrito Federal, esta Secretaría con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 6o. fracción XXII de su Reglamento Interior y
5o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, les manifiesta que ha resuelto modificar el inciso
a) de la base II del artículo tercero de la autorización
otorgada con oficio 366-IV-936 del 26 de enero de 1998,
modificada con los diversos 366-IV-3396 del 29 de julio de 1999,
366-IV-3835 del 2 de agosto de 2000, 366-IV-3881 del 24 de
octubre de 2001 y 366-IV-3864 del 29 de julio del año en curso,
a Sompo Japan Insurance de México, S.A. de C.V., filial de The
Yasuda Fire y Marine Insurance Company of America, de Nueva
York, Nueva York, de Estados Unidos de América, que la faculta
para practicar operaciones de seguros de daños, en los ramos de
responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y
transportes, incendio, automóviles, diversos, así como terremoto
y otros riesgos catastróficos, para quedar de la forma
siguiente:
“ARTICULO TERCERO.-..
II.-
a).-
El capital social mínimo fijo sin derecho a retiro será la
cantidad de $26’050,000.00 (veintiséis millones cincuenta mil
pesos 00/100) moneda nacional.
”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 11 de
noviembre de 2002.- En ausencia del C. Secretario y de
conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens
Carstens.- Rúbrica.
(R.- 188381)
RESOLUCION
por la que se modifican los artículos primero, segundo,
tercero, cuarto, sexto y séptimo de la autorización otorgada
a Financiera de Tecnología e Informática, S.A. de C.V., para
organizarse y operar como sociedad financiera de objeto
limitado filial.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Subsecretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Unidad de Banca y Ahorro.
OFICIO
UBA/099/2003
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y
Ahorro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31
fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 45-C y 103 fracción IV de la Ley de Instituciones de
Crédito y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 27 fracción XXVI del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en atención a
los siguientes:
ANTECEDENTES
1.
Que mediante oficio 101.-2393 de fecha 9 de octubre de 1995,
esta Secretaría autorizó la constitución y operación de una
sociedad financiera de objeto limitado filial, denominada
Financiera de Tecnología e Informática, S.A. de C.V. (Financiera
de Tecnología e Informática);
2.
Que mediante diversos escritos, el último de fecha 18 de febrero
de 2003, Financiera de Tecnología e Informática y De Lage Landen
International B.V., solicitaron autorización de esta Secretaría
para llevar a cabo la enajenación y adquisición,
respectivamente, de 99.99% de las acciones representativas del
capital social de Financiera de Tecnología e Informática y, en
consecuencia, modificar los estatutos sociales de esta última
sociedad a efecto de cambiar su denominación por la de De Lage
Landen Agricredit, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto
Limitado Filial y modificar su objeto social;
3.
Que esta Unidad de Banca y Ahorro solicitó la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, mediante diversos DGBA/AIBM/541/2002,
DGBA/AIBM/582/2002, DGBA/AIBM/614/2002, DGBA/AIBM/006/2003,
DGBA/AIBM/038/2003 y DGBA/AIBM/065/2003, este último fechado el
19 de febrero de 2003, así como del Banco de México, mediante
diversos DGBA/AIBM/540/2002 y DGBA/AIBM/583/2002 del 5 de
diciembre de 2002;
4.
Que mediante diversos DGBA/AIBM/539/2002, DGBA/AIBM/616/2002,
DGBA/AIBM/008/2003, DGBA/AIBM/040/2003 y DGBA/AIBM/067/2003,
este último del 19 de febrero de 2003, se solicitó la opinión de
la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y
Vinculación Internacional, adscrita a esta Unidad
de Banca y Ahorro;
5.
Que mediante oficio 102-B-081 de fecha 7 de marzo de 2003, esta
Secretaría autorizó a De Lage Landen International B.V., para
que efectuase la adquisición de 99.99% de las acciones
representativas del capital social de Financiera de Tecnología e
Informática y que esta última enajenase el 99.99% de las
acciones representativas de su capital social;
6.
Que mediante oficio DGBA/DGABM/402/2003 de fecha 28 de mayo de
2003, esta Secretaría aprobó la reforma total de los estatutos
sociales de Financiera de Tecnología e Informática, en especial
de los artículos primero y segundo a fin de cambiar la
denominación de la sociedad a De Lage Landen Agricredit, S.A. de
C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado Filial y de
modificar el objeto social de la referida sociedad, y
CONSIDERANDO
1.
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante diverso
DGA-158-1358 del 25 de febrero de 2003 y el Banco de México
mediante oficio S53/137-02 de fecha 5 de diciembre de 2002,
manifestaron a esta dependencia su opinión favorable para que se
otorguen las autorizaciones solicitadas;
2.
Que la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y
Vinculación Internacional, adscrita a esta Unidad de Banca de
Ahorro, mediante oficio DGBA/DGAAF/DAFIBVI/014/2003 del 25 de
febrero de 2003, emitió su opinión favorable para que esta
dependencia emita las autorizaciones solicitadas;
3.
Que el sector financiero debe contribuir de manera fundamental
al financiamiento del crecimiento económico en México;
4.
Que en virtud de lo señalado en los antecedentes 2. a 6. del
presente oficio, se debe modificar la Resolución a que se hace
referencia en el antecedente 1., a efecto de adecuarla a la
nueva situación jurídica que prevalece en dicha sociedad, con
motivo de las referidas autorizaciones;
5.
Que por ello, es necesario modificar los artículos primero,
segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Resolución en
cuestión, a efecto de señalar que la sociedad financiera de
objeto limitado filial a que se refiere la misma es De Lage
Landen Agricredit, S.A. de C.V., en lugar de Financiera de
Tecnología
e Informática, S.A. de C.V.; el artículo segundo también se
modifica, para señalar que el objeto social será otorgar
financiamiento a productores agrícolas y ganaderos para la
adquisición de tractores, cosechadoras, cortadoras de pastos,
pulverizadoras, fumigadoras, equipo para preparar pastura,
sembradoras, arados, discos de siembra y demás implementos de
uso similar a los mencionados y sus partes, y el artículo sexto
se modifica a efecto de reflejar el cambio de Institución
Financiera del Exterior propietaria de la mayoría de las
acciones representativas de su capital social;
6.
Que en razón de lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo
2001-2006, como parte de un crecimiento sostenido y dinámico, el
gobierno promoverá el fortalecimiento del círculo
ahorro-inversión;
7.
Que conforme a las premisas del Programa Nacional de
Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, un sistema financiero
sólido y eficiente es imprescindible para alcanzar tasas de
crecimiento económico vigorosas y sostenidas en el mediano
plazo;
8.
Que se requiere impulsar el desarrollo del marco de libre
concurrencia y competencia en el sector financiero, que permita
otorgar esquemas de crédito, que atiendan a todos los sectores,
y que garantice, en la práctica que los frutos de un mejor
entorno macroeconómico lleguen a la población y se traduzcan
efectivamente en mayor bienestar, se expide la siguiente:
RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS
PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SEPTIMO DE LA
AUTORIZACION OTORGADA A FINANCIERA
DE TECNOLOGIA E INFORMATICA, S.A. DE C.V., PARA ORGANIZARSE Y
OPERAR
COMO SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO FILIAL
UNICO.-
Se modifican los artículos primero, segundo, tercero,
cuarto, sexto y séptimo de la autorización otorgada a Financiera
de Tecnología e Informática, S.A. de C.V., para organizarse y
operar como Sociedad Financiera de Objeto Limitado Filial, para
quedar dicha autorización, íntegramente, en los siguientes
términos:
PRIMERO.-
En uso de la facultad que el artículo 45-C de la Ley de
Instituciones de Crédito confiere
al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de conformidad con lo establecido en el
artículo 103 fracción IV del mismo ordenamiento legal, esta
Secretaría autoriza la organización y operación de una sociedad
financiera de objeto limitado filial que se denominará De Lage
Landen Agricredit, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto
Limitado Filial.
SEGUNDO.-
El objeto de la sociedad será el siguiente:
“La sociedad tiene por objeto la captación de
recursos provenientes de la colocación de instrumentos,
previamente calificados por una institución calificadora de
valores e inscritos en el Registro Nacional de Valores, para su
posterior colocación en el mercado mexicano de valores, a través
de intermediarios autorizados para ello por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores; la captación de recursos provenientes de
financiamientos de instituciones de crédito nacionales y del
exterior; así como el otorgamiento de financiamiento a
productores agrícolas y ganaderos para la adquisición de
tractores, cosechadoras, cortadoras de pastos, pulverizadoras,
fumigadoras, equipo para preparar pastura, sembradoras, arados,
discos de siembra y demás implementos de uso similar a los
mencionados y sus partes, de conformidad con el artículo 103
fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito y con las
Reglas aplicables a este tipo de sociedades, así como las
operaciones análogas y conexas que autorice el Banco de México.”
TERCERO.-
El capital social de De Lage Landen Agricredit, S.A. de C.V.,
Sociedad Financiera de Objeto Limitado Filial, será variable.
El capital fijo sin derecho a retiro será de
$27’300,000.00 (veintisiete millones trescientos mil pesos
00/100) moneda nacional.
CUARTO.-
El domicilio de De Lage
Landen Agricredit, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto
Limitado Filial, será la Ciudad de México, Distrito Federal.
QUINTO.-
La autorización a que se refiere la presente Resolución es, por
su propia naturaleza, . intransmisible.
SEXTO.-
De Lage Landen International B.V. será propietaria en todo
tiempo, de acciones que representen por lo menos el cincuenta y
uno por ciento del capital social de De Lage Landen Agricredit,
S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado Filial.
SEPTIMO.-
En lo no señalado expresamente en esta Resolución, De Lage
Landen Agricredit, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto
Limitado Filial, se ajustará en su organización y operación a
las disposiciones del Capítulo III de Servicios Financieros del
Título II Comercio de Servicios del Acuerdo de Asociación
Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados
Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros,
a la Ley de Instituciones de Crédito, a las Reglas Generales a
que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la
fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de
Crédito, a las Reglas para el Establecimiento de Filiales de
Instituciones Financieras del Exterior y a los lineamientos que
respecto a sus operaciones emita el Banco de México, así como a
la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
TRANSITORIO
UNICO.-
La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 20 de octubre de 2003.- En
términos de lo establecido por el artículo 27 último párrafo del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Director General Adjunto de Banca Múltiple,
Armando David Palacios Hernández.- Rúbrica.- El Director
General Adjunto de Análisis Financiero y Vinculación
Internacional, Sadi Lara Reyes.- Rúbrica.
(R.- 188418)