|
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Artículo 8o.
Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden
comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos
descentralizados que realicen preponderantemente actividades
empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y
asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de
ella se realicen actividades empresariales en México. |
|
|
En los casos en los que
se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados
de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de
crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones
civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base
en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la
legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo,
cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los
titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las
partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de
sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en
esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de
acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las
partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate. |
|
|
El sistema financiero,
para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de
crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos
financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos
para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades
financieras populares, sociedades de inversión de renta variable,
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de
objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.
Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las
sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que
tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que
deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en
dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos
totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y
de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas,
que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por
ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la
enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades,
de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o
financiamientos otorgados por terceros. |
|
|
Tratándose de sociedades
de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración
Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el
programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá
establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un
porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser
consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de
esta Ley. |
|
|
Para los efectos de esta
Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los
patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar
beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación
física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento
en su calidad de vida y en la de su familia. |
|
|
|
Para los efectos
de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones
de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a
las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a
las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del
país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo
establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de
custodia y administración de títulos.
|
Se adiciona con el
objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, por lo que se
precisan las entidades que para efectos fiscales deben considerarse como
depositarias de valores, toda vez que actualmente, en diversos
artículos de la LISR que regulan el régimen fiscal de intereses o
ganancias de capital, se establecen obligaciones de retención o
información a los depositarios de valores, sin que se establezca en la
Ley cuales son las instituciones que se deban consideran como
depositarias de valores. |
|
Artículo 9o-A. Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta Ley, el valor
del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los
activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento: |
Se adiciona
derivado de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única y la consecuente abrogación de la Ley del Impuesto al Activo;
por este motivo se prevén diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las cuales tienen como finalidad la actualización del
texto de Ley a efecto de hacer referencia en la misma al impuesto
empresarial a tasa única y no así al impuesto al activo, así como prever
el cálculo del valor del activo en el ejercicio. |
|
I. Se sumarán los promedios
mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del
ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses.
Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el
promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de
las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes
de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo. |
|
|
El promedio mensual de los activos será
el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al
final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas
con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará
en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción I del
artículo 46 de esta Ley. |
|
|
Se consideran activos financieros, entre
otros, los siguientes: |
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|
a) Las inversiones en títulos de
crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales
residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión
en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros. |
|
|
b) Las cuentas y documentos por
cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de
socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas
físicas o sociedades. |
|
|
No son cuentas por cobrar los pagos
provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos
fiscales por aplicar. |
|
|
c) Los intereses devengados a favor,
no cobrados. |
|
|
Para los efectos de los incisos a) y b)
de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los
depósitos en las instituciones del sistema financiero. |
|
|
Los activos financieros denominados en
moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de
cada mes. |
|
|
II. Tratándose de los activos
fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien,
actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta
al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso
de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los
efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se
consideren activos fijos. |
|
|
El saldo pendiente de deducir o el monto
original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se
actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y
hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la
mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio,
determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta Ley. No se llevará
a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con
posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que
se calcula el valor del activo. |
|
|
En el caso del primer y último ejercicio
en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará
dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce
y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien
se haya utilizado en dichos ejercicios. |
|
|
En el caso de activos fijos por los que
se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere
el artículo 220 de esta Ley, se considerará como saldo por deducir el
que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en
cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados
en los artículos 39, 40 y 41 de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien
de que se trate. |
|
|
III. El monto original de la
inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o
se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último
mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el
número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente
en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo. |
|
|
IV. Los inventarios de materias
primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el
contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al
cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado,
se sumarán y el resultado se dividirá entre dos. |
|
|
En el caso de que el contribuyente cambie
su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
Cuando los inventarios no se actualicen
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o
normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a
alguna de las siguientes opciones: |
|
|
a) Valuando el inventario final
conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el
que se calcula el valor del activo. |
|
|
b) Valuando el inventario final
conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio
en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos
iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del
ejercicio de que se trate. |
|
|
El valor del inventario al inicio del
ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio
inmediato anterior. |
|
Artículo 10.
Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. |
|
|
El impuesto que se
haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su
caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81
de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del
mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se
podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los
términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. |
Segundo párrafo (Se
deroga). |
Se deroga toda vez
que queda sin efectos al ser abrogada la Ley del Impuesto al Activo. |
El resultado fiscal del
ejercicio se determinará como sigue: |
|
|
I.
Se obtendrá la
utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.
Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
|
II.
A la utilidad fiscal
del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. |
|
|
El impuesto del ejercicio
se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que
termine el ejercicio fiscal. |
|
|
Las personas morales que
realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 81 de esta Ley. |
|
|
Artículo 20.
Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables,
además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: |
|
|
I.
Los ingresos
determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en
los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. |
|
|
II.
La ganancia derivada
de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este
caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor
que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las
autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que
se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de
dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite
esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se
establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose
de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o
terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo
vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del
Capítulo II del Título II de esta Ley. |
|
|
III. (Se
deroga). |
|
|
IV.
Los que provengan de
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles,
que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce
queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se
considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha
tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona
autorizada por las autoridades fiscales. |
|
|
V.
La ganancia derivada
de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones,
partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por
sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que
derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de
reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles
residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o
accionista. |
|
|
En los
casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades
mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará
conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley. |
|
|
En los
casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso
acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la
Federación. |
|
|
VI.
Los pagos que se
perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. |
|
|
VII.
La cantidad que se
recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,
tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. |
|
|
VIII.
Las cantidades que
el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la
disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o
enfermedad de técnicos o dirigentes. |
|
|
IX.
Las cantidades que
se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que
dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre
de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. |
|
|
X.
Los intereses
devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente
los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los
ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al
tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora
cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los
tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora,
hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios
devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. |
|
|
Para los
efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se
acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan
al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta
por el monto en que excedan. |
|
|
XI.
El ajuste anual por
inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta
Ley. |
|
|
|
XII. Las
cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por
concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo
previsto en el artículo 86-A de esta Ley. |
Se adiciona para
establecer que en el caso de que los contribuyentes no cumplan con la
obligación de informar a las autoridades fiscales sobre la obtención de
un préstamo, una aportación para futuros aumentos de capital o aumentos
de capital en efectivo, en moneda nacional o extranjera mayor a
$ 600,000.00, dentro de los quince días posteriores a su obtención, a
través de los medios y formatos electrónicos que se señalen mediante
reglas de carácter general, los recursos correspondientes se deberán
considerar ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la
renta.
|
Artículo 31.
Las deducciones
autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: |
|
|
I.
Ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo
que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan
los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para
el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se
otorguen en los siguientes casos: |
|
|
a)
A la Federación, entidades federativas o municipios, así
como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título
III de la presente Ley. |
|
|
b)
A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de
esta Ley. |
|
|
c)
A las personas morales a que se refieren los artículos
95, fracción XIX y 97 de esta Ley. |
|
|
d)
A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con
los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del
artículo 97 de la misma. |
d)
A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley,
salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. |
Se reforma para
establecer como requisitos adicionales el informar a las autoridades
fiscales a través de los medios y formatos electrónicos que establezca
el SAT mediante reglas de carácter general sobre los donativos recibidos
en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o
de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos; así como de las
operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que
reciban o de los bienes que adquieran de personas que les hayan otorgado
donativos deducibles en los términos de esta Ley, a fin de considerar
deducibles dichos donativos.
Se establece en el
Artículo Tercero fracción IV. de las Disposiciones Transitorias la
obligación del Servicio de Administración Tributaria para que dentro de
los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto
emita las reglas de carácter general para que las personas autorizadas
para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta cumplan
con obligaciones que garanticen la transparencia de los donativos
recibidos, así como del uso y destino de los mismos.
|
e)
A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen
becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley. |
|
|
f)
A programas de escuela empresa. |
|
|
El
Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de
la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los
datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e)
de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados. |
|
|
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los
mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de
propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la
investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a
gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que
señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni
remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años. |
|
|
|
El monto total de los
donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una
cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
efectúe la deducción. |
Se adiciona a fin
de establecer que los contribuyentes que efectúen donativos únicamente
podrán hacer deducible, en el caso de personas morales, una cantidad que
no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en
el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la
deducción; y en el caso de personas físicas una cantidad que no exceda
del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el
impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de
aplicar las deducciones personales. |
II.
Que cuando esta Ley
permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la
Sección II de este Capítulo. |
|
|
III.
Estar amparadas con
documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y
que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos
pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. |
|
|
Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de
los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun
cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00. |
|
|
Los
pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante
cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. |
|
|
Las
autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de
servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta
fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas
rurales, sin servicios bancarios. |
|
|
Cuando
los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la
cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de
Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para
abono en cuenta del beneficiario". |
|
|
Los
contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para
los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los
originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las
instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. |
|
|
IV.
Estar debidamente
registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez. |
|
|
V.
Cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero
de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos
copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre
que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en
los términos del artículo 86 de esta Ley. |
|
|
Los
pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del
Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las
obligaciones a que se refieren los artículos 118,
fracción I, y 119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con
la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano
del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las
leyes de seguridad social. |
Los pagos que a la vez sean ingresos
en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán
deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere
el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma,
así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el
empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a
los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén
obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social. |
Se reforma para
incorporar como requisitos de deducción: calcular el impuesto anual de
las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, solicitar
a dichas personas los datos necesarios para su inscripción al RFC o bien
la clave del RFC cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, así
como cumplir con las disposiciones que regulan el subsidio para el
empleo. |
VI.
Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a
solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se
señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria. |
|
|
VII.
Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen
el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma
expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose
de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último
párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor
agregado, además deberá constar en el estado de cuenta. |
|
|
En los
casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan
los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la
fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando
dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente. |
|
|
VIII.
En el caso de
intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en
los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a
terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o
accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de
capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de
los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus
trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo
que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se
estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto
proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas
últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito,
en la realización de las operaciones propias de su objeto. |
|
|
En el
caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones
o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se
efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o
gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se
deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a
crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las
inversiones o gastos lo sean. |
|
|
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere
la fracción III del artículo 168 de esta Ley, éstos se deducirán hasta
que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. |
|
|
IX.
Tratándose de pagos
que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así
como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia
el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los
donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente
erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en
otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con
cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el
mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones. |
|
|
Cuando los pagos a que se
refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la
fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido
y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses. |
|
|
X.
Tratándose de
honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores,
gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia,
consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto
a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la
misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos
siguientes: |
|
|
a)
Que el importe anual establecido para cada persona no sea
superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía
de la sociedad. |
|
|
b)
Que el importe total de los honorarios o gratificaciones
establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales
devengados por el personal del contribuyente; y |
|
|
c)
Que no excedan del 10% del monto total de las otras
deducciones del ejercicio. |
|
|
XI.
En los casos de
asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se
compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los
conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se
preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos
en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato
respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero
autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla,
sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo. |
|
|
XII.
Que cuando se trate
de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. |
|
|
Para estos efectos,
tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las
prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las
mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o
contratos ley. |
|
|
Cuando una persona moral
tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de
previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de
acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean
las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando
éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de
otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus
contratos colectivos de trabajo o contratos ley. |
|
|
Tratándose de
trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de
previsión social son generales cuando se otorguen las mismas
prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que
se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad
social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no
sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles
por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social,
efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores
sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se
esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción. |
|
|
En el caso de las
aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,
además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores,
el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual
al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente
no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en
ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces
el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al
trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de
permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. |
|
|
Los pagos de primas de
seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán
deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte
del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para
realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, que se entreguen como pago único o en las
parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán
deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe
el contribuyente en beneficio de los trabajadores. |
|
|
Tratándose de las
prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior,
se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos
los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no
sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los
trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.
Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto
de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a
los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se
refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar
el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta
fracción. |
|
|
El monto de las
prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores
no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las
aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y
jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones
realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida,
no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. |
|
|
XIII.
Que los pagos de
primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia
y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en
otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que,
tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen
préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de
las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas
matemáticas. |
|
|
En los
casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los
trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si
mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la
disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente
o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas
procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se
determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se
satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de
carácter general. |
|
|
XIV.
Que el costo de
adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos
recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando
excedan del precio de mercado no será deducible el excedente. |
|
|
XV.
Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se
compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación.
Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido
declarado con motivo de la importación. |
|
|
XVI.
En el caso de
pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el
mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o
antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. |
|
|
Para los
efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: |
|
|
a)
Tratándose de
créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de
$20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que
incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se
considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber
incurrido en mora. |
a)
Tratándose de
créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de
treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año
contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro.
En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un
año de haber incurrido en mora. |
Se reforma para ampliar el límite
actual de
$ 20,000.00 a 30 mil unidades de inversión, lo que permitirá la
actualización automática del monto de los créditos incobrables, al
referenciar el límite propuesto a las unidades de inversión, las cuales
se estiman en función del índice inflacionario. |
Cuando se tengan dos o
más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el
párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados
para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho
párrafo. |
|
|
Lo dispuesto en el inciso
a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados
con el publico en general, cuya suerte principal al día de su
vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que
el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al
respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de
dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. |
Lo dispuesto en el inciso a) de esta
fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el
público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se
encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión,
siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter
general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria
informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia
que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. |
Tratándose de
créditos contratados con el público en general se amplía a la cantidad a
30 mil unidades de inversiónDe esta forma,
se ajustan los límites con los montos de las operaciones crediticias
actuales, toda vez que dichos límites a la fecha son insuficientes para
algunos créditos en que siendo notoria su imposibilidad de cobro no
pueden ser deducidos a pesar de cumplir con los demás requisitos que
establece esta Ley. |
Así mismo, será aplicable
lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del
crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades
empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se
trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que
el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los
términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en
este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año
de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este
párrafo en el año calendario inmediato anterior. |
|
|
b)
Tratándose de
crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a
$20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad
judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento
arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en
el párrafo final del inciso anterior. |
b)
Tratándose de créditos cuya suerte principal al
día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión
cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del
crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su
cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso
anterior. |
Se reforma con la finalidad de
adecuar el límite de los créditos incobrables de
$ 20,000.00 a treinta mil unidades de inversión. |
c)
Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o
concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare
concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. |
|
|
Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las
deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando
así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se
refiere el artículo 53 de esta Ley. |
|
|
Para los
efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan
créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último
mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan. |
|
|
Tratándose de cuentas por
cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el
cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se
refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del
adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el
adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su
caso la acumulación del importe recuperado. |
|
|
XVII.
Tratándose de
remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al
cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de
arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan
en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre
que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley. |
|
|
XVIII.
Que tratándose de
pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el
extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación
que señale el Reglamento de esta Ley. |
|
|
XIX.
Que al realizar las
operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio
se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece
esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que
se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta
se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su
declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las
retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de
este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que
al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación
comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones
informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se
deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y
contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria
correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación
comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por
el que se efectúa la deducción. |
|
|
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III
del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en
el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se
cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo
ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal
de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se
efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente
a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el
ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el
ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será
por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que
reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso
para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás
requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. |
|
|
Cuando los contribuyentes
presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86
de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará
incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un
plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se
notifique el mismo. |
|
|
XX.
Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que
tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos
115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que
por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé
cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la
misma. |
XX.
Que tratándose de
pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al
subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las
cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus
trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren
los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello
en términos de las citadas disposiciones.
|
Se reforma para
incorporar como requisito de deducción, cumplir con las disposiciones
que regulan el subsidio para el empleo. |
XXI.
Tratándose de la
deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el
artículo 220 de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el
registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción
XVII del artículo 86 de la misma. |
|
|
XXII.
Que el importe de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras
causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se
deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra;
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento
de esta Ley. |
|
|
Los
contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias
primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que antes de proceder a su destrucción, se
ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación,
vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones,
de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales
efectos establezca el Reglamento de esta Ley. |
|
|
Artículo 32.
Para los efectos de este Título, no serán deducibles: |
|
|
I.
Los pagos por
impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros
ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto
tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo
del contribuyente. |
I.
Los pagos por
impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros
ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto
tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa
única ni
del impuesto a los depósitos en efectivo,
a cargo del contribuyente. |
Se reforma a
efecto de considerar como conceptos no deducibles, el impuesto
empresarial a tasa única así como el impuesto a los depósitos en
efectivo, a efecto de evitar que los contribuyentes obtengan un doble
beneficio fiscal, al hacer acreditable el impuesto a los depósitos en
efectivo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo y a la vez hacer
deducible el impuesto a los depósitos en efectivo de la base del
impuesto sobre la renta.
|
Tampoco
serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su
carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales
subordinados provenientes del crédito al salario a que
se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los
accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que
hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación. |
Tampoco serán
deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el
empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de
retenedor, a las personas que le presten servicios personales
subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción
de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación. |
Se reforma a
efecto de considerar como concepto no deducible, el subsidio para el
empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de
retenedor. |
II.
Los gastos e
inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos
respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se
realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme
a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir
en la proporción que represente el monto original de la inversión
deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del
valor de adquisición de los mismos. |
|
|
III.
Los obsequios,
atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de
aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de
productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los
clientes en forma general. |
|
|
IV.
Los gastos de
representación. |
|
|
V.
Los viáticos o
gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles
y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando
se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al
establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se
realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el
contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o
deben estar prestando servicios profesionales. |
|
|
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo
serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por
cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional,
o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente
acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o
transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de
alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al
transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá
cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que
realiza el viaje. |
|
|
Los
gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y
gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda
de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el
extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los
ampare la relativa al hospedaje o transporte. |
|
|
Los
gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por
un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el
extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los
ampare la relativa al transporte. |
|
|
Cuando
el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de
seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero,
formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal
efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe
correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota,
una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día
destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La
diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en
ningún caso. |
|
|
VI.
Las sanciones, las
indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales,
podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por
provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito,
fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan
originado por culpa imputable al contribuyente. |
|
|
VII.
Los intereses
devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos
de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la
adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales
con fines no lucrativos. |
|
|
Se
exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa,
residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de
operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el
párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre
que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general. |
|
|
VIII.
Las provisiones para
la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de
pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del
ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a
los trabajadores correspondientes al ejercicio. |
|
|
IX.
Las reservas que se
creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o
cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se
constituyan en los términos de esta Ley. |
|
|
X.
Las primas o
sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el
reembolso de las acciones que emita. |
|
|
XI.
Las pérdidas por
caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor
de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento
en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante. |
|
|
XII.
El crédito
comercial, aun cuando sea adquirido de terceros. |
|
|
XIII.
Los pagos por el uso
o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así
como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que
reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose
de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de
uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto
adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en
ningún caso serán deducibles. |
|
|
El
límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a
que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de
contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte. |
|
|
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados
por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no
exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir
con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la
fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente
indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los
destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el
que le sea otorgado su uso o goce temporal. |
|
|
XIV.
Las pérdidas
derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor,
de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto
por esta Ley. |
|
|
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así
como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte
proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la
inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el
artículo 27 de esta Ley. |
|
|
XV.
Los pagos por
concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que
le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción,
cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados
impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley. |
|
|
Tampoco
será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial
sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al
contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al
pago no sea deducible en los términos de esta Ley. |
|
|
XVI.
Las pérdidas que
deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de
sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones,
partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las
sociedades nacionales de crédito. |
|
|
XVII.
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo
rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley,
salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento
a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán
deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
accionarios, salvo que la deducción se aplique
en los términos establecidos en el siguiente párrafo. |
XVII.
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo
rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o
índices accionarios.
|
Se reforma con la
finalidad de establecer que las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones u otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y
que su deducción procederá únicamente contra las utilidades que por el
mismo concepto obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de
indispensabilidad de las deducciones.
|
Las
pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme
al párrafo anterior, así como las pérdidas por las operaciones
financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo
contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la
enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre
del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un
ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del
cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se
deducirá. |
Las pérdidas a
que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir
contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el
mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en
la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder
el monto de dichas ganancias.
Las
pérdidas se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el
mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se
deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y
hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
se deducirá. |
Se reforma para
dar mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación de dichas
pérdidas por lo que se extiende el periodo de su aplicación a diez años
en lugar de los cinco años que actualmente se disponen.
El artículo Tercero
fracción I de las Disposiciones Transitorias precisa que las pérdidas
que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo
rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de la citada
Ley, que se hubieran generado con anterioridad al 1 de enero de 2008,
únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su
caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco
ejercicios siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos
valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o.
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o en operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas
pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 fracción XVII
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
|
|
Para estar en
posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los
contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente: |
Se adiciona
para establecer los requisitos de deducibilidad de la pérdida a que hace
mención esta fracción.
Así mismo, se incorporan
medidas que señalan como obligación el que se pacten a valor de mercado
y se presenten ante las autoridades administrativas los avisos y
estudios de precios de transferencia respectivos |
|
a) Tratándose de
acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida
se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de
esta Ley y considerando lo siguiente: |
|
|
1. Costo comprobado de
adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la
adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo
fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor
entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de
Valores antes mencionada del día en que se adquirieron. |
|
|
2. Ingreso obtenido,
el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como
ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización
promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se
enajenaron. |
|
|
b) Tratándose de
partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso
anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se
refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido
el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y
el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología
establecida en los artículos 215 y 216 de esta Ley. |
|
|
Cuando la operación se
realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio
sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los
términos de los artículos 215 y 216 de esta Ley y considerando los
elementos contenidos en el inciso e) de la fracción I del citado
artículo 215. |
|
|
c) Cuando se trate de
títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción,
siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran
o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el
enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los
diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el
estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el
último párrafo del inciso anterior. |
|
|
d) En el caso de
títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos
anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la
autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será
necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate
de instituciones que integran el sistema financiero. |
|
XVIII.
Los gastos que se
hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta
Ley. |
|
|
XIX.
Las pérdidas que se
obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a
las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que
sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley,
cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren
pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. |
|
|
XX.
El 87.5% de los
consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la
diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que
reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se
excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los
consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos
en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un
monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica
del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por
cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de
recuperación que pague el trabajador por este concepto. |
|
|
El
límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados
con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de
laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los
alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo
anterior. |
|
|
XXI.
Los pagos por
servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y
de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral
constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley
Aduanera. |
|
|
XXII.
Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura
jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes,
salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es
igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables. |
|
|
XXIII.
Los pagos de
cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes,
divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados
reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre
que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los
términos del artículo 215 de esta Ley. |
|
|
XXIV.
La restitución
efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos
derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos. |
|
|
XXV.
Las cantidades que
tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o
estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a
trabajadores, a miembros del consejo de administración, a
obligacionistas o a otros. |
|
|
XXVI.
Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los
términos del artículo 215 de la Ley. |
|
|
Para determinar el monto de las deudas que
excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo
promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen
intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el
cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital
contable al inicio y al final del ejercicio. |
|
|
Cuando el saldo promedio anual de las deudas
del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se
refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los
intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de
las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán
deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la
cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se
obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo. |
|
|
Para los efectos de los dos párrafos
anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del
contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo
la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los
meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo
promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas
residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando
los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los
meses del ejercicio. |
|
|
Los contribuyentes podrán optar por
considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de
determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de
sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus
cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal
neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes
elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor
de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los
contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente
aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como
capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado
en la forma descrita en este párrafo. |
|
|
No se incluirán dentro de las deudas que
devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto
en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por
los integrantes del sistema financiero en la realización de las
operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción,
operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con
áreas estratégicas para el país. |
|
|
El límite del triple del capital contable
que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta
fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes
comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor
apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que
señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. |
|
|
Con independencia de lo previsto en esta
fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley. |
|
|
XXVII.
Los anticipos por
las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o
indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se
refieren los artículos 45-B y 45-C de esta Ley. Dichos anticipos tampoco
formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II
del artículo 29 de esta Ley. |
|
|
Para los
efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los
gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de
esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante que ampare la
totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo, y éste
reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación. |
|
|
Los conceptos no
deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el
ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en
el que formen parte del costo de lo vendido. |
|
|
Artículo 50.
Las sociedades de
inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por
enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las
distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste
anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades
podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los
distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación
de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de
sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo
ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el
60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio
invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de
operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los
citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades
que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán el ajuste anual por
inflación deducible, los intereses, así como las pérdidas por
enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la
ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se
refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se
obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del
ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer
ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las
proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las
que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días
que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se
determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas
en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el
mismo día. |
Artículo 50.
Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las
ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en
que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del
ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas
sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en
que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de
iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos
el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el
segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando
menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en
promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto
ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el
80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas.
Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de
capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los
intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que
los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan
las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación
deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas
actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que
distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses
deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por
el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren
devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del
ejercicio en el que se deducirán. El promedio invertido a que se
refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se
obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del
ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer
ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las
proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las
que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días
que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se
determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas
en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el
mismo día. |
Se reforma para
establecer la actualización de los ingresos de las sociedades de
inversión de capitales por concepto de ganancias por enajenación de
acciones e intereses al momento en el que distribuyan estos ingresos a
sus integrantes y se establece de manera explícita la deducción
actualizada de intereses y de la pérdida por enajenación de acciones.
|
Cuando las sociedades de
inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los
términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en
lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley,
efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que
se refiere el artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido,
sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el
pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los
dividendos señalados. |
|
|
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate
deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los
términos del tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondiente
al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los
dividendos distribuidos en los términos de este artículo. |
|
|
Las sociedades de
inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 del mes
de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración
informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que
efectuaron o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el
ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan
dichas inversiones en el total de sus activos. |
|
|
Artículo 64.
Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las
que reúnan los requisitos siguientes: |
|
|
I.
Que se trate de una
sociedad residente en México. |
|
|
II.
Que sean
propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u
otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga
por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la
misma sociedad controladora. |
|
|
III.
Que en ningún caso
más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u
otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún
país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre
el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al
efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
La sociedad controladora
que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá
determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al
resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el
artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar
por la sociedad controladora en el ejercicio. |
|
|
El impuesto que se
haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el
que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y
será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar
adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo
9o. de la Ley del Impuesto al Activo. |
Tercer párrafo (Se
deroga). |
Se deroga toda vez
que queda sin efectos al ser abrogada la Ley del Impuesto al Activo. |
Una vez ejercida la
opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar
pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un
periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el
que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio
de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien,
cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno,
antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo
anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa. |
Una vez ejercida la
opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar
pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un
periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el
que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio
de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien,
cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo,
antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo
anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa. |
|
La sociedad controladora
y las sociedades controladas, presentarán su declaración del ejercicio
en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en su
caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
misma. |
|
|
Para los efectos de este
Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas
que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación
mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no
sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales. |
|
|
El impuesto que se
hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante
las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad
controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria
en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. |
|
|
Las sociedades
controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo
dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente
se señale un tratamiento distinto en este Capítulo. |
|
|
El impuesto que resulte
conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se
disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de
las sociedades controladas en las que haya variado la participación
accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los
términos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley. |
|
|
Artículo 65.
La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal
consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades
controladas cumplan los requisitos siguientes: |
|
|
I.
Que la sociedad
controladora cuente con la conformidad por escrito del representante
legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización
del Servicio de Administración Tributaria para determinar su resultado
fiscal consolidado. |
|
|
La
solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal
consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las
autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día
15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda
determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los
requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a
que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar
la información que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio
de Administración Tributaria. |
|
|
En la
solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora
deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de
controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta
Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas
cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del
grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la
solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo
dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la
sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas
cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de
los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se
presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de
los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley
del Impuesto al Activo. |
En la solicitud a
que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá
manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas
conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso
de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos
representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se
pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la
autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en
este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad
controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos
activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los
activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se
presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de
los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley. |
Se reforma para
adecuar referencia legal, toda vez que se abroga la Ley del Impuesto al
Activo. |
La
autorización a que se refiere esta fracción será personal del
contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se
cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se
cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte
el mismo. |
|
|
II.
Que dictaminen sus
estados financieros para efectos fiscales por contador público en los
términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por
los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros
que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los
resultados de la consolidación fiscal. |
|
|
Artículo 68.
La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado
o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue: |
|
|
I.
Se obtendrá la
utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente: |
|
|
a)
Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate
correspondientes a las sociedades controladas. |
|
|
b)
Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las
sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley. |
|
|
El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de
disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una
sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la
consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada
ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la
sociedad controlada de que se trate. |
|
|
c)
Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida
fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la
actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. |
|
|
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir
en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad
controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar en los
términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se
reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere
este inciso. |
|
|
d)
Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida
fiscales de las sociedades controladas correspondientes a ejercicios
anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes
de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta
fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción. |
|
|
e)
Restará el monto de las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del
artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales
conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de
Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por
las sociedades controladas y la sociedad controladora,
siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando
cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción
XVII del artículo 32 de esta Ley. |
e)
Restará el monto de
las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones emitidas
por las sociedades controladas en los términos del artículo 66 de
esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el
gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas
generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria,
obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se cumplan con
los requisitos señalados en la fracción XVII, incisos a), b),
c) y d) del artículo 32 de esta Ley.
|
Se reforma para
precisar que se permitirá que las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones u otros títulos valor se apliquen contra las
utilidades fiscales consolidadas del grupo, siempre que se trate de las
acciones emitidas por las sociedades controladas que se encuentren en el
grupo de interés económico.
Se establece en el
Artículo Tercero fracción II de las Disposiciones Transitoria que la
sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o
la pérdida fiscal consolidada, de ejercicios terminados a partir de
2008, sumará o restará, según corresponda, el monto de las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los
términos del artículo 66 de la citada Ley, que no hayan sido de las
consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para
efectos fiscales, conforme a las reglas generales expedidas por el
Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades
controladas y la sociedad controladora con anterioridad al 1 de enero de
2008 y que hubieran sido restadas conforme al primer párrafo del inciso
e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que hubieran deducido
en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
El monto de
las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
disminuir, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de
la ganancia que por este mismo concepto obtengan en
el mismo ejercicio la sociedad controladora
y las demás sociedades controladas. |
Las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones por la sociedad controladora
emitidas por sociedades que no sean sociedades controladas, únicamente
se disminuirán de las utilidades que por el
mismo concepto obtenga la sociedad controladora
provenientes de acciones emitidas por sociedades no controladas,
cumpliendo con lo establecido en la fracción XVII del artículo 32 de
esta Ley.
|
Se reforma para
establecer lineamientos para el caso de aquellas transacciones que
efectúen las sociedades controladoras de acciones emitidas por
sociedades ajenas al grupo de consolidación fiscal, se permitirá la
deducción de las pérdidas que se sufran, únicamente contra las
utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora.
Para determinar su
resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, de
ejercicios terminados a partir de 2008, se estará a lo dispuesto en la
fracción II, del ARTÍCULO TERCERO de DT de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta. |
|
En ningún caso la
sociedad controladora integrará dentro de la determinación de su
utilidad fiscal o pérdida fiscal, según sea el caso, las pérdidas
referidas en los párrafos anteriores. |
|
Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de
esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el
gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas
generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria,
obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en
el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas
conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que
hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. |
|
|
Los
conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se
sumarán o se restarán en la participación consolidable. |
|
|
Para los
efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la
participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el
capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de
ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se
considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La
participación consolidable de las sociedades controladoras, será del
100%. |
|
|
Para
calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales,
de las sociedades controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se
refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la
participación accionaria de la sociedad controladora en el capital
social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se
dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga
en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en
curso entre la participación correspondiente al ejercicio inmediato
anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que
corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se
obtenga será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas
fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de
disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta
fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción,
incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al
impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del
artículo 75 de esta Ley. |
|
|
II.
A la utilidad fiscal
consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61
de esta Ley. |
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|
Las pérdidas fiscales
obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada,
que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los
términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer
párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción
I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para
determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán
adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida
fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a
disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se
adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida
fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último
mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan. |
|
|
Las pérdidas en
enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una
sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I
de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para
determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse
a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal
consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas
conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del
artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente a las pérdidas fiscales
que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de
la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este
párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se
adicionen o se disminuyan. |
|
|
Cuando la sociedad
controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se
refiere el artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá
considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado
fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado
fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo
dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley. |
|
|
Artículo 70.
La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I del
artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio
siguiente a aquél en el que se otorgue. |
|
|
Las sociedades
controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta
efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la
misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la
autorización para consolidar. |
|
|
Las sociedades que se
incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió
efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio
siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus
acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con
motivo de la escisión de una sociedad controlada se considerarán
incorporadas a partir de la fecha de dicho acto. En el caso de las
sociedades que hayan calificado como sociedades controladas desde la
fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación
a partir de dicha fecha. |
|
|
En el caso en que
una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una
sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor
total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió
efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de
incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo,
deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el
impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos
correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió
haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado
fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este
párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad
controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a
dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su
conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que
consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se
incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean
controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para
los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado
conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto
al Activo. |
En el caso en que
una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una
sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor
total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió
efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de
incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo,
deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el
impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos
correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió
haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado
fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este
párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad
controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a
dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su
conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que
consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se
incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean
controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para
los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado
conforme al artículo 9o-A de esta Ley. |
Se reforma para
adecuar referencia legal toda vez que se abroga la Ley del Impuesto al
Activo. |
Para los efectos de este
artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las
autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades
controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una
sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la
consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de
presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se
notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar
el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades
fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una
escisión, la sociedad controladora deberá presentar el aviso dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan
las sociedades escindidas. |
|
|
Artículo 71.
Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo
66 de esta Ley, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las
autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las
obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad
controlada, en forma individual. |
|
Se precisa en el Artículo
Tercero fracción III. De las Disposiciones Transitorias que cuando una
sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de
diciembre de 2007, la sociedad controladora disminuirá del monto del
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se
desincorpora y en el caso de que el monto del impuesto al activo
consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior
al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará
la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a
la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad
controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una
constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al
activo que le corresponda. |
La sociedad controladora
deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho
ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la
utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho
ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se
refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68
de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se
restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para
determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se
deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de
este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad
que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el
factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la
fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este
párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo
32 de esta Ley. |
La sociedad controladora
deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho
ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la
utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho
ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se
refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68
de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se
restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para
determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se
deriven de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de este
artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se
desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de
su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de
1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo
siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad
que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de
esta Ley. |
|
Para los efectos del
párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así
como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la
sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación
consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha
sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los
dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889
se sumará en su totalidad. |
|
|
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de
la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes
en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación
de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer
párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley,
éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de
la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se
actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice
la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el
registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este
artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó
la última actualización y hasta el mes en que se realice la
desincorporación. |
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de
la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes
en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación
de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer
párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley,
éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de
la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se
actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice
la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el
registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este
artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación. |
|
Si con motivo de la
exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada
resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora,
ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se
efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a
favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución. |
|
|
La sociedad
controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que
corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en el caso de que el
monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga
derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora,
la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas
autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación.
Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad
controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última
la recuperación del impuesto al activo que le corresponda. |
Sexto párrafo (Se
deroga). |
Se deroga al
quedar sin efectos por la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo. |
La sociedad controladora
comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior
al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los
efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo
registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. |
|
|
Adicionalmente a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que
se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de
la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que
se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora, hasta llevarla a cero. |
|
|
En el caso de fusión de
sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades
controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que
la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad
controladora, se considera que existe desconsolidación. |
|
|
Las sociedades que se
encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando
esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un
periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se
presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una
sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación
será inmediata. |
|
|
Cuando la sociedad
controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a
lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo
incluida ella misma. |
|
|
En el caso en que el
grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este
Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno,
antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad
controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los
cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación.
Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de
determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora
enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes
siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de
consolidar. |
En el caso en que el
grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este
Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo,
antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad
controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los
cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación.
Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de
determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora
enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes
siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de
consolidar. |
|
Las sociedades
controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la
información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de
los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba
desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de
esta Ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este
artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el
primer párrafo de este artículo. |
Las sociedades
controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la
información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de
los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba
desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de
esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este
artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el
primer párrafo de este artículo. |
|
En el caso en que el
grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con
anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que
surtió efectos la autorización de consolidación, la sociedad
controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación,
con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en
que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de
no haber consolidado en los términos de este Capítulo y hasta que el
mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración
Tributaria emitirá reglas de carácter general. |
|
|
Cuando durante un
ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su
totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del
grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y
este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de
cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado
fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose
pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el
párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los
activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del
Impuesto al Activo. |
Cuando durante un
ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su
totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del
grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y
este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de
cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado
fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose
pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el
párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los
activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley. |
Se reforma para
adecuar referencia legal como consecuencia de la abrogación de la Ley
del Impuesto al Activo.
|
En el caso en que la
sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de
ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un
ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a
todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos
conforme a lo señalado en el párrafo anterior. |
|
|
La sociedad controladora
que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de
la fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsolidar y
enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el
resultado fiscal en los términos de este artículo. |
|
|
En caso de que con
anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado
una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los
dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se
adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la
pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la
enajenación referida, en los términos del artículo 73 de esta Ley. |
|
|
Artículo 78.
Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades
que consolidan se paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la
totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los
pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore
dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no
incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los
perciban. |
|
|
No se causará el impuesto
en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas
del grupo que consolida, salvo en el caso de desincorporación causado
por fusión a que se refiere el noveno párrafo del artículo 71 de
esta Ley. |
No se causará el impuesto en los momentos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo previsto en
el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que
consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a que
se refiere el octavo párrafo del artículo 71 de esta Ley. |
|
Artículo 81.
Las personas morales
a que se refiere este Capítulo cumplirán, con las obligaciones
establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección
I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo siguiente: |
|
|
I.
Calcularán y
enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en
los términos del artículo 127 de esta Ley. Al resultado obtenido
conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo
tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10
de la misma, tratándose de personas morales. |
|
|
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán
realizar pagos provisionales semestrales aplicando en lo conducente el
artículo 127 de esta Ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas
actividades. |
|
|
II.
Para calcular y
enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes,
determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo
dispuesto en el artículo 130 de esta Ley. A la utilidad gravable
determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa
del artículo 177 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa
establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas
morales. |
|
|
Contra
el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se
podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona
moral. |
|
|
El
impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán
las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las
oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos
integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo
sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el
mes de abril del año siguiente. |
|
|
III.
Las sociedades
cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los
rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros, como
ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y
113, cuarto párrafo, de esta Ley. |
III.
Las sociedades cooperativas a que se
refiere este Capítulo considerarán los rendimientos y los anticipos que
otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto
en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta Ley. |
Se reforma para
adecuar la referencia legal como consecuencia de la derogación del
tercer párrafo del artículo 113 de la Ley, debido a la sustitución del
crédito al salario por el subsidio para el empleo y la integración de
una tarifa que incluye el ISR y el subsidio. |
IV.
Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus
integrantes, el impuesto al activo que les corresponda a cada uno de
éstos aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. |
IV. (Se deroga). |
Se deroga al
quedar sin efectos por la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo. |
V.
Cumplirán con las
demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen
las disposiciones fiscales. |
|
|
Para los efectos de este
artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y
lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así
proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus
integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración. |
|
|
Las personas morales que
no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes,
deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con los artículos
122 y 125 de esta Ley. |
|
|
Las personas morales a
que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al
cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el
Capítulo III del Título II de esta Ley. |
|
|
No tendrán efectos
fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
relativas a las actividades a que se refiere este Capítulo que realicen
los propios integrantes ni las transferencias de bienes que se realicen
entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura del
bien de que se trate esté a nombre del propio coordinado. |
|
|
Cuando los integrantes de
las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el
objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el
desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer
deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun
cuando los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los
otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás
requisitos que señalen las disposiciones fiscales. |
|
|
Los contribuyentes de
este Capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de $10’000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en
la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán aplicar
las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la
misma; a la utilidad gravable así determinada se le aplicará la tasa del
artículo 10 de esta Ley o la tarifa del 177 de la misma, según se trate
de persona moral o persona física, respectivamente. |
|
|
Tratándose de contribuyentes de este
Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado
conforme a la fracción II de este artículo en un 32.14%. |
|
|
Las personas morales que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los
ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el
ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus
socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces
el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no
será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de
las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción
XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este
párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta
del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los
ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el
ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de
utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
14 de esta Ley. |
|
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Artículo 86.
Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las
siguientes: |
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I.
Llevar la
contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la
misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas
deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se
concierten. |
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II.
Expedir comprobantes
por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a
disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración
Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o
establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de
carácter general. |
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III.
Expedir constancias
en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan
ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo
previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país,
en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto
retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de
crédito. |
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IV.
Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales,
la información correspondiente de las personas a las que les hubieran
efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley. |
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V.
Formular un estado
de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha
en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias respectivas. |
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VI.
Presentar
declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o
la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente,
ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se
determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. |
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VII.
Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y
mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la
información siguiente: |
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a)
El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de
los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes
en el extranjero; y |
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b)
El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario
efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable
y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada
una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso
anterior. |
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VIII.
Presentarán a más
tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las
operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con
clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal efecto
expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes
no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y
proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiesen
realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00. |
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Cuando
los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de
registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción
deberá proporcionarse a las autoridades fiscales en dispositivos
magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general. |
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|
Independientemente de la obligación prevista en los dos párrafos
anteriores, la información a que se refiere esta fracción podrá ser
solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del
mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la
información solicitada, sin que dicha solicitud constituya el inicio de
las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la
Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo
de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a
partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo. |
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IX.
Presentar a más
tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente: |
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a)
De las personas a las que en el año de calendario
inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre
la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les
hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta
Ley. |
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b)
De las personas a las que les hubieran otorgado donativos
en el año de calendario inmediato anterior. |
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X.
Las declaraciones a
que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los
artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta
Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección
de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante disposiciones de carácter general. |
X.
Las declaraciones a que se refiere
este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143,
último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios
electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de
carácter general. |
Se reforma para
eliminar la referencia legal del artículo 118 fracción V, como
consecuencia de la sustitución del crédito al salario por el subsidio
para el empleo. |
XI.
Llevar un registro
de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie. |
|
|
XII.
Obtener y conservar
la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que
celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y
deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos: |
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a)
El nombre, denominación o razón social, domicilio y
residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren
operaciones, así como la documentación que demuestre la participación
directa e indirecta entre las partes relacionadas. |
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b)
Información relativa a las funciones o actividades,
activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo
de operación. |
|
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c)
Información y documentación sobre las operaciones con
partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada
tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que
establece el artículo 215 de esta Ley. |
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d)
El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley,
incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o
empresas comparables por cada tipo de operación. |
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Los
contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así
como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de
servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de
$3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación
establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el
supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta
Ley. |
|
|
El
ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación
prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a
ejercicios terminados. |
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La
documentación e información a que se refiere esta fracción deberá
registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata
de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. |
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XIII.
Presentar,
conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las
operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el
extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior,
que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las
autoridades fiscales. |
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XIV.
Tratándose de
personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o
utilidades a personas físicas o morales: |
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a)
Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable
del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de
transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de
dicho accionista. |
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b)
Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos
por los conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que
se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas
establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate, o si
se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando
se pague el dividendo o utilidad. |
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c)
Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
ante el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el
nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de
las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta
fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato
anterior. |
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XV.
Tratándose de
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas
deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán
los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden
establecido en el citado artículo. |
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XVI.
Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,
declaración en la que proporcionen la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos
por los que se realicen actividades empresariales en los que
intervengan. |
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XVII.
Llevar un registro
específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata
en los términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los datos de la
documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo
el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la
deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio
en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de
baja en los activos del contribuyente. |
|
|
La
descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el
contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en
el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el
bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba
presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de
que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja. |
|
|
El
contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se
optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante
todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los diez años
siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja. |
|
|
XVIII.
Llevar un control de
inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios
perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema
señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general. |
|
|
Los
contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con
el cuarto párrafo del artículo 45-G de esta Ley, deberán llevar un
registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad
bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el
ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o
departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de
ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a
disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en
el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. |
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XIX.
Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y
formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17
del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación,
de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o
extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea
superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general
podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la
información a que se refiere esta fracción. |
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La información a que se
refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en los términos del segundo párrafo del artículo 69
del Código Fiscal de la Federación. |
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XX.
Tratándose de
contribuyentes obligados a dictaminarse en los términos del artículo
32-A del Código Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la
Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se
informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en
el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen. |
|
|
La obligación prevista en
el párrafo anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea referida
se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la
revisión de la situación fiscal a que se refiere la fracción III del
artículo 52 del Código Fiscal de La Federación. |
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Artículo 86-A.
Los contribuyentes deberán informar a
las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal
efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros
aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en
moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los
quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades
correspondientes. |
Se adiciona con la
finalidad de que las autoridades fiscales conozcan el origen de los
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital que reciban los contribuyentes en efectivo, en moneda nacional o
extranjera.
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Artículo 92.
Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas
morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que
sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los
contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses
derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: |
|
|
I.
El deudor formule
por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito
recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor. |
|
|
II.
Los intereses no
sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del
artículo 31 de esta Ley. |
|
|
III.
Que en el caso de
incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en
la dirección o administración de la sociedad deudora. |
|
|
IV.
Los intereses que
deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o
que su monto se fije con base en dichas utilidades. |
|
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V.
Los intereses
provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través
de una institución financiera residente en el país o en el extranjero. |
|
|
Para los
efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las
operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo,
bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa
o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada
en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran
créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga
un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito
de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una
parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté
garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el
crédito también está garantizado en los términos de esta fracción,
cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios
contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de
una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento
parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del
acreditado. |
|
|
Tendrán
el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción,
el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas
a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más
partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las
operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito
primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte
relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones
de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en
bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en
el párrafo anterior. |
|
|
|
No se considerarán
créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue
financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones
o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o
de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el
acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso
en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones
pactadas en el contrato de crédito respectivo. |
Se adiciona con la
finalidad de aclarar que las operaciones en las que se otorgue
financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado, no se
considerarán dividendos por créditos respaldados. |
Artículo 95.
Para los efectos de
esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además
de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes: |
|
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I.
Sindicatos obreros y
los organismos que los agrupen. |
|
|
II.
Asociaciones
patronales. |
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|
III.
Cámaras de comercio
e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
así como los organismos que las reúnan. |
|
|
IV.
Colegios de
profesionales y los organismos que los agrupen. |
|
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V.
Asociaciones civiles
y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego,
previa la concesión y permiso respectivo. |
|
|
VI.
Instituciones de
asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de
lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley,
que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de
escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores
condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a
los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad,
dedicadas a las siguientes actividades: |
|
|
a)
La atención a requerimientos básicos de subsistencia en
materia de alimentación, vestido o vivienda. |
|
|
b)
La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en
establecimientos especializados. |
|
|
c)
La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la
tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación
social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. |
|
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d)
La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes. |
|
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e)
La ayuda para servicios funerarios. |
|
|
f)
Orientación social, educación o capacitación para el
trabajo. |
|
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g)
La promoción de la participación organizada de la
población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de
subsistencia en beneficio de la comunidad. |
|
|
h)
Apoyo en la defensa y
promoción de los derechos humanos. |
|
|
VII.
Sociedades
cooperativas de consumo. |
|
|
VIII.
Organismos que
conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de
productores o de consumidores. |
|
|
IX.
Sociedades
mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos
para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros
semejantes. |
|
|
X.
Sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones
creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la
enseñanza. |
|
|
XI.
Sociedades o
asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o
tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Instituciones Científicas y Tecnológicas. |
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XII.
Asociaciones o
sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para
recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: |
|
|
a)
La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes
dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a
la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así
como a la Ley Federal de Cinematografía. |
|
|
b)
El apoyo a las actividades de educación e investigación
artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior. |
|
|
c)
La protección, conservación, restauración y recuperación
del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley
General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades
indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias
lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la
composición pluricultural que conforman el país. |
|
|
d)
La instauración y establecimiento de bibliotecas que
formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad
con la Ley General de Bibliotecas. |
|
|
e)
El apoyo a las actividades y objetivos de los museos
dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. |
|
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XIII.
Las instituciones o
sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar
fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación
laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que
se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. |
|
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XIV.
Asociaciones de
padres de familia constituidas y registradas en los términos del
Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de
Educación. |
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XV.
Sociedades de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho
de Autor. |
|
|
XVI.
Asociaciones o
sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o
religiosos. |
|
|
XVII.
Asociaciones o
sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98
de esta Ley. |
|
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XVIII.
Asociaciones civiles
de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a
la administración de un inmueble de propiedad en condominio. |
|
|
XIX.
Las sociedades o
asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan
y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de
investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o
acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la
contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente
y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas
sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados
en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser
consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en
los términos de la misma. |
XIX.
Las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de investigación o
preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro
de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como
aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover
entre la población la prevención y control de la contaminación del agua,
del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones,
deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de
esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo,
para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir
donativos en los términos de la misma Ley. |
Se reforma
con la finalidad de aclarar que las
sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se
constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de
actividades de investigación o preservación de la flora o fauna
silvestre, terrestre o acuática, para ser consideradas como
instituciones autorizadas para recibir donativos, deberán cumplir con
los requisitos señalados en el artículo 97 de la LISR, salvo lo
dispuesto en la fracción I del citado artículo. |
XX.
Las asociaciones
y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican
exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de
extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de
cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los
requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V
del artículo 97 de esta Ley. |
XX.
Las asociaciones y sociedades civiles,
sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la
reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la
conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria,
se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo
dispuesto en la fracción I del mismo artículo. |
Se reforma
con la finalidad de aclarar que las
asociaciones o sociedades civiles, que comprueben que se dedican
exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de
extinción y a la conservación de su hábitat, para ser consideradas como
personas morales con fines no lucrativos, deberán cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 97 de la LISR, salvo lo dispuesto en
la fracción I del citado artículo. |
Las personas morales a
que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a
que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun
cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o
socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no
realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y
no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo
cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos
de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan
a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o
descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el
caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de
este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este
párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá
de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus
socios o integrantes. |
|
|
En el caso en el que se
determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior,
la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el
impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la
tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, en cuyo
caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el
entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año
siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se
refiere dicho párrafo. |
|
|
Artículo 97.
Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir
con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley. |
|
|
I.
Que se constituyan y
funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de
los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo
95 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte
sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la
Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos
derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas
entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales,
además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en
cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses,
dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto
social. |
|
|
II.
Que las actividades
que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su
objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o
involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la
legislación. |
|
|
No se
considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o
de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia
técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito. |
|
|
III.
Que destinen sus
activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no
pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona
física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que
se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que
se refiere este artículo, o se trate de la remuneración de servicios
efectivamente recibidos. |
|
|
IV.
Que al momento de su
liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles. |
|
|
V.
Mantener a disposición del público en general la información
relativa a la autorización para recibir donativos,
al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al
cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter
general fije el Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
VI.
Informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos,
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en
efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de
plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. |
|
|
La información a que se
refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69
del Código Fiscal de la Federación. |
|
|
|
VII.
Informar a las autoridades fiscales, en los
términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes
relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que
adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en
los términos de esta Ley. |
Se adiciona
para establecer la obligación de informar
de las operaciones que celebren con partes relacionadas para ser
consideradas instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles. |
Los requisitos a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la
escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el
carácter de irrevocable. |
|
|
En todos los casos, las
donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control
administrativo que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley. |
|
|
|
El Servicio de Administración Tributaria
podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos
deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que incumplan
los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias
autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales,
mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano
desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario
Oficial de la Federación y en su página de Internet. |
Se adiciona
para establecer la facultad al SAT de poder revocar o no renovar las
autorizaciones para recibir donativos deducibles. |
|
Para los efectos del párrafo anterior,
tratándose de las personas a las que se refieren las fracciones VI y XII
del artículo 95 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de
beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les
revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus
efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de
ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea
aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último
párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no
se les renueve la autorización. |
Se adiciona
para establecer la facilidad para que aquellas instituciones
que se
les revoque o no se les renueve la autorización para recibir donativos,
de poder entregar donativos a donatarias autorizadas durante el
ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.
|
Artículo 98.
Las asociaciones o
sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas
podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos: |
|
|
I.
Que las becas se
otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de
instituciones del extranjero éstas, estén reconocidas por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología. |
|
|
II.
Que las becas se
otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación
se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del
candidato. |
|
|
III.
Que cumplan con los
requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y
V, así como el penúltimo y último párrafos del artículo 97 de
esta Ley. |
III.
Que cumplan con los requisitos a los
que se refiere el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto
en la fracción I del mismo artículo. |
Se reforma para
adecuar la referencia legal |
Artículo 99.
Los programas de
escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con
autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este
impuesto y la institución que establezca el programa será responsable
solidaria con la misma. |
|
|
Los programas mencionados
podrán obtener autorización para constituirse como empresas
independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio
de actividades. |
|
|
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán
los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro
de los programas de escuela empresa. |
|
|
Los programas de escuela
empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para
recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que
cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones
II, III, IV y V, así como el penúltimo y último párrafos del
artículo 97 de esta Ley. |
Los programas de escuela empresa a que se
refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo 97 de esta Ley,
salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. |
Se reforma para
adecuar la referencia legal |
Artículo 101.
Las personas morales
a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en
otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: |
|
|
I.
Llevar los sistemas
contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los
mismos respecto de sus operaciones. |
|
|
II.
Expedir comprobantes
que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una
copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que
deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales
respectivas. |
|
|
III.
Presentar en las
oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
declaración en la que se determine el remanente distribuible y la
proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. |
|
|
IV.
Proporcionar a sus
integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente
distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más
tardar el día 15 del mes de febrero del siguiente año. |
|
|
V.
Expedir las
constancias y proporcionar la información a que se refieren las
fracciones III y VIII del artículo 86 de esta Ley; retener y enterar el
impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los
requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a
ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las
obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la misma Ley, cuando
hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I
del Título IV de esta Ley. |
|
|
VI.
Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente: |
|
|
a)
De las personas a las que en el año de calendario
inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre
la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les
hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta
Ley. |
|
|
b)
De las personas a las que les hubieran otorgado donativos
en el año de calendario inmediato anterior. |
|
|
Cuando
la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el
sistema de registro electrónico, la información a que se refieren los
incisos anteriores deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos
procesados en los términos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos
serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de
los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas
morales a que se refiere este Título, que lleven su contabilidad
mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no
pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la
mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las
formas que al efecto apruebe dicha dependencia. |
|
|
Tratándose de las
declaraciones a que se refieren los artículos
118 fracción V y 143 último párrafo de esta Ley, la información
sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las
hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos
procesados en los términos del párrafo anterior. |
Tratándose de las
declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo,
de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las
personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en
dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior. |
Se reforma para
eliminar la referencia legal del artículo 118 fracción V, como
consecuencia de la sustitución del crédito al salario por el subsidio
para el empleo. |
Los sindicatos obreros y
los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las
obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo,
excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona
quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la
Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a
que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas
señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente
distribuible. |
|
|
Las personas a que se
refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta Ley, así como
las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán
declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los
ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración
deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año. |
|
|
Cuando se disuelva una
persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que
se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir
dentro de los tres meses siguientes a la disolución. |
|
|
Las asociaciones civiles
a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, que no enajenen bienes, que
no tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados,
no tendrán obligación alguna. |
|
|
Las asociaciones a que se
refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo de 5 trabajadores y
que no enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados. |
|
|
Artículo 106.
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las
personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo,
en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en
crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier
otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas
físicas residentes en el extranjero que realicen actividades
empresariales o presten servicios personales independientes, en el país,
a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles
a éste. |
|
|
Las personas físicas
residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos
en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto,
excedan de $1’000,000.00. |
Las personas
físicas residentes en México están obligadas a informar, en la
declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los
premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en
su conjunto, excedan de $600,000.00. |
Se reforma para
ajustar la cantidad a informar por parte de las personas físicas y
hacerla acorde con la adición del artículo 86-A de la Ley. |
|
Las personas físicas residentes en México
deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y
formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las
cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior
al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el
que se obtengan. |
Se adiciona para
establecer el plazo para que las personas físicas presenten la
información sobre los préstamos, donativos y premios, obtenidos en el
ejercicio. |
No se consideran ingresos
obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados
en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a
fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de
enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,
señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley, o a financiar
la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea
recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial. |
|
|
Cuando las personas
tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como
ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo
168 de esta Ley. |
|
|
Se consideran ingresos
obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al
Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para
efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean
respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta
de quien se efectúa el gasto. |
|
|
Tratándose de ingresos
provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos
provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de
esta Ley. |
|
|
Las personas físicas
residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados
como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración
anual. |
|
|
Los contribuyentes de
este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están
obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas
operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los
ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos
en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas
morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
así como en el caso de las actividades realizadas a través de
fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los
contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la
Sección III del Capítulo II de este Título. |
|
|
Se considera que dos o
más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra,
o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o
indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la
legislación aduanera. |
|
|
Cuando en este Título se
haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito
Federal. |
|
|
Artículo 107.
Cuando una persona
física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de
Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a
los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades
fiscales procederán como sigue: |
|
|
I.
Comprobarán el monto
de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del
contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha
comprobación. |
|
|
II.
El contribuyente, en
un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades
fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que
explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare
convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar
dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para
presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto,
de treinta y cinco días. |
|
|
III.
Si no se formula
inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se
estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el
año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva. |
|
|
Para los efectos de este
artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de
bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones
financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el
contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen
como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre
que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de
servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de
sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. |
|
|
Cuando el contribuyente
obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente
declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto
como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes
que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se
considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que
los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se
trate. |
|
|
Se presume,
salvo prueba en contrario, que los préstamos y los donativos,
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley,
que no sean declarados conforme a dicho precepto, son
ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en
su caso, son otros ingresos en los términos del Capítulo IX de
este Título, por los que no se pagó el impuesto
correspondiente. |
Se considerarán ingresos omitidos
por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso,
otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, los
préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las
autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley. |
Se reforma en su
redacción para hacerlo acorde con la adición del tercer párrafo
del artículo 106 de la Ley. |
Artículo 109.
No se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: |
|
|
I.
Las prestaciones
distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo
general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de
dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la
legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo
extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días
de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite
establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por
concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se
realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución,
que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que
esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo
general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios. |
|
|
Por el
excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este
Título. |
|
|
II.
Las indemnizaciones
por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con
las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley. |
|
|
III.
Las jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras
formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en
la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los
casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo
monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en
los términos de este Título. |
|
|
Para
aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción,
se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de
retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma,
independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá
efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el
Reglamento de esta Ley. |
|
|
IV.
Los percibidos con
motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de
funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
contratos de trabajo. |
|
|
V.
Las prestaciones de
seguridad social que otorguen las instituciones públicas. |
|
|
VI.
Los percibidos con
motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales
y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza
análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
por contratos de trabajo. |
|
|
VII.
La entrega de las
aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda
de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema
de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la
Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas
a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los
requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de
este Título. |
|
|
VIII.
Los provenientes de
cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por
las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II
de esta Ley o, en su caso, de este Título. |
|
|
IX.
La cuota de
seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones. |
|
|
X.
Los que obtengan las
personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de
su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la
subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que
obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o
de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio
serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos
mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año
completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título. |
|
|
XI.
Las gratificaciones
que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de
calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área
geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas
gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a
sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de
salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno
de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por
el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada domingo que se labore. |
|
|
Por el
excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el
impuesto en los términos de este Título. |
|
|
XII.
Las remuneraciones
por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en
los siguientes casos: |
|
|
a)
Los agentes diplomáticos. |
|
|
b)
Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones,
en los casos de reciprocidad. |
|
|
c)
Los empleados de embajadas, legaciones y consulados
extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre
que exista reciprocidad. |
|
|
d)
Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de
reciprocidad, cuando representen países extranjeros. |
|
|
e)
Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias. |
|
|
f)
Los representantes, funcionarios y empleados de los
organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo
establezcan los tratados o convenios. |
|
|
g)
Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno
Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y
el país de que dependan. |
|
|
XIII.
Los viáticos, cuando
sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta
circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos
fiscales. |
|
|
XIV.
Los que provengan de
contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley. |
|
|
XV.
Los derivados de la
enajenación de: |
|
|
a)
La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la
contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades
de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por
el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el
impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de
este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte
de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida.
El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se
realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo. |
|
|
La exención prevista en este inciso no será
aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa
habitación efectuadas durante el mismo año de calendario. |
|
|
El límite establecido en el primer párrafo
de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber
residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos
anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento
de esta Ley. |
|
|
El fedatario público deberá consultar a las
autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna
casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso
de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades
fiscales. |
|
|
b)
Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes
sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente,
cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las
enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes
enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda
se pagará el impuesto en los términos de este Título. |
|
|
XVI.
Los intereses: |
|
|
a)
Pagados por instituciones de crédito, siempre que los
mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo
saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. |
|
|
b)
Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones
cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del
área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. |
|
|
Para los
efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se
obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre
el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no
pagados. |
|
|
XVII.
Las cantidades que paguen
las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios
cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre
que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia
del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o
beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado
llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos
cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el
que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será
aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado. |
|
|
Tampoco se pagará el
impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones
de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de
contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada
directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que
los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte,
invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar
un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad
social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del
titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas
con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta
Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII
del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no
será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones
de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros
o su colectividad. |
|
|
No se pagará el impuesto
sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de
contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea
distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios
de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas
o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal. |
|
|
El riesgo amparado a que
se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las
pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas
en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador. |
|
|
Tratándose de las
cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de
jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos,
se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo,
según corresponda. |
|
|
Lo dispuesto en esta
fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones
de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades
competentes. |
|
|
XVIII.
Los que se reciban
por herencia o legado. |
|
|
XIX.
Los donativos en los
siguientes casos: |
|
|
a)
Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de
sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. |
|
|
b)
Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en
línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen
por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de
grado. |
|
|
c)
Los demás donativos, siempre que el valor total de los
recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por
el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título. |
|
|
XX.
Los premios
obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario,
abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de
profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para
promover los valores cívicos. |
|
|
XXI.
Las indemnizaciones
por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate.
Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. |
|
|
XXII.
Los percibidos en
concepto de alimentos en los términos de Ley. |
|
|
XXIII.
Los retiros
efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro
Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. También tendrá
este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual
entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de
crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e
instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de
pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin
de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a
las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro. |
|
|
XXIV.
Los impuestos que se
trasladen por el contribuyente en los términos de Ley. |
|
|
XXV.
Los que deriven de
la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que
hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y
cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o
comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la
materia. |
|
|
XXVI.
Los derivados de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o
de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas
bolsas de valores. Tratándose de ofertas
públicas de compra de acciones, los ingresos obtenidos por quien al
momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de
Valores era accionista de la emisora de que se trate, la exención sólo
será aplicable si han transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la
primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas o
en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México
tenga celebrados; se encuentra colocada entre el gran público
inversionista a través de dichas bolsas o mercados cuando menos el 35%
del total de las acciones pagadas de la emisora; la oferta comprende
todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio
para todos los accionistas; así como que los citados accionistas tengan
la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las
que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta. |
XXVI.
Los derivados de la enajenación de
acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se
realice a través de bolsas de valores concesionadas en
los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por
sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores.
|
Se reforma
para establecer excepciones a la exención de los ingresos que deriven de
la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su
enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas
en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas
por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. |
No será
aplicable la exención establecida en esta fracción
cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas
señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces
protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las
personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas
de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su
enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les
hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad
con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. |
La exención a que se refiere
esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o
grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las
acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a
que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de
Valores, cuando en un periodo de veinticuatro
meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de
que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas,
incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras
derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será
aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo
el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones
simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo
aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de
cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este
párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como
tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.
|
|
Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si
la enajenación se hace por oferta pública y
durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no
tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las
que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de
aceptarlas se haya convenido una pena al que la realiza. |
Tampoco será aplicable la exención
establecida en esta fracción cuando la enajenación
de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas
en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con
cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen
las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban
antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y
cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el
trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo
179 de la Ley del Mercado de Valores.
|
|
En
los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la
exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y
que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las
sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas
sociedades no cumplían las condiciones que
establece el primer párrafo de esta fracción. |
En los casos de fusión o de escisión
de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción
por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje
efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si
las acciones de estas últimas sociedades se
encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos
párrafos anteriores.
|
|
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que
deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados
de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado
un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos
que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre
que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta
fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con
los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en
los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las
acciones. |
No se
pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de
títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre
que la enajenación de las acciones o títulos citados se
realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a
que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación de países con los que México tenga en vigor un
tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de
la sociedad emisora cumplan con los
requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará
el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del
Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices
accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se
realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I
y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación |
|
XXVII.
Los provenientes de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en
el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al
año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley. |
|
|
XXVIII.
Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos
generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por
permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros,
periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona
que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la
obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga
la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del
artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título. |
|
|
La
exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de
los siguientes casos: |
|
|
a)
Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la
persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este
Título. |
|
|
b)
Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o
accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que
efectúa los pagos. |
|
|
c)
Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases
publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o
modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. |
|
|
No será
aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven
de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en
actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus
obras, o en la prestación de servicios. |
|
|
Lo dispuesto en las
fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este
artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades
empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este
Título. |
|
|
Las aportaciones que
efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se
constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las
aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables
del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según
corresponda. |
|
|
Las aportaciones que
efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del
Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del
Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la
Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no
serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se
aporten o generen, según corresponda. |
|
|
Las exenciones previstas
en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán
aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en
los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando
obligado a ello. |
|
|
La exención aplicable a
los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social
se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de
una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma
exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no
sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación
en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por
la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la
exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año. |
|
|
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por
riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las
leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de
gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de
manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros
de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se
reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de
esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión
social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley. |
|
|
Artículo 113.
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales
que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente
perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica
del contribuyente. |
|
|
La retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la
siguiente: |
|
|
TARIFA |
Tarifa |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
3.00 |
496.08 |
4,210.41 |
14.88 |
10.00 |
4,210.42 |
7,399.42 |
386.31 |
17.00 |
7,399.43 |
8,601.50 |
928.46 |
25.00 |
8,601.51 |
En Adelante |
1,228.98 |
28.00 |
|
Límite
inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente
del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
19.94 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,178.30 |
21.95 |
32,736.84 |
En adelante |
5,805.20 |
28.00 |
|
Se reforma para integrar, en una sola
tarifa tanto el impuesto sobre la renta como el subsidio fiscal
aplicables a las personas físicas.
De conformidad con la fracción VIII del
artículo Tercero Transitorio de la LISR y para los efectos del último
párrafo del artículo 177, las tarifas previstas en dicho artículo y en
el artículo 113 de la citada Ley, se encuentran actualizadas al mes de
diciembre de 2007.
|
Quienes hagan las retenciones a que se
refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a
V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo
siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto
que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso,
resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los
casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la
cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá
acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.
Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de
los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de
esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de
este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo
aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta
Ley. |
Tercer párrafo. (Se deroga). |
Se deroga
como consecuencia de la sustitución del
crédito al salario por el subsidio para el empleo, así como por la
integración de una sola tarifa que contiene el ISR y el subsidio
correspondiente. |
Quienes hagan pagos por
concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas
dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del
impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento
de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la
retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el
año de calendario. |
|
|
Quienes hagan las retenciones a que se
refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos
obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario
de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. |
|
|
Tratándose de honorarios
a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de
cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores,
comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere
este artículo, no podrá ser inferior la
cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 177 de esta Ley, sobre su
monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor,
en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este
artículo. |
|
|
Las personas que hagan
pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley,
efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto,
una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al
último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por
ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último
sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la
tarifa establecida en este artículo. |
|
|
Las personas físicas, así
como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley,
enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el
día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. |
|
|
Los contribuyentes que presten servicios
subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de
conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los
que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos,
calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo
enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de
calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas. |
|
|
Artículo 114. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que
resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. |
Artículo 114. (Se
deroga). |
Se deroga toda vez que el subsidio se
integra a la tarifa prevista en el artículo 113 de la Ley. |
El subsidio se calculará considerando el
ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el
artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente: |
|
|
TABLA |
|
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del límite
inferior |
|
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
50.00 |
|
|
496.08 |
4,210.41 |
7.44 |
50.00 |
|
|
4,210.42 |
7,399.42 |
193.17 |
50.00 |
|
|
7,399.43 |
8,601.50 |
464.19 |
50.00 |
|
|
8,601.51 |
10,298.35 |
614.49 |
50.00 |
|
|
10,298.36 |
20,770.29 |
852.05 |
40.00 |
|
|
20,770.30 |
32,736.83 |
2,024.91 |
30.00 |
|
|
32,736.84 |
En adelante |
3,030.10 |
0.00 |
|
|
El impuesto marginal mencionado en esta
tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa
del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior. |
|
|
Para determinar el monto del subsidio
acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que
resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de
multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista
entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan
los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará
para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de
los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de
base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre
el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas
en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de
servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las
inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social,
servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los
trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el
trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de
las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del
Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro
Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción
determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio. |
|
|
Tratándose de inversiones a que se
refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en
el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese
mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo
II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean
deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para
efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del
párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al
pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta
Ley. |
|
|
Los contribuyentes a que se refieren los
Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se
refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los
términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda. |
|
|
Los contribuyentes que obtengan ingresos
por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este
Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales
efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los
mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los
pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos. |
|
|
Tratándose de pagos provisionales que se
efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la
tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en
este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos
provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el
Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el
subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que
corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las
cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior,
límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en
los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del
trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo
renglón. |
|
|
Artículo 115. Las personas que hagan
pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el
primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el
caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la
misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo
aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo
dispuesto en los siguientes párrafos. |
Artículo 115. (Se deroga). |
Se deroga como medida necesaria para
establecer el subsidio para el empleo.
De conformidad con la fracción VI del
artículo Tercero Transitorio de la LISR, los retenedores que a la
entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de
crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo
115 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán
acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas. |
Las personas que efectúen las retenciones
por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los
contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido
con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los
términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se
trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la
siguiente: |
|
|
TABLA |
|
|
Monto de ingresos que sirven
de base para calcular el impuesto |
Crédito al salario
mensual |
Para ingresos de
|
Hasta ingresos de
|
$ |
$ |
$ |
0.01 |
1,768.96 |
407.02 |
1,768.97 |
2,604.68 |
406.83 |
2,604.69 |
2,653.38 |
406.83 |
2,653.39 |
3,472.84 |
406.62 |
3,472.85 |
3,537.87 |
392.77 |
3,537.88 |
3,785.54 |
382.46 |
3,785.55 |
4,446.15 |
382.46 |
4,446.16 |
4,717.18 |
354.23 |
4,717.19 |
5,335.42 |
324.87 |
5,335.43 |
6,224.67 |
294.63 |
6,224.68 |
7,113.90 |
253.54 |
7,113.91 |
7,382.33 |
217.61 |
7,382.34 |
En adelante |
0.00 |
En los casos en que, de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a
cargo del contribuyente que se obtenga de la
aplicación de la tarifa del artículo 113 de
esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable,
sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá
entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor
podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en
los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el
Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes
derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para
determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el
artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del
cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no
tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. |
|
|
Artículo 116.
Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del
artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona
que le hubiere prestado servicios personales subordinados. |
|
|
El impuesto anual se determinará
disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de
calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el
impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en
el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del
artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se
disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los
términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga
se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en
los términos del artículo 113 de esta Ley. |
El impuesto anual se determinará
disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de
calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el
impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en
el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del
artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a
cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos
provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley. |
Se reforma como consecuencia de la
derogación del artículo 178 de la Ley, toda vez que el subsidio se
integra a la tarifa prevista en el artículo 177 de la Ley. |
La disminución del
impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar
las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del
artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no
exceda del 5%. |
|
|
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente: |
Cuarto párrafo (Se deroga). |
Se deroga como resultado de la
anulación del artículo 115 de la Ley, toda vez que el crédito al
salario, se sustituye por el subsidio para el empleo. |
I. El impuesto anual se
determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un
año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo
y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, el impuesto local a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al
resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la
misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el
subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo
178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de
crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente. |
|
|
II. En el caso de que el impuesto
determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el
subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente,
exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al
salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor
considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que
resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el
importe de los pagos provisionales efectuados. |
|
|
III. En el caso de que el impuesto
determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el
subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente,
sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al
salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a
cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último
por concepto de crédito al salario. |
|
|
La diferencia que resulte
a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará
ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero
siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que
resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención
del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro
del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las
autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en
los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. |
|
|
El retenedor deberá
compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades
retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean
ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de
contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El
retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades
compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor. |
|
|
Cuando no sea posible
compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el
párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador
podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor
señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo
118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado. |
|
|
No se hará el cálculo del impuesto anual a
que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: |
|
|
a) Hayan
iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del
año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor
antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. |
|
|
b) Hayan
obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este
Capítulo que excedan de $400,000.00. |
|
|
c)
Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual. |
|
|
Artículo 117.
Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de
efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones: |
|
|
I.
Proporcionar a las
personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los
datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro
Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador. |
|
|
II.
Solicitar las
constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta
Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en
el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador
que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a
su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que
haga la liquidación del año. |
|
|
III.
Presentar
declaración anual en los siguientes casos: |
|
|
a)
Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de
los señalados en este Capítulo. |
|
|
b)
Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que
se presentará declaración anual. |
|
|
c)
Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de
diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado
servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. |
|
|
d)
Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o
provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del
artículo 113 de esta Ley. |
|
|
e)
Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que
se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00. |
|
|
IV.
Comunicar por
escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que
les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados
en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro
empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el
artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente. |
IV.
Comunicar por
escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que
les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados
en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro
empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de
que ya no se aplique nuevamente. |
Se reforma para
adecuar su redacción, como consecuencia de la derogación del artículo
115 de la Ley, en virtud de que el crédito al salario se sustituye por
el subsidio para el empleo. |
Artículo 118.
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
tendrán las siguientes obligaciones: |
|
|
I.
Efectuar las
retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en
efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma. |
I.
Efectuar las
retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley.
|
Se reforma para
adecuar su redacción, como consecuencia de la derogación del artículo
115 de la Ley, en virtud de que el crédito al salario se sustituye por
el subsidio para el empleo. |
II.
Calcular el impuesto
anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados,
en los términos del artículo 116 de esta Ley. |
|
|
III.
Proporcionar a las
personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,
constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del
monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido
en el año de calendario de que se trate. |
|
|
Las
constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada
año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del
mes siguiente a aquél en que ocurra la separación. |
|
|
IV.
Solicitar, en su
caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las
personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar
dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del
servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes. |
|
|
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por
escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por
la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste
les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de
esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente. |
Asimismo, deberán
solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que
se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados en el año de calendario de que se
trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el
subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. |
Se reforma para
adecuar su redacción, como consecuencia de la derogación del artículo
115 de la Ley, en virtud de que el crédito al salario se sustituye por
el subsidio para el empleo. |
V.
Presentar, ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas a las que les
hayan entregado cantidades en efectivo por
concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria. |
V.
Presentar, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando
información sobre las personas a las que les hayan
efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto
publique la autoridad fiscal. La información contenida en las
constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este
artículo se incorporará en la misma declaración. |
Se reforma para
adecuar su redacción, como consecuencia de la derogación del artículo
115 de la Ley, en virtud de que el crédito al salario se sustituye por
el subsidio para el empleo.
De conformidad con la
fracción V del artículo Tercero Transitorio de la LISR, los
contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre
las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por
concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los
términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la LISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2007, deberán presentar las declaraciones
correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 a más tardar el 15 de
febrero de 2008.
De conformidad con la
fracción VII del artículo Tercero Transitorio de la LISR, los
contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre
las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por
concepto del subsidio para el empleo, en los términos del artículo 118
fracción V de la LISR vigente a partir del 1 de enero de 2008, deberán
presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de
2008, a más tardar el 15 de febrero de 2009. |
Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este
Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas a las que les
hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique
la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se
expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se
incorporará en la misma declaración. |
|
|
VI.
Solicitar a las
personas que contraten para prestar servicios subordinados, les
proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro
Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con
anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro. |
|
|
VII.
Proporcionar a más
tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les
hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del
monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se
trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción
XIII de esta Ley. |
|
|
VIII.
Presentar, ante las
oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas que hayan
ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 110 de
esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
IX. (Se
deroga). |
|
|
En los casos en que una
sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una
sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración
que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este
artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se
termine anticipadamente el ejercicio. |
|
|
Quedan exceptuados de las obligaciones
señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos
internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios
respectivos, y los estados extranjeros. |
|
|
Artículo 119. Quienes hagan los pagos a
los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se
refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar
contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros,
las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
cuando cumplan con los siguientes requisitos: |
Artículo 119. (Se deroga). |
Se deroga, como consecuencia de la
derogación del artículo 115 de la Ley, en virtud de que el crédito al
salario se sustituye por el subsidio para el empleo. |
I. Lleven los registros de los pagos por
los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en
forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les
realicen dichos pagos. |
|
|
II. Conserven los comprobantes en los que
se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este
Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las
diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del
crédito al salario. |
|
|
III. Cumplan con las obligaciones
previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley. |
|
|
IV. Hayan pagado las aportaciones de
seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que
correspondan por los ingresos de que se trate. |
|
|
Artículo 131. El
impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a
lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que
representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del
ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el
contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la
reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta
Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo
ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de
determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el
impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del
Impuesto al Activo. |
Artículo 131. (Se
deroga). |
Se deroga como
consecuencia de la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo. |
El procedimiento
establecido en este artículo también será aplicable para determinar el
impuesto que se podrá acreditar contra los pagos provisionales del
impuesto al activo en términos del noveno párrafo del artículo 9o. de la
Ley del Impuesto al Activo. |
|
|
Artículo 133.
Los contribuyentes
personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además
de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las
demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: |
|
|
I.
Solicitar su
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. |
|
|
II.
Llevar contabilidad
de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;
tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios
profesionales, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro
de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se
refiere el citado Código. |
|
|
Los
contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas
actividades no hubiesen excedido de $10’000,000.00, podrán llevar la
contabilidad en los términos del artículo 134 fracción I de esta Ley. |
|
|
Los
contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el
extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de
dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el
artículo 87 de esta Ley. |
|
|
III.
Expedir y conservar
comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán
reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la
leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”. |
|
|
Cuando
la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola
exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si
la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se
deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese
momento. |
|
|
Cuando
el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro
que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera
expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas
parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las
fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma
como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del
documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior. |
|
|
IV.
Conservar la
contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como
aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las
obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código
Fiscal de la Federación. |
|
|
V.
Los contribuyentes
que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado
de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de
diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas. |
|
|
Cuando
el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales,
deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los
momentos mencionados. |
|
|
VI.
En la declaración
anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de
la empresa. |
|
|
Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este
artículo y el artículo 118 fracción V de esta Ley, la información
deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de
correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante disposiciones de carácter general. |
Tratándose de las
declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la
información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la
dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. |
Se reforma para
adecuar la referencia legal, debido a la sustitución del crédito al
salario por el subsidio para el empleo. |
VII.
Presentar y mantener
a disposición de las autoridades fiscales la información a que se
refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del Artículo 86 de esta Ley. |
|
|
VIII.
Expedir constancias
en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan
ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo
previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país,
en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto
retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de
crédito. |
|
|
IX.
Los contribuyentes
que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este
Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el
mismo. |
|
|
X.
Presentar,
conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se
refiere la fracción XIII del artículo 86 de esta Ley. |
|
|
XI.
Obtener y conservar
la documentación a que se refiere el artículo 86, fracción XII de esta
Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en
el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de
esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de
esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados. |
|
|
XII.
Llevar un registro
específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata
en los términos del artículo 220 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en
la fracción XVII del artículo 86 de la citada Ley. |
|
|
Los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no exceda de $10’000,000.00 podrán aplicar
las facilidades administrativas que se emitan en los términos del
artículo 85 segundo párrafo de esta Ley. |
|
|
Artículo 163.
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos,
organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del
1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete
entero, sin deducción alguna, siempre que las Entidades Federativas no
graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo,
o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que
se refiere este artículo será del 21%, en aquellas Entidades Federativas
que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este
párrafo, a una tasa que exceda del 6%. |
|
Acorde al
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES FISCALES, PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL y
específicamente en las reformas al Artículo 2 de la Ley de Coordinación
Fiscal, se establece que no se incluirá en la recaudación federal
participable, el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por
aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de
premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.. |
El impuesto por los
premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se
calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a
distribuir entre todos los boletos que resulten premiados. |
|
|
El impuesto que resulte
conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los
pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el
ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo
párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que
se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los
contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas
morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley. |
|
|
Las personas físicas que
no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 106 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en
los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a
sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de
este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá
acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual,
la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona
que pagó el premio en los términos de este precepto. |
|
|
Artículo 172.
Las deducciones
autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan
ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los
siguientes requisitos: |
|
|
I.
Que sean
estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los
que se está obligado al pago de este impuesto. |
|
|
II.
Que cuando esta Ley
permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del
artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento
financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de esta Ley. |
|
|
III.
Que se resten una
sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos
ingresos. |
|
|
IV.
Estar amparada con
documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones
fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito
o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos
pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. |
|
|
Los
pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante
cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa del
propio contribuyente. |
|
|
Las
autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las
erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito, de
servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta
fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas
rurales, sin servicios bancarios. |
|
|
Cuando
los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la
cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la
expresión "para abono en cuenta del beneficiario". |
|
|
Los
contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para
los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los
originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las
instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. |
|
|
V.
Que estén
debidamente registradas en contabilidad, tratándose de personas
obligadas a llevarla. |
|
|
VI.
Que los pagos de
primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia
y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en
otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que,
tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen
préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de
las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas
matemáticas. |
|
|
VII.
Que se cumplan las
obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero
de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos
copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el
contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los
términos del artículo 86 de esta Ley. |
|
|
Los
pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del
Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las
obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I,
y 119 de la misma y los contribuyentes cumplan con la obligación de
inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social
cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad
social. |
Los pagos que a la vez
sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley,
se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se
refieren el artículo 118, fracciones I, II y VI de la
misma y las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para
el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de
inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social
cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad
social. |
Se reforma para
adecuar redacción y referencia legal, como consecuencia de la
sustitución del crédito al salario por el subsidio para el empleo. |
VIII.
Cuando los pagos
cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione
la clave respectiva en la documentación comprobatoria. |
|
|
IX.
Que al realizar las
operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio,
se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular
establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación
comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de
este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el
contribuyente deba presentar su declaración. Tratándose de las
declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley,
éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho
artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación
comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la
documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al
ejercicio por el que se efectúa la deducción. |
|
|
X.
Que hayan sido
efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo,
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en
la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente
erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos
por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente
erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones. |
|
|
Cuando
los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque,
la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre
que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se
haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no
hayan transcurrido más de cuatro meses. |
|
|
Se
presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente,
diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o
contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio
profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando
efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un
tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. |
|
|
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que
se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se
podrán deducir, procediendo como sigue: |
|
|
Se
sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes
a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el
ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se
actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el
último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir
ingresos el bien o los bienes de que se trate. |
|
|
Los
intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados
conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se
dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se
obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años
productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses
deducibles en el ejercicio de que se trate. |
|
|
En los
años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme
al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera
mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos y hasta el último
mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este
procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses. |
|
|
XI.
Que el costo de
adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos
recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando
excedan del precio de mercado no será deducible el excedente. |
|
|
XII.
Que tratándose de
las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación. |
|
|
XIII.
Que en el caso de
adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los
requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la
adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de
importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en el que
se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o,
tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en el que se
cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán
deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito
fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el
contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados
del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de
los bienes o inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser
superior al valor en aduanas del bien de que se trate. |
|
|
El
contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que
mantenga fuera del país, hasta el momento en el que se enajenen o se
importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un
establecimiento permanente que tenga en el extranjero. |
|
|
XIV.
Que se deduzcan
conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o
créditos en moneda extranjera. |
|
|
El monto
del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo
anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo
46 de esta Ley. |
|
|
XV.
Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el
impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa
y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los
contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el
último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor
agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el
reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de
cuenta, según sea el caso. |
|
|
XVI.
Que tratándose de
pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al
crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta
Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho
crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a
los requisitos a que se refiere el artículo 119
de la misma. |
XVI.
Que tratándose de
pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al
subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las
cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus
trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren
los preceptos que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo,
salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las
disposiciones citadas. |
Se reforma, como
consecuencia de la derogación del artículo 115 de la Ley, en virtud de
que el crédito al salario se sustituye por el subsidio para el empleo. |
Artículo 173.
Para los efectos de
este Capítulo, no serán deducibles: |
|
|
I.
Los pagos por
impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros
ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto
tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo
del contribuyente. |
I.
Los pagos por
impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros
ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto
tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa
única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del
contribuyente. |
Se reforma como
resultado de la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo y la
creación de los impuestos; empresarial a tasa única y a los depósitos en
efectivo. |
Tampoco
serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su
carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales
subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren
los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios
de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente
hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación. |
Tampoco serán deducibles
las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las
personas que le presten servicios personales subordinados ni los
accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el
contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación. |
Se reforma, como
consecuencia de la derogación del artículo 115 de la Ley, en virtud de
que el crédito al salario se sustituye por el subsidio para el empleo. |
II.
Las inversiones en
casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y
embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal
para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce
temporal de dichos bienes. |
|
|
III.
En ningún caso serán
deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de
automóviles. |
|
|
IV.
Los donativos y
gastos de representación. |
|
|
V.
Las sanciones,
indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales,
podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por
provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito,
fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya
originado por culpa imputable al contribuyente. |
|
|
VI.
Los salarios,
comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce
temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que
excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por
conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles. |
|
|
VII.
Los intereses
pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que
no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar
esta deducción. |
|
|
En el
caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones
o la realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen
a crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los
efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales
tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán
deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente
deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción,
incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 46 de
esta Ley. |
|
|
Para los
efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés
las cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por
cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el
interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que se
haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que
dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de
intereses. |
|
|
VIII.
Los pagos por
conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que
le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción,
cuando el contribuyente no tenga derecho al acreditamiento de los
mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese
pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que
corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta
Ley. |
|
|
Tampoco
será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial
sobre producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios,
cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea
deducible en los términos de esta Ley. |
|
|
IX.
Las pérdidas
derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor,
de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto
por esta Ley. |
|
|
Tampoco
será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor,
siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
X.
Los gastos que se
realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme
a este Título. |
|
|
XI.
Las pérdidas que se
obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a
las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que
sean partes relacionadas en los términos del artículo 106 de esta Ley,
cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren
pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. |
|
|
XII.
Los consumos en
bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores
que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores
de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto
equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del
contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada
día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de
recuperación que pague el trabajador por este concepto. |
|
|
El
límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados
con la prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de
laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los
alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo
anterior. |
|
|
XIII.
Los pagos por
servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y
de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral
constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley
Aduanera. |
|
|
XIV.
Los pagos de
cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes,
divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados
reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre
que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los
términos del artículo 215 de esta Ley. |
|
|
XV.
La restitución
efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo. |
|
|
XVI.
Las cantidades que
tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o
estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a
trabajadores, a miembros del consejo de administración, a
obligacionistas o a otros. |
|
|
Artículo 176.
Las personas físicas
residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las
deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les
correspondan, las siguientes deducciones personales: |
|
|
I.
Los pagos por
honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la
persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o
descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban
durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la
que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente elevado al año. |
|
|
II.
Los gastos de
funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las
personas señaladas en la fracción que antecede. |
|
|
III.
Los donativos no
onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en
esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los
siguientes casos: |
|
|
a)
A la Federación, a las entidades federativas o a los
municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen
conforme al Título III de la presente Ley. |
|
|
b)
A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de
esta Ley. |
|
|
c)
A las entidades a que se refieren los artículos 95,
fracción XIX y 97 de esta Ley. |
|
|
d)
A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con
los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V
del artículo 97 de la misma. |
d)
A las personas morales a las que se refieren las
fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley,
salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. |
Se reforma para
adecuar la referencia legal |
e)
A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen
becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley. |
|
|
f)
A programas de escuela empresa. |
|
|
El
Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de
la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los
datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e)
de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados. |
|
|
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán
deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen
a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o
desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por
el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se
trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas
generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y
dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o
integrantes en los últimos cinco años. |
|
|
|
El monto total de los donativos a que se
refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no
exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para
calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción,
antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. |
Se adiciona para
establecer un límite de deducción a los donativos realizados por
personas físicas. |
IV.
Los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios
destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del
sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda
de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos,
se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses
efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por
inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo
conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta
Ley, por el periodo que corresponda. |
|
|
Los integrantes del
sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán
informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el
ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las
reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
V.
Las aportaciones
complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales
de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la
subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso
dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia
establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de
esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción
será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el
ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco
salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
elevados al año. |
|
|
Para los efectos del
párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas
cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de
recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser
utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos
de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que
sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de
seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de
fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión
con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan
autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
Cuando los recursos
invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro,
en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales
de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes
de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el
retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX
de este Título. |
|
|
En el caso de
fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario
designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás
ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales
de inversión, según sea el caso. |
|
|
VI.
Las primas por
seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los
servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de
seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio
contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o
sus ascendientes o descendientes, en línea recta. |
|
|
VII.
Los gastos
destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea
recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones
legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para
todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos
efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda
por concepto de transportación escolar. |
|
|
VIII.
Los pagos efectuados
por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la
tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. |
|
|
Para determinar el área
geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su
casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas
que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional,
atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal. |
|
|
Para que procedan las
deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se
deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales,
que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el
año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes
en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades,
únicamente deducirá la diferencia no recuperada. |
|
|
Los requisitos de las
deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son
aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo. |
|
|
Artículo 177.
Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio
sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV,
V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones
autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada
conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al
resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que
se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se
le aplicará la siguiente: |
|
|
TARIFA |
Tarifa |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
3.00 |
5,952.85 |
50,524.92 |
178.56 |
10.00 |
50,524.93 |
88,793.04 |
4,635.72 |
17.00 |
88,793.05 |
103,218.00 |
11,141.52 |
25.00 |
103,218.01 |
En adelante |
14,747.76 |
28.00 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
19.94 |
249,243.49 |
392,841.96 |
38,139.60 |
21.95 |
392,841.97 |
En adelante |
69,662.40 |
28.00 |
|
Se reforma para integrar, en una
tarifa tanto el impuesto sobre la renta como el subsidio fiscal
aplicables a las personas físicas.
De conformidad con la
fracción VIII del artículo Tercero Transitorio de la LISR y para los
efectos del último párrafo del artículo 177, las tarifas previstas en
dicho artículo y en el artículo 113 de la citada Ley, se encuentran
actualizadas al mes de diciembre de 2007.
|
No será aplicable lo
dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté
obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto
definitivo. |
|
|
Contra el impuesto anual
calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los
siguientes acreditamientos: |
|
|
I.
El importe de los
pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como,
en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 81 de esta Ley. |
|
|
II.
El impuesto
acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo
párrafo del artículo 170, de esta Ley. |
|
|
El impuesto que resulte a cargo del
contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte
aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley.
En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor
que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo,
únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación
del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para
los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a
favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato
anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a
favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense. |
En los casos en los que el impuesto a cargo
del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los
términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o
efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le
hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se
refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato
anterior al mes en el que se compense. |
Se reforma para adecuar su redacción,
como consecuencia de la derogación del artículo 178 de la Ley, toda vez
que en una sola tarifa se integra tanto el impuesto sobre la renta como
el subsidio fiscal aplicables a las personas físicas. |
Cuando la inflación
observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron
por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las
tarifas y tablas contenidas en este artículo y los
artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%,
las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se
actualizaron por última vez y hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos,
el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
en el que se efectuó la última actualización. |
Cuando la inflación
observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el
cálculo de la última actualización de las cantidades
establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este
artículo y en el artículo 113 de esta Ley, exceda del 10%,
dichas cantidades se actualizarán, por el periodo comprendido desde
el último mes que se actualizó en el cálculo de la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el
factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de
la última actualización. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio
siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento. |
Se reforma para
adecuar la redacción referente a los periodos de actualización, así como
las referencias legales derivadas de la derogación de los artículos 114,
115 y 178 de la Ley.
|
Artículo 178. Los contribuyentes a que se
refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que
resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. |
Artículo 178. (Se deroga). |
Se deroga toda vez que el subsidio se
integra a la tarifa prevista en el artículo 177 de la Ley. |
El subsidio se calculará considerando el
ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el
artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente: |
|
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TABLA |
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|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el impuesto
marginal |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
50.00 |
5,952.85 |
50,524.92 |
89.28 |
50.00 |
50,524.93 |
88,793.04 |
2,318.04 |
50.00 |
88,793.05 |
103,218.00 |
5,570.28 |
50.00 |
103,218.01 |
123,580.20 |
7,373.88 |
50.00 |
123,580.21 |
249,243.48 |
10,224.60 |
40.00 |
249,243.49 |
392,841.96 |
24,298.92 |
30.00 |
392,841.97 |
En adelante |
36,361.20 |
0.00 |
|
|
|
El impuesto marginal mencionado en esta
tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa
del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior. |
|
|
Tratándose de los ingresos a que se
refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y
comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales
subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del
subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos,
calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta
Ley. |
|
|
Cuando los contribuyentes, además de los
ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban
ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este
mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado
una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el
párrafo anterior. |
|
|
Artículo 190.
Tratándose de la
enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad
de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada
en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que
los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos
valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes
inmuebles ubicados en el país. |
|
|
Se dará el tratamiento de
enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de
bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en
participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de
la asociación en participación de que se trate se realicen actividades
empresariales total o parcialmente en México. |
|
|
Asimismo, se dará el
tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de
la constitución del usufructo o del uso de acciones o títulos valor a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, o de la cesión de los
derechos de usufructuario relativos a dichas acciones o títulos valor.
También se considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los
derivados de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o
totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones o
títulos valor. En estos casos, los contribuyentes que obtengan
ingresos previstos en este párrafo no podrán optar por calcular el
impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo. |
|
|
El impuesto se
determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la
operación, sin deducción alguna. |
|
|
La retención deberá
efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en México. En el caso
distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los
quince días siguientes a la obtención del ingreso. |
|
|
Los contribuyentes que
tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en
el artículo 208 de esta Ley y sean residentes en el extranjero cuyos
ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente de conformidad
con esta Ley o no sean residentes en un país en el que rige un sistema
de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia
obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo
señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las
pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la
misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte
y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. |
|
|
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán
presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las
autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el Reglamento de
esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de
acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse,
como anexo del dictamen, copia de la designación del representante
legal. |
|
|
Para los efectos del
párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas,
el contador público deberá informar en el dictamen el valor contable de
las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los
elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo
215 de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones
enajenadas. |
|
|
Cuando el contador
público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará
acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la
Federación. |
|
|
Tratándose de ingresos
por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa Mexicana
de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre
el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el
impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario
financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna. |
|
|
Los contribuyentes que
enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar
porque el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la
tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas
acciones. Para estos efectos, la ganancia proveniente de la enajenación
de acciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de
esta Ley. |
|
|
Los intermediarios
enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos
anteriores, según se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar
el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la
enajenación correspondiente. |
|
|
No se pagará el impuesto
a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona
física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por
cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta
en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni
cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión
de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen
dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los
términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará
el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven
de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia
bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado
para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen
acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de
la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos
establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos
casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo
de este artículo. |
No se pagará el impuesto a que se refiere
este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona
moral y siempre que se trate de acciones o de títulos que representen
exclusivamente acciones, por cuya enajenación no se esté obligado al
pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del
artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de
acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la
totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren
exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI
del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este
artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de
valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción
II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países
con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación, de acciones o títulos que representen exclusivamente
acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que por dicha
enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en
términos de la fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se
efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este
artículo. |
Se reforma para
adecuar referencia legal respecto a los mercados reconocidos en la
enajenación de acciones. |
Tratándose de la
enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el
impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario
financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna; los contribuyentes podrán optar porque el
intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%,
sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones,
siempre que la misma sea determinada conforme a lo dispuesto en el
artículo 25 de esta Ley. En el caso de sociedades de inversión de renta
variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, se estará a lo
dispuesto en el artículo 195 de la misma. |
|
|
En el caso de adquisición
por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que
representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la
operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia
se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su
costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El
impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la diferencia sin
deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de
esta Ley, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días
siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con
la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este
párrafo será aplicable independientemente de la residencia del
enajenante. |
|
|
En las adquisiciones a
título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25%
sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin
deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada
por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto
los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo
109 fracción XIX inciso a) de esta Ley. |
|
|
Tratándose de valores que
sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme
a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las
autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último
hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo. |
|
|
Tratándose de
reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las
autoridades fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del
impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de
dicho grupo. En este caso, el pago del impuesto diferido se realizará
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una
enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se
refiera la autorización correspondiente queden fuera del grupo,
actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor
de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar
la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes
en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que
mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales. |
|
|
Las autorizaciones a que
se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la
reestructuración, y siempre que la contraprestación que derive de la
enajenación, únicamente consista en el canje de acciones emitidas por la
sociedad adquirente de las acciones que trasmite, así como que el
enajenante o el adquirente no estén sujetos a un régimen fiscal
preferente o residan en un país con el que México no tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria. Si el
enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene
en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, se
podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que
el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a
las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades
mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales. La
autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este
párrafo quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la
información mencionada que, en su caso, se solicite al país de que se
trate. |
|
|
Asimismo, las
autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar
condicionadas al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se
establezcan en el Reglamento de esta Ley. |
|
|
Para los efectos de los
párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean
propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos
51%. |
|
|
Tratándose de las
reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un
representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las
autoridades fiscales, un dictamen formulado por contador público
registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el
reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto
se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el
contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley. |
|
|
Asimismo, el
contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente
la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la
autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información
deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de
cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación,
durante todos los años en que dichas acciones permanezcan dentro de
dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el
contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo. |
|
|
Cuando de conformidad con
los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no
se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de
acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión,
escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la
devolución en los casos en que el contribuyente residente en el
extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de
esta Ley. |
|
|
Artículo 192.
Tratándose de
operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el
artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las
partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y
sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el
artículo 190 de esta Ley. |
|
|
El impuesto se
determinará aplicando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el
residente en el extranjero proveniente de la operación financiera
derivada de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de
esta Ley. |
|
|
La retención o el pago
del impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en
el país o por el residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe
a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo
caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que
corresponda. |
|
|
Los contribuyentes a que
se refiere este artículo, cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen
fiscal preferente y que tengan representante en el país que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley, podrán optar por
aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 22 de la
misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes,
disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás
operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero
con la misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en
el artículo 171 de esta Ley. En este caso, el representante calculará el
impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en que se efectuó la retención. |
|
|
El residente en el
extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando
no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la
operación, es residente en México, siempre que este último entere el
impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para
determinar la base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este
párrafo, el residente en México deberá manifestar por escrito a las
autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la
responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado. |
|
|
Cuando la operación
financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por
el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté
referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 190 de
esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha
entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho
artículo, se considerará como ingreso del residente en el extranjero el
precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las
cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración
de dicha operación, o por la adquisición posterior de los derechos u
obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo
transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que
se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de
riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en
territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya
celebrado con otro residente en el extranjero. |
|
|
Cuando no ocurra la
liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a
liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el
impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales
operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la
tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, según
corresponda conforme a lo establecido en esta Ley. El residente en
México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con
quien se haya celebrado la operación, deberá retener el impuesto. Para
el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se actualizarán
por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta
el mes en el que venza la operación. El residente en México o en el
extranjero con establecimiento permanente en México, deberá enterar
dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato
posterior al mes en el que venza la operación. |
|
|
|
No se pagará el impuesto sobre la renta
tratándose de la ganancia obtenida en operaciones financieras derivadas
de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como
a índices accionarios relativos a dichas acciones o a títulos que
representen exclusivamente a las referidas acciones, siempre que cumplan
con los requisitos de exención a que se refiere la fracción XXVI del
artículo 109 de esta Ley y que dichas operaciones se realicen en los
mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C
del Código Fiscal de la Federación. |
Se adiciona para
establecer en que momento no se pagará el impuesto sobre la renta
tratándose de la ganancia obtenida en operaciones financieras derivadas
de capital.
Se propone
limitar la exención que tiene la Ley del Impuesto sobre la Renta
respecto a la enajenación de acciones en bolsa de valores.
Se precisa
que sólo se exentará a las personas físicas que obtengan ingresos por la
enajenación de acciones en bolsa de valores, siempre que dicha
enajenación no implique que se venda el 10% o más de las acciones de la
emisora ya que se considera que los ingresos obtenidos por la persona o
grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las
acciones representativas del capital social de las empresas emisoras, a
que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, no
estén exentos cuando éstos enajenen, durante un periodo de doce meses,
el 10% o más de las acciones pagadas de la emisora en operaciones
simultáneas o sucesivas. El fin es gravar las operaciones de enajenación
de acciones que representen el 10% o más de las acciones de la emisora,
las cuales están obligadas a revelar estos accionistas de acuerdo a lo
establecido en la Ley del Mercado de Valores.
Adicionalmente, se incluyen dos modificaciones adicionales a la LISR,
una que elimine la referencia a las ofertas públicas de compra y otra
que elimine la referencia a los accionistas originales, lo que
significaría que estaría gravada cualquier enajenación que no cumpla con
los requisitos de exención del impuesto sobre la renta, no importando
que dicha enajenación se hubiese realizado a través de oferta pública o
mediante otro tipo de operaciones bursátiles, ni que se trate de
accionistas distintos a los originales.
Por ello, se propone gravar todas las operaciones que impliquen la
enajenación de un porcentaje significativo de las acciones de la emisora
durante un periodo de doce meses, incluyendo a la mayoría de las
operaciones de cambio de control, independientemente de que las
operaciones se efectúen mediante ofertas públicas o a través de
cualquier otro tipo de operación bursátil. En el caso de que la
enajenación de acciones represente la cesión del control de una empresa
sólo se gravaría a los accionistas que detenten dicho control, de
acuerdo a la definición que para este efecto señala la Ley del Mercado
de Valores, cuando lo vendan, lo cual no implica que en este tipo de
enajenación estén gravados el resto de los accionistas, siempre que
cumplan con lo que establece el artículo 109 fracción XXVI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Cabe señalar
que el texto de ley afecta tanto a los accionistas originales, como a
aquellos que hayan obtenido su tenencia accionaria mediante transmisión,
cesión o venta, siempre que sea una persona física o un grupo de
personas, que directa o indirectamente tengan el 10% o más de las
acciones de la emisora, que enajene el 10% o más de las acciones pagadas
de la emisora durante un periodo de doce meses, o bien, que teniendo el
control de la emisora, lo enajenen.
Asimismo,
se propone que la persona o grupo de personas que enajenen el 10% o más
de las acciones pagadas por la emisora deberán pagar el impuesto sobre
la renta sobre el porcentaje total enajenado para lo cual deberán
determinar la ganancia que obtengan conforme se establece en los
artículos 24 y 25 y acumular el ingreso en los términos del artículo
146, todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se homologa
el tratamiento fiscal de las operaciones financieras derivadas de
capital.
En virtud
de los puntos señalados, se adiciona un párrafo al artículo 192 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para exentar a las personas físicas y a
los residentes en el extranjero por los ingresos que obtengan de
operaciones financieras derivadas de capital, siempre que dichas
operaciones tengan como bien subyacente acciones cuya enajenación se
encuentre exenta de conformidad con lo señalado en la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
|
Cuando un residente en el
extranjero adquiera fuera de bolsa o de mercado reconocido de los antes
señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones
financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran
público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior
en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de
operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará
como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos
títulos. |
|
|
Artículo 195.
Tratándose de
ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se
invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente
en el país o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país. |
|
|
Se consideran intereses,
cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de
créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con
derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la
deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios
asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en
el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor,
bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con
motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean
contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de
apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de
los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un
aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de
cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los
títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere
el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de
acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que
se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de
inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley,
de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se
refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices,
factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se
realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones
estén denominados en unidades de inversión. Asimismo, se considera
interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un
residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en
México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. |
|
|
La ganancia proveniente
de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará
disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original
de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original
de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por
acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada
desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en
la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de
renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se
determinará adicionando al monto original de la inversión calculado en
los términos de este párrafo, la parte del ingreso que corresponda a las
acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores
por las cuales las personas físicas residentes en México no están
obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la
fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley. |
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|
El impuesto se calculará
aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de
retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario
efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen
pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la
retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto
en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta
variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al
Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la
información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las
acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. |
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|
Asimismo, se considera
interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero
con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier
clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo,
se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en
México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en
el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del
derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios
que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la
enajenación. |
|
|
En el caso de la ganancia
derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en México
o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, efectuada por un residente en el extranjero a un residente en
México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en
el país, el impuesto se calculará aplicando a la diferencia entre el
monto que obtenga el residente en el extranjero por la enajenación del
crédito y el monto que haya recibido por ese crédito el deudor original
del mismo, la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este
artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. |
|
|
El impuesto se pagará
mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos
y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente,
sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a
continuación: |
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I.
10% en los
siguientes casos: |
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a)
A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén
registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión
del Extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración
Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter
general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha
inscripción se renovará anualmente: |
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1.
Entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean
las beneficiarias efectivas de los intereses. |
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2.
Bancos extranjeros,
incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios
efectivos de los intereses. |
|
En el
artículo Segundo de la disposición
de vigencia
Anual se establece que durante el ejercicio fiscal de 2008, los
intereses a que hace referencia dicho inciso podrán estar sujetos a una
tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses
mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se
encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado
por México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para
aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de
intereses.
|
Tendrán el
tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de
objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los
porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las
reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los
intereses. |
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3.
Entidades que
coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de
crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran
público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria. |
|
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b)
A los intereses pagados a residentes en el extranjero
provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o
casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un
tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya
presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del
artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley. |
|
|
c)
A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier
clase, presentes, futuros o contingentes. En este caso, se deberá
recaudar por el enajenante residente en México o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por
cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los
15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito. |
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II.
4.9% en los
siguientes casos: |
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a)
A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de
títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que
se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia proveniente
de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos
de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades
financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de
crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en
un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
imposición, siempre que por los documentos en los que conste la
operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la
notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la
Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley y se cumplan con
los requisitos de información que se establezcan en las reglas de
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes
señalados, la tasa aplicable será del 10%. |
|
|
Las tasas previstas en las fracciones I, inciso
b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios
efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los
intereses derivados de los títulos de que se trate y son: |
Segundo párrafo. (se
deroga). |
Se derogan los párrafos segundo a
séptimo ya que regulaban diversos supuestos tales como la tasa aplicable
cuando los beneficiarios efectivos de los intereses, ya sea en forma
directa o indirectamente, individual o conjuntamente con personas
relacionadas, perciban el 5% de los intereses derivados de los títulos
que los generaron y las reglas sobre las personas que deben realizar la
retención del impuesto correspondiente, entre otras. Dichos supuestos,
son aplicables a toda la mecánica prevista en el artículo 195.
|
1. Accionistas
de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, o |
|
|
2. Personas
morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas del emisor. |
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|
En los casos señalados en los numerales 1 y 2
anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos se consideran personas
relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la
otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona
tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas. |
Tercer párrafo. (se
deroga). |
|
Para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses
obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como los
percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos
u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de
crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos,
al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al
momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de
operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el
intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación
para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor
de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención. |
Cuarto párrafo. (se
deroga). |
|
En los casos en que un
depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los
títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención,
el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el
impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de
valores que reciba los títulos, la información necesaria al momento que
efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de
valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al
momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo
se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria. |
Quinto párrafo. (se
deroga). |
|
Cuando la enajenación
de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la
intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que
enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que
traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en
nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo
a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se
efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el
extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos
necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el
depositario de valores será responsable solidario del impuesto que
corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba
transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores,
proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento
que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto
en el párrafo anterior. |
Sexto párrafo. (se
deroga). |
|
Para los efectos de
este artículo, el término depositario de valores significa las
instituciones de crédito, sociedades operadoras de sociedades de
inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores
del país, que presten el servicio de custodia y administración de los
títulos, y el término intermediario significa las instituciones de
crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de
títulos a que se hace referencia en el presente artículo. |
Séptimo párrafo. (se
deroga). |
|
b)
A los intereses
pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las
que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que
sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas
en el registro a que se refiere el primer párrafo del inciso a) de la
fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente.
Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria
la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con
lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida
dicho Servicio de Administración Tributaria. |
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III.
15%, a los intereses
pagados a reaseguradoras. |
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|
IV.
21%, a los intereses
de los siguientes casos: |
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a)
Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero,
distintos de los señalados en las fracciones anteriores de este
artículo. |
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|
b)
Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y
equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente. |
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|
c)
Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición
de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la
habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas
circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades
registradas en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento,
Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero,
debiéndose renovar anualmente dicho registro. |
|
|
Cuando
los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por
instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I de
este artículo, se aplicará la tasa a que se refiere esta última
fracción. |
|
|
V.
A los intereses
distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará
la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. |
|
|
Las personas que deban
hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas
a efectuar la retención que corresponda. |
|
|
Cuando los intereses
deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el
retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier
responsabilidad distinta de la de aceptar la retención. |
|
|
No se causará el impuesto
a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a
que se refiere el artículo 51 de esta Ley. |
|
|
Tratándose de
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se
efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro
establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá
efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que
se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por
el establecimiento permanente, lo que ocurra primero. |
|
|
|
Las tasas previstas en
las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables
si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más
del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son: |
Se adicionan
décimo segundo a décimo séptimo párrafos, con el objeto de dar una mejor
sistematización reubicando los párrafos segundo a séptimo de la fracción
II inciso a) de este artículo, como párrafos finales del mismo pues su
regulación no sólo es aplicable a los supuestos del inciso a), sino que
prevén supuestos aplicables a toda la mecánica prevista en el artículo
195 referente al esquema de retención de intereses percibidos por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. |
|
1. Accionistas
de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, o |
|
|
2. Personas
morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor,
directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con
personas relacionadas. |
|
|
En los casos señalados
en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos se
consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en
los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien,
una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas. |
|
|
Para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses
obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como los
percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos
u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto
múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los
depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos
al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad
del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de
pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que
reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al
enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos
quedará liberado de efectuar la retención. |
|
|
En los casos en que un
depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los
títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención,
el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el
impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de
valores que reciba los títulos la información necesaria al momento que
efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de
valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al
momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo
se determinará mediante reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria. |
|
|
Cuando la enajenación
de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la
intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que
enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que
traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en
nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo
a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se
efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el
extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos
necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el
depositario de valores será responsable solidario del impuesto que
corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba
transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores,
proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento
que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto
en el párrafo anterior. |
|
|
Cuando en este
artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las
instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en
la adquisición de títulos a que hace referencia el presente artículo. |
|
Artículo 202.
Tratándose de los
ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa,
sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el
país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa,
sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el
país cuando el premio se pague en el mismo. |
|
Acorde al DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES, PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL y específicamente en las
reformas al Artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, se establece
que no se incluirán en la recaudación federal participable, el excedente
de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior
al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los
artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. |
El impuesto por los
premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando
la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o
billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades
federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se
refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La
tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en
aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los
ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%. |
|
|
El impuesto por los
premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el
valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que
resulten premiados. |
|
|
No se considera como
premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar
en loterías. |
|
|
El impuesto se pagará
mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente
en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento
permanente situado en el país o se enterará mediante declaración en la
oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención
del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el
extranjero. |
|
|
Artículo 212.
Los residentes en
México o los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, pagarán el impuesto conforme a lo
dispuesto en este Título, por los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales
preferentes que generen directamente o los que generen a través
de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen,
directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su
participación en el capital de dichas entidades o figuras
jurídicas. |
Artículo 212.
Los residentes en
México y los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto
conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa
o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su
participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan
a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero. |
Se reforma con la
finalidad de adecuar el tratamiento fiscal aplicable a los regímenes
fiscales preferentes.
Se precisa
que en materia de regímenes fiscales preferentes se requiere introducir
algunos beneficios, como lo es el diferimiento del reconocimiento del
ingreso en México, a aquellos ingresos que aún derivando de operaciones
pasivas, no son transacciones que tienen por objetivo erosionar la base
del impuesto en México. Estos beneficios consistirán en:
Entidades de
financiamiento. Se difiere el gravamen de los intereses que garanticen
el financiamiento de otras subsidiarias.
Reestructuraciones de empresas. Se difiere el reconocimiento del ingreso
proveniente de la enajenación de acciones o ganancias de capital, al
tratarse de la reorganización del grupo empresarial de que se trate.
Desarrollo
de investigación y tecnología en el extranjero. Se difieren los ingresos
que provengan de las regalías que cobren estos centros de investigación.
|
Para los efectos
de esta Ley,
se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con
un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta
que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda. Los ingresos a que se refiere este
Título son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en
crédito y los que hayan sido determinados presuntivamente por las
autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan
sido distribuidos a los contribuyentes de este Título. |
Los ingresos a que se
refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en
servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras
y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades
fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido
distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo. |
|
Para determinar si los
ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los
términos del párrafo anterior, se deberá considerar cada una de las
operaciones que efectúen los contribuyentes de este Título, directamente
o a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen directa o indirectamente. Los contribuyentes en lugar de
considerar cada operación, podrán optar por considerar las operaciones
realizadas por empresa, entidad, figura jurídica y país o territorio con
un régimen fiscal independiente, en donde se generen los ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y
los ingresos cumplan con las proporciones y controles que para tales
efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley. |
Para los efectos de
esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con
un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta
que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda. |
|
Se considerará que
los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el
impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o
jurisdicción de que se trate sea inferior, en términos de este artículo,
por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria,
administrativa, de una autorización, devolución, acreditamiento, o
cualquier otro procedimiento, al impuesto
causado o pagado en México. |
Se considerará que los
ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto
sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción
de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en
los términos de este artículo por la aplicación de una disposición
legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución,
autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento. |
|
Asimismo, tendrán el
tratamiento de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los
que se generen en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras
transparentes fiscalmente, en las que el contribuyente tenga una
participación indirecta por conducto de otra entidad o figura jurídica
transparente fiscalmente. |
Para determinar si los
ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los
términos del párrafo anterior, se considerará cada una de las
operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el
contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro,
socio, accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura
jurídica que se considere residente fiscal en algún país y tribute como
tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la
utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella. |
|
Para los efectos de
este Capítulo se considera que las entidades o figuras jurídicas
extranjeras son transparentes fiscalmente, cuando no sean consideradas
como contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país en el que
estén constituidas o sean residentes para efectos fiscales, y los
ingresos que se generen a través de dicha entidad o figura jurídica
estén gravados a nivel de sus integrantes. |
En los casos en los
que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o más
entidades o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los
impuestos efectivamente pagados por todas las entidades o figuras
jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó las
operaciones que generan el ingreso, para efectos de determinar el
impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo. |
|
En los casos en que
los ingresos se generen de manera indirecta, se deberán considerar los
impuestos efectivamente pagados por todas las figuras o entidades
jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó la operación
que genera el ingreso, para los efectos de determinar el impuesto sobre
la renta inferior a que se refiere este artículo. |
Asimismo, tendrán el
tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se obtengan a
través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando dichos ingresos no
tengan un régimen fiscal preferente. |
|
Cuando el país en el
que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente tenga
en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con
México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los
ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que
no se tenga dicho acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo
establecido en este párrafo, siempre que, el contribuyente y las
entidades o figuras jurídicas a través de las cuales se generen ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, dictaminen sus estados
financieros por un contador público independiente que pertenezca a una
firma de contadores con presencia en México, por el ejercicio de que se
trate y el contribuyente presente dicho dictamen en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes que
realicen operaciones de compra y venta de bienes en el comercio
internacional a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero
en las que participen directa o indirectamente, no podrán aplicar lo
dispuesto en este párrafo a los ingresos que se generen por la
comercialización de bienes cuya procedencia o destino sea México. |
Se considera que las
entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales,
cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la
renta en el país en que están constituidas o tienen su administración
principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a
sus miembros, socios, accionistas, o beneficiarios. |
|
No se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los términos de
este artículo, los generados a través de personas morales, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo
al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales
preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas entidades o
figuras provengan de la realización de actividades empresariales sujetas
a tales regímenes, y al menos el 50% de los activos totales de estas
entidades o figuras consistan en activos fijos, terrenos e inventarios,
que estén afectos a la realización de dichas actividades y formen parte
de los demás activos a que se refiere el párrafo décimo primero de este
artículo. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de
la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las
deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se
refiere esta Ley. |
Se consideran
entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o
constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad
jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al
derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran
figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los
fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho
extranjero que no tenga personalidad jurídica propia. |
|
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que generen las
mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica
similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por
concepto de intereses; dividendos; regalías; ganancia en la enajenación
de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; los derivados del
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos
percibidos a título gratuito cuando se obtengan con motivo del ejercicio
de actividades empresariales, cuando dichos ingresos representen más del
20% de la totalidad de los generados por el contribuyente. |
No se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos de
este artículo, los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus
ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus
ingresos. |
|
Se consideran
ingresos pasivos los intereses; dividendos; regalías; ganancia en la
enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles;
los derivados del otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito,
cuando éstos no se generen con motivo del ejercicio de actividades
empresariales. |
Para los efectos
de este Capítulo, se
consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías; las
ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes
intangibles; las ganancias provenientes de
operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a
deudas o acciones; las comisiones y mediaciones; así como los ingresos
provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren
físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se
ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos
provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o
jurisdicción. |
|
En los casos en
los que se haga referencia a
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
se entenderán incluidos los que se generen de manera
directa o indirecta en sucursales, personas morales, de bienes
inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma
de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura
jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero,
sujetos a dichos regímenes, inclusive las que se realicen a través de
interpósita persona. |
No se
considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
los generados a través de entidades extranjeras que sean
residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen
como tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus
utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley, siempre que sean gravables
todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que
sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus
deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen
o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en
los Títulos II y IV de esta Ley. Para estos efectos, se presume, salvo
prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en este
párrafo. |
|
Se presume, salvo
prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona
residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de
depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u
ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito,
inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras
cuyas cuentas o instrumentos de inversión estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes. Para los efectos de este párrafo, se considera que
son ingresos en cuentas sujetas a regímenes fiscales preferentes de
dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean
propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción I del
artículo 176 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas
aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como
beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar
transferencias. |
Tampoco se
considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos
por las entidades o figuras jurídicas del extranjero por concepto de
regalías pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos
industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente:
|
|
|
I. Que dichos
intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica
o resida la entidad o figura jurídica del extranjero que es propietaria
de los mismos. No será necesario cumplir con este requisito, si dichos
intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha
entidad o figura jurídica del extranjero |
|
|
II. Que
las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un
residente en México. |
|
|
III. Que
los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica
extranjera se hagan a precios y montos que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
|
|
|
IV. Tener a
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades
o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere este párrafo y
presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a
que se refiere el artículo 214 de esta Ley. |
|
No se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que se generen
con motivo de una participación indirecta promedio por día que no
le permita al contribuyente tener el control efectivo de estos
ingresos o el control de su administración, a grado tal, que pueda
decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,
utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona.
Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el
contribuyente tiene influencia en la administración y control de
los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. |
Asimismo,
no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente, los que
se generen con motivo de una participación promedio por día en
entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le permita al
contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de
su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto
o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de
ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos
efectos, se presume salvo prueba en contrario, que el contribuyente
tiene control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que
generan los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. |
|
Para la determinación del
control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del
contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo
215 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en
el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considera que existe
vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o
de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente
reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la
persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en
línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta
el cuarto grado. |
Para la determinación del
control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del
contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo
215 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en
el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considerará que
existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de
dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están
legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del
cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares
consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por
afinidad, hasta el cuarto grado. |
|
Para los efectos de
esta Ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las
autoridades fiscales la contabilidad de sus ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales. |
Las autoridades
fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no
aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por
entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización
para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del
país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con
los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de
créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean
consideradas como partes relacionadas en los términos del artículo 215
de esta Ley y no se genere una deducción autorizada para un residente en
México. |
|
|
La autorización a que
se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se
establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expidan las
autoridades fiscales. |
|
|
Cuando se enajenen
acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración
internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos
comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no
aplicar las disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando
se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:
|
|
|
1. Presentar un aviso
ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha
reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la
tenencia accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que
se realizarán en la misma. |
|
|
2. Que la realización
de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y
económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura
sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal. El
contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones
del porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se
refiere el numeral anterior. |
|
|
3. Que presenten a las
autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la
reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los
actos comprendidos dentro de la citada reestructura. |
|
|
4. Que las acciones
que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona,
entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los
dos años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura. |
|
|
Para efectos de este
Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean
propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos
51%. |
|
Artículo 213.
Para los efectos de
este Título, se consideran ingresos gravables los ingresos
del ejercicio a que se refiere el artículo 212 de esta Ley,
sujetos a regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al
que correspondan, en el momento en que se generen, de
conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV de la misma,
siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos de los
Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los
ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la
participación directa o indirecta promedio por día
que tenga la persona residente en México o el residente
en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. |
Artículo 213.
Para los efectos de
este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 212 de
esta Ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en
que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II
o IV de esta misma Ley, según corresponda, en la
proporción de su participación directa o indirecta promedio por
día en dicho ejercicio en la entidad o figura
jurídica extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los
distribuya al contribuyente. |
Se reforma con la
finalidad de adecuar el tratamiento fiscal aplicable a los regímenes
fiscales preferentes. |
Los ingresos
gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de
calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente,
inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170,
según corresponda, de esta Ley. El impuesto que corresponda a los
mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual.
Se considera que los ingresos a que se refiere este
artículo se generan en las fechas a que se refiere esta Ley. |
Los ingresos gravables a
que se refiere este artículo se determinarán cada año calendario y no se
acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los
efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170 de esta Ley, según
corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se
enterará conjuntamente con la declaración anual. |
|
Cuando los
contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta
Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán
disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta
promedio por día, las deducciones que correspondan a dichos ingresos de
conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma,
de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere
este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de los
citados ingresos y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de
las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido los
contribuyentes de este Capítulo, en los términos del artículo 61 de esta
Ley. Para estos efectos, el contribuyente
únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco
ejercicios siguientes derivados de los ingresos previstos en este
artículo. |
Cuando los
ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una
figura jurídica extranjera que sea considerada residente fiscal en algún
país y tribute como entidad en el impuesto sobre la renta en ese país,
deberá determinarse la utilidad fiscal del ejercicio de dicha entidad o
figura jurídica extranjera derivada de esos ingresos en los términos del
Título II de esta Ley, considerando como ejercicio el que tenga ella en
el país en que esté constituida o resida. Para estos efectos,
la utilidad fiscal del ejercicio se determinará en la moneda extranjera
en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la figura jurídica
extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día de
cierre del ejercicio. |
|
Para los efectos de la
determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el
contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor
y el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo
46 de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual
por inflación deducible, en términos del citado artículo, siempre que
presente la declaración informativa mencionada anteriormente. |
La utilidad fiscal del ejercicio que
resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será gravable para el
contribuyente en el año calendario en que termine el ejercicio de la
entidad o figura jurídica extranjera en el cual se generó la utilidad,
en la proporción que le corresponda por la participación directa o
indirecta promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En
el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de
las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma
entidad o figura jurídica que la generó, en los términos del artículo 61
de esta Ley. |
|
Las personas que
generen ingresos de forma directa sujetos a un régimen fiscal preferente
en los que no tengan el control efectivo o el control de su
administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este
artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades
correspondientes. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas
personas tienen control en los mencionados ingresos. |
Los ingresos que se
generen a través de figuras jurídicas extranjeras que no tributen en
algún país como entidades residentes en el mismo, se determinarán por
cada tipo de ingreso en forma separada, en los términos del Título II o
del Título IV de esta Ley, según le corresponda al contribuyente, y
serán gravables para el mismo en el año calendario en el cual se
generen, en la proporción que le corresponda por la participación
directa o indirecta promedio por día que haya tenido en dicha entidad en
ese año, haciendo su conversión a moneda nacional al tipo de cambio del
último día de dicho año. |
|
El impuesto se
determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al
ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere
este artículo, según sea el caso. |
Los contribuyentes deben tener a
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades
o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 212 de esta
Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma. En caso de
incumplimiento, se considerará gravable la totalidad de los ingresos de
la entidad o figura jurídica extranjera, sin deducción alguna, en la
proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta
en ella. |
|
El contribuyente
llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a
regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto por el artículo
212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables,
utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se
haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá
con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el
contribuyente sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la
retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en
dicho régimen. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de
dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente
pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el
artículo 10 de esta Ley. |
El impuesto se
determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se
refiere este artículo, según sea el caso. |
|
El saldo de la cuenta
prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o
resultado fiscal del mismo, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos,
utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en
este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la
percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se perciban
los ingresos, dividendos o utilidades. |
El contribuyente
deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras
jurídicas extranjeras en las que participe que generen los ingresos a
que se refiere el artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará
con los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resultado fiscal de
cada ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera que le
corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya hayan
pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando del monto de
ellos dicho impuesto, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o
utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya al
contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de
los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente,
deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista
en el artículo 10 de esta Ley. |
|
Las cantidades
percibidas sujetas a un régimen fiscal preferente se considerarán
ingreso, utilidad o dividendo percibido, conforme a lo previsto en este
artículo, salvo prueba en contrario. |
El saldo de la cuenta
prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el
resultado fiscal del propio ejercicio, se actualizará por el período
comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando el
contribuyente perciba ingresos, utilidades o dividendos con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de
la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará por
el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos,
dividendos o utilidades. |
|
Los ingresos,
dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la
renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán
a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de
esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo sólo
será aplicable tratándose de personas morales. |
Los ingresos, dividendos o utilidades que
perciban las personas morales residentes en México, disminuidos con
el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los
términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal
neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley de dichas personas. |
|
Cuando el contribuyente
enajene acciones sujetas a un régimen fiscal preferente se
determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo
24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en
el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas
por personas morales residentes en México. |
Cuando el contribuyente
enajene acciones de la entidad o figura jurídica extranjera o su
participación en ella, se determinará la ganancia en los términos
del tercer párrafo del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá
optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si
se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en
México. |
|
Tratándose de ingresos
derivados de la liquidación o reducción del capital de personas
morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos
de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o
constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente
deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 89 de
esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta de
capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital
y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada
accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se
efectúen a cada accionista. |
Tratándose de ingresos derivados de la
liquidación o reducción del capital de las entidades extranjeras a
las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el
ingreso gravable en los términos del artículo 89 de esta Ley. Para estos
efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que
se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por
suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá
con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista. |
|
El saldo de la cuenta
prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que
se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio
de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de
capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo,
el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el
periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el
reembolso, según corresponda. |
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo
anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizará
por el período comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.
Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de
la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período
comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según
corresponda. |
|
El capital de aportación
por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta
de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este
artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de
ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las
correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de
cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma. |
El capital de aportación por acción
actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital
de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre
el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la
persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes
a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro
concepto que integre el capital contable de la misma. |
|
Los contribuyentes
a que se refiere este artículo podrán
aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley
respecto del impuesto que se hubiera pagado en los regímenes fiscales
preferentes. |
Los contribuyentes
a que se refiere este Capítulo podrán
acreditar el impuesto pagado en el extranjero por las entidades o
figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma
proporción en que los ingresos de dichas entidades o figuras sean
gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en
México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar el pago en el
extranjero del impuesto que acrediten. |
|
Los contribuyentes
antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre
la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de
esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el
impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre
que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere
este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y
enterado en México. |
Los contribuyentes podrán
efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya
retenido y enterado en los términos del Título V de esta Ley, por
los ingresos percibidos por las entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen, en la misma proporción en la que
dichos ingresos sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la
renta que causen en México, por esos ingresos en los términos de este
Capítulo, siempre que los ingresos gravables incluyan el
impuesto sobre la renta retenido y enterado en México. |
|
El monto del impuesto
acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo
del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del
Título V de la misma. |
El monto del impuesto acreditable a que se
refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta
Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma. |
|
Para los efectos
de este artículo, la
contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de
las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece
la fracción I del artículo 87 de esta Ley. |
La contabilidad de los
contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo
deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 87
de esta Ley y deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera
que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se
refiere el primer párrafo del artículo 212 de esta Ley, cuando deba
proporcionársela a dicha autoridad al ejercer sus facultades de
comprobación. |
|
|
Para los efectos de
este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en
el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio
de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar
la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos
fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada
dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el
propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el
artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de
operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 215 de
esta Ley. |
|
|
En los actos jurídicos
en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes. |
|
|
La resolución en que
la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:
|
|
|
a)
Identificar el acto
simulado y el realmente celebrado; |
|
|
b)
Cuantificar el beneficio
fiscal obtenido por virtud de la simulación, y |
|
|
c)
Señalar los elementos por
los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la
intención de las partes de simular el acto. |
|
|
Para efectos de probar
la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos
presuncionales. |
|
|
En los casos que se
determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores,
el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se
refiere el artículo 214 de esta Ley. |
|
Artículo
216-Bis. Para los
efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, se
considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila
cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que las
personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen
establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras
cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: |
|
|
I.
Que conserve la
documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley
con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que
celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes
valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en
los artículos 215 y 216 de esta Ley en concordancia con las Guías sobre
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquellas que las
sustituyan, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad
del contribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1% del valor neto
en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo
propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los
residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos
con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y
216 de la Ley. |
|
|
II.
Obtenga una utilidad fiscal
que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo
dispuesto en los incisos a) y b) siguientes: |
|
|
a)
El 6.9% sobre el
valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante
el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona
residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de
sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o
goce temporal a dicha maquiladora. |
|
|
Se
entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando
se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o
en parte en dicha operación. |
|
|
Los
activos a que se refiere este inciso podrán ser considerados únicamente
en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan
autorización de las autoridades fiscales. |
|
|
i.
La persona residente en el país podrá excluir del cálculo
a que se refiere este inciso el valor de los activos que les hayan
arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes
no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes
arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas
residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos
hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 215 y 216 de esta
Ley. |
|
|
Para efectos de este inciso, no será aplicable
lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.
|
Segundo párrafo (Se
deroga). |
Se deroga para
estar acorde con la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo.
|
El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad
de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo
dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. |
El valor de los activos
utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente
en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9o-A de esta Ley. |
Se reforma para
establecer referencia legal, respecto al cálculo del valor de los
activos a que se refiere este párrafo, como consecuencia de la
abrogación de la Ley del Impuesto al Activo.
|
El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en
el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de
conformidad con lo siguiente: |
|
|
1.
El valor de los inventarios de materias primas, productos
semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales
de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio
y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el
ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará
mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y
dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final
del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en
el país tenga implantado con base en el valor que para dichos
inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de
los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos
inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad
generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios
de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el
propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados
Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos
semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el
país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la
materia prima. |
|
|
Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior
se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América,
la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional,
aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la
Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que
el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se
aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la
Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las
referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta
del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el
tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la
tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a
aquél al que corresponda la importación. |
|
|
2.
El valor de los activos fijos será el monto pendiente por
depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:
|
|
|
i)
Se considerará como monto original de la inversión el
monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.
|
|
|
ii)
El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto
original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto
los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41,
42, 43 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que
se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o
en el artículo 220 de esta Ley. Para efectos de este subinciso, se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en
que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de
que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la
depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de
adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo
en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el
referido ejercicio. |
|
|
En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien,
el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes
mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios. |
|
|
El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los
bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se
convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en
el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del último
mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien
haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere
publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio
publicado. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a
que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas
extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla
que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana
del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda. |
|
|
iii)
En ningún caso el monto pendiente por depreciar será
inferior a 10% del monto de adquisición de los bienes.
|
|
|
3.
La persona residente en el país podrá optar por incluir
gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la
operación de maquila. |
|
|
Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su
caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2 del inciso a)
de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de
tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes
referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro
de los plazos señalados en las disposiciones fiscales. |
|
|
b)
El 6.5% sobre el
monto total de los costos y gastos de operación de la operación en
cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados
de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados, incluso los incurridos por residentes en el extranjero,
excepto por lo siguiente: |
|
|
1.
No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías,
así como de materias primas, productos semiterminados o terminados,
utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia
residentes en el extranjero. |
|
|
2.
La depreciación y amortización de los activos fijos,
gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora,
destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo
dispuesto en esta Ley. |
|
|
3.
No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los
principios de contabilidad generalmente aceptados. |
|
|
4.
No deberán considerarse los gastos financieros. |
|
|
5.
No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no
recurrentes de la operación conforme a principios de contabilidad
generalmente aceptados. No se consideran gastos extraordinarios aquellos
respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los
términos de los citados principios de contabilidad generalmente
aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos
líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los
contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y
para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos
expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos
extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los
cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas. |
|
|
6.
(Derogado) |
|
|
Los conceptos a que se
refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin
actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral
2 de este inciso. |
|
|
Para los efectos de este
inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero
por residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente
relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por
cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones
propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos
incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales
subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la
estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior
a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en
los términos del artículo 180 de esta Ley. |
|
|
Para los efectos del
cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos
incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales
subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o
aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del
salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo
cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas
a la persona física. |
|
|
Cuando la persona física
prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el
extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se
podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado
párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del
salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se
trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya
permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se
considerará como número de días que la persona física permanece en
territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia física en
el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de
estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física
de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un
periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así
como los permisos por enfermedad. |
|
|
Las personas residentes
en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción
presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que
manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la
cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y
b) anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que termine dicho ejercicio. |
|
|
III.
Que conserve la
documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley
con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que
celebren con partes relacionadas, se determinan aplicando el método
señalado en la fracción VI del artículo 216 de esta Ley en el cual se
considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del
residente en el extranjero que sean utilizados en la operación de
maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento
relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el
extranjero no deberá ser considerada dentro de la rentabilidad
atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los
ajustes y considerando las características de las operaciones previstos
en el artículo 215 de esta Ley. |
|
|
La persona residente en
el país podrá obtener una resolución particular en los términos del
artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación en la que se
confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III
de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo,
dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los
requerimientos de este artículo. |
|
|
Las personas residentes
en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente
artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la
declaración informativa señalada en la fracción XIII del artículo 86 de
esta Ley, únicamente por la operación de maquila. |
|
|
Las personas residentes
en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se
refiere el último párrafo del artículo 2o. de la Ley, actividades
distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo
únicamente por la operación de maquila. |
|
|
Artículo 224.
Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 223 de esta Ley, estarán a lo siguiente: |
|
|
I. El
fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el
resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los
bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del
fideicomiso. |
|
|
II. El
resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de
certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el
fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal
correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo
individual. |
|
|
III. No
se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto
sobre la renta a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley. |
|
|
IV. El
fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de
participación el impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les
distribuya aplicando la tasa del 28% sobre el monto distribuido de dicho
resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del
pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso. |
|
|
Cuando los certificados de participación
estén colocados entre el gran público inversionista, será el
intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados
quien deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo
anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar
tal retención. |
|
|
V. Los
tenedores de los certificados de participación que sean residentes en
México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento
permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya
el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes,
derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso
emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por
ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados
certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas
ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho
resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en
el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan. |
|
|
Las personas físicas residentes en México
considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los
ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 141 de esta Ley. |
|
|
La retención que se haga a los tenedores de
certificados de participación que sean residentes en el extranjero se
considerará como pago definitivo del impuesto. |
|
|
VI. No se
pagará el impuesto al activo por los bienes, derechos, créditos o
valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los
certificados de participación. |
VI. (Se deroga). |
Se deroga al quedar sin efectos por
la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo. |
VII. Los
fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179
de esta Ley que adquieran los certificados de participación podrán
aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que
reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que
integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos
certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación
de ellos. |
|
|
VIII. Los
fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 33
de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los
certificados de participación emitidos por los fideicomisos a los que se
refiere este artículo y el anterior. |
|
|
IX.
Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de
haber transcurrido el periodo mínimo al que se refiere la fracción IV
del artículo 223 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los
quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia
que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del
28% al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo
IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los
certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será
acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya
dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se
les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia. |
|
|
X. Cuando
el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen
los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los
tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del
año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la
diferencia, aplicando la tasa del 28% a esa diferencia, por cuenta de
los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro
de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será
acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban
posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia,
siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el
impuesto por la distribución de dicha diferencia. |
|
|
XI. Los
tenedores de los certificados de participación causarán el impuesto
sobre la renta por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos
certificados, que resulte de restar al ingreso que perciban en la
enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los
certificados que se enajenen. |
|
|
El costo promedio por certificado de
participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los
certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la
fecha de la enajenación, aún cuando no enajene a todos ellos. |
|
|
El cálculo del costo promedio por
certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado de
adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo
fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación,
actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la
enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad del
enajenante. |
|
|
Cuando el enajenante no enajene la totalidad
de los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor que
tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya
enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del
costo promedio por certificado que se haga en enajenaciones subsecuentes
en los términos de esta fracción, el costo promedio por certificado de
participación determinado conforme al cálculo efectuado en la
enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de esta
última enajenación. |
|
|
El adquiriente de los certificados de
participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto que
perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto del impuesto sobre
la renta, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México
o esté exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba
provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el
patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados. |
|
|
Cuando la fiduciaria entregue a los
tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al
resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos,
la diferencia se considerará como reembolso de capital y disminuirá el
costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan los
tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia
desde el mes en que se entregue hasta el mes en que el tenedor enajene
parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación
inmediata posterior a la entrega que realice. |
|
|
Para los efectos del párrafo anterior, el
fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de
capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de
participación una constancia por los reembolsos que reciban, salvo que
se trate de certificados de participación colocados entre el gran
público inversionista. |
|
|
XII.
Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran
público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos
a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código
Fiscal de la Federación, estarán exentos del pago del impuesto sobre la
renta los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento
permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la
ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que
realicen a través de esos mercados. |
|
|
XIII. Las
personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al
fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o
parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la
renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes
realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda
a cada uno de los certificados de participación que reciban por los
mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados,
actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada
certificado que se enajene por el periodo comprendido desde el mes de la
aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se
enajenen los certificados. |
|
|
Para los efectos del párrafo anterior, el
impuesto se calculará aplicando la tasa del 28% al monto de la ganancia
obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse
dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los
certificados de participación correspondientes. |
|
|
La ganancia obtenida por la enajenación de
los bienes inmuebles realizada en la aportación de los fideicomitentes
al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados de
participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos
de esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el
valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos
certificados y dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de
certificados de participación que se obtenga de dividir dicho valor
entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo
individual. |
|
|
El diferimiento del pago del impuesto a que
se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario enajene los
bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá
pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice
la enajenación de dichos bienes. |
|
|
Para los contribuyentes del Título II de
esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los
certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos,
actualizando su monto por el periodo comprendido desde el mes en que se
aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron
los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a
lo dispuesto en esta fracción se considerará como pago provisional del
impuesto de dicho ejercicio. |
|
|
Los fideicomitentes que reciban certificados
de participación por su aportación de bienes inmuebles al fideicomiso,
tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos
certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya
dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos
certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir
dicho valor de entre el valor nominal que tenga el certificado de
participación en lo individual y como fecha de adquisición la fecha en
que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la
enajenación de los certificados a que se refiere este párrafo se
determinará en los términos de la fracción XI de este mismo artículo. |
|
|
XIV.
Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que
sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario,
podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la
ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en
que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un
plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los
bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el
contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el
fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de
aplicar la tasa del 28% al monto actualizado de dicha ganancia por el
periodo transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al
fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento
o se enajenen los bienes por el fiduciario. |
|
|
Artículo 224-A.
Las sociedades mercantiles que tributen en los términos
del Título II de esta Ley que cumplan con los requisitos a que se
refieren las fracciones II, III y IV del artículo 223 de esta misma Ley,
podrán aplicar lo siguiente: |
|
|
I.
Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán
la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se de
cualquiera de los siguientes supuestos: |
|
|
a)
Enajenen las acciones de
dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del
total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del
inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha
ganancia previamente. |
|
|
b)
La sociedad enajene los
bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene
represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado
dicha ganancia previamente. |
|
|
La ganancia que se
acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes
en el que se acumule. |
|
|
II.
No realizarán pagos provisionales por concepto de los impuestos sobre la
renta y al activo. |
II.
No realizarán pagos
provisionales por concepto del impuesto sobre la renta. |
Se reforma para eliminar lo referente
al impuesto al activo, como consecuencia de la abrogación de la Ley del
citado Impuesto. |
III.
Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a
los que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, deberán entregar
a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al término del
ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de
multiplicar el impuesto del ejercicio por la participación accionaria
promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o por la
participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor. |
|
|
La participación
accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, se calculará dividiendo la suma de la participación accionaria
diaria que representen las acciones propiedad del fondo respecto del
capital social, entre el número de días del ejercicio. |
|
|
La sociedad podrá
acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos del
primer párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Dicha
cantidad se considerará como impuesto pagado para los efectos del
artículo 88 de esta Ley. |
|
|
Las sociedades
mercantiles a que se refiere este artículo deberán cumplir con los
requisitos de información que el Servicio de Administración Tributaria
establezca mediante reglas de carácter general. |
|
|
|
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. |
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2008,
los intereses a que hace referencia dicho inciso podrán estar sujetos a
una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses
mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se
encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado
por México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para
aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de
intereses. |
|
|
ARTÍCULO TERCERO. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de
este Decreto, se estará a lo siguiente: |
|
|
I. Para los efectos
del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los
términos del artículo 9o. de la citada Ley, que se hubieran generado con
anterioridad al 1 de enero de 2008, únicamente se podrán deducir contra
el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo
contribuyente en el ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes en la
enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a
acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el
monto de dichas ganancias, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 32 fracción XVII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. |
|
|
II. Para los efectos
del artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, la sociedad controladora para determinar su resultado fiscal
consolidado o la pérdida fiscal consolidada, de ejercicios terminados a
partir de 2008, sumará o restará, según corresponda, el monto de las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas en los términos del artículo 66 de la citada Ley, que no
hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público
inversionista para efectos fiscales, conforme a las reglas generales
expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por
las sociedades controladas y la sociedad controladora con anterioridad
al 1 de enero de 2008 y que hubieran sido restadas conforme al primer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que
hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. |
|
|
III. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una
sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de
diciembre de 2007, la sociedad controladora disminuirá del monto del
impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se
desincorpora y en el caso de que el monto del impuesto al activo
consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior
al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará
la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a
la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad
controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una
constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al
activo que le corresponda. |
|
|
IV. El Servicio de Administración
Tributaria dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto deberá emitir reglas de carácter general para que
las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto
sobre la renta cumplan con obligaciones que garanticen la transparencia
de los donativos recibidos, así como del uso y destino de los mismos. |
|
|
V. Los contribuyentes obligados a
presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les
hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al
salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo
118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, deberán presentar las
declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 a más tardar
el 15 de febrero de 2008. |
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VI. Los retenedores
que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto
de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del
artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho
precepto legal hasta agotarlas. |
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VII. Los
contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre
las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por
concepto del subsidio para el empleo, en los términos del artículo 118
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1
de enero de 2008, deberán presentar las declaraciones correspondientes
al ejercicio fiscal de 2008, a más tardar el 15 de febrero de 2009. |
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VIII. Para
los efectos del último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las tarifas previstas en dicho artículo y en el artículo
113 de la citada Ley, se encuentran actualizadas al mes de diciembre de
2007. |
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Transitorio
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Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del
1 de enero de 2008.
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DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES FISCALES, PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL.
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Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
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DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES FISCALES, PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL.
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Artículo
10-C.-
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Las
entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que
en términos de este artículo, en su caso, establezca la entidad, se
paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta
identificados por entidad.
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TRANSITORIO
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ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008. |
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