DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
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A LA LEY IDE
Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
LEY DEL IMPUESTO A LOS
DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
Artículo 1. Las personas físicas y morales,
están obligadas al pago del impuesto establecido
en esta Ley respecto de todos los depósitos en
efectivo, en moneda nacional o extranjera, que
se realicen en cualquier tipo de cuenta que
tengan a su nombre en las instituciones del
sistema financiero.
No se considerarán depósitos
en efectivo, los que se efectúen a favor de
personas físicas y morales mediante
transferencias electrónicas, traspasos de
cuenta, títulos de crédito o cualquier otro
documento o sistema pactado con instituciones
del sistema financiero en los términos de las
leyes aplicables, aún cuando sean a cargo de la
misma institución que los reciba.
Artículo 2. No estarán
obligadas al pago del impuesto a los depósitos
en efectivo:
I. La Federación, las
Entidades Federativas, los Municipios y las
entidades de la administración pública
paraestatal que, conforme al Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de
Ingresos de la Federación, estén considerados
como no contribuyentes del impuesto sobre la
renta.
II. Las personas morales con
fines no lucrativos conforme al Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Las personas físicas y
morales, por los depósitos en efectivo que se
realicen en sus cuentas, hasta por un monto
acumulado de $25,000.00, en cada mes del
ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en
efectivo de cheques de caja. Por el excedente de
dicha cantidad, se pagará el impuesto a los
depósitos en efectivo en los términos de esta
Ley.
El monto señalado en el
párrafo anterior, se determinará considerando
todos los depósitos en efectivo que se realicen
en todas las cuentas de las que el contribuyente
sea titular en una misma institución del sistema
financiero.
En los casos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley,
el monto señalado en esta fracción se aplicará
al titular de la cuenta, salvo que éste
manifieste una distribución distinta en los
términos descritos en dicho párrafo.
IV. Las instituciones del
sistema financiero, por los depósitos en
efectivo que se realicen en cuentas propias con
motivo de su intermediación financiera o de la
compraventa de moneda extranjera, salvo los que
se realicen en las cuentas a las que se refiere
el artículo 11 de esta Ley.
V. Las personas físicas, por
los depósitos en efectivo realizados en sus
cuentas que a su vez sean ingresos por los que
no se pague el impuesto sobre la renta en los
términos del artículo 109, fracción XII de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Las personas físicas y
morales, por los depósitos en efectivo que se
realicen en cuentas propias abiertas con motivo
de los créditos que les hayan sido otorgados por
las instituciones del sistema financiero, hasta
por el monto adeudado a dichas instituciones.
Artículo 3. El impuesto a los
depósitos en efectivo se calculará aplicando la
tasa del 2% al importe total de los depósitos
gravados por esta Ley.
Para los efectos de este
artículo, se entenderá que el depósito
corresponde al titular registrado de la cuenta.
No obstante, mediante comunicación por escrito,
dicho titular podrá solicitar a la institución
del sistema financiero que el impuesto a los
depósitos en efectivo se distribuya entre las
personas que aparezcan en el contrato como sus
cotitulares, en la proporción que señale en el
escrito mencionado.
Artículo 4. Las instituciones
del sistema financiero tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Recaudar el impuesto a los
depósitos en efectivo el último día del mes de
que se trate.
Las instituciones del sistema
financiero recaudarán el impuesto a los
depósitos en efectivo indistintamente de
cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en la institución de que se trate.
Tratándose de depósitos a
plazo cuyo monto individual exceda de
$25,000.00, el impuesto a los depósitos en
efectivo se recaudará al momento en el que se
realicen tales depósitos.
Cuando una persona realice
varios depósitos a plazo en una misma
institución del sistema financiero, cuyo monto
acumulado exceda de $25,000.00 en un mes, dicha
institución deberá recaudar el impuesto a los
depósitos en efectivo indistintamente de
cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el
contribuyente en ella. En el caso de que dicha
persona no sea titular de otro tipo de cuenta en
la institución que recibió los depósitos, ésta
deberá recaudar el impuesto a los depósitos en
efectivo, indistintamente, al vencimiento de
cualquiera de los depósitos a plazo que haya
realizado dicha persona.
Las instituciones del sistema
financiero serán responsables solidarias con el
contribuyente por el impuesto a los depósitos en
efectivo no recaudado, cuando no informen a las
autoridades fiscales de conformidad con la
fracción III de este artículo que los fondos de
las cuentas del contribuyente no fueron
suficientes para recaudar la totalidad de dicho
impuesto, o bien, cuando no hubiesen recaudado
el impuesto en los términos de esta fracción o
de la fracción IV de este artículo.
II. Enterar el impuesto a los
depósitos en efectivo en el plazo y en los
términos que mediante reglas de carácter general
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Dicho plazo no deberá exceder de los
tres días hábiles siguientes a aquél en el que
se haya recaudado el impuesto.
III. Informar mensualmente al
Servicio de Administración Tributaria el importe
del impuesto a los depósitos en efectivo
recaudado y el pendiente de recaudar por falta
de fondos en las cuentas de los contribuyentes o
por omisión de la institución de que se trate,
en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
IV. Recaudar el impuesto a los
depósitos en efectivo que no hubiera sido
recaudado en el plazo señalado en la fracción I
de este artículo por falta de fondos en las
cuentas del contribuyente, en el momento en el
que se realice algún depósito durante el
ejercicio fiscal de que se trate en cualquiera
de las cuentas que tenga abiertas en la
institución financiera que corresponda, haciendo
el entero a la Tesorería de la Federación
conforme a la fracción II de este artículo.
V. Entregar al contribuyente
de forma mensual y anual, las constancias que
acrediten el entero o, en su caso, el importe no
recaudado del impuesto a los depósitos en
efectivo, las cuales contendrán la información
que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
VI. Llevar un registro de los
depósitos en efectivo que reciban, en los
términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
VII. Proporcionar anualmente a
más tardar el 15 de febrero, la información del
impuesto recaudado conforme a esta Ley y del
pendiente de recaudar por falta de fondos en las
cuentas de los contribuyentes o por omisión de
la institución de que se trate, en los términos
que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIII. Informar a los titulares
de las cuentas concentradoras, sobre los
depósitos en efectivo realizados en ellas.
IX. Los titulares de las
cuentas concentradoras deberán identificar al
beneficiario final del depósito, respecto del
cual deberá cumplir con todas las obligaciones
establecidas en esta Ley para las instituciones
del sistema financiero.
Artículo 5. Si de la
información a que se refiere la fracción VII del
artículo 4 de esta Ley, se comprueba que existe
un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en
efectivo por parte del contribuyente, la
autoridad determinará el crédito fiscal
correspondiente, lo notificará al contribuyente
y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para
que manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad
procederá al requerimiento de pago y posterior
cobro del crédito fiscal a que se refiere el
párrafo anterior, más la actualización y
recargos correspondientes desde que la cantidad
no pudo ser recaudada hasta que sea pagada.
Artículo 6. Los montos del
impuesto a los depósitos en efectivo que no
hayan sido recaudados por falta de fondos en las
cuentas de los contribuyentes, serán objeto de
actualización y recargos conforme a los
artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la
Federación, a partir del último día del
ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho
impuesto sea pagado.
Artículo 7. El impuesto
establecido en esta Ley efectivamente pagado en
el ejercicio de que se trate, será acreditable
contra el impuesto sobre la renta a cargo en
dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese
sido acreditado contra el impuesto sobre la
renta retenido a terceros o compensado contra
otras contribuciones federales a su cargo o
hubiese sido solicitado en devolución.
Cuando el impuesto establecido
en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio
sea mayor que el impuesto sobre la renta del
mismo ejercicio, el contribuyente podrá
acreditar la diferencia contra el impuesto sobre
la renta retenido a terceros.
Cuando después de efectuar el
procedimiento señalado en el párrafo anterior
resultara mayor el impuesto establecido en esta
Ley efectivamente pagado en el ejercicio, el
contribuyente podrá compensar la diferencia
contra las contribuciones federales a su cargo
en los términos del artículo 23 del Código
Fiscal de la Federación.
Si después de aplicar los
procedimientos de acreditamiento y compensación
a que se refieren los párrafos anteriores,
subsistiere alguna diferencia, la misma podrá
ser solicitada en devolución.
Cuando el contribuyente no
acredite en un ejercicio el impuesto establecido
en esta Ley efectivamente pagado, pudiendo
haberlo hecho conforme a este artículo, perderá
el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad por la que
pudo haberlo efectuado.
El derecho al acreditamiento
es personal del contribuyente que pague el
impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá
ser transmitido a otra persona ni como
consecuencia de fusión o escisión.
Las sociedades controladas,
para determinar el impuesto que deban entregar a
la sociedad controladora, así como el que deban
enterar ante las oficinas autorizadas, en los
términos de la fracción I del artículo 76 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el
impuesto sobre la renta que resulte después de
efectuar el acreditamiento a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
La sociedad controladora, para
los efectos de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre
la renta consolidado a cargo del mismo
ejercicio, únicamente el impuesto a los
depósitos en efectivo que hubiese acreditado en
los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta consolidado en los términos del sexto
párrafo del artículo 8 de esta Ley.
Cuando el impuesto a los
depósitos en efectivo acreditado por la sociedad
controladora en los términos del párrafo
anterior sea mayor que el impuesto sobre la
renta consolidado a cargo del ejercicio de que
se trate, el excedente se podrá acreditar,
compensar o devolver en los términos del
segundo, tercer y cuarto párrafos de este
artículo, según corresponda.
Para los efectos de este
artículo, la participación consolidable será la
que se determine conforme a lo previsto en el
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo
68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto sobre la renta a cargo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo será
el calculado en los términos que para cada
régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la
Renta, después de disminuir a dicho impuesto los
pagos provisionales efectuados correspondientes
al mismo ejercicio.
Artículo 8. Los contribuyentes
podrán acreditar contra el monto del pago
provisional del impuesto sobre la renta del mes
de que se trate, una cantidad equivalente al
monto del impuesto establecido en esta Ley
efectivamente pagado en el mismo mes.
Cuando el impuesto establecido
en esta Ley efectivamente pagado en el mes de
que se trate sea mayor que el monto del pago
provisional del impuesto sobre la renta del
mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la
diferencia contra el impuesto sobre la renta
retenido a terceros en dicho mes.
Si después de efectuar el
acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior existiere una diferencia, el
contribuyente la podrá compensar contra las
contribuciones federales a su cargo en los
términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación.
Si después de aplicar los
procedimientos de acreditamiento y compensación
a que se refieren los párrafos anteriores,
subsistiere alguna diferencia, la misma podrá
ser solicitada en devolución, siempre y cuando
esta última sea dictaminada por contador público
registrado y cumpla con los requisitos que
establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las sociedades controladas,
para determinar el impuesto que deben entregar a
la sociedad controladora, así como el que deban
enterar ante las oficinas autorizadas, en los
términos de lo dispuesto en la fracción II del
artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, considerarán el impuesto que resulte
después de efectuar el acreditamiento a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.
La sociedad controladora, para
los efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, y alguna o algunas de sus
sociedades controladas de manera individual
efectúen el acreditamiento del impuesto a que se
refiere el primer párrafo de este artículo,
podrá acreditar contra el pago provisional
consolidado del impuesto sobre la renta del mes
de que se trate, únicamente el impuesto a los
depósitos en efectivo que hubiesen acreditado de
manera individual dichas sociedades controladas
contra el pago provisional del impuesto sobre la
renta del mismo mes, en los términos del primer
párrafo de este artículo, y el suyo propio,
ambos en la participación consolidable
correspondiente al periodo por el que se efectúe
el pago.
Cuando el impuesto a los
depósitos en efectivo acreditado por la sociedad
controladora en los términos del párrafo
anterior, sea superior al pago provisional del
impuesto sobre la renta consolidado del mes de
que se trate, el excedente se podrá acreditar,
compensar o devolver en los términos del
segundo, tercer y cuarto párrafos de este
artículo, según corresponda.
Para los efectos de este
artículo, la participación consolidable será la
que se determine conforme a lo previsto en el
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo
68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto del pago provisional del impuesto sobre
la renta a que se refiere el primer párrafo de
este artículo será el calculado en los términos
que para cada régimen establezca la Ley del
Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a
dicho pago provisional los pagos provisionales
efectuados correspondientes al mismo ejercicio.
Artículo 9. En lugar de
aplicar lo dispuesto en el artículo anterior,
los contribuyentes podrán optar por acreditar
contra el pago provisional del impuesto sobre la
renta del mes de que se trate, una cantidad
equivalente al monto del impuesto a los
depósitos en efectivo que estimen que pagarán en
el mes inmediato posterior a dicho mes. Para
esto, estarán a lo siguiente:
I. Una vez que se conozca el
impuesto establecido en esta Ley efectivamente
pagado en el mes de que se trate, se comparará
con el impuesto a los depósitos en efectivo
acreditado en el mismo mes.
II. Si de la comparación a que
se refiere la fracción anterior, resulta que el
impuesto a los depósitos en efectivo acreditado
en el mes fue mayor que el efectivamente pagado,
la diferencia se enterará junto con el pago
provisional del impuesto sobre la renta del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se
acreditó.
III. Si de la comparación a
que se refiere la fracción I de este artículo,
resulta que el impuesto a los depósitos en
efectivo acreditado en el mes fue mayor que el
efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia
se enterará junto con el pago provisional del
impuesto sobre la renta del mes inmediato
siguiente a aquél en el que se acreditó, con la
actualización y los recargos correspondientes.
IV. Si de la comparación a que
se refiere la fracción I de este artículo,
resulta que el impuesto a los depósitos en
efectivo acreditado en el mes fue menor que el
efectivamente pagado, la diferencia podrá
acreditarse, compensarse o solicitarse en
devolución en los términos del artículo 8 de
esta Ley.
Una vez elegida la opción a que se refiere este
artículo, el contribuyente no podrá variarla
respecto al mismo ejercicio.
Artículo 10. Los
contribuyentes que tributen en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, acreditarán o
compensarán por cuenta de cada uno de sus
integrantes, salvo contra el impuesto retenido
en los términos del artículo 1o.-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a los
depósitos en efectivo que corresponda a cada uno
de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en
esta Ley, salvo en los casos que de conformidad
con la Ley del Impuesto sobre la Renta el
integrante hubiera optado por cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma individual, en
cuyo caso, dicho integrante cumplirá
individualmente con las obligaciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 11. Los depósitos en
efectivo realizados en las cuentas
concentradoras, se considerarán efectuados a
favor del beneficiario final del depósito.
Artículo 12. Para los efectos
de esta Ley, se entenderá por:
I. Persona moral y sistema
financiero, a los que la Ley del Impuesto sobre
la Renta considera como tales, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión y a las
sociedades que presten servicios de distribución
de acciones de sociedades de inversión.
II. Depósitos en efectivo,
además de los que se consideren como tales
conforme a la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en
efectivo de cheques de caja.
III. Cuenta concentradora, a
la que tenga a su nombre una institución del
sistema financiero en otra institución del
sistema financiero para recibir recursos de sus
clientes.
IV. Beneficiario final, a la
persona física o moral que sea cliente de la
institución del sistema financiero titular de
una cuenta concentradora.
Artículo 13. Las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas
para operar como entidades de ahorro y crédito
en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, deberán cumplir con todas las
obligaciones a que se refiere la presente Ley.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley
entrará en vigor a partir del 1 de julio de
2008.
Segundo. Las sociedades o
asociaciones que cumplan los requisitos
establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como
las asociaciones o sociedades que cumplan con
los requisitos y condiciones establecidos por
los Artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto,
Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero
Transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que
crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo
para el Fortalecimiento de Sociedades y
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a
sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de agosto de 2007,
deberán cumplir con todas las obligaciones a que
se refiere la presente Ley.
México, D.F., a 14 de
septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cárdenas Sánchez,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de septiembre de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.