SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
D E C R E T A:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2006
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o.
En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a
continuación se enumeran:
CONCEPTO |
Millones
de pesos |
|
|
A.
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL |
1,339,787.1 |
I.
Impuestos: |
836,812.4 |
1.
Impuesto sobre la renta. |
374,923.5 |
2.
Impuesto al activo. |
13,412.5 |
3.
Impuesto al valor agregado. |
335,746.8 |
4.
Impuesto especial sobre producción y
servicios: |
56,158.9 |
A.
Gasolinas, diesel para combustión
automotriz. |
18,569.7 |
B.
Bebidas con contenido alcohólico y
cerveza: |
20,163.4 |
a)
Bebidas alcohólicas. |
5,651.2 |
b)
Cervezas y bebidas refrescantes. |
14,512.2 |
C.
Tabacos labrados. |
16,365.0 |
D.
Aguas, refrescos y sus concentrados. |
1,060.8 |
5.
Impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos. |
15,378.2 |
6.
Impuesto sobre automóviles nuevos. |
5,298.7 |
7.
Impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por ley, en los que
intervengan empresas concesionarias de bienes del
dominio directo de la Nación. |
0.0 |
8.
Impuesto a los rendimientos petroleros. |
4,838.5 |
9.
Impuestos al comercio exterior: |
21,701.7 |
A.
A la importación. |
21,701.7 |
B.
A la exportación. |
0.0 |
10.
Accesorios. |
9,353.6 |
II.
Contribuciones de mejoras: |
16.0 |
Contribución de mejoras por
obras públicas de infraestructura hidráulica. |
16.0 |
III.
Derechos: |
429,943.7 |
1.
Servicios que presta el Estado en
funciones de derecho público: |
3,870.3 |
A.
Secretaría de Gobernación. |
952.9 |
B.
Secretaría de Relaciones Exteriores. |
1,393.9 |
C.
Secretaría de la Defensa Nacional. |
0.0 |
D.
Secretaría de Marina. |
0.0 |
E.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
88.6 |
F.
Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
G.
Secretaría de Energía.
|
16.0 |
H.
Secretaría de Economía. |
145.0 |
I.
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
|
18.8 |
J.
Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. |
829.8 |
K.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. |
35.5 |
L.
Secretaría de Educación Pública. |
322.1 |
M.
Secretaría de Salud. |
2.2 |
N.
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. |
0.7 |
Ñ.
Secretaría de la Reforma Agraria. |
51.5 |
O.
Secretaría de Turismo. |
0.9 |
P.
Secretaría de Seguridad Pública. |
12.4 |
2.
Por el uso o aprovechamiento de bienes
del dominio público: |
8,381.0 |
A.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
0.6 |
B.
Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
C.
Secretaría de Economía. |
441.5 |
D.
Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. |
2,677.9 |
E.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. |
5,210.0 |
F.
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
51.0 |
G.
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. |
0.0 |
3.
Derecho a los hidrocarburos. |
417,692.4 |
A.
Derecho ordinario sobre hidrocarburos. |
377,605.6 |
B.
Derecho sobre hidrocarburos para el fondo
de estabilización. |
39,823.0 |
C.
Derecho extraordinario sobre exportación
de petróleo crudo. |
0.0 |
D.
Derecho para el Fondo de investigación
científica y tecnológica en materia de energía. |
248.9 |
E.
Derecho para la fiscalización petrolera. |
14.9 |
F.
Derecho adicional. |
0.0 |
IV.
Contribuciones no comprendidas en las fracciones
precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o de pago. |
50,981.7 |
V.
Productos: |
6,278.1 |
1.
Por los servicios que no correspondan a
funciones de derecho público. |
71.6 |
2.
Derivados del uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio
público: |
6,206.5 |
A.
Explotación de tierras y
aguas. |
0.0 |
B.
Arrendamiento de tierras, locales y
construcciones. |
1.3 |
C.
Enajenación de bienes: |
1,412.1 |
a)
Muebles. |
1,246.1 |
b)
Inmuebles. |
166.0 |
D.
Intereses de valores, créditos y bonos. |
2,855.2 |
E.
Utilidades: |
1,937.9 |
a)
De organismos descentralizados y empresas
de participación estatal. |
0.0 |
b)
De la Lotería Nacional para la Asistencia
Pública. |
458.1 |
c)
De Pronósticos para la Asistencia
Pública. |
1,274.3 |
d)
Otras. |
205.5 |
F.
Otros. |
0.0 |
VI.
Aprovechamientos: |
15,755.2 |
1.
Multas. |
1,068.0 |
2.
Indemnizaciones. |
679.8 |
3.
Reintegros: |
254.3 |
A.
Sostenimiento de las Escuelas Artículo
123. |
12.8 |
B.
Servicio de Vigilancia Forestal. |
0.5 |
C.
Otros. |
241.0 |
4.
Provenientes de obras públicas de
infraestructura hidráulica. |
154.2 |
5.
Participaciones en los ingresos derivados
de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
6.
Participaciones en los ingresos derivados
de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
7.
Aportaciones de los Estados, Municipios y
particulares para el servicio del Sistema Escolar
Federalizado. |
0.0 |
8.
Cooperación del Distrito Federal por
servicios públicos locales prestados por la
Federación. |
0.0 |
9.
Cooperación de los Gobiernos de Estados y
Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas,
telefónicas y para otras obras públicas. |
0.1 |
10.
5% de días de cama a cargo de
establecimientos particulares para internamiento de
enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. |
0.0 |
11.
Participaciones a cargo de los
concesionarios de vías generales de comunicación y de
empresas de abastecimiento de energía eléctrica. |
342.9 |
12.
Participaciones señaladas por la Ley
Federal de Juegos y Sorteos. |
256.6 |
13.
Regalías provenientes de fondos y
explotaciones mineras. |
0.0 |
14.
Aportaciones de contratistas de obras
públicas. |
16.5 |
15.
Destinados al Fondo para el Desarrollo
Forestal: |
1.3 |
A.
Aportaciones que efectúen los Gobiernos
del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los
organismos y entidades públicas, sociales y los
particulares. |
0.0 |
B.
De las reservas nacionales forestales. |
0.1 |
C.
Aportaciones al Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
1.2 |
D.
Otros conceptos. |
0.0 |
16.
Cuotas Compensatorias. |
383.5 |
17.
Hospitales Militares. |
0.0 |
18.
Participaciones por la explotación de
obras del dominio público señaladas por la Ley Federal
del Derecho de Autor. |
0.1 |
19.
Recuperaciones de capital: |
236.6 |
A.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor
de entidades federativas y empresas públicas. |
1.3 |
B.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor
de empresas privadas y a particulares. |
235.3 |
C.
Inversiones en obras de agua potable y
alcantarillado. |
0.0 |
D.
Desincorporaciones. |
0.0 |
E.
Otros. |
0.0 |
20.
Provenientes de decomiso y de bienes que
pasan a propiedad del Fisco Federal.
|
107.4 |
21.
Rendimientos excedentes de Petróleos
Mexicanos y organismos subsidiarios. |
0.0 |
22.
Provenientes del programa de mejoramiento
de los medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras. |
1,122.9 |
23.
No comprendidos en los incisos anteriores
provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en
otros ejercicios. |
0.0 |
24.
Otros: |
11,131.0 |
A.
Remanente de operación del Banco de
México. |
0.0 |
B.
Utilidades por Recompra de Deuda. |
0.0 |
C.
Rendimiento mínimo garantizado. |
3,158.7 |
D.
Otros. |
7,972.3 |
|
|
B.
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS |
613,712.9 |
VII.
Ingresos de organismos y empresas: |
483,381.9 |
1.
Ingresos propios de organismos y
empresas: |
483,381.9 |
A.
Petróleos Mexicanos. |
260,364.0 |
B.
Comisión Federal de Electricidad. |
176,820.5 |
C.
Luz y Fuerza del Centro. |
537.5 |
D.
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
10,845.0 |
E.
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado. |
34,814.9 |
2.
Otros ingresos de empresas de
participación estatal. |
0.0 |
VIII.
Aportaciones de seguridad social: |
130,331.0 |
1.
Aportaciones y abonos retenidos a
trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. |
0.0 |
2.
Cuotas para el Seguro Social a cargo de
patrones y trabajadores. |
130,331.0 |
3.
Cuotas del Sistema de Ahorro para el
Retiro a cargo de los Patrones. |
0.0 |
4.
Cuotas para el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
cargo de los citados trabajadores. |
0.0 |
5.
Cuotas para el Instituto de Seguridad
Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
0.0 |
|
|
C.
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS |
20,000.0 |
IX.
Ingresos derivados de financiamientos: |
20,000.0 |
1.
Endeudamiento neto del Gobierno Federal: |
201,779.2 |
A.
Interno. |
201,779.2 |
B.
Externo. |
0.0 |
2.
Otros financiamientos: |
20,000.0 |
A.
Diferimiento de pagos. |
20,000.0 |
B.
Otros. |
0.0 |
3.
Superávit de organismos y empresas de
control presupuestario directo (se resta). |
201,779.2 |
|
|
TOTAL |
1,973,500.0 |
Cuando
una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este
artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos
últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda
a los ingresos a que se refiere este artículo.
El
Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos
pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en
su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el
ejercicio de 2006, se estima una recaudación federal participable
por 1 billón 139 mil 400.4 millones de pesos.
El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro
de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos
percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2006, en
relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Se
estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2006,
en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación,
establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las
Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se
regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá
al equivalente de 2,540.2 millones de pesos.
La
aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se
hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes
del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2006.
Artículo 2o.
Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público,
incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, por un monto
de endeudamiento neto interno hasta por 222 mil millones de pesos.
Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al
autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda
pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento
interno neto adicional asumido. El Ejecutivo Federal, queda
autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior
con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector
Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento
neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados
Unidos de América. El cómputo de lo anterior se realizará, en una
sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de
2006 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras
monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los
casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones
correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la
propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en
moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento
de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda
autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior
con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El
Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera,
para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2006,
valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso
mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo
total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por
ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en
dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos
sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las
operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de
este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al
autorizado para el presente ejercicio.
Del
ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta
trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días
siguientes al trimestre vencido, especificando las características
de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para
informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil, la fecha límite
se recorrerá hasta el siguiente día hábil.
El
Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de
la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se
hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el
ejercicio fiscal de 2006, incluyendo los avales distintos de los
proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se
autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a
contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o
refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de
hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus
títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta
autorización únicamente se podrán aplicar en los términos
establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo
sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y
refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de
la Unión.
El
Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y
venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la
deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha
deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con
los valores referidos.
En el
evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por
principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque
por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste
no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta
que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco
deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el
importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al
determinar las características de la emisión y de la colocación, el
Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de
lo que el mercado permita.
El
Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que
se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta
de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta
conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe
la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México
podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la
Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la
Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México
deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la
Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en
términos de este artículo.
Se
autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y a las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas
en el Artículo Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado
interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita
valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus
obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones
de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos
de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno
Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las
Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas
Leyes Orgánicas.
Se
autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto
conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el
crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de
operación de las instituciones de fomento, de 35 mil 576 millones de
pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de
Política Económica para 2006 y a los programas establecidos en el
Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2006.
El
monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser
adecuado previa autorización de su Consejo de Administración y con
la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
debiendo informarse al H. Congreso de la Unión cada trimestre sobre
las modificaciones.
Artículo 3o.
Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento
neto de 1 mil 600 millones de pesos para el financiamiento de obras
y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2006, con la
siguiente distribución:
Unidad
Ejecutora del Gasto |
Porcentaje |
Sistema de Transporte Colectivo Metro |
68% |
Secretaría de Obras y Servicios |
14% |
Delegaciones |
11% |
Sistema de Aguas de la Cd. de México |
6% |
Fondo de Seguridad Pública del DF |
1% |
Total del
Endeudamiento Bruto |
100% |
El
endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo
a lo siguiente:
1. El endeudamiento debe de contratarse con
apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública. Los
proyectos y programas que se financien a través de endeudamiento
deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal para el Ejercicio Fiscal del 2006 y deberán apegarse a las
disposiciones legales aplicables.
2. El endeudamiento deberá contratarse en las
mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde
en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los
instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del
Gobierno Federal.
3. El monto de los desembolsos de los recursos
crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una
correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan
presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de
los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda
el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso
de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de
aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la
normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal informará
trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda
pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado,
desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando
las características financieras de las operaciones realizadas.
5. La Auditoría Superior de la Federación, en
coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los
contratos y operaciones.
6. Los informes de avance trimestral que el Jefe
de Gobierno rinda al Congreso de la Unión deberán contener un
apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I. Evolución de la deuda pública durante el
periodo que se informe.
II. Perfil de vencimientos del principal
para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos
los 5 siguientes ejercicios fiscales.
III. Colocación de deuda autorizada, por
entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y
proyectos específicos.
IV. Composición del saldo de la deuda por
usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.
VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de crédito.
IX. Programa de colocación para el resto del
ejercicio fiscal.
7. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por
conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la
Unión a más tardar el 31 de marzo del 2006, el programa de
colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2006.
Artículo 4o.
En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos
por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de
inversión financiada directa y condicionada por 684 mil 947.8
millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:
|
Directa |
Condicionada |
Total |
I.
Comisión Federal de Electricidad |
61,456.0 |
66,840.0 |
128,296.0 |
II.
Petróleos Mexicanos |
554,584.7 |
2,067.1 |
556,651.8 |
|
|
|
|
Total |
616,040.7 |
68,907.1 |
684,947.8 |
Los
ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada
proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán
destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al
propio proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación,
mantenimiento y demás gastos asociados, en los términos del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2006 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley
General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos
excedentes no podrán ser destinados a gasto corriente.
A más
tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones
fiscales referidas en el párrafo anterior, atribuibles a cada
proyecto de infraestructura productiva de largo plazo durante el
ejercicio fiscal de 2006.
Los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados
deberán identificar dentro de la contabilidad de cada proyecto los
ingresos asociados, así como todos los egresos atribuibles a dichos
proyectos, que incluye obligaciones fiscales, inversión física y
costo financiero, gastos de operación, de mantenimiento y demás
gastos asociados.
Artículo 5o.
Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión
financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de
Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 65 mil 256.8 millones
de pesos que corresponden a proyectos de inversión directa y
condicionada, de acuerdo con la siguiente distribución:
|
Inversión
Financiada Directa |
Inversión
Financiada Condicionada |
Total |
I.
Comisión Federal de Electricidad |
35,198.9 |
1,650.3 |
36,849.2 |
II.
Petróleos Mexicanos |
28,407.6 |
0.0 |
28,407.6 |
|
|
|
|
Total |
63,606.5 |
1,650.3 |
65,256.8 |
Artículo 6o.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las
compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal, por los bienes federales
aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación
con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados
al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de
aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con
las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán
a lo siguiente:
I. Hidrocarburos
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de
Derechos, Pemex Exploración y Producción deberá realizar los
anticipos que a continuación se señalan:
A
cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el
artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y
Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días
inhábiles, por 585 millones 597 mil pesos durante el año. Además, el
primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar
un pago de 4,110 millones 437 mil pesos. Estos anticipos incluyen
ADEFAS de 2005 por un monto de 49,879.9 mdp. Estos anticipos se
acreditarán contra el derecho que resulte en la declaración anual.
Durante el ejercicio fiscal de 2006 Pemex Exploración y Producción
no efectuará los pagos provisionales mensuales del derecho ordinario
sobre hidrocarburos, en los términos previstos en el Capítulo XII
del Título II de la Ley Federal de Derechos y sus disposiciones
transitorias.
II. Enajenación de gasolinas y diesel
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la
enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de
Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles,
anticipos por un monto de 54 millones 495 mil pesos, como mínimo, a
cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos
que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al
mes por el que se efectuaron los anticipos.
El
pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios
deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes
posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se
presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los
pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre
producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se
podrán modificar cuando los precios de dichos productos varíen, para
lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que
será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren
los productos antes señalados, el cual será determinado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día
posterior a su modificación.
Cuando
las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de
incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará
el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en
consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de
dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se
haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha
de incremento de los precios.
Cuando
en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio
de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial
sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación
de este combustible.
Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el
procedimiento que establece el artículo 2-A
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios,
podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa, del
impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del
impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En
caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes, se podrá
acreditar contra el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos, que
establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
III. Pagos del impuesto al valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán
individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la
Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a
más tardar el último día hábil del mes siguiente.
IV. Determinación y pago de los impuestos a la
exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados
Cuando
el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se
refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo
crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más
tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se
efectúe la exportación.
V. Impuesto a los rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de
Pemex Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:
a)
Cada
organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción
aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30%. El
rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará
restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de
las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún
caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del
rendimiento neto del ejercicio.
b)
A
cuenta del impuesto sobre rendimientos petroleros a que se refiere
esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a
excepción de Pemex Exploración y Producción, deberán realizar pagos
diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 6 millones
628 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada
semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de
46 millones 524 mil pesos.
El
impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes
de marzo de 2007 y contra el impuesto que resulte, se acreditarán
los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo
anterior.
Para
el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter
general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y
facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación de mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán
individualmente los impuestos a la importación y las demás
contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que
realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más
tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se
efectúe la importación.
VII. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando
en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado
mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 36.50
dólares de los Estados Unidos de América, Pemex Exploración y
Producción pagará un aprovechamiento que se calculará aplicando la
tasa del 6.5% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se
determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio
ponderado acumulado del barril de crudo y 36.50 dólares de los
Estados unidos de América por el volumen total de exportación
acumulado de hidrocarburos.
La
recaudación anual que genere la aplicación del aprovechamiento sobre
rendimientos excedentes, se destinarán en su totalidad a las
Entidades Federativas en los términos que disponga el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Para
los efectos de lo establecido en esta fracción, Pemex Exploración y
Producción calculará y efectuará anticipos trimestrales a cuenta del
aprovechamiento anual, que se pagarán a más tardar el último día
hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de
2007. Pemex Exploración y Producción presentará ante la Tesorería de
la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar
el último día hábil del mes de marzo de 2007, en la que podrá
acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
Este
Aprovechamiento se acreditará contra el Derecho sobre Hidrocarburos
para el Fondo de Estabilización o en caso de resultar insuficiente,
contra el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos, previstos en los
artículos 256 y 254, respectivamente, de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Otras obligaciones
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus
subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás
leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales
cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos
Mexicanos será solidariamente responsable del pago de
contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus
organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las
declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de
retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la
Tesorería de la Federación.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar
el monto de los pagos diarios y semanales, establecidos en este
artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos
Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así
como para expedir las reglas específicas para la aplicación y
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre
de 2006 y enero de 2007 en la que informará sobre los pagos por
contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus
organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración
anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración
informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o
enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos
subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de
servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las
enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a
dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de
percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido
de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y
servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El
Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se
establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos
Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha
institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los
concentrará en la Tesorería de la Federación.
Para
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo
de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de
extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2006, será por
una estimación máxima de 3,478.0 y 1,868.3 miles de barriles diarios
en promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o.
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se
causarán recargos:
I. Al 0.75% mensual sobre los saldos
insolutos.
II. Cuando conforme al Código Fiscal de la
Federación, se permita que la tasa de recargos por prórroga incluya
actualización, se aplicarán sobre los saldos las siguientes tasas,
durante los periodos que a continuación se señalan:
a) Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1%
mensual.
b) Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de
recargos será de 1.25% mensual.
c) Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a
plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50% mensual.
Artículo 9o.
Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los
que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la
Federación por una parte y los Estados, organismos autónomos por
disposición Constitucional de éstos y los Municipios, por la otra,
en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se
ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre
la Federación por una parte y las Entidades Federativas, por la
otra, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las
propias Entidades Federativas y, en su caso, los municipios, por las
mercancías ó vehículos de procedencia extranjera, embargados
precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco
federal.
En
virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 6-bis de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los
aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2006, por
el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la
prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho
público por los que no se establecen derechos.
Para
establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia
este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o
aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de
eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos
públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto
de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios,
que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro
que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de
servicios, de similares características, en países con los que
México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el
uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios,
que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el
costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de
dichos costos en los términos de eficiencia económica y de
saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos
diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la
prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de
comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2006, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular,
aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las
dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su
determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal
efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter
para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2006,
los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular.
Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por
la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho
año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido
negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los
aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público durante el ejercicio fiscal de 2006, sólo surtirán sus
efectos para dicho año y, en su caso, se señalará el destino
específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la
dependencia -correspondiente.
Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un
aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno
Federal, el mismo se podrá destinar a la capitalización de los
Bancos de Desarrollo.
En
tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este
artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes
al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso
de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la
última vez en el que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0380 |
Febrero |
1.0379 |
Marzo |
1.0345 |
Abril |
1.0298 |
Mayo |
1.0262 |
Junio |
1.0288 |
Julio |
1.0297 |
Agosto |
1.0257 |
Septiembre |
1.0242 |
Octubre |
1.0177 |
Noviembre |
1.0132 |
Diciembre |
1.0071 |
En el
caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se
hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006
los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2005, hasta
en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la
solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los
aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas
convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital,
así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los
accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por
parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el
ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular,
las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los
aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las
dependencias de la Administración Pública Federal, deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el
mes de marzo de 2006, los conceptos y montos de los ingresos que por
aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados
a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un
informe durante los primeros quince días de julio de 2006, respecto
de los ingresos y su concepto que hayan percibido por
aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en
curso, así como de los que tengan programado percibir durante el
segundo semestre.
Artículo 11.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante
resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que
pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal 2006,
aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos,
que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el
ejercicio fiscal de 2006, sólo surtirán sus efectos para dicho año
y, en su caso, se señalará el destino específico que se apruebe para
los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para
tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter
para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2006,
los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los
productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la
dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por
la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva.
En
tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este
artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes
al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de
haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última
vez en el que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme
a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0380 |
Febrero |
1.0379 |
Marzo |
1.0345 |
Abril |
1.0298 |
Mayo |
1.0262 |
Junio |
1.0288 |
Julio |
1.0297 |
Agosto |
1.0257 |
Septiembre |
1.0242 |
Octubre |
1.0177 |
Noviembre |
1.0132 |
Diciembre |
1.0071 |
En el
caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan
fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006 los por
cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2005, hasta en
tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud
de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los
productos por concepto de penas convencionales, los que se
establezcan como contraprestación derivada de una licitación,
subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que
provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el
Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Los
ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los
bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos
por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la
cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en
un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos
fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y
el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los
términos de las disposiciones aplicables.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio
inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos
que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a
la fecha de su entrada en vigor.
Las
dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes
de marzo de 2006, los conceptos y montos de los ingresos que por
productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la
Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un
informe durante los primeros quince días del mes de julio 2006
respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por
productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado,
así como de los que tengan programado percibir durante el segundo
semestre.
Artículo 12.
Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus
órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos
que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la
Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán
reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros
de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería de la
Federación en los términos de este párrafo, serán los netos de gasto
de recaudación que autorice el Código Fiscal de la Federación.
El
incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el
párrafo anterior, generará a las dependencias o a sus órganos
administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos
autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto
de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas
cargas financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio
aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de
descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28
días, en colocación primaria, que dé a conocer Banco de México
dentro del periodo que dure la falta de concentración. En el caso de
que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados
Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa
de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la
tasa de rendimiento de los mismos.
El
monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa
anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el
número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse
la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El
resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado
oportunamente.
No
será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo
cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación
la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la
concentración, debiendo contar siempre con la validación respectiva
del órgano interno de control de la dependencia de que se trate.
Las
entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes
Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que
obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta
Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la
Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación
comprobatoria de dichos ingresos.
Las
entidades sujetas a control presupuestario indirecto, deberán
informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus
ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los
informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de
la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se
concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos
provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán
ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las
instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables
establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los
ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos
a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
No se
concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos
provenientes de los recursos autogenerados por la prestación de
servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas
o por cualquiera otra vía, de las instituciones educativas, los
planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan
servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de
investigación, culturales y de formación para el trabajo del sector
público, independientemente de que sean organismos descentralizados
u órganos desconcentrados, y serán aplicados por éstos para gastos
de sus objetivos y programas institucionales. La cuantía o la
disponibilidad de recursos autogenerados a que se refiere este
párrafo, no dará lugar a la disminución, limitación o compensación
de las asignaciones presupuestales normales autorizadas conforme al
Presupuesto de Egresos de la Federación, ni tampoco dará lugar para
que la Federación, los gobiernos estatales y municipales reduzcan o
limiten su obligación de destinar recursos crecientes a la educación
pública.
Las
instituciones educativas, los planteles y centros de investigación
de las dependencias que prestan servicios de educación media
superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación
para el trabajo del sector público, a que hace referencia el párrafo
anterior, deberán informar semestralmente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el origen y aplicación de los recursos
autogenerados.
Las
contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de
carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida
en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las
leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los
ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la
Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no
fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en
el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la
fracción que les corresponda conforme al citado artículo.
Las
dependencias de la Administración Pública Federal presentarán, a más
tardar en el mes de marzo de 2006, ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos
percibidos durante el ejercicio fiscal de 2005 por concepto de
contribuciones, aprovechamientos y productos.
Lo
señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la
obligación de concentrar al final del ejercicio, en la Tesorería de
la Federación, los recursos no devengados.
Los
recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se
hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia, deberán
ser concentrados a la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza
de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que
aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con
los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos que
en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto.
Artículo 13.
Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la
Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación
pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal,
éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento
en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto
de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los
ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto
de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de
ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso
percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación
de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo
de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así
como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los
ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y
desincorporación de entidades son los recursos efectivamente
recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las
erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes
financieros, contribuciones, gastos de administración, de
mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que
no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como
pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes
o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos
inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a
todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este
párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán
manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en
la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de
acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de
terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán
sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público.
Además
de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del
presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación
de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de
activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos
propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier Entidad Transferente
en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de
entidades, se les podrá descontar un porcentaje sobre el monto de
dichos ingresos, por concepto de gastos indirectos de operación, que
no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya
encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje
será autorizado por su Junta de Gobierno y se destinará a financiar,
junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las
operaciones de éste.
Artículo 14.
Se aplicará el régimen establecido en esta Ley, salvo lo dispuesto
en el artículo 12 de la misma, a los ingresos que por cualquier
concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal
paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los
términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2006, entre las que se comprende, de manera
enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Luz y
Fuerza del Centro.
Las
entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en
el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los
términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las
declaraciones informativas que correspondan en los términos de
dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido
en esta Ley.
Artículo 15.
Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la
cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda
efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de
cobro. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro,
entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el
deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre
o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por
falta de activo.
Artículo 16.
En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de
2006, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los
sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el
acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad
equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo
que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.
Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a
inversiones en protección, conservación y restauración cuando se
refieran a construcción de torres contra incendios, caminos
forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego,
equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad,
habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios
forestales.
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto
al activo a las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales
en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de
$4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en
el monto total del impuesto que hubiere causado.
III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto
al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad
de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los
contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno
Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva
destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la
Ley General de Deuda Pública.
IV. Para la aplicación del estímulo fiscal a que
hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se estará a lo siguiente
a) Se creará un Comité Interinstitucional que
estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá voto de calidad, y uno
de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer
a más tardar el 31 de marzo de 2006, las reglas generales con que
operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios
susceptibles de obtener el beneficio, las características de las
empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para
poder solicitar el beneficio del estímulo.
b) El monto total del estímulo a distribuir
entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,000 millones de
pesos para el año de 2006.
c) El monto total se distribuirá de la
siguiente manera:
1.
750 millones de pesos se destinarán a proyectos de investigación y
desarrollo de tecnología en fuentes alternativas de energía, así
como a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de la
micro y pequeña empresa.
2.
750 millones de pesos se destinarán a proyectos de
creación de infraestructura especializada para centros de
investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos
orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de
producción que representen un avance científico o tecnológico.
3.
2,500 millones de pesos se distribuirán entre el
resto de los solicitantes.
En el caso de que al término del tercer trimestre del
ejercicio fiscal 2006, las solicitudes de estímulo fiscal
correspondientes a los numerales 1 y 2 no fueran suficientes para
asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser
utilizados para incrementar el monto establecido en el numeral 3.
d) El Comité Interinstitucional estará
obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2007,
el monto erogado durante el ejercicio anterior, así como las
empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los
cuales fueron merecedoras de este beneficio.
El contribuyente podrá
aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el
impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su
cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó
dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del estímulo
fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se
determinó el estímulo fiscal y hasta el mes inmediato anterior a
aquél en que se aplique. La parte del estímulo fiscal actualizada
pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que se aplique.
V. Se otorga una franquicia postal y telegráfica
a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas
de operación conducentes.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero
que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho
combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
al transporte de personas o efectos a través de carreteras o
caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este
combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible
en:
a) Maquinaria fija de combustión interna,
maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada
en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas,
empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos,
cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo
de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en
actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas;
cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los
bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración,
fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil
que por sus características no estén autorizados para circular por
si mismo en carreteras federales o concesionadas y siempre que se
cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se
utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de
combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras,
independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el
estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.
VII.
Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los
contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto
especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el
monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el
diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el
impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar,
será el que se señale en forma expresa y por separado en el
comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que
deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o
distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al
combustible que las mencionadas agencias o distribuidores
comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la
devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las
actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de
la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto
equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de
adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en
el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor
agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el inciso anterior.
Tratándose de la
enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por
separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que
se trate.
El acreditamiento a que se
refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el
contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a
terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al
activo.
VIII. Las personas que adquieran diesel para su
consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se
refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre
producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los
términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el
acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo
dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se
refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución,
serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $
747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de
personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la
devolución de hasta $1,495.39 mensuales.
El Servicio de
Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para
simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el
párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2006.
Las personas morales que
podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El
monto de la devolución no podrá ser superior a $ 747.69 mensuales,
por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su
totalidad de
$7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo
VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo
caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales,
por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso
exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales.
La devolución
correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses
de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un
registro de control de consumo de diesel, en el que asienten
mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus
actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c)
de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel
que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho
inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá
estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que
se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución
a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial
32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que
corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite,
así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la
recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto
especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año
contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la
adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en
esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o
solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de
realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en
esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen
el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o
efectos a través de carreteras o caminos.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea
para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al
transporte público y privado de personas o de carga, consistente en
permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de la
enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o
distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por
separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que
se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se
refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en
su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al
activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que
mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también
será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al
transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes
a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este
beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en
el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada,
aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
El acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios se realizará
únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos
provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses
siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del
propio ejercicio.
Los beneficiarios del
estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y
registros que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
X. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un
acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios
por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50%
del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes
considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto
sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el
momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se
refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en
su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general
dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los
gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente
contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del
ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del
propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra
los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que
corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a
dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta
fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de
pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general
que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo
carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la
correcta aplicación de este beneficio.
XI. Se otorga un
estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las
personas físicas o morales que enajenen al público en general o que
importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera,
automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con
motor de combustión interna, consistente en el monto total del
impuesto que hubieren causado.
XII. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino
especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente
como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir
el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial
sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel
marino especial.
En los casos en que el
diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores
autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será
el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante
que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser
igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan
causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del
diesel, en la parte que corresponda al combustible que las
mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos
contribuyentes.
Para los efectos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida
deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A
del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los
efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante
simplificado.
Cuando el monto a acreditar
a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos
provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se
autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra
los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2006. En ningún
caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta
fracción.
El acreditamiento a que se
refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción
alguna, a más tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del
impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes
deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre
de 2006.
2. Tratándose del
impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que
los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al
ejercicio de 2006.
Para aplicar el estímulo
fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes
deberán cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en
el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro Público
Marítimo Nacional como empresa naviera.
b) Presentar en la
Administración Local de Recaudación o en la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su
domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la
presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del
impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas
tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el
acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de las
mismas, adjuntando la siguiente documentación:
1. Copia del
despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto
respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima
posesión en las que haya utilizado el diesel marino especial por el
que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.
En el caso de
embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido
despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de
dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de
las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de
embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los
contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a
la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.
Los duplicados de los
documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la
firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que
se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el
Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera,
manifestando la siguiente información de cada una de las
embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su
legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino
especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se
refiere esta fracción:
i)
Nombres de las embarcaciones;
ii)
Matrículas de las embarcaciones;
iii)
Eslora y tonelaje de registro bruto de cada
embarcación;
iv)
Capacidad de carga de combustible, y
v)
Cálculo promedio de su consumo de combustible en
millas náuticas por galón.
3. Copias simples de
los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la
adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo
que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio,
en que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se
refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga
el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a
terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al
activo.
Los
beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, IX y
X del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la
información que les requieran las autoridades fiscales dentro del
plazo que para tal efecto le señalen.
Los
beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del
presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro
estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos
establecidos en las fracciones IX y X del mismo podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos
en la citada Ley.
Los
estímulos que se otorgan en el presente artículo, están
condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los
requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se
faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las
reglas generales que sean necesarias para la obtención de los
beneficios previstos en este artículo.
Artículo 17.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados
con comercio exterior:
a) A la importación
de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación
de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro
y sociedades de ahorro y préstamo.
Se
aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos
federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para
fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de
productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por
cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran
otorgado durante el ejercicio fiscal de 2005.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los
estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la
opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo
en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente
al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el
erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos
estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los
sectores objeto de este beneficio.
Artículo 18.
Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones
federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en
materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los
establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos
legales referentes a organismos descentralizados federales que
prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales,
tratados internacionales y las leyes que establecen dichas
contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las
disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o
consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en
normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos
descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de
participación estatal.
Se
derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que
obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos,
productos o aprovechamientos, tienen un destino específico,
distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en
la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de
carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán
considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que
se generen.
Artículo 19.
Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los
previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo primero
de esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación,
los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del
Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así
como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se
deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Las
adecuaciones y el ejercicio de los recursos presupuestarios que, en
su caso sean necesarios para el pago de obligaciones derivadas de
contribuciones federales, estatales o municipales, así como para las
obligaciones contingentes que se generen por resoluciones emitidas
por autoridad competente, se sujetarán estrictamente a lo que
disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2006 y los demás ordenamientos aplicables.
Para
determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las
dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los
ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la Federación
de la dependencia, a los enteros acumulados efectuados por dicha
dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que
corresponda.
Se
entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia,
cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o
proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento
de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o
producto, según sea el caso.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más
tardar el 31 de enero, la estimación de los ingresos, desagregando
el artículo 1o., rubro A, fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9,
inciso A, III, numeral 3 y VI, numerales 19, inciso D, 21 y 23, de
esta Ley.
Se
faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir
dictámenes, así como para recibir notificaciones, de ingresos
excedentes que generen las dependencias y entidades.
Sólo
se podrá emitir dictamen de ingresos excedentes, cuando estos sean
susceptibles de aplicarse de conformidad con las disposiciones del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2006.
Artículo 20.
Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se
clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la
dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los
previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o,
en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades relacionadas directamente con las funciones
recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de
la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los
previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o,
en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades que no guardan relación directa con las funciones
recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los
cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los
ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en
los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter
excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de
la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en
dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y
Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto
Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar
o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se
refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se
dará a conocer a las dependencias y entidades, a más tardar el
último día hábil de enero de cada año y durante el ejercicio fiscal,
conforme se modifiquen.
Artículo 21.
Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes
inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos
descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se
refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren
del dominio público de la Federación.
Artículo 22.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006
la tasa de retención anual será del 0.5%.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la
Eficiencia
Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 23.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la
Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al
Congreso de la Unión en los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre los montos de
endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de
obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General
de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna
y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de
Senadores a más tardar 30 días después de terminado el mes de que se
trate.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35
días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal
participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las
participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal
participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se
comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 30
días después de concluido el mes, sobre el pago de las
participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá
estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto
pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del
mismo mes del año previo. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos
párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del
Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos
Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más
tardar 30 días después de concluido el mes. Además, deberá
publicarla en su página de Internet.
II. Informes
trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y
la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos
de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de
obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General
de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna
y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de
Senadores a más tardar 30 días después de terminado el trimestre de
que se trate.
III. La información
sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa
deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos
inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses.
Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por
los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre
la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo,
y el monto de la emisión.
IV. Los datos
estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor
comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento,
que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha
información deberá entregarse en forma impresa y en medios
magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha
información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a
partir de la solicitud que se haga.
La información que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos
de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de
incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás
disposiciones aplicables.
V. Informes
trimestrales relativos a los proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la
presente Ley. Dicha información deberá presentarse a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de
las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, las cuales
podrán publicarla en sus respectivas páginas de Internet, y deberá
contener:
a) Una contabilidad
separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a
dichos proyectos.
b) Los costos de los
proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos.
c) El análisis que
permita conocer el monto, a valor presente, de la posición
financiera del Gobierno Federal con respecto a los proyectos de que
se trate.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la
información a que hace referencia esta fracción en su página de
Internet.
Artículo 24.
En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta
Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir un
informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la
misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas
y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las
operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro
Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas
relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos
otorgados.
De
igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos
financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para
financiar al sector privado y social. Detallando el déficit de
operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de
financiamiento.
En
este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones
de compromiso pagadas por los créditos internos y externos
contratados.
Los
informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una
metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo
del ejercicio fiscal.
Artículo 25.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la
Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la
información relativa a los requerimientos financieros y
disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de
órganos autónomos, del sector público federal y del sector público
federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades
paraestatales contempladas en los tomos IV y V del Decreto del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2006, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos
sin estructura orgánica.
Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia de
eficiencia recaudatoria, se deberán incluir en Informe a que se
refiere el párrafo anterior, la información correspondiente a los
indicadores que a continuación se señalan:
1.
Avance
en el padrón de contribuyentes.
2.
Información estadística de avances contra la evasión y elusión.
3.
Avances contra el contrabando.
4.
Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios
fiscales.
5.
Plan de recaudación.
Artículo 26.
En la
recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán
obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a
la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que
apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento
que éstas requieran legalmente.
El
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en
los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 27.
Con el objeto de transparentar la información referente a los
ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por
las distintas dependencias y órganos de la administración pública
federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados antes del 31 de julio de 2006, las estimaciones de
ingresos de dichas dependencias y órganos para el
mismo año.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la
información a que hace referencia este artículo en su página de
Internet.
Artículo 28.
Con el
propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal
en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de
ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que
muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los
distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y
servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y
municipales.
La
realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y
Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de
Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2006.
Estas Comisiones determinarán a más tardar el 15 de abril de 2006 si
el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De
determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos
establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá
hasta el 15 de agosto de 2006 para presentarlo a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas, debiéndose
publicar en la página de Internet de dicha Secretaría a más tardar
el 30 de junio del 2006.
Artículo 29.
Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea la Iniciativa de
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 se
otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no
discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para
el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los
objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la
política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en
la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas
públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales
se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 30.
El
Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público del Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2006
un estudio integral que analice el grado de cumplimiento de la Banca
de Desarrollo, de sus objetivos legales e informe acerca de su
financiamiento neto, su comparativo de financiamiento con el
programado, su canalización de crédito en términos reales durante
los últimos cinco años y sobre su canalización de crédito respecto
del Producto Interno Bruto. Adicionalmente, informará sobre el costo
de operación de las instituciones y el comparativo de los gastos de
administración respecto a la cartera total y gastos de
administración respecto a su margen financiero, así como un informe
sobre su índice de capitalización, fuentes de recursos financieros y
fiscales.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la
información a que hace referencia este artículo en su página de
Internet.
Artículo 31.
Los datos generales que a continuación se citan, de las personas
morales y de las personas físicas que realicen actividades
empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración
Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones,
podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de
mantener sus bases de datos actualizadas.
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a
cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se
utilice para su identificación.
La
información así obtenida no se considerará comprendida dentro de las
prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la
Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Los
datos a que se refiere el presente artículo podrán ser objeto de
difusión pública.
Artículo 32.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su
página de Internet y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de
las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de
junio de 2006, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Este
comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de
recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en
los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales,
condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas
leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho
Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos
estimados para el ejercicio fiscal de 2007 desglosado por impuesto y
por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 33.
Con el
propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del
Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar
el 30 de abril de 2006, una definición de los balances fiscales,
junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera
integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal,
así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos
laborales.
Artículo 34.
En los
informes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, deberá
incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por
el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del
Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un
aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que
representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe
incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que
causan inseguridad jurídica a la recaudación. Para los efectos de
este artículo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa deberá facilitar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la
información que éstos requieran para elaborar el informe a que se
refiere el primer párrafo.
Artículo 35.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante convenio con
cada una de las entidades federativas, deberá realizar un estudio en
el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de
las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas
propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los
tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales
dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más
eficaz el impacto de dichos recursos en la población. Para la
realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados
antes del 15 de febrero de 2006.
La
realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en la
página de Internet de dicha Secretaría, así como entregarse a la
Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2006. Los
resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, la
que determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De
presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de julio
de 2006 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados,
con las modificaciones respectivas y publicarlo en la página de
Internet de la citada Secretaría.
Artículo 36.
En el ejercicio fiscal de 2006, toda Iniciativa en materia fiscal,
incluyendo aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, deberá
incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada
una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las
explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá
incluir claramente el artículo de la disposición de que se trate en
el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda
Iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al
Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1.
Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
2.
Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;
3.
Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y
fiscalización, y
4.
Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Estas
disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la
Iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la
elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas
en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación
únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones
contempladas en las leyes fiscales.
Artículo 37.
Se autoriza al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la
Cámara de Diputados a solicitar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria, la
información estadística en materia de finanzas públicas que éste
requiera. La solicitud de información se hará por escrito y deberá
ser entregada por dichas dependencias del Gobierno Federal en los
siguientes 20 días naturales, respetando en todo momento la
información reservada en los términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero.
La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2006.
Segundo.
Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos
Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo
Federal durante el año de 2005, a las que se refiere el informe que
en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la
Unión.
Tercero.
Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo
1o., así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en
el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo
conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre
Gobierno Federal y los organismos y empresas de control
presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2006, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo
establecido en la fracción III del artículo 8 del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2006.
Cuarto.
Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio
del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública,
a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos
representativos del capital o partes sociales de las empresas que
adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la
Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
conforme a las disposiciones aplicables y la intervención que
corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin
perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las
disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por
parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero,
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier
otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros
autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento
e instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y
las demás disposiciones aplicables.
Para
todos los efectos establecidos en la presente Ley y en el Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2006, los recursos que integran el patrimonio del Fondo de Empresas
Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquiera de los vehículos
financieros, a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán, en
todo momento, a lo señalado en el artículo 75 de la Ley de
Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones aplicables en
la materia.
Quinto.
El
Servicio de Administración Tributaria implementará un Programa de
Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes
que tendrá por objeto verificar el exacto cumplimiento de las
obligaciones en dicha materia, lo que permitirá un adecuado control
de las obligaciones fiscales y aduaneras de los contribuyentes.
Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos,
invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra
medida que, en todo caso, encuentre su fundamento en disposición
prevista en el Código Fiscal de la Federación.
Para
la realización del Programa anteriormente descrito, el Servicio de
Administración Tributaria deberá otorgar a los contribuyentes la
asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones
antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales
vigentes.
Los
particulares, que por el monto de los ingresos que obtengan, se
encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes a que hace
referencia la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio
fiscal de 2006 quedarán liberados de las infracciones o sanciones
que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales,
salvo que se trate de conductas reincidentes. El Servicio de
Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas
a las personas a que hace referencia este párrafo, para que puedan
corregir su situación fiscal.
Las
Entidades Federativas y sus municipios podrán realizar de manera
total o parcial el Programa previsto en el presente artículo,
siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante
convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
Sexto.
Las regulaciones en materia de importación, producción y
comercialización de maíz, leche y fríjol serán las siguientes:
I. Disposiciones en
materia de maíz amarillo.
En los casos en los que se
requiera importar maíz amarillo indispensable para el abasto
nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas
por las Partes en los tratados de libre comercio, la Secretaría de
Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, determinarán el arancel que aplicará a
la cuota adicional en consulta con el Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural Sustentable y con el Comité Nacional
Sistema-Producto Maíz.
En lo referente a su
importación, se asegurará no poner en riesgo el suministro de
materia prima a los consumidores industriales, pecuarios y
formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los
legítimos intereses de los productores primarios. En el marco de
estas consideraciones, se aplicarán los criterios de asignación
siguientes:
a) Las cuotas
mínimas y adicionales se asignarán a la industria, al sector
pecuario y de alimentos balanceados que utilizan maíz amarillo.
b) Las cuotas
adicionales se otorgarán una vez que los consumidores manifiesten
por escrito sus compromisos de compra de granos nacionales en el
esquema de agricultura por contrato y/o complementariamente con
operaciones de contratos de compra-venta, y éstos queden registrados
ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. Los casos de excepción serán resueltos en el
Comité Sistema Producto Maíz.
c) Para aquellos
industriales consumidores de maíz amarillo que acrediten ante Apoyos
y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA/SAGARPA)
compromisos de agricultura por contrato o contratos de compra-venta
de granos nacionales, equivalentes a por lo menos el 25% del consumo
anual auditado de maíz amarillo importado bajo cuota en 2005, o en
su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2006 de
maíz importado bajo cuota, se aplicarán los siguientes lineamientos
de asignación:
La cantidad de cuota
adicional asignada a cada solicitante, será el equivalente al
consumo anual auditado de granos en 2005 o, en su caso, el reportado
para la asignación de cupo mínimo de 2006 de maíz amarillo total,
menos la cantidad recibida de cupo mínimo en 2006, menos el 25% del
consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación de
cuota mínima de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota.
d) Para los
solicitantes del Sector Pecuario y de alimentos balanceados, que
acrediten ante ASERCA/SAGARPA compromisos de adquisición de granos
forrajeros nacionales de por lo menos el 25% del consumo anual
auditado de 2005 de maíz amarillo importado bajo cuota o en su caso,
el consumo reportado para la asignación de cupo mínimo de maíz
amarillo en 2006, a través de agricultura por contrato o contratos
de compra-venta de granos forrajeros nacionales, se aplicarán los
siguientes lineamientos de asignación:
La cantidad de cuota adicional asignada a cada
solicitante, será el equivalente al consumo anual auditado de grano
forrajero total de 2005 o, en su caso, al reportado para la
asignación del cupo mínimo en 2006, menos la cantidad recibida de
cuota mínima en 2006, menos el 25% del consumo anual auditado,
reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006, de maíz
amarillo importado bajo cuota.
Las cantidades que se determinen de acuerdo con los
procedimientos señalados en los incisos c) y d) podrán ser
incrementadas en caso de una ampliación de la capacidad instalada o
utilizada de 2006 respecto a la de 2005. Dicha ampliación, deberá
estar debidamente certificada por un auditor externo autorizado.
e) Para empresas que no se ajustan con los
incisos c) y d), se les asignará una vez el promedio mensual del
consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación del
cupo mínimo en 2006 o consumo anual auditado de granos en 2005, en
caso de no haber solicitado cuota mínima en 2006 o no tener
antecedentes de importación.
f) El Ejecutivo Federal creará condiciones
objetivas mediante el establecimiento de un programa especial para
incrementar y fortalecer significativamente la producción y
productividad de maíz amarillo y granos forrajeros, para asegurar
que se cumplan los esquemas de sustitución de importaciones,
conversión productiva y agricultura por contrato a través de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, por lo que deberá promover con antelación el objetivo
de sustituir importaciones con esquemas de agricultura por contrato
o conversión productiva en reuniones regionales entre productores e
industriales consumidores, así como los productores pecuarios, de
acuerdo con un calendario límite de realización de las reuniones
hasta el 31 de mayo para el ciclo primavera-verano, y hasta el 31 de
diciembre para el ciclo otoño-invierno. Los contratos de
compra-venta se podrán firmar en cualquier época del año.
La promoción consistirá en
informar sobre el procedimiento de contratación y acreditación de
los contratos de agricultura o de compra-venta, informando a su vez
sobre los montos, porcentajes e instrumentos correspondientes a la
conversión productiva y agricultura por contrato con base en las
Reglas de Operación del Programa correspondiente y sus lineamientos
específicos en los siguientes conceptos:
I) Monto del Ingreso Objetivo para los
productores cubiertos y regiones.
II) Base en zona de consumo acordada entre los
productores, industriales consumidores y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
III) Base regional diferencial para maniobras y
fletes cortos de los productores dependiendo de las distancias entre
las zonas de producción y las bodegas locales de consumo acreditadas
para este propósito.
IV) El precio de indiferencia del maíz amarillo
tomará en consideración las siguientes definiciones: el precio
internacional (CBOT), el tipo de cambio, la base a frontera o puerto
de entrada mexicano, los costos aduanales y de internación, la base
de puerto de entrada o frontera mexicana a zona de consumo y la base
regional. La metodología será publicada en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar el 31 de marzo de 2006.
V) Apoyo complementario al ingreso que pagará la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación para cubrir el diferencial entre el Ingreso Objetivo
del Productor y el Precio de agricultura por contrato para proteger
la competitividad de la cadena productiva.
Este apoyo se establecerá
en lo referente a su monto y plazo de entrega en el cuerpo del
contrato.
VI) Coberturas de precios para garantizar el
Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de Indiferencia del
Industrial Consumidor, las cuales deberán otorgarse a los agentes
económicos involucrados en la firma de los contratos.
VII) Apoyo a compensación de bases para realizar
oportunamente la compensación correspondiente a la parte afectada
por fluctuaciones de precio y niveles de base.
VIII) Formato tipo para agricultura por contrato y
conversión productiva incluyendo cláusulas de incumplimiento que
apliquen penalizaciones y den garantía de abasto incluyendo las
necesarias cuotas adicionales.
g) La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá publicar, en su caso,
en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero
para el ciclo primavera verano y a más tardar el 31 de julio para el
ciclo otoño invierno, las modificaciones a las áreas de influencia
logística para efectos del registro de los convenios de agricultura
por contrato de granos, así como las Bases en Zona de Consumo y Base
Regional.
Para el caso de las plantas establecidas en los estados
de Yucatán, Quintana Roo, Campeche y Tabasco se les asignarán, de la
cuota adicional, 5 veces el promedio mensual de consumo auditado de
granos forrajeros del 2005 o, en su caso, el del periodo reportado
para la asignación del cupo mínimo de 2006 de maíz amarillo
importado bajo cuota.
En el caso de plantas establecidas en otros estados que
comprueben ante ASERCA/SAGARPA la imposibilidad de realizar
agricultura por contrato, también se les dará el tratamiento antes
citado.
h) En el caso de que existan incumplimientos
en agricultura por contrato por parte del vendedor o siniestros que
sean dictaminados por SAGARPA, previa consulta con el Comité del
Sistema Producto Maíz, la Secretaría de Economía otorgará
oportunamente cupos adicionales equivalentes al volumen del
incumplimiento.
i) ASERCA/SAGARPA deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación el procedimiento de acreditación al
que hacen referencia los incisos c), d) y e) a más tardar el último
día hábil de marzo de 2006. Dicho procedimiento estipulará los
requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes para
poder obtener la acreditación.
La publicación del Acuerdo
que regule la asignación de la cuota adicional para el 2006, deberá
hacerse a más tardar el 15 de junio y el trámite de asignación no
será mayor a diez días hábiles.
II. Disposiciones en materia de importación,
producción y comercialización de maíz blanco.
Para el caso de maíz
blanco, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior a
36.3% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en
el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
No se autorizarán cuotas de
importación de maíz blanco en la República Mexicana excepto en casos
comprobados de desabasto nacional para los Estados de Baja
California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz,
Yucatán y Chiapas. En los estados en los que se autoricen dichas
cuotas, éstas serán asignadas de acuerdo con los lineamientos
publicados por la Secretaría de Economía. ASERCA aplicara un esquema
de planeación de cosechas regionales y sus zonas de influencia, que
garanticen el mejor proceso de comercialización en consulta con
productores y comercializadores para el desarrollo equitativo de
mercados regionales en el seno del Comité Sistema Producto Maíz.
Las cuotas autorizadas de
maíz blanco para los Estados mencionados en el párrafo anterior
serán por un equivalente a cinco veces el consumo mensual promedio
auditado en el 2005 y se otorgarán dentro de la cuota mínima,
excepto para Chiapas donde dicho cupo será de dos veces el consumo
mensual promedio auditado en el 2005 y Yucatán donde dicho cupo será
de 10 veces el consumo mensual. Dichos montos serán reducidos en
función de la producción nacional y de los apoyos autorizados por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación para la movilización de cosechas nacionales y conforme
a la metodología de determinación de déficit de abasto regional
establecida por la Secretaría de Economía y ASERCA.
En lo referente al estado
de Chiapas, el periodo de importación será del 1o. de noviembre al
15 de diciembre.
El Ejecutivo Federal,
creará una reserva de cuota mínima, para cubrir los requerimientos
de importación de maíz blanco para el 2o. semestre de 2006; la cual,
por estar etiquetada para los consumidores de esta variedad
específica de grano, no interferirá con la asignación de cuotas
adicionales para los solicitantes de cupo de maíz amarillo.
La condición previa a la
autorización de cuotas mínimas de importación para el segundo
semestre será la celebración de contratos de compra-venta o
agricultura por contrato de cosechas nacionales del ciclo anterior.
Los industriales y
comercializadores consumidores de maíz blanco presentarán con
antelación sus compromisos de adquisición de cosecha nacional, a
través de agricultura por contrato o contratos de compra-venta, los
cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para tal efecto
se dará prioridad en el ciclo Primavera-Verano a los Estados de
Jalisco y Chiapas y en el ciclo Otoño-Invierno a Sinaloa y
Tamaulipas en cuyos casos los contratos se firmarán por el 50% de
las compras auditadas en 2005 de cada empresa en dichos estados.
La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a
través de ASERCA deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial
de la Federación a más tardar el 15 de febrero para la cosecha del
ciclo agrícola Otoño-Invierno y a más tardar el 31 de julio para la
cosecha del ciclo agrícola Primavera-Verano, todos los criterios
aplicables al pago de los apoyos correspondientes.
La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que el productor
debidamente registrado y autorizado ante la misma, reciba el apoyo
complementario al Ingreso Objetivo dentro de los quince días hábiles
posteriores a la comprobación de la operación de compra-venta, sin
perjuicio de los adelantos que se convengan. Para tal efecto, podrá
habilitar a las organizaciones de productores o a la industria como
ventanilla de trámite a través de Almacenes Generales de Depósito.
El Gobierno Federal, a
través de la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, convocará a la
constitución del Consejo Promotor y Regulador de la Cadena Maíz
Tortilla, en el que estarán representados los diversos sectores que
intervienen en dicha cadena, de conformidad con la convocatoria que
para tal efecto emitan las Secretarías antes mencionadas. La
convocatoria para la constitución del Consejo, deberá ser emitida a
más tardar el 16 de enero de 2006. El Consejo será la instancia
representativa de consulta para las Secretarías convocantes para los
temas de fomento, producción y comercialización de la cadena
maíz-tortilla.
El Precio de Indiferencia
del Maíz Blanco en Zona de Consumo será el del maíz amarillo como se
define en el presente Ordenamiento más un sobreprecio del 13% de
dicho valor por tonelada. Este precio de indiferencia para maíz
blanco será equivalente al precio piso en cada zona de consumo.
III. Disposiciones en materia de importación,
producción y comercialización de frijol.
Para el caso del frijol, el
Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior al 23.5% para
las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado
de Libre Comercio de América del Norte.
Las cuotas mínimas libres
de arancel de frijol acordadas por las Partes en los tratados de
libre comercio, estarán sujetas a licitación bajo la modalidad de
postura ofrecida ganadora. Dicha licitación, en cuanto a las fechas
para realizarse deberá ser concertada entre la Secretaría de
Economía, ASERCA y el Sistema Producto Fríjol en el mes de enero.
Las importaciones de frijol
por encima de las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las
Partes en los tratados de libre comercio, en ningún caso podrán
rebasar el 10% del total de las cuotas mínimas libres de arancel y
serán asignadas a través de licitaciones públicas bajo la modalidad
de postura ofrecida ganadora con un precio piso que resultará de la
adición del 11.72%, correspondiente al valor anual del monto de
desgravación arancelaria, al precio declarado y comprobado del
frijol de importación en punto de origen expresado en pesos
mexicanos por kilogramo.
El Ejecutivo Federal creará
las condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución
de Importaciones y Adquisición de frijol de Producción Nacional.
Dicho Programa tendrá dos vías
de adquisición de frijol de producción nacional, la efectuada
mediante el Acopio y Comercialización de Apoyos y Servicios a la
Comercialización Agropecuaria (ASERCA por 320,000 toneladas y la
adquisición hasta por 680,000 toneladas a través de contratos de
compra-venta entre los productores y sus Organizaciones Económicas y
de no contar éstas con capacidad suficiente, a través de Empresas
Comercializadoras en los Estados de Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas). Las
bases mínimas para ambas formas de adquisición de frijol deberán
contener:
a) La integración y registro ante la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y la Secretaría de Economía, del Padrón de Productores,
Organizaciones Económicas y se promoverá la participación de las
Empresas de los propios Productores.
b) El precio de compra al Productor en el
Programa, que será de $0.50 adicional por kilogramo al Precio de
referencia del programa.
c) La Norma de Calidad del Productor para el
Programa que tomará como referencia las calidades comerciales,
conforme a las normas aplicables.
d) Forma de pago del apoyo complementario por
kilogramo, habilitando para tal efecto como ventanilla de trámite a
ASERCA, Organizaciones Económicas y Empresas Participantes.
El precio de referencia del
programa tomará como base de cálculo el promedio de los precios
estimados de entrada de frijol a las principales centrales de abasto
del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, de las variedades de
frijol negros, pintos y claros durante 2005 y de los precios del
frijol negros, pintos y claros excepto bayo de importación en punto
de origen de Estados Unidos durante 2005, expresados en pesos
mexicanos por kilogramo, aplicando una reducción del 20% para el
frijol bayo.
IV.
Disposiciones en materia de leche.
A. Importación de Leche.
De los cupos libres de arancel de la fracción
arancelaria 1901.90.05, de conformidad con lo publicado en el D.O.F.
del 22 de abril de 2005, y de las fracciones arancelarias 0402.10.01
y 0402.21.01, se asignarán directamente 100 mil toneladas a LICONSA,
S.A. de C.V., para su Programa de Abasto Social de Leche. Del
remanente de los mismos, el 20% se asignará de manera directa, a
través de la Secretaría de Economía, a las empresas industriales del
sector privado que no puedan cubrir el 70% de compra de leche
fluida, leche en polvo y otros sólidos de leche de producción
nacional de sus consumos totales auditados de productos lácteos.
La condición previa para la asignación directa del
restante 80% de los cupos libres de arancel será que cada empresa
presente sus consumos auditados en volumen de leche fluida, de leche
en polvo y otros sólidos de leche de producción nacional y de leche
en polvo importada de 2005, así como sus compromisos de adquisición
de leche de producción nacional para 2006, los cuales deberán quedar
registrados ante la Secretaría de Economía. Para que un solicitante
pueda acceder a dichas cuotas, la participación del consumo de leche
en polvo importada, no deberá sobrepasar el 30% de la suma de los
consumos auditados de leche en polvo y de leche fluida convertida a
sólidos totales, utilizando el factor de 8.5.
Los cupos adicionales equivalentes a un 46% de los
cupos libres de arancel señalados en el primer párrafo destinados a
la industria, serán asignados directamente a ese sector.
En adición se convocará a licitaciones públicas bajo la
modalidad de postura ofrecida ganadora con un precio piso, que
establecerá la Secretaría de Economía tomando en cuenta los
subsidios a la exportación de leche en polvo de Estados Unidos y la
Unión Europea.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la
obligación de verificar el origen de las importaciones de lácteos
que ingresan al país bajo las preferencias arancelarias establecidas
en los tratados de libre comercio vigentes, de las fracciones
arancelarias 04.02.10.01, 04.02.21.01, 04.04.10.01 y 19.01.90.05,
conforme a los procedimientos legales aplicables, informando
trimestralmente los resultados al Congreso de la Unión.
B. Programa de Adquisición de Leche de
Producción Nacional.
El Ejecutivo Federal, creará las condiciones objetivas
para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones de Leche
en Polvo y Adquisición de Leche de Producción Nacional.
En el marco de dicho programa, la leche será adquirida
directamente por LICONSA durante todo el año por un volumen de hasta
350 millones de litros a través de la oferta directa de los
productores de leche de vaca, mediante registro de productores.
Adicionalmente se podrá realizar adquisición de
excedentes de leche hasta por 250 millones de litros mediante la
oferta directa a LICONSA a través de las Organizaciones Gremiales de
Productores Lecheros.
Para las modalidades de adquisición de excedentes de
leche, los padrones de productores, organizaciones y empresas
participantes se registrarán con fecha límite al 31 de marzo ante
ASERCA, para lo cual, dicha institución deberá publicar las bases
del Programa de Adquisición de Excedentes de Leche de Producción
Nacional a más tardar el 15 de febrero.
Los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, liquidarán a
los pequeños productores de hasta mil litros diarios, por litro
entregado en el esquema del Programa de Adquisición de Leche de
Producción Nacional, un apoyo adicional de $0.20 (pesos mexicanos)
previa comprobación de la entrega ante las instancias acreditadas en
el presente ordenamiento. No podrán recibir este apoyo aquellos que
importen leche a través de los cupos de importación libres de
arancel, autorizados por la Secretaría de Economía.
Las bases mínimas de adquisición de leche anual y
excedentaria serán las siguientes:
a) Registro del Padrón
de Productores de Leche de Vaca.
b) El precio de compra
al productor en el Programa será igual al Precio de Referencia del
Programa.
c) La calidad de la
leche del productor para el Programa será con base en leche fría,
tomando como referencia la norma NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema
producto leche-alimento lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones
fisicoquímicas y sanitarias y métodos de prueba.
El Precio de Referencia del Programa será el de la
leche entera en polvo importada e internada en el país convertida en
litros, mas un 20% del valor que resulte por litro correspondiente a
3.5% por debajo del nivel de la tasa arancelaria preferencial fuera
de cupo de la leche entera en polvo para el año 2006 en el marco del
TLCAN.
La base para determinar el Precio de Referencia del
Programa será el cociente entre el valor y el volumen de las
importaciones totales del semestre comprendido de abril a septiembre
de 2005 de leche entera en polvo que reporta la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en los reportes mensuales de importación
expedidos por la Administración General de Aduanas que vienen
expresados en pesos mexicanos por kilogramo. La proporción por litro
de leche fluida se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5, que
es el factor mundialmente aceptado. Los gastos de internación al
país y aduanales, fletes y seguro en México, se tomarán a razón del
8% del costo de la leche entera en polvo reportado por la
Administración General de Aduanas.
Derivado de lo anterior, la fórmula de cálculo para el
Precio de Referencia del Programa por litro de leche fluida será la
suma del precio de importación de la leche entera en polvo en aduana
mexicana por kilogramo dividido entre 8.5, mas el producto del valor
anterior multiplicado por el factor 0.08, mas el producto del valor
anterior multiplicado por el factor 0.2.
Los recursos fiscales necesarios para los gastos de
operación de los Centros de Acopio de LICONSA en el marco del
Programa de Sustitución de Importaciones de Leche en Polvo
y Adquisición de Leche de Producción Nacional serán de $0.20 por
litro acopiado.
Séptimo.
El
Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su Junta de
Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la
finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos
respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales
que debieron causarse antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su
caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de tales
créditos fiscales, conforme a lo siguiente:
I. La condonación total o parcial de recargos
y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la situación
financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función
de la carga financiera que representen tales recargos y multas para
el propio contribuyente.
Para los efectos del
párrafo anterior, el contribuyente deberá exhibir toda la
información y documentación que considere necesaria o conveniente
que acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación
solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad también podrá
requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que
resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la
condonación.
En caso de que la autoridad
considere viable la condonación, la autoridad y el contribuyente
celebrarán el convenio respectivo, dentro de los 40 (cuarenta) días
posteriores a la fecha en que se haya presentado la documentación
correspondiente.
La Junta de Gobierno del
Servicio de Administración Tributaria establecerá el tipo de casos o
supuestos en que procederá la condonación total o parcial de los
recargos y multas a que se refiere este artículo, los cuales deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
II. La condonación total o parcial de recargos
y multas procederá aun y cuando deriven de créditos fiscales que
estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del
Código Fiscal de la Federación.
III. Asimismo, la condonación total o parcial de
recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven
de créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación por parte
del contribuyente, sea ante la propia autoridad hacendaria o ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Sin perjuicio de la condonación total o
parcial de recargos o multas que, en su caso, acuerde la autoridad
con el contribuyente, la Junta de Gobierno igualmente podrá acordar
con el contribuyente el pago a plazos de los créditos fiscales
respecto de los que se causaron los recargos y multas condonadas, ya
sea en forma diferida o en parcialidades, conforme lo establece el
Código Fiscal de la Federación. Asimismo, la autoridad fiscal podrá
eximir la garantía del interés fiscal cuando el contribuyente no
tenga posibilidad de otorgarla.
V. En caso de que el contribuyente incumpla con
sus obligaciones de pago derivadas del convenio que se llegue a
celebrar con la autoridad, se tendrá por rescindido de pleno derecho
y, por lo tanto, las autoridades fiscales competentes iniciarán de
inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.
VI. No procederá la condonación total o parcial
de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La determinación de los créditos fiscales
respecto de los que se causaron los recargos y multas derive de
actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la
comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de la
Federación.
b) Los créditos se hayan determinado
presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la
Federación.
c) Exista sentencia ejecutoriada que provenga
de la comisión de delitos fiscales.
d)
Se
trate de impuestos retenidos o recaudados.
VII. La solicitud de condonación a que se refiere
el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que
dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por
los medios de defensa.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará trimestralmente a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio
de las facultades otorgadas en los términos de este artículo.
Octavo.-
Los patrones y demás sujetos obligados que espontáneamente
regularicen sus adeudos fiscales con el Instituto Mexicano del
Seguro Social, generados antes del 1 de octubre de 2005, que deriven
de cuotas obrero patronales, así como de infracciones a la Ley del
Seguro Social y sus reglamentos, siempre que los paguen en una sola
exhibición el monto total de los mismos, gozarán del beneficio de la
condonación de recargos y multas, conforme a lo siguiente:
I. Para tales efectos, los patrones y demás
sujetos obligados deberán manifestar por escrito al Instituto, a más
el 28 febrero de 2006, su intención de acogerse a los beneficios
señalados en este artículo, así como la fecha en que efectuarán el
pago de sus adeudos, debiendo garantizar el interés fiscal.
II. La condonación será en los siguientes
porcentajes:
a) Si el pago se efectúa del 1 de enero al 28
de febrero de 2006, la condonación de los recargos y multas será del
100%;
b) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30
de marzo de 2006, la condonación de los recargos será del 90% y de
100% de multas;
c) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30
de abril de 2006, la condonación de los recargos será del 80% y de
90% de multas;
d) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 31
de mayo de 2006, la condonación de los recargos será del 70% y de
90% de multas;
e) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30
de junio de 2006, la condonación de los recargos será del 60% y de
90% de multas, y
f) Si el pago se efectúa entre el 1 y el 31
de julio de 2006, la condonación de los recargos será del 50% y de
80% de multas.
III. El Instituto podrá requerir al patrón o
sujeto obligado todos los datos, informes o documentos que resulten
necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.
IV. La condonación de recargos y multas procederá
aun y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a
plazo en los términos del artículo 40 C de la Ley del Seguro Social,
dicha condonación será en proporción al saldo insoluto del adeudo, y
el Instituto en ningún caso estará obligado a devolver cantidad
alguna por concepto de recargos y multas pagadas.
V.- Asimismo, la condonación total de recargos y
multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de cuotas
obrero patronales, que estén siendo objeto de impugnación por parte
del patrón o sujeto obligado y que medie desistimiento de éste.
VI.- Sin perjuicio de la condonación total o
parcial de recargos o multa que, en su caso, acuerde el Instituto
con el patrón o sujeto obligado, el H. Consejo Técnico igualmente
podrá acordar también el pago a plazos de las cuotas obrero
patronales respecto de las que se causaron los recargos y multas
condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades.
VII.- En caso de que el patrón o sujeto obligado no
cumpla con sus obligaciones señaladas en su solicitud, se le tendrá
por desistido de la misma.
VIII.- No procederá la condonación total o parcial de
recargos y multas, cuando el patrón o sujeto obligado, se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a. La determinación de las cuotas obrero
patronales respecto de las que se causaron los recargos y multas
derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de
agravantes en la comisión de infracciones en términos de la Ley, y
b. Exista sentencia ejecutoriada que provenga
de la comisión de delitos fiscales.
IX.- La solicitud de condonación a que se refiere
el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que
dicte el Instituto al respecto, no podrán ser impugnadas por los
medios de defensa.
Tratándose de recargos respecto de créditos fiscales derivados de
cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no
se otorgará condonación alguna y respecto de la condonación de la
multa en las fechas y los porcentajes indicados, aplicará respecto
de los créditos generados hasta antes del 1 de septiembre de 2005.
El Consejo Técnico del Instituto podrá dictar los lineamientos de
carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento
de esta disposición.
El Instituto Mexicano del Seguro Social informará trimestralmente a
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la
Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de
este artículo.
Noveno.- Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto
al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de
su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o
conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el
valor de dichos activos que se determine, conforme a la fracción II
del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique
por el factor de 0.1; el monto que resulte será el que se utilizará
para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto
de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que hubieran
ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del
Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les
corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este
artículo.
México, D.F., a 14 de noviembre de 2005.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga,
Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los siete días del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.