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SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2006

Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:


CONCEPTO

Millones
de pesos

 

 

A.    INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL

1,339,787.1

I.        Impuestos:

836,812.4

1.      Impuesto sobre la renta.

374,923.5

2.      Impuesto al activo.

13,412.5

3.      Impuesto al valor agregado.

335,746.8

4.      Impuesto especial sobre producción y servicios:

56,158.9

A.      Gasolinas, diesel para combustión automotriz.

18,569.7

B.      Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

20,163.4

a)      Bebidas alcohólicas.

5,651.2

b)     Cervezas y bebidas refrescantes.

14,512.2

C.      Tabacos labrados.

16,365.0

D.      Aguas, refrescos y sus concentrados.

1,060.8

5.      Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

15,378.2

6.      Impuesto sobre automóviles nuevos.

5,298.7

7.      Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

0.0

8.      Impuesto a los rendimientos petroleros.

4,838.5

9.      Impuestos al comercio exterior:

21,701.7

A.      A la importación.

21,701.7

B.      A la exportación.

0.0

10.    Accesorios.

9,353.6

II.       Contribuciones de mejoras:

16.0

          Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.

16.0

III.      Derechos:

429,943.7

1.      Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:

3,870.3

A.      Secretaría de Gobernación.

952.9

B.      Secretaría de Relaciones Exteriores.

1,393.9

C.      Secretaría de la Defensa Nacional.

0.0

D.      Secretaría de Marina.

0.0

E.      Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

88.6

F.       Secretaría de la Función Pública.

0.0

G.      Secretaría de Energía.              

16.0

H.      Secretaría de Economía.

145.0

I.        Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.   

18.8

J.      Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

829.8

K.      Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

35.5

L.      Secretaría de Educación Pública.

322.1

M.     Secretaría de Salud.

2.2

N.      Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

0.7

Ñ.      Secretaría de la Reforma Agraria.

51.5

O.      Secretaría de Turismo.

0.9

P.      Secretaría de Seguridad Pública.

12.4

2.      Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público:

8,381.0

A.      Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

0.6

B.      Secretaría de la Función Pública.

0.0

C.      Secretaría de Economía.

441.5

D.      Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

2,677.9

E.      Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

5,210.0

F.       Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

51.0

G.      Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

0.0

3.      Derecho a los hidrocarburos.

417,692.4

A.      Derecho ordinario sobre hidrocarburos.

377,605.6

B.      Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.

39,823.0

C.      Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo.

0.0

D.      Derecho para el Fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía.

248.9

E.      Derecho para la fiscalización petrolera.

14.9

F.       Derecho adicional.

0.0

IV.     Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.

50,981.7

V.      Productos:

6,278.1

1.      Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.

71.6

2.      Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público: 

6,206.5

A.      Explotación de tierras y aguas.               

0.0

B.      Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.

1.3

C.      Enajenación de bienes:

1,412.1

a) Muebles.

1,246.1

b) Inmuebles.

166.0

D.      Intereses de valores, créditos y bonos.

2,855.2

E.      Utilidades:

1,937.9

a)      De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

0.0

b)      De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

458.1

c)      De Pronósticos para la Asistencia Pública.

1,274.3

d)      Otras.

205.5

F.       Otros.

0.0

VI.     Aprovechamientos:

15,755.2

1.      Multas.

1,068.0

2.      Indemnizaciones.

679.8

3.      Reintegros:

254.3

A.      Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

12.8

B.      Servicio de Vigilancia Forestal.

0.5

C.      Otros.

241.0

4.      Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.

154.2

5.      Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

0.0

6.      Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

0.0

7.      Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.

0.0

8.      Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.              

0.0

9.      Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

0.1

10.    5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.

0.0

11.    Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

342.9

12.    Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

256.6

13.    Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.

0.0

14.    Aportaciones de contratistas de obras públicas.

16.5

15.    Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:

1.3

A.      Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.

0.0

B.      De las reservas nacionales forestales.

0.1

C.      Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.

1.2

D.      Otros conceptos.

0.0

16.    Cuotas Compensatorias.

383.5

17.    Hospitales Militares.

0.0

18.    Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

0.1

19.    Recuperaciones de capital: 

236.6

A.      Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas.

1.3

B.      Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.

235.3

C.      Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

0.0

D.      Desincorporaciones.

0.0

E.      Otros.

0.0

20.    Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.             

107.4

21.    Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.

0.0

22.    Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

1,122.9

23.    No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.

0.0

24.    Otros:

11,131.0

A.      Remanente de operación del Banco de México.

0.0

B.      Utilidades por Recompra de Deuda.

0.0

C.      Rendimiento mínimo garantizado.

3,158.7

D.      Otros.

7,972.3

 

 

B.    INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS

613,712.9

VII.    Ingresos de organismos y empresas:

483,381.9

1.      Ingresos propios de organismos y empresas:

483,381.9

A.      Petróleos Mexicanos.

260,364.0

B.      Comisión Federal de Electricidad.

176,820.5

C.      Luz y Fuerza del Centro.

537.5

D.      Instituto Mexicano del Seguro Social.

10,845.0

E.      Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

34,814.9

2.      Otros ingresos de empresas de participación estatal.

0.0

VIII.   Aportaciones de seguridad social:

130,331.0

1.      Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

0.0

2.      Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

130,331.0

3.      Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.

0.0

4.      Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.

0.0

5.      Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

0.0

 

 

C.    INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

20,000.0

IX.     Ingresos derivados de financiamientos:

20,000.0

1.      Endeudamiento neto del Gobierno Federal:

201,779.2

A.      Interno.

201,779.2

B.      Externo.

0.0

2.      Otros financiamientos:

20,000.0

A.      Diferimiento de pagos.

20,000.0

B.      Otros.

0.0

3.      Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta).

201,779.2

 

 

TOTAL

1,973,500.0

 

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2006, se estima una recaudación federal participable por 1 billón 139 mil 400.4 millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2006, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2006, en términos monetarios, del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de 2,540.2 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 222 mil millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución de la deuda pública externa por un monto equivalente al del endeudamiento interno neto adicional asumido. El Ejecutivo Federal, queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2006 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2006, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un día inhábil, la fecha límite se recorrerá hasta el siguiente día hábil.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal de 2006, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta
de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y a las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.

Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 35 mil 576 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2006 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización de su Consejo de Administración y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; debiendo informarse al H. Congreso de la Unión cada trimestre sobre las modificaciones.

Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil 600 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2006, con la siguiente distribución:

Unidad Ejecutora del Gasto

Porcentaje

Sistema de Transporte Colectivo Metro

68%

Secretaría de Obras y Servicios

14%

Delegaciones

11%

Sistema de Aguas de la Cd. de México

6%

Fondo de Seguridad Pública del DF

1%

Total del Endeudamiento Bruto

100%

 

El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

1.      El endeudamiento debe de contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública. Los proyectos y programas que se financien a través de endeudamiento deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2006 y deberán apegarse a las disposiciones legales aplicables.

2.      El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.

3.      El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.

4.      El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

5.      La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.

6.      Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:

I.           Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.

II.          Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos
los 5 siguientes ejercicios fiscales.

III.         Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.

IV.        Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.

V.         Servicio de la deuda.

VI.        Costo financiero de la deuda.

VII.       Reestructuración o recompras.

VIII.      Evolución por línea de crédito.

IX.        Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

7.      El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2006, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2006.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2006, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 684 mil 947.8 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:

 

Directa

Condicionada

Total

I. Comisión Federal de Electricidad

61,456.0

66,840.0

128,296.0

II. Petróleos Mexicanos

554,584.7

2,067.1

556,651.8

 

 

 

 

Total

616,040.7

68,907.1

684,947.8

 

Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no podrán ser destinados a gasto corriente.

A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas en el párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2006.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados deberán identificar dentro de la contabilidad de cada proyecto los ingresos asociados, así como todos los egresos atribuibles a dichos proyectos, que incluye obligaciones fiscales, inversión física y costo financiero, gastos de operación, de mantenimiento y demás gastos asociados.

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 65 mil 256.8 millones de pesos que corresponden a proyectos de inversión directa y condicionada, de acuerdo con la siguiente distribución:

 

Inversión Financiada Directa

Inversión Financiada Condicionada

Total

I. Comisión Federal de Electricidad

35,198.9

1,650.3

36,849.2

II. Petróleos Mexicanos

28,407.6

0.0

28,407.6

 

 

 

 

Total

63,606.5

1,650.3

65,256.8

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:

I. Hidrocarburos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos, Pemex Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que a continuación se señalan:

A cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 585 millones 597 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un pago de 4,110 millones 437 mil pesos. Estos anticipos incluyen ADEFAS de 2005 por un monto de 49,879.9 mdp. Estos anticipos se acreditarán contra el derecho que resulte en la declaración anual.

Durante el ejercicio fiscal de 2006 Pemex Exploración y Producción no efectuará los pagos provisionales mensuales del derecho ordinario sobre hidrocarburos, en los términos previstos en el Capítulo XII del Título II de la Ley Federal de Derechos y sus disposiciones transitorias.

II. Enajenación de gasolinas y diesel

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 54 millones 495 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos.

El pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se podrán modificar cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

Cuando la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa negativa, del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el segundo no fueran suficientes, se podrá acreditar contra el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos, que establece el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

III. Pagos del impuesto al valor agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente.

IV. Determinación y pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

V. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex Exploración y Producción, estarán a lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.

b) A cuenta del impuesto sobre rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción de Pemex Exploración y Producción, deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 6 millones 628 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 46 millones 524 mil pesos.

El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007 y contra el impuesto que resulte, se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

VI. Importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

VII. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 36.50 dólares de los Estados Unidos de América, Pemex Exploración y Producción pagará un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 6.5% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 36.50 dólares de los Estados unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

La recaudación anual que genere la aplicación del aprovechamiento sobre rendimientos excedentes, se destinarán en su totalidad a las Entidades Federativas en los términos que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Pemex Exploración y Producción calculará y efectuará anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de 2007. Pemex Exploración y Producción presentará ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2007, en la que podrá acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

Este Aprovechamiento se acreditará contra el Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización o en caso de resultar insuficiente, contra el Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos, previstos en los artículos 256 y 254, respectivamente, de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Otras obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de 2007 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 257, último párrafo de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2006, será por una estimación máxima de 3,478.0 y 1,868.3 miles de barriles diarios en promedio, respectivamente.

Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

I.        Al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos.

II.       Cuando conforme al Código Fiscal de la Federación, se permita que la tasa de recargos por prórroga incluya actualización, se aplicarán sobre los saldos las siguientes tasas, durante los periodos que a continuación se señalan:

a)         Tratándose de pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1% mensual.

b)         Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25% mensual.

c)         Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50% mensual.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y los Estados, organismos autónomos por disposición Constitucional de éstos y los Municipios, por la otra, en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas, por la otra, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las propias Entidades Federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías ó vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco federal.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6-bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2006, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:

I.        La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II.       Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III.      Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

Durante el ejercicio fiscal de 2006, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2006, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2006, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia -correspondiente.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se podrá destinar a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en el que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:


 

 

MES

FACTOR

Enero

1.0380

Febrero

1.0379

Marzo

1.0345

Abril

1.0298

Mayo

1.0262

Junio

1.0288

Julio

1.0297

Agosto

1.0257

Septiembre

1.0242

Octubre

1.0177

Noviembre

1.0132

Diciembre

1.0071

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2005, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2006, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días de julio de 2006, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal 2006, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2006, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2006, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2005, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en el que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

MES

FACTOR

Enero

1.0380

Febrero

1.0379

Marzo

1.0345

Abril

1.0298

Mayo

1.0262

Junio

1.0288

Julio

1.0297

Agosto

1.0257

Septiembre

1.0242

Octubre

1.0177

Noviembre

1.0132

Diciembre

1.0071

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2006 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2005, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2006, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días del mes de julio 2006 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería de la Federación en los términos de este párrafo, serán los netos de gasto de recaudación que autorice el Código Fiscal de la Federación.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, que dé a conocer Banco de México dentro del periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la tasa de rendimiento de los mismos.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la concentración, debiendo contar siempre con la validación respectiva del órgano interno de control de la dependencia de que se trate.

Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de los recursos autogenerados por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquiera otra vía, de las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación, culturales y de formación para el trabajo del sector público, independientemente de que sean organismos descentralizados u órganos desconcentrados, y serán aplicados por éstos para gastos de sus objetivos y programas institucionales. La cuantía o la disponibilidad de recursos autogenerados a que se refiere este párrafo, no dará lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, ni tampoco dará lugar para que la Federación, los gobiernos estatales y municipales reduzcan o limiten su obligación de destinar recursos crecientes a la educación pública.

Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, a que hace referencia el párrafo anterior, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el origen y aplicación de los recursos autogenerados.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo.

Las dependencias de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2006, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2005 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio, en la Tesorería de la Federación, los recursos no devengados.

Los recursos públicos remanentes a la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto de una dependencia, deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos que en el contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier Entidad Transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje sobre el monto de dichos ingresos, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por su Junta de Gobierno y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.

Artículo 14. Se aplicará el régimen establecido en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 15. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:

I.        Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.

II.       Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.

III.      Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

IV.     Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente

a)         Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá voto de calidad, y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2006, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

b)         El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,000 millones de pesos para el año de 2006.

c)         El monto total se distribuirá de la siguiente manera:

1.       750 millones de pesos se destinarán a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología en fuentes alternativas de energía, así como a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de la micro y pequeña empresa.

2.       750 millones de pesos se destinarán a proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico.

3.       2,500 millones de pesos se distribuirán entre el resto de los solicitantes.

           En el caso de que al término del tercer trimestre del ejercicio fiscal 2006, las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a los numerales 1 y 2 no fueran suficientes para asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para incrementar el monto establecido en el numeral 3.

d)         El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2007, el monto erogado durante el ejercicio anterior, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

          El contribuyente podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

          La parte del estímulo fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el estímulo fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del estímulo fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

V.      Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.

VI.     Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:

a)         Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b)         Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c)         Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d)         Vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismo en carreteras federales o concesionadas y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

          Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.

VII.    Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a)         Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.

          Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

          En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b)         Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

          Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

          El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

VIII.   Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

          Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales.

          El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2006.

          Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $ 747.69 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de
$7,884.96 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 mensuales.

          La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

          Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

          Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

          El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

          Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IX.     Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.

          Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

          El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

          En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

          El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.

          Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

X.      Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

          Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

          El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

          El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

          Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

          Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.

XI.     Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.

XII.    Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel marino especial.

          En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.

          Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante simplificado.

          Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2006. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.

          El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:

1.         Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2006.

2.         Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2006.

          Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:

a)      Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.

b)      Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:

1.         Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en las que haya utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.

             En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.

             Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.

             Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.

2.         Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:

i)        Nombres de las embarcaciones;

ii)       Matrículas de las embarcaciones;

iii)      Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;

iv)      Capacidad de carga de combustible, y

v)       Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.

3.         Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.

          El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, IX y X del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IX y X del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.

Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I.        Los relacionados con comercio exterior:

a)         A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b)         A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II.       A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2005.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 19. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo primero de esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Las adecuaciones y el ejercicio de los recursos presupuestarios que, en su caso sean necesarios para el pago de obligaciones derivadas de contribuciones federales, estatales o municipales, así como para las obligaciones contingentes que se generen por resoluciones emitidas por autoridad competente, se sujetarán estrictamente a lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006 y los demás ordenamientos aplicables.

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la Federación de la dependencia, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación de los ingresos, desagregando el artículo 1o., rubro A, fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III, numeral 3 y VI, numerales 19, inciso D, 21 y 23, de esta Ley.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir dictámenes, así como para recibir notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias y entidades.

Sólo se podrá emitir dictamen de ingresos excedentes, cuando estos sean susceptibles de aplicarse de conformidad con las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Artículo 20. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I.        Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

II.       Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

III.      Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y

IV.     Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades, a más tardar el último día hábil de enero de cada año y durante el ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

Artículo 21. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 la tasa de retención anual será del 0.5%.

Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia
Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:

I.        Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 30 días después de terminado el mes de que se trate.

          La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.

          La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 30 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes del año previo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 30 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de Internet.

II.       Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 30 días después de terminado el trimestre de que se trate.

III.      La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión.

IV.     Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.

          La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

V.      Informes trimestrales relativos a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la presente Ley. Dicha información deberá presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, las cuales podrán publicarla en sus respectivas páginas de Internet, y deberá contener:

a)         Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos.

b)         Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos.

c)         El análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal con respecto a los proyectos de que se trate.

                       La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la información a que hace referencia esta fracción en su página de Internet.

Artículo 24. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los tomos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberán incluir en Informe a que se refiere el párrafo anterior, la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

1. Avance en el padrón de contribuyentes.

2. Información estadística de avances contra la evasión y elusión.

3. Avances contra el contrabando.

4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.

5. Plan de recaudación.

Artículo 26. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2006, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el
mismo año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la información a que hace referencia este artículo en su página de Internet.

Artículo 28. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2006. Estas Comisiones determinarán a más tardar el 15 de abril de 2006 si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá hasta el 15 de agosto de 2006 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas, debiéndose publicar en la página de Internet de dicha Secretaría a más tardar el 30 de junio del 2006.

Artículo 29. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.

Artículo 30. El Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2006 un estudio integral que analice el grado de cumplimiento de la Banca de Desarrollo, de sus objetivos legales e informe acerca de su financiamiento neto, su comparativo de financiamiento con el programado, su canalización de crédito en términos reales durante los últimos cinco años y sobre su canalización de crédito respecto del Producto Interno Bruto. Adicionalmente, informará sobre el costo de operación de las instituciones y el comparativo de los gastos de administración respecto a la cartera total y gastos de administración respecto a su margen financiero, así como un informe sobre su índice de capitalización, fuentes de recursos financieros y fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar la información a que hace referencia este artículo en su página de Internet.

Artículo 31. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.

I.        Nombre, denominación o razón social.

II.       Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.

III.      Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.

La información así obtenida no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los datos a que se refiere el presente artículo podrán ser objeto de difusión pública.

Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio de 2006, el Presupuesto de Gastos Fiscales.

Este comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2007 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.

Artículo 33. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2006, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Artículo 34. En los informes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación. Para los efectos de este artículo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la información que éstos requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 35. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante convenio con cada una de las entidades federativas, deberá realizar un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más eficaz el impacto de dichos recursos en la población. Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero de 2006.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en la página de Internet de dicha Secretaría, así como entregarse a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2006. Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, la que determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de julio de 2006 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, con las modificaciones respectivas y publicarlo en la página de Internet de la citada Secretaría.

Artículo 36. En el ejercicio fiscal de 2006, toda Iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo de la disposición de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;

2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;

3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y

4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Estas disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la Iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

Artículo 37. Se autoriza al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria, la información estadística en materia de finanzas públicas que éste requiera. La solicitud de información se hará por escrito y deberá ser entregada por dichas dependencias del Gobierno Federal en los siguientes 20 días naturales, respetando en todo momento la información reservada en los términos de la legislación aplicable.


 

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2006.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2005, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en la fracción III del artículo 8 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

Cuarto. Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan", publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables y la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento e instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables.

Para todos los efectos establecidos en la presente Ley y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, los recursos que integran el patrimonio del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero o de cualquiera de los vehículos financieros, a que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán, en todo momento, a lo señalado en el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones aplicables en la materia.

Quinto. El Servicio de Administración Tributaria implementará un Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes que tendrá por objeto verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, lo que permitirá un adecuado control de las obligaciones fiscales y aduaneras de los contribuyentes. Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, encuentre su fundamento en disposición prevista en el Código Fiscal de la Federación.

Para la realización del Programa anteriormente descrito, el Servicio de Administración Tributaria deberá otorgar a los contribuyentes la asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Los particulares, que por el monto de los ingresos que obtengan, se encuadren en el régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 quedarán liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas a las personas a que hace referencia este párrafo, para que puedan corregir su situación fiscal.

Las Entidades Federativas y sus municipios podrán realizar de manera total o parcial el Programa previsto en el presente artículo, siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Sexto. Las regulaciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz, leche y fríjol serán las siguientes:

I.        Disposiciones en materia de maíz amarillo.

          En los casos en los que se requiera importar maíz amarillo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán el arancel que aplicará a la cuota adicional en consulta con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y con el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz.

          En lo referente a su importación, se asegurará no poner en riesgo el suministro de materia prima a los consumidores industriales, pecuarios y formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios. En el marco de estas consideraciones, se aplicarán los criterios de asignación siguientes:

a)         Las cuotas mínimas y adicionales se asignarán a la industria, al sector pecuario y de alimentos balanceados que utilizan maíz amarillo.

b)         Las cuotas adicionales se otorgarán una vez que los consumidores manifiesten por escrito sus compromisos de compra de granos nacionales en el esquema de agricultura por contrato y/o complementariamente con operaciones de contratos de compra-venta, y éstos queden registrados ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los casos de excepción serán resueltos en el Comité Sistema Producto Maíz.

c)         Para aquellos industriales consumidores de maíz amarillo que acrediten ante Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA/SAGARPA) compromisos de agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos nacionales, equivalentes a por lo menos el 25% del consumo anual auditado de maíz amarillo importado bajo cuota en 2005, o en su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2006 de maíz importado bajo cuota, se aplicarán los siguientes lineamientos de asignación:

             La cantidad de cuota adicional asignada a cada solicitante, será el equivalente al consumo anual auditado de granos en 2005 o, en su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2006 de maíz amarillo total, menos la cantidad recibida de cupo mínimo en 2006, menos el 25% del consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación de cuota mínima de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota.

d)         Para los solicitantes del Sector Pecuario y de alimentos balanceados, que acrediten ante ASERCA/SAGARPA compromisos de adquisición de granos forrajeros nacionales de por lo menos el 25% del consumo anual auditado de 2005 de maíz amarillo importado bajo cuota o en su caso, el consumo reportado para la asignación de cupo mínimo de maíz amarillo en 2006, a través de agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos forrajeros nacionales, se aplicarán los siguientes lineamientos de asignación:

             La cantidad de cuota adicional asignada a cada solicitante, será el equivalente al consumo anual auditado de grano forrajero total de 2005 o, en su caso, al reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006, menos la cantidad recibida de cuota mínima en 2006, menos el 25% del consumo anual auditado, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006, de maíz amarillo importado bajo cuota.

             Las cantidades que se determinen de acuerdo con los procedimientos señalados en los incisos c) y d) podrán ser incrementadas en caso de una ampliación de la capacidad instalada o utilizada de 2006 respecto a la de 2005. Dicha ampliación, deberá estar debidamente certificada por un auditor externo autorizado.

e)         Para empresas que no se ajustan con los incisos c) y d), se les asignará una vez el promedio mensual del consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2006 o consumo anual auditado de granos en 2005, en caso de no haber solicitado cuota mínima en 2006 o no tener antecedentes de importación.

f)          El Ejecutivo Federal creará condiciones objetivas mediante el establecimiento de un programa especial para incrementar y fortalecer significativamente la producción y productividad de maíz amarillo y granos forrajeros, para asegurar que se cumplan los esquemas de sustitución de importaciones, conversión productiva y agricultura por contrato a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que deberá promover con antelación el objetivo de sustituir importaciones con esquemas de agricultura por contrato o conversión productiva en reuniones regionales entre productores e industriales consumidores, así como los productores pecuarios, de acuerdo con un calendario límite de realización de las reuniones hasta el 31 de mayo para el ciclo primavera-verano, y hasta el 31 de diciembre para el ciclo otoño-invierno. Los contratos de compra-venta se podrán firmar en cualquier época del año.

La promoción consistirá en informar sobre el procedimiento de contratación y acreditación de los contratos de agricultura o de compra-venta, informando a su vez sobre los montos, porcentajes e instrumentos correspondientes a la conversión productiva y agricultura por contrato con base en las Reglas de Operación del Programa correspondiente y sus lineamientos específicos en los siguientes conceptos:

I)       Monto del Ingreso Objetivo para los productores cubiertos y regiones.

II)      Base en zona de consumo acordada entre los productores, industriales consumidores y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

III)     Base regional diferencial para maniobras y fletes cortos de los productores dependiendo de las distancias entre las zonas de producción y las bodegas locales de consumo acreditadas para este propósito.

IV)     El precio de indiferencia del maíz amarillo tomará en consideración las siguientes definiciones: el precio internacional (CBOT), el tipo de cambio, la base a frontera o puerto de entrada mexicano, los costos aduanales y de internación, la base de puerto de entrada o frontera mexicana a zona de consumo y la base regional. La metodología será publicada en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de marzo de 2006.

V)      Apoyo complementario al ingreso que pagará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para cubrir el diferencial entre el Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de agricultura por contrato para proteger la competitividad de la cadena productiva.

          Este apoyo se establecerá en lo referente a su monto y plazo de entrega en el cuerpo del contrato.

VI)     Coberturas de precios para garantizar el Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de Indiferencia del Industrial Consumidor, las cuales deberán otorgarse a los agentes económicos involucrados en la firma de los contratos.

VII)    Apoyo a compensación de bases para realizar oportunamente la compensación correspondiente a la parte afectada por fluctuaciones de precio y niveles de base.

VIII)   Formato tipo para agricultura por contrato y conversión productiva incluyendo cláusulas de incumplimiento que apliquen penalizaciones y den garantía de abasto incluyendo las necesarias cuotas adicionales.

g)         La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero para el ciclo primavera verano y a más tardar el 31 de julio para el ciclo otoño invierno, las modificaciones a las áreas de influencia logística para efectos del registro de los convenios de agricultura por contrato de granos, así como las Bases en Zona de Consumo y Base Regional.

             Para el caso de las plantas establecidas en los estados de Yucatán, Quintana Roo, Campeche y Tabasco se les asignarán, de la cuota adicional, 5 veces el promedio mensual de consumo auditado de granos forrajeros del 2005 o, en su caso, el del periodo reportado para la asignación del cupo mínimo de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota.

             En el caso de plantas establecidas en otros estados que comprueben ante ASERCA/SAGARPA la imposibilidad de realizar agricultura por contrato, también se les dará el tratamiento antes citado.

h)         En el caso de que existan incumplimientos en agricultura por contrato por parte del vendedor o siniestros que sean dictaminados por SAGARPA, previa consulta con el Comité del Sistema Producto Maíz, la Secretaría de Economía otorgará oportunamente cupos adicionales equivalentes al volumen del incumplimiento.

i)          ASERCA/SAGARPA deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento de acreditación al que hacen referencia los incisos c), d) y e) a más tardar el último día hábil de marzo de 2006. Dicho procedimiento estipulará los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes para poder obtener la acreditación.

          La publicación del Acuerdo que regule la asignación de la cuota adicional para el 2006, deberá hacerse a más tardar el 15 de junio y el trámite de asignación no será mayor a diez días hábiles.

II.       Disposiciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz blanco.

          Para el caso de maíz blanco, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior a 36.3% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

          No se autorizarán cuotas de importación de maíz blanco en la República Mexicana excepto en casos comprobados de desabasto nacional para los Estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Chiapas. En los estados en los que se autoricen dichas cuotas, éstas serán asignadas de acuerdo con los lineamientos publicados por la Secretaría de Economía. ASERCA aplicara un esquema de planeación de cosechas regionales y sus zonas de influencia, que garanticen el mejor proceso de comercialización en consulta con productores y comercializadores para el desarrollo equitativo de mercados regionales en el seno del Comité Sistema Producto Maíz.

          Las cuotas autorizadas de maíz blanco para los Estados mencionados en el párrafo anterior serán por un equivalente a cinco veces el consumo mensual promedio auditado en el 2005 y se otorgarán dentro de la cuota mínima, excepto para Chiapas donde dicho cupo será de dos veces el consumo mensual promedio auditado en el 2005 y Yucatán donde dicho cupo será de 10 veces el consumo mensual. Dichos montos serán reducidos en función de la producción nacional y de los apoyos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para la movilización de cosechas nacionales y conforme a la metodología de determinación de déficit de abasto regional establecida por la Secretaría de Economía y ASERCA.

          En lo referente al estado de Chiapas, el periodo de importación será del 1o. de noviembre al 15 de diciembre.

          El Ejecutivo Federal, creará una reserva de cuota mínima, para cubrir los requerimientos de importación de maíz blanco para el 2o. semestre de 2006; la cual, por estar etiquetada para los consumidores de esta variedad específica de grano, no interferirá con la asignación de cuotas adicionales para los solicitantes de cupo de maíz amarillo.

          La condición previa a la autorización de cuotas mínimas de importación para el segundo semestre será la celebración de contratos de compra-venta o agricultura por contrato de cosechas nacionales del ciclo anterior.

          Los industriales y comercializadores consumidores de maíz blanco presentarán con antelación sus compromisos de adquisición de cosecha nacional, a través de agricultura por contrato o contratos de compra-venta, los cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para tal efecto se dará prioridad en el ciclo Primavera-Verano a los Estados de Jalisco y Chiapas y en el ciclo Otoño-Invierno a Sinaloa y Tamaulipas en cuyos casos los contratos se firmarán por el 50% de las compras auditadas en 2005 de cada empresa en dichos estados.

          La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de ASERCA deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero para la cosecha del ciclo agrícola Otoño-Invierno y a más tardar el 31 de julio para la cosecha del ciclo agrícola Primavera-Verano, todos los criterios aplicables al pago de los apoyos correspondientes.

          La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que el productor debidamente registrado y autorizado ante la misma, reciba el apoyo complementario al Ingreso Objetivo dentro de los quince días hábiles posteriores a la comprobación de la operación de compra-venta, sin perjuicio de los adelantos que se convengan. Para tal efecto, podrá habilitar a las organizaciones de productores o a la industria como ventanilla de trámite a través de Almacenes Generales de Depósito.

          El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, convocará a la constitución del Consejo Promotor y Regulador de la Cadena Maíz Tortilla, en el que estarán representados los diversos sectores que intervienen en dicha cadena, de conformidad con la convocatoria que para tal efecto emitan las Secretarías antes mencionadas. La convocatoria para la constitución del Consejo, deberá ser emitida a más tardar el 16 de enero de 2006. El Consejo será la instancia representativa de consulta para las Secretarías convocantes para los temas de fomento, producción y comercialización de la cadena maíz-tortilla.

          El Precio de Indiferencia del Maíz Blanco en Zona de Consumo será el del maíz amarillo como se define en el presente Ordenamiento más un sobreprecio del 13% de dicho valor por tonelada. Este precio de indiferencia para maíz blanco será equivalente al precio piso en cada zona de consumo.

III.      Disposiciones en materia de importación, producción y comercialización de frijol.

          Para el caso del frijol, el Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior al 23.5% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

          Las cuotas mínimas libres de arancel de frijol acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, estarán sujetas a licitación bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora. Dicha licitación, en cuanto a las fechas para realizarse deberá ser concertada entre la Secretaría de Economía, ASERCA y el Sistema Producto Fríjol en el mes de enero.

          Las importaciones de frijol por encima de las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio, en ningún caso podrán rebasar el 10% del total de las cuotas mínimas libres de arancel y serán asignadas a través de licitaciones públicas bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora con un precio piso que resultará de la adición del 11.72%, correspondiente al valor anual del monto de desgravación arancelaria, al precio declarado y comprobado del frijol de importación en punto de origen expresado en pesos mexicanos por kilogramo.

          El Ejecutivo Federal creará las condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones y Adquisición de frijol de Producción Nacional. Dicho Programa tendrá dos vías
de adquisición de frijol de producción nacional, la efectuada mediante el Acopio y Comercialización de Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA por 320,000 toneladas y la adquisición hasta por 680,000 toneladas a través de contratos de compra-venta entre los productores y sus Organizaciones Económicas y de no contar éstas con capacidad suficiente, a través de Empresas Comercializadoras en los Estados de Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas). Las bases mínimas para ambas formas de adquisición de frijol deberán contener:

a)         La integración y registro ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Economía, del Padrón de Productores, Organizaciones Económicas y se promoverá la participación de las Empresas de los propios Productores.

b)         El precio de compra al Productor en el Programa, que será de $0.50 adicional por kilogramo al Precio de referencia del programa.

c)         La Norma de Calidad del Productor para el Programa que tomará como referencia las calidades comerciales, conforme a las normas aplicables.

d)         Forma de pago del apoyo complementario por kilogramo, habilitando para tal efecto como ventanilla de trámite a ASERCA, Organizaciones Económicas y Empresas Participantes.

          El precio de referencia del programa tomará como base de cálculo el promedio de los precios estimados de entrada de frijol a las principales centrales de abasto del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, de las variedades de frijol negros, pintos y claros durante 2005 y de los precios del frijol negros, pintos y claros excepto bayo de importación en punto de origen de Estados Unidos durante 2005, expresados en pesos mexicanos por kilogramo, aplicando una reducción del 20% para el frijol bayo.

IV.     Disposiciones en materia de leche.

A.         Importación de Leche.

             De los cupos libres de arancel de la fracción arancelaria 1901.90.05, de conformidad con lo publicado en el D.O.F. del 22 de abril de 2005, y de las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01, se asignarán directamente 100 mil toneladas a LICONSA, S.A. de C.V., para su Programa de Abasto Social de Leche. Del remanente de los mismos, el 20% se asignará de manera directa, a través de la Secretaría de Economía, a las empresas industriales del sector privado que no puedan cubrir el 70% de compra de leche fluida, leche en polvo y otros sólidos de leche de producción nacional de sus consumos totales auditados de productos lácteos.

             La condición previa para la asignación directa del restante 80% de los cupos libres de arancel será que cada empresa presente sus consumos auditados en volumen de leche fluida, de leche en polvo y otros sólidos de leche de producción nacional y de leche en polvo importada de 2005, así como sus compromisos de adquisición de leche de producción nacional para 2006, los cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría de Economía. Para que un solicitante pueda acceder a dichas cuotas, la participación del consumo de leche en polvo importada, no deberá sobrepasar el 30% de la suma de los consumos auditados de leche en polvo y de leche fluida convertida a sólidos totales, utilizando el factor de 8.5.

             Los cupos adicionales equivalentes a un 46% de los cupos libres de arancel señalados en el primer párrafo destinados a la industria, serán asignados directamente a ese sector.

             En adición se convocará a licitaciones públicas bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora con un precio piso, que establecerá la Secretaría de Economía tomando en cuenta los subsidios a la exportación de leche en polvo de Estados Unidos y la Unión Europea.

             La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la obligación de verificar el origen de las importaciones de lácteos que ingresan al país bajo las preferencias arancelarias establecidas en los tratados de libre comercio vigentes, de las fracciones arancelarias 04.02.10.01, 04.02.21.01, 04.04.10.01 y 19.01.90.05, conforme a los procedimientos legales aplicables, informando trimestralmente los resultados al Congreso de la Unión.

B.         Programa de Adquisición de Leche de Producción Nacional.

             El Ejecutivo Federal, creará las condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones de Leche en Polvo y Adquisición de Leche de Producción Nacional.

             En el marco de dicho programa, la leche será adquirida directamente por LICONSA durante todo el año por un volumen de hasta 350 millones de litros a través de la oferta directa de los productores de leche de vaca, mediante registro de productores.

             Adicionalmente se podrá realizar adquisición de excedentes de leche hasta por 250 millones de litros mediante la oferta directa a LICONSA a través de las Organizaciones Gremiales de Productores Lecheros.

             Para las modalidades de adquisición de excedentes de leche, los padrones de productores, organizaciones y empresas participantes se registrarán con fecha límite al 31 de marzo ante ASERCA, para lo cual, dicha institución deberá publicar las bases del Programa de Adquisición de Excedentes de Leche de Producción Nacional a más tardar el 15 de febrero.

             Los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, liquidarán a los pequeños productores de hasta mil litros diarios, por litro entregado en el esquema del Programa de Adquisición de Leche de Producción Nacional, un apoyo adicional de $0.20 (pesos mexicanos) previa comprobación de la entrega ante las instancias acreditadas en el presente ordenamiento. No podrán recibir este apoyo aquellos que importen leche a través de los cupos de importación libres de arancel, autorizados por la Secretaría de Economía.

             Las bases mínimas de adquisición de leche anual y excedentaria serán las siguientes:

a)       Registro del Padrón de Productores de Leche de Vaca.

b)       El precio de compra al productor en el Programa será igual al Precio de Referencia del Programa.

c)       La calidad de la leche del productor para el Programa será con base en leche fría, tomando como referencia la norma NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema producto leche-alimento lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones fisicoquímicas y sanitarias y métodos de prueba.

             El Precio de Referencia del Programa será el de la leche entera en polvo importada e internada en el país convertida en litros, mas un 20% del valor que resulte por litro correspondiente a 3.5% por debajo del nivel de la tasa arancelaria preferencial fuera de cupo de la leche entera en polvo para el año 2006 en el marco del TLCAN.

             La base para determinar el Precio de Referencia del Programa será el cociente entre el valor y el volumen de las importaciones totales del semestre comprendido de abril a septiembre de 2005 de leche entera en polvo que reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los reportes mensuales de importación expedidos por la Administración General de Aduanas que vienen expresados en pesos mexicanos por kilogramo. La proporción por litro de leche fluida se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5, que es el factor mundialmente aceptado. Los gastos de internación al país y aduanales, fletes y seguro en México, se tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo reportado por la Administración General de Aduanas.

             Derivado de lo anterior, la fórmula de cálculo para el Precio de Referencia del Programa por litro de leche fluida será la suma del precio de importación de la leche entera en polvo en aduana mexicana por kilogramo dividido entre 8.5, mas el producto del valor anterior multiplicado por el factor 0.08, mas el producto del valor anterior multiplicado por el factor 0.2.

             Los recursos fiscales necesarios para los gastos de operación de los Centros de Acopio de LICONSA en el marco del Programa de Sustitución de Importaciones de Leche en Polvo
y Adquisición de Leche de Producción Nacional serán de $0.20 por litro acopiado.

Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su Junta de Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales, conforme a lo siguiente:

I.        La condonación total o parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen tales recargos y multas para el propio contribuyente.

          Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá exhibir toda la información y documentación que considere necesaria o conveniente que acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.

          En caso de que la autoridad considere viable la condonación, la autoridad y el contribuyente celebrarán el convenio respectivo, dentro de los 40 (cuarenta) días posteriores a la fecha en que se haya presentado la documentación correspondiente.

          La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá el tipo de casos o supuestos en que procederá la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se refiere este artículo, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

II.       La condonación total o parcial de recargos y multas procederá aun y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

III.      Asimismo, la condonación total o parcial de recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante la propia autoridad hacendaria o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV.     Sin perjuicio de la condonación total o parcial de recargos o multas que, en su caso, acuerde la autoridad con el contribuyente, la Junta de Gobierno igualmente podrá acordar con el contribuyente el pago a plazos de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades, conforme lo establece el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, la autoridad fiscal podrá eximir la garantía del interés fiscal cuando el contribuyente no tenga posibilidad de otorgarla.

V.      En caso de que el contribuyente incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del convenio que se llegue a celebrar con la autoridad, se tendrá por rescindido de pleno derecho y, por lo tanto, las autoridades fiscales competentes iniciarán de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.

VI.     No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)         La determinación de los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código Fiscal de la Federación.

b)         Los créditos se hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código Fiscal de la Federación.

c)         Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.

d)         Se trate de impuestos retenidos o recaudados.

VII.    La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.

          La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo.

Octavo.- Los patrones y demás sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos fiscales con el Instituto Mexicano del Seguro Social, generados antes del 1 de octubre de 2005, que deriven de cuotas obrero patronales, así como de infracciones a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, siempre que los paguen en una sola exhibición el monto total de los mismos, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, conforme a lo siguiente:

I.       Para tales efectos, los patrones y demás sujetos obligados deberán manifestar por escrito al Instituto, a más el 28 febrero de 2006, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, así como la fecha en que efectuarán el pago de sus adeudos, debiendo garantizar el interés fiscal.

II.      La condonación será en los siguientes porcentajes:

a)         Si el pago se efectúa del 1 de enero al 28 de febrero de 2006, la condonación de los recargos y multas será del 100%;

b)         Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30 de marzo de 2006, la condonación de los recargos será del 90% y de 100% de multas;

c)         Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30 de abril de 2006, la condonación de los recargos será del 80% y de 90% de multas;

d)         Si el pago se efectúa entre el 1 y el 31 de mayo de 2006, la condonación de los recargos será del 70% y de 90% de multas;

e)         Si el pago se efectúa entre el 1 y el 30 de junio de 2006, la condonación de los recargos será del 60% y de 90% de multas, y

f)          Si el pago se efectúa entre el 1 y el 31 de julio de 2006, la condonación de los recargos será del 50% y de 80% de multas.

III.     El Instituto podrá requerir al patrón o sujeto obligado todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.

IV.     La condonación de recargos y multas procederá aun y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 40 C de la Ley del Seguro Social, dicha condonación será en proporción al saldo insoluto del adeudo, y el Instituto en ningún caso estará obligado a devolver cantidad alguna por concepto de recargos y multas pagadas.

V.-    Asimismo, la condonación total de recargos y multas también procederá aun y cuando los mismos deriven de cuotas obrero patronales, que estén siendo objeto de impugnación por parte del patrón o sujeto obligado y que medie desistimiento de éste.

VI.-   Sin perjuicio de la condonación total o parcial de recargos o multa que, en su caso, acuerde el Instituto con el patrón o sujeto obligado, el H. Consejo Técnico igualmente podrá acordar también el pago a plazos de las cuotas obrero patronales respecto de las que se causaron los recargos y multas condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades.

VII.- En caso de que el patrón o sujeto obligado no cumpla con sus obligaciones señaladas en su solicitud, se le tendrá por desistido de la misma.

VIII.- No procederá la condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el patrón o sujeto obligado, se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.         La determinación de las cuotas obrero patronales respecto de las que se causaron los recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos de la Ley, y

b.         Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.

IX.-   La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.

Tratándose de recargos respecto de créditos fiscales derivados de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna y respecto de la condonación de la multa en las fechas y los porcentajes indicados, aplicará respecto de los créditos generados hasta antes del 1 de septiembre de 2005.

El Consejo Técnico del Instituto podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.

El Instituto Mexicano del Seguro Social informará trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este artículo.

Noveno.- Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine, conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.1; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este artículo.

México, D.F., a 14 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.