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SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo . Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se establecen medidas para impulsar el desarrollo de los talleres familiares.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 123 de la propia Constitución y 13, 31, 32, 32-bis, 34, 35, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 351, 352 y 353 de la Ley Federal del Trabajo, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Federal del Trabajo prevé un Capítulo específico para regular a los talleres familiares, concepto bajo el cual se comprenden a aquellos establecimientos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos;

Que la propia Ley Federal del Trabajo señala que no son aplicables a los talleres familiares las disposiciones de dicha Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad, y que la Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de tales normas;

Que la Nueva Cultura Laboral se fundamenta en valores que establecen como eje principal a la persona y su trabajo dentro de una economía globalizada y que las políticas públicas deben reconocer al núcleo primario de nuestra sociedad que es la familia, como premisa natural para el desarrollo de actividades;

Que es de interés de este Gobierno adoptar las medidas necesarias para impulsar el crecimiento y desarrollo de los talleres familiares, como una alternativa para que las familias mexicanas puedan incrementar sus ingresos y mejorar su nivel de vida;

Que para la consecución de ese objetivo se estima pertinente contribuir a la formación profesional de los integrantes de los talleres familiares; brindarles asesoría para mejorar las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en sus actividades productivas; fortalecer su acceso a financiamiento; facilitar la adquisición oportuna a bienes y servicios que procuren el bienestar del núcleo familiar y, en general, elevar el nivel de vida de los integrantes de los talleres familiares;

Que para estos efectos se deben coordinar las acciones y programas que el Gobierno Federal puede poner a disposición de los talleres familiares y, al mismo tiempo, establecer las bases mínimas que permitan a los integrantes de este tipo de organizaciones productivas, acceder a los beneficios conducentes, con la mayor sencillez y simplicidad posibles, y

Que se ha estimado necesario poner énfasis en la protección de la salud de los integrantes de los talleres familiares y, para ello, reforzar la difusión de los servicios que, en materia de salud, ofrecen las instancias respectivas, ya sea a través del denominado “seguro popular”, o mediante los diferentes esquemas de aseguramiento contemplados en la Ley del Seguro Social, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto tiene por objeto establecer las medidas para impulsar el desarrollo de los talleres familiares a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y beneficiar a sus integrantes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los talleres familiares se podrá desarrollar cualquier actividad lícita, ya sea para la prestación de servicios o para la producción y comercialización de bienes.

ARTÍCULO TERCERO.- Para tener acceso a los beneficios que se señalan en el presente decreto, el propietario del taller familiar deberá registrarse ante la Secretaría de Economía, en los términos que para tal efecto establezca dicha dependencia.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ofrecerá programas de asesoría y orientación a los talleres familiares respecto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad, higiene
y medio ambiente de trabajo. Dichos programas deberán contemplar mecanismos de apoyo para facilitar y, en su caso, simplificar el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Los talleres familiares podrán celebrar compromisos voluntarios con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para solventar las deficiencias que pudieran presentar en esta materia.

. ARTÍCULO QUINTO.- El Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores adoptará las medidas pertinentes para que un porcentaje de la operación crediticia obtenida directamente del público inversionista y del Sistema Financiero Mexicano, sin utilizar recursos fiscales, se otorgue en beneficio de los integrantes de los talleres familiares.

Para tales efectos, el referido Fondo deberá determinar los requisitos mínimos que los integrantes de los talleres familiares deberán acreditar para que puedan acceder a estos beneficios.

El Fondo deberá asegurar que el porcentaje de los créditos que se otorguen a los  integrantes de los talleres familiares, no pongan en riesgo la estabilidad financiera y la viabilidad operativa del propio Fondo.

ARTÍCULO SEXTO.- Los talleres familiares debidamente registrados tendrán acceso directo a los apoyos que otorga la Secretaría de Economía, a través de sus diversos programas de financiamiento de actividades productivas y de apoyo de capacitación y consultoría.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Programa de Apoyo a la Capacitación, diseñará actividades de capacitación dirigidas a los integrantes de los talleres familiares, destinadas a incrementar la productividad y, consecuentemente, la competitividad de los mismos.

ARTÍCULO OCTAVO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Programa de Apoyo al Empleo, brindará a los integrantes de los talleres familiares asistencia técnica, administrativa y de gestión; capacitación laboral a corto plazo, así como apoyos económicos para la adquisición de herramientas, equipo y maquinaria, en función de sus características y las del mercado laboral, a fin de crear o consolidar proyectos productivos rentables.

ARTÍCULO NOVENO.- La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, promoverá la incorporación de los integrantes de los talleres familiares al Sistema de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social diseñará una campaña de difusión para que, en su caso, los integrantes de los talleres familiares puedan disfrutar de los beneficios de los diferentes esquemas de aseguramiento contemplados en la Ley del Seguro Social.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicará a favor de los talleres familiares, los esquemas tributarios simplificados aplicables en el régimen de pequeños contribuyentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales vigentes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las secretarías de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Turismo deberán revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que tengan a su cargo, para hacerlos acordes a las necesidades de los talleres familiares.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- La Secretaría de Economía, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento administrativo para que los propietarios de los talleres familiares puedan efectuar el trámite a que se refiere el artículo tercero del presente instrumento. El registro deberá empezar a operar a más tardar dentro de los quince días siguientes de la publicación a que se refiere el presente artículo.

TERCERO.- Las secretarías de Economía y Trabajo y Previsión Social, así como las dependencias a que se refiere el artículo décimo segundo del presente Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán a conocer dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento, los programas y acciones concretas de fomento que pondrán a disposición de los talleres familiares para el desarrollo de sus actividades. 

Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.-
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Rodolfo Elizondo Torres.- Rúbrica.