SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL
ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el artículo 74
de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 74.
Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de
enero;
II. El primer
lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El
tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de
mayo;
V. El 16 de
septiembre;
VI. El tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o.
de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo . Federal;
VIII. El 25
de diciembre, y
IX. El que
determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso
de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año 2006 del natalicio de
Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la
fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2005.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen.
Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes
de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se establecen medidas para impulsar el desarrollo
de los talleres familiares.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en los artículos 123 de la propia
Constitución y 13, 31, 32, 32-bis, 34, 35, 39, 40 y 42 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y 351, 352 y 353
de la Ley Federal del Trabajo, y
CONSIDERANDO
Que la Ley
Federal del Trabajo prevé un Capítulo específico para regular a
los talleres familiares, concepto bajo el cual se comprenden a
aquellos establecimientos en los que exclusivamente trabajan los
cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos;
Que la propia
Ley Federal del Trabajo señala que no son aplicables a los
talleres familiares las disposiciones de dicha Ley, con
excepción de las normas relativas a higiene y seguridad, y que
la Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de tales
normas;
Que la Nueva
Cultura Laboral se fundamenta en valores que establecen como eje
principal a la persona y su trabajo dentro de una economía
globalizada y que las políticas públicas deben reconocer al
núcleo primario de nuestra sociedad que es la familia, como
premisa natural para el desarrollo de actividades;
Que es de
interés de este Gobierno adoptar las medidas necesarias para
impulsar el crecimiento y desarrollo de los talleres familiares,
como una alternativa para que las familias mexicanas puedan
incrementar sus ingresos y mejorar su nivel de vida;
Que para la
consecución de ese objetivo se estima pertinente contribuir a la
formación profesional de los integrantes de los talleres
familiares; brindarles asesoría para mejorar las condiciones de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en sus actividades
productivas; fortalecer su acceso a financiamiento; facilitar la
adquisición oportuna a bienes y servicios que procuren el
bienestar del núcleo familiar y, en general, elevar el nivel de
vida de los integrantes de los talleres familiares;
Que para
estos efectos se deben coordinar las acciones y programas que el
Gobierno Federal puede poner a disposición de los talleres
familiares y, al mismo tiempo, establecer las bases mínimas que
permitan a los integrantes de este tipo de organizaciones
productivas, acceder a los beneficios conducentes, con la mayor
sencillez y simplicidad posibles, y
Que se ha
estimado necesario poner énfasis en la protección de la salud de
los integrantes de los talleres familiares y, para ello,
reforzar la difusión de los servicios que, en materia de salud,
ofrecen las instancias respectivas, ya sea a través del
denominado “seguro popular”, o mediante los diferentes esquemas
de aseguramiento contemplados en la Ley del Seguro Social, he
tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente decreto tiene por objeto establecer las
medidas para impulsar el desarrollo de los talleres familiares a
que se refiere la Ley Federal del Trabajo y beneficiar a sus
integrantes.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- En los talleres familiares se podrá desarrollar
cualquier actividad lícita, ya sea para la prestación de
servicios o para la producción y comercialización de bienes.
ARTÍCULO
TERCERO.- Para tener acceso a los beneficios que se señalan en
el presente decreto, el propietario del taller familiar deberá
registrarse ante la Secretaría de Economía, en los términos que
para tal efecto establezca dicha dependencia.
ARTÍCULO
CUARTO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ofrecerá
programas de asesoría y orientación a los talleres familiares
respecto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad,
higiene
y medio ambiente de trabajo. Dichos programas deberán contemplar
mecanismos de apoyo para facilitar y, en su caso, simplificar el
cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Los talleres
familiares podrán celebrar compromisos voluntarios con la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para solventar las
deficiencias que pudieran presentar en esta materia.
. ARTÍCULO
QUINTO.- El Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores adoptará las medidas pertinentes para que un
porcentaje de la operación crediticia obtenida directamente del
público inversionista y del Sistema Financiero Mexicano, sin
utilizar recursos fiscales, se otorgue en beneficio de los
integrantes de los talleres familiares.
Para tales
efectos, el referido Fondo deberá determinar los requisitos
mínimos que los integrantes de los talleres familiares deberán
acreditar para que puedan acceder a estos beneficios.
El Fondo
deberá asegurar que el porcentaje de los créditos que se
otorguen a los integrantes de los talleres familiares, no
pongan en riesgo la estabilidad financiera y la viabilidad
operativa del propio Fondo.
ARTÍCULO
SEXTO.- Los talleres familiares debidamente registrados tendrán
acceso directo a los apoyos que otorga la Secretaría de
Economía, a través de sus diversos programas de financiamiento
de actividades productivas y de apoyo de capacitación y
consultoría.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través
del Programa de Apoyo a la Capacitación, diseñará actividades de
capacitación dirigidas a los integrantes de los talleres
familiares, destinadas a incrementar la productividad y,
consecuentemente, la competitividad de los mismos.
ARTÍCULO
OCTAVO.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través
del Programa de Apoyo al Empleo, brindará a los integrantes de
los talleres familiares asistencia técnica, administrativa y de
gestión; capacitación laboral a corto plazo, así como apoyos
económicos para la adquisición de herramientas, equipo y
maquinaria, en función de sus características y las del mercado
laboral, a fin de crear o consolidar proyectos productivos
rentables.
ARTÍCULO
NOVENO.- La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus
atribuciones, promoverá la incorporación de los integrantes de
los talleres familiares al Sistema de Protección Social en
Salud.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social diseñará una
campaña de difusión para que, en su caso, los integrantes de los
talleres familiares puedan disfrutar de los beneficios de los
diferentes esquemas de aseguramiento contemplados en la Ley del
Seguro Social.
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
aplicará a favor de los talleres familiares, los esquemas
tributarios simplificados aplicables en el régimen de pequeños
contribuyentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales vigentes.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO.- Las secretarías de Desarrollo Social, de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Turismo deberán
revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y
procedimientos que tengan a su cargo, para hacerlos acordes a
las necesidades de los talleres familiares.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo previsto en los artículos
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- La
Secretaría de Economía, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el
procedimiento administrativo para que los propietarios de los
talleres familiares puedan efectuar el trámite a que se refiere
el artículo tercero del presente instrumento. El registro deberá
empezar a operar a más tardar dentro de los quince días
siguientes de la publicación a que se refiere el presente
artículo.
TERCERO.- Las
secretarías de Economía y Trabajo y Previsión Social, así como
las dependencias a que se refiere el artículo décimo segundo del
presente Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias,
darán a conocer dentro de los sesenta días siguientes a la
entrada en vigor del presente instrumento, los programas y
acciones concretas de fomento que pondrán a disposición de los
talleres familiares para el desarrollo de sus actividades.
Dado en la
Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de enero de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.-
La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez
Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de
Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.-
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier
Salazar Sáenz.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Rodolfo
Elizondo Torres.- Rúbrica.