10. Impuesto sobre automóviles nuevos
10.1. La tabla
que se contiene en la fracción I del artículo 3o. de la Ley
Federal del ISAN, actualizada para el ejercicio fiscal de
2006, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la
que se contiene en el rubro G del Anexo 15 de la presente
Resolución.
10.2. Para que
proceda la exención del ISAN en los términos del artículo
8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá
anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio
emitido por la autoridad competente del SAT en el que se
haya autorizado la importación definitiva del vehículo
exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya
autorizado la enajenación previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los
campos de observaciones y clave de permiso del pedimento
respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
10.3. Para los
efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los
fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de
automóviles nuevos, así como los comerciantes en el ramo de
vehículos, deberán solicitar mediante escrito libre a la
Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo
número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código
postal 06300, México, D.F., la asignación de número de
empresa, para integrar la clave vehicular como se indica en
el Anexo 15 de la presente Resolución.
Se deberá adjuntar al
escrito libre, copia de la siguiente información:
- Cédula de identificación fiscal.
- Oficio expedido por la Secretaría
de Economía, mediante el cual se rinde dictamen del
cumplimiento de la NOM-131-SCFI-2004.
- Comprobante de domicilio de la
planta de ensamblado.
- Registro de marca expedido por el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, excepto
cuando se trate de importadores de vehículos.
- En el caso de vehículos de
transporte de carga y pasaje, se presentarán pedimentos de
importación o facturas de los principales componentes del
vehículo.
- Cuando se trate de vehículos
importados nuevos, se deberá presentar copia de los
pedimentos de importación y certificados de cupo.
El número de empresa a
que se refiere el primer párrafo de esta regla tendrá
vigencia permanente, salvo tratándose de empresas
ensambladoras de vehículos de transporte de carga y pasaje,
en cuyo caso el número de empresa tendrá vigencia de un año
y deberá solicitarse en forma anual, mediante escrito libre
y anexando la documentación a que se refiere el párrafo
anterior. Las claves vehiculares de aquellas empresas que no
cuenten con el número de empresa asignado en forma anual
serán canceladas.
A los vehículos
eléctricos no se les asignará la clave vehicular.
La clave vehicular
correspondiente a los vehículos importados de la Unión
Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será
el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9,
los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo y los
últimos dos dígitos corresponderán a la versión.
La clave vehicular
correspondiente a los vehículos importados del Mercosur se
integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número
5, el segundo será 9 y el tercer dígito será 7, los
siguientes dos dígitos corresponderán al modelo y los
últimos dos dígitos corresponderán a la versión.
Los fabricantes,
ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles y
camiones nuevos, así como los comerciantes en el ramo de
vehículos, proporcionarán a la Dirección General Adjunta de
Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de
Legislación Tributaria, con 15 días de anticipación a la
enajenación al consumidor, las nuevas claves vehiculares de
las diferentes versiones, correspondientes a los vehículos
del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del
ISTUV.
ADICIONADA
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Miércoles 27 de diciembre de
2006
10.4. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I,
tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en
dicha fracción, así como los montos de las cantidades
contenidas en el segundo párrafo de la misma, se
actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de
noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la
actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que
debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.
Las
cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que
fue de 114.7650 puntos.
Con
base en los índices citados anteriormente, el factor de
actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I,
tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0429. Las
cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por
el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005
hasta el mes de noviembre de 2006, se dan a conocer en el
rubro G del Anexo 15 de la presente Resolución.
10.5. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción
II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las
cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán
en el mes de enero de cada año aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre
inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la
actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la
actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que
debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006.
Las
cantidades mencionadas en el párrafo anterior se entiende
que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006, de
conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre
de 2005.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el
citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2005
que fue de 115.5910 puntos.
Con
base en los índices citados anteriormente, el factor de
actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II
de la Ley Federal del ISAN es de 1.0409. Las cantidades
establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes
de diciembre de 2006, se dan a conocer en el rubro I del
Anexo 15 de la presente Resolución.