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10. Impuesto sobre automóviles nuevos

 

10.1.          La tabla que se contiene en la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN, actualizada para el ejercicio fiscal de 2006, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la que se contiene en el rubro G del Anexo 15 de la presente Resolución.

10.2.          Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

10.3.          Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular como se indica en el Anexo 15 de la presente Resolución.

                   Se deberá adjuntar al escrito libre, copia de la siguiente información:

-        Cédula de identificación fiscal.

-        Oficio expedido por la Secretaría de Economía, mediante el cual se rinde dictamen del cumplimiento de la NOM-131-SCFI-2004.

-        Comprobante de domicilio de la planta de ensamblado.

-        Registro de marca expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, excepto cuando se trate de importadores de vehículos.

-        En el caso de vehículos de transporte de carga y pasaje, se presentarán pedimentos de importación o facturas de los principales componentes del vehículo.

-        Cuando se trate de vehículos importados nuevos, se deberá presentar copia de los pedimentos de importación y certificados de cupo.

                   El número de empresa a que se refiere el primer párrafo de esta regla tendrá vigencia permanente, salvo tratándose de empresas ensambladoras de vehículos de transporte de carga y pasaje, en cuyo caso el número de empresa tendrá vigencia de un año y deberá solicitarse en forma anual, mediante escrito libre y anexando la documentación a que se refiere el párrafo anterior. Las claves vehiculares de aquellas empresas que no cuenten con el número de empresa asignado en forma anual serán canceladas.

                   A los vehículos eléctricos no se les asignará la clave vehicular.

                   La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo y los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.

                   La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados del Mercosur se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 5, el segundo será 9 y el tercer dígito será 7, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo y los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.

                   Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles y camiones nuevos, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, con 15 días de anticipación a la enajenación al consumidor, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones, correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

ADICIONADA  DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Miércoles 27 de diciembre de 2006

10.4.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.

                Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.

                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue de 114.7650 puntos.

                Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0429. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, se dan a conocer en el rubro G del Anexo 15 de la presente Resolución.

10.5.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006.

                Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2005.

                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2005 que fue de 115.5910 puntos.

                Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0409. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, se dan a conocer en el rubro I del Anexo 15 de la presente Resolución.