9. Derechos
MODIFICADA
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006. Miércoles 27 de diciembre de 2006
9.1. De conformidad
con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD,
las cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará acabo a
partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel
en que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes
en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Asimismo,
el párrafo quinto de dicho artículo, establece que los derechos
que se adicionen a la LFD o que hayan sufrido modificaciones en
su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio
fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos,
considerando solamente la parte proporcional del incremento
porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el
periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la
adición o modificación y hasta el último mes en el que se exceda
el porcentaje citado.
Considerando lo señalado en el primer párrafo de esta regla, el
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2004 en que entró en vigor
dicho procedimiento de actualización y hasta el mes de agosto de
2006 fue de 10.26%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho
porcentaje es el resultado de dividir 117.979 puntos
correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006 entre 106.996
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003,
menos la unidad y multiplicado por 100.
Con base en
lo mencionado en el párrafo anterior, procede la actualización
correspondiente a partir del 1o. de enero de 2007 para lo cual
se dan a conocer los factores de actualización aplicables a las
cuotas de los derechos, de acuerdo con la fecha de vigencia o
modificación de las cuotas correspondientes, como sigue:
a) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero de 2004
que no han sido modificadas, el periodo de actualización que se
considera es el comprendido desde el mes diciembre de 2003 al
mes de diciembre 2006 por lo que el factor de actualización es
de 1.1293, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319
puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre el
INPC de 106.538 puntos correspondiente al mes de noviembre de
2003.
b) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a
partir de enero de 2005, el periodo de actualización que se
considera es el comprendido desde dicho mes al mes de diciembre
de 2004 al mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de
actualización es de 1.0712, que es el resultado de dividir el
INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de
2006, entre el INPC de 112.318 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2004.
c) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a
partir de enero de 2006, el periodo de actualización que se
considera es el comprendido desde el mes de diciembre de 2005 al
mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de actualización
es de 1.0409, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319
puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006 entre el INPC
de 115.591 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2005.
d) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a
partir de enero de 2007, no se actualizarán en el mes de enero
de 2007, en virtud de corresponder a disposiciones legales de
nueva creación o por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de
acuerdo con el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio
fiscal de 2007, aprobado por el Congreso de la Unión.
De
conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la
presente Resolución, las cuotas de los derechos o cantidades
actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1o. de enero de
2007.
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el
extranjero a que se refiere el Artículo Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y
Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, las
dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo
de las mismas conforme al procedimiento establecido en dicho
numeral, cuando se den las variaciones señaladas en el mismo.
9.1. Para los efectos del artículo
1o. de la LFD, y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se
dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las
cuotas de los derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de
enero de 2006.
Tratándose de las cuotas de
los derechos a que se refiere el Artículo Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y
Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las dependencias
prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas
conforme al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando
se den las variaciones señaladas en el mismo.
9.2. Para los efectos de los
artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF
el 1 de diciembre de 2004 y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los
derechos establecidos en dicha ley que se paguen en oficinas
autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y
los derechos a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los
Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a
conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos
que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos
a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de
los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo
siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar,
no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 dólares en
adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea
el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se
encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se
disminuirá a la más baja.
9.3. Cuando el pago de los
diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la
LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se
tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes
calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de
cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de
México en el DOF.
9.4. El pago del derecho por el
otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a
extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o., fracciones
I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía
terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial
5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación
terrestre)" contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.5. Para los efectos de los
artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se
otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la
tarifa de uso de aeropuerto.
9.6. El entero del derecho a que
se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la
LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará
por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las
sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del
Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en
el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto
Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que
establezca la Secretaría.
9.7. El pago de los derechos por
los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse
mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los
contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se
efectúe mediante declaración periódica.
9.8. El entero del derecho a que
se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al
país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos
en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el
Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer
día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el
monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.
9.9. Se entiende que se encuentran
dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD,
los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos
marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de
visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un
término que no exceda de 3 días.
Para fines del primer
artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a
los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia
no exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I. Corredores Turísticos:
a) Corredor Turístico Tijuana-Ensenada,
en el Estado de Baja California.
b) Corredor Turístico Sonoyta-Puerto
Peñasco, en el Estado de Sonora.
c) Corredor Turístico Ciudad
Juárez-Paquime, en el Estado de Chihuahua.
d) Corredor Turístico Piedras
Negras-Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.
e) Corredor Turístico Reynosa-China-Presa
del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f) Corredor Turístico Nogales-Magdalena
de Kino, en el Estado de Sonora.
II. Las zonas en Estados Fronterizos,
que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario,
en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Con el propósito de implementar y cumplir esta
disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar
convenios de colaboración administrativa con los gobiernos
estatales participantes.
9.10. El pago de los derechos que se
causen en relación con operaciones de importación de bienes o
mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello
el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se
trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se
refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá
utilizar la forma oficial 5.
9.11. Para los efectos del artículo
49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones
aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares,
y su personal extranjero.
9.12. Para los efectos del llenado de
la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los
servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan
a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno
de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales
deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración
de referencia.
Con relación a los
servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los
contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y
400037 respectivamente.
9.13. Para los efectos del artículo
10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que
todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal,
han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber
constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos
establecidos en dicho precepto.
DEROGADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
9.14.
(Se deroga)
9.14. Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto
de los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del
tiempo señalado como horario ordinario de operación, a
embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier
clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera,
cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán
como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho
o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las
fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a
las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se
señalan.
9.15. Para los efectos del artículo
191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y
vigilancia a que se refiere dicho precepto, que recauden los
Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a
conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades
Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio
vigente.
9.16. Para los efectos de los
artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de
turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los
estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a
conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades
Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la
Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que
subsiste en los términos del convenio vigente.
9.17. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y
281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá
conservar la factura de compra del aparato de medición y su
instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el
CFF.
El descuento podrá
efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la
declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el
importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al
derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá
descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es)
provisional(es) trimestral(es).
9.18. Para los efectos del pago de
los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refieren los
artículos 211-B y 232-C de la LFD, que recauden los estados o
los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el
Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las
entidades federativas que se encuentran en los supuestos que
señala esta última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF
el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores
modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio
vigente.
9.19. Para los efectos del pago de
los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces
de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad
nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I,
segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los
estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente
Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se
encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que
fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
9.20. Los contribuyentes del derecho
sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD,
acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del
formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el
artículo 27 de la citada Ley.
9.21. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para
el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones
mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre,
empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la
concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente,
considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo
expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello
correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el
Registro Público de Minería.
9.22. Para los efectos del Capítulo
XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores
de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar
los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de
aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido
emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de
trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el
Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP),
o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua.
Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades
federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio
acreditado y aprobado.
9.23. Para los efectos del artículo
192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los
contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión
Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo
que ponga a disposición del público en general dicha Comisión
para consultar los antecedentes registrales que obran en el
Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al
pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la
consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la
expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se
sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C
de la citada Ley.
9.24. Para los efectos del artículo
198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los
prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del
derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma
oficial 5 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución,
debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas
valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o
aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio
público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación.
9.25. Para los efectos de las
fracciones I y II del artículo 198 de la LFD se entiende que el
monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los
elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro
de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación,
será por persona, por día y por cada área natural protegida o
zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago
comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice
en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá
fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o
aprovechamiento de dichos elementos.
9.26. Para los efectos del derecho
establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende
por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la
capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir
señales en territorio nacional.
9.27. Para los efectos del artículo
241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá
calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a
pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que
se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se
haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema
satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los
contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando
dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los
Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas
a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el
DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el
Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se
aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas
cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta
del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de
multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la
moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el
Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
En el supuesto de que el
contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de
posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del
pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A
del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d)
La cantidad obtenida por cada posición orbital
con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al
inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda,
según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el
pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del sistema
satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá
como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d),
entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total
de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del sistema
satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá
como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso
e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio
nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de
restar del importe obtenido conforme a la fracción I del
artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar
el número de megahertz utilizados en territorio nacional para
prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e)
anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio
nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de
restar del importe obtenido conforme a la fracción II del
artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar
el número de megahertz utilizados en territorio nacional para
prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el
número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f)
anterior.
i) En ningún caso los montos calculados conforme al
procedimiento anterior serán sujetos de devolución de
contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago
de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras
contribuciones o aprovechamientos.
9.28. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se
podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice
para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación pública
por concepto de la concesión de la posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la
fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en
forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el
pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el
monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso
anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda,
según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado en
licitación pública en México correspondiente a la banda C, se
obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el
inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C,
más la capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado en
licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se
obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en
el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I
del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la
banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II
del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio
nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la
banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos
megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados
conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución
de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el
pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras
contribuciones o aprovechamientos.
9.29. Para los efectos de los
artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y
291, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la LFD, los
contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios
numerales.
Asimismo, la relación de
aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el
aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información:
modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e
internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio
aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de
aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura,
matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
9.30. Para los efectos del penúltimo
párrafo de la fracción I del artículo 289 de la LFD, los
representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla
cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán
reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la
renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que
la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se
presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con
lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
9.31. Para los efectos del último
párrafo de la fracción I del artículo 291 de la LFD, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicará al SAT el
incumplimiento del pago de los derechos, a fin de que éste al
ejercer sus facultades proceda a requerir dicho pago, y una vez
transcurrido el plazo para cumplimentar el requerimiento sin que
el contribuyente lo haya impugnado a través de los medios de
defensa o, en su caso, efectuado el pago, proceda a informar a
la Secretaría de referencia dicha circunstancia, a efecto de que
ésta determine lo relativo a la suspensión del uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.
9.32. Para los efectos de los
artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar
el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica
Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las
envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el
cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de
conformidad con la clasificación que al efecto establecen los
incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 289 de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de
las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad
con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas
y grandes.
9.33. Para los
efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291,
fracción II, quinto párrafo, de la LFD, y con la finalidad de
facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan
celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5
denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez
que suministren combustible, podrán expedir un comprobante
fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las
disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del
ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y
su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar
la forma oficial mencionada.
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración
General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que
concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la
declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el
número de folios de los comprobantes relacionados con el pago
mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por
separado de estos comprobantes, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.
9.34. Para los efectos de la fracción
I del artículo 291 de la LFD, el archivo electrónico que
contenga la información de las operaciones realizadas que se
presentará conjuntamente con la copia de la Declaración General
de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de salida o
llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la
aeronave; distancia ortodrómica recorrida o, en su caso, la
distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e
importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y
de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no
siendo necesario el número de vuelo.