DECRETOS
12. Del Decreto por el que se condonan los
adeudos propios derivados de impuestos
federales, así como sus accesorios, a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de
2003.
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13. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003
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14. Del Decreto por el que se exime del pago de
los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los
contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de julio de 2004
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15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican,
publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004
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16. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado
en el DOF el 26 de enero de 2005
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17. Del Decreto por el que se otorgan los
beneficios fiscales que se mencionan, a los
contribuyentes de las zonas afectadas de los
estados de Quintana Roo y Yucatán por el
fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el
DOF el 28 de octubre de 2005.
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18. Del Decreto por el que se otorgan a las entidades
federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en
el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos
publicados en el DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005
y 12 de mayo de 2006.
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19. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales a los contribuyentes que adquieran e
instalen dispensarios de gasolina en
establecimientos abiertos al público en general,
publicado en el DOF el 26 de junio de 2006
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12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios
derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF
el 3 de enero de 2003.
12.1. De conformidad con lo dispuesto
por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, las sociedades cooperativas que se dediquen
exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I
del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios
establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en
este Título.
12.2. Para los efectos de determinar
que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de
conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos
totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se
causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan
tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los
ingresos por enajenación de activos fijos y terrenos, de su
propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el
ejercicio que se haya considerado para los efectos de la
presente regla.
En el caso de que el
contribuyente con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002,
hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en el
párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya
obtenido en el último ejercicio en el que realizó esas
actividades.
12.3. Para los
efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, las empresas familiares, las asociaciones civiles, así
como las asociaciones rurales de interés colectivo a que se
refiere la Ley Agraria, dedicadas exclusivamente a la
transformación o comercialización de productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán
gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas
empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente
por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños
propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas
cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y
las reglas previstas en este Título.
Asimismo, los organismos,
sociedades o asociaciones, cuya finalidad principal sea la
regulación de precios de productos derivados de actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en beneficio de
sus socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios del
citado Decreto, siempre que dichos organismos, sociedades o
asociaciones, se encuentren constituidos por socios o
accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por organismos
públicos descentralizados o desconcentrados de la Federación,
Entidades Federativas o Municipios o por universidades públicas.
En todo caso, los organismos, sociedades o asociaciones a que se
refiere este párrafo deban cumplir con los demás requisitos
establecidos en el citado Decreto y las reglas previstas en este
Título.
12.4. Los contribuyentes que deban
disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de
disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso,
de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de
conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte
conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a
que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:
A. Cuando a la fecha de publicación de
esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR
correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad
fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración
complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que
se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto
equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo,
deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a
más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación
de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios
ni la actualización, correspondientes.
B. Cuando a la fecha de publicación de
esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración
anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán
disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el
monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Título.
12.5.
Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción
II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que
todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que
dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los
ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y
además que los productos adquiridos de dichos socios o
accionistas representen más del 50% del total de las
adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior que se encuentren en huelga con
anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán acreditar los
supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que hagan
de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus
socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas.
12.6. Las autoridades fiscales que al
ejercer sus facultades de comprobación tengan conocimiento de
que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de
impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea
aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere
el presente Título, concluirán la revisión levantando la última
acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o
emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades
de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso
se consignará que no se emitirá resolución determinante de
créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el
contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título.
Tratándose de
contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la
que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los
supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que
se refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los
documentos y pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la
Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito
fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según
corresponda.
12.7. Para los
efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003,
estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del
CFF adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus
accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación
conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado,
podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de
dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las pruebas que
acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el Decreto
citado.
Asimismo, los
contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el
monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan
la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así
como el número de control correspondiente.
Las autoridades fiscales
para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir
al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud de condonación,
los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios para analizar la procedencia de la solicitud
efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la
misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de
veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el
requerimiento, los datos, informes o documentos que se le
soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de
condonación.
La autoridad fiscal al analizar la solicitud
del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones
respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se
encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace
referencia la regla 12.2. de la presente Resolución, en caso
contrario se desechará por improcedente la solicitud de
condonación, salvo que por disposición legal no tenga
obligaciones relativas al RFC.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable
también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los
contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos
federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales
proceda la condonación en los términos del Decreto citado,
debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a
que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera
el pago.
Para los efectos de lo dispuesto en la
presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación
solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el
“procedimiento administrativo de ejecución”, sin que se requiera
el otorgamiento de garantía alguna para ello.
12.8. Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto
citado, la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en
tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los
supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la
presentación del escrito y los documentos que acrediten dichos
supuestos, a que se refiere la regla 12.7. de esta Resolución.
El escrito a que se refiere esta regla, se
presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la
Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que
requiera el pago, según corresponda.
12.9. Para los efectos de los Artículos Tercero y
Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara
procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:
I. Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía
bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y
realizará la cancelación de la inscripción de los embargos
correspondientes.
II. Cuando se encuentren embargadas las negociaciones,
deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado,
y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo
respectivo.
III. En los demás casos, se procederá conforme a la
naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso,
devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.
Lo dispuesto en la presente regla no será
aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos
fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se
refiere el Decreto mencionado en este Título.
12.10. Para los efectos de la fracción II
del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se
consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes
tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del CFF
vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 12.2. de la
presente Resolución.
12.11. Los contribuyentes que de
conformidad con el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere
este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo,
tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de
pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de
los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los
beneficios.
Respecto de los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en
los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el
procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer
exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la
actualización y recargos que correspondan.
MODIFICADA OCTAVA
Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos
publicados en el DOF el 12 de enero de 2005 y 12 de mayo de
2006.
13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003
13.1. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere
el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos,
deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente
hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país,
cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la
fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo
transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo
nuevo de que se trate.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del
vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha
consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales
efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la
siguiente documentación:
I. Original y copia de la tarjeta de
circulación.
II. Copia de pasaporte o credencial de
elector.
III. Documento en el que conste el peso
bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se
reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral,
no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate.
Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el
fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en
la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro
de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud
de información a que se refiere esta regla.
13.2. El contribuyente deberá recabar
del adquirente de que se trate, según sea el caso, la
documentación e información que tenga en su poder respecto del
vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de
manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura endosada en propiedad y, en
el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el
pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten
con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de
vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio
público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes
podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este
último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo
que se expida por las actividades realizadas, que reúna los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que
se consignen los datos a que se refiere la fracción V de la
regla 13.5. de la presente Resolución, respecto del vehículo que
se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo
y se manifieste expresamente que se trata de una operación de
venta de activos fijos.
II. Certificado de registro definitivo o
certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura del Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras
instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les
han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el
pedimento de importación de las partes incorporadas.
MODIFICADA OCTAVA
Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
13.3.
Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere
este Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo
que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga
todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las
placas metálicas de identificación del servicio público federal
o, en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación.
13.3. Para poder aplicar el Decreto a
que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse
de que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio
impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como
ocultos, así como las placas metálicas de identificación del
servicio público federal, el engomado correspondiente y la
tarjeta de circulación.
13.4. Para los efectos de lo
dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán
hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o
del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del
vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo
con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución,
así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja
del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá
destruir el vehículo de que se trate.
13.5. Los centros de destrucción
autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al
contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por
cada vehículo que se haya destruido.
MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones
a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
El
certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta
que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo
las placas metálicas de identificación del servicio público
federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener,
como mínimo, la información que a continuación se señala:
El certificado a que hace
referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya
sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas
de identificación del servicio público federal, el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener,
como mínimo, la información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social
del centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social
del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones
a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
IV. Número de folio
del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
IV. Número de folio del certificado y de
la báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular o,
en su caso, número de serie.
MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones
a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
e) Número de placas
metálicas de identificación del servicio público federal o, en
su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano.
e) Número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de
circulación.
El certificado de destrucción deberá contener
elementos de seguridad, así como la información anterior en
forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que
lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo
antes, durante y después, de ser destruido.
13.6. Los contribuyentes que apliquen
lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título,
deberán proporcionar a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en los
meses de enero y julio de cada año, una relación de la
documentación a que se refieren las reglas 13.1., 13.2. y 13.5.
de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.
La documentación a que se
refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
13.7. Una vez destruido el vehículo,
el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá
entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia
del certificado de destrucción a que se refiere la regla 13.5.
de esta Resolución, para finalizar los trámites de baja e
iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo
correspondiente.
ADICIONADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
Tratándose de
los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la
copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo
anterior se deberá entregar a la dependencia de la Entidad
Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar
permisos o concesiones para la prestación del servicio
mencionado.
MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones
a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
13.8. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se
refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o
seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público
de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de
los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de
la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para
otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano,
tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo
Sexto A del Decreto a que se refiere este Título. Además, los
contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con
las placas metálicas de identificación del servicio público
federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano
o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de
circulación.
13.8. Los contribuyentes que apliquen
lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título,
deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya
sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes para prestar el servicio público de autotransporte
federal de carga o de pasajeros y cuente con las placas
metálicas de identificación del servicio público federal, el
engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar
copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del
vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones
a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
13.9. Para los
efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de
la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a
que se refiere este Título, se considerarán centros de
destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan
con los siguientes requisitos:
13.9. Para los efectos de la fracción
III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por
el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda,
solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos
previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, contenga:
a) Intención de constituirse como centro
de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos
usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto
regulado en este Título.
b) Declaración bajo protesta de decir
verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la
destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior,
así como una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir
verdad, que la actividad preponderante consiste en la
destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende como
actividad preponderante, la que se define como tal en términos
del artículo 43 del Reglamento del CFF.
d) Copia simple de la solicitud de
inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación
ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De
las Personas Morales” de la Ley del ISR.
MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones
a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
III. Estén al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
respecto de la presentación de la declaración anual del ISR
por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se
encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del
IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses
anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando
los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el
RFC, la manifestación a que se refiere esta fracción
corresponderá al período transcurrido desde la inscripción y
hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún
caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
III. Estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada
año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el
que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con
los supuestos establecidos en la presente regla para continuar
como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada
año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de
los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior,
señalando lo siguiente:
a) Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el
vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión
del certificado.
c) Número de folio del
certificado y de la báscula.
d) Datos del vehículo
que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o,
en su caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de
circulación.
La autorización prevista en esta regla, estará
condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos
en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto
en la citada regla.
13.10. Para los efectos de lo dispuesto
en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que
enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan
impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere
el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de
adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o
ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos
que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio
público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para
tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito
al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que
entregue a su nombre y representación los citados vehículos a
los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el
distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y
entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá
conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción
autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre
del fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza
la opción a que se refiere esta regla y una vez que el
fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de
destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo
Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el
fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y
el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la
operación la hubiera realizado el distribuidor.
13.11. Para los efectos de lo dispuesto
por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B,
fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los
centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar
aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se
llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar
en el día y hora y lugar indicados en el aviso.
El aviso a que se refiere
el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local
de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal
del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en
el que se deberá consignar el día y hora y lugar en el que se
llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así
como la información a que se refiere la regla 13.5., fracciones
II y V de la presente Resolución.
Cuando se lleve a cabo la
destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso
respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la
autorización otorgada al centro de destrucción.
13.12. Cuando los contribuyentes
reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del
precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del
Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la
destrucción de dichos vehículos usados en los centros de
destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los
efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe
adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los
mismos.
13.13. Para los efectos del ISR, se
considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos
fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto
A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la
que se presente la declaración en la que se efectúe el
acreditamiento.
ADICIONADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Lunes 6 de noviembre de 2006
13.14. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del
Decreto a que se refiere este Título, las Entidades Federativas
establecerán el procedimiento para que los contribuyentes
cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.
13.15. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán
hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o
del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del
vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo
con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución,
así como presentar copia del documento que compruebe que el
vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se
refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.
14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos
especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes
que se indican,
publicado en el DOF el 30 de julio de 2004
14.1. De conformidad con el Decreto a
que se refiere este Título, los beneficios establecidos en el
mismo son aplicables a todas las enajenaciones de cigarros,
puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente
respecto del incremento que de hasta cinco centavos se haya
dado, por parte del productor o importador de dichos bienes, al
precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco
labrado.
14.2. Para los efectos de lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los
comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen
a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29
del CFF, deberán contener una leyenda en la que se señale que la
operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere
dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa
tal beneficio.
15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el
uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004
15.1. Para los efectos de este Título
se entenderá por:
I. CAE, el centro de atención para las
empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV, del
Decreto.
II. CVA, el centro para verificación del
acreditamiento.
III. Decreto, el Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a
la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios
de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del
Decreto.
V. TPV(s), las terminales punto de venta
para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se
refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto,
consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por
los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan
procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito,
así como, eventualmente, de monedero electrónico y de
aplicaciones de tarjetas inteligentes.
15.2. Para los efectos del último
párrafo del Artículo Tercero del Decreto, la información a que
dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los
quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere
dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de
cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual,
a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del
Decreto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
CFF.
Para determinar la
proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se
establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en
los programas para promover el uso de medios electrónicos de
pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el
Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de
cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último
párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de
cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual,
especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su
evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le
remita el Coordinador Ejecutivo.
15.3. Para los efectos del Artículo
Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el
informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el
día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que
se trate ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre que cumpla con
los requisitos a que se refiere el artículo 18 del CFF.
15.4. El FIMPE, como el fideicomiso
irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, se
constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los
artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106,
fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de
Crédito y demás disposiciones aplicables.
15.5. Para los efectos del Artículo
Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual
correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a
la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y
Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la
constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual
para los periodos segundo y tercero a que se refiere la
disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad
dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.
La Secretaría, a través de
la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y
Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa
opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición
del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se
entenderá como aprobado.
15.6. A efecto de que el SAT cuente
con elementos para vigilar la correcta aplicación de los
estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la
instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en
los términos del Artículo Décimo del Decreto, los
fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin
de que las empresas que procesen, compensen o liquiden
operaciones de crédito y de débito:
I. Apoyen al cumplimiento de lo
establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.
II. Almacenen los registros
automatizados de todas las transacciones que se procesen.
III. Emitan reportes automatizados
respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la
desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
IV. Lleven un control de alta, operación y
baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de
esta regla, y emitir los reportes respectivos.
V. Permitan, sin costo y de manera
indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de,
entre otros, acceder a la información a que se refiere esta
regla.
VI. Permitan, a costo y de manera
indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de
servicios de programas gubernamentales.
VII. Presten, en su caso, servicios a
terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.
Los reportes a que se
refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse
trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los
primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la
Administración Central de Recaudación de la Administración
General de Grandes Contribuyentes.
Además, el FIMPE deberá
establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su
patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de
los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.
15.7. El SAT podrá requerir al FIMPE
el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el
servicio de conexión e interconexión permanente a programas
gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los
relacionados con tarjetas de crédito y de débito.
A partir de que se
encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con
recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del Decreto
deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un
proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas
de crédito y de débito.
El CVA también estará
conectado al SAT.
A través del CVA, se
realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:
I. Apoyar al cumplimiento de lo
establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II. Verificar, en su caso, la
instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).
III. Ofrecer, en su caso, el servicio de
conexión e interconexión con otros servicios diversos a
relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de
crédito y de débito.
IV. Almacenar los registros automatizados
de las transacciones que realicen las TPV(s).
V. Emitir reportes automatizados respecto
de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la
desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
El CVA no realizará
funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o
de crédito.
15.8. Las TPV(s), deben incluir el
equipo (hardware) y los programas informáticos (software)
necesarios para soportar, al menos, las siguientes
funcionalidades:
I. Contar con la capacidad de realizar
operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara
de compensación, así como operaciones no bancarias.
II. Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin
importar la plataforma de las TPV(s).
III. Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de
transacciones y operaciones de actualización.
IV. Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de
lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).
V. Contar con identificador único para las TPV(s).
VI. Contar con capacidad de monitoreo de operación.
VII. Permitir la conexión segura de dispositivos externos.
VIII. Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un
proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas
de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se
encuentre en operación.
Las características técnicas de las TPV(s),
se especifican en el Anexo 23.
15.9. De conformidad con el artículo Octavo, fracción
IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones
necesarias para que se establezca una mesa de control de
solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los
conductos necesarios para que todas las solicitudes de
instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE,
sean atendidas en igualdad de condiciones.
La mesa de control de solicitudes, dispondrá
de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio
de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá,
al menos, las siguientes características:
I. Estará disponible para todos los fideicomitentes, en
igualdad de condiciones.
II. El sistema de atención de solicitudes generará un
registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que
permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes
etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la
aceptación del servicio por parte del cliente.
El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar
trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio
en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.
15.10. A efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo,
fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá
establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales
de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas
empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de
instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información
respecto de los servicios derivados del Decreto.
15.11. Para los propósitos del Artículo Noveno, tercer
párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo
presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I. Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y
por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere
el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el
Artículo Décimo del propio Decreto.
II. Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo,
por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere
el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el
Artículo Décimo del propio Decreto.
III. Relación de los niveles de calidad promedio en el
servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se
refiere la regla 15.9., de la presente Resolución.
IV. Reporte del número de operaciones realizadas por
localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se
refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas
en el Artículo Décimo del propio Decreto.
V. Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido
en la regla 15.10. de la presente Resolución.
VI. Tendencias en el nivel de utilización de la
infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada
fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas
empresas a que se refiere el Decreto.
15.12. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto,
se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes
supuestos:
I. La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las
características referidas en el Anexo 23 de la presente
Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo
(hardware) como los programas informáticos (software)
relacionados con su operación.
II. La compra de equipos (hardware) y
programas informáticos (software) que permitan la actualización
y estandarización tecnológica referida por el Artículo Quinto,
fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y
estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de
Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.
15.13. Los fideicomitentes deberán
comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria en la
que se constituirá el FIMPE.
El representante de la
institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá
presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la
creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se
apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración
Central informará a los fideicomitentes, a través de la
institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de
fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto,
a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.
15.14. Para los efectos del tercer
párrafo del artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes
tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren
los artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus
aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
15.15. Los fideicomitentes deberán
presentar la solicitud de autorización a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo Décimo del Decreto, al inicio de
cada uno de los periodos señalados en dicho precepto, acompañada
de la siguiente documentación:
I. Constancia emitida por el FIMPE, en
la que se indique el monto total de la aportación que, de
conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo
párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el
periodo de que se trate.
II. Programa de Inversiones del periodo
de que se trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las
TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el artículo
Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que
corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto.
La autorización a que se
refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del
Programa de Inversiones señalado en esta fracción.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
CFF.
15.16. Para los efectos de los
artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes
tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo
de cinco años contados a partir de que quede a total disposición
del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la
autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente
pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o
ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo
referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación
al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de
conformidad con el artículo Décimo del Decreto, deberá ser
acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
15.17. Para los efectos de la
aplicación del acreditamiento establecido en el artículo Tercero
del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las
declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio
correspondiente, la siguiente información:
I. Monto total de la aportación que, de
conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo
párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el
periodo de que se trate.
II. Monto total de la aportación
efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando
copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.
III. Fecha en que el fideicomitente
efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe acreditado, así como el
impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.
V. En caso de existir un remanente
pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho,
señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito
libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
CFF.
15.18.
Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del
Programa de Inversiones a que se refiere la regla 15.15.,
fracción II de esta Resolución, los fideicomitentes presentarán
anualmente, mediante escrito libre que reúna los requisitos
previstos en el artículo 18 del CFF, ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, la
documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con
dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT
hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de
cumplimiento a que se refiere la regla 15.2. de la presente
Resolución.
En caso de
no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el
fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado
hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya
demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones
correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas
con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se
refiere el artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá
presentar las declaraciones complementarias que correspondan y
pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos
correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del
incumplimiento del Programa referido.
16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales, publicado
en el DOF el 26 de enero de 2005
16.1.
Para efectos de cumplir con la obligación de pago del
ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes deberán estar a lo
siguiente:
I.
Contar con una cuenta abierta a su nombre en la
institución del sistema financiero mexicano que reciba los
depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere
el citado Artículo;
II.
El contribuyente que efectúe los depósitos o
transferencias deberán asentar que dichas operaciones se
realizan para pagar el ISR que les corresponde por las
inversiones a que se refiere el Artículo Tercero;
III.
Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables
para el entero del impuesto correspondiente;
IV.
Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del
ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios
correspondientes.
Los montos depositados en la cuenta del
contribuyente serán retirados por las instituciones financieras
para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán
constar en los estados de cuenta que emitan a dichos
contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del
impuesto correspondiente.
16.2.
Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las
inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de
tres años, cuando se compruebe lo siguiente:
I.
Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su
valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del
contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la
regla 16.3.
II.
Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del
contribuyente que provengan de contribuciones federales o al
pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.
Asimismo, se entiende que el término
inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas
inversiones totales realizadas en el país.
16.3.
Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por
instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o
acciones emitidas por personas morales residentes en México, los
valores o títulos que sean de los colocados entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el
SAT.
No obstante lo anterior, también podrán
considerarse como acciones emitidas por personas morales
residentes en México, las acciones que adquieran las personas
físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las
mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a
condición de que los recursos invertidos por tales personas
físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los
fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho
Artículo Segundo.
16.4.
En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que
se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto
en el CFF, que la obligación de presentar la declaración
informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a
las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja
imposición fiscal y en los territorios con regímenes
preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre
que:
I. Tratándose de personas morales,
presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes
de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus
inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006,
en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
II. Tratándose de personas físicas,
presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del
ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo
dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el
ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo
previsto en la presente regla.
Para tener derecho a lo
previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el
mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada
autoridad la información que, en su caso, se requiera.
16.5. Para los efectos del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de
bienes básicos para la subsistencia humana en materia de
alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos
son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan
aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se
encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán
ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de
caducidad.
A efecto de preservar el
aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen
la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega
en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron
para su comercialización.
16.6. Para los efectos del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, las
instituciones donatarias a que se refiere dicho artículo, que
estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos
por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que
la información de dichos bienes aparezca en el portal de
Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de
correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los
bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán
al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se
trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo
electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que
ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel
en el que reciban la manifestación de las instituciones
autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la
institución a la que se le entregarán en donación los bienes que
éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha
respuesta a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a
recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes
donados, a más tardar 5 días siguientes a aquél en el que reciba
la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá
recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán
destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
manifestación por parte de alguna institución donataria de
recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos
bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no
los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los contribuyentes que celebren los
convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la
Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través
de dichos convenios.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los contribuyentes que celebren los
convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del
Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean
donados a través de dichos convenios.
17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales
que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de
los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno
meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de
2005.
17.1. Para los efectos del Artículo
Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que hubieran efectuado los pagos provisionales o
mensuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, en los
términos que establecen las disposiciones fiscales, podrán
aplicar los beneficios del citado Decreto por aquellas
contribuciones por las que no hubieran efectuado dichos pagos,
siempre que cumplan con los demás requisitos del citado Decreto.