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DECRETOS

 

12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

 

13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

 

14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de julio de 2004

 

15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

 

16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado
en el DOF el 26 de enero de 2005

 

17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.

 

18.  Del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos publicados en el DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006.

 

19. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los  contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

 

 

12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

12.1.          De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.

12.2.          Para los efectos de determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la presente regla.

                   En el caso de que el contribuyente con anterioridad al ejercicio fiscal de 2002, hubiera dejado de realizar actividades de las mencionadas en el párrafo anterior, podrá considerar los ingresos totales que haya obtenido en el último ejercicio en el que realizó esas actividades.

12.3.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares, las asociaciones civiles, así como las asociaciones rurales de interés colectivo a que se refiere la Ley Agraria, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

                   Asimismo, los organismos, sociedades o asociaciones, cuya finalidad principal sea la regulación de precios de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en beneficio de sus socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichos organismos, sociedades o asociaciones, se encuentren constituidos por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por organismos públicos descentralizados o desconcentrados de la Federación, Entidades Federativas o Municipios o por universidades públicas. En todo caso, los organismos, sociedades o asociaciones a que se refiere este párrafo deban cumplir con los demás requisitos establecidos en el citado Decreto y las reglas previstas en este Título.

12.4.          Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:

A.      Cuando a la fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización, correspondientes.

B.      Cuando a la fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

12.5.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.

                   Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren en huelga con anterioridad al 3 de enero de 2003, podrán acreditar los supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que hagan de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus socios o accionistas se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

12.6.          Las autoridades fiscales que al ejercer sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.

                   Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los documentos y pruebas que acrediten dichos supuestos, ante la Administración Local Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda.

12.7.          Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del CFF adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando las pruebas que acrediten que se ubica en los supuestos previstos en el Decreto citado.

                   Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

                   Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

                   La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 12.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

                   Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

                   Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el “procedimiento administrativo de ejecución”, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.

12.8.          Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y los documentos que acrediten dichos supuestos, a que se refiere la regla 12.7. de esta Resolución.

                   El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

12.9.          Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:

I.        Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.

II.       Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.

III.      En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.

12.10.        Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del CFF vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 12.2. de la presente Resolución.

12.11.        Los contribuyentes que de conformidad con el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.

                   Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006

13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006.

13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

 

13.1.          Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                   Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.        Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

13.2.          El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.        Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la fracción V de la regla 13.5. de la presente Resolución, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II.       Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.      Constancia de regularización.

IV.     Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

13.3.     Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

13.3.     Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

 

13.4.          Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución, así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

13.5.          Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

              El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

                   El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.        Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.      Fecha de emisión del certificado.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

IV.       Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

IV.     Número de folio del certificado y de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)       Marca.

b)       Tipo o clase.

c)       Año modelo.

d)       Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

e)        Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

e)       Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

f)        Número de motor.

g)       Número de folio de la tarjeta de circulación.

El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

13.6.          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 13.1., 13.2. y 13.5. de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.

                   La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

13.7.          Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 13.5. de esta Resolución, para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

ADICIONADA  OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

              Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

13.8.     Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

13.8.          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y cuente con las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                   Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

13.9.     Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

13.9.          Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

          Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.

d)      Copia simple de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.       Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

MODIFICADA OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

III.        Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere esta fracción corresponderá al período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

III.      Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.     Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.      Marca.

2.      Tipo o clase.

3.      Año modelo.

4.      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.      Número de motor.

7.      Número de folio de la tarjeta de circulación.

La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

13.10.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                   En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

13.11.        Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y hora y lugar indicados en el aviso.

                   El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día y hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 13.5., fracciones II y V de la presente Resolución.

                   Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

13.12.        Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

13.13.        Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

ADICIONADA  OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006  Lunes 6 de noviembre de 2006

13.14.  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Título, las Entidades Federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

13.15.  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución, así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

 

14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de julio de 2004

14.1.          De conformidad con el Decreto a que se refiere este Título, los beneficios establecidos en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de cigarros, puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente respecto del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.

14.2.          Para los efectos de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 del CFF, deberán contener una leyenda en la que se señale que la operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa tal beneficio.

15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

15.1.          Para los efectos de este Título se entenderá por:

I.        CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV, del Decreto.

II.       CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

III.      Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

IV.     FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.

V.      TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

15.2.          Para los efectos del último párrafo del Artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.

                   La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del CFF.

                   Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

15.3.          Para los efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del CFF.

15.4.          El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b) y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

15.5.          Para los efectos del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.

                   La Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.

15.6.          A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:

I.        Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.

II.       Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.

III.      Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

IV.     Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.

V.      Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.

VI.     Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.

VII.    Presten, en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.

                   Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración Central de Recaudación de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

                   Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.

15.7.          El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.

                   A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

                   El CVA también estará conectado al SAT.

                   A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:

I.        Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.

II.       Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).

III.      Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

IV.     Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).

V.      Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

                   El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.

15.8.          Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:

I.        Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.

II.       Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).

III.      Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de actualización.

IV.     Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).

V.      Contar con identificador único para las TPV(s).

VI.     Contar con capacidad de monitoreo de operación.

VII.    Permitir la conexión segura de dispositivos externos.

VIII.   Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.

                   Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.

15.9.          De conformidad con el artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.

                   La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:

I.        Estará disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.

II.       El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.

                   El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.

15.10.        A efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.

15.11.        Para los propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:

I.        Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

II.       Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

III.      Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla 15.9., de la presente Resolución.

IV.     Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.

V.      Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla 15.10. de la presente Resolución.

VI.     Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.

15.12.        Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.        La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23 de la presente Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.

II.       La compra de equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.

15.13.        Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.

                   El representante de la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.

15.14.        Para los efectos del tercer párrafo del artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.

15.15.        Los fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:

I.        Constancia emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.       Programa de Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el artículo Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto.

                   La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.

                   La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del CFF.

15.16.        Para los efectos de los artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

                   Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

                   El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

15.17.        Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

I.        Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.       Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

III.      Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

IV.     Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

V.      En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

                   La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del CFF.

15.18.        Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 15.15., fracción II de esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del CFF, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla 15.2. de la presente Resolución.

En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.

16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado
en el DOF el 26 de enero de 2005

16.1.          Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.        Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo;

II.       El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero;

III.      Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente;

IV.     Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

                   Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

16.2.          Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:

I.        Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la regla 16.3.

II.       Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.

                   Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.

16.3.          Para efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.

                   No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.

16.4.          En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:

I.        Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

II.       Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

                   Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.

16.5.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

                   A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

16.6.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                   Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                   La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquél en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                   Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

MODIFICADA DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Martes 30 de enero de 2007

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

            Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.

17.1.          Para los efectos del Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hubieran efectuado los pagos provisionales o mensuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, en los términos que establecen las disposiciones fiscales, podrán aplicar los beneficios del citado Decreto por aquellas contribuciones por las que no hubieran efectuado dichos pagos, siempre que cumplan con los demás requisitos del citado Decreto.

 

ADICIONADO EN LA  PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

18.  Del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2003 y reformado mediante Decretos publicados en el DOF el 23 de abril de 2003, 26 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006.

MODIFICADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 Martes 3 de octubre de 2006

18.1.           El cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2006.

18.1.         El plazo para el cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, será a más tardar el 17 de julio de 2006.

MODIFICADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 Martes 3 de octubre de 2006

18.2.           Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las Entidades Federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de octubre de 2006.

18.2.         Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las Entidades Federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de julio de 2006.

                  La solicitud de adhesión a que se refiere el párrafo anterior de esta regla, deberá efectuarse por escrito ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, en los términos del artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario Estatal, Municipal o del Organismo Descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

                  En caso de que los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las Entidades Federativas opten por celebrar su propio convenio deberán hacerlo ante la referida autoridad.

18.3.         Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, la declaratoria a que se refiere la fracción II respecto de los incisos a), b) y c) de dicho artículo, se presentará por escrito con la documentación que, en su caso, corresponda al desistimiento ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, en términos del artículo 18 del CFF y debidamente firmado por el funcionario Estatal, Municipal o del Organismo Descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

18.4.         Para los efectos de la declaratoria a que se refiere la fracción II del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, que deben proporcionar tanto las Entidades Federativas, como los Municipios y Organismos Descentralizados que se adhieran o celebren por separado el Convenio a que se refiere la fracción I del citado artículo, ésta deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

I.           Tratándose del finiquito a que se refiere el inciso a) de la fracción II del citado precepto, se indicará que el finiquito de los adeudos que se otorga a la Federación y sus organismos descentralizados, de contribuciones locales de cualquier naturaleza a las que hubiere lugar, de conformidad a la legislación Estatal o Municipal respectiva, comprende los cinco años anteriores al 1 de junio de 2006, otorgándose en los términos más amplios que conforme a derecho proceda.

II.          Tratándose del desistimiento a que se refiere el inciso b) de la fracción II del citado precepto, el escrito que se dirija ante el SAT, en la Administración General de Recaudación, se indicará:

a)       La contribución que se hubiere causado antes del 13 de mayo de 2006, respecto de la cual se realizó el desistimiento, especificando si se trataba de una devolución o compensación y la fecha en que se hubiera presentado el mismo.

b)       En caso de que se haya interpuesto algún medio de defensa, ante alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, se anexará copia certificada del desistimiento respectivo, y del acuerdo que recaiga a la petición por parte de la autoridad competente.

c)       En su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha solicitado o interpuesto algún medio de defensa para solicitar la devolución o efectuar compensación de ninguna contribución federal.

III.         Tratándose de la renuncia a que se refiere el inciso c) de la fracción II del citado precepto, se indicará en forma expresa la renuncia a solicitar la devolución, o efectuar la compensación, de cualquier contribución de carácter federal que se cause o se hubiera causado hasta el 31 de diciembre de 2006.

IV.         La declaratoria a que se refiere esta regla deberá indicar lo siguiente:

a)       El nombre de la Entidad Federativa, Municipio u Organismo Descentralizado que lo emite, así como su RFC.

b)       Estar debidamente firmado por el funcionario Estatal, Municipal o del Organismo Descentralizado que la emite, que legalmente esté facultado para ello, señalando la fundamentación correspondiente.

18.5.         Para los efectos del último párrafo de los Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, en relación con el artículo 25 del CFF, la forma oficial 43 “Aviso para la aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT.

Vigésimo. .

Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del escrito libre, a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, conforme a lo establecido en la regla 6.12. de la presente Resolución, a devolver los citados marbetes y/o precintos.

Una vez devueltos los marbetes y/o precintos, a que se refiere el párrafo anterior, así como los que ya hayan sido devueltos por los contribuyentes en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la regla 6.41. citada anteriormente, éstos serán sustituidos siempre y cuando el contribuyente se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la regla 6.34. de la presente Resolución, para cuyo efecto la autoridad comunicará al contribuyente, la fecha en la que deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, conforme a lo establecido en la regla 6.12. de la presente Resolución, a recibir los marbetes y/o precintos que sustituyen a los devueltos.”