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LEY DEL IETU
MISCELANEA FISCAL IETU
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
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Artículo Primero.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa
única, por el inventario de materias primas, productos
semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan
al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea
deducible para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, consistente en un crédito fiscal que podrán aplicar
contra el impuesto empresarial a tasa única de los
ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los
pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo
siguiente:
I.
El importe del inventario que tengan los contribuyentes al
31 de diciembre de 2007, se determinará considerando el
valor que resulte conforme a los métodos de valuación de
inventarios que se hayan utilizado para los efectos del
impuesto sobre la renta.
II.
El importe del inventario que se determine conforme a la
fracción anterior se multiplicará por el factor de 0.175 y
el resultado obtenido se acreditará en un 6% en cada uno de
los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008,
contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de
que se trate.
Para los efectos de los
pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán
acreditar la doceava parte del monto acreditable que
corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de
meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se
trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
El crédito fiscal que se
determine en los términos de esta fracción se actualizará
por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el
sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte
del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de
esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales,
dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se
aplique.
Tratándose de liquidación de una
sociedad, en el ejercicio en el que se liquide se podrá
aplicar el crédito fiscal pendiente del inventario.
Lo dispuesto en el presente
artículo sólo será aplicable respecto de aquellos
inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007 no
se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido,
para los efectos del impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este
artículo, los terrenos y las construcciones serán
considerados como mercancías siempre que se encuentren
destinados a su enajenación en el curso normal de las
operaciones efectuadas por el contribuyente y siempre que no
se haya aplicado respecto de los primeros lo previsto por el
artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Artículo Segundo.
Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a
tasa única, que tengan pérdidas fiscales pendientes de
disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para los
efectos del impuesto sobre la renta, generadas en cualquiera
de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, por las
erogaciones en inversiones de activo fijo por las que se
hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se
refiere el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta o que se hubieran deducido en los términos del
artículo 136 de la misma Ley o por la deducción de terrenos
que se hubiera efectuado en los términos del artículo 225 de
la citada Ley.
El estímulo fiscal a que se
refiere el párrafo anterior consiste en aplicar un crédito
fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única que se
determinará conforme a lo siguiente:
I.
Por cada uno de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y
2007, los contribuyentes considerarán el monto que resulte
menor de comparar la suma de la deducción inmediata ajustada
de las inversiones, la deducción ajustada de las inversiones
a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y la deducción de los terrenos a que se
refiere el artículo 225 de la misma Ley, efectuadas en el
ejercicio de que se trate, contra el monto de las pérdidas
fiscales generadas en cada uno de los mismos ejercicios.
Para los efectos del
párrafo anterior, el monto de la deducción inmediata
ajustada será la diferencia que resulte entre el monto de la
deducción inmediata que se haya tomado en el ejercicio
fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le
hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber
aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados en
los términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.
Tratándose de las
inversiones deducidas en los términos del artículo 136 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción
ajustada a que se refiere el primer párrafo de esta fracción
será la diferencia que resulte entre el monto de la citada
deducción que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que
se trate y el monto de la deducción que le hubiera
correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado
los por cientos máximos de deducción autorizados en los
términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.
El monto que resulte menor
en los términos del primer párrafo de esta fracción se
actualizará por el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en el que se obtuvo la pérdida fiscal y
hasta el mes de diciembre de 2007 y se le disminuirán los
montos ajustados de las pérdidas fiscales que se hayan
aplicado en los ejercicios de 2006 y 2007.
Los montos ajustados a que
se refiere el párrafo anterior serán el resultado de
multiplicar la pérdida fiscal efectivamente disminuida
correspondiente a los ejercicios de 2005 ó 2006, efectuada
en los términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta en los ejercicios de 2006 y
2007, por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad
del ejercicio en el que se efectuó la disminución de la
pérdida fiscal antes mencionada y hasta el mes de diciembre
de 2007.
II.
El monto actualizado que corresponda a cada
uno de los ejercicios que resulte conforme a lo dispuesto en
la fracción anterior, se multiplicará por el factor de 0.175
y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno
de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008,
contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de
que se trate.
Para los efectos de los
pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán
acreditar la doceava parte del monto acreditable que
corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de
meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se
trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
El crédito fiscal que se
determine en los términos de esta fracción se actualizará
por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el
sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte
del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de
esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho
crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se aplique.
El estímulo a que se refiere
este artículo sólo será aplicable cuando las inversiones o
terrenos de que se trate se hubieran deducido en el
ejercicio fiscal en el que se obtuvo la pérdida y se
mantengan en los activos del contribuyente al 31 de
diciembre de 2007.
Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a las inversiones nuevas, por las que se
hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo quinto
transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Cuando dentro de los diez
ejercicios fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008,
el contribuyente enajene las inversiones a que se refiere
este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que
ello ocurra, el contribuyente no podrá aplicar el crédito
fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que
se trate. Lo dispuesto en el presente párrafo no será
aplicable tratándose de los terrenos por los que se haya
efectuado la deducción en los términos del artículo 225 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Artículo Tercero.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se
refiere el artículo segundo, fracción XVI, de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1
de enero de 2002, que tengan, para los efectos del impuesto
sobre la renta, pérdidas fiscales pendientes de disminuir
conforme al inciso d) de dicha disposición al 1 de enero de
2008.
El estímulo fiscal a que se
refiere este artículo consiste en aplicar un crédito fiscal
contra el impuesto empresarial a tasa única que se
determinará multiplicando el monto de la pérdida fiscal
pendiente de disminuir a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, determinada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo segundo, fracción XVI, de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
enero de 2002, por el factor de 0.175 y el resultado
obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los
siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra
el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se
trate.
Para los efectos de los pagos
provisionales del impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán
acreditar la doceava parte del monto acreditable que
corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de
meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se
trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
El crédito fiscal que se
determine en los términos del presente artículo, se
actualizará por el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y
hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique
la parte del crédito que corresponda conforme al segundo
párrafo del presente artículo. Tratándose de los pagos
provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el
factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el
último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél
en el que se aplique.
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Artículo Cuarto.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que por
enajenaciones a plazo y que para los efectos del impuesto
sobre la renta hubieran optado por acumular únicamente la
parte del precio cobrado en el ejercicio, por las
enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de
enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a
las mismas se perciban en esa fecha o con posterioridad a
ella.
El estímulo fiscal a que se
refiere este artículo consiste en un crédito fiscal contra
el impuesto empresarial a tasa única que se determinará
multiplicando el monto de las contraprestaciones que
efectivamente se cobren en el ejercicio fiscal de que se
trate por las enajenaciones a plazo a que se refiere este
artículo por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se
acreditará contra el impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de los pagos
provisionales del impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio fiscal de que se trate, los contribuyentes
determinarán el crédito que podrán acreditar contra dichos
pagos multiplicando el monto de las contraprestaciones que
efectivamente se cobren en el periodo al que corresponda el
pago provisional por las enajenaciones a plazo a que se
refiere este artículo por el factor de 0.175 y el resultado
obtenido se acreditará contra el impuesto empresarial a tasa
única del pago provisional de que se trate.
Lo dispuesto en el presente
artículo será aplicable siempre que los contribuyentes
acrediten el impuesto sobre la renta propio a que se refiere
los artículos 8, quinto párrafo y 10, quinto párrafo, de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en la proporción
que representen el total de los ingresos obtenidos en el
ejercicio o en el periodo a que corresponda el pago
provisional, según se trate, sin considerar los obtenidos
por las enajenaciones a plazo a que se refiere el primer
párrafo de este precepto ni los intereses correspondientes a
dichas enajenaciones, respecto del total de los ingresos
obtenidos en el mismo ejercicio o en el periodo al que
corresponda el pago provisional.
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Artículo Quinto.
Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a
cabo operaciones de maquila en los términos del “Decreto por
el que se modifica el diverso para el fomento y operación de
la industria maquiladora de exportación”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006,
que tributen conforme al artículo 216-Bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
El estímulo fiscal a que se
refiere el párrafo anterior consistirá en acreditar contra
el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo
del contribuyente, calculado conforme al artículo 8 de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, un monto
equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma
del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo
y del impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el monto
que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la
utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las
fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, según corresponda.
Los contribuyentes a que se
refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditar
el estímulo previsto en el mismo, siempre que el monto que
se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad
fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I,
II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, según corresponda, resulte inferior al resultado
que se obtenga de sumar el impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio a cargo del contribuyente calculado conforme
al artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única y el impuesto sobre la renta propio del ejercicio.
Para los efectos del segundo y
tercer párrafo de este artículo, los contribuyentes deberán
considerar la utilidad fiscal calculada conforme lo
establecen el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre
la Renta sin considerar el beneficio a que se refiere el
artículo décimo primero del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de octubre de 2003.
Para los efectos de calcular la
utilidad fiscal a que se refieren los párrafos segundo,
tercero, sexto y séptimo de este artículo, los
contribuyentes que tributen conforme a la fracción I del
artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
lugar de aplicar una cantidad equivalente al 1% del valor
neto en libros del residente en el extranjero de la
maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero
cuyo uso se permita a los contribuyentes señalados en el
primer párrafo de este precepto en condiciones distintas a
las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo
dispuesto en los artículos 215 y 216 de la citada Ley,
deberán aplicar el 1.5%.
Los contribuyentes podrán
acreditar contra el pago provisional del impuesto
empresarial a tasa única a su cargo correspondiente al
periodo de que se trate, calculado en los términos del
artículo 10 de la Ley de la materia, un monto equivalente al
resultado que se obtenga de restar a la suma del pago
provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo
del periodo de que se trate y del pago provisional del
impuesto sobre la renta propio por acreditar,
correspondiente al mismo periodo, el monto que se obtenga de
multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para
pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes podrán
acreditar el estímulo previsto en este artículo contra los
pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única,
siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor
de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales
determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta del periodo de que se trate, resulte inferior
al monto que se obtenga de sumar el pago provisional del
impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente
calculado conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y el pago provisional del impuesto
sobre la renta propio por acreditar, correspondientes al
mismo periodo.
El estímulo a que se refiere
este artículo no será aplicable a las actividades distintas
a las operaciones de maquila.
Para determinar la parte
proporcional del impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio o del pago provisional de dicho impuesto del
periodo de que se trate, según corresponda, por las
actividades de maquila, los contribuyentes deberán dividir
los ingresos gravados por dicho impuesto del ejercicio o del
periodo de que se trate, que correspondan a las operaciones
de maquila, entre los ingresos gravados totales del mismo
ejercicio o periodo que se consideren para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única. Esta proporción se deberá
multiplicar por el impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio o por el pago provisional de dicho impuesto del
periodo de que se trate a cargo del contribuyente y el
resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para
realizar los cálculos a que se refieren los párrafos segundo
y tercero de este artículo, tratándose de la aplicación del
estímulo contra el impuesto del ejercicio, o el sexto y
séptimo párrafos de este precepto en el caso de la
aplicación del estímulo contra los pagos provisionales.
Los contribuyentes deberán
determinar la parte proporcional del impuesto sobre la renta
propio del ejercicio o del pago provisional del impuesto
sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se
trate, según corresponda, dividiendo los ingresos
acumulables para efectos del impuesto sobre la renta del
ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a
operaciones de maquila, entre los ingresos acumulables
totales del mismo ejercicio o periodo para efectos de dicho
impuesto. Esta proporción se deberá multiplicar por el
impuesto sobre la renta propio del ejercicio o por el pago
provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar
del periodo de que se trate y el resultado que se obtenga
será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a
que se refieren los párrafos segundo y tercero de este
artículo, tratándose de la aplicación del estímulo contra el
impuesto del ejercicio, o el sexto y séptimo párrafos de
este precepto en el caso de la aplicación del estímulo
contra los pagos provisionales.
Para los efectos de este
artículo se considera como impuesto sobre la renta propio
del ejercicio, aquél a que se refieren los párrafos quinto,
sexto y séptimo del artículo 8 de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y como pago provisional del
impuesto sobre la renta propio por acreditar, aquél a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 10 de la citada Ley,
según se trate, multiplicado por la proporción determinada
conforme al párrafo anterior.
El estímulo fiscal a que se
refiere este artículo no podrá ser superior al impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio o al pago provisional
de dicho impuesto del periodo de que se trate, a cargo del
contribuyente, según corresponda, calculado conforme a los
artículos 8 ó 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, en la proporción que corresponda a las operaciones de
maquila.
Para ejercer el estímulo a que
se refiere este artículo, los contribuyentes deberán
informar a las autoridades fiscales en la forma oficial o
formato que para tal efecto publique el Servicio de
Administración Tributaria, junto con su declaración anual
del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a
tasa única, entre otros, los siguientes conceptos,
distinguiendo las operaciones de maquila de aquellas
operaciones por las actividades distintas a la de maquila:
I.
El impuesto empresarial a tasa única a cargo del
contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única.
II.
El monto de los ingresos gravados totales para los efectos
del impuesto empresarial a tasa única.
III.
El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del
impuesto empresarial a tasa única.
IV.
El impuesto sobre la renta propio del ejercicio.
V.
El monto de los ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta.
VI.
El monto de las deducciones autorizadas para
los efectos del impuesto sobre la renta.
VII.
El valor de los activos de la empresa, aun cuando éstos se
hayan otorgado para su uso o goce temporal en forma
gratuita.
VIII.
El monto de los costos y gastos de operación.
IX.
El monto de la utilidad fiscal que se haya obtenido de
aplicar las fracciones II o III del artículo 216-Bis de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. En su
caso, los contribuyentes deberán informar el monto de la
utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar la
fracción I del artículo 216-Bis de la citada Ley, calculada
conforme al quinto párrafo de este artículo.
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Artículo Sexto.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa
única y que cuando menos el 80% de sus operaciones las
efectúen con el público en general, consistente en deducir,
de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa
única, el monto de las cuentas y documentos por pagar
originados por la adquisición de productos terminados
durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de
diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan
destinado a su enajenación, no sean inversiones ni formen
parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta
por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por
dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal
de 2008.
Para los efectos de determinar
el monto de las cuentas y documentos por pagar a que se
refiere el párrafo anterior, no se considerará el monto de
los intereses que no formen parte del precio ni el monto de
los impuestos que se hayan trasladado y que sean
acreditables en los términos de las disposiciones fiscales.
Para los efectos de este
artículo no se consideran operaciones efectuadas con el
público en general cuando por las mismas se expidan
comprobantes que cumplan con todos los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo Séptimo.
Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los
artículos primero, segundo, tercero y cuarto del presente
Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
El acreditamiento a que se refieren dichos
artículos deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto
sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única o el monto del pago provisional del impuesto sobre la
renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo
10 de la misma Ley, según corresponda, y hasta por el monto
del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del
pago provisional respectivo, según se trate.
II.
Cuando el contribuyente no acredite, en el
ejercicio que corresponda, el crédito fiscal a que se
refieren los artículos primero, segundo, tercero y cuarto
del presente Decreto, no podrá hacerlo en ejercicios
posteriores.
Las sociedades que tributan en
los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que ejercieron la opción de
acumular sus inventarios de conformidad con lo dispuesto en
las fracciones IV y V del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la misma Ley, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004 y
para determinar el inventario acumulable hayan disminuido
del inventario base sus pérdidas fiscales pendientes de
disminuir de ejercicios anteriores, que a su vez la sociedad
controladora las haya restado en el ejercicio en que se
generaron para determinar el resultado fiscal consolidado o
la pérdida fiscal consolidada, en los términos de los
incisos b) o c) de la fracción I del artículo 68 de la
citada Ley, únicamente podrán aplicar los estímulos
previstos en los artículos primero, segundo, cuarto y sexto
de este Decreto cuando la sociedad controladora haya
adicionado a la utilidad fiscal consolidada o disminuido de
la pérdida fiscal consolidada, según se trate, del ejercicio
fiscal de 2005 el monto de las pérdidas fiscales disminuidas
por las sociedades controladas o la controladora, contra el
inventario base.
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Artículo Octavo.
Los contribuyentes del impuesto empresarial de tasa única
podrán considerar que los aprovechamientos por concepto de
la explotación de bienes de dominio público o la prestación
de un servicio público concesionado que efectivamente paguen
en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de
diciembre de 2007, quedan comprendidos en lo dispuesto en el
artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única.
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Artículo Noveno.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto
empresarial a tasa única podrán optar por considerar como
percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere
el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única en la misma fecha en la que se acumulen para los
efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en
el que efectivamente se cobre la contraprestación
correspondiente.
Lo dispuesto en el presente
artículo sólo será aplicable respecto de aquéllos ingresos
que se deban acumular para efectos del impuesto sobre la
renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se
cobren efectivamente dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la
opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán
variarla en ejercicios posteriores.
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Artículo Décimo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean
beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo
226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las
aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional en el ejercicio fiscal
de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito fiscal
que les autorice el Comité Interinstitucional a que se
refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales
del impuesto sobre la renta.
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Artículo Décimo Primero.
Se adiciona el artículo décimo tercero al “Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero
de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas
y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través del diverso publicado en el mismo órgano
de difusión el 28 de noviembre de 2006, para quedar como
sigue:
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.-
Para los efectos del presente Decreto se entenderá que
cuando se paga el impuesto sobre la renta también queda
cubierto el impuesto empresarial a tasa única que
corresponda a la enajenación de obras producidas por los
artistas a que se refiere este Decreto.”
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Artículo Décimo Segundo.
La aplicación de los beneficios establecidos
en el presente Decreto no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
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Artículo Décimo Tercero.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general que sean necesarias para
la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
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TRANSITORIOS
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Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
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Segundo.-
En los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 se aplicarán los
factores del 0.165 y 0.17, respectivamente, en sustitución
del factor a que se refieren los artículos primero, segundo,
tercero, cuarto y quinto del presente Decreto.
|
Tercero.-
El estímulo fiscal a que se refiere el artículo quinto del
presente Decreto podrá aplicarse únicamente para los
ejercicios fiscales de 2008 a 2011.
|
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero
de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
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