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TERCERA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 227 Y 228 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 227 y 228, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 227. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 228 de esta Ley a las personas que inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país;

II. Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento;

III. Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda;

IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición;

V. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años.

Asimismo, deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año, y

VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 228. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se refiere el artículo 227 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas;

II. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas registrará los dividendos que reciba por las acciones, en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las acciones.

Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma;

III. La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.

La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda;

IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones;

V. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión;

VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.

Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.

Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, y

VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 227 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.

Transitorio

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de diciembre de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, el cual entró en vigor a partir del 1 de enero de 2005;

Que en el Decreto en comento se estableció un esquema fiscal para el cálculo del impuesto sobre la renta para personas físicas, por concepto de ingresos por sueldos y salarios, con el objeto de alcanzar mayor simplicidad y seguridad jurídica, lo cual redundaría en un mejor cumplimiento de las obligaciones
y simplificación de las cargas administrativas por parte de los contribuyentes, así como en una mejor administración de los impuestos;

Que en virtud de lo previsto en el Decreto antes referido, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales, de acuerdo con las disposiciones de vigencia temporal del citado Decreto, entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2006;

Que para el cálculo de retenciones mensuales las disposiciones de vigencia temporal del citado Decreto previeron un régimen transitorio para el ejercicio de 2005, a fin de que se efectuara el cálculo de dichas retenciones con el procedimiento vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que asimismo, a través de dicho Decreto se modificó y entró en vigor el 1 de enero de 2005, el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo al cálculo del impuesto anual por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, a fin de adecuarlo al esquema fiscal que entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2006, sin que en el mencionado Decreto se estableciera, respecto de ese artículo 116, algún régimen de transitoriedad para efectuar el cálculo del impuesto anual por lo que corresponde al ejercicio fiscal de 2005, y

Que como consecuencia de lo anterior, y a fin de que los contribuyentes puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales en los términos previstos por las disposiciones vigentes y no resulten afectados al realizar el cálculo del impuesto anual, el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha considerado necesario proporcionar a las personas que por virtud del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran obligadas a efectuar retenciones y a calcular el impuesto anual de cada persona que les hubiere prestado servicios personales subordinados, una facilidad administrativa consistente en otorgarles una opción para el cálculo del impuesto anual para el ejercicio fiscal de 2005, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga la facilidad administrativa para aquellas personas obligadas a realizar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deban efectuar el cálculo anual en los términos del artículo 116 de la citada Ley, a fin de que puedan optar por calcular
el impuesto anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, de cada persona que les hubiere prestado servicios personales subordinados, conforme a lo siguiente:

El impuesto anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos obtenidos en dicho ejercicio fiscal por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario; al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del inciso h) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de dicha Ley, vigente para el ejercicio fiscal de 2005. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del inciso i) de la fracción antes mencionada y contra el monto que se obtenga, será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Las personas que hayan calculado el crédito al salario en los términos del inciso g) de la fracción I
del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley, estarán a lo siguiente:

I.        El impuesto anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, y aplicando al resultado obtenido, la tarifa del inciso h) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de dicha Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del inciso i) de la fracción antes indicada y con la suma de las cantidades que por concepto del crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II.       En el caso de que el impuesto determinado conforme al inciso h) de la fracción citada disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que se determine a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III.      En el caso de que el impuesto determinado conforme al inciso anterior, una vez disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

Artículo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.