SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE ADICIONAN
LOS ARTÍCULOS 227 Y 228 A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 227 y
228, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 227. Para promover la inversión en capital
de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido
en el artículo 228 de esta Ley a las personas que inviertan en
acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no
listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos
otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los
fideicomisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que el fideicomiso se constituya de conformidad
con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de
crédito residente en México para actuar como tal en el país;
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea
invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México
no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su
consejo de administración para promover su desarrollo, así como
otorgarles financiamiento;
III. Que al menos el 80% del patrimonio del
fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión
en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades
promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en
acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda;
IV. Que las acciones de las sociedades promovidas que
se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un
periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición;
V. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10
años.
Asimismo, deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que
reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de
terminado el año, y
VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 228. Las personas que inviertan en capital
de riesgo a través de los fideicomisos a los que se refiere el
artículo 227 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I. Causarán el impuesto en los términos de los
Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les corresponda, por los
ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de
las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o
que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de
los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas;
II. La institución fiduciaria deberá llevar una
cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de las
acciones y los valores, así como de los que deriven de la
enajenación de ellos, y los que provengan de los financiamientos
otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas
registrará los dividendos que reciba por las acciones, en otra
registrará los intereses que reciba por los valores y las ganancias
obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que
reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades
promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan
por la enajenación de las acciones.
Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se
incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la
institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha
institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la
misma;
III. La institución fiduciaria también deberá llevar
una cuenta por cada una de las personas que participen como
fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que
registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo
individual al fideicomiso.
La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones
efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los
reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le
entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de
diciembre de cada año, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el
mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen
aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se
tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en
el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda;
IV. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas
residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la
institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por
el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o
V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a lo
dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal
celebrados por México con los países en que residan las personas
residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas
que le paguen intereses a la institución fiduciaria por los
financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o
que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le
retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones;
V. La institución fiduciaria deberá darles constancia
de los ingresos entregados y en su caso, del impuesto retenido por
ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que
los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión;
VI. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los
derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia
en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que
implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la
fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación,
considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la
cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta
individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte que
le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de
las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este
artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente
párrafo, a esa misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la
totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso, sino sólo una
parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes
enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a
que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de dividir
la participación porcentual en el fideicomiso que representen los
derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo
que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de
la enajenación.
Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria
deberá llevar una cuenta en la que registre la participación
correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de
las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que
se generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en
el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta de dichas sociedades.
Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el
costo comprobado de adquisición de ellos sólo se incrementará o
disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el
saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición
de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las
cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este
artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, y
VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a
que se refieren las fracciones IV y V del artículo 227 de esta Ley,
los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el
primer párrafo del artículo 10 de esta Ley por la utilidad fiscal
que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en
los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año
inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.
Transitorio
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de
enero de 2006.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2005.-
Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos
mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se otorgan
diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se
mencionan.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracción II del Código Fiscal de la
Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 1 de
diciembre de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta
y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el
Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, el cual entró en vigor a
partir del 1 de enero de 2005;
Que en el
Decreto en comento se estableció un esquema fiscal para el cálculo
del impuesto sobre la renta para personas físicas, por concepto de
ingresos por sueldos y salarios, con el objeto de alcanzar mayor
simplicidad y seguridad jurídica, lo cual redundaría en un mejor
cumplimiento de las obligaciones
y simplificación de las cargas administrativas por parte de los
contribuyentes, así como en una mejor administración de los
impuestos;
Que en virtud
de lo previsto en el Decreto antes referido, se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, las cuales, de acuerdo con las disposiciones de vigencia
temporal del citado Decreto, entrarían en vigor a partir del 1 de
enero de 2006;
Que para el
cálculo de retenciones mensuales las disposiciones de vigencia
temporal del citado Decreto previeron un régimen transitorio para el
ejercicio de 2005, a fin de que se efectuara el cálculo de dichas
retenciones con el procedimiento vigente hasta el 31 de diciembre de
2004.
Que asimismo,
a través de dicho Decreto se modificó y entró en vigor el 1 de enero
de 2005, el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
relativo al cálculo del impuesto anual por concepto de ingresos por
salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
subordinado, a fin de adecuarlo al esquema fiscal que entraría en
vigor a partir del 1 de enero de 2006, sin que en el mencionado
Decreto se estableciera, respecto de ese artículo 116, algún régimen
de transitoriedad para efectuar el cálculo del impuesto anual por lo
que corresponde al ejercicio fiscal de 2005, y
Que como
consecuencia de lo anterior, y a fin de que los contribuyentes
puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales en los
términos previstos por las disposiciones vigentes y no resulten
afectados al realizar el cálculo del impuesto anual, el Ejecutivo
Federal a mi cargo, ha considerado necesario proporcionar a las
personas que por virtud del artículo 113 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta se encuentran obligadas a efectuar retenciones y a
calcular el impuesto anual de cada persona que les hubiere prestado
servicios personales subordinados, una facilidad administrativa
consistente en otorgarles una opción para el cálculo del impuesto
anual para el ejercicio fiscal de 2005, por lo que he tenido a bien
expedir el siguiente:
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga la facilidad administrativa para
aquellas personas obligadas a realizar retenciones en los términos
del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deban
efectuar el cálculo anual en los términos del artículo 116 de la
citada Ley, a fin de que puedan optar por calcular
el impuesto anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, de
cada persona que les hubiere prestado servicios personales
subordinados, conforme a lo siguiente:
El impuesto
anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos
obtenidos en dicho ejercicio fiscal por los conceptos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y, en general,
por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran
retenido en el año de calendario; al resultado obtenido se le
aplicará la tarifa del inciso h) de la fracción I del Artículo
Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de dicha Ley,
vigente para el ejercicio fiscal de 2005. El impuesto a cargo del
contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte
aplicable en los términos del inciso i) de la fracción antes
mencionada y contra el monto que se obtenga, será acreditable el
importe de los pagos provisionales efectuados.
Las personas
que hayan calculado el crédito al salario en los términos del inciso
g) de la fracción I
del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la
Ley, estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se
determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos obtenidos
en el ejercicio fiscal de 2005 por los conceptos a que se refiere el
primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por
salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, y
aplicando al resultado obtenido, la tarifa del inciso h) de la
fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia
Temporal de dicha Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se
disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los
términos del inciso i) de la fracción antes indicada y con la suma
de las cantidades que por concepto del crédito al salario mensual le
correspondió al contribuyente.
II. En el caso de que el
impuesto determinado conforme al inciso h) de la fracción citada
disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga
derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que
por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al
contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del
contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que se
determine a cargo será acreditable el importe de los pagos
provisionales efectuados.
III. En el caso de que el
impuesto determinado conforme al inciso anterior, una vez disminuido
con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el
contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por
concepto de crédito al salario mensual le correspondió al
contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se
entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al
salario.
Artículo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá
expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida
aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.