SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Artículo Primero.
Se Reforman los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX;
32, fracción I, último párrafo; 113, actuales primero, segundo,
tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo; 117,
fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V,
primer párrafo y actual penúltimo párrafo; 127, primer párrafo;
138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo;
170, actuales segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII,
segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y 177,
actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos
114; 115; 116, con un cuarto párrafo, pasando los actuales
cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y
178, y se Derogan los artículos 113, cuarto y último párrafos,
pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a
noveno párrafos; 118, fracción IX y último párrafo del artículo;
123, último párrafo; 127, cuarto párrafo, pasando los actuales
quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143,
tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a
ser tercero a sexto párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer
párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a
ser tercero a décimo primer párrafos, y 177, segundo párrafo,
pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a
quinto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para
quedar como sigue:
Artículo 31.
.....................
V. ..........
Los pagos que a la vez sean
ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta
Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las
obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y
119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación
de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del
Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de
las leyes de seguridad social.
...............
XX. Que tratándose de pagos
efectuados por concepto de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores
que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los
artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las
cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus
trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se
refiere el artículo 119 de la misma.
...............
Artículo 32.
.....................
I. ............
Tampoco serán deducibles las
cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de
retenedor a las personas que le presten servicios personales
subordinados provenientes del crédito al salario a que se
refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los
accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos
que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación.
...............
Artículo 113. Quienes hagan
pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están
obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán
el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.
No se efectuará retención a las personas que en el mes
únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente.
. La retención se calculará
aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de
calendario, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
excedente del límite inferior
|
0.01
|
496.07
|
0.00
|
3.00
|
496.08
|
4,210.41
|
14.88
|
10.00
|
4,210.42
|
7,399.42
|
386.31
|
17.00
|
7,399.43
|
8,601.50
|
928.46
|
25.00
|
8,601.51
|
En adelante
|
1,228.98
|
28.00
|
Quienes hagan las retenciones a
que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las
fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso
del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo,
acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del
contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en
los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los
que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la
cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no
podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo
posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos
para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o
la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del
quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo,
calcularán el impuesto en los términos de este artículo
aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de
esta Ley.
Cuarto párrafo (Se deroga).
...............
Quienes hagan las retenciones a
que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de
los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto
local a los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran
retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la
tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
...............
Los contribuyentes que presten
servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la
retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118
de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del
extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional
en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el
día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 114. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un
subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los
términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará
considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la
tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se
les aplicará la siguiente:
TABLA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
impuesto marginal |
0.01
|
496.07
|
0.00
|
50.00
|
496.08
|
4,210.41
|
7.44
|
50.00
|
4,210.42
|
7,399.42
|
193.17
|
50.00
|
7,399.43
|
8,601.50
|
464.19
|
50.00
|
8,601.51
|
10,298.35
|
614.49
|
50.00
|
10,298.36
|
20,770.29
|
852.05
|
40.00
|
20,770.30
|
32,736.83
|
2,024.91
|
30.00
|
32,736.84
|
En adelante
|
3,030.10
|
0.00
|
El impuesto marginal mencionado
en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que
corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso
excedente del límite inferior.
Para determinar el monto del
subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los
ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se
tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido
con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el
doble de la diferencia que exista entre la unidad y la
proporción que determinen las personas que hagan los pagos por
dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para
todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total
de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que
sirva de base para determinar el impuesto en los términos de
este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total
de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto
relacionado con la prestación de servicios personales
subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y
gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de
comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores,
aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el
trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso
derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se
refiere la Ley Federal del Trabajo, . las cuotas patronales
pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las
aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la
proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho
al subsidio.
Tratándose de inversiones a que
se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación
efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas
inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los
términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta
Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los
términos de este ordenamiento, las que registren para efectos
contables. No se considerarán ingresos para los efectos del
párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté
obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el
artículo 109 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se
refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán
del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto
que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y
143 de esta Ley, según corresponda.
Los contribuyentes que obtengan
ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los
Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los
pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se
obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el
subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales
correspondientes a dichos ingresos.
Tratándose de pagos provisionales
que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de
esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio
será la contenida en este artículo elevada al trimestre.
Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las
personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título,
la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la
contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda
al pago provisional. La tabla se determinará sumando las
cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite
inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de
la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para
cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se
trate y que correspondan al mismo renglón.
Artículo 115. Las personas que
hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los
mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo
110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a
la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto
en los términos de este último artículo aplicando el crédito al
salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los
siguientes párrafos.
Las personas que efectúen las
retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte
a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113
de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su
caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la
misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al
salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
TABLA
Monto de ingresos que
sirven de base para calcular el impuesto
|
Crédito al salario
mensual |
Para ingresos de
|
Hasta ingresos de
|
|
$
|
$
|
$
|
0.01
|
1,768.96
|
407.02
|
1,768.97
|
2,604.68
|
406.83
|
2,604.69
|
2,653.38
|
406.83
|
2,653.39
|
3,472.84
|
406.62
|
3,472.85
|
3,537.87
|
392.77
|
3,537.88
|
3,785.54
|
382.46
|
3,785.55
|
4,446.15
|
382.46
|
4,446.16
|
4,717.18
|
354.23
|
4,717.19
|
5,335.42
|
324.87
|
5,335.43
|
6,224.67
|
294.63
|
6,224.68
|
7,113.90
|
253.54
|
7,113.91
|
7,382.33
|
217.61
|
7,382.34
|
En adelante
|
0.00
|
En los casos en que, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este
artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga
de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley
disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable,
sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá
entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El
retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su
cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a
los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a
los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos
que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario
mensual no se considerarán para determinar la proporción de
subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta
Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la
base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de
una remuneración al trabajo personal subordinado.
Artículo 116.
...................
El impuesto anual se determinará
disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año
de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran
retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le
aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a
cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su
caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta
Ley y contra el monto que se obtenga se acreditará el importe de
los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo
113 de esta Ley.
...............
Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se
determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos
obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se
refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de
esta Ley, el impuesto local a los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado
obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma.
El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el
subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del
artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por
concepto de crédito al salario mensual le correspondió al
contribuyente.
II. En el caso de que el
impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley
disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga
derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades
que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió
al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo
del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto
que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos
provisionales efectuados.
III.
En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo
177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en
su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de
las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le
correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del
contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por
concepto de crédito al salario.
...............
Artículo 117. ...................
II.
Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del
artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro
del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del
servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el
cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración
anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la
liquidación del año.
...............
IV.
Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les
efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados en el año de calendario de que
se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les
aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de
esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo 118.....................
I.
Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta
Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el
artículo 115 de la misma.
...............
IV.
.........
Asimismo,
deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por
escrito antes de que se efectúe el primer pago que les
corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan
servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al
salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de
que ya no se aplique nuevamente.
V.
Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en
efectivo por concepto del crédito al salario en el año de
calendario anterior, conforme a las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
...............
IX. (Se
deroga).
...............
Quedan
exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en
el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo
establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados
extranjeros.
Último
párrafo (Se deroga).
Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que
tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los
artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros,
las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho
concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se
refiere este Capítulo, identificando en ellos, en forma
individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se
les realicen dichos pagos.
II.
Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de
los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el
impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias
que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al
salario.
III.
Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II,
V y VI del artículo 118 de esta Ley.
IV.
Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las
mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por
los ingresos de que se trate.
.
Artículo 123. ..................
Último
párrafo (Se deroga).
Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección,
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El
pago provisional se determinará restando de la totalidad de los
ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas
en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios
anteriores que no se hubieran disminuido.
...............
Cuarto
párrafo (Se deroga).
...............
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los
términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les
corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del
2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los
ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en
servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
...............
Artículo 143. ...................
El pago
provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda
conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de
esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los
ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago,
el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de
la misma, correspondientes al mismo periodo.
Tercer
párrafo (Se deroga).
...............
Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los
señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos
efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del
impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV
del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de
julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a
los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que
se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de
esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas
relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que
en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los
meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago,
pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las
retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se
trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones
aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
...............
Último
párrafo (Se deroga).
Artículo 170. ...................
Los
contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los
señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los
artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17
del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la
tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en
el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán
acreditarse las cantidades retenidas en los términos del
siguiente párrafo.
Tercer
párrafo (Se deroga).
...............
Las personas
que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos
tercero, cuarto, y quinto de este artículo, así como las
instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las
cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo
218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
proporcionando la información correspondiente de las personas a
las que les hubieran efectuado retenciones en el año de
calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las
instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que
se efectúe de las citadas cuentas.
...............
Artículo 172.
...................
VII. ........
Los pagos que a la vez sean
ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta
Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las
obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y
119 de la misma y los contribuyentes cumplan con la obligación
de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del
Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de
las leyes de seguridad social.
...............
XVI. Que tratándose de pagos
efectuados por concepto de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores
que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los
artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las
cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus
trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se
refiere el artículo 119 de la misma.
Artículo 173.
...................
I. ............
Tampoco serán deducibles las
cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de
retenedor a las personas que le presten servicios personales
subordinados provenientes del crédito al salario a que se
refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los
accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos
que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive
mediante compensación.
...............
Artículo 177. Las personas
físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los
ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI,
VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones
autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable
determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de
este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso,
las deducciones a que se refiere el artículo . 176 de esta Ley.
A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
TARIFA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
excedente del límite inferior
|
0.01
|
5,952.84
|
0.00
|
3.00
|
5,952.85
|
50,524.92
|
178.56
|
10.00
|
50,524.93
|
88,793.04
|
4,635.72
|
17.00
|
88,793.05
|
103,218.00
|
11,141.52
|
25.00
|
103,218.01
|
En adelante
|
14,747.76
|
28.00
|
Segundo párrafo (Se deroga).
...............
El impuesto que resulte a cargo
del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso,
resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley.
En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente
sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de
este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o
efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que
le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a
que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que
se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta
el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.
...............
Artículo 178. Los
contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un
subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los
términos del artículo anterior.
El subsidio se calculará
considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la
tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se
les aplicará la siguiente:
TABLA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
impuesto marginal |
0.01
|
5,952.84
|
0.00
|
50.00
|
5,952.85
|
50,524.92
|
89.28
|
50.00
|
50,524.93
|
88,793.04
|
2,318.04
|
50.00
|
88,793.05
|
103,218.00
|
5,570.28
|
50.00
|
103,218.01
|
123,580.20
|
7,373.88
|
50.00
|
123,580.21
|
249,243.48
|
10,224.60
|
40.00
|
249,243.49
|
392,841.96
|
24,298.92
|
30.00
|
392,841.97
|
En adelante
|
36,361.20
|
0.00
|
El impuesto marginal mencionado
en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que
corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso
excedente del límite inferior.
Tratándose de los ingresos a que
se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá
calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado
servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no
acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al
procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.
. Cuando los contribuyentes,
además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este
Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los
demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto
del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al
subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.
Disposiciones de vigencia anual de la
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo. Para los
efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Para los efectos del
artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de
aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la
siguiente:
TARIFA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
excedente del límite inferior
|
0.01
|
496.07
|
0.00
|
3.00
|
496.08
|
4,210.41
|
14.88
|
10.00
|
4,210.42
|
7,399.42
|
386.31
|
17.00
|
7,399.43
|
8,601.50
|
928.46
|
25.00
|
8,601.51
|
En adelante
|
1,228.98
|
29.00
|
II. Para los efectos del
artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de
aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la
siguiente:
TABLA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
impuesto marginal |
0.01
|
496.07
|
0.00
|
50.00
|
496.08
|
4,210.41
|
7.44
|
50.00
|
4,210.42
|
7,399.42
|
193.17
|
50.00
|
7,399.43
|
8,601.50
|
464.19
|
50.00
|
8,601.51
|
10,298.35
|
614.49
|
50.00
|
10,298.36
|
20,770.29
|
860.53
|
40.00
|
20,770.30
|
32,736.83
|
2,075.27
|
30.00
|
32,736.84
|
En adelante
|
3,116.36
|
0.00
|
III. Para los efectos del
artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de
aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la
siguiente:
TARIFA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre
el excedente del
límite inferior |
0.01
|
5,952.84
|
0.00
|
3.00
|
5,952.85
|
50,524.92
|
178.56
|
10.00
|
50,524.93
|
88,793.04
|
4,635.72
|
17.00
|
88,793.05
|
103,218.00
|
11,141.52
|
25.00
|
103,218.01
|
En adelante
|
14,747.76
|
29.00
|
IV. Para los efectos del
artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de
aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la
siguiente:
TABLA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento sobre el
impuesto marginal |
0.01
|
5,952.84
|
0.00
|
50.00
|
5,952.85
|
50,524.92
|
89.28
|
50.00
|
50,524.93
|
88,793.04
|
2,318.04
|
50.00
|
88,793.05
|
103,218.00
|
5,570.28
|
50.00
|
103,218.01
|
123,580.20
|
7,373.88
|
50.00
|
123,580.21
|
249,243.48
|
10,326.36
|
40.00
|
249,243.49
|
392,841.96
|
24,903.24
|
30.00
|
392,841.97
|
En adelante
|
37,396.32
|
0.00
|
Artículo Tercero. Se deroga la
fracción II, incisos e) y f), del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan
y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los
Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
diciembre de 2004.
Artículo Cuarto. Se derogan
los Artículos Quinto y Sexto del Decreto por el que se Reforman,
Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y
Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del
Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
diciembre de 2004.
Transitorios
Artículo Primero. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Las tarifas
y tablas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178
de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas
al mes de diciembre de 2004.
México, D.F., a 10 de
noviembre de 2005.-
Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.-
Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen.
Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de
dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE
AUTOMÓVILES NUEVOS.
Artículo Único.-
Se reforman los
artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción
II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos;
se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga
el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
I. Enajenen automóviles
nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por
primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
II. Importen en definitiva al
país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante
en el ramo de vehículos.
Para los efectos de lo dispuesto
en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los
que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que
corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley,
al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años
modelo inmediato anteriores.
Artículo 2o. ...
Penúltimo párrafo. (Se deroga.)
...
Artículo 5o. ...
d) Comerciantes en el ramo de
vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea
la enajenación de vehículos nuevos o usados.
Artículo 8o. ...
I. ...
II. En la enajenación al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor
autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de
enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin
disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no
exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no
se considerará el impuesto al valor agregado.
Tratándose de automóviles cuyo
precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01
y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento
del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en
este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la
importación de automóviles.
...
III. ...
Artículo 11. ...
Para los efectos de esta Ley, no
se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se
hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo
los que se devuelvan al enajenante.
Los fabricantes, ensambladores,
distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el
ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este
impuesto en el documento que ampare la enajenación.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Para los
efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II
del artículo 8o. de esta Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren los
párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que
se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.
México, D.F., a 22 de
noviembre de 2005.-
Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Micaela Aguilar González,
Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de
dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
RESOLUCION por la que se
autoriza la desincorporación, mediante disolución y
liquidación de la empresa de participación estatal
mayoritaria denominada Productora de Cospeles, S.A. de C.V.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría
Particular.- 101.- 870.
Lic. Pablo
Salvador Reyes Pruneda
Director General de Programación y Presupuesto “B”
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Presente.
Me permito referirme a su oficio
número 312.A.-001376, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante
el cual solicita la autorización del Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la
desincorporación de la Administración Pública Federal
Paraestatal de la empresa de participación estatal mayoritaria
denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V., mediante el
proceso de disolución y liquidación, con base en los siguientes
antecedentes y considerandos:
ANTECEDENTES
Mediante oficio número 1.4976, de
fecha 18 de septiembre de 1981, la entonces Secretaría de
Programación y Presupuesto, con fundamento en el artículo 8 de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal,
autorizó la participación estatal, por conducto del Banco de
México, en la integración del capital social de la empresa
“Productora de Cospeles”, S.A.
En consecuencia de lo anterior,
por escritura número dieciséis mil cuatrocientos setenta, de
fecha 18 de septiembre de 1981, otorgada ante el licenciado
Carlos de Pablo Serna, Notario Público número 137 del Distrito
Federal, e inscrita en el folio mercantil número 00043088 del
Registro Público de Comercio del Distrito Federal, se constituyó
la empresa de participación estatal mayoritaria denominada
“Productora de Cospeles”, S.A., teniendo por objeto, entre
otros, el tratamiento de lámina de metales ferrosos, no ferrosos
y preciosos para elaboración de cospeles y la fabricación de
medallas, placas y otros productos.
Por virtud de Acuerdo
Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 4 de octubre de 1983, y con fundamento en el artículo 13
de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de
los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación
Estatal, se previó la transformación de “Productora de
Cospeles”, S.A., en una sociedad anónima de capital variable.
. Por lo antes expuesto,
“Productora de Cospeles”, S.A. de C.V., es una empresa de
participación estatal mayoritaria, en términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales.
CONSIDERANDOS
Que la Comisión Intersecretarial
de Desincorporación, mediante Acuerdo CID-05-VIII-2, emitido el
14 de noviembre del año en curso, dictaminó favorablemente
proceder a desincorporar la empresa de participación estatal
mayoritaria denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V.,
mediante su disolución y liquidación, recomendando designar al
organismo descentralizado denominado Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, como su liquidador;
Que el artículo 32 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales establece que cuando una
empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con su
objeto o ya no resulte conveniente conservarla como entidad
paraestatal desde el punto de vista de la economía nacional o
del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, atendiendo la opinión de la coordinadora de sector,
propondrá al Ejecutivo Federal la disolución y liquidación de la
misma;
Que la Dirección General de
Programación y Presupuesto “B”, de esta dependencia, en su
carácter de coordinadora de sector en el que se encuentra
agrupada la empresa denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de
C.V., ha estimado que es necesaria su desincorporación de la
Administración Pública Federal Paraestatal, por lo que ha
propuesto a esta Secretaría la disolución y liquidación de esta
empresa;
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con
fundamento en los artículos 11, 31, 37, 48 y 49 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 32 y 39 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, así como 5, 6 y 8 de su
Reglamento, emite la siguiente:
RESOLUCION
PRIMERO.- Se autoriza la
desincorporación, mediante disolución y liquidación, de la
empresa de participación estatal mayoritaria denominada
“Productora de Cospeles”, S.A. de C.V.
SEGUNDO.- Corresponderá a la
Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de esta
dependencia, en su carácter de coordinadora de sector, y al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, en su carácter de liquidador de dicha entidad, promover
y proveer lo conducente, a efecto de que el proceso de
disolución y liquidación que se autoriza se lleve a cabo de
manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las
disposiciones jurídicas aplicables.
TERCERO.- La Dirección General
de Programación y Presupuesto “B”, en su carácter de
coordinadora de sector, señalará la forma y términos en que debe
efectuarse la disolución y liquidación de Productora
de Cospeles, S.A. de C.V., en lo que no se oponga a sus
disposiciones estatutarias y regulación específica.
CUARTO.- Los derechos de los
trabajadores serán respetados conforme a la Ley.
QUINTO.- La Secretaría de la
Función Pública, conforme a sus atribuciones, vigilará y hará el
seguimiento del proceso de desincorporación que se autoriza en
términos de la presente Resolución.
SEXTO.- Salvo que exista
impedimento legal para ello, la conclusión del proceso de
desincorporación de que se trata, no deberá exceder de un plazo
de doce meses, contados a partir de que surta efectos la
presente Resolución. En caso de que no se concluya dicho proceso
en el plazo señalado, la coordinadora de sector deberá informar
esta circunstancia a la Comisión Intersecretarial de
Desincorporación, para que ésta resuelva lo conducente, debiendo
informar la coordinadora dicha Resolución a la Secretaría de la
Función Pública.
SEPTIMO.- La presente
Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de
diciembre de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
José Francisco Gil . .
Díaz.- Rúbrica.