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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo Primero. Se Reforman los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, último párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo; 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y actual penúltimo párrafo; 127, primer párrafo; 138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y 177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos 114; 115; 116, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan los artículos 113, cuarto y último párrafos, pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos; 118, fracción IX y último párrafo del artículo; 123, último párrafo; 127, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y 177, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 31. .....................

V. ..........

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

...............

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

...............

Artículo 32. .....................

I. ............

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

...............

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

TARIFA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

496.07

0.00

3.00

496.08

4,210.41

14.88

10.00

4,210.42

7,399.42

386.31

17.00

7,399.43

8,601.50

928.46

25.00

8,601.51

En adelante

1,228.98

28.00

 

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.

Cuarto párrafo (Se deroga).

...............

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

...............

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

TABLA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el impuesto marginal

0.01

496.07

0.00

50.00

496.08

4,210.41

7.44

50.00

4,210.42

7,399.42

193.17

50.00

7,399.43

8,601.50

464.19

50.00

8,601.51

10,298.35

614.49

50.00

10,298.36

20,770.29

852.05

40.00

20,770.30

32,736.83

2,024.91

30.00

32,736.84

En adelante

3,030.10

0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, . las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.

Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:

TABLA

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Crédito al salario mensual

Para ingresos de

Hasta ingresos de

 

$

$

$

0.01

1,768.96

407.02

1,768.97

2,604.68

406.83

2,604.69

2,653.38

406.83

2,653.39

3,472.84

406.62

3,472.85

3,537.87

392.77

3,537.88

3,785.54

382.46

3,785.55

4,446.15

382.46

4,446.16

4,717.18

354.23

4,717.19

5,335.42

324.87

5,335.43

6,224.67

294.63

6,224.68

7,113.90

253.54

7,113.91

7,382.33

217.61

7,382.34

En adelante

0.00

 

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Artículo 116. ...................

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.

...............

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

...............

Artículo 117. ...................

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

...............

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artículo 118.....................

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.

...............

IV. .........

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

...............

IX. (Se deroga).

...............

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta Ley.

IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.

. Artículo 123. ..................


 

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

...............

Cuarto párrafo (Se deroga).

...............

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

...............

Artículo 143. ...................

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Tercer párrafo (Se deroga).

...............

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

...............

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 170. ...................

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Tercer párrafo (Se deroga).

...............

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

...............

Artículo 172. ...................

VII. ........

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 119 de la misma y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

...............

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

Artículo 173. ...................

I. ............

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

...............

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo . 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

TARIFA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

5,952.84

0.00

3.00

5,952.85

50,524.92

178.56

10.00

50,524.93

88,793.04

4,635.72

17.00

88,793.05

103,218.00

11,141.52

25.00

103,218.01

En adelante

14,747.76

28.00

 

Segundo párrafo (Se deroga).

...............

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

...............

Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

TABLA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el impuesto marginal

0.01

5,952.84

0.00

50.00

5,952.85

50,524.92

89.28

50.00

50,524.93

88,793.04

2,318.04

50.00

88,793.05

103,218.00

5,570.28

50.00

103,218.01

123,580.20

7,373.88

50.00

123,580.21

249,243.48

10,224.60

40.00

249,243.49

392,841.96

24,298.92

30.00

392,841.97

En adelante

36,361.20

0.00

 

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.

. Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Disposiciones de vigencia anual de la
Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TARIFA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del límite inferior

0.01

496.07

0.00

3.00

496.08

4,210.41

14.88

10.00

4,210.42

7,399.42

386.31

17.00

7,399.43

8,601.50

928.46

25.00

8,601.51

En adelante

1,228.98

29.00

II. Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TABLA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el
impuesto marginal

0.01

496.07

0.00

50.00

496.08

4,210.41

7.44

50.00

4,210.42

7,399.42

193.17

50.00

7,399.43

8,601.50

464.19

50.00

8,601.51

10,298.35

614.49

50.00

10,298.36

20,770.29

860.53

40.00

20,770.30

32,736.83

2,075.27

30.00

32,736.84

En adelante

3,116.36

0.00

 

III. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TARIFA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre
el excedente del
límite inferior

0.01

5,952.84

0.00

3.00

5,952.85

50,524.92

178.56

10.00

50,524.93

88,793.04

4,635.72

17.00

88,793.05

103,218.00

11,141.52

25.00

103,218.01

En adelante

14,747.76

29.00

 

IV. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TABLA

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el
impuesto marginal

0.01

5,952.84

0.00

50.00

5,952.85

50,524.92

89.28

50.00

50,524.93

88,793.04

2,318.04

50.00

88,793.05

103,218.00

5,570.28

50.00

103,218.01

123,580.20

7,373.88

50.00

123,580.21

249,243.48

10,326.36

40.00

249,243.49

392,841.96

24,903.24

30.00

392,841.97

En adelante

37,396.32

0.00

 

Artículo Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f), del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

Artículo Cuarto. Se derogan los Artículos Quinto y Sexto del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004.

México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o. ...

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

...

Artículo 5o. ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Artículo 8o. ...

I. ...

II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.

...

III. ...

Artículo 11. ...

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.

México, D.F., a 22 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

RESOLUCION por la que se autoriza la desincorporación, mediante disolución y liquidación de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Productora de Cospeles, S.A. de C.V.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.- 870.

Lic. Pablo Salvador Reyes Pruneda
Director General de Programación y Presupuesto “B”
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Presente.

Me permito referirme a su oficio número 312.A.-001376, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual solicita la autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la desincorporación de la Administración Pública Federal Paraestatal de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V., mediante el proceso de disolución y liquidación, con base en los siguientes antecedentes y considerandos:

ANTECEDENTES

Mediante oficio número 1.4976, de fecha 18 de septiembre de 1981, la entonces Secretaría de Programación y Presupuesto, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, autorizó la participación estatal, por conducto del Banco de México, en la integración del capital social de la empresa “Productora de Cospeles”, S.A.

En consecuencia de lo anterior, por escritura número dieciséis mil cuatrocientos setenta, de fecha 18 de septiembre de 1981, otorgada ante el licenciado Carlos de Pablo Serna, Notario Público número 137 del Distrito Federal, e inscrita en el folio mercantil número 00043088 del Registro Público de Comercio del Distrito Federal, se constituyó la empresa de participación estatal mayoritaria denominada “Productora de Cospeles”, S.A., teniendo por objeto, entre otros, el tratamiento de lámina de metales ferrosos, no ferrosos y preciosos para elaboración de cospeles y la fabricación de medallas, placas y otros productos.

Por virtud de Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de octubre de 1983, y con fundamento en el artículo 13 de la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, se previó la transformación de “Productora de Cospeles”, S.A., en una sociedad anónima de capital variable.

. Por lo antes expuesto, “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V., es una empresa de participación estatal mayoritaria, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

CONSIDERANDOS

Que la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, mediante Acuerdo CID-05-VIII-2, emitido el 14 de noviembre del año en curso, dictaminó favorablemente proceder a desincorporar la empresa de participación estatal mayoritaria denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V., mediante su disolución y liquidación, recomendando designar al organismo descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como su liquidador;

Que el artículo 32 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que cuando una empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con su objeto o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la coordinadora de sector, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución y liquidación de la misma;

Que la Dirección General de Programación y Presupuesto “B”, de esta dependencia, en su carácter de coordinadora de sector en el que se encuentra agrupada la empresa denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V., ha estimado que es necesaria su desincorporación de la Administración Pública Federal Paraestatal, por lo que ha propuesto a esta Secretaría la disolución y liquidación de esta empresa;

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con fundamento en los artículos 11, 31, 37, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 32 y 39 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como 5, 6 y 8 de su Reglamento, emite la siguiente:

RESOLUCION

PRIMERO.- Se autoriza la desincorporación, mediante disolución y liquidación, de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada “Productora de Cospeles”, S.A. de C.V.

SEGUNDO.- Corresponderá a la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de esta dependencia, en su carácter de coordinadora de sector, y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en su carácter de liquidador de dicha entidad, promover y proveer lo conducente, a efecto de que el proceso de disolución y liquidación que se autoriza se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

TERCERO.- La Dirección General de Programación y Presupuesto “B”, en su carácter de coordinadora de sector, señalará la forma y términos en que debe efectuarse la disolución y liquidación de Productora
de Cospeles, S.A. de C.V., en lo que no se oponga a sus disposiciones estatutarias y regulación específica.

CUARTO.- Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley.

QUINTO.- La Secretaría de la Función Pública, conforme a sus atribuciones, vigilará y hará el seguimiento del proceso de desincorporación que se autoriza en términos de la presente Resolución.

SEXTO.- Salvo que exista impedimento legal para ello, la conclusión del proceso de desincorporación de que se trata, no deberá exceder de un plazo de doce meses, contados a partir de que surta efectos la presente Resolución. En caso de que no se concluya dicho proceso en el plazo señalado, la coordinadora de sector deberá informar esta circunstancia a la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, para que ésta resuelva lo conducente, debiendo informar la coordinadora dicha Resolución a la Secretaría de la Función Pública.

SEPTIMO.- La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil . . Díaz.- Rúbrica.