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Artículos Transitorios

 

Primero. La presente Resolución estará en vigor del 21 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, excepto por lo que se refiere a:

I.         Lo dispuesto en la regla 1.8., que entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de este ordenamiento.

II.        Lo dispuesto en las reglas 2.4.5. y 2.4.6. que entrarán en vigor el 1o. de junio de 2003, por lo que la transmisión electrónica de datos y la revalidación de los conocimientos de embarque a través de medios electrónicos se deberá efectuar en términos de lo dispuesto en las reglas 2.4.5. y 2.4.6. vigentes hasta el 20 de abril de 2003.

Segundo. Las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, no estarán obligadas a transmitir electrónicamente los datos a que se refiere la regla 2.1.11., durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 30 de junio de 2003, por lo que durante este periodo, la información relativa a los nombres de los pasajeros y de la tripulación sólo se deberá entregar cuando sea requerida por la autoridad.

Tercero. Las empresas maquiladoras y PITEX que a partir del 1o. de julio de 2003 presenten su solicitud de registro de empresas certificadas, conforme al cuarto párrafo de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, y transcurra el plazo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, sin que se notifique la resolución correspondiente, considerarán que la resolución es favorable.

Cuarto. Para los efectos de la regla 2.10.12. de la presente Resolución, se habilita a la Aduana de Ensenada, para que las personas físicas que efectúen importaciones definitivas de vehículos usados, realicen los trámites respectivos hasta el 30 de junio de 2003, en dicha aduana.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, los agentes aduanales que no hubieran sido sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o inhabilitación, durante el año inmediato anterior y el actual, podrán designar hasta el 15 de mayo del presente año, a nuevos mandatarios para que actúen como tales, sin cumplir con el procedimiento ni con el pago de aprovechamientos establecidos en la citada regla, así como para lo cual deberán presentar ante la AGA solicitud mediante escrito libre, o bien, enviarla a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:

1.       Nombre completo y RFC del agente aduanal, su número de patente y de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, en su caso, y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

2.       Nombre completo, domicilio y teléfono particular, así como RFC y CURP de la persona que designa como mandatario.

3.       Firma del agente aduanal y de la persona que designa como mandatario.

Deberá anexar a la solicitud, la siguiente documentación:

a)       Fotografía y copia de la cédula de identificación fiscal de la persona designada.

b)       Copia certificada del poder notarial que le otorgue a la persona que designa como mandatario.

Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA podrá emitir la autorización de mandatario respectiva. El agente aduanal deberá acudir ante la aduana con la autorización antes indicada, a fin de que ésta le emita al mandatario autorizado el gafete correspondiente, el cual señalará como fecha de vigencia el 30 de junio del presente año.

A partir del 1o. de julio de 2003, los interesados en actuar como mandatarios, deberán acreditar haber cumplido con el procedimiento previsto en la regla 2.13.11. de la presente Resolución.

Sexto. Los apoderados o representantes de agentes aduanales nombrados como tales en fecha posterior al 1o. de enero de 2001, que actualmente se encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales, a partir del 1o. de julio de 2003, deberán acreditar haber cumplido con el procedimiento previsto en la regla 2.13.11. para actuar como mandatarios.

Séptimo. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, quienes hubieran importado temporalmente un vehículo en el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 2002 y el 10 de enero de 2003, el cual no puedan retornar al extranjero por haber sufrido un accidente que impida la circulación del vehículo, deberán presentar un aviso ante la aduana más cercana a su lugar de origen o ante la aduana de salida dentro del plazo previsto para la importación temporal, anexando lo siguiente:

1.       El documento que acredite la importación temporal del vehículo.

2.       El holograma que se adhirió al efectuar el trámite ante la aduana de entrada.

3.       Copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público.

4.       El informe rendido por las autoridades federales que tomaron conocimiento del accidente, indicando que los restos del vehículo quedan a disposición de la autoridad aduanera.

Quienes presenten el aviso, quedarán relevados de efectuar el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias aplicables en su caso.

Octavo. Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

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