Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

 

 

 

5. De las demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior

 

5.       De las Demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.

         Capítulo 5.1.        De los Derechos de Trámite Aduanero.

         Capítulo 5.2.        Del Impuesto al Valor Agregado.

         Capítulo 5.3.        Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

         Capítulo 5.4.        Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

         Capítulo 5.5.        Del Impuesto Sobre la Renta.

 

 

 

 

5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero

5.1.1.     El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.

               No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, que se enlistan a continuación:

1.       “Aviso de exportación temporal”.

2.       “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.

3.       “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”.

4.       “Constancia de retorno de importación temporal de contenedores”.

5.       “Solicitud de autorización de importación temporal de casas-rodantes”.

6.       “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones”.

7.       “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.

8.       “Solicitud de autorización de importación temporal”.

9.       “Aviso de tránsito”.

10.     “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”.

11.     “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

12.     “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera”.

               Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.

5.1.2.     Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.

5.1.3.     Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países parte de los siguientes tratados de libre comercio:

1.       TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.

2.       Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.

3.       Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.

4.       Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.

5.       Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.

6.       Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, de conformidad con el artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, será aplicable siempre que:

a)       Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.

b)       Tengan en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.

. c)      Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.

5.1.4.     Para los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por una Parte, y la Comunidad por otra; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD, en lugar de pagar el DTA previsto en el artículo 49, fracción I de dicha Ley.

               Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:

1.       Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.       Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con el cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mismas.

3.       Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.

5.1.5.     Para los efectos del artículo 50 de la LFD, no se estará obligado a pagar el DTA adicional por regulación de tráfico vehicular en ninguna aduana.

5.1.6.     No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere de la regla 2.6.8., rubro D. de la presente Resolución.

5.2. Del Impuesto al Valor Agregado

5.2.1.     Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.

               En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la Ley, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA, devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.

               De conformidad con el artículo 119, último párrafo de la Ley, en el caso de mercancías de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista de este régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto.

               Lo dispuesto en esta regla, será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o PITEX.

5.2.2.     Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con programas de maquila o PITEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.14. de la presente Resolución.

5.2.3.     Tratándose de los artículos 1o-A, fracción IV y 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la SE.

               Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas maquiladoras y PITEX en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.

5.2.4.     Para los efectos de la retención a que se refiere el artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA, los proveedores nacionales deberán trasladar en los comprobantes que cumplan con los requisitos . fiscales, en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la enajenación de bienes en términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 32 de la Ley del IVA, así como anotar el número de registro asignado por la SE a la maquiladora, PITEX, ECEX o de la autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes.

               Para los efectos del párrafo anterior, las empresas adquirentes deberán proporcionar a los proveedores nacionales copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladoras, PITEX, ECEX o como empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes y efectuar la retención del IVA que les hubiera sido trasladado, siempre que se trate de la adquisición de bienes nacionales o importados en forma definitiva de los autorizados en sus programas respectivos.

               Para los efectos de esta regla, en el caso de que los proveedores nacionales enajenen a empresas maquiladoras, PITEX, ECEX o empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, las mercancías a que se refiere la fracción I del artículo 108 de la Ley, que sean utilizadas en su proceso productivo aún cuando las mismas no se encuentren dentro de su programa autorizado, el proveedor nacional podrá optar por que se efectúe la retención del IVA conforme a esta regla.

               Los contribuyentes a los que se les retenga el IVA de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA, se entenderá que cumplen con la obligación prevista en el articulo 32, fracción III, octavo párrafo de dicho ordenamiento legal, cuando incluyan en sus comprobantes la leyenda a que alude el párrafo mencionado, por escrito o mediante sello. En todo caso, en los comprobantes se deberá consignar por separado el monto del IVA retenido.

               Lo dispuesto en el párrafo anterior aplicará hasta el 31 de diciembre de 2003; a partir del 1o de enero de 2004, los comprobantes deberán contener la leyenda y la separación del IVA retenido en forma impresa.

               Los proveedores nacionales que enajenen mercancías nacionales o importadas en forma definitiva a un residente en el extranjero, con instrucciones de efectuar su entrega material en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, en lugar de aplicar lo dispuesto en la regla 5.2.6., podrán acogerse a esta regla y trasladar el IVA conforme al primer párrafo de la presente regla. El proveedor nacional que ejerza la opción de que el IVA le sea retenido por la maquiladora, PITEX o las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes que va a recibir la mercancía, deberá asentar en la factura el nombre de la empresa y dirección en la cual se efectuará la entrega material de las mercancías y que realizará la retención del IVA por cuenta del adquirente de las mercancías. Las maquiladoras, PITEX o las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes que reciban las mercancías, deberán entregar la constancia de retención del IVA trasladado, mismo que podrán acreditar contra las operaciones que ellas realicen, conforme a la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA.

5.2.5.     Para los efectos de los artículos 9o, fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 5.2.6. de la presente Resolución:

1.             La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra maquiladora, PITEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

2.             La enajenación por residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a otra maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional.

3.             La enajenación de mercancías que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

               La enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a dicha maquiladora o PITEX, no se sujetará al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.6. de la presente Resolución, siempre que la maquiladora o PITEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de régimen la mercancía.

5.2.6.     Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, la transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas maquiladoras, PITEX o ECEX; así como la enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras, PITEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, se considerarán exportadas siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA, conforme al siguiente procedimiento:

1.       Tramitar en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

           En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, deberán asentar el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la que transfiere las mismas.

           Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal que ampara la transferencia de las mercancías.

           Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías.

           Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

2.       Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare la exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.

3.       Las maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro del plazo señalado en el artículo 108, fracción I de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.

           En el caso de que las maquiladoras, PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el segundo y cuarto párrafos de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.

4.       Al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero, la exportación o la importación definitiva de las mercancías que se hayan transferido conforme a esta regla, se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda y el número, fecha y aduana, de los pedimentos de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, tramitados conforme al numeral 1 de esta regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.

5.       Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.

6.       Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, PITEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.

               Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, en el pedimento correspondiente se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.

5.2.7.     Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como maquiladora o PITEX así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la documentación oficial que lo acredita como maquiladora, PITEX o ECEX autorizada por la SE o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.

               En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a deposito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la regla 5.2.5 ó 5.2.6., según corresponda.

               Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.6.1. de la presente Resolución.

. 5.2.8.    Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente procedimiento:

1.       Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.

Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5.2.6., numeral 6, de la presente Resolución, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia de la factura o nota de remisión con los requisitos establecidos en el numeral 2 de la presente regla.

2.       Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7., de la presente Resolución el nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.

3.       Se deberán presentar, el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.

               Los pedimentos a que se refiere esta regla se podrán presentar en aduanas distintas.

5.2.9.     Las empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 5.2.6. de la presente Resolución, ya sea para ser sustituidas por otras mercancías, o por desistimiento del régimen de exportación definitiva, podrán efectuar la devolución tramitando un pedimento de importación temporal, así como el respectivo pedimento de retorno que presentará la empresa que devuelva las mercancías. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

               Cuando la mercancía sea devuelta por desistimiento del régimen de exportación definitiva, al pedimento se anexará copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de importación en los términos del “Decreto que establece la Devolución de Impuestos a la Importación a los Exportadores,” publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995 y modificado el 29 de diciembre del 2000.

               En todos los casos, la devolución sólo procederá dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos que amparen la transferencia.

               Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que determinen saldos a su favor en materia del IVA, además de la documentación que deben anexar a la solicitud de devolución, deberán anexar también, en su caso, copia de los pedimentos de importación correspondientes al periodo de que se trate. Los saldos a que se refiere este párrafo, son los que se determinen en las declaraciones mensuales que se presenten con motivo de la presente regla.

5.2.10.   Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 3.8.1. de la presente Resolución, las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

               En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.

5.2.11.   Quienes se sujeten a lo dispuesto en las reglas 5.2.3. segundo párrafo, 5.2.5., 5.2.6. y 5.2.10. de la presente Resolución, para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se efectúa el pago, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 4o., fracciones I, II y III de la Ley del IVA, sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo mencionado.

5.2.12.   Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, 112 de la Ley y 155 de Reglamento, las empresas que lleven a cabo una operación de submaquila, siempre que cuenten con la autorización de la SE y hubieran presentado aviso ante la autoridad aduanera para realizar operaciones de submaquila, considerarán exportación de servicios, la prestación del servicio de submaquila, aplicando la tasa del 0%, en la proporción en la que los bienes objeto de submaquila fueron exportados por la maquiladora que contrató el servicio.

               En este caso, la maquiladora deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submaquila el “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

               La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la . maquiladora en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submaquila en el mismo período. Los semestres comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.

               Cuando la empresa que presta los servicios de submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora”, al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA.

               Las empresas maquiladoras que en el último “Reporte anual de operaciones de comercio exterior” que hubieran presentado conforme a la regla 3.3.4. de la presente Resolución y hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora” a que se refiere la presente regla.

               Para los efectos de la presente regla, la maquiladora deberá presentar un aviso asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones que se pudieran causar, incluyendo los accesorios, por las diferencias que resulten entre la proporción manifestada a las empresas que le presten el servicio de submaquila y la proporción real.

5.2.13.   Las mercancías que conforme a la Ley del IVA están exentas del pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en el Anexo 27 de la presente Resolución.

5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

5.3.1.     Los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, así como en el padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.

               Los importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.

               No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.

               Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.

5.3.2.     Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando en su caso la documentación comprobatoria correspondiente.

               Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.

5.4. Del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

5.4.1.     Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISAN, tratándose de los vehículos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, importados por los fabricantes o sus distribuidores autorizados, se podrá enterar el impuesto causado hasta el momento en que se enajenen por primera vez al consumidor final en los términos del artículo 9o. de dicha Ley.

5.4.2.     Para los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”), los de carreras; los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf y los motociclos de 4 ruedas (cuadrimotos) o de 3 ruedas equipados con diferencial y reversa (trimotos) y los especialmente concebidos para trasladarse en la nieve.


 

5.5. Del Impuesto sobre la Renta

. 5.5.1.    Para los efectos de los artículos 31, fracción XV y 172, fracción XIII de la Ley del ISR, cuando se trate de mermas o desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva o consumidos en el caso de las mermas.

               Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un programa de maquila o PITEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.

               Para los efectos de esta regla y del artículo 106, segundo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo de la fracción V, del artículo 106 de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.