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4.         De las Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

 

 

4.1.        Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:

1.       Presentar aviso ante la Administración Local de Auditoria Comercio Exterior Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.

           Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 6 meses.

           A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.

2.       Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.

               Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un sólo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y 3.7.3, numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.

4.2.        Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantamiento de pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:

1.       Su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.

2.       Que se encuentren marcados, rotos, perforados, o tratados de modo que los descalifique para su venta, o para cualquier uso que no sea el de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.

3.       No se encuentren contenidas en empaques para comercialización.

               Se entiende por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

               Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla deberán ser clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.