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3. Regímenes Aduaneros. Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas. Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado. Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación. Capítulo 3.4. De la Exportación Temporal. Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA. Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal. Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior. Capítulo 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.
3. De los Regímenes Aduaneros 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas 3.1.1. Para los efectos de los artículos 2o, fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.6. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados. En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente. 3.1.2. Para los efectos del artículo 103 de la Ley, se podrá efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de las mismas, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, publicado en el DOF el día 30 de agosto de 1994 y sus reformas o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras. 3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías. 3.1.4. Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento: 1. Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones. 2. Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo. 3. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista. 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado 3.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente: 1. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la presente Resolución. 2. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de la AGA, para su validación a través de la firma electrónica que ésta le proporcione. 3. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor. 4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país, salvo que se trate de las importaciones temporales que realicen las empresas concesionarias del transporte ferroviario, las cuales podrán realizar el tramite correspondiente en las aduanas interiores de México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro, en cuyo caso no podrán salir del recinto fiscal o fiscalizado hasta que hayan obtenido el citado formato. No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA. El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal. La certificación para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate, Ensenada, México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro y su retorno deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas. El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una garita distinta a aquélla en la que se certificó su internación al resto del territorio nacional, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías. En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia. En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución. En el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Así mismo, deberá efectuar el pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos vehículos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía marítima. La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional. 3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente: 1. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento. 2. Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades . mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades. 3. Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación: a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías. b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas. c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado. d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento. e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente. Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional. 4. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen. 5. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal. En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por 6 meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración General de Grandes Contribuyentes por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación: a) Copia del pedimento de importación temporal. b) Copia del aviso previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este numeral. c) Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral. d) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado. e) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero. Para los efectos de este numeral, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero. 6. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada medica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará . por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento. 3.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son los que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 4.2. de la presente Resolución. Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración General Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución. 3.2.4. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente: 1. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares de los Estados Unidos de América cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen. 2. Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior. La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento. Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento. En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías. . En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas. Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral. 3. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero, podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido. El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación. Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, que avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica, como de la producción y el nombre del responsable de la producción y carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos. Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento. 4. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto. 5. Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda. 3.2.5. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, de la Ley, se estará a lo siguiente: 1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE. Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, con la siguiente documentación: a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos. b) Opinión favorable de la SE. c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso. d) Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente. También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral, acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores. En el caso de que, la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la solicitud de autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo. No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. 2. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento. 3.2.6. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97 fracción V y 139, fracción III del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud de importación temporal de vehículos ante la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo. 2. Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:
3. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente en moneda nacional a 22 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos. Cuando el importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla. Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite por la importación temporal, así como emitir los documentos que amparan la importación temporal de vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo otorgado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., antes de retornar al extranjero, para registrar la operación de salida del vehículo importado temporalmente, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito. Los mexicanos residentes en el extranjero o turistas, podrán realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Salt Lake City, Utah, en los Estados Unidos de América. En este caso, en lugar de la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla, únicamente deberán cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., una cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero. En estos casos los importadores del vehículo se deberán presentar ante el módulo del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., ubicado en la aduana de salida, con su vehículo, a fin de que se haga constar en la solicitud de importación temporal correspondiente, las fechas en la que el vehículo sale del territorio nacional o ingresa al mismo en dicho periodo de 12 meses. El periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; así mismo, la importación temporal del vehículo será por 180 días, consecutivos o no, de estancia efectiva en el territorio nacional. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, tratándose de las personas a las que se les otorguen prórrogas a su calidad migratoria en los casos en que proceda en términos de la Ley de la materia, el plazo para retornar sus vehículos se prorrogará en los mismos términos. Para estos efectos no se requerirá obtener prórroga del plazo ante las autoridades aduaneras, pudiéndose acreditar la prórroga del plazo de permanencia legal del vehículo en territorio nacional con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, prorrogando al importador del vehículo su estancia en el país. A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga a su calidad migratoria, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, anexando copia de la misma, así como de la solicitud de importación temporal del vehículo, en forma . personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA. 3.2.7. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 139 del Reglamento. 3.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracciones II, inciso e), IV, inciso a) y V, incisos c) y d) de la Ley, los interesados podrán realizar la importación temporal de una embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, mediante la presentación ante la aduana de entrada de la solicitud de importación temporal de vehículos respectiva, hasta por un plazo de 6 meses. Para ello, en dicha solicitud, se deberá señalar la descripción de los bienes que se vayan a importar conjuntamente con el citado vehículo. En el caso de que se pretenda dejar la embarcación o casa rodante por un plazo mayor, se deberá presentar ante la aduana que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mismas, los formatos oficiales, según se trate, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados: “Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés)”. “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”. Asimismo, deberán presentar la solicitud de importación temporal de vehículos que se hubiese utilizado, para el efecto de que la citada aduana cancele exclusivamente la autorización de la importación temporal de la embarcación o casa rodante en este último documento. 3.2.9. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, incisos c) y d) de la Ley, 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o casa móvil, presentando ante la aduana de entrada el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución: “Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés)”. “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”. En dichos formatos, el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán oportunamente al extranjero las mercancías dentro del plazo establecido. La embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación. 3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías. 3.2.11. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga o a la pesca comercial, embarcaciones especiales y los artefactos navales, se deberá presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, identificando la embarcación individualmente anotando su número de serie, marca, modelo, número de matrícula y señalar la finalidad a la que se destinará. Las entradas y salidas del territorio nacional de las mencionadas embarcaciones podrán realizarse durante el plazo de vigencia de la importación temporal, con la copia del formato respectivo. Las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, embarcaciones de . salvamento y los artefactos navales, plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras. 3.2.12. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos: 1. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente: a) Que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación. b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación. d) Que comprueben que los propietarios de las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 2. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación. b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma. c) Que comprueben que las embarcaciones se encuentran al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. d) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables. Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia de la “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español-inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda. En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate. El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial. 3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente: 1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera. 2. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera. 3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril. La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate. Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información: a) El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate. b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril. c) La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia. d) La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente: 1) Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento. 2) Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador. Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. (Continúa en la Tercera Sección)
TERCERA SECCION SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (Viene de la Segunda Sección) 3.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente: 1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera. 2. Para el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera. 3. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia. Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente: a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido. b) Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso. c) Llevar un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido. Al amparo de esta regla también se podrá importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. 3.2.15. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 3.2.13. y 3.2.14. de la presente Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el . daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación. 3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá: 1. Presentar promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación: a) Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada. b) En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna. c) Copia del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad competente. d) Declaración bajo protesta de decir verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero. 2. Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y cumplir con lo siguiente: a) Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador. b) En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código. Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley. 3.2.17. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen. Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva. Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo. La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva. Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla. Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva. Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio . nacional, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque. Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla. 3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando la operación que se realiza.
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado
contará con un plazo no mayor 3.2.20. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, siempre que el importador presente la solicitud correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá: 1. Presentar promoción por escrito anexando, la siguiente documentación: a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la mercancía dañada. b) Declaración del importador bajo protesta de decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la mercancía. 2. Una vez obtenida dicha autorización, se deberá presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará documentalmente. Al pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos: a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía dañada. b) Copia de la autorización de cambio de régimen a que se refiere el primer párrafo de esta regla. El impuesto general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorios aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley. 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación 3.3.1. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo 108, siempre que cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías. 3.3.2. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las maquiladoras y PITEX que tengan autorizado en su programa la importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo. En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación. . 3.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las maquiladoras y PITEX, que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución. 3.3.4. Para los efectos de los artículos 109 de la Ley y 150 del Reglamento, las maquiladoras, PITEX y ECEX autorizadas por la SE y las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, deberán presentar copia del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al que corresponda la información. 3.3.5. Para determinar el impuesto general de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente: 1. La aplicable conforme al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas; 2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o 3. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el pedimento correspondiente. Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos: a) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución. b) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución. c) Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del impuesto general de importación, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución. d) Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 3.3.9. de la presente Resolución. 3.3.6. Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional. Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en el pedimento que ampare el régimen de importación temporal a definitivo o en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtual se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución. 3.3.7. Para los efectos del artículo 112 de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras o PITEX que transfieran mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras o PITEX, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos. El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación. La maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia. En este caso, cuando la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas, a su vez transfiera o retorne las mercancías transferidas o mercancías que incorporen las mercancías transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa autorizado a la maquiladora o PITEX que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución. 3.3.8. Las maquiladoras o PITEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras maquiladoras, PITEX o ECEX, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre maquiladoras o PITEX ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, conforme a su clasificación arancelaria. Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso. Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora o PITEX. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos: 1. Cuando una maquiladora de servicios transfiera las mercancías importadas temporalmente a una maquiladora o PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación virtuales en los que se determine el impuesto general de importación; para la determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo siguiente: a) La empresa que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos. b) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales. c) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales. d) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la . tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales. Se deberá anexar al
pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que e) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación virtuales, y la maquiladora o PITEX que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general de importación. La maquiladora o PITEX podrá transferir, en los términos de este numeral, a otra maquiladora o PITEX las mercancías importadas temporalmente cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución. 2. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la PITEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla. 3. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley. 3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución, al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley. Las maquiladoras o PITEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de sus programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia. Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del impuesto . general de importación al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones. Para los efectos de la
determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio
de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se
refiere 3.3.10. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las maquiladoras y PITEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría Fiscal o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación, elaboración o reparación. 3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país, siempre que se cumpla con lo siguiente: 1. Presenten simultáneamente en la misma aduana y por conducto de un mismo agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías. 2. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56 fracción I, de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes. 3. Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a la tasa del 0% del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las maquiladoras o PITEX trasladen al residente en territorio nacional el IVA que corresponda a la diferencia entre el valor de factura en que se hubieren importando temporalmente las mercancías y el valor en que se enajenen. En dichos pedimentos se deberá indicar en el campo de observaciones que la operación se realiza en términos de la regla 3.3.11., en el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos deberán anotar en el campo de observaciones el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente. Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando para su importación definitiva, las mercancías objeto de la transferencia se encuentren sujetas a cupo y no haya cambiado de fracción arancelaria con respecto a las mercancías que ingresaron a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal. 3.3.12. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente: 1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación elaboración o reparación: a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional. b) Que la maquiladora o PITEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen. c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la maquiladora o PITEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos. d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el programa de maquila o PITEX respectivo. e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final. Cuando las mercancías a que se refiere este numeral, no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c). El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen. 2. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla. Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México. En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen. 3. Los desperdicios que se hayan obtenido en territorio nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México. 3.3.13. Las maquiladoras y PITEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente: 1. Que la enajenante y la adquirente tributen bajo el Título II de la Ley del ISR y que no sean partes relacionadas en los términos de la misma. 2. Que la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la maquiladora o PITEX, que haya efectuado la importación temporal. 3. Que la maquiladora o PITEX que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó. 4. Que las operaciones se pacten a precios de mercado. 5. Que la maquiladora o PITEX obtenga autorización de la Administración General o Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes. Para tales efectos, deberá presentar solicitud mediante escrito libre, la cual deberá contener la siguiente información: a) Número del programa de maquila o PITEX autorizado por la SE, vigencia y objeto del programa, anexando copia de la autorización correspondiente. b) Descripción detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria. c) Precio de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del Reglamento del Código. d) Denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente. 6. Que la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria. B. Las operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente: 1. Las maquiladoras deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. 2. La ganancia que obtenga la maquiladora derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, con el propósito de determinar si se cumple con lo dispuesto en dicho inciso. En ningún caso se excluirá dicha ganancia del cálculo del ISR de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR. 3.3.14. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de maquiladora o PITEX, podrán efectuar la donación de los . desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: 1. Las empresas mencionadas en el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán realizar el trámite de donación a través de operaciones virtuales, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación e importación definitiva, respectivamente, ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal de la donante, anexando al pedimento de importación, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las citadas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ante la aduana. Al presentar el pedimento de importación, las donatarias deberán efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda, a fin de anexar dicha autorización al pedimento de importación. 2. Las donantes deberán anexar al pedimento de exportación la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias. Asimismo, asumirán dentro de un término de 15 días siguientes a aquél en que efectúen la donación correspondiente, la obligación de presentar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante escrito libre en el que se establezca tal circunstancia y anexando copias de los pedimentos de exportación e importación, así como copia del comprobante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF, en su caso. Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación. 3.3.15. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o, fracción XII, 109 de la Ley y 125 del Reglamento, las maquiladoras o PITEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: 1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción. En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo. 2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera. 3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías. 4. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código. La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción. Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente. Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos. Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva. Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento. 3.3.16. Para los efectos de las reglas 3.3.3. y de la 3.3.17. a la 3.3.24. de la presente Resolución, cuando se haga referencia a las empresas de la industria de autopartes, se entenderán incluidas . las señaladas en el artículo 2o., fracción V del “Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 1989, así como los proveedores nacionales a que se refiere el artículo 2o., fracción VII del mismo Decreto. Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que: 1. Obtengan autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes. Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos: a) Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII del artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento. b) Los documentos con los que se acrediten los datos y vigencia del programa de maquila o PITEX. c) Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo. 2. Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares. 3.3.17. Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, podrán enajenar las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.18. a la 3.3.24. de la presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse. Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla. 3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes que hubieran importado temporalmente mercancías al amparo de su programa PITEX o maquila, podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente: 1. En un plazo no mayor de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva, de los insumos importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley. 2. Tramitar un pedimento que ampare la exportación virtual de las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, en un . plazo no mayor a 20 días hábiles, contado a partir de la recepción de la misma. En dicho pedimento se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, no estarán obligados a tramitar el pedimento de exportación a que se refiere este numeral. En el pedimento que ampare la exportación virtual se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importados temporalmente, que se hubieran incorporado en las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, conforme a su clasificación arancelaria. 3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán: 1. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior. 2. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior. 3. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.22., último párrafo de la presente Resolución. 4. Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla. Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste. 3.3.20. Para los efectos de la regla 3.3.18. las empresas de la industria de autopartes podrán solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la regla 3.3.21., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución y de los demás documentos señalados en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley. En el caso de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación o de rectificación en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen. Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un programa PITEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa. 3.3.21. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente: 1. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información: a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías. b) Número de parte o componente. c) Descripción de parte o componente. d) Fecha y número de folio de la factura. e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes. f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías. 2. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información: a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías. b) Código de identificación interno de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes objeto de enajenación. c) Descripción y cantidad de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados. d) Número, fecha y aduana del pedimento: 1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados. 2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías. 3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías. 4) Que ampare el retorno, tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías. 3. Presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el registro a que se refiere el numeral 2, que ampare las operaciones del ejercicio fiscal inmediato anterior. 3.3.22. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de Transferencia de Mercancías” en el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa. 3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia. Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de Transferencia de Mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica. 3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente: 1. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información: a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido. b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías. c) Cantidad total exportada de cada parte o componente. d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación. e) Cantidad total de cada parte o componente destinado a mercado nacional. f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional. 2. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias. . 3. Presentar trimestralmente el registro a que se refiere el numeral 1 de esta regla, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las operaciones que hayan efectuado durante el trimestre anterior. 3.3.25. Las maquiladoras o PITEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley. 3.3.26. Las maquiladoras y PITEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, o en su caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen las mercancías. Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro programa de exportación, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa. En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado. 3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo y 135 de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente: 1. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario. Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN. Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento. 2. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas . las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal. La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno. Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN. 3. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno. 4. Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN. Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles. Se podrán tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se
deberán tramitar dentro de los Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos: a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá. b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando: 1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN. 2) La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN. 3) La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN. 4) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución. 5) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación. 6) Se trate de desperdicios. 3.3.28. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen. Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. Las maquiladoras o PITEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a la maquila de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución. 3.3.29. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente: 1. Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional; 2. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior; 3. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y 4. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso. Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución. No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
3.3.30. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer
párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo y 135 de la Ley; reglas 6.2. y
6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes
efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro 1. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del impuesto general de importación en el
pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo del
presente numeral y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado
Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en
los términos de la regla 5.1. 2. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. 3. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos del numeral 1 de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno. 4. Cuando no se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. . Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal. 5. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución: a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC. b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando: 1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso. 2) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución. 3) Se trate de desperdicios. Se podrá tramitar el pedimento que ampare el retorno en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento. No obstante lo anterior, se podrá optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede. Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del impuesto general de importación correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.3.9. de la presente Resolución. 3.3.31. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las maquiladoras y las empresas con programa autorizado por la SE, que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre del 2002, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia del programa de maquila o de exportación autorizado por la SE. 3.3.32. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas maquiladoras o PITEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las siguientes fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento conforme al siguiente procedimiento: 1. Se tramitarán en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare la exportación virtual el número de registro del programa de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías. Al tramitar el pedimento que ampare la exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal que ampara la enajenación de las mercancías. Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías. 2. El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la maquiladora o PITEX que adquiere la mercancía, para lo cual éstas le deberán entregar previamente copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladora o PITEX autorizada por la SE. 3. Las maquiladoras o PITEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a esta regla, deberán transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o el de la autorización del apoderado aduanal, según corresponda, y el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al numeral 1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno. Cuando los pedimentos no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas . en el pedimento de exportación virtual y la maquiladora o PITEX que haya adquirido las mercancías no podrá considerar que las mismas se encuentran bajo el régimen de importación temporal. 3.4. De la Exportación Temporal 3.4.1. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el régimen de exportación temporal para retornar en un plazo no mayor de 6 meses o a más tardar el 30 de septiembre del año en que se emita la opinión favorable, lo que ocurra primero, para lo cual se deberá contar con la opinión favorable de la SE. La exportación y el retorno deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas y se encuentren listadas en el Anexo antes citado. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta regla, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla debiendo anexar la opinión favorable de la SE. 3.4.2. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley. La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley. 3.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando la siguiente documentación: 1. Copia del pedimento de exportación temporal. 2. Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley. 3. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate. 4. Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley. 3.4.4. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva utilizando la clave F4 y, en su caso, se pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal. 3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN y los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos: 1. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías. 2. Su grado de procesamiento. . 3. Su composición, características o naturaleza. 4. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente. 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA 3.5.1. El SAT a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México. Para obtener dicha autorización, la persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1’000,000.00 íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de los mismos, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras. Así mismo, deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México, la cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, subsistirá la fianza como garantía durante el primer año de actividades. Para acreditar los requisitos anteriores, se deberán anexar los siguientes documentos: 1. Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma. 2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal. 3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales. 4. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado. La autorización para que la persona moral actúe como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA, estará condicionada a que dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la citada Administración Central su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia respectiva. La autorización se otorgará hasta por un plazo de 15 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva. La persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada Administración Central, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que las hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía. La persona moral que obtenga la autorización, estará a lo siguiente: 1. Anualmente deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior, amparados con los cuadernos ATA expedidos por la persona moral y, en su caso, por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos. 2. Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración Central de referencia, un informe de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado para expedirlos, durante el año de calendario anterior. 3. Presentar a la citada Administración Central, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se obtuvo la misma. 3.5.2. El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se encuentre vigente al efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español. La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá transferir el beneficio de la importación temporal a persona distinta de aquella que aparezca como titular del Cuaderno ATA. La vigencia del Cuaderno ATA no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los plazos establecidos para el retorno de las mercancías importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del plazo de vigencia del mismo. En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA, que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, se podrá utilizar un cuaderno sustituto para amparar su legal estancia y su retorno al extranjero, a solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno. En este caso, el importador deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa de la sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del cuaderno sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que anexe copia simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente. El cuaderno sustituto deberá contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en el folio de reexportación. La fecha de vencimiento deberá ser la misma que la indicada en el cuaderno original. 3.5.3. Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá optar por utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las siguientes mercancías: 1. Hasta por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales, en los términos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA relativo a las facilidades concedidas a la importación temporal de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar. 2. Hasta por 6 meses, las muestras, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley y del Convenio Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad. 3. Hasta por 6 meses, las que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y que se sujeten a lo dispuesto en el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional. Lo dispuesto en esta regla también será aplicable tratándose de las exportaciones temporales de equipo profesional efectuadas por residentes en México, así como a las muestras y a las mercancías que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales, eventos culturales o deportivos, en los términos del artículo 116, fracción II, incisos b) y c) y la fracción III de la Ley, respectivamente. 3.5.4. Las muestras consistentes en material cinematográfico de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se trate de películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente consista en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no puedan ser demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario anexar al folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una manifestación por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el contenido de las muestras es información relacionada con los productos o equipo para venta o comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles clientes y no para la exhibición al público en general y que no se importen en paquetes que contengan más de una copia de cada película. 3.5.5. Las mercancías que se importen o exporten temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento. De no detectarse irregularidades, la autoridad aduanera entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno. Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3. numeral 1 de la presente Resolución, al Cuaderno ATA se deberá anexar un escrito en el que se señale el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la exposición, feria, congreso o manifestación similar, de que se trate. En el caso de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3. numeral 2 de la presente Resolución, la autoridad aduanera que efectúe la revisión física y documental de las mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo considere necesario para asegurar su identificación cuando sean retornadas, siempre que las marcas no destruyan su utilidad como muestras. 3.5.6. El retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse el retorno de las mismas. No obstante lo anterior, se podrá aceptar como prueba del retorno de las mercancías importadas temporalmente, el folio correspondiente debidamente certificado o una certificación emitida por la autoridad aduanera de un país Parte del Convenio ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o retornadas a dicho país. Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de . un Cuaderno ATA, siempre que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar. 3.5.7. Tratándose de la importación temporal de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3. numeral 1 de la presente Resolución, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se trate de: 1. Mercancías importadas únicamente para su demostración o que se usen para la demostración de máquinas y aparatos importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que se consuman o se destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean de valor y cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se importaron, la naturaleza de la manifestación y el número de asistentes. 2. Mercancías de bajo valor que se usen para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los demostradores o exhibidores de los expositores extranjeros que concurran a la exposición, feria, congreso o manifestación similar y que se destruyan por el sólo hecho de su utilización. 3. Catálogos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios y fotografías sin marco, que se destinen a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que sirvan únicamente para su distribución gratuita al público en general en el lugar del evento. Para estos efectos, el importador deberá señalar en el campo C del folio correspondiente del Cuaderno ATA, el número de orden que le corresponda en el campo 1 de la lista general, a cada una de las mercancías que se importen para ser distribuidas o consumidas durante el evento, que no serán retornadas. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles. 3.5.8. Cuando no se efectúe el retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, la autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse directamente al importador. En este caso, la garantizadora deberá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías retornaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá presentar dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad aduanera le hubiere requerido el pago de los créditos fiscales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la garantizadora deberá pagar provisionalmente el crédito fiscal actualizado, sin que exceda del equivalente al monto total de las contribuciones omitidas adicionado con un 10 por ciento sobre el importe de las mismas. Una vez efectuado el pago provisional, la garantizadora contará con un plazo de 3 meses para comprobar que las mercancías fueron retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá carácter de definitivo. Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se retornaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la garantizadora en el plazo a que se refiere esta regla. Lo dispuesto en esta regla no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
3.6.1. Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la ley del IEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes documentos: 1. Para incluir un nuevo almacén general de depósito: . a) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante y copia fotostática de los mismos, para el efecto de su cotejo y devolución de los originales. b) Copia de la cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC. c) Copia de las declaraciones anuales del ISR de los últimos tres ejercicios, así como de los pagos provisionales del último ejercicio y del ejercicio en curso. d) Copia de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato anterior. e) Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Dirección General de Seguros y Valores. 2.
Los almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la
presente Resolución, que deseen incluir alguna otra bodega, deberán anexar copia
fotostática a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora. b) Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación. c)
Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional
Bancaria 3. Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del: a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora. b) Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio. 4. Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple del croquis a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta regla, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal. Cuando se realice cualquiera de los trámites previstos en los numerales 2, 3 o 4 de esta regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes una copia certificada ante notario público de dicho poder y manifiesten bajo protesta de decir verdad que el mismo no ha sido modificado o revocado, caso en el cual deberán presentar en copia certificada del nuevo poder. La Administración General de Grandes Contribuyentes emitirá la autorización respectiva, previa opinión favorable de la AGA. En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla. Para los efectos de los
artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del
Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados deberán instalar el
equipo Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la autorización, lo anterior no procederá si la documentación referida, se presenta de manera extemporánea, siempre que no se hayan iniciado el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley. Así mismo, procederá la cancelación cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales. 3.6.2. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado. 3.6.3. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en depósito fiscal, mediante promoción por escrito, anexando lo siguiente: 1. Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo caso. 2. Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se solicita. 3. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal. 3.6.4. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos: a) Folio de la carta de cupo de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal. b) Nombre y RFC del importador. c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho. d) Clave de la aduana de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución. e) Clave de la aduana de circunscripción, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución. f) Descripción comercial de la mercancía. g) Claves de las unidades de medida de comercialización de conformidad con el Apéndice 7, del Anexo 22 de la presente Resolución. h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de comercialización asentadas en la factura. 2. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en el numeral anterior. 3. El SAAI transmitirá a la aduana de despacho, la información de la carta de cupo. 4. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo correspondiente una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI. 5. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo en el pedimento respectivo y transmitirlo a la aduana de despacho. 6. El pedimento se deberá pagar dentro de los 4 días siguientes a la transmisión electrónica de las cartas de cupo. 7. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo. El plazo de 20 días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho. 3.6.5. Procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo, siempre que no se trate de los campos correspondientes al RFC del importador o exportador, cantidad de unidades de medida de comercialización o descripción de la mercancía. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada. El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado. Procederá la cancelación de la carta de cupo hasta antes del pago del pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado. 3.6.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías que ingresen al país destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho. 3.6.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente: 1. Para el caso de su cuarto párrafo, se entiende por aduana de despacho, aquélla en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal. 2. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal. 3. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo deberá comunicarse a la aduana por la que se debió haber realizado la importación de las mercancías, entregando copia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el local del almacén general de depósito que expidió la referida carta. 3.6.8. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal y para su extracción deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones. . 3.6.9. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente: A. Las mercancías que se encuentren en depósito fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente: 1. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo. 2. Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales. B. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia. C. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero. D. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la transferencia. 3.6.10. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente: A. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente: 1. Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al Sistema de Depósito Fiscal (SIDEFI), que traslada las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas. 2. Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas. B. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente: 1. Folio de la carta de cupo que ampara las mercancías, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, en la que se encuentran las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas. 2. Folio de la carta de cupo transmitida por almacén al que van destinadas, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, a la que se traspasarán las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas. C. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción de depósito fiscal con clave K2 y la introducción al depósito fiscal con claves A5, F8, F9 o F2 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente: 1. En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso. 2. En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal. D. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal la clave de pedimento A4 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso y el número de patente del agente aduanal. Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución deberán imprimir y conservar las cartas de cupo en los términos del Código. 3.6.11. En caso de destrucción o donación de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica, los siguientes datos: 1. Folio de la carta de cupo, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente. . 2. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres. 3. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas expresadas en unidades de medida de comercialización manifestadas en la carta de cupo. 3.6.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento, previa autorización de la AGA: 1. El apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá la operación ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para tener en depósito fiscal, la mercancía objeto de dicha operación, mediante el pedimento de extracción, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito. El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere este numeral, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que presente a la AGA, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías. 2. El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. 3. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida. 4. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado. 3.6.13. Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América. 3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, deberán: A. Presentar solicitud mediante escrito libre, al cual anexará lo siguiente: 1. Copia simple de la cédula de identificación fiscal. 2. Copia certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1’000,000.00, precisando la forma en que está integrado. 3. Copia simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior. 4. Copia de las declaraciones anuales de los últimos cinco ejercicios fiscales del ISR y del IVA, tratándose de las del IEPS, deberán presentar copia de las declaraciones anuales o mensuales definitivas correspondientes a ese mismo periodo, para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. 5. Presentar su programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión. 6. Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local. 7. Presentar propuesta del sistema de control de inventarios en forma automatizada, el cual permita la identificación de la mercancía a través de la utilización de códigos de barra, así como el registro de las entradas, salidas, ventas, traspasos y retornos. 8. Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00, por cada plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan. . Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este numeral. Este depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código. Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado. 9. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal. B. Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir con lo previsto en el rubro A., excepto el depósito a que se refiere su numeral 8, deberá cumplir con lo siguiente: 1. Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos. 2. El depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán por la suma de $5’000,000.00. C. Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, estarán obligados a: 1. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el del SAT. 2. Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema de control de inventarios. 3. Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional. 4. Rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros, como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero, abril, junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe. Dicho informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto. 5. Las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”. La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, debiendo engrapar el comprobante de ventas en dichas bolsas. 3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva. El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona. 3.6.16. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías. 3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar. Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley. Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de manteca y grasas; cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente. Tratándose de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén general de depósito obtenga autorización previa de la AGA. 3.6.18. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los establecimientos de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán vender mercancías de procedencia extranjera a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que: I. Conforme a las Convenciones de Viena y al principio de reciprocidad, o cuando así lo prevean sus convenios constitutivos o de sede, se establezca que tienen derecho a su importación en franquicia. II. Cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Administración General de Grandes Contribuyentes que ampare dichas mercancías, de acuerdo con la solicitud que haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina. 3.6.19. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal. 3.6.20. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm. 3.6.21. Para los efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, podrá solicitar ante la AGA, autorización para continuar desempeñando las actividades que le fueron autorizadas, siempre que haya satisfecho los requisitos establecidos en dicha autorización. Las empresas a que se refiere el párrafo anterior, podrán acogerse a los siguientes beneficios: 1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en las facturas de venta expedidas para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, así como la aduana por la cual se realizó la importación, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano. . 2. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno. 3. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 2 años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal. 4. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción. En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo. 5. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México. Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación. 6. Para los efectos del artículo 61 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: a) Presentar aviso de destrucción mediante el formato 45 del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, ante la Administración Local de Auditoria Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el calendario anual de destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del ejercicio. Para las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el aviso cuando menos 5 días antes de la fecha en que se pretende efectuar la misma, señalando las condiciones materiales de la mercancía, el día y hora hábiles, el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en cantidad la mercancía que se destruye.
Cuando el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad
lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de
destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los
requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes. b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso. . c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente regla. d) La empresa deberá transmitir la información relativa a la cantidad, peso o volumen de las mercancías objeto de las destrucciones realizadas durante el periodo de un mes a la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, a través de su sistema electrónico enlazado con el Centro de Procesamiento Nacional de Datos, a más tardar en un plazo de 15 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que se levante la última acta de hechos. e) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código. f) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá a la Administración Central de Informática una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente. No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore. 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior 3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realice de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo, del Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de la aduana referida. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente. 3.7.2. Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente en programas de maquila o PITEX para su retorno al extranjero, deberá presentar el pedimento de exportación o factura ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado. 3.7.3. Para los efectos del artículo 127, primero y tercer párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán: 1. Determinar provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa. 2. Presentar ante el módulo del mecanismo de selección automatizado el pedimento de tránsito, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido. 3. Formular un pedimento de tránsito por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos: a) Operaciones efectuadas por ferrocarril. b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas. c) Animales vivos. d) Mercancías a granel de una misma especie. e) Láminas metálicas o alambre en rollo. f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble. g) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie. En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento de tránsito. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que se trate. Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de Tránsito. Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías” que le corresponda. 4. Anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto cuando se realicen las operaciones a que se refiere la regla 1.4.7. de la presente Resolución. 3.7.4. Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo. El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales. 3.7.5. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes: 1. Textiles. 2. Confecciones. 3. Calzado. 4. Aparatos electrodomésticos. 5. Juguetes. 6. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS. 7. Llantas usadas. 8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el día 29 de marzo de 2002 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. 9. Aparatos electrónicos. 3.7.6. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, mediante “Pedimento de Rectificación al Pedimento de Tránsito” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en la aduana de origen, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito. Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento de importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, para lo cual se deberá anexar el pedimento de tránsito y el de rectificación al pedimento de importación. En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías. 3.7.7. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan: 1. Tratándose del tránsito interno a la importación: a) Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso. b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma". c) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento de tránsito interno, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI. d) Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril. 2. Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno: a) Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados. b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que . emita la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero. 3.7.8. Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán inscribirse en el padrón de tránsitos interfronterizos. Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen. Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos interfronterizos, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interfronterizo que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final. Los tránsitos interfronterizos deberán arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución. 3.7.9. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente: 1. Presentar el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste certifique el monto del DTA conforme lo establece el artículo 38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida. En este caso no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido. 2. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa. Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo. En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales. 3. Además de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, proporcionará la siguiente: a) Determinar el impuesto general de importación en términos de la regla 3.7.3. de la presente Resolución. b) El valor en aduana de las mercancías. c) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, en términos del artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda: “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”. Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista. Tratándose del tránsito internacional que efectúen los transmigrantes, no se requerirá contratar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución. 3.7.10. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución. 3.7.11. Los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito ante la AGA, deberán solicitar autorización mediante el formato denominado “Solicitud de Autorización para que las Empresas Transportistas Presten el Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el Régimen Aduanero de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda. Para los efectos de esta regla, a la solicitud de las personas morales interesadas en ser autorizadas se deberá anexar la documentación que a continuación se señala: 1. Testimonio notarial del acta constitutiva de la persona moral donde se acredite que su objeto social es la consolidación de carga. 2. Copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que se otorgue la representación de la persona que firme la solicitud. 3. Comprobante de domicilio del contribuyente, conforme a la regla 2.2.1. 4. Copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda: “Por la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi . función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto determine el SAT, los cuales me serán dados a conocer por la empresa, en el momento en que se emita la autorización respectiva”. 5. Relación de los vehículos que se van a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla, acompañada de una copia certificada de los permisos otorgados por las autoridades competentes para la prestación del servicio público federal de carga. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad: a) La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga. b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar. c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados. d) Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta. 6. Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda. 7. Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito que para tal efecto lleva la AGA. 8. Acreditar que tiene en concesión un recinto fiscalizado, o en su defecto presente contrato celebrado con el recinto fiscalizado al que destinará en todos los casos las mercancías sujetas a este régimen. 9. Acreditar que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, con copia fotostática de las declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios. 10. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal. Las personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o utilice vehículos no autorizados por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica según corresponda, para la prestación del servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, se procederá a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley. Las empresas consolidadoras deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley, así como con todas las normas del procedimiento que para tránsitos internos consolidados determine el SAT, mismo que se señalará en la autorización que se otorgue al interesado. Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno mediante . dicho procedimiento, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución. Lo dispuesto en esta regla, será aplicable para los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, excepto lo dispuesto en los numerales 5. y 7. 3.7.12. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 1. Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento de tránsito interno a la importación o exportación que ampare el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios. 2. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos de tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda. Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado autorizado para recibir mercancías consolidadas. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado. 3. Tratándose del transito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c) del numeral 1 de la regla 3.7.7. de la presente Resolución. Tratándose del interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 2 de la regla 3.7.7. de la presente Resolución. 4. Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado autorizado para recibir la mercancía consolidada, entregar el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios debidamente revalidado. 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados 3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los que se dan a conocer en el Anexo 20 de la presente Resolución. Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor. |