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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 7o., fracción XVI y 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve expedir la:

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 Y SUS ANEXOS 10, 14, 21, 22 Y 27

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

      1.4.2., numeral 1.

      1.5.4., primer párrafo.

      2.4.5., numeral 9.

      2.6.15., el cuadro del numeral 3.

      2.8.3., numeral 14.

      3.2.1., octavo párrafo.

      3.2.4., tercer párrafo del numeral 3.

      3.2.6.

      3.3.6., segundo párrafo.

      3.2.5., numeral 3.

      3.2.6., primer párrafo del numeral 1.

      3.2.13.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

      1.5.4., con un numeral 5.

      2.6.14., con un último párrafo.

      2.6.15., con un numeral 4.

      2.8.3., numeral 2 con un último párrafo.

.       2.10.3., con un segundo párrafo.

      3.4.6.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.4.2....

1....... La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.

1.5.4............. Quienes tengan en su poder mercancías a que se refieren los incisos b), c), d) y e), de la fracción V del artículo 106 de la Ley, que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal y cuyo plazo de permanencia en territorio nacional no haya vencido, podrán optar por retornarlas e importarlas en definitiva virtualmente hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:

 

5.          Al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla lo siguiente:

a)... Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.

b)... Que se cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

c)... Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional.

d)... Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a la mercancía introducida bajo el régimen de importación temporal.

2.4.5.............

9....... Descripción de la mercancía, la cantidad de mercancía, la unidad de medida, el peso bruto o volumen; evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.

2.6.14..........

.... La importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, se podrá tramitar ante las Aduanas de México y de Querétaro, siempre que se introduzcan a territorio nacional por la Aduana de Nuevo Laredo en tránsito interno, por ferrocarril en carros biniveles especiales para el transporte de vehículos, para su importación definitiva en la Aduana de México o de Querétaro, y se cumpla con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente regla. En este caso, toda vez que la introducción de los vehículos se realiza por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, para la determinación del valor en aduana de los vehículos se aplicará la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la presente regla.

2.6.15. .........

3.......

A3

 

A7

 

A8

 

A9

 

AA

 

BB

 

C3

 

F3

 

F4

 

F5

 

F8

 

G1

 

G2

 

 

G6

 

G7

 

H4

 

H5

 

H6

 

H7

 

K2

 

K3

 

L1

 

M1

 

M2

 

S3

 

S4

 

 

S6

 

V1

 

V2

 

V3

 

V4

 

V5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4....... Cuando se trate de operaciones de empresas certificadas que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.8.3., numeral 2 de la presente Resolución.

2.8.3.            

2.......

           En este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

14..... Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX autorizadas por la SE, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, de mercancías resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación que sean de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, elaboradas con mercancías a las que se refiere el artículo 108 fracción I de la Ley.

.......... Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la misma fecha, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno de la mercancía importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Se deberá efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

.......... En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se hará el descargo al pedimento de importación temporal; en el
de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías y se hará el descargo al pedimento que ampare el retorno virtual; asimismo, en ambos pedimentos se deberá . anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

.......... Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera
o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.

.......... Cuando las maquiladoras o PITEX efectúen la entrega material en territorio nacional
a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancía importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.

.......... Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en
el pedimento de retorno virtual y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

                       

2.10.3.           

                        Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.

                       

3.2.1.             

                        En el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Asimismo, deberá efectuar el pago del impuesto general de importación, cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos vehículos.

                       

3.2.4.             

3.        

        Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional en la entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.

                       

3.2.6.              Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97 fracción V, 139, fracción III y 141 del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.          Presentar la solicitud de importación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.

             Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) a operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos y a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos.

2.          Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:

Año-modelo del vehículo

 

Importe de la garantía en dólares de los Estados Unidos de América

 

 

 

1999 hasta 2004

 

400

 

 

1994 hasta 1998

 

300

 

 

Modelos anteriores a 1994

 

200

 

 

 

3.          Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 22 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos.

4.          Cuando el importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.

             BANJERCITO será responsable de emitir el permiso de importación temporal, el holograma y la tarjeta de internación que amparan la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo autorizado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

5.          Los mexicanos residentes en el extranjero o los extranjeros con las calidades migratorias a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero, sin que requieran otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.

             Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.

6.          En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el módulo CIITEV de BANJERCITO para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, antes de retornar al extranjero el vehículo importado temporalmente, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.

                        El periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; asimismo, la importación temporal del vehículo será por 180 días naturales, consecutivos o no, de estancia efectiva en el territorio nacional.

                        El plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, . será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la materia. Para estos efectos la prórroga de la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras.

                        A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, anexando copia de la misma, así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

3.3.6.             

                        Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.

3.4.6.              Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

1.          Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

2.          Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

                        Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente Resolución.

                        En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 3.4.3. de esta Resolución, presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.

5.2.5.             

3.          La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

                       

5.2.6.             

. 1.         Tramitar en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

                       

5.2.13.            Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en el Anexo 27 de la presente Resolución.

                        Los importadores, agentes o apoderados aduanales, previamente a la importación que pretendan realizar, podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el IVA por su importación, de conformidad con la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

                       La resolución que emita la autoridad aduanera amparará las posteriores importaciones que, por las mismas mercancías sobre las que versó la consulta, se efectúen en el ejercicio fiscal en que se emita la resolución, debiendo anexar al pedimento correspondiente copia de la resolución.

Segundo. Se Aclara la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y sus Anexos 1, 2, 4, 10, 18, 21 y 22, publicada en el DOF el 29 de julio de 2003, como sigue:

Regla 2.7.5., la tabla de su numeral 2. en los porcentajes correspondientes a Colombia y Venezuela, para el numeral 2 y a Nicaragua, para el numeral 1.

 


 

Dice:

 

 

EUA y Canadá

 

Chile

 

Costa Rica

 

Colombia y Venezuela

 

Bolivia

 

Nicaragua

 

Comunidad Europea

 

El Salvador, Guatemala y Honduras

 

 

1

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

62.75%

 

...............

 

...............

 

 

2

 

...............

 

...............

 

...............

 

61.43%

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

 

...

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

 

 

Debe decir:

 

 

EUA y Canadá

 

Chile

 

Costa Rica

 

Colombia y Venezuela

 

Bolivia

 

Nicaragua

 

Comunidad Europea

 

El Salvador, Guatemala y Honduras

 

 

1

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

62.73%

 

...............

 

...............

 

 

2

 

...............

 

...............

 

...............

 

61.46%

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

 

...

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

...............

 

 

 

Tercero. Se reforma el artículo Quinto de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 6 de junio de 2003, para quedar como sigue:

          “Quinto. Lo dispuesto en el segundo párrafo del rubro D., antepenúltimo y penúltimo párrafos de la regla 2.6.8. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003, será aplicable a partir del 1o. de diciembre de 2003.

Cuarto. Se reforma el artículo Sexto de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 29 de julio de 2003, para quedar como sigue:

          “Sexto. Las personas que hubieran obtenido con anterioridad al 1 de julio de 2003, un Acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de los artículos cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2002; quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; quinto transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de septiembre de 2003.

Quinto. Se reforma el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, en los siguientes términos:

I.      Se modifica la denominación del sector 25 para quedar “Animales, carne y despojos comestibles de Ovinos y Caprinos” y adicionar las fracciones arancelarias 0104.10.01, 0104.10.02
y 0104.10.99.

II.     Se eliminan las fracciones arancelarias 0102.10.01, 0102.90.01, 0102.90.02, 0102.90.03 y 0102.90.99 del sector 26 “Carne y despojos de bovino”.

Sexto. Se elimina del Anexo 14 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, la referencia a la Sección Aduanera dependiente de la Aduana de Tijuana “40-2 Aeropuerto Internacional denominada Abelardo L. Rodríguez, de la ciudad de Tijuana, en el Estado de Baja California.”

Séptimo. Se reforma el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para eliminar la fracción II y para modificar la fracción XIII para quedar: “Discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01 (excepto los discos compactos con programas con funciones específicas “software”, acompañados de los aparatos para los que están destinados), 8524.32.01 y 8524.39.99:”

Octavo. Se reforma el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para modificar la descripción de las claves “UM” y “ES”; para adicionar un numeral 15 a las claves “SU” y “DU”, y para adicionar la clave “TR”.

Noveno. Se modifica el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I.      Se adicionan: los capítulos 28, 29, 53 y 85; las fracciones arancelarias 0511.91.02, 2102.10.01, 2102.10.02, 2102.10.99, 2102.20.01, 2102.20.99, 2102.30.01, 2106.10.01, 2106.10.02, 2106.10.03, 2106.10.04, 2106.10.99, 2106.90.01, 2106.90.02, 2106.90.03, 2106.90.04, 2106.90.09, 2106.90.99; las notas al pie de las fracciones 0403.10.01, 2201.90.01, 4902.1001, 4902.10.99, 4902.90.01 y 4902.90.99 y al encabezado del listado del Capítulo 84.

II.     Se eliminan: las fracciones arancelarias 1107.20.01, 3302.90.99, 8802.11.01, 8802.11.99, 8802.12.01, 8802.12.99 y se eliminan las notas al pie de las fracciones 8428.20.99 y 8428.33.99.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo dispuesto en la fracción I del Artículo Quinto de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de agosto de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.