SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Con fundamento
en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación; 7o., fracción XVI y 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve expedir la:
TERCERA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 Y SUS ANEXOS 10, 14, 21, 22 Y 27
Primero. Se realizan las
siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el
DOF el 17 de abril de 2003:
A.
Se reforman las siguientes reglas:
1.4.2., numeral 1.
1.5.4., primer párrafo.
2.4.5., numeral 9.
2.6.15., el cuadro del numeral 3.
2.8.3., numeral 14.
3.2.1., octavo párrafo.
3.2.4., tercer párrafo del numeral 3.
3.2.6.
3.3.6., segundo párrafo.
3.2.5., numeral 3.
3.2.6., primer párrafo del numeral 1.
3.2.13.
B. Se adicionan las
siguientes reglas:
1.5.4., con un numeral 5.
2.6.14., con un último párrafo.
2.6.15., con un numeral 4.
2.8.3., numeral 2 con un último párrafo.
.
2.10.3., con un segundo párrafo.
3.4.6.
Las
modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.4.2....
1....... La resolución por la que se autoriza la organización y
operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y Ahorro o la
constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón
social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.
1.5.4............. Quienes tengan en su poder mercancías a que se
refieren los incisos b), c), d) y e), de la fracción V del artículo 106 de
la Ley, que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal y cuyo plazo de permanencia en territorio nacional no
haya vencido, podrán optar por retornarlas e importarlas en definitiva
virtualmente hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
5. Al tramitar el pedimento de importación definitiva,
podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por
México, siempre que se cumpla lo siguiente:
a)... Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo
la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas
de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio
nacional.
b)... Que se cuente con el documento que compruebe el origen que
ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en
territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a
más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal
y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c)... Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado
para su permanencia en territorio nacional.
d)... Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a
la mercancía introducida bajo el régimen de importación temporal.
2.4.5.............
9....... Descripción de la mercancía, la cantidad de mercancía, la
unidad de medida, el peso bruto o volumen; evitando descripciones genéricas
que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como:
“carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”,
“mercancía a granel”, “granel mineral”.
2.6.14..........
.... La importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente
regla, se podrá tramitar ante las Aduanas de México y de Querétaro, siempre
que se introduzcan a territorio nacional por la Aduana de Nuevo Laredo en
tránsito interno, por ferrocarril en carros biniveles especiales para el
transporte de vehículos, para su importación definitiva en la Aduana de
México o de Querétaro, y se cumpla con los requisitos y el procedimiento
establecido en la presente regla. En este caso, toda vez que la introducción
de los vehículos se realiza por una aduana limítrofe con el Estado de Texas,
para la determinación del valor en aduana de los vehículos se aplicará la
Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste, conforme a lo
dispuesto en el numeral 2 de la presente regla.
2.6.15. .........
3.......
A3
|
A7
|
A8
|
A9
|
AA
|
BB
|
C3
|
F3
|
F4
|
F5
|
F8
|
G1
|
G2
|
G6
|
G7
|
H4
|
H5
|
H6
|
H7
|
K2
|
K3
|
L1
|
M1
|
M2
|
S3
|
S4
|
S6
|
V1
|
V2
|
V3
|
V4
|
V5
|
|
|
|
|
|
|
|
4....... Cuando se
trate de operaciones de empresas certificadas que se realicen de conformidad
con lo dispuesto en la regla 2.8.3., numeral 2 de la presente Resolución.
2.8.3.
2.......
En este caso no será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de
las mercancías.
14..... Para los
efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y
PITEX autorizadas por la SE, podrán efectuar la entrega material en el
territorio nacional a empresas residentes en México, de mercancías
resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación que sean
de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, elaboradas con
mercancías a las que se refiere el artículo 108 fracción I de la Ley.
.......... Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar ante
el mecanismo de selección automatizado en la misma fecha, los pedimentos que
amparen las operaciones virtuales de retorno de la mercancía importada
temporalmente por la maquiladora o PITEX y el de importación definitiva a
nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la
presentación física de las mismas. Se deberá efectuar el pago de las
contribuciones y aprovechamientos que correspondan y cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de
importación definitiva, considerando como base gravable el valor de
transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y
tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de
importación definitiva. Los pedimentos de retorno y de importación
definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en
aduanas distintas.
.......... En el
pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe
las mercancías y se hará el descargo al pedimento de importación temporal;
en el
de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa
que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías y se hará el
descargo al pedimento que ampare el retorno virtual; asimismo, en ambos
pedimentos se deberá . anotar el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
.......... Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras o PITEX que se
encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en
el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las
mercancías ante la sección aduanera
o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento
que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las
mercancías.
.......... Cuando las maquiladoras o PITEX efectúen la entrega material en
territorio nacional
a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa
certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que
ampare el retorno virtual de la mercancía importada temporalmente por la
maquiladora o PITEX y un pedimento consolidado que ampare la importación
definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio
nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha,
utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente
Resolución.
.......... Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se
presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos correspondientes o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por
no retornadas las mercancías descritas en
el pedimento de retorno virtual y la maquiladora o PITEX que haya efectuado
la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios.
2.10.3.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán
comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida
por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que
los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero o la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue
la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales
de los que México forma parte.
3.2.1.
En el caso de robo de los
remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el
importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero,
siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el
Ministerio Público. Asimismo, deberá efectuar el pago del impuesto general
de importación, cuotas compensatorias y demás contribuciones que
correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el
retorno de dichos vehículos.
3.2.4.
3.
Asimismo, se deberá anexar al aviso el original
de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, cuando no
exista representante de la Comisión Nacional en la entidad federativa de que
se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión Local, avalando la
existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la producción y el
nombre del responsable de la producción y, carta de un residente en
territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos
del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que
lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar
dichos vehículos.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 61, fracción
III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97 fracción V,
139, fracción III y 141 del Reglamento, en la importación temporal de
vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el
extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la
solicitud de importación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo
de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en la aduana de
entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino del mismo.
Para los efectos de esta regla, se autoriza
al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO)
a operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las
importaciones temporales de vehículos y a recibir el pago del depósito en
efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite para la
importación temporal de vehículos.
2. Garantizar
conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los
créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del
vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes
aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda
conforme a la siguiente tabla:
Año-modelo del vehículo
|
Importe de la garantía en dólares de los Estados
Unidos de América
|
1999 hasta 2004
|
400
|
1994 hasta 1998
|
300
|
Modelos anteriores a 1994
|
200
|
3. Cubrir a
favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 22
dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de trámite por la
importación temporal de vehículos.
4. Cuando el
importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante
tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en
el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el
numeral 2 de esta regla.
BANJERCITO será responsable de emitir el
permiso de importación temporal, el holograma y la tarjeta de internación
que amparan la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía
y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el
retorno del vehículo se realice dentro del plazo autorizado o, en su caso,
transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación
cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos
autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en
que haya vencido el plazo de la importación temporal.
5. Los
mexicanos residentes en el extranjero o los extranjeros con las calidades
migratorias a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 106
de la Ley, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal
de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago,
Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San
Bernardino y Sacramento, California y en Phoenix, Arizona, en los Estados
Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente a 35.20 dólares de los Estados Unidos de América, por
concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo
que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a
nombre del interesado en el extranjero, sin que requieran otorgar la
garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
Los mexicanos residentes en el extranjero
deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial
emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad
migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el
extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país
que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos
internacionales de los que México forma parte.
6. En todos los
casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el módulo
CIITEV de BANJERCITO para registrar y obtener el comprobante de la operación
de salida, antes de retornar al extranjero el vehículo importado
temporalmente, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas
múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso,
solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto
del depósito.
El periodo de 12 meses a que se refiere el artículo
106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de
calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del
vehículo de que se trate; asimismo, la importación temporal del vehículo
será por 180 días naturales, consecutivos o no, de estancia efectiva en el
territorio nacional.
El plazo para retornar los vehículos que hubieran
sido importados temporalmente al amparo de las calidades migratorias
señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, . será el de
la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o
refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la
materia. Para estos efectos la prórroga de la vigencia del permiso de
importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que
emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las
autoridades aduaneras.
A efecto de que no se hagan efectivas las garantías
otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el
párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o refrendo a su
calidad migratoria, deberán presentar en formato libre un aviso en el que
hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes
a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, anexando copia de la
misma, así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la
tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas
del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central
de Planeación Aduanera de la AGA.
3.3.6.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías
que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general
de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen
la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se
deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al
Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.4.6. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la
exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen
las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del
artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al
territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de
intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al momento
de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar,
ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad
aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
2. Al momento
del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de
entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de
intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la
información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente
Resolución.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al
establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la
regla 3.4.3. de esta Resolución, presentando copia de la lista de
intercambio que ampare la exportación temporal.
5.2.5.
3. La
enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas
maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se
efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras, PITEX o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
5.2.6.
. 1. Tramitar en la misma fecha ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación
virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de
importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la
empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación
física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de
importación temporal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
5.2.13. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no
están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las
identificadas en el Anexo 27 de la presente Resolución.
Los importadores, agentes o apoderados aduanales,
previamente a la importación que pretendan realizar, podrán formular
consulta mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica o
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado
al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción
arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso,
las muestras, catálogos y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar
de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas
por las que no se pagará el IVA por su importación, de conformidad con la
Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
La resolución que emita la autoridad aduanera
amparará las posteriores importaciones que, por las mismas mercancías sobre
las que versó la consulta, se efectúen en el ejercicio fiscal en que se
emita la resolución, debiendo anexar al pedimento correspondiente copia de
la resolución.
Segundo.
Se Aclara la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y sus Anexos 1, 2, 4, 10,
18, 21 y 22, publicada en el DOF el 29 de julio de 2003, como sigue:
Regla
2.7.5., la tabla de su numeral 2. en los porcentajes correspondientes a
Colombia y Venezuela, para el numeral 2 y a Nicaragua, para el numeral 1.
Dice:
|
EUA y Canadá
|
Chile
|
Costa Rica
|
Colombia y Venezuela
|
Bolivia
|
Nicaragua
|
Comunidad Europea
|
El Salvador, Guatemala y Honduras
|
1
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
62.75%
|
...............
|
...............
|
2
|
...............
|
...............
|
...............
|
61.43%
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
Debe decir:
|
EUA y Canadá
|
Chile
|
Costa Rica
|
Colombia y Venezuela
|
Bolivia
|
Nicaragua
|
Comunidad Europea
|
El Salvador, Guatemala y Honduras
|
1
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
62.73%
|
...............
|
...............
|
2
|
...............
|
...............
|
...............
|
61.46%
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
...............
|
Tercero.
Se reforma el artículo Quinto de la Primera Resolución de Modificaciones a
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2003, publicada en el DOF el 6 de junio de 2003, para quedar
como sigue:
“Quinto.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del rubro D., antepenúltimo y penúltimo
párrafos de la regla 2.6.8. de las de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003,
será aplicable a partir del 1o. de diciembre de 2003.”
Cuarto.
Se reforma el artículo Sexto de la Segunda Resolución de Modificaciones a
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2003, publicada en el DOF el 29 de julio de 2003, para quedar
como sigue:
“Sexto. Las personas que hubieran obtenido con anterioridad al 1 de
julio de 2003, un Acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de
los artículos cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002,
publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2002; quinto transitorio de la
Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el
DOF el 4 de marzo de 2003; quinto transitorio de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17
de abril de 2003; podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de
septiembre de 2003.”
Quinto. Se reforma el Anexo
10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2003, en los siguientes términos:
I.
Se modifica la denominación del sector 25 para quedar “Animales, carne y
despojos comestibles de Ovinos y Caprinos” y adicionar las fracciones
arancelarias 0104.10.01, 0104.10.02
y 0104.10.99.
II.
Se eliminan las fracciones arancelarias
0102.10.01, 0102.90.01, 0102.90.02, 0102.90.03 y 0102.90.99 del sector 26
“Carne y despojos de bovino”.
Sexto.
Se elimina del Anexo 14 de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2003, la referencia a la Sección
Aduanera dependiente de la Aduana de Tijuana “40-2 Aeropuerto Internacional
denominada Abelardo L. Rodríguez, de la ciudad de Tijuana, en el Estado de
Baja California.”
Séptimo.
Se reforma el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para eliminar la
fracción II y para modificar la fracción XIII para quedar: “Discos
compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias
8523.90.99, 8524.31.01 (excepto los discos compactos con programas con
funciones específicas “software”, acompañados de los aparatos para los que
están destinados), 8524.32.01 y 8524.39.99:”
Octavo.
Se reforma el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, del Anexo 22
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003,
para modificar la descripción de las claves “UM” y “ES”; para adicionar un
numeral 15 a las claves “SU” y “DU”, y para adicionar la clave “TR”.
Noveno. Se modifica el
Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2003, como sigue:
I. Se adicionan: los
capítulos 28, 29, 53 y 85; las fracciones arancelarias 0511.91.02,
2102.10.01, 2102.10.02, 2102.10.99, 2102.20.01, 2102.20.99, 2102.30.01,
2106.10.01, 2106.10.02, 2106.10.03, 2106.10.04, 2106.10.99, 2106.90.01,
2106.90.02, 2106.90.03, 2106.90.04, 2106.90.09, 2106.90.99; las notas al pie
de las fracciones 0403.10.01, 2201.90.01, 4902.1001, 4902.10.99, 4902.90.01
y 4902.90.99 y al encabezado del listado del Capítulo 84.
II. Se eliminan: las
fracciones arancelarias 1107.20.01, 3302.90.99, 8802.11.01, 8802.11.99,
8802.12.01, 8802.12.99 y se eliminan las notas al pie de las fracciones
8428.20.99 y 8428.33.99.
Transitorio
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el DOF, con excepción de lo dispuesto en la fracción I
del Artículo Quinto de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 30
días naturales siguientes a su publicación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a
25 de agosto de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.