SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCERA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS
1, 7, 11, 14, 15 Y 20.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14,
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y
4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se
reforman las reglas 2.2.5., primer párrafo en
su tabla; 2.3.15., primer párrafo; 2.3.26., primer párrafo; 2.4.12.;
2.9.4., primero, segundo y tercer párrafos; 3.4.16., primer párrafo
y sus fracciones II y IV; 3.9.1., quinto, séptimo, octavo, décimo,
décimo segundo y último párrafos; 3.9.3., rubros B, C y E; 3.10.1.,
y 3.30.1., segundo párrafo, se adicionan las reglas 2.1.17.;
2.1.18.; 2.2.8.; 2.4.28.; 2.9.19.; 2.20.3.; 2.20.4., con un último
párrafo; 2.22.12.; 3.4.15., con un penúltimo y último párrafos;
3.4.16., con una fracción VI; 3.4.18.; 3.7.2.; 3.8.3.; 3.9.2., con
un último párrafo; 3.12.3.; 3.16.4.; 3.21.13.; 3.26.9; 5.1.13;
13.11., y un Título 15 denominado “Del Decreto por el que se exime
del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al
valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 30 de julio de 2004.”, que comprende de las reglas 15.1. a la
15.3., y se derogan las reglas 2.1.12., y 2.23.1., fracción IV,
segundo párrafo y fracción V, segundo párrafo, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
“2.1.12. (Se deroga).
2.1.17. Para los efectos del artículo 32-D
del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las
entidades federativas vayan a realizar contrataciones por
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto
exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, se observará lo
siguiente, según corresponda:
I. Las dependencias y entidades citadas
exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su
nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del
RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal,
así como el correo electrónico de éste ultimo; precise el monto
total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y se
manifieste bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones en
materia de RFC y que han presentado en tiempo y forma las
declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las
del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus dos últimos ejercicios
fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos
mensuales, provisionales o definitivos, correspondientes a los 12
meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el
escrito a que se refiere esta fracción, por los mismos impuestos.
Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en
el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá
al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que
presenten el escrito, sin que en ningún caso las declaraciones de
pagos mensuales, provisionales o definitivos excedan de los últimos
12 meses.
.
b) Que no tienen adeudos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en
el caso que existan adeudos fiscales firmes se comprometen a
celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar,
en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se
estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.
c) Que tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo
141 del Código. En caso de que habiendo estado obligados a
garantizarlos no lo hayan hecho o el importe de dicha garantía no se
encuentre actualizado con la ampliación correspondiente, en el
escrito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán
señalar la forma en la que los garantizarán ante las autoridades
fiscales, en la fecha en que éstas les señalen.
d) En caso de contar con autorización para
el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del
escrito no han incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo 66, fracción III del Código.
II. La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República
y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo
de esta regla, constatarán que dichos escritos cuentan con los
requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez
hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su
domicilio, las remesas de los escritos debidamente requisitados que
hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya
a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:
a) Tratándose de escritos presentados del
día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del
mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al
último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes
inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio
deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente
al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal.
Cuando el contribuyente hubiese
manifestado expresamente en el escrito a que se refiere el primer
párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene adeudos fiscales
firmes
y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades
fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán
informar en el oficio referido, además, el monto total del contrato,
tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos,
fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.
III. La Administración Local de Recaudación o
la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá
opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento
de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más tardar en los
45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se
remiten las remesas de los escritos presentados por los
contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se
hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades
fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales firmes que tengan
a su cargo o se hayan comprometido a constituir garantía en términos
del artículo 141 del Código, supuestos en los cuales la opinión se
emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del
citado oficio.
Transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a
que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán
considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en
tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento de
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia
de adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar
debidamente el interés fiscal, la Administración Local de
Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes,
mediante oficio, lo notificará al contribuyente y éste contará con
15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su
derecho convenga. Cuando la autoridad fiscal detecte que el
contribuyente tiene adeudos fiscales firmes que no manifestó en el
escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta
regla, o que no tiene debidamente garantizado el interés fiscal
citado en el inciso c) de la fracción I anterior, en el oficio a que
se refiere el presente párrafo le señalará la existencia de los
mismos, a fin de que en la aclaración que presente manifieste si
celebrará o no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad
con la regla 2.1.18. de esta Resolución, debiendo, en su caso,
señalar la información mencionada en el tercer párrafo de la
fracción II de la presente regla, y/o la forma en que se garantizará
debidamente el interés fiscal. En todos los casos la autoridad
fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo
siguiente:
a) Si el contribuyente en el plazo señalado
en el párrafo anterior, presenta escrito ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal en el que aclara o corrige el incumplimiento de sus
obligaciones fiscales, las autoridades fiscales emitirán la opinión
correspondiente dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción
III de la presente regla.
b) Si el contribuyente presenta escrito ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal y formaliza la garantía del
interés fiscal en alguna de las formas a que se refiere el artículo
141 del Código, las autoridades fiscales emitirán la opinión
correspondiente dentro de los 60 días señalados en la fracción III
de la presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su
interés de celebrar convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes,
las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante
oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la
autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente
para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo
señalado por la regla 2.1.18. de esta Resolución, emitiendo la
opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III de
esta regla.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de
inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los
contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o
parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I,
inciso a) de esta regla, así como los residentes en el extranjero
que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en
México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se
refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a
que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los
escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo
anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y
emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se
refiere esta regla.
2.1.18. El convenio para pago en
parcialidades a que se refiere la regla 2.1.17. de esta Resolución,
se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán ante
la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el
convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, con los recursos
que dichos contribuyentes obtengan por la celebración de los
contratos de enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública, y
se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener . y enterar, por
la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la
Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del
adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y monto del contrato, sin
que el plazo del convenio exceda de 48 mensualidades, contados a
partir de la fecha de la primera retención que se efectúe. En caso
de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato,
las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos
pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les
indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información
proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades
contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio,
que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir
de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que
será enviada por la Administración Local de Recaudación o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, al domicilio
señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días
siguientes a aquel al que se realice la retención. En caso de que no
se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la
Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha
retención con la actualización y recargos correspondientes, en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o
entidad remitentes, la Administración Local de Recaudación o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del
Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de
la Función Pública.
2.2.5.......... ...
Sexto dígito numérico de la clave del RFC
|
Día siguiente a la presentación de la
declaración en que hubieren efectuado la compensación
|
1 y 2
|
Sexto y Séptimo día hábil siguiente
|
3 y 4
|
Octavo y Noveno día hábil siguiente
|
5 y 6
|
Décimo y Décimo Primer día hábil siguiente
|
7 y 8
|
Décimo Segundo y Décimo Tercer día hábil
siguiente
|
9 y 0
|
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día hábil
siguiente
|
2.2.8. Para los efectos del artículo 23
del Código en relación con el 6o. de la Ley del IVA, los
contribuyentes que determinen saldo a favor en la declaración
mensual o semestral de IVA, podrán optar por compensarlo contra
otros impuestos a su cargo distintos de dicho impuesto, en lugar de
solicitar su devolución o efectuar su acreditamiento, siempre que se
cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere el primero
de los artículos citados.
Si efectuada la compensación a
que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor,
éste podrá continuar compensándose o solicitar su devolución,
siempre que en este último caso sea por la totalidad del remanente.
Las cantidades determinadas a
favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales o
semestrales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse ni solicitarse en
devolución.
2.3.15.
La cédula de identificación fiscal, así como la
constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo
párrafo del artículo 27 del Código, son las que se contienen en el
Anexo 1,
rubro C, numerales 1, 3 y 4 de la presente Resolución.
..
2.3.26. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales,
que hayan tomado la opción prevista en la regla 3.15.4. cumplirán
con la obligación de informar la omisión
de la inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados
1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de
operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30.
El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
“Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la Declaración
Informativa Múltiple”, que se encuentra contenido en el Anexo
1, rubro C de la presente Resolución, y
en la página de Internet
del SAT
..
2.4.12. Para los efectos del artículo 29,
cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los
datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se
tendrá por cumplida . cuando se conserve copia de la cédula de
identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como
en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución.
Cuando el comprobante se expida a favor de una persona física que
tribute conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en
el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, dicha
obligación se tendrá por cumplida conservándose copia de la
constancia de inscripción expedida a nombre del contribuyente que
solicite el comprobante fiscal. Tratándose de la prestación de
servicios en restaurantes, la citada obligación se tendrá por
satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el
establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de
identificación fiscal proporcionada por el cliente.
2.4.28. Las administradoras de fondos para
el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en
favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación
de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro
de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los
cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla
2.4.7. de esta Resolución y en los artículos 29 y 29-A del Código,
con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este
último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere
la fracción II del artículo 29-A por el número de cuenta individual
asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.
2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas
o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito,
las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro,
tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso
por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título
IV de la ley de la materia.
Para ello, será necesario que
tales documentos contengan los datos de información a que hace
referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre
del representante legal de la institución de crédito, de la casa de
bolsa o de la administradora de fondos para el retiro, de que se
trate.
Las instituciones de crédito,
las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro,
expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o
por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso
los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán
de tener el carácter de constancia de retención en los términos del
primer párrafo de la presente regla.
..
2.9.19. Para los efectos de lo dispuesto
por la Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se
expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las
operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo
ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la “Resolución
por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados
transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, ambas Resoluciones
publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, se da a conocer la forma oficial RC “Aviso
sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, en
el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente Resolución.
2.20.3. Los contribuyentes que tengan la
obligación prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la
fracción X del artículo 133 de la Ley del ISR, que se encuentren
obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público
autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el
párrafo quinto del artículo 32-A del Código, podrán presentar la
información que corresponda al ejercicio de 2003, a que se refieren
dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar
el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones
fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a
través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en
avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero,
código postal 06300, México, D.F.
2.20.4.
Las formas oficiales 26, 27,
29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán
ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus
obligaciones . correspondientes al ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias
y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el
Anexo 1, rubro C,
numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.
2.22.12. Para los efectos del antepenúltimo
párrafo del artículo 29 del Código, los contribuyentes que derivado
de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes
fiscales, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II
del artículo 37 del Reglamento del Código, podrán seguir
utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales
digitales.
Asimismo, los contribuyentes
que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán
seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el
primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que dictaminen
o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos
fiscales por el ejercicio de 2003.
b) Se incluya en el reporte mensual a que se
refiere el inciso c) fracción III del artículo 29 del Código, los
datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del
Código.
Los datos de los comprobantes
fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del Código que se incluirán en el
reporte mensual, serán los que se señalan en la fracción IV de la
regla 2.22.6. de la presente Resolución. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24., los mismos
quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato
señalado en el inciso d) fracción IV de la regla 2.22.6. de esta
Resolución.
2.23.1........ ...
IV. .... ....
Segundo párrafo (Se deroga).
V. ..... ....
Segundo párrafo (Se deroga).
3.4.15.
Los contribuyentes que ejerzan
la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30 de
septiembre de 2004 deberán presentar ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre en el que
manifiesten que ejercen la opción antes citada. Tratándose de
contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se refiere
este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a
la presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.
Las declaraciones mensuales o
semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 que se
presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se
refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de
declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del
Código.
3.4.16. Para los efectos de los artículos
29 fracción VII, 31 fracción XII y 33 fracción II de la LISR,
tratándose de planes privados de pensión de contribución definida
administrados por las administradoras de fondos para el retiro
(AFORES), casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones
de seguros, además de los requisitos previstos en dichas
disposiciones deberán cumplir con lo siguiente:
I........ ....
II. Las aportaciones patronales que se
efectúen a favor de cada trabajador no podrán exceder del 12.5% del
salario declarado para efectos del ISR.
III...... ....
IV. Los fondos constituidos por las
aportaciones correspondientes a los planes privados de pensión de
contribución definida a que se refiere esta regla, se deberán
invertir en las sociedades de inversión especializadas en fondos
para el retiro (SIEFORES), en los términos previstos en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro o ser administrados por casas
de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros.
V....... ....
VI. Las inversiones que en su caso se
realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas
que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del
monto total del fondo y siempre que se trate de valores aprobados
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para los efectos del párrafo anterior,
no se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de
la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre
que no participe directa o indirectamente en la administración o
control de ésta.
3.4.18. Para los efectos de la regla
3.4.15. de esta Resolución, los contribuyentes que ejerzan la opción
a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos
provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción,
considerando en la determinación del pago provisional la totalidad
de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago,
acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que
se refiere el primer párrafo de la citada regla.
3.7.2. Para los efectos de la fracción
XVI, inciso c), cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que soliciten la prórroga
a que se refiere dicho precepto legal, para invertir el monto
equivalente a la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos
fijos que utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud
de autorización ante la Administración Local Jurídica que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, según se trate,
mediante escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad se
manifieste lo siguiente:
I. Utilidad obtenida de conformidad con lo
dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1 de enero de 2002.
II. Monto que de la utilidad a que se
refiere la fracción anterior se haya invertido en activos fijos,
indicando la fecha de adquisición, el monto de la inversión y tipo
de bien en el que se invirtió, así como periodos en los que no se
realizó ninguna inversión.
III. Monto de la utilidad a que se refiere la
fracción I de esta regla pendiente por invertir en activos fijos.
Conjuntamente con el escrito a
que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán anexar la
siguiente documentación:
a) Copia de la forma I-D “Pagos
Provisionales, Primera Parcialidad y retenciones de Impuestos
Federales”, que se hubiera presentado en el mes de enero de 2002,
de conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el
1 de enero de 2002 y la regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de
2002 en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, así como copia de las
declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.
b) Copia del dictamen de estados financiero
para el ejercicio fiscal del 2002, tratándose de contribuyentes que
hubieran estado obligados a presentarlo o hubieran optado por
hacerlo.
c) Copia de la documentación que cumpla con
los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se hubieran
adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de
autorización a que se refiere la presente regla.
d) Programa para la adquisición de activos
fijos, señalando en forma específica las fechas probables de
adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.
La autorización a que se refiere esta
regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el
programa para la adquisición de activos fijos a que se refiere el
párrafo anterior. Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho
plan, la autorización de prórroga de plazo para invertir en activos
fijos quedará automáticamente revocada, en cuyo caso, se deberá
pagar el impuesto, actualizado y con los recargos respectivos,
correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que hubiesen
tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que
venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del inciso c) de la fracción XVI
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.
Los contribuyentes que
obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán
informar a la autoridad que emitió la autorización, a más tardar en
la fecha que presenten la declaración del ejercicio en el que se
lleve a cabo la inversión, de las adquisiciones de activos,
identificándolos por tipo de bien, su costo y la fecha de
adquisición.
3.8.3. Los contribuyentes no determinarán
la ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada de la
liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia
de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la transferencia se
efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y las disposiciones de carácter general que para tales
efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro (CONSAR).
Para los efectos de esta regla
el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto
equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las
acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de
dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de
activos financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de
dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total
de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los
activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el
número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se transfieran
dichos activos financieros.
3.9.1....
Previamente a la publicación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración
General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos
del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio
en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos
y formalidades para obtener la autorización de que se trata.
..
Para obtener la autorización,
los interesados deberán presentar escrito libre ante la
administración local de asistencia al contribuyente correspondiente
a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica,
mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A,
fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso, el
domicilio, correo electrónico . y números telefónicos de los
establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de
que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación
que se indica en otras disposiciones fiscales, copia fotostática
simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante
el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del
mismo que se contiene en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán
previamente a la presentación de su solicitud de autorización,
acudir ante la administración local jurídica que corresponda a su
domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, para
analizar conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a
efecto de que dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos
los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso
previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o
estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.
..
Para los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles
y fideicomisos, deberán presentar ante la administración local de
asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o
ante la Administración General Jurídica, en el mes de enero de cada
año, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que declaren, bajo
protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los
requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de
donataria autorizada, pudiendo optar para ello por utilizar el
modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
..
Las organizaciones civiles y
fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán
informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón
social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción,
liquidación o disolución a la administración local de asistencia al
contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la
Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna
los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes
a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso
correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables, anexando copia del mismo.
..
Igualmente, en el caso de que
quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia
o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la
vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la
donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido
para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o
fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la administración local
de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal
o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que
reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y
VIII del Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que
se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro,
reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que
corresponda.
3.9.2....
En caso de que la revocación o
no renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en
el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el
SAT podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que
presente ante la administración local de asistencia al contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, donde solicite nueva
autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han
variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la anterior,
y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de
la misma continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto,
sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales
para obtener nuevamente la citada autorización. En este supuesto, no
será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que
hubiere sido exhibida con anterioridad.
3.9.3....
B. Las organizaciones civiles y fideicomisos
podrán aplicar los donativos deducibles que . reciban a otras
actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o
estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las
mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones
VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como
31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán
presentar la solicitud de autorización respectiva ante la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica,
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el documento
que acredite la realización de las mismas en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva
publicación en el DOF o se de a conocer ello en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx.
C. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones
fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se presentará
ante la administración local de asistencia al contribuyente
correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o
ante la Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello
por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx.
..
E. Para los efectos del artículo 95,
fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas
geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las
incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
..
3.10.1. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México
que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI, XII,
XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también solicitar
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de
los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación
que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el
presente Capítulo.
3.12.3. Se dará el tratamiento establecido
en la fracción XXIII, del artículo 109, de la Ley del ISR, al
traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro para el retiro, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias,
de ahorro a largo plazo, del seguro de retiro y de fondos de
previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de
seguridad social o la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Lo dispuesto en la presente
regla también será aplicable en el caso de traspaso de recursos de
la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, previstas en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
3.16.4. Para los efectos
del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley
del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, podrán
seguir aplicando hasta en tanto no se publique una nueva
modificación, las tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, publicado el 10 de marzo de 2004.
3.21.13. Para los efectos de los artículos
258 y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
avisos de designación de representante legal y de enajenación de
acciones que no puedan someterse a imposición en el país de
conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la
doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional.
3.26.9. Durante el ejercicio fiscal de
2004, las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por
aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley
del ISR, podrán cumplir con lo dispuesto en dicha fracción, si la
utilidad fiscal en el citado ejercicio fiscal, determinada de
conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR,
representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar
lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis
de la citada Ley.
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable cuando la empresa maquiladora de nueva
creación opte por aplicar los beneficios previstos en el Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003.
Para los efectos de esta
regla, se considera empresa maquiladora de nueva creación las
persona morales que cumplan con lo siguiente:
I. Que se hayan constituido de conformidad
con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de
2003.
II. Que en el ejercicio fiscal de 2004, la
Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un
programa de maquila.
III. Que su constitución o creación no sea
consecuencia de actos de fusión o escisión.
IV. Que más del 10% del valor total de los
activos, calculado de conformidad con la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la operación de maquila no
corresponda a activos que hayan sido adquiridos o utilizados
previamente por otra empresa maquiladora.
3.30.1........ ...
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes,
Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,
Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través
de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
..
5.1.13. Para los efectos del artículo 2o.
de la Ley del IVA, se consideran residentes en la región fronteriza,
a los contribuyentes que tengan uno o varios locales o
establecimientos en dicha región, por lo que se refiere a las
actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.
Lo anterior también es
aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en la
región mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por
conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de
terceros que cuenten con local o con establecimiento en el citado
lugar, por lo que se refiere a las actividades realizadas en dichos
lugares.
13.11. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título,
los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen
los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los
cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado,
podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades
que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron
dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los
prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga
o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador
autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los
vehículos, para que entregue a su nombre y representación los
citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el
SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción
respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá
conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción
autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del
fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la
opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o
ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo
fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en
lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que
hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el
distribuidor.
15. Del Decreto por el que se exime del pago de
los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor
agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de julio de 2004.
15.1. Para los
efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Título, se podrá considerar el
incremento de hasta cinco centavos que se haya dado, por parte del
productor o importador de cigarros, puros y otros tabacos labrados,
al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado
a partir del 21 de junio de 2004, sin que a los ingresos obtenidos
durante el periodo comprendido del 21 de junio al 31 de julio de
2004 por el incremento antes citado, les resulten aplicables los
beneficios contenidos en dicho Decreto.
15.2. De conformidad
con el Decreto a que se refiere este Título, los beneficios
establecidos en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de
cigarros, puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente
respecto del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado,
por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de
enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.
15.3. Para los
efectos de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título,
los comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen
a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 del
Código, deberán contener una leyenda en la que se señale que la
operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho
Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa tal
beneficio.
Segundo. Se
modifican los Anexos 1, 14, 15 y 20 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004.
Tercero. Se
modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo
Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada
en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.
Transitorios
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.22.12. de la presente
Resolución, la utilización de los comprobantes a que se refiere el
primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, así como los
establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento
del Código, se podrá hacer a partir de la entrada en vigor de la
presente Resolución y hasta el 31 de marzo de 2005.
Tercero. Las
administraciones locales jurídicas resolverán las solicitudes de
autorización para recibir donativos deducibles, así como cualquier
otra promoción relacionada con la materia, que hayan recibido antes
de la entrada en vigor de la presente Resolución; asimismo, deberán
dar trámite hasta su conclusión, a aquellas solicitudes respecto de
las cuales hayan emitido requerimiento antes de la referida entrada
en vigor, y su cumplimiento o resolución se encuentre pendiente.
Cuarto. Para
efectos de lo dispuesto por la regla 3.7.2., los contribuyentes
podrán presentar la solicitud . para la autorización de prorroga o
la documentación complementaria para cumplir con dicha regla, cuando
dicha autorización ya hubiera sido presentada, a más tardar el 15 de
septiembre de 2004.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9
de agosto de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.
TASAS de
recargos para el mes de septiembre de 2004.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
TASAS DE
RECARGOS PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 8o. de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, y
considerando que el cálculo previsto en este último precepto
ha dado como resultado una tasa inferior a la establecida en el
mismo, esta Secretaría da a conocer las siguientes tasas de recargos
para el mes de septiembre de 2004:
I. 0.75%
cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o
en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y
II. 1.13%
en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 19 de agosto de 2004.- En ausencia
del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del
Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de
esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén
Aguirre Pangburn.- Rúbrica.