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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 11, 14, 15 Y 20.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.2.5., primer párrafo en su tabla; 2.3.15., primer párrafo; 2.3.26., primer párrafo; 2.4.12.; 2.9.4., primero, segundo y tercer párrafos; 3.4.16., primer párrafo y sus fracciones II y IV; 3.9.1., quinto, séptimo, octavo, décimo, décimo segundo y último párrafos; 3.9.3., rubros B, C y E; 3.10.1., y 3.30.1., segundo párrafo, se adicionan las reglas 2.1.17.; 2.1.18.; 2.2.8.; 2.4.28.; 2.9.19.; 2.20.3.; 2.20.4., con un último párrafo; 2.22.12.; 3.4.15., con un penúltimo y último párrafos; 3.4.16., con una fracción VI; 3.4.18.; 3.7.2.; 3.8.3.; 3.9.2., con un último párrafo; 3.12.3.; 3.16.4.; 3.21.13.; 3.26.9; 5.1.13; 13.11., y un Título 15 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004.”, que comprende de las reglas 15.1. a la 15.3., y se derogan las reglas 2.1.12., y 2.23.1., fracción IV, segundo párrafo y fracción V, segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.12.      (Se deroga).

2.1.17.        Para los efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

I.        Las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal, así como el correo electrónico de éste ultimo; precise el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y se manifieste bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)       Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC y que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus dos últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, correspondientes a los 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el escrito a que se refiere esta fracción, por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos excedan de los últimos 12 meses.

. b)      Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos fiscales firmes se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.

c)       Que tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del Código. En caso de que habiendo estado obligados a garantizarlos no lo hayan hecho o el importe de dicha garantía no se encuentre actualizado con la ampliación correspondiente, en el escrito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán señalar la forma en la que los garantizarán ante las autoridades fiscales, en la fecha en que éstas les señalen.

d)       En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

II.       La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, constatarán que dichos escritos cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos debidamente requisitados que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:

a)       Tratándose de escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo mes.

b)       Los escritos presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.

          En todos los casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal.

          Cuando el contribuyente hubiese manifestado expresamente en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene adeudos fiscales firmes
y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.

III.      La Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento
de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales firmes que tengan a su cargo o se hayan comprometido a constituir garantía en términos del artículo 141 del Código, supuestos en los cuales la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio.

          Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

IV.      En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo notificará al contribuyente y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos fiscales firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente garantizado el interés fiscal citado en el inciso c) de la fracción I anterior, en el oficio a que se refiere el presente párrafo le señalará la existencia de los mismos, a fin de que en la aclaración que presente manifieste si celebrará o no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.18. de esta Resolución, debiendo, en su caso, señalar la información mencionada en el tercer párrafo de la fracción II de la presente regla, y/o la forma en que se garantizará debidamente el interés fiscal. En todos los casos la autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)       Si el contribuyente en el plazo señalado en el párrafo anterior, presenta escrito ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en el que aclara o corrige el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, las autoridades fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla.

b)       Si el contribuyente presenta escrito ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y formaliza la garantía del interés fiscal en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141 del Código, las autoridades fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro de los 60 días señalados en la fracción III de la presente regla.

c)       Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.18. de esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III de esta regla.

                    Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso a) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

                    Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

2.1.18.        El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla 2.1.17. de esta Resolución, se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.        Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, con los recursos que dichos contribuyentes obtengan por la celebración de los contratos de enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública, y se estará a lo siguiente:

a)       En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener . y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y monto del contrato, sin que el plazo del convenio exceda de 48 mensualidades, contados a partir de la fecha de la primera retención que se efectúe. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)       Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)       Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

d)       El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquel al que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

II.       En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

2.2.5.......... ...

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

 

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación

 

 

1 y 2

 

Sexto y Séptimo día hábil siguiente

 

 

3 y 4

 

Octavo y Noveno día hábil siguiente

 

 

5 y 6

 

Décimo y Décimo Primer día hábil siguiente

 

 

7 y 8

 

Décimo Segundo y Décimo Tercer día hábil siguiente

 

 

9 y 0

 

Décimo Cuarto y Décimo Quinto día hábil siguiente

 

 

 

2.2.8.          Para los efectos del artículo 23 del Código en relación con el 6o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que determinen saldo a favor en la declaración mensual o semestral de IVA, podrán optar por compensarlo contra otros impuestos a su cargo distintos de dicho impuesto, en lugar de solicitar su devolución o efectuar su acreditamiento, siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere el primero de los artículos citados.

                    Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá continuar compensándose o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea por la totalidad del remanente.

                    Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales o semestrales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, no podrán acreditarse ni solicitarse en devolución.

2.3.15.        La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, son las que se contienen en el Anexo 1,
rubro C, numerales 1, 3 y 4 de la presente Resolución.

..

2.3.26.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que hayan tomado la opción prevista en la regla 3.15.4. cumplirán con la obligación de informar la omisión de la inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados 1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en la página de Internet del SAT

..

2.4.12.        Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida . cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Cuando el comprobante se expida a favor de una persona física que tribute conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a nombre del contribuyente que solicite el comprobante fiscal. Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, la citada obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente.

2.4.28.        Las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de esta Resolución y en los artículos 29 y 29-A del Código, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II del artículo 29-A por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.

2.9.4.          Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley de la materia.

                    Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro, de que se trate.

                    Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

..

2.9.19.        Para los efectos de lo dispuesto por la Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, ambas Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se da a conocer la forma oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente Resolución.

2.20.3.        Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo 133 de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del Código, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio de 2003, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

2.20.4.

                    Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones . correspondientes al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias
y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C,
numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.

2.22.12.      Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Código, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

                    Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)       Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por el ejercicio de 2003.

b)       Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el inciso c) fracción III del artículo 29 del Código, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código.

                    Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la fracción IV de la regla 2.22.6. de la presente Resolución. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en el inciso d) fracción IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución.

2.23.1........ ...

IV. .... ....

          Segundo párrafo (Se deroga).

V. ..... ....

          Segundo párrafo (Se deroga).

                    

3.4.15.

                    Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30 de septiembre de 2004 deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción antes citada. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.

                    Las declaraciones mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.

3.4.16.        Para los efectos de los artículos 29 fracción VII, 31 fracción XII y 33 fracción II de la LISR, tratándose de planes privados de pensión de contribución definida administrados por las administradoras de fondos para el retiro (AFORES), casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros, además de los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán cumplir con lo siguiente:

I........ ....

II.       Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no podrán exceder del 12.5% del salario declarado para efectos del ISR.

III...... ....

IV.      Los fondos constituidos por las aportaciones correspondientes a los planes privados de pensión de contribución definida a que se refiere esta regla, se deberán invertir en las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES), en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o ser administrados por casas de bolsa, instituciones de crédito o instituciones de seguros.

V....... ....

VI.      Las inversiones que en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total del fondo y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

          Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

3.4.18.        Para los efectos de la regla 3.4.15. de esta Resolución, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.

3.7.2.          Para los efectos de la fracción XVI, inciso c), cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que soliciten la prórroga a que se refiere dicho precepto legal, para invertir el monto equivalente a la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos fijos que utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según se trate, mediante escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad se manifieste lo siguiente:

I.        Utilidad obtenida de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.

II.       Monto que de la utilidad a que se refiere la fracción anterior se haya invertido en activos fijos, indicando la fecha de adquisición, el monto de la inversión y tipo de bien en el que se invirtió, así como periodos en los que no se realizó ninguna inversión.

III.      Monto de la utilidad a que se refiere la fracción I de esta regla pendiente por invertir en activos fijos.

                    Conjuntamente con el escrito a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán anexar la siguiente documentación:

a)       Copia de la forma I-D “Pagos Provisionales, Primera Parcialidad y retenciones de Impuestos Federales”, que se hubiera presentado en el mes de enero de 2002,
de conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 1 de enero de 2002 y la regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de 2002 en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, así como copia de las declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.

b)       Copia del dictamen de estados financiero para el ejercicio fiscal del 2002, tratándose de contribuyentes que hubieran estado obligados a presentarlo o hubieran optado por hacerlo.

c)       Copia de la documentación que cumpla con los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se hubieran adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de autorización a que se refiere la presente regla.

d)       Programa para la adquisición de activos fijos, señalando en forma específica las fechas probables de adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.

          La autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el programa para la adquisición de activos fijos a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho plan, la autorización de prórroga de plazo para invertir en activos fijos quedará automáticamente revocada, en cuyo caso, se deberá pagar el impuesto, actualizado y con los recargos respectivos, correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que hubiesen tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del inciso c) de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.

                    Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán informar a la autoridad que emitió la autorización, a más tardar en la fecha que presenten la declaración del ejercicio en el que se lleve a cabo la inversión, de las adquisiciones de activos, identificándolos por tipo de bien, su costo y la fecha de adquisición.

3.8.3.          Los contribuyentes no determinarán la ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).

                    Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de dicha operación.

                    El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se transfieran dichos activos financieros.

3.9.1....

                    Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

..

                    Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso, el domicilio, correo electrónico . y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar, además de la documentación que se indica en otras disposiciones fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                    Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la administración local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, para analizar conjuntamente la documentación que pretenden exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato del fideicomiso respectivo.

..

                    Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles
y fideicomisos, deberán presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, en el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de donataria autorizada, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

..

                    Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.

..

                    Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

3.9.2....

                    En caso de que la revocación o no renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que presente ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la anterior, y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto, sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

3.9.3....

B.       Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que . reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se de a conocer ello en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

C.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se presentará ante la administración local de asistencia al contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o ante la Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

..

E.       Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.

..

3.10.1.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.

3.12.3.        Se dará el tratamiento establecido en la fracción XXIII, del artículo 109, de la Ley del ISR, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro para el retiro, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

                    Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

3.16.4.        Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, podrán seguir aplicando hasta en tanto no se publique una nueva modificación, las tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado el 10 de marzo de 2004.

3.21.13.      Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

3.26.9.        Durante el ejercicio fiscal de 2004, las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II de la Ley del ISR, podrán cumplir con lo dispuesto en dicha fracción, si la utilidad fiscal en el citado ejercicio fiscal, determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada Ley.

                    Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la empresa maquiladora de nueva creación opte por aplicar los beneficios previstos en el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

                    Para los efectos de esta regla, se considera empresa maquiladora de nueva creación las persona morales que cumplan con lo siguiente:

I.        Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003.

II.       Que en el ejercicio fiscal de 2004, la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.

III.      Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.

IV.      Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la operación de maquila no corresponda a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra empresa maquiladora.

3.30.1........ ...

                    Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

..

5.1.13.        Para los efectos del artículo 2o. de la Ley del IVA, se consideran residentes en la región fronteriza, a los contribuyentes que tengan uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por lo que se refiere a las actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.

                    Lo anterior también es aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en la región mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros que cuenten con local o con establecimiento en el citado lugar, por lo que se refiere a las actividades realizadas en dichos lugares.

13.11.         Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                    En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

15. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de julio de 2004.

15.1.           Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, se podrá considerar el incremento de hasta cinco centavos que se haya dado, por parte del productor o importador de cigarros, puros y otros tabacos labrados, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a partir del 21 de junio de 2004, sin que a los ingresos obtenidos durante el periodo comprendido del 21 de junio al 31 de julio de 2004 por el incremento antes citado, les resulten aplicables los beneficios contenidos en dicho Decreto.

15.2.           De conformidad con el Decreto a que se refiere este Título, los beneficios establecidos en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de cigarros, puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente respecto del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.

15.3.           Para los efectos de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, los comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 del Código, deberán contener una leyenda en la que se señale que la operación que se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que representa tal beneficio.

Segundo. Se modifican los Anexos 1, 14, 15 y 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero. Se modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.22.12. de la presente Resolución, la utilización de los comprobantes a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, así como los establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, se podrá hacer a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de 2005.

Tercero. Las administraciones locales jurídicas resolverán las solicitudes de autorización para recibir donativos deducibles, así como cualquier otra promoción relacionada con la materia, que hayan recibido antes de la entrada en vigor de la presente Resolución; asimismo, deberán dar trámite hasta su conclusión, a aquellas solicitudes respecto de las cuales hayan emitido requerimiento antes de la referida entrada en vigor, y su cumplimiento o resolución se encuentre pendiente.

Cuarto. Para efectos de lo dispuesto por la regla 3.7.2., los contribuyentes podrán presentar la solicitud . para la autorización de prorroga o la documentación complementaria para cumplir con dicha regla, cuando dicha autorización ya hubiera sido presentada, a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de agosto de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

TASAS de recargos para el mes de septiembre de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

TASAS DE RECARGOS PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, y considerando que el cálculo previsto en este último precepto
ha dado como resultado una tasa inferior a la establecida en el mismo, esta Secretaría da a conocer las siguientes tasas de recargos para el mes de septiembre de 2004:

I.        0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y

II.       1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de agosto de 2004.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.