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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y sus anexos 1, 4, 5, 10, 11, 14, 15 y 19 y de Aclaración al Anexo 1.  Lunes 25 de agosto de 2003

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 16, 16-A, 18 Y 19 Y DE ACLARACION AL ANEXO 1.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.9.8.; 2.9.9., rubro A, primer párrafo; 2.16.1., último párrafo; 2.19.1., último párrafo; 2.19.2.; 11.2.; 11.8., rubros, B, C y D en su tabla; 13.3.; se adicionan las reglas 2.3.22.; 2.3.23.; 2.9.25.; 3.19.10., con un último párrafo; 3.19.23.; 3.20.3.; 3.26.9.; con un Capítulo 3.32. denominado “De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR” que comprende de las reglas 3.32.1. a 3.32.3.; 5.6.4.; 5.6.5.; 6.34.; 14.4., y se deroga la regla 2.9.17., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.3.22.    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del Código, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

                   Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código, los lugares que a continuación se especifican:

I.      Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.

II.     Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.

2.3.23.      Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso c) del Código, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

                   Asimismo, las personas físicas extranjeras, residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona -residente en territorio nacional- que actúe a nombre
o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.

2.9.8.         Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, recibirán el pago mediante transferencia electrónica de . fondos a que se refiere esta regla, únicamente tratándose de declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal correspondientes a pagos provisionales o definitivos anteriores a la de julio de 2002; declaraciones del ejercicio anteriores al 2002 y declaraciones del ejercicio de 2002 cuando de conformidad con los Capítulos 2.17. a 2.19. de dicha Resolución se pueda optar por la presentación mediante las formas oficiales 13, 13-A, 18, 19, 20 y 21, así como de los pagos que deben efectuarse mediante las formas oficiales a que se refiere el Anexo 4, rubro B de la citada Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.

                   El pago mediante transferencia electrónica de fondos, deberá utilizarse por aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma oficial. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este medio de pago, o bien realizarlo en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                   Para este efecto, los contribuyentes observarán lo siguiente:

1.     Llenarán la declaración mediante las formas oficiales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el campo correspondiente a cantidad a pagar.

2.     Efectuarán el pago utilizando la vía telefónica, o bien la computadora personal, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada institución de crédito y proporcionarán los datos que se especifican en los siguientes procedimientos:

(a)     Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución de crédito y proporcionarán al menos la siguiente información:

(i)       Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii)      Opción de pago de impuestos.

(iii)     Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv)     Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v)      Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi)     Cantidad total a pagar sin centavos.

(vii)    Tipo de presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D” (Papel).

(b)     Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución de crédito y digitar al menos la siguiente información:

(i)       Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii)      Opción de pago de impuestos.

(iii)     Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv)     Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v)      Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi)     Cantidad total a pagar sin centavos.

(vii)    Tipo de presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D” (Papel).

3.     Confirmarán la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico.

4.     Recabarán y anotarán en el espacio asignado para ello en la forma oficial, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución de crédito al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada forma oficial).

        Tratándose de contribuyentes que presenten declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal del ejercicio de 2002 cuando de conformidad con los Capítulos 2.17. a 2.19. de esta Resolución se pueda optar por la presentación mediante las formas oficiales 13, 13-A, 18, 19, 20 y 21, se anotará el número de folio citado, en la parte superior de la firma del contribuyente o representante legal en el recuadro designado para asentar dicha firma.

5.     Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, se deberá presentar la forma oficial el mismo día en que éste se realizó, ante la institución de crédito en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza en la que el contribuyente tenga su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo, se presentarán al siguiente día hábil.

                   El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.

                   Se considerará que un contribuyente ha cumplido con la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y enterada, salvo lo dispuesto en el numeral 5, última oración de esta regla, en cuyo caso se tendrá por cumplida dicha obligación, cuando los documentos a que se refiere dicho numeral se presenten el día siguiente hábil.

                   Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.

2.9.9.........

A.    En las instituciones de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución.

............

2.9.17.      (Se deroga).

2.9.25.      La información y constancias a que se refieren los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones III, IV, VII, IX, X, XIII, XIV, incisos b) y c); 101, fracción VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII y VIII; 137, cuarto párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 154, tercer párrafo; 157, segundo párrafo; 161, último párrafo; 164, fracciones I y IV; 170, séptimo párrafo; 189 tercer párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y 5o.-A de la Ley de IEPS, se presentarán a partir del 2004 a través de la Declaración Informativa Múltiple que contiene la información que se da a conocer en el Anexo 1, rubro F de la presente Resolución.

2.16.1......

                   Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Sistema de Presentación del Dictamen.

2.19.1......

                   Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Sistema de Presentación del Dictamen.

2.19.2.      Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al de 2002, respecto de los impuestos y contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se deberán presentar en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, u 8, según corresponda, efectuando el pago de conformidad con la regla 2.9.8. de esta Resolución.

3.19.10....

                   Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

3.19.23.    Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.19.8. de esta Resolución. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de enero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

                   Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable . deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley
del ISR.

                   Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

3.20.3.      Los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el mismo ejercicio, correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 176, fracción IV de la Ley del ISR, otorgados con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre de 2002, no hubiera excedido de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y siete mil pesos, que es equivalente al valor que en esta última fecha tuvieron un millón quinientas mil unidades de inversión.

3.26.9.      Para los efectos del último párrafo de la fracción VI, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes, los territorios que se señalan en el rubro D del Anexo 10 de la presente Resolución.

3.32. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR

3.32.1.      Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos a través del esquema de pagos electrónicos de conformidad con el Capítulo 2.15. de esta Resolución, utilizando para dicho efecto la tarjeta tributaria a que se refiere la
regla 2.15.3.

.                   Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en las reglas 3.18.3. y 3.18.4. de la presente Resolución, respectivamente.

3.32.2.      Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos 2.14. o 2.15. de la presente Resolución, según corresponda.

                   Para los efectos de esta regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la citada Ley.

3.32.3.      Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente, en las instituciones de crédito a que se refiere el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución, utilizando para ello la forma
oficial 1-A.

                   En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con esta regla.

5.6.4.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley del IVA, se considera que:

I.      Son servicios de filmación o grabación los que se prestan para la producción de obras audiovisuales expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento con fines de proyección en salas cinematográficas, así como en sistemas de televisión, o su venta o renta con fines comerciales, y comprenden exclusivamente aquéllos en los que el prestador se obliga a proporcionar en conjunto al menos seis de los servicios siguientes:

a)       Vestuario.

b)       Maquillaje.

c)       Locaciones.

d)       Bienes muebles.

e)       Servicios personales de extras.

f)        Transporte de personas en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación.

g)       Hospedaje en los lugares de filmación o grabación.

h)       Grabación visual o sonora, iluminación y montaje.

i)        Alimentos en los lugares de filmación o grabación.

j)        Utilización de animales.

k)       Transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación.

II.     Los servicios de filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México.

5.6.5.         Los contribuyentes podrán considerar que han cumplido con los requisitos a que se refiere el inciso g) de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA, cuando se esté a lo dispuesto en la regla 5.6.4. de esta Resolución, y cumplan con todos los requisitos siguientes:

I.      La prestación de servicios se encuentre amparada por un contrato escrito en el que se especifiquen los servicios de filmación o grabación que serán prestados.

II.     Presenten, mediante escrito libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o grabación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso se deberá presentar en forma previa a la fecha en la que se inicie la prestación de los servicios, acompañando copia del contrato a que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de la filmación o grabación y de los lugares en los que se llevará a cabo.

        Los contribuyentes que presenten en forma extemporánea el aviso a que se refiere esta fracción, no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 5.6.4. de esta Resolución.

III.    Dictaminen para efectos fiscales sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código, correspondientes al año de calendario en el que hayan prestado los servicios de filmación o grabación.

IV.   Los servicios de filmación o grabación les sean pagados mediante cheque nominativo de quien reciba los servicios o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa.

6.34.          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, se asimilan los jugos y néctares de verduras a los jugos y néctares de frutas, siempre que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma verdura. Cuando los jugos o néctares a que se refiere esta regla tengan una mezcla de varias verduras o de verduras y frutas, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en la misma por todas las verduras y frutas contenidas en la mezcla.

11.2.          Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se refiere la fracción VI del artículo 17 de la LIF, que utilicen el diesel exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna y maquinaria de flama abierta, así como los señalados en los incisos b), c) y d), de la citada fracción, VII o X, del mismo artículo, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.8..........

B.    Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

C.    Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o del sistema electrónico de pago que determine Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

D......

Tramo carretero

 

% aplicable sobre el gasto erogado

 

 

 

 

 

 

 

Acatzingo-Ciudad Mendoza

 

40.00%

 

 

Aguadulce-Cárdenas

 

50.00%

 

 

Arriaga-Huixtla

 

50.00%

 

 

Cadereyta-Reynosa

 

50.00%

 

 

Chamapa-Lechería

 

5.00%

 

 

Champotón-Campeche

 

40.00%

 

 

Chapalilla-Compostela

 

50.00%

 

 

Córdoba-Veracruz

 

40.00%

 

 

Cuernavaca-Acapulco

 

40.00%

 

 

Estación Don-Nogales

 

50.00%

 

 

Gómez Palacio-Corralitos

 

50.00%

 

 

Guadalajara-Tepic

 

40.00%

 

 

La Pera-Cuautla

 

20.00%

 

 

La Rumorosa-Tecate

 

50.00%

 

 

La Tinaja-Cosoleacaque

 

50.00%

 

 

León-Lagos-Aguascalientes

 

30.00%

 

 

Libramiento Escuinapa-Rosario

 

40.00%

 

 

Libramiento Noreste de Querétaro

 

10.00%

 

 

. Maravatío-Zapotlanejo

 

50.00%

 

 

Mazatlán-Culiacán

 

50.00%

 

 

México-Cuernavaca

 

20.00%

 

 

México-Puebla

 

30.00%

 

 

Monterrey-Nuevo Laredo

 

50.00%

 

 

Pátzcuaro-Uruapan

 

40.00%

 

 

Periférico Monterrey-Allende

 

50.00%

 

 

Puente de Ixtla-Iguala

 

40.00%

 

 

Querétaro-Irapuato

 

10.00%

 

 

Rancho Viejo-Taxco

 

40.00%

 

 

Reynosa-Matamoros

 

50.00%

 

 

Tehuacán-Oaxaca

 

50.00%

 

 

Tijuana-Ensenada

 

40.00%

 

 

Torreón-Saltillo

 

50.00%

 

 

Uruapan-Nueva Italia

 

50.00%

 

 

Zacapalco-Rancho Viejo

 

50.00%

 

 

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

 

40.00%

 

 

 

................

13.3.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

14.4.          De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Título, la condonación parcial de los recargos establecida en el primer párrafo del Artículo Segundo citado, será aplicable incluso en aquellos casos en los que los contribuyentes obtengan autorización de las autoridades fiscales competentes a más tardar el 30 de septiembre de 2003, para pagar a plazos, ya sean diferidos o en parcialidades, los adeudos por derechos o impuestos a que se refiere dicho artículo, siempre que el plazo para efectuar el pago total del adeudo no exceda del mes de diciembre de 2004.

                   En los casos en los que los contribuyentes obtengan autorización para pagar a plazos los adeudos fiscales a su cargo en los términos del párrafo anterior, por los meses transcurridos entre la fecha en la que realizaron el pago de la primera parcialidad y el 31 de diciembre de 2003, les será aplicable al saldo insoluto del adeudo la tasa de recargos que corresponda conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Título.”

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 7, 16, y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Tercero. Se modifican los Anexos 5, 10, 14, 18 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.

Cuarto. Se modifican los Anexos 1, 4, 11 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Quinto. Se realizan ACLARACIONES al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones a las reglas 2.9.8., 2.16.1., 2.19.1. y 2.19.2., así como la derogación de la regla 2.9.17. de la presente Resolución, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2003.

Lo dispuesto en la regla 2.9.25. de la presente Resolución entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

Tercero. Los contribuyentes que de conformidad con la regla 2.9.8. vigente a la fecha de publicación de la presente Resolución, hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán asignar el pago realizado a las obligaciones fiscales que correspondan y para tal efecto estarán a lo siguiente:

I.        Los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

A.    Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

B.    Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente transitorio, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

C.    Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente transitorio, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

D.    Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes de la entrada en vigor de este transitorio.

        Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere este transitorio, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores.

II.       El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

A.    Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, vigentes hasta junio de 2002, aun en el supuesto de que la transferencia electrónica de fondos corresponda a un pago posterior a dicho mes, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

B.    Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, u 8, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

          Las formas oficiales a que se refiere esta fracción, son las que se contienen en el Anexo 1 de la presente Resolución.

          La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

III.      La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

          Lo dispuesto en este transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 a junio de 2003, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

Cuarto. Los contribuyentes que de julio de 2002 a junio de 2003 hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de esta Resolución, a fin de corregir la citada inconsistencia.

Quinto. Los contribuyentes que presentaron sus declaraciones a través de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. que se deroga, podrán continuar utilizando la contraseña o clave de acceso que generaron para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones, para la presentación de las declaraciones a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución.

Sexto. Para los efectos del segundo párrafo de la regla 3.10.1. de la presente Resolución, las personas morales y fideicomisos que con anterioridad a la fecha en que les hubiere sido notificado el oficio constancia de renovación de la autorización para recibir donativos deducibles para 2003, hubiesen mandado a imprimir sus comprobantes que reúnan requisitos fiscales, podrán continuar utilizando los mismos hasta agotarlos, agregando los datos correspondientes al número y fecha del citado oficio, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones de carácter fiscal. La adición de los datos a que se refiere esta disposición podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello, impresa o a máquina.

En el caso de que las donatarias soliciten la impresión de nuevos comprobantes, deberán imprimir los mismos cumpliendo con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales y el segundo párrafo de la citada regla 3.10.1.

Séptimo. Para los efectos de las reglas 3.32.1., 3.32.2. y 3.32.3. de la presente Resolución, los contribuyentes o fedatarios que no hayan presentado las declaraciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2003, deberán presentar declaración extemporánea correspondiente, con actualización y accesorios, de conformidad con las citadas reglas.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1 de agosto de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.