SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
TERCERA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1,
4, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 16, 16-A, 18 Y 19 Y DE ACLARACION AL ANEXO 1.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción
III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el
Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.9.8.; 2.9.9., rubro A, primer párrafo;
2.16.1., último párrafo; 2.19.1., último párrafo; 2.19.2.; 11.2.; 11.8.,
rubros, B, C y D en su tabla; 13.3.; se adicionan las reglas 2.3.22.;
2.3.23.; 2.9.25.; 3.19.10., con un último párrafo; 3.19.23.; 3.20.3.;
3.26.9.; con un Capítulo 3.32. denominado “De los pagos a que
se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y
154-Bis de la Ley del ISR” que comprende de las reglas 3.32.1. a
3.32.3.; 5.6.4.; 5.6.5.; 6.34.; 14.4., y se deroga la regla 2.9.17.,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
“2.3.22. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del Código, las
personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa
habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.
Las personas físicas que ejerzan la opción
a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como
establecimiento para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del
Código, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de
actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.
II. Tratándose de
actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en
donde se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.3.23. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso c) del Código, las
personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales,
podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en
sustitución del señalado en el citado inciso.
Asimismo, las personas físicas
extranjeras, residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en
territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento
de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como
domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona -residente en
territorio nacional- que actúe a nombre
o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.
2.9.8. Las instituciones
de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales a que se refiere
el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, recibirán el pago mediante
transferencia electrónica de
. fondos a que se refiere esta
regla, únicamente tratándose de declaraciones complementarias, extemporáneas
o de corrección fiscal correspondientes a pagos provisionales o definitivos
anteriores a la de julio de 2002; declaraciones del ejercicio anteriores al
2002 y declaraciones del ejercicio de 2002 cuando de conformidad con los
Capítulos 2.17. a 2.19. de dicha Resolución se pueda optar por la
presentación mediante las formas oficiales 13, 13-A, 18, 19, 20 y 21, así
como de los pagos que deben efectuarse mediante las formas oficiales a que
se refiere el Anexo 4, rubro B de la citada Resolución, excepto las
contribuciones que deban pagarse en las aduanas.
El pago mediante transferencia electrónica
de fondos, deberá utilizarse por aquellos contribuyentes que tengan que
realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil
pesos por cada forma oficial. Igualmente, quienes deban realizar pagos
menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este medio de
pago, o bien realizarlo en efectivo o cheque
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para este efecto, los contribuyentes
observarán lo siguiente:
1. Llenarán la declaración
mediante las formas oficiales correspondientes, con los datos completos que,
en su caso, se deban manifestar, inclusive el campo correspondiente a
cantidad a pagar.
2. Efectuarán el pago
utilizando la vía telefónica, o bien la computadora personal, dependiendo de
la(s) alternativa(s) que ofrezca cada institución de crédito y
proporcionarán los datos que se especifican en los siguientes
procedimientos:
(a) Procedimiento para el
pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución de
crédito y proporcionarán al menos la siguiente información:
(i) Número de
identificación personal (N.I.P.).
(ii) Opción de pago de
impuestos.
(iii) Número y tipo de
cuenta bancaria.
(iv) Tipo de pago (1 =
provisional, 2 = anual, 3 = otros).
(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
(vi) Cantidad total a pagar
sin centavos.
(vii) Tipo de presentación de
la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D” (Papel).
(b) Procedimiento para el
pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la
institución de crédito y digitar al menos la siguiente información:
(i) Número de
identificación personal (N.I.P.).
(ii) Opción de pago de
impuestos.
(iii) Número y tipo de
cuenta bancaria.
(iv) Tipo de pago (1 =
provisional, 2 = anual, 3 = otros).
(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
(vi) Cantidad total a pagar
sin centavos.
(vii) Tipo de presentación de
la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D” (Papel).
3. Confirmarán la
información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago
electrónico.
4. Recabarán y anotarán en
el espacio asignado para ello en la forma oficial, el número de folio a 18
posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la
institución de crédito al efectuar la transferencia, según el servicio
utilizado (una operación por cada forma oficial).
Tratándose de contribuyentes que presenten
declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal del
ejercicio de 2002 cuando de conformidad con
los Capítulos 2.17. a 2.19. de esta Resolución se pueda optar por la
presentación mediante las formas oficiales 13, 13-A, 18, 19, 20 y 21, se
anotará el número de folio citado, en la parte superior de la firma del
contribuyente o representante legal en el recuadro designado para asentar
dicha firma.
5. Una vez efectuado el pago
mediante transferencia electrónica, se deberá presentar la forma oficial el
mismo día en que éste se realizó, ante la institución de crédito en la cual
se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza en la que
el contribuyente tenga su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan
a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo, se
presentarán al siguiente día hábil.
El pago electrónico no libera a los
contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente
dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser
así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.
Se considerará que un
contribuyente ha cumplido con la obligación de presentar la declaración
cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en fecha
y en la cantidad manifestada y enterada, salvo lo dispuesto en el numeral 5,
última oración de esta regla, en cuyo caso se tendrá por cumplida dicha
obligación, cuando los documentos a que se refiere dicho numeral se
presenten el día siguiente hábil.
Este procedimiento no será aplicable a las
contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la
Federación conforme a los Convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal vigentes.
2.9.9.........
A. En las instituciones de
crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales,
de conformidad con el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución.
............
2.9.17. (Se deroga).
2.9.25.
La información y constancias a que se refieren los artículos 84,
fracción III, primer párrafo; 86, fracciones III, IV, VII, IX, X, XIII, XIV,
incisos b) y c); 101, fracción VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118,
fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII y VIII; 137, cuarto
párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 154, tercer párrafo; 157,
segundo párrafo; 161, último párrafo; 164, fracciones I y IV; 170, séptimo
párrafo; 189 tercer párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32,
fracciones V y VII de la Ley del IVA y 5o.-A de la Ley de IEPS, se
presentarán a partir del 2004 a través de la Declaración Informativa
Múltiple que contiene la información que se da a conocer en el Anexo 1,
rubro F de la presente Resolución.
2.16.1......
Los contribuyentes que cuenten con el
certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía
Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución, utilizarán la
contraseña o clave de acceso que tengan para el Sistema de Presentación del
Dictamen.
2.19.1......
Los contribuyentes que cuenten con el
certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía
Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución, utilizarán la
contraseña o clave de acceso que tengan para el Sistema de Presentación del
Dictamen.
2.19.2. Las declaraciones
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios
anteriores al de 2002, respecto de los impuestos y contribuyentes a que se
refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se deberán
presentar en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, u 8, según corresponda,
efectuando el pago de conformidad con la regla 2.9.8. de esta Resolución.
3.19.10....
Cuando las cuentas anteriores se
encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros
no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas,
siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto
equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio
de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en
los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha
retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
3.19.23.
Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a
otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo
establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla 3.19.8. de esta
Resolución. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas
sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de
la Ley del ISR a más tardar el 15 de enero de cada año. Asimismo, estas
últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105
de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda
ser acreditado.
Para calcular el
impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la
sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a
lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley,
considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las
segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses
devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable
.
deberá quedar asentada en el
estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto
expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105
de la Ley
del ISR.
Para los efectos de lo dispuesto en el
quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las
sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de
inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de
la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas
sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán
retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de
acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado
ordenamiento.
3.20.3.
Los contribuyentes podrán deducir los
intereses reales devengados y pagados, en el mismo ejercicio,
correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo
176, fracción IV de la Ley del ISR, otorgados con anterioridad al 1 de enero
de dicho ejercicio, siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de
diciembre de 2002, no hubiera excedido de cuatro millones ochocientos
treinta y ocho mil seiscientos sesenta y siete mil pesos, que es equivalente
al valor que en esta última fecha tuvieron un millón quinientas mil unidades
de inversión.
3.26.9. Para los efectos
del último párrafo de la fracción VI, del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de
diciembre de 2002, no se consideran como territorios con regímenes fiscales
preferentes, los territorios que se señalan en el rubro D del Anexo 10 de la
presente Resolución.
3.32. De los pagos a que se refieren
los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
3.32.1. Para los efectos
del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del
régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las
Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos
respectivos a través del esquema de pagos electrónicos de conformidad con el
Capítulo 2.15. de esta Resolución, utilizando para dicho efecto la tarjeta
tributaria a que se refiere la
regla 2.15.3.
.
Los contribuyentes a que se refiere la
presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos
establecidos en las reglas 3.18.3. y 3.18.4. de la presente Resolución,
respectivamente.
3.32.2. Para los efectos
del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen
intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en Entidades Federativas que hayan
suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios
electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos 2.14. o 2.15. de
la presente Resolución, según corresponda.
Para los efectos de esta regla, el pago se
efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago
a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la
citada Ley.
3.32.3.
Para los efectos del artículo 154-Bis de
la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o
terrenos y construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan
suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente, en
las instituciones de crédito a que se refiere el Anexo 4, rubro A de la
presente Resolución, utilizando para ello la forma
oficial 1-A.
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo
tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con esta regla.
5.6.4. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley del IVA,
se considera que:
I. Son servicios de
filmación o grabación los que se prestan para la producción de obras
audiovisuales expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que se hacen perceptibles mediante dispositivos
técnicos, produciendo la sensación de movimiento con fines de proyección en
salas cinematográficas, así como en sistemas de televisión, o su venta o
renta con fines comerciales, y comprenden exclusivamente aquéllos en los que
el prestador se obliga a proporcionar en conjunto al menos seis de los
servicios siguientes:
a) Vestuario.
b) Maquillaje.
c) Locaciones.
d) Bienes muebles.
e) Servicios personales de
extras.
f) Transporte de personas
en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación.
g) Hospedaje en los
lugares de filmación o grabación.
h) Grabación visual o
sonora, iluminación y montaje.
i) Alimentos en los
lugares de filmación o grabación.
j) Utilización de
animales.
k) Transporte en el
interior del país de equipo de filmación o grabación.
II. Los servicios de
filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en
el país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente
en México.
5.6.5. Los
contribuyentes podrán considerar que han cumplido con los requisitos a que
se refiere el inciso g) de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA,
cuando se esté a lo dispuesto en la regla 5.6.4. de esta Resolución, y
cumplan con todos los requisitos siguientes:
I. La prestación de
servicios se encuentre amparada por un contrato escrito en el que se
especifiquen los servicios de filmación o grabación que serán prestados.
II. Presenten, mediante
escrito libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o
grabación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. El aviso se deberá presentar en forma
previa a la fecha en la que se inicie la prestación de los servicios,
acompañando copia del contrato a que se refiere la fracción anterior, así
como el calendario de la filmación o grabación y de los lugares en los que
se llevará a cabo.
Los contribuyentes que presenten en forma
extemporánea el aviso a que se refiere esta fracción, no podrán aplicar lo
dispuesto en la regla 5.6.4. de esta Resolución.
III. Dictaminen para efectos
fiscales sus estados financieros por contador público autorizado en los
términos del artículo 52 del Código, correspondientes al año de calendario
en el que hayan prestado los servicios de filmación o grabación.
IV. Los servicios de filmación
o grabación les sean pagados mediante cheque nominativo de quien reciba los
servicios o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de
crédito o casas de bolsa.
6.34.
Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 3o., fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, se asimilan
los jugos y néctares de verduras a los jugos y néctares de frutas, siempre
que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de verdura o 2° brix de sólidos
provenientes de la misma verdura. Cuando los jugos o néctares a que se
refiere esta regla tengan una mezcla de varias verduras o de verduras y
frutas, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en la
misma por todas las verduras y frutas contenidas en la mezcla.
11.2.
Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se
refiere la fracción VI del artículo 17 de la LIF, que utilicen el diesel
exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna y
maquinaria de flama abierta, así como los señalados en los incisos b), c) y
d), de la citada fracción, VII o X, del mismo artículo, podrán efectuar el
acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones,
contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto
efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.
11.8..........
B. Llevar una bitácora de
viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida
con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular
o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos
y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes
que contenga la información requerida.
C. Efectuar los pagos de
autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o del
sistema electrónico de pago que determine Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha
tarjeta o sistema.
D......
Tramo carretero
|
% aplicable sobre el gasto erogado
|
|
|
Acatzingo-Ciudad Mendoza
|
40.00%
|
Aguadulce-Cárdenas
|
50.00%
|
Arriaga-Huixtla
|
50.00%
|
Cadereyta-Reynosa
|
50.00%
|
Chamapa-Lechería
|
5.00%
|
Champotón-Campeche
|
40.00%
|
Chapalilla-Compostela
|
50.00%
|
Córdoba-Veracruz
|
40.00%
|
Cuernavaca-Acapulco
|
40.00%
|
Estación Don-Nogales
|
50.00%
|
Gómez Palacio-Corralitos
|
50.00%
|
Guadalajara-Tepic
|
40.00%
|
La Pera-Cuautla
|
20.00%
|
La Rumorosa-Tecate
|
50.00%
|
La Tinaja-Cosoleacaque
|
50.00%
|
León-Lagos-Aguascalientes
|
30.00%
|
Libramiento Escuinapa-Rosario
|
40.00%
|
Libramiento Noreste de Querétaro
|
10.00%
|
.
Maravatío-Zapotlanejo
|
50.00%
|
Mazatlán-Culiacán
|
50.00%
|
México-Cuernavaca
|
20.00%
|
México-Puebla
|
30.00%
|
Monterrey-Nuevo Laredo
|
50.00%
|
Pátzcuaro-Uruapan
|
40.00%
|
Periférico Monterrey-Allende
|
50.00%
|
Puente de Ixtla-Iguala
|
40.00%
|
Querétaro-Irapuato
|
10.00%
|
Rancho Viejo-Taxco
|
40.00%
|
Reynosa-Matamoros
|
50.00%
|
Tehuacán-Oaxaca
|
50.00%
|
Tijuana-Ensenada
|
40.00%
|
Torreón-Saltillo
|
50.00%
|
Uruapan-Nueva Italia
|
50.00%
|
Zacapalco-Rancho Viejo
|
50.00%
|
Zapotlanejo-Lagos de Moreno
|
40.00%
|
................
13.3. Para los efectos
del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas
familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la
transformación o comercialización de productos derivados de actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios
del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren
constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y
pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas
cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas
previstas en este Título.
14.4. De conformidad
con lo dispuesto por el Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este
Título, la condonación parcial de los recargos establecida en el primer
párrafo del Artículo Segundo citado, será aplicable incluso en aquellos
casos en los que los contribuyentes obtengan autorización de las autoridades
fiscales competentes a más tardar el 30 de septiembre de 2003, para pagar a
plazos, ya sean diferidos o en parcialidades, los adeudos por derechos o
impuestos a que se refiere dicho artículo, siempre que el plazo para
efectuar el pago total del adeudo no exceda del mes de diciembre de 2004.
En los casos en los que los contribuyentes
obtengan autorización para pagar a plazos los adeudos fiscales a su cargo en
los términos del párrafo anterior, por los meses transcurridos entre la
fecha en la que realizaron el pago de la primera parcialidad y el 31 de
diciembre de 2003, les será aplicable al saldo insoluto del adeudo la tasa
de recargos que corresponda conforme a lo previsto en los párrafos segundo y
tercero del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Título.”
Segundo.
Se dan a conocer los
Anexos 7, 16, y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.
Tercero.
Se modifican los Anexos 5, 10, 14, 18 y 19 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que fueron prorrogados de conformidad
con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de
2003.
Cuarto.
Se modifican los Anexos 1, 4, 11 y 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003.
Quinto.
Se realizan ACLARACIONES al Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de mayo de 2003.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las modificaciones a las reglas 2.9.8., 2.16.1., 2.19.1. y
2.19.2., así como la derogación de la regla 2.9.17. de la presente
Resolución, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2003.
Lo dispuesto en la regla
2.9.25. de la presente Resolución entrará en vigor a partir del 1 de enero
de 2004.
Tercero.
Los contribuyentes que
de conformidad con la regla 2.9.8. vigente a la fecha de publicación
de la presente Resolución, hubieran efectuado el pago,
provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS,
IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones,
mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través
de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia, a partir de la entrada en
vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán
asignar el pago realizado a las obligaciones fiscales que correspondan y
para tal efecto estarán a lo siguiente:
I. Los
contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
A.
Que las obligaciones fiscales a las cuales se
asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos,
correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha
transferencia.
B.
Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones
de la operación realizada que se asiente en
el recuadro de la forma oficial a que se refiere la
fracción II del presente transitorio, sea igual a la cantidad pagada
mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio
asignado.
C. Que el pago total
realizado mediante la transferencia electrónica de fondos,
se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a
través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente
transitorio, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a
asignar.
D. Que la
transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes de la entrada en
vigor de este transitorio.
Los saldos a
favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere
este transitorio, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas
sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores.
II. El pago
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
A.
Tratándose de pagos provisionales y definitivos
de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales
1-E, 1-D, 1-D1 y 17, vigentes hasta junio de 2002,
aun en el supuesto de que la transferencia electrónica de
fondos corresponda a un pago posterior a dicho mes, debiendo anotar
el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para
ello en la forma oficial.
B.
Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002
de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4,
6, u 8, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio
designado para ello en la forma oficial.
Las formas
oficiales a que se refiere esta fracción, son las que se contienen en el
Anexo 1 de la presente Resolución.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se
efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido
pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no
dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de
recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la
declaración correspondiente. Tratándose de la
asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación
cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en
su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se
realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé
lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por
dicha asignación.
III. La forma
oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la
fracción anterior, se deberá presentar ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.
Lo dispuesto en
este transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que estando
obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 a
junio de 2003, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de
crédito al salario, incluyendo retenciones, de conformidad con lo dispuesto
en los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, lo hubieran
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la
regla 2.9.8. de dicha Resolución, sin haber presentado, a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia.
Cuarto.
Los contribuyentes que de julio de 2002 a junio de 2003
hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones
fiscales correspondientes a dicho periodo, mediante transferencia
electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. y que hubieran
presentado declaración complementaria a través de los desarrollos
electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente
Resolución, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y
hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán asignar el pago realizado mediante
dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo Tercero Transitorio de esta Resolución, a fin de corregir la
citada inconsistencia.
Quinto.
Los contribuyentes que presentaron sus declaraciones a través
de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. que se deroga,
podrán continuar utilizando la contraseña o clave de acceso que generaron
para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones, para la
presentación de las declaraciones a que se refieren los Capítulos 2.14. a
2.19. de la presente Resolución.
Sexto.
Para los efectos del segundo párrafo de la regla 3.10.1.
de la presente Resolución, las personas morales y fideicomisos que
con anterioridad a la fecha en que les hubiere sido notificado el oficio
constancia de renovación de la autorización para recibir donativos
deducibles para 2003, hubiesen mandado a imprimir sus comprobantes que
reúnan requisitos fiscales, podrán continuar utilizando los mismos hasta
agotarlos, agregando los datos correspondientes al número y fecha del citado
oficio, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones de
carácter fiscal. La adición de los datos a que se refiere esta disposición
podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello, impresa o a máquina.
En el caso de que las
donatarias soliciten la impresión de nuevos comprobantes, deberán imprimir
los mismos cumpliendo con los requisitos que exigen las disposiciones
fiscales y el segundo párrafo de la citada regla 3.10.1.
Séptimo.
Para los efectos de las reglas 3.32.1., 3.32.2. y 3.32.3. de
la presente Resolución, los contribuyentes o fedatarios que no hayan
presentado las declaraciones correspondientes a los meses de enero a junio
de 2003, deberán presentar declaración extemporánea correspondiente, con
actualización y accesorios, de conformidad con las citadas reglas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 1 de
agosto de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.