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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004

 

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.10.4.; 2.16.1., segundo, tercero y cuarto párrafos; 2.19.1., segundo y tercer párrafos; 2.24.11., fracción III; 2.24.12., primer párrafo; 2.24.23., fracción III; 2.24.24., primer párrafo; 2.24.36., fracción III; 2.24.37., primer párrafo, y se derogan las reglas 2.16.1., último párrafo; 2.19.1., último párrafo; 2.24.5., fracción III; 2.24.8., numeral 2; 2.24.17., fracción III; 2.24.20., numeral 1; 2.24.30., fracción III; 2.24.33., numeral 3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.10.4.   Para los efectos del artículo 52, fracción IV del Código, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos, estarán a lo siguiente:

Deberán contar con certificado de Firma Electrónica Avanzada para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El Contribuyente o Contador Público Registrado que no cuente con el certificado de Firma Electrónica Avanzada, deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.22.1. de esta Resolución.

2.16.1

. Los contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial que generen a través de la dirección de Internet www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla 2.14.2. de esta Resolución, así como las declaraciones complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.

Cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet, también deberán generar su Firma Electrónica Avanzada o la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior.

Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación electrónica confidencial citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

2.19.1. ..

Los contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx, para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las reglas 2.17.1., fracciones I, II y III y 2.17.3., fracción III y penúltimo párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.

Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior u obtener la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación electrónica confidencial citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

2.24.5. ..

III.   (Se deroga).

2.24.8

2.    (Se deroga).

...

2.24.11... ..

III.       Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

2.24.12.   Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

...

2.24.17... ..

III.   (Se deroga).

2.24.20... ..

1.    (Se deroga).

...

2.24.23... ..

III.       Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así . como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

2.24.24.   Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

...

2.24.30... ..

III.   (Se deroga).

2.24.33... ..

3.    (Se deroga).

...

2.24.36... ..

III.       Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

2.24.37.   Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

.. ”

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo 2.24. que entrará en vigor conforme a lo siguiente:

I.        1o. de agosto de 2005, tratándose de contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a que hace referencia el Capítulo 2.24. de esta Resolución, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de hasta $18’000,000.00.

II.       1o. de junio de 2005, tratándose de contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de $18’000,001.00 y hasta $36’000,000.00.

III.      1o. de abril de 2005, tratándose de contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de $36’000,001.00 y hasta $54’000,000.00.

IV.     1o. de marzo de 2005, tratándose de contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de más de $54’000,000.00.

Para los efectos de este artículo, únicamente se considerarán los ingresos acumulables que correspondan a las actividades por las que se hubiera estado obligado a llevar los controles volumétricos a que hace referencia el Capítulo 2.24. de esta Resolución, de haber existido dicha obligación en el ejercicio fiscal de 2003. En el caso de contribuyentes que hayan iniciado operaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, deberán considerar los ingresos acumulables correspondientes al ejercicio fiscal de 2004.

Segundo. Se deroga el Segundo Transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2004.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.