SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEXTA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se
reforman las reglas 2.10.4.; 2.16.1.,
segundo, tercero y cuarto párrafos; 2.19.1., segundo y tercer
párrafos; 2.24.11., fracción III; 2.24.12., primer párrafo;
2.24.23., fracción III; 2.24.24., primer párrafo; 2.24.36.,
fracción III; 2.24.37., primer párrafo,
y se derogan las reglas
2.16.1., último párrafo; 2.19.1., último párrafo; 2.24.5.,
fracción III; 2.24.8., numeral 2; 2.24.17., fracción III;
2.24.20., numeral 1; 2.24.30., fracción III; 2.24.33., numeral 3,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
“2.10.4. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del Código, los contribuyentes, para enviar el
dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía
Internet, así como el contador público registrado que dictamina
para dichos efectos, estarán a lo siguiente:
Deberán contar con certificado de Firma
Electrónica Avanzada para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
Contribuyente o Contador Público Registrado que no cuente con el
certificado de Firma Electrónica Avanzada, deberá estar a lo
dispuesto en la regla 2.22.1. de esta Resolución.
2.16.1
. Los contribuyentes deberán utilizar la Firma
Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la
regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial que generen a través de la dirección de
Internet www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de
las declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla
2.14.2. de esta Resolución, así como las declaraciones
complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla
2.14.3. de la citada Resolución.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.2. de esta
Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet,
también deberán generar su Firma Electrónica Avanzada o la clave
de identificación electrónica confidencial mencionada en el
párrafo anterior.
Los
contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a
generar la clave de identificación electrónica confidencial
citada, a través del desarrollo informático que las mismas les
proporcionen.
2.19.1. ..
Los
contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta
Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial
que generen o hayan generado a través de la dirección
electrónica del SAT www.sat.gob.mx, para los efectos de la
presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que
se refieren las reglas 2.17.1., fracciones I, II y III y
2.17.3., fracción III y penúltimo párrafo, de esta Resolución,
así como las declaraciones anuales previstas en el tercer
párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para
corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada
Resolución.
Cuando los
contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2.,
párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por
presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las
reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la clave de
identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo
anterior u obtener la Firma Electrónica Avanzada generada
conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución
para el efecto de la presentación de la declaración, en los
términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación
electrónica confidencial citada, a través del desarrollo
electrónico que las mismas les proporcionen.
2.24.5. ..
III. (Se
deroga).
2.24.8
2. (Se
deroga).
...
2.24.11... ..
III. Los dispensarios, el equipo de telemedición,
impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central
de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente
de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1
hora natural a plena carga. En general los cables deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en
los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a
que se refiere la regla 2.24.1. de la presente Resolución, el
formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al
natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo
de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será
manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones
enteras y 2 decimales.
...
2.24.17... ..
III. (Se
deroga).
2.24.20... ..
1. (Se
deroga).
...
2.24.23... ..
III. Los dispensarios, el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión
de comprobantes y unidad central de control deberán estar
conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación
ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a
plena carga. En general los cables deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana
NOM-001-SEMIP-1994, así . como con las establecidas en los
códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a
que se refiere la regla 2.24.13. de la presente resolución, el
formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes de gas natural para carburación automotriz se
manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura,
como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3
decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados
y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
...
2.24.30... ..
III. (Se
deroga).
2.24.33... ..
3. (Se
deroga).
...
2.24.36... ..
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios,
impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central
de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente
de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1
hora natural a plena carga. En general los cables deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en
los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a
que se refiere la regla 2.24.25. de la presente Resolución, el
formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones
enteras y 3 decimales.
.. ”
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción
de lo dispuesto en el Capítulo 2.24. que entrará en vigor
conforme a lo siguiente:
I. 1o. de agosto de 2005, tratándose de
contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a
que hace referencia el Capítulo 2.24. de esta Resolución, que en
el ejercicio fiscal de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables
para los efectos del impuesto sobre la renta de hasta
$18’000,000.00.
II. 1o. de junio de 2005, tratándose de
contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a
que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal
de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta de $18’000,001.00 y hasta
$36’000,000.00.
III. 1o. de abril de 2005, tratándose de
contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a
que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal
de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta de $36’000,001.00 y hasta
$54’000,000.00.
IV. 1o. de marzo de 2005, tratándose de
contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a
que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal
de 2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta de más de $54’000,000.00.
Para los efectos de este
artículo, únicamente se considerarán los ingresos acumulables
que correspondan a las actividades por las que se hubiera estado
obligado a llevar los controles volumétricos a que hace
referencia el Capítulo 2.24. de esta Resolución, de haber
existido dicha obligación en el ejercicio fiscal de 2003. En el
caso de contribuyentes que hayan iniciado operaciones con
posterioridad al 31 de diciembre de 2003, deberán considerar los
ingresos acumulables correspondientes al ejercicio fiscal de
2004.
Segundo.
Se deroga el Segundo
Transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2004.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría
Maqueo.-
Rúbrica.