SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Miércoles 17 de diciembre de 2003
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración
Tributaria resuelve:
Unico.
Se reforman las reglas, 2.1.14.; 3.5.6.; 3.20.2.;
3.20.3.; Se adicionan las reglas, 3.20.4.; 3.20.5.;
y 3.28.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
“2.1.14.
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se
considerará periodo de vacaciones generales del SAT, el comprendido a
partir del 22 de diciembre de 2003 y hasta el 6 enero de 2004,
inclusive.
3.5.6.
Las prestaciones de previsión social a que se refiere
el artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR, son deducibles hasta por
el monto señalado en dicho precepto. Cuando dichas prestaciones excedan
de los límites establecidos en el artículo citado, el excedente no se
considerará ingreso acumulable para el trabajador que lo perciba ni
tampoco será deducible para el contribuyente que cubra dichas
prestaciones. Para estos efectos, en la constancia a que se refiere el
artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, que los contribuyentes
proporcionen a las personas que les hubieren prestado servicios
personales subordinados, deberán consignar como ingreso exento el monto
del excedente cubierto.
3.20.2.
Para los efectos del artículo 176, fracción IV de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán deducir los intereses reales
devengados y pagados, en el ejercicio, que deriven de créditos
hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero, que
se utilicen únicamente para la construcción o remodelación de casa
habitación o para el pago de los pasivos que se hayan destinado
exclusivamente para la adquisición, construcción o remodelación de casa
habitación, siempre que los contribuyentes demuestren plenamente que
dichos créditos fueron destinados para la realización de los conceptos
mencionados.
3.20.3.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la
Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de
2003 los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2002, cuyas
fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de
enero
de 2003.
3.20.4.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la
Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en
el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del
ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se
efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de
enero.
3.20.5.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la
Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan
créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema
financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de
utilizar el Indice . Nacional de Precios al Consumidor podrán utilizar
el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar
el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado
Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el
valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado.
Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del
ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad
de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se
considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la
que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de
que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo
anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar
de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la
unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer
pago de intereses.
3.28.4.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus
pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003
y subsecuentes, considerando el coeficiente de utilidad que les hubiera
correspondido de haber aplicado los beneficios del Decreto al ejercicio
fiscal inmediato anterior, o al que se utilizó para determinar el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del
ISR.
Cuando en
la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan
un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio
establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán
compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
Transitorio
Unico.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.