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SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 11, 15 Y 21.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de . Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo; 3.30.3., segundo párrafo; 6.9., primer párrafo; 6.32., y 7.3.1., sexto párrafo, y Vigésimo Cuarto Transitorio, y se adicionan las reglas 2.2.7.; 2.3.27.; con un Capítulo 2.23. denominado “Solicitudes y avisos por Internet”, que comprende las reglas 2.23.1. a 2.23.4., y con un Capítulo 5.8. denominado “Régimen de Pequeños Contribuyentes”, que comprende las reglas 5.8.1. a 5.8.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

 “2.2.7.     Para los efectos del artículo 23 del Código, los contribuyentes que opten por efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros y estén en los supuestos del citado artículo, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “compensaciones” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución.

                  Tratándose de compensaciones contra cantidades a cargo por concepto de IVA de Actos accidentales o IEPS Retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al concepto “compensaciones” citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicha compensación, deberán efectuar el siguiente procedimiento:

I.       Utilizarán el renglón que corresponda conforme a lo siguiente:

Concepto del que derivan
cantidades a pagar

Concepto que se deberá utilizar en las aplicaciones electrónicas

 

 

IVA actos accidentales.

Impuesto al Valor Agregado

IEPS retenciones.

 

Obligación que haya dado origen a la retención, según se trate:

·      IEPS por bebidas alcohólicas,

·      IEPS por cerveza,

·      IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o

·      IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados.

 

         Las diferencias que, en su caso, resulten a cargo una vez efectuada la compensación de que se trate, se pagarán en la misma declaración.

II.      Realizarán una operación bancaria por cada uno de estos conceptos, debiendo obtener acuse de recibo bancario de pago de contribuciones federales por cada una de ellas.

. III.     En la misma fecha en que se presente la declaración de pago a que se refiere la fracción I de esta regla, presentarán “Declaración de corrección de datos” de conformidad con la regla 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo de esta Resolución, vía Internet o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, según corresponda en términos de las citadas reglas, haciendo las modificaciones correspondientes en los apartados “Datos de impuesto incorrectos” y “Datos de impuesto correctos”, de conformidad con lo siguiente:

“Datos de impuesto incorrectos” asentados en la declaración de pago, se señalará, según corresponda:

“Datos de impuesto correctos”, se deberá señalar, según corresponda:

 

 

Impuesto al Valor Agregado.

IVA actos accidentales.

·      IEPS por bebidas alcohólicas,

·      IEPS por cerveza,

·      IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o

·      IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados.

IEPS retenciones.

 

IV.     Presentarán la forma oficial 41 “Aviso de compensación” y Anexos correspondientes debidamente requisitados, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad con la regla 2.2.5. de esta Resolución, dentro del plazo legal, señalando al calce a máquina o mediante impresión, la siguiente leyenda:

         “Se presentó declaración de corrección de datos de compensación contra (IVA de Actos accidentales o IEPS Retenido, según se trate), en términos de la regla 2.2.7., con fecha (dd-mm-aaaa) y con número de operación ___________”.

                  Para los efectos del artículo 32, primer párrafo, del Código, la presentación del formato electrónico de corrección de datos que se realice de conformidad con esta regla, no se considerará como declaración complementaria.

2.3.27.      Para los efectos de la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del Código, en relación con la fracción I del artículo 14-B del Código, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el registro federal de contribuyentes, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, mediante la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes”.

2.23. Solicitudes y avisos por Internet

2.23.1.      Para los efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las personas físicas y morales que deban inscribirse en el RFC, podrán optar por realizar dicha inscripción a través del procedimiento siguiente:

I.       Presentar su solicitud de inscripción al RFC, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

         Los datos que se deberán proporcionar son los contenidos en la forma oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según corresponda.

         Tratándose de personas físicas, esta opción únicamente será aplicable a aquellas que cuenten con la CURP, otorgada por la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

II.      Una vez llenado el formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página, y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente por la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación, el número de folio de envío y la documentación que se deberá presentar.

III.     Para concluir el trámite, el contribuyente o su representante legal deberá presentarse, a partir del tercer día hábil siguiente al envío de la solicitud a que se refiere la fracción anterior, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, debiendo llevar el número de folio y la documentación señalada en el acuse de recibo con sello digital.

IV.     La Administración Local de Asistencia al Contribuyente, tratándose de personas físicas, hará entrega de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC de manera inmediata, previo cotejo de la información enviada vía Internet con la documentación que debe exhibir el contribuyente y firma de la solicitud de inscripción al RFC, siempre que el comprobante de domicilio que exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si el comprobante de domicilio no es de los señalados en la citada regla, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, por lo que él mismo o su representante legal, deberá comparecer nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de la cédula de identificación fiscal.

         En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los documentos exhibidos, se capturarán los correctos y el contribuyente deberá presentarse nuevamente al día hábil siguiente para recoger su cédula de identificación fiscal, siempre que el comprobante de domicilio que exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si no presenta alguno de los comprobantes de domicilio referidos, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer a partir de los 15 días hábiles siguientes para que se le haga entrega, en su caso, de su cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC.

V.      Tratándose de inscripción de personas morales, una vez realizado el cotejo de la información presentada vía Internet, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, por lo que el representante legal deberá presentarse nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de la cédula de identificación fiscal de la persona moral que representa.

         En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los documentos exhibidos, se capturarán los datos correctos y el representante legal del contribuyente deberá acudir nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de su cédula de identificación fiscal.

                  Si el contribuyente o su representante legal no acuden a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del envío de la solicitud de inscripción al RFC vía Internet o bien de la verificación del domicilio, según sea el caso, la misma se tendrá por no presentada.

2.23.2.      Para los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas y morales, podrán presentar los siguientes avisos al RFC de cambio de situación fiscal: aumento o disminución de obligaciones; suspensión o reanudación
de actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad preponderante vía Internet, a través de la página del SAT, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.       Los contribuyentes proporcionarán los datos que se contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página mencionada.

         Los datos que se deberán proporcionar en la aplicación electrónica citada son los contenidos en la forma oficial R-2 “Aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según corresponda.

II.      Una vez llenado el formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página, y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente por la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación y el número de folio de envío.

III.     En caso de que el trámite sea aceptado, el SAT enviará a los contribuyentes al correo electrónico proporcionado por estos, el acuse de recibo con sello digital generado por dicho órgano o, en su caso, el aviso de rechazo del trámite, así como los motivos que lo . generaron.

IV.     Los contribuyentes, podrán consultar el estado que guarda el trámite del aviso presentado de conformidad con esta regla (en trámite, aceptado o rechazado), en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                  Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente para hacer la entrega de la misma.

2.23.3.      Los contribuyentes que presenten los avisos al RFC vía Internet o consulten el estado de este trámite de conformidad con la regla 2.23.2. de esta Resolución, deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

2.23.4.      Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los contribuyentes que presenten los avisos al RFC mediante las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y sus Anexos correspondientes u opten por hacerlo vía Internet de conformidad con este Capítulo, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada aviso que deban presentar.

3.30.1...

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

...

3.30.2 ...

                  Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

3.30.3 ...

                  Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

...

5.8. Régimen de Pequeños Contribuyentes

5.8.1.        En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de 2004, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, de conformidad con lo siguiente:

I.       Aplicarán el factor de 0.25 al monto del ISR que tuvieron a su cargo en el ejercicio de 2003, en los términos del régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.

II.      Dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción anterior entre cuatro y el cociente será la cuota que deberán pagar por concepto de IVA en los meses de julio, septiembre y noviembre de 2004, así como en el mes de enero de 2005, por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.

5.8.2.        En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que inicien actividades durante el año de 2004 y que opten por tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una cuota mensual de 100 pesos por concepto de IVA estimado a su cargo. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.

                  Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que durante el año de 2003 no tuvieron ISR a su cargo.

5.8.3.        Cuando el pago se realice de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, se considera que dentro del cálculo de la cuota del IVA ya está disminuida la cuota familiar y las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran los contribuyentes a que se refieren dichas reglas, como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de Salud.

5.8.4.        Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, en lugar de aplicar lo dispuesto en dichas reglas, podrán determinar la cuota mensual que deban pagar por concepto de IVA, de conformidad con lo siguiente:

I.       Considerarán el valor de las actividades afectas al pago del IVA correspondientes al primer mes de calendario del año 2004 en el que el contribuyente haya realizado dichas actividades durante el periodo comprendido a partir del primero y hasta el último día del mes de que se trate, sin considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no estén obligados al pago del IVA.

II.      Multiplicarán el valor a que se refiere la fracción anterior por el coeficiente de valor agregado que sea aplicable al giro o actividad del contribuyente, en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA.

III.     Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2004.

IV.     La cuota mensual que se determine de conformidad con la fracción anterior, se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.

         Tratándose del mes en el que se inicien las actividades, se deberá considerar la cuota mensual sólo en la proporción que corresponda al número de días transcurridos desde la fecha de inicio de actividades hasta el último día del mes citado. Para efectuar los pagos bimestrales posteriores, se considerará la cuota mensual elevada al bimestre en los términos del párrafo anterior.

V.      El importe de los pagos bimestrales que los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA conforme al procedimiento previsto en esta regla, podrá disminuirse con la cuota familiar y las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran dichos contribuyentes en el mismo periodo como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de Salud, siempre que el entero de los citados pagos bimestrales se deba hacer a una Entidad Federativa que haya celebrado convenio para la administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y dicha Entidad haya optado por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7. de esta Resolución.

         Cuando la cuota familiar y las cuotas reguladoras que puedan disminuirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior sea mayor al pago bimestral que los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA, se podrá disminuir el importe de la cuota familiar y de las cuotas reguladoras que no haya sido disminuido, de los pagos que deban efectuarse por concepto de IVA por los bimestres posteriores, hasta agotar dicho importe.

         Tratándose de otras cuotas que los contribuyentes cubran por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, se requerirá la intervención de la Entidad Federativa que haya celebrado convenio con la institución de seguridad social de que se trate, para la determinación de la cuota de los servicios de salud y su disminución de la cuota que deban pagar los contribuyentes por concepto de IVA.

         La disminución a que se refiere esta fracción no dará lugar a devolución
o compensación alguna.

                  Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán acudir ante la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, para que se valide el procedimiento para determinar la cuota, sin que dicha validación comprenda el valor de las actividades afectas al pago del IVA estimadas por el contribuyente. La validación a que se refiere este párrafo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

                  La validación a la que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las autoridades fiscales de las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio para la administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y hayan optado por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7. de esta Resolución.

5.8.5.        Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2004, estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en los términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá presentar el aviso de disminución de obligaciones correspondiente, a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.

5.8.6.        Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4., pagarán el IVA a su cargo en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito y del SAT, . según corresponda, a que se refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución.

                  Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA actos accidentales” y como periodo de pago, el último mes del bimestre del 2004 que corresponda, conforme a lo siguiente:

Pagos Bimestrales

Mes que se deberá indicar

Mayo-Junio

Junio

Julio-Agosto

Agosto

Septiembre-Octubre

Octubre

Noviembre-Diciembre

Diciembre

 

5.8.7.        Para los efectos de los artículos 2o.-C de la Ley del IVA, 137, 138 y 139, fracción VI de la Ley del ISR y Primero, Tercero y Noveno del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, podrán estimar las cuotas del ISR y las del IVA, incluso mediante una sola cuota, de los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, cuyo domicilio fiscal corresponda a las citadas Entidades. Para estos efectos, los contribuyentes enterarán dichos impuestos de conformidad con lo siguiente:

I.       Los contribuyentes efectuarán en las oficinas autorizadas por las Entidades Federativas, los pagos de las cuotas del ISR y las del IVA, incluso mediante una sola cuota, en los periodos y forma que las mismas establezcan y a través de los formatos oficiales que éstas publiquen.

II.      Los contribuyentes podrán disminuir de la cuota de IVA la cuota familiar y las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud en los términos previstos en la Ley General de Salud. Los contribuyentes que no sean beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud podrán disminuir de la cuota de IVA, las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios, con las que celebre convenio la Entidad Federativa en la que tenga establecido su domicilio fiscal el contribuyente. Cuando las Entidades Federativas a que se refiere esta regla recauden las cuotas del ISR y las del IVA mediante una sola cuota, la disminución se efectuará hasta por el monto que de la misma corresponda al IVA. Dicho monto será determinado por las Entidades Federativas.

         La disminución a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a devolución o compensación alguna.

III.     Las autoridades fiscales de las Entidades Federativas podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los contribuyentes a que se refiere la presente regla como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero, primer párrafo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004.

IV.     Los contribuyentes que disminuyan las cuotas familiares, las cuotas reguladoras
o las que cubran por concepto de servicios de salud, en los términos del primer párrafo de la fracción II de esta regla, deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria del pago de dichas cuotas, durante los plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 30 del Código.

                  Las Entidades Federativas a que se refiere la presente regla podrán considerar las cuotas estimadas que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4. de la presente Resolución.

                  Para los efectos de esta regla, las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se darán a conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. Igualmente, en dicha página se darán a conocer las Entidades Federativas que opten por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

5.8.8.        Los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos por las autoridades fiscales de la presentación de la declaración informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003, prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán para su presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

. 5.8.9.       Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere el presente Capítulo, el SAT emite la “Guía para el pago de las cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”, la cual se da a conocer en el Anexo 21 de la presente Resolución.

6.9.           Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores, de cigarros obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 6, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

...

6.32.         Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2004 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 6, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

7.3.1

                  Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 6, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

...

Vigésimo Cuarto.    Las organizaciones civiles que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción II de la regla 2.10.8., por el ejercicio fiscal de 2003 y anteriores que no hubieren presentado sus dictámenes fiscales simplificados en los términos de las disposiciones legales aplicables, les será aplicable la excepción prevista en dicha disposición, siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido sus facultades de comprobación, y presenten el aviso que se señala en el segundo párrafo de la citada regla, a más tardar el 15 de septiembre de 2004, al que acompañarán copia fotostática simple de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal por el que se presente el referido aviso.”

Segundo. Se da a conocer el Anexo 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero. Se modifican los Anexos 1 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Cuarto. Se modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el Capítulo 2.23. y la modificación a los medios de presentación que se especifican en el Anexo 1, rubro A, numeral 1, de esta Resolución entrarán en vigor el 5 de julio de 2004 y la regla 2.2.7. el 1 de julio del mismo año.

Tercero. El plazo establecido en el Décimo Cuarto y Décimo Quinto Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el DOF de 30 de abril de 2004, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de junio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.