SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDA RESOLUCION
DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 11, 15 Y
21.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la
Ley del Servicio de . Administración Tributaria y 4o., fracción XVII
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman
las reglas 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo;
3.30.3., segundo párrafo; 6.9., primer párrafo; 6.32., y 7.3.1.,
sexto párrafo, y Vigésimo Cuarto Transitorio, y se
adicionan las reglas 2.2.7.; 2.3.27.; con un
Capítulo 2.23. denominado “Solicitudes y avisos por Internet”, que
comprende las reglas 2.23.1. a 2.23.4., y con un Capítulo 5.8.
denominado “Régimen de Pequeños Contribuyentes”, que comprende las
reglas 5.8.1. a 5.8.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.2.7. Para los
efectos del artículo 23 del Código, los contribuyentes que opten por
efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor
contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros y estén en los supuestos del citado artículo,
utilizarán para tales efectos el concepto denominado
“compensaciones” contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se
refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución.
Tratándose de compensaciones contra
cantidades a cargo por concepto de IVA de Actos accidentales o IEPS
Retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las
instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se
active el renglón correspondiente al concepto “compensaciones”
citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar
dicha compensación, deberán efectuar el siguiente procedimiento:
I.
Utilizarán el renglón que
corresponda conforme a lo siguiente:
Concepto del que derivan
cantidades a pagar |
Concepto que se deberá utilizar en las
aplicaciones electrónicas |
|
|
IVA actos accidentales. |
Impuesto al Valor Agregado |
IEPS retenciones.
|
Obligación que haya dado
origen a la retención, según se trate:
·
IEPS por bebidas alcohólicas,
·
IEPS por cerveza,
·
IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o
·
IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados. |
Las diferencias que, en su caso, resulten a
cargo una vez efectuada la compensación de que se trate, se pagarán
en la misma declaración.
II.
Realizarán una operación bancaria por cada uno
de estos conceptos, debiendo obtener acuse de recibo bancario de
pago de contribuciones federales por cada una de ellas.
.
III. En la
misma fecha en que se presente la declaración de pago a que se
refiere la fracción I de esta regla, presentarán “Declaración de
corrección de datos” de conformidad con la regla 2.14.3., tercer
párrafo o 2.15.2., tercer párrafo de esta Resolución, vía Internet o
ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente,
según corresponda en términos de las citadas reglas, haciendo las
modificaciones correspondientes en los apartados “Datos de impuesto
incorrectos” y “Datos de impuesto correctos”, de conformidad con lo
siguiente:
“Datos de impuesto incorrectos” asentados en
la declaración de pago, se señalará, según corresponda: |
“Datos de impuesto correctos”, se deberá
señalar, según corresponda: |
|
|
Impuesto al Valor
Agregado. |
IVA actos accidentales. |
·
IEPS por bebidas alcohólicas,
·
IEPS por cerveza,
·
IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o
·
IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados. |
IEPS retenciones. |
IV.
Presentarán la forma oficial 41 “Aviso de
compensación” y Anexos correspondientes debidamente requisitados,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad
con la regla 2.2.5. de esta Resolución, dentro del plazo legal,
señalando al calce a máquina o mediante impresión, la siguiente
leyenda:
“Se presentó declaración de corrección de
datos de compensación contra (IVA de Actos accidentales o IEPS
Retenido, según se trate), en términos de la regla 2.2.7., con fecha
(dd-mm-aaaa) y con número de operación ___________”.
Para los efectos
del artículo 32, primer párrafo, del Código, la presentación del
formato electrónico de corrección de datos que se realice de
conformidad con esta regla, no se considerará como declaración
complementaria.
2.3.27. Para los
efectos de la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del
Código, en relación con la fracción I del artículo 14-B del Código,
el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas
disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad
fusionante presente los avisos de cancelación en el registro federal
de contribuyentes, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta
de cada una de las sociedades fusionadas, mediante la forma oficial
R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”, así como la solicitud de inscripción al RFC
de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de
la fusión, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción
al registro federal de contribuyentes”.
2.23. Solicitudes y avisos por Internet
2.23.1. Para los efectos del artículo
27 del Código y 14 de su Reglamento, las personas físicas y morales
que deban inscribirse en el RFC, podrán optar por realizar dicha
inscripción a través del procedimiento siguiente:
I.
Presentar su solicitud de inscripción al RFC, vía Internet,
proporcionando los datos que se contienen en la aplicación
electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”,
disponible en la sección e-SAT de la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Los datos que se deberán proporcionar son los contenidos en la forma
oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17.
de la presente Resolución, según corresponda.
Tratándose de personas físicas, esta opción únicamente será
aplicable a aquellas que cuenten con la CURP, otorgada por la
Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la
Ley General de Población.
II. Una vez llenado el formato
electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página,
y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente
por la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación, el
número de folio de envío y la documentación que se deberá presentar.
III. Para concluir el trámite, el
contribuyente o su representante legal deberá presentarse, a partir
del tercer día hábil siguiente al envío de la solicitud a que se
refiere la fracción anterior, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
debiendo llevar el número de folio y la documentación señalada en el
acuse de recibo con sello digital.
IV.
La Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, tratándose de personas físicas, hará entrega de la
cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC
de manera inmediata, previo cotejo de la información enviada vía
Internet con la documentación que debe exhibir el contribuyente y
firma de la solicitud de inscripción al RFC, siempre que el
comprobante de domicilio que exhiba sea de los señalados en la
fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si el
comprobante de domicilio no es de los señalados en la citada regla,
el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente, por lo que él mismo o su representante legal, deberá
comparecer nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la
fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega
de la cédula de identificación fiscal.
En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el
contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los
documentos exhibidos, se capturarán los correctos y el contribuyente
deberá presentarse nuevamente al día hábil siguiente para recoger su
cédula de identificación fiscal, siempre que el comprobante de
domicilio que exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la
regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si no presenta alguno de los
comprobantes de domicilio referidos, el contribuyente o su
representante legal deberá comparecer a partir de los 15 días
hábiles siguientes para que se le haga entrega, en su caso, de su
cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC.
V.
Tratándose de inscripción de personas
morales, una vez realizado el cotejo de la información presentada
vía Internet, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente, por lo que el representante legal
deberá presentarse nuevamente a partir de los 15 días hábiles
siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III de
esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral que representa.
En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el
contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los
documentos exhibidos, se capturarán los datos correctos y el
representante legal del contribuyente deberá acudir nuevamente a
partir de los 15 días hábiles siguientes a la presentación a que se
refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le
haga entrega de su cédula de identificación fiscal.
Si el contribuyente o su
representante legal no acuden a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente dentro de los 15 días hábiles siguientes
a la fecha del envío de la solicitud de inscripción al RFC vía
Internet o bien de la verificación del domicilio, según sea el caso,
la misma se tendrá por no presentada.
2.23.2. Para los
efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los
contribuyentes personas físicas y morales, podrán presentar los
siguientes avisos al RFC de cambio de situación fiscal: aumento o
disminución de obligaciones; suspensión o reanudación
de actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad
preponderante vía Internet, a través de la página del SAT, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Los
contribuyentes proporcionarán los datos que se contienen en la
aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e
Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página
mencionada.
Los datos que se deberán proporcionar en la
aplicación electrónica citada son los contenidos en la forma oficial
R-2 “Aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de
situación fiscal” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17.
de la presente Resolución, según corresponda.
II. Una vez llenado
el formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la
citada página, y se recibirá el acuse de recibo con sello digital
correspondiente por la misma vía, el cual contendrá la fecha de
presentación y el número de folio de envío.
III. En caso de que
el trámite sea aceptado, el SAT enviará a los contribuyentes al
correo electrónico proporcionado por estos, el acuse de recibo con
sello digital generado por dicho órgano o, en su caso, el aviso de
rechazo del trámite, así como los motivos que lo . generaron.
IV. Los
contribuyentes, podrán consultar el estado que guarda el trámite del
aviso presentado de conformidad con esta regla (en trámite, aceptado
o rechazado), en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Tratándose del aviso de suspensión
de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda
al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que
no será necesario acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente para hacer la entrega de la misma.
2.23.3. Los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC vía Internet o
consulten el estado de este trámite de conformidad con la regla
2.23.2. de esta Resolución, deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada por los propios
contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que
se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha
clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
2.23.4. Para los
efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC mediante las formas
oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes.
Cambio de situación fiscal” y sus Anexos correspondientes u opten
por hacerlo vía Internet de conformidad con este Capítulo, podrán
variar la presentación, indistintamente, respecto de cada aviso que
deban presentar.
3.30.1...
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja
California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
...
3.30.2 ...
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en
Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y
Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en
las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3 ...
Los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo,
Tabasco y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el
artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por
las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
...
5.8. Régimen de Pequeños Contribuyentes
5.8.1.
En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o
colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo
2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que
se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de
2004, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución,
de conformidad con lo siguiente:
I. Aplicarán el
factor de 0.25 al monto del ISR que tuvieron a su cargo en el
ejercicio de 2003, en los términos del régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.
II. Dividirán el
resultado obtenido conforme a la fracción anterior entre cuatro y el
cociente será la cuota que deberán pagar por concepto de IVA en los
meses de julio, septiembre y noviembre de 2004, así como en el mes
de enero de 2005, por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6.
de esta Resolución.
5.8.2. En tanto
las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las
cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del
IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que
inicien actividades durante el año de 2004 y que opten por tributar
conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año
pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una cuota
mensual de 100 pesos por concepto de IVA estimado a su cargo. La
cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes
efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de
esta Resolución a partir de aquel en el que hayan iniciado
actividades.
Lo dispuesto en esta regla también
será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que durante el año de
2003 no tuvieron ISR a su cargo.
5.8.3. Cuando el
pago se realice de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1.
y 5.8.2. de esta Resolución, se considera que dentro del cálculo de
la cuota del IVA ya está disminuida la cuota familiar y las cuotas
reguladoras que, en su caso, cubran los contribuyentes a que se
refieren dichas reglas, como beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de
Salud.
5.8.4. Los
contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta
Resolución, en lugar de aplicar lo dispuesto en dichas reglas,
podrán determinar la cuota mensual que deban pagar por concepto de
IVA, de conformidad con lo siguiente:
I. Considerarán el
valor de las actividades afectas al pago del IVA correspondientes al
primer mes de calendario del año 2004 en el que el contribuyente
haya realizado dichas actividades durante el periodo comprendido a
partir del primero y hasta el último día del mes de que se trate,
sin considerar el valor de las actividades a las que se les aplique
la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no estén obligados al
pago del IVA.
II. Multiplicarán
el valor a que se refiere la fracción anterior por el coeficiente de
valor agregado que sea aplicable al giro o actividad del
contribuyente, en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA.
III. Aplicarán la
tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al resultado que se
obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así obtenida
será la cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2004.
IV. La cuota mensual
que se determine de conformidad con la fracción anterior, se elevará
al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los
bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.
Tratándose del mes en el que se inicien las
actividades, se deberá considerar la cuota mensual sólo en la
proporción que corresponda al número de días transcurridos desde la
fecha de inicio de actividades hasta el último día del mes citado.
Para efectuar los pagos bimestrales posteriores, se considerará la
cuota mensual elevada al bimestre en los términos del párrafo
anterior.
V. El importe de
los pagos bimestrales que los contribuyentes deban efectuar por
concepto de IVA conforme al procedimiento previsto en esta regla,
podrá disminuirse con la cuota familiar y las
cuotas reguladoras que, en su caso, cubran dichos contribuyentes en
el mismo periodo como beneficiarios del Sistema de Protección Social
en Salud, en los términos previstos en la Ley General de Salud,
siempre que el entero de los citados pagos bimestrales se deba hacer
a una Entidad Federativa que haya celebrado convenio para la
administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la
Ley del IVA y dicha Entidad haya optado por aplicar la estimación de
las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de
la regla 5.8.7. de esta Resolución.
Cuando la cuota
familiar y las cuotas reguladoras que puedan disminuirse conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior sea mayor al pago bimestral que
los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA, se podrá
disminuir el importe de la cuota familiar y de las cuotas
reguladoras que no haya sido disminuido, de los pagos que deban
efectuarse por concepto de IVA por los bimestres posteriores, hasta
agotar dicho importe.
Tratándose de otras cuotas que los
contribuyentes cubran por concepto de servicios de salud a las
instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios,
a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril
de 2004, se requerirá la intervención de la Entidad Federativa que
haya celebrado convenio con la institución de seguridad social de
que se trate, para la determinación de la cuota de los servicios de
salud y su disminución de la cuota que deban pagar los
contribuyentes por concepto de IVA.
La disminución a que se refiere esta
fracción no dará lugar a devolución
o compensación alguna.
Los contribuyentes a que se refiere
la presente regla, deberán acudir ante la autoridad fiscal
competente que corresponda a su domicilio fiscal, para que se valide
el procedimiento para determinar la cuota, sin que dicha validación
comprenda el valor de las actividades afectas al pago del IVA
estimadas por el contribuyente. La validación a que se refiere este
párrafo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales.
La validación a la que se refiere
el párrafo anterior deberá efectuarse ante las autoridades fiscales
de las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio para la
administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la
Ley del IVA y hayan optado por aplicar la estimación de las cuotas
conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7.
de esta Resolución.
5.8.5.
Las personas físicas que
tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en
el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el
total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2004,
estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en
los términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar
declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no
tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá
presentar el aviso de disminución de obligaciones correspondiente, a
través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6.
Los contribuyentes a que se
refieren las reglas 5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4., pagarán el IVA a su
cargo en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito y del SAT, . según
corresponda, a que se refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
Para los
efectos de la regla 2.15.1. de esta Resolución, los contribuyentes
deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito, como concepto a pagar: "IVA actos accidentales” y como
periodo de pago, el último mes del bimestre del 2004 que
corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos Bimestrales |
Mes que se deberá indicar |
Mayo-Junio |
Junio |
Julio-Agosto |
Agosto |
Septiembre-Octubre |
Octubre |
Noviembre-Diciembre |
Diciembre |
5.8.7. Para los
efectos de los artículos 2o.-C de la Ley del IVA, 137, 138 y 139,
fracción VI de la Ley del ISR y Primero, Tercero y Noveno del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril
de 2004, las Entidades Federativas que celebren convenio para la
administración de los impuestos sobre la renta y al valor agregado,
podrán estimar las cuotas del ISR y las del IVA, incluso mediante
una sola cuota, de los contribuyentes a que se refiere la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, cuyo domicilio
fiscal corresponda a las citadas Entidades. Para estos efectos, los
contribuyentes enterarán dichos impuestos de conformidad con lo
siguiente:
I. Los
contribuyentes efectuarán en las oficinas autorizadas por las
Entidades Federativas, los pagos de las cuotas del ISR y las del
IVA, incluso mediante una sola cuota, en los periodos y forma que
las mismas establezcan y a través de los formatos oficiales que
éstas publiquen.
II. Los
contribuyentes podrán disminuir de la cuota de IVA la cuota familiar
y las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del Sistema
de Protección Social en Salud en los términos previstos en la Ley
General de Salud. Los contribuyentes que no sean beneficiarios del
Sistema de Protección Social en Salud podrán disminuir de la cuota
de IVA, las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a
las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos
servicios, con las que celebre convenio la Entidad Federativa en la
que tenga establecido su domicilio fiscal el contribuyente. Cuando
las Entidades Federativas a que se refiere esta regla recauden las
cuotas del ISR y las del IVA mediante una sola cuota, la disminución
se efectuará hasta por el monto que de la misma corresponda al IVA.
Dicho monto será determinado por las Entidades Federativas.
La disminución a que se refiere el párrafo
anterior no dará lugar a devolución o compensación alguna.
III. Las autoridades
fiscales de las Entidades Federativas podrán cobrar las cuotas que,
en su caso, cubran los contribuyentes a que se refiere la presente
regla como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud,
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero, primer
párrafo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF
el 5 de abril de 2004.
IV. Los
contribuyentes que disminuyan las cuotas familiares, las cuotas
reguladoras
o las que cubran por concepto de servicios de salud, en los términos
del primer párrafo de la fracción II de esta regla, deberán
conservar a disposición de las autoridades fiscales, la
documentación comprobatoria del pago de dichas cuotas, durante los
plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 30 del Código.
Las Entidades Federativas a que se
refiere la presente regla podrán considerar las cuotas estimadas que
se obtengan de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1.,
5.8.2. y 5.8.4. de la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla, las
Entidades Federativas que celebren convenio para la administración
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se darán a
conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. Igualmente,
en dicha página se darán a conocer las Entidades Federativas que
opten por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
5.8.8. Los
contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos por las autoridades
fiscales de la presentación de la declaración informativa de
ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003, prevista en el artículo
137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán para su
presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
. 5.8.9.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se
refiere el presente Capítulo, el SAT emite la “Guía para el pago de
las cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”, la cual
se da a conocer en el Anexo 21 de la presente Resolución.
6.9. Para los
efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los
productores e importadores, de cigarros obligados a registrar ante
las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los
productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial
IEPS7 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio
Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en Avenida
Hidalgo número 77, módulo IV, piso 6, colonia Guerrero, código
postal 06300, México, D.F.
...
6.32. Los
productores e importadores de tabacos labrados que durante 2004
lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11
de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá
presentarse ante la Dirección General Adjunta de Legislación
Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria,
sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 6, colonia
Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de
anticipación a la primera enajenación al público en general de las
nuevas marcas de tabacos labrados.
7.3.1
Los fabricantes o ensambladores
autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la
Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio
Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, sita en avenida
Hidalgo número 77, módulo IV piso 6, colonia Guerrero, código postal
06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al
público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones
correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de
aplicación de la Ley del ISTUV.
...
Vigésimo
Cuarto. Las organizaciones
civiles que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución se
ubiquen en el supuesto previsto en la fracción II de la regla
2.10.8., por el ejercicio fiscal de 2003 y anteriores que no
hubieren presentado sus dictámenes fiscales simplificados en los
términos de las disposiciones legales aplicables, les será aplicable
la excepción prevista en dicha disposición, siempre que las
autoridades fiscales no hubieren ejercido sus facultades de
comprobación, y presenten el aviso que se señala en el segundo
párrafo de la citada regla, a más tardar el 15 de septiembre de
2004, al que acompañarán copia fotostática simple de todas las
declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el
ejercicio fiscal por el que se presente el referido aviso.”
Segundo.
Se da a conocer el Anexo 21 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero.
Se modifican los Anexos 1 y 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004.
Cuarto.
Se modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, mismos que fueron prorrogados de
conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de abril de 2003.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.
Lo dispuesto en el Capítulo
2.23. y la modificación a los medios de presentación que se
especifican en el Anexo 1, rubro A, numeral 1, de esta Resolución
entrarán en vigor el 5 de julio de 2004 y la regla 2.2.7. el 1 de
julio del mismo año.
Tercero.
El plazo establecido en el Décimo Cuarto y Décimo
Quinto Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004,
publicada en el DOF de 30 de abril de 2004, se prorroga hasta el 31
de diciembre de 2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo.
No Reelección.
México, D.F., a 22
de junio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.