Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003. Jueves 15 de mayo de 2003

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 4, 5 Y 15.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.5.3., último párrafo; 3.5.6.; 3.12.6.; segundo párrafo; 3.12.8.; 3.12.9.; 3.25.17., penúltimo párrafo; 10.2., primer párrafo; 12.3., último párrafo y se adicionan las reglas 3.12.11.; 3.12.12.; 3.17.5.; 3.17.6.; 3.17.7.; 3.18.3.; 3.18.4.; 6.33. y con un Título 14 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican publicado en el DOF el 23 de abril de 2003” que comprende las reglas 14.1. a 14. 3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.5.3. ........

                    Las cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como “ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica correspondiente.

3.5.6.          Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción XII, de la Ley del ISR, cuando dichas prestaciones excedan de los límites señalados en dicha . disposición, los trabajadores podrán no considerar acumulable para efectos de la Ley del ISR dichas prestaciones. Para estos efectos el contribuyente no podrá deducir dichas prestaciones tal como lo establece el precepto citado. Se considerará que los trabajadores ejercen la opción contenida en esta regla cuando comuniquen por escrito a su empleador que optan por sujetarse al régimen antes mencionado a más tardar al cierre del ejercicio de que se trate.

                    Los contribuyentes podrán optar por no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que las prestaciones de previsión social a que se refiere esta regla, las acumulen a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado del trabajador que los perciba y a dichos trabajadores les cubran una cantidad tal que les permita obtener el mismo ingreso que obtendrían sin considerar acumulables las citadas prestaciones de previsión social a que se refiere esta regla, después de restar el ISR. En este caso, los contribuyentes podrán deducir dichas prestaciones para efectos de determinar su ISR, siempre que presenten aviso al SAT a más tardar al cierre del ejercicio de que se trate. Los trabajadores no podrán ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla cuando el contribuyente haya optado por lo dispuesto en este párrafo.

                    El contribuyente deberá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior por todos sus trabajadores.

                    Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el contribuyente esté sujeto al ISR conforme al Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

3.12.6. ................

                    Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, así como aquellos intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2002.

3.12.8.       Las personas que retengan el impuesto correspondiente a los ingresos por los premios a que se refiere el artículo 162 de la Ley del ISR, deberán enterar el ISR retenido a las personas físicas por dichos ingresos, en el concepto identificado como “ISR retenciones por premios” en la aplicación electrónica correspondiente.

3.12.9.       Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

3.12.11.     Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo, 109, antepenúltimo párrafo y 175, tercer párrafo, de la Ley del ISR, cuando las personas físicas no sean contribuyentes del ISR y durante el ejercicio fiscal de 2002 hubieran obtenido préstamos, así como ingresos por donativos, premios, enajenación de casa habitación, herencia o legado, podrán no presentar por dichos ingresos la declaración informativa a que se refieren los citados preceptos.

                    Tratándose de contribuyentes personas físicas que tributen en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, que durante el ejercicio fiscal de 2002 hubieran obtenido ingresos por viáticos, podrán no informar dichos ingresos en la declaración anual de dicho ejercicio.

3.12.12.     Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, los adoptados se considerarán como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

3.17.5.       Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 154-Bis, tercer párrafo, 189, tercer párrafo de la Ley del ISR y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el ISR y el IVA que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante. Para tales efectos, se considerará realizada la enajenación en la fecha en la que el juez firme en rebeldía del enajenante la escritura o minuta correspondiente.

3.17.6.       Para los efectos del artículo 115 del Reglamento de la Ley del ISR en los casos en que el aviso de terminación de obra precise la proporción que del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el enajenante considerará como costo el valor que corresponda a la construcción, en el caso de que no se precise dicha proporción, considerarán como costo de . la construcción el 80% del costo total.

3.17.7.       En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del Código, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

3.18.3.       Para los efectos de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR y de la fracción X del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los contribuyentes en lugar de presentar la declaración cuatrimestral por los meses de enero a abril y las declaraciones mensuales de mayo y junio, deberán efectuar los pagos del ISR correspondiente a los seis primeros meses del año del 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de julio de 2003 de conformidad con el Capítulo 2.15. de la presente Resolución.

3.18.4.       Para los efectos del último párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, durante el periodo de julio a diciembre de 2003, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.25.17. ...........

                    El ISR a cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a "ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.

.............

6.33.           Para los efectos de las fracciones II y IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigente a partir del 1 de enero de 2002, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que presentaron el reporte con el inventario de existencias al 31 de diciembre de 2001 y que cuenten con existencias de productos por los cuales se deba pagar el IEPS bajo el esquema de cuota por litro establecido en la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán optar por aplicar las disposiciones contenidas en la Ley del IEPS vigente a partir del 1 de enero de 2002, siempre que se apliquen por la totalidad de los productos antes citados y, además, presenten dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación de la presente regla, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifiesten su voluntad de ejercer la opción establecida en la presente regla, acompañado de un reporte que contenga las existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor de la presente regla.

                    Los contribuyentes deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo soliciten, la información correspondiente al descargo de las existencias reportadas al ejercer la opción establecida en la presente regla.

                    Lo dispuesto en la presente regla deberá aplicarse por la totalidad de las existencias de productos a que hace referencia el primer párrafo de esta regla.

10.2.           De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 2003: 1.0175.

12.3..........

 

                    Los contribuyentes que disminuyan las cantidades que procedan en los términos de esta regla, deberán hacerlo en el concepto identificado como “crédito al salario” en la aplicación electrónica correspondiente.

14. Del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican publicado en el DOF el 23 de abril de 2003

14.1.           De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2003 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                    Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Segundo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2002.

                    En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2002, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2002, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                    Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2003, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2003, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2002 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

                    Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2002, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio
de 2003 de la exención en el pago del IMPAC.

                    En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2003 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2002, hasta de $14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.

                    Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el Artículo Segundo del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo
de esta regla.

14.2.           Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2003 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 2003 no deba ser sumado al de la empresa controladora.

14.3.           Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a . que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2003 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.

Segundo. Se modifica el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el DOF del 31 de marzo de 2003.

Tercero. Se modifican los Anexos 1, 4 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de mayo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.