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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 4, 5
Y 15.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas
2.5.3., último párrafo; 3.5.6.; 3.12.6.; segundo párrafo; 3.12.8.; 3.12.9.;
3.25.17., penúltimo párrafo; 10.2., primer párrafo; 12.3., último párrafo y se
adicionan las reglas 3.12.11.; 3.12.12.; 3.17.5.; 3.17.6.; 3.17.7.;
3.18.3.; 3.18.4.; 6.33. y con un Título 14 denominado “Del Decreto por el que se
exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos
fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los
contribuyentes que se indican publicado en el DOF el 23 de abril de 2003” que
comprende las reglas 14.1. a 14. 3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
2.5.3. ........
Las cantidades que retengan los contribuyentes en los
términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado
como “ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica correspondiente.
3.5.6.
Tratándose
de las prestaciones de previsión social a que se refiere el artículo 31,
fracción XII, de la Ley del ISR, cuando dichas prestaciones excedan de los
límites señalados en dicha . disposición, los trabajadores podrán no considerar
acumulable para efectos de la Ley del ISR dichas prestaciones. Para estos
efectos el contribuyente no podrá deducir dichas prestaciones tal como lo
establece el precepto citado. Se considerará que los trabajadores ejercen la
opción contenida en esta regla cuando comuniquen por escrito a su empleador que
optan por sujetarse al régimen antes mencionado a más tardar al cierre del
ejercicio de que se trate.
Los contribuyentes podrán optar por no
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que las prestaciones de
previsión social a que se refiere esta regla, las acumulen a los ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado del trabajador que los perciba y
a dichos trabajadores les cubran una cantidad tal que les permita obtener el
mismo ingreso que obtendrían sin considerar acumulables las citadas prestaciones
de previsión social a que se refiere esta regla, después de restar el ISR. En
este caso, los contribuyentes podrán deducir dichas prestaciones para efectos de
determinar su ISR, siempre que presenten aviso al SAT a más tardar al cierre del
ejercicio de que se trate. Los trabajadores no podrán ejercer la opción a que se
refiere el primer párrafo de esta regla cuando el contribuyente haya optado por
lo dispuesto en este párrafo.
El contribuyente deberá ejercer la opción
a que se refiere el párrafo anterior por todos sus trabajadores.
Lo dispuesto en esta regla sólo será
aplicable cuando el contribuyente esté sujeto al ISR conforme al Título II o al
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
3.12.6. ................
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos
160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no declarar los
intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención que se
considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción
LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
así como aquellos intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los
términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2002.
3.12.8. Las personas
que retengan el impuesto correspondiente a los ingresos por los premios a que se
refiere el artículo 162 de la Ley del ISR, deberán enterar el ISR retenido a las
personas físicas por dichos ingresos, en el concepto identificado como “ISR
retenciones por premios” en la aplicación electrónica correspondiente.
3.12.9. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a
que se refiere el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el
concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación
electrónica correspondiente.
3.12.11. Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo, 109,
antepenúltimo párrafo y 175, tercer párrafo, de la Ley del ISR, cuando las
personas físicas no sean contribuyentes del ISR y durante el ejercicio fiscal de
2002 hubieran obtenido préstamos, así como ingresos por donativos, premios,
enajenación de casa habitación, herencia o legado, podrán no presentar por
dichos ingresos la declaración informativa a que se refieren los citados
preceptos.
Tratándose de contribuyentes personas físicas que tributen
en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, que durante el
ejercicio fiscal de 2002 hubieran obtenido ingresos por viáticos, podrán no
informar dichos ingresos en la declaración anual de dicho ejercicio.
3.12.12. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, los
adoptados se considerarán como descendientes en línea recta del adoptante y de
los ascendientes de éste.
3.17.5. Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo,
154-Bis, tercer párrafo, 189, tercer párrafo de la Ley del ISR y 33, segundo
párrafo de la Ley del IVA, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su
caso, enterar el ISR y el IVA que corresponda a dichas enajenaciones de
conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de
enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma
de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del
enajenante. Para tales efectos, se considerará realizada la enajenación en la
fecha en la que el juez firme en rebeldía del enajenante la escritura o minuta
correspondiente.
3.17.6. Para los efectos del artículo 115 del Reglamento de la Ley
del ISR en los casos en que el aviso de terminación de obra precise la
proporción que del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y
ampliaciones del inmueble corresponde al terreno y la que se refiere a la
construcción, el enajenante considerará como costo el valor que corresponda a la
construcción, en el caso de que no se precise dicha proporción, considerarán
como costo de . la construcción el 80% del
costo total.
3.17.7.
En los casos de enajenación de inmuebles a plazos
consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente
serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del
Código, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del
ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se
hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
3.18.3. Para los efectos de la fracción VI del Artículo 139 de la
Ley del ISR y de la fracción X del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la citada Ley publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002,
los contribuyentes en lugar de presentar la declaración cuatrimestral por los
meses de enero a abril y las declaraciones mensuales de mayo y junio, deberán
efectuar los pagos del ISR correspondiente a los seis primeros meses del año del
2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de
julio de 2003 de conformidad con el Capítulo 2.15. de la presente Resolución.
3.18.4. Para los efectos del último párrafo de la fracción VI del
Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, durante el periodo de
julio a diciembre de 2003, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se
determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada
fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de
la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al
bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
3.25.17.
...........
El ISR a cargo a que se refiere la presente regla, se deberá
enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que
corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo
2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto
relativo a "ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.
.............
6.33. Para los efectos de las fracciones II y IV del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigente a partir
del 1 de enero de 2002, los fabricantes, productores, envasadores e
importadores, de bebidas alcohólicas, que presentaron el reporte con el
inventario de existencias al 31 de diciembre de 2001 y que cuenten con
existencias de productos por los cuales se deba pagar el IEPS bajo el esquema de
cuota por litro establecido en la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, podrán optar por aplicar las disposiciones contenidas en la Ley del
IEPS vigente a partir del 1 de enero de 2002, siempre que se apliquen por la
totalidad de los productos antes citados y, además, presenten dentro de los 10
días hábiles siguientes a la publicación de la presente regla, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre en el que manifiesten su voluntad de ejercer la
opción establecida en la presente regla, acompañado de un reporte que contenga
las existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día
anterior al de la entrada en vigor de la presente regla.
Los contribuyentes deberán conservar y, en su caso,
proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo soliciten, la
información correspondiente al descargo de las existencias reportadas al ejercer
la opción establecida en la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla deberá aplicarse por la
totalidad de las existencias de productos a que hace referencia el primer
párrafo de esta regla.
10.2. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la
actualización de mayo de 2003: 1.0175.
12.3..........
Los contribuyentes que disminuyan las
cantidades que procedan en los términos de esta regla, deberán hacerlo en el
concepto identificado como “crédito al salario” en la aplicación electrónica
correspondiente.
14. Del Decreto
por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos
de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades
administrativas, a los contribuyentes que se indican publicado en el DOF el 23
de abril de 2003
14.1. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el
ejercicio de 2003 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a
cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho
impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de
la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho
ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha
declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a
la cantidad a pagar “cero”.
Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo
Segundo del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el
contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2002.
En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de
una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal,
los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2002, comprenden a
todos los que el contribuyente haya percibido durante 2002, ya sea en forma
directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las
actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.
Cuando se realicen actividades empresariales a través de un
fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC
correspondientes al ejercicio de 2003, por cuenta del conjunto de
fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran
sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el
fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados
los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración
del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio,
fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o
sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o
cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en
copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos
provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2003, por
cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido
durante 2002 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás
copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación
de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2002, que los ingresos
obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.
Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos
hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2002, las sociedades escindidas
también podrán gozar durante el ejercicio
de 2003 de la exención en el pago del IMPAC.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o
la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2003 de la
exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en
lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2002, hasta de
$14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.
Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho
impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la
materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del
ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el
Artículo Segundo del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo
de esta regla.
14.2. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002,
obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el
carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los
efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2003 podrán gozar de la exención del
IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto a que
se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el
ejercicio de 2003 no deba ser sumado al de la empresa controladora.
14.3. Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto
por el Artículo Segundo del Decreto a . que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2003 gocen
de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha
contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los
términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho
ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley
de la materia.
Segundo.
Se modifica el Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad
con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,
publicada en el DOF del 31 de marzo de 2003.
Tercero.
Se modifican los Anexos 1, 4 y
15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de mayo de 2003.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.-
Rúbrica.
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