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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2005.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14 fracción lII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 85 segundo párrafo, 133 último párrafo y 136 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 4 fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que a partir de dos mil dos en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece un nuevo régimen simplificado con base en un sistema de flujo de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector primario y del autotransporte terrestre de carga y pasajeros.

Que en el régimen simplificado vigente se consideró que ciertos sectores de contribuyentes no podrán cumplir de manera inmediata con todas las obligaciones formales que imponen las leyes fiscales vigentes, ya que sus operaciones requieren de ciertas facilidades administrativas, tal como se estableció en el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal 2005 a los diferentes sectores de contribuyentes diversas facilidades administrativas, a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la forma de poder cumplirlas, y

Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Por ello, este órgano expide la siguiente:

RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2005

Contenido

Capítulo 1.      Sector Primario.

Capítulo 2.      Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.

Capítulo 3.      Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.

Capítulo 4.      Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.

Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

A.      Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B.      SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

C.      Código, el Código Fiscal de la Federación.

D.      ISR, el Impuesto Sobre la Renta.

E.      IMPAC, el Impuesto al Activo.

F.       IVA, el Impuesto al Valor Agregado.

G.      LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

H.      IEPS, el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

I.        RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

J.      CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

K.      DOF, el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones Preliminares

La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Capítulos de la misma.

1. Sector Primario

Definición de actividades ganaderas

1.1.   Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.

          Se considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.

Facilidades de comprobación

1.2.   Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que no reúna los requisitos fiscales, la suma de las erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 20 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:

A.    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.

B.    Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante
el ejercicio.

C.    Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

          En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 20 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.

          Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio inmediato anterior.

          Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.

Facturación por cuenta de pequeños ganaderos

1.3.   Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2004 no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica, podrán optar por que la agrupación (Uniones, Asociaciones, Confederaciones, entre otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de las operaciones de venta de ganado que realicen, previa aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:

A.    Conservar durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de las facturas que emitan y anexarán a las mismas los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos por los bienes que ampare la factura de que se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.

B.    Entregar a cada ganadero el original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.

C.    Proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2006, la información de las operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos durante el periodo de enero a diciembre de 2005.

        Para ello, presentarán el formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en discos flexibles de 3.5" o 5 1/4" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o posterior.

        La etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha
de entrega.

        En el caso de no ser proporcionada la información señalada en los términos descritos en este rubro, la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.

        Los ingresos amparados con facturas expedidas por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos por cuenta de los que se facture cada operación.

D.    Contar con la infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:

1.     Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 K de memoria RAM, así como equipo de impresión.

2.     Procesar en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e impresión de las facturas correspondientes.

3.     Contar con facturas preimpresas con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén en condiciones de ser utilizadas a través de la impresora de la computadora.

4.     El sistema no deberá permitir modificación de datos en las facturas ya capturadas e impresas y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera. El personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.

5.     El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación ganadera en el siguiente ejercicio fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos durante 2005 excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica.

6.     El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el número de discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de información a que se refiere el rubro C de esta regla.

        Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El procedimiento que genera este código deberá ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de requerirlo.

          Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia con que es respaldada la información.

E.     Manifestar a más tardar el 30 de junio de 2005 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal mediante escrito libre, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine el incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin efectos.

F.     Presentar en el mes de enero de 2006 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la Unión, Asociación o Confederación, escrito libre conteniendo los siguientes datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, así como un apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala al ganado propiedad de sus integrantes, incluyendo los mismos datos respecto de los integrantes que durante el ejercicio del 2005 se dieron de baja.

G.    Las agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, estarán obligadas a presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.

          Las asociaciones ganaderas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas.

          En estos casos, la unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla se encuentre instalado en las asociaciones que la integren.

          Las agrupaciones ganaderas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir facturas, conforme a lo siguiente:

          Expedirán facturas por cuenta de sus integrantes, con los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a continuación:

a)    Los datos que deben ir impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera de que
se trate.

b)    Consignar en dichas facturas la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre y RFC, en su caso.

          Para los efectos de lo previsto en esta regla, se podrá considerar que se cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.

          Los ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia cuenta.

Pagos provisionales semestrales

1.4.   Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del ISR, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada Ley. Tratándose de las retenciones de ISR que se efectúen a terceros, por el ejercicio de 2005, podrán enterarlas en los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.

          Las personas morales o físicas dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA e IMPAC.

Pagos provisionales del ejercicio 2005

          Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2005, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.

Procedimiento de salida del Régimen Simplificado
vigente al 31 de diciembre de 2001

1.5.   Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVI, inciso d) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las personas físicas que hasta el ejercicio de 2001 tributaron en el Régimen Simplificado, en el caso de obtener pérdida fiscal, la podrán disminuir de la utilidad fiscal o adicionar a la pérdida fiscal en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.

          Asimismo, para los efectos del inciso c), cuarto párrafo de la referida fracción XVI, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la utilidad determinada conforme al primer párrafo del mencionado inciso c), en la adquisición de terrenos que utilicen en su actividad, siempre que cumplan con lo señalado en dicho precepto.

Impuesto al Activo

1.6.   Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002, respectivamente.

Causación del IVA de operaciones de 2001

1.7.   Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA, no será aplicable a las personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.

          Lo anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.

Retención del ISR
No obligación de llevar nómina

1.8.   Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la retención del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nóminas respecto de dichos trabajadores, siempre que elaboren una relación individualizada de los mismos que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.

          Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

          Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.

Deducción de inversiones en terrenos

1.9.   Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las adquisiciones de terrenos por los que se opte por la facilidad de deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, se considerará que se cumple con el requisito de uso, siempre que en la escritura correspondiente que se realice ante notario público, se establezca la leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que se deducirá en los términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.

Referencia para estímulo de inversiones

1.10.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción I de la LIF, se entiende que los contribuyentes que se dedican exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y silvícola serán aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80, fracción I de la Ley del ISR.

Liquidaciones de distribuidores

1.11.     Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos en los que operen a través de distribuidores en el extranjero o de Uniones de Crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de comprobantes de ventas, cuya copia deberá ser conservada por el productor por cuenta del cual se realicen las operaciones correspondientes.

              Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta del contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de tales erogaciones, siempre que estén consideradas como deducciones para los efectos de dicha Ley.

              Las liquidaciones que emitan las Uniones de Crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como
del adquirente.

              En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.

No obligación de las personas físicas exentas del ISR

1.12.     Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, no tendrán la obligación de inscribirse en el RFC en los términos del artículo 27 del Código.

              Asimismo, las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información estadística.

              Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.

Exención para personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles

1.13.     Para los efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.

              Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado.

Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado

              Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.

No obligación de emitir cheques nominativos

1.14.     Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $30,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal

Retención del ISR
No obligación de llevar nómina

2.1.   Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la retención del impuesto por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren una relación individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate.

          Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

          Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.

Facilidades de comprobación

2.2.   Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a continuación se señala:

A.    Maniobras

1. Por tonelada en carga o por metro cúbico

$53.56

2. Por tonelada en paquetería

$89.32

3. Por tonelada en objetos voluminosos

 

    y/o de gran peso

$214.40

 

B.    Viáticos de la tripulación por día                            $134.00

C.    Refacciones y reparaciones menores                      $0.72 por kilómetro  recorrido

          El registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad del contribuyente.

          Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

          Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.

b)    Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.

          Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y obtener el comprobante correspondiente.

          Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales,
siempre que:

i.      El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

ii.     La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

iii.    Efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

iv.    Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.

          Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.

Causación del IVA de operaciones de 2001

2.3.   Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.

          Lo anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.

Régimen de Flujo de Efectivo

2.4.   Las personas físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR.

          Las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los términos del Código.

Responsabilidad solidaria de personas morales

2.5.   Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado

          Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.

Impuesto al Activo

2.6.   Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002, respectivamente.

Cuentas maestras

2.7.   Las personas físicas permisionarios del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarios integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a los permisionarios personas físicas.

Carta de porte

2.8.   Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

          Por la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

          Asimismo, considerando que en el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares se establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio en el que efectivamente se realice el cobro, aun cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.

Fusión de las Personas Morales

2.9.   Las personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para tributar en dicho régimen fiscal.

3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo

Comprobación de erogaciones

3.1.   Para los efectos del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren los incisos siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para ello:

a.     Personas morales y físicas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.

b.     Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o coordinados de las que son integrantes.

c.     Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados.

          Lo anterior es aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.

Retención del ISR
No obligación de llevar nómina

3.2.   Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la retención del impuesto por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren una relación individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social.

          Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

          Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.

Facilidades de comprobación

3.3.   Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, hasta un 11 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:

A.    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.

B.    Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante
el ejercicio.

C.    Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

          Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y obtener el comprobante correspondiente.

          Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales,
siempre que:

i.      El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

ii.     La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

iii.    Efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

iv.    Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.

          Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.

Concepto de coordinado

3.4.   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y que participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:

A.    Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que no se encuentren agrupadas a algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.

B.    Administrar los fondos que les fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001.

C.    Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.

D.    Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.

Causación del IVA de operaciones de 2001

3.5.   Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.

          Lo anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.

Responsabilidad solidaria de personas morales

3.6.   Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado

          Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.

Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado

3.7.   Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o renta de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:

1.     Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene
el bien.

2.     Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el bien.

3.     El monto total de la operación.

4.     La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.

5.     Lugar y fecha de la operación.

          Además, dichas operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.

          Estas operaciones no estarán sujetas al IVA.

4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano

4.1.   Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este capítulo, siempre que los servicios los proporcionen al público
en general.

Facilidades de comprobación

4.2.   Los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales hasta el equivalente de 19.20 por ciento del total de sus ingresos propios, los gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

A.    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.

B.    Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante
el ejercicio.

C.    Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

          Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla y obtener el comprobante correspondiente.

Responsabilidad solidaria de personas morales

4.3.   Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado

          Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de abril de 2006.

Segundo. Para los efectos del primer párrafo de la regla 1.2. de la presente Resolución, el porcentaje de facilidad de comprobación será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

Atentamente

México, D.F., a 25 de abril de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.