Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE
CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2005.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 14 fracción lII de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria; 85 segundo párrafo, 133 último
párrafo y 136 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; y 4 fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que a partir de dos
mil dos en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece
un nuevo régimen simplificado con base en un sistema de
flujo de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector
primario y del autotransporte terrestre de carga y
pasajeros.
Que en el régimen
simplificado vigente se consideró que ciertos sectores de
contribuyentes no podrán cumplir de manera inmediata con
todas las obligaciones formales que imponen las leyes
fiscales vigentes, ya que sus operaciones requieren de
ciertas facilidades administrativas, tal como se estableció
en el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Que el Servicio de
Administración Tributaria, con fundamento en las facultades
que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión,
considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal 2005 a
los diferentes sectores de contribuyentes diversas
facilidades administrativas, a fin de que cumplan
adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo,
durante el presente ejercicio fiscal continuará publicando
folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que
estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y
situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones
fiscales y la forma de poder cumplirlas, y
Que este órgano
desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación,
informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo
de sus actividades se presenten a los diversos sectores de
contribuyentes que establece la presente Resolución, a
efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con
sus obligaciones fiscales. Por ello, este órgano expide la
siguiente:
RESOLUCION DE
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE
CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2005
Contenido
Capítulo 1.
Sector Primario.
Capítulo 2.
Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Capítulo 3.
Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y
Turismo.
Capítulo 4.
Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y
Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Definiciones de
Aplicación General
Para los efectos de
la presente Resolución se entiende por:
A. Secretaría, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
B. SAT, el Servicio de Administración
Tributaria.
C. Código, el Código Fiscal de la
Federación.
D. ISR, el Impuesto Sobre la Renta.
E. IMPAC, el Impuesto al Activo.
F. IVA, el Impuesto al Valor
Agregado.
G. LIF, la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.
H. IEPS, el Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios.
I. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
J. CURP, la Clave Unica de Registro
de Población.
K. DOF,
el Diario Oficial de la Federación.
Disposiciones
Preliminares
La presente
Resolución contiene las facilidades administrativas
aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que
se señalan en los Capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de
actividades ganaderas
1.1. Los
contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades
ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Se considerará que se efectúan
actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente
actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el
proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor
a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Facilidades de
comprobación
1.2. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, podrán deducir con documentación
comprobatoria que no reúna los requisitos fiscales, la suma
de las erogaciones por concepto de mano
de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación
de ganado y gastos menores, hasta por el 20 por
ciento del total de sus ingresos propios, siempre que
cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate y esté vinculado con la actividad.
B. Que se haya
registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante
el ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la
siguiente información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de
los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
En el caso de que la suma de las
erogaciones exceda del 20 por ciento citado, dichas
erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura
porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los
gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que
se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que
estos gastos representen en el ejercicio de que se trate,
respecto de la suma del total de sus erogaciones
por concepto de mano de
obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de
ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que
esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme
a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el
caso de que la proporción del ejercicio de que se trate
resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio
inmediato anterior.
Al monto de
gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de
esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a
la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo
anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos
menores deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta
de pequeños ganaderos
1.3.
Las personas físicas dedicadas exclusivamente a
actividades ganaderas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal
de 2004 no hubieran excedido de un monto equivalente a 40
veces el salario mínimo general anual de su área geográfica,
podrán optar por que la agrupación (Uniones, Asociaciones,
Confederaciones, entre otras) a la que pertenezcan, expida
en su nombre los comprobantes fiscales de las operaciones de
venta de ganado que realicen, previa aceptación que mediante
convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera
deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de
los convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:
A. Conservar durante el plazo que
establecen las disposiciones fiscales, copia de las facturas
que emitan y anexarán a las mismas los comprobantes que les
hayan entregado cada uno de los ganaderos por los bienes que
ampare la factura de que se trate, como pueden ser la guía
sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo
los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así
como el valor unitario, valor total y descripción de su
producto.
B. Entregar a cada ganadero el original
de la liquidación de las operaciones que por su cuenta
facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
C. Proporcionar a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2006, la
información de las operaciones realizadas por cuenta de los
ganaderos durante el periodo de enero a diciembre de 2005.
Para ello, presentarán el formato
47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON
FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en discos
flexibles de 3.5" o 5 1/4" doble cara y doble densidad o
alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para
intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS
versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco
deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación
ganadera, número del disco, nombre del archivo, cantidad de
registros, periodo de operaciones y fecha
de entrega.
En el caso de no ser proporcionada
la información señalada en los términos descritos en este
rubro, la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con
facturas expedidas por las agrupaciones ganaderas en los
términos de esta regla, se entenderán percibidos
directamente por los ganaderos por cuenta de los que se
facture cada operación.
D. Contar con la infraestructura
informática suficiente que garantice un estricto control de
las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus
integrantes, conforme a lo siguiente:
1. Tener en sus propias instalaciones,
como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 K
de memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar en su sistema de cómputo
la información de sus agremiados por los cuales facturen
operaciones, a través de la captura de datos e impresión de
las facturas correspondientes.
3. Contar con facturas preimpresas con
requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el
cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén en
condiciones de ser utilizadas a través de la impresora de la
computadora.
4. El sistema no deberá permitir
modificación de datos en las facturas ya capturadas e
impresas y éstos podrán ser consultados únicamente por el
operador designado para tal efecto por la agrupación
ganadera. El personal autorizado para operar el sistema
deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una
clave de acceso de seguridad.
5. El sistema emitirá los reportes y
liquidaciones de las operaciones facturadas por la
agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus
agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada
ganadero a efecto de suspender la facilidad de facturación a
través de la agrupación ganadera en el siguiente ejercicio
fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos
durante 2005 excedan de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general anual de su área geográfica.
6. El sistema deberá generar un
archivo en Código ASCII utilizando el número de discos
flexibles necesarios para cumplir los requisitos de
información a que se refiere el rubro C de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código
de seguridad para el manejo de la captura con base en los
valores en código ASCII de los datos capturados, el cual
permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos
capturados. El procedimiento que genera este código deberá
ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de
requerirlo.
Las
agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los
medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia
con que es respaldada la información.
E. Manifestar a más tardar el 30 de
junio de 2005 ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal mediante
escrito libre, bajo protesta de decir verdad, que cumplen
con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de
que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación determine el incumplimiento de esta obligación,
esta facilidad quedará sin efectos.
F. Presentar en el mes de enero de
2006 ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
respecto de todos los integrantes de la Unión, Asociación o
Confederación, escrito libre conteniendo los siguientes
datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, así como un
apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que
identifica y señala al ganado propiedad de sus integrantes,
incluyendo los mismos datos respecto de los integrantes que
durante el ejercicio del 2005 se dieron de baja.
G. Las agrupaciones ganaderas que opten
por aplicar lo dispuesto en esta regla, estarán obligadas a
presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de
las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus
integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para
los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme
a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras
disposiciones fiscales aplicables.
Las asociaciones ganaderas
podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla,
cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los
requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha
unión cuente además con los medios para consolidar la
información de las operaciones de facturación por cuenta y
orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones
ganaderas.
En estos casos, la unión deberá
supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del
equipo de cómputo y de impresión que para los efectos de lo
dispuesto en esta regla se encuentre instalado en las
asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas que
den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de
sus integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir
facturas, conforme a lo siguiente:
Expedirán facturas por cuenta de
sus integrantes, con los requisitos que se mencionan en los
artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se
señalan a continuación:
a) Los datos que deben ir impresos
corresponderán a los de la agrupación ganadera de que
se trate.
b) Consignar en dichas facturas la
cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena
por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación,
relativos al nombre y RFC, en su caso.
Para los efectos de lo previsto
en esta regla, se podrá considerar que se cumple con el
requisito de descripción de la clase de mercancías que se
enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha
venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y
señala el ganado propiedad de la persona física dedicada
exclusivamente a actividades ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo
dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir
comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales
semestrales
1.4.
Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
realizar pagos provisionales semestrales del ISR, conforme a
lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo
de la citada Ley. Tratándose de las retenciones de ISR que
se efectúen a terceros, por el ejercicio de 2005, podrán
enterarlas en los mismos plazos en los que realicen sus
pagos provisionales del ISR.
Las personas morales o físicas
dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que
opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma
semestral, deberán presentar en el mismo plazo la
declaración correspondiente al IVA e IMPAC.
Pagos provisionales
del ejercicio 2005
Asimismo, para
determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2005, en
lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones
señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de
utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus
ingresos.
Procedimiento de salida
del Régimen Simplificado
vigente al 31 de diciembre de 2001
1.5. Para los efectos
del Artículo Segundo, fracción XVI, inciso d) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las
personas físicas que hasta el ejercicio de 2001 tributaron
en el Régimen Simplificado, en el caso de obtener pérdida
fiscal, la podrán disminuir de la utilidad fiscal o
adicionar a la pérdida fiscal en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos del
inciso c), cuarto párrafo de la referida fracción XVI, los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la
utilidad determinada conforme al primer párrafo del
mencionado inciso c), en la adquisición de terrenos que
utilicen en su actividad, siempre que cumplan con lo
señalado en dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.6. Cuando en la Ley del IMPAC se haga
referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A o al
Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR
vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo
VII del Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de
2002, respectivamente.
Causación del IVA de
operaciones de 2001
1.7. Lo dispuesto en
el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del IVA, no será aplicable a las personas morales y
físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1
de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido
en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre que por las
operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en
el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
1.8. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, para los efectos de la retención del ISR por
los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del
campo, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4
por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano
de obra, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar
nóminas respecto de dichos trabajadores, siempre que
elaboren una relación individualizada de los mismos que
indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el
periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los
pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley
del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se
refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del
ISR.
Deducción de
inversiones en terrenos
1.9. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las adquisiciones
de terrenos por los que se opte por la facilidad de
deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio
del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales,
se considerará que se cumple con el requisito de uso,
siempre que en la escritura correspondiente que se realice
ante notario público, se establezca la leyenda de que “el
terreno de que se trate ha sido y será usado para
actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su
utilización en dichas actividades y que se deducirá en los
términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.
Referencia para
estímulo de inversiones
1.10. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 17, fracción I de la LIF, se entiende que los
contribuyentes que se dedican exclusivamente a las
actividades de los sectores agropecuario y silvícola serán
aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80,
fracción I de la Ley del ISR.
Liquidaciones de
distribuidores
1.11. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, en los casos en los que operen a través de
distribuidores en el extranjero o de Uniones de Crédito en
el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos
distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de
comprobantes de ventas, cuya copia deberá ser conservada por
el productor por cuenta del cual se realicen las operaciones
correspondientes.
Cuando
dicha liquidación consigne gastos realizados por el
distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta del
contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de
tales erogaciones, siempre que estén consideradas como
deducciones para los efectos de dicha Ley.
Las
liquidaciones que emitan las Uniones de Crédito deberán
reunir los requisitos fiscales previstos en el Código,
incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos
autorizados. Además, deberán consignarse los datos de
identificación relativos al RFC del productor por cuenta del
cual se realiza la operación correspondiente, así como
del adquirente.
En las
liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, en
sustitución de los datos de identificación relativos al RFC,
se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón
social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán
reunir el requisito de ser impresas en establecimientos
autorizados.
No obligación de las
personas físicas exentas del ISR
1.12. Los
contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos
ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente
a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica
elevado al año y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, no tendrán la obligación de
inscribirse en el RFC en los términos del artículo 27 del
Código.
Asimismo,
las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior,
que se encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas
a presentar declaraciones de pago provisional y anual del
ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las
declaraciones de información estadística.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de
comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados
e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones
rurales de interés colectivo; unidades agrícolas
industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y
ganaderas,
cuyos ingresos en el ejercicio no
excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo
general del área geográfica elevado al año por cada uno de
sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica
del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán
aplicar lo dispuesto en el
párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así
como de uniones de ejidos y de comunidades, no será
aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para
personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles
1.13. Para los
efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del
ISR, las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un
monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su
área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del
ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que
se trate sus ingresos excedan del monto señalado, a partir
del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por
el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales.
Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán
aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores.
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no
realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el
Régimen Simplificado.
Ingresos y
deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a
crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado
los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la
Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente
hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de
Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para
los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o
deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a
las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o
las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen
realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme
al procedimiento establecido en el Artículo Segundo,
fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de
determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.
No obligación de
emitir cheques nominativos
1.14. Las
personas físicas o morales que efectúen pagos a
contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no
exceda de $30,000.00 a una misma persona en un mismo mes de
calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que
al efecto autorice el SAT.
2. Sector de
Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
2.1. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
para los efectos de la retención del impuesto por los pagos
efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán
enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del
ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores,
macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan
celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para
el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en
cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nómina respecto
de dicho personal, siempre que elaboren una relación
individualizada del mismo que indique el monto de las
cantidades que les son pagadas en el periodo de que se
trate.
Por lo que se refiere a los
pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley
del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se
refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del
ISR.
Facilidades de
comprobación
2.2. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
podrán deducir con documentación que no reúna los
requisitos fiscales, los gastos por conceptos de maniobras,
viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones
menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del
número de toneladas, días y kilómetros recorridos,
respectivamente, como a continuación se señala:
A. Maniobras
1. Por
tonelada en carga o por metro cúbico |
$53.56 |
2. Por
tonelada en paquetería |
$89.32 |
3. Por
tonelada en objetos voluminosos |
|
y/o de
gran peso |
$214.40 |
B. Viáticos de la tripulación por
día $134.00
C. Refacciones y reparaciones menores
$0.72 por kilómetro
recorrido
El registro de estos conceptos
deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que
utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte
terrestre de carga federal y efectuar el registro de los
ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la
contabilidad del contribuyente.
Lo anterior
será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente
información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de
los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte
terrestre de carga y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona
moral.
b) Que se haya
registrado en su contabilidad, por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de
maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y
reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su
deducción, deberán considerar el importe de dichas
erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a
que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y
obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de
contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10
por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin
documentación que reúna requisitos fiscales,
siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente
realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó
dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por concepto del
ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este
concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual
pagado se considerará como definitivo y no será acreditable
ni deducible. En el caso de los coordinados o personas
morales que tributen por cuenta de sus integrantes,
efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho
impuesto.
iv. Los
contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar
pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se
refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago
acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa
del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos
provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos
provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran
diesel para su consumo final, para uso automotriz en
vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público de carga a través de carreteras o caminos, así como
los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre
de carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el
artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra los pagos
provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de
la deducción del 10 por ciento a que se refieren los
párrafos que anteceden.
Causación del IVA de
operaciones de 2001
2.3. Lo dispuesto en
el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y
físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1
de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido
en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior,
siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado
lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA
vigente en 2001.
Régimen de Flujo de
Efectivo
2.4. Las personas físicas dedicadas a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran
excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con
sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I
del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR.
Las personas físicas cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores
a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la
facilidad de llevar contabilidad simplificada en los
términos del Código.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
2.5. Las personas
morales que opten por aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado
en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones
por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y
deducciones por operaciones a crédito, así como de las
inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que
tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI,
Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien,
conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en
el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular
los citados ingresos o deducir tales erogaciones que
hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones,
cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán
deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31
de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la
utilidad o pérdida fiscal respectiva.
Impuesto al Activo
2.6. Cuando en la Ley del IMPAC
se haga referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A
o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR
vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo
VII del Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de
2002, respectivamente.
Cuentas maestras
2.7. Las personas físicas
permisionarios del autotransporte terrestre de carga federal
que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y
utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a
las actividades de dichas empresas, cuentas maestras
dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las
personas físicas permisionarios integrantes de la persona
moral de que se trate, siempre que los movimientos
efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros
realizados en la contabilidad de la empresa y con la
liquidación que al efecto se emita a los permisionarios
personas físicas.
Carta de porte
2.8. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
podrán comprobar sus ingresos por los servicios
prestados con la carta de porte que al efecto expidan,
siempre que la misma reúna los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales.
Por la enajenación que realicen
de su activo fijo, no obstante de tratarse de un acto
diferente a su actividad propia, podrán utilizar como
documento comprobatorio de los ingresos que perciban la
carta de porte, siempre que en la misma se aclare
expresamente que se trata de una operación de venta de
activos fijos.
Asimismo, considerando que en el
artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares se establece la obligación a los
autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de
porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales,
además de los contenidos en las disposiciones del citado
Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son
expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios
prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación
correspondiente en el mes o ejercicio en el que
efectivamente se realice el cobro, aun cuando las cartas de
porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su
cobro.
Fusión de las
Personas Morales
2.9. Las personas morales
dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que se fusionen
entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII
de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que
subsista o que surja con motivo de la fusión reúna los
requisitos establecidos para tributar en dicho régimen
fiscal.
3. Sector de
Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de
erogaciones
3.1.
Para los efectos del
artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se
refieren los incisos siguientes podrán considerar deducibles
las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal, que
correspondan al vehículo o vehículos que administren,
siempre que cumplan con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para ello:
a. Personas morales y físicas
dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo que hayan optado por pagar el impuesto
individualmente.
b. Personas físicas que hayan optado
por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o
coordinados de las que son integrantes.
c. Personas morales que cumplan sus
obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso
cuando la documentación comprobatoria de los mismos se
encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del
coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el
contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones
fiscales.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
3.2. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de
la retención del impuesto por los pagos efectuados a sus
trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5
por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados a operadores,
cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que
tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro
Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos
trabajadores, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar
nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren una
relación individualizada del mismo que indique el monto de
las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se
trate, en los términos en que se elabora para los efectos de
las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Por lo que se refiere a los
pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley
del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se
refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del
ISR.
Facilidades de
comprobación
3.3. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que
no reúna los requisitos fiscales, las erogaciones por
concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza,
compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores,
hasta un 11 por ciento del
total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo
siguiente:
A. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación,
que en su caso se entregue a los integrantes de la persona
moral.
B. Que se haya
registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante
el ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la
siguiente información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de
los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto
de gastos de viaje, gastos de
imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y
reparaciones menores,
a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el
importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de
facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos
anteriores de esta regla y obtener el comprobante
correspondiente.
Adicionalmente, este sector de
contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10
por ciento de los ingresos propios de su actividad,
sin documentación que reúna requisitos fiscales,
siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente
realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó
dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por concepto del
ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este
concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual
pagado se considerará como definitivo y no será acreditable
ni deducible. En el caso de los coordinados o personas
morales que tributen por cuenta de sus integrantes,
efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho
impuesto.
iv. Los
contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar
pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se
refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago
acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa
del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos
provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos
provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran
diesel para su consumo final, para uso automotriz en
vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público de personas a través de carreteras o caminos, así
como los que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de
Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se
refiere el artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra
los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por
concepto de la deducción del 10 por ciento a que se refieren
los párrafos que anteceden.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley
del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán
como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y
se integra con otras personas físicas y personas morales
similares y complementarias constituidas para proporcionar
servicios requeridos por la actividad común de
autotransporte. Estos elementos integran una unidad
económica con intereses comunes y que participan en forma
conjunta y en diversas proporciones no identificables, con
los propósitos siguientes:
A. Coordinar y
convenir los servicios que se presten en forma conjunta,
incluyendo las empresas que presten servicios o posean
inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte.
Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses
que no se encuentren agrupadas a algún coordinado, podrán
tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se
encuentren integradas por empresas dedicadas al
autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a
empresas de autotransporte de pasajeros.
B. Administrar los
fondos que les fueron autorizados en los términos de la
Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen
Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001.
C. Cumplir con las
obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus
integrantes en forma global.
D. Contar con un
manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes
y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
cuando se lo soliciten.
Causación del IVA de
operaciones de 2001
3.5. Lo dispuesto en
el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y
físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1
de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido
en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre que por las
operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en
el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
3.6. Las personas
morales que opten por aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado
en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones
por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y
deducciones por operaciones a crédito, así como de las
inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que
tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI,
Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien,
conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en
el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular
los citados ingresos o deducir tales erogaciones que
hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones,
cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán
deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31
de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la
utilidad o pérdida fiscal respectiva.
Operaciones entre
integrantes de un mismo coordinado
3.7. Tratándose de
operaciones de compraventa, prestación de servicios o renta
de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de
enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas
morales y personas físicas integrantes de un mismo
coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales
camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse
con comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
1. Nombre, RFC y,
en su caso, la CURP, de la persona que presta el servicio,
arriende o enajene
el bien.
2. Nombre, RFC y,
en su caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio,
arrienda o adquiera el bien.
3. El monto total
de la operación.
4. La descripción
del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
5. Lugar y fecha de
la operación.
Además,
dichas operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.
Estas
operaciones no estarán sujetas al IVA.
4. Sector de
Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y
Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que
presten servicios locales o servicios públicos de grúas,
podrán optar por cumplir con sus obligaciones fiscales
conforme a lo establecido en este capítulo, siempre que los
servicios los proporcionen al público
en general.
Facilidades de
comprobación
4.2. Los
contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de
carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros
urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos
fiscales hasta el equivalente de 19.20 por ciento del total
de sus ingresos propios, los gastos por concepto de
pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se
le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación
y macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso
y reparaciones menores,
siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
A. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y
con la liquidación, que en su caso se entregue a los
permisionarios integrantes de la persona moral.
B. Que se haya
registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante
el ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la
siguiente información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de
los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto
de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que
se le asignen al operador del vehículo, personal de
tripulación y macheteros; gastos por maniobras, refacciones
de medio uso y reparaciones menores,
a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el
importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de
facilidad de comprobación a que se refiere esta regla y
obtener el comprobante correspondiente.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
4.3. Las personas
morales que opten por aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado
en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones
por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y
deducciones por operaciones a crédito, así como de las
inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que
tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI,
Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien,
conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en
el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular
los citados ingresos o deducir tales erogaciones que
hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones,
cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán
deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31
de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento
establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la
utilidad o pérdida fiscal respectiva.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y
estará vigente hasta el 30 de abril de 2006.
Segundo. Para los
efectos del primer párrafo de la regla 1.2. de la presente
Resolución, el porcentaje de facilidad de comprobación será
aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.
Atentamente
México, D.F., a 25 de abril de 2005.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.