SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Viernes 12 de Abril del 2002
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE
CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2002
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 14, fracción lII, de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria; 85, segundo párrafo, 133, último
párrafo y 136, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta; y fracción XLI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002 y
4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, y
Considerando
Que el primero de enero
de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación
la Ley del Impuesto sobre la Renta la cual establece un nuevo
régimen simplificado con base en un sistema de flujo de
efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector primario y
del autotransporte terrestre de carga y pasajeros.
Que en las modificaciones
referidas se consideró que ciertos sectores de contribuyentes no
podrán . cumplir de manera inmediata con todas las obligaciones
formales que imponen las leyes fiscales vigentes, ya que sus
operaciones requieren de ciertas facilidades administrativas,
tal como se estableció en el artículo 85 y en la fracción XLI
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Que el Servicio de
Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que
le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera
necesario otorgar para el ejercicio fiscal 2002 a los diferentes
sectores de contribuyentes diversas facilidades administrativas,
a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones
fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal
continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el
objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos
y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales
y la forma de poder cumplirlas, y
Que esta Dependencia, por
medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las
dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten
a los diversos sectores de contribuyentes que establece la
presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir
adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Por ello, este
órgano expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA
MISMA SE SEÑALAN PARA 2002
Contenido
Capítulo 1. Sector Primario.
Capítulo 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga
Federal.
Capítulo 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de
Pasaje y Turismo.
Capítulo 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de
Materiales y Autotransporte Terrestre Urbano y Suburbano.
Definiciones de
Aplicación General
Para los efectos de la
presente Resolución se entiende por:
A.
Secretaría, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
B.
SAT, el Servicio de
Administración Tributaria.
C.
Código, el Código Fiscal de
la Federación.
D.
ISR, el Impuesto sobre la
Renta.
E.
IMPAC, el Impuesto al
Activo.
F.
IVA, el Impuesto al Valor
Agregado.
G.
LIF, la Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.
H.
IEPS, el Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios.
I.
RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
J.
CURP, la Clave Unica de
Registro de Población.
K.
DOF, el Diario Oficial de
la Federación.
Disposiciones
Preliminares
La presente Resolución
contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno
de los sectores de contribuyentes que se señalan en los
capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de actividades
ganaderas
1.1. Los
contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las
consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y
animales, así como la primera enajenación de sus productos que
no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se
considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se
realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado,
siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en
un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Comprobación de gastos
comunes
1.2. Para los
efectos del artículo 81, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar
gastos comunes, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo
siguiente:
El
contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá
entregar a los demás contribuyentes una constancia que
especifique el monto total del gasto común y de los impuestos
que en su caso le hayan trasladado y la parte proporcional que
le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia
deberá reunir además los requisitos siguientes:
a) Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que está prestando el servicio,
arrendando o enajenando el bien.
b) Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o
adquiere el bien.
c) Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona a la cual se expide la constancia
de gastos comunes.
d) La descripción
del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
e) Lugar y fecha de
la operación.
f) La leyenda
“Constancia de gastos comunes”.
Requisitos de
liquidaciones
1.3. En tanto se
emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 83, último párrafo de la Ley del ISR y para los efectos
del artículo 82, fracción II de la citada Ley, se considera que
reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los
preceptos citados cuando contengan al menos los siguientes
datos:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC,
de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.
Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos
en la liquidación.
II. Lugar y fecha
de expedición.
III. Nombre del
integrante, su clave del RFC, en su caso CURP, ubicación de su
negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el
documento.
IV. Descripción
global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su
caso, de los impuestos, que le correspondan al integrante de que
se trate.
Las
liquidaciones se deberán expedir por duplicado. Asimismo, se
deberá entregar al integrante el original de la liquidación y
conservar copia de la misma. Esta liquidación será el
comprobante de . los ingresos, deducciones e impuestos de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos
conceptos obre en poder de la persona moral y que estén
registrados los conceptos en los términos del Código y su
Reglamento.
Facilidades de
comprobación
1.4. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los
requisitos fiscales, las erogaciones por concepto de mano de
obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de
ganado y gastos menores, según corresponda, hasta por el 25 por
ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan
con lo siguiente:
A. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate y esté vinculado con la actividad.
B. Que se haya
registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente
información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Los contribuyentes que efectúen
las erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores
eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, a
personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el
importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad
de comprobación a que se refiere esta regla y obtener el
comprobante correspondiente.
Facturación por cuenta de
pequeños ganaderos
1.5. Las personas
físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas cuyos
ingresos en el ejercicio fiscal de 2001 no hubieran excedido de
un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual
de su área geográfica, podrán optar por que la agrupación
(Uniones, Asociaciones, Confederaciones, entre otras) a la que
pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de
las operaciones de venta de ganado que realicen, previa
aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La
agrupación ganadera deberá tener a disposición de la autoridad
fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir con
lo siguiente:
A. Conservar copia
de las facturas que emitan durante el plazo que establecen las
disposiciones fiscales y anexarán a las mismas los comprobantes
que les hayan entregado cada uno de los ganaderos por los bienes
que ampare la factura de que se trate, como pueden ser la guía
sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los
datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así como el
valor unitario, valor total y descripción de su producto.
B. Entregar a cada
ganadero el original de la liquidación de las operaciones que
por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la
misma.
C. Proporcionar a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, el 15 de febrero de 2003, la
información de las operaciones realizadas por cuenta de los
ganaderos durante el periodo de enero a diciembre de 2002.
Para ello,
presentarán el formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES
GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en
discos flexibles de 3.5" ó 5 1/4" doble cara y doble densidad o
alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para
intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS
versión 3.0 o posterior.
La etiqueta
externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la
agrupación ganadera, número del disco, nombre del archivo,
cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de
entrega.
En el caso de no ser proporcionada la información
señalada en los términos descritos en este rubro, la opción
prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos
amparados con facturas expedidas por las agrupaciones ganaderas
en los términos de esta regla, se entenderán percibidos
directamente por los ganaderos por cuenta de los que se facture
cada operación.
D. Contar con la
infraestructura informática suficiente que garantice un estricto
control de las . operaciones que facturen por cuenta y orden de
sus integrantes, conforme a lo siguiente:
1. Tener en sus
propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con
procesador 286 y 640 K de memoria RAM, así como equipo de
impresión.
2. Procesar en su
sistema de cómputo la información de sus agremiados por los
cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e
impresión de las facturas correspondientes.
3. Contar con
facturas preimpresas con requisitos fiscales en los términos de
lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén
en condiciones de ser utilizadas a través de la impresora de la
computadora.
4. El sistema no
deberá permitir modificación de datos en las facturas ya
capturadas e impresas y éstos podrán ser consultados únicamente
por el operador designado para tal efecto por la agrupación
ganadera. El personal autorizado para operar el sistema deberá
ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de
acceso de seguridad.
5. El sistema
emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones
facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada
uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de
cada ganadero a efecto de suspender la facilidad de facturación
a través de la agrupación ganadera en el siguiente ejercicio
fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos durante
2002 excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario
mínimo general anual de su área geográfica.
6. El sistema deberá
generar un archivo en código ASCII utilizando el número de
discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de
información a que se refiere el rubro C de esta regla.
Asimismo,
deberá generar un código de seguridad para el manejo de la
captura con base en los valores en código ASCII de los datos
capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de
revisión de datos capturados. El procedimiento que genera este
código deberá ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso
de requerirlo.
Las
agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los
medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia con
que es respaldada la información.
Las
asociaciones ganaderas podrán acogerse a la opción a que se
refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé
cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre
que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la
información de las operaciones de facturación por cuenta y orden
de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la unión deberá
supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo
de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto
en esta regla se encuentre instalado en las asociaciones que la
integren.
Las agrupaciones ganaderas que
den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus
integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir facturas,
conforme a lo siguiente:
Expedirán
facturas por cuenta de sus integrantes, con los requisitos que
se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los
términos que se señalan a continuación:
a) Los datos que
deben ir impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera
de que
se trate.
b) Consignar en
dichas facturas la cantidad y clase de mercancía que se enajena
por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación,
relativos al nombre y RFC, en su caso.
Las
agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en
esta regla, estarán obligadas a presentar ante el SAT un
dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen
por orden y cuenta de sus integrantes, en el plazo que para los
efectos del dictamen fiscal se establece en el Código.
Asimismo,
las agrupaciones ganaderas a que se refiere esta regla, deberán
manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad que cumplen
con los requisitos anteriormente señalados, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación
descubra lo contrario, esta facilidad quedará sin efectos.
Los
ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en
ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia
cuenta.
Pagos provisionales
semestrales
1.6.
Los
contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
realizar pagos provisionales semestrales del ISR, conforme a lo
dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la
citada Ley.
Las
personas morales o físicas dedicadas a las actividades a que se
refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales
del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo
la declaración correspondiente al IVA.
Pagos provisionales del
ejercicio 2002
Asimismo, para
determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2002, en
lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas,
podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo
de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda a su
actividad preponderante en los términos del artículo 90 de la
Ley del ISR.
Estimación del primer
pago provisional
Los
contribuyentes que estén obligados a efectuar el primer pago
provisional del ejercicio de 2002 en los términos de lo
dispuesto en la fracción LXXXIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, podrán estimar el
monto de dicho pago. Los pagos provisionales posteriores al mes
de marzo de 2002, se deberán realizar considerando los ingresos
y deducciones del periodo de que se trate, conforme a lo
establecido en las disposiciones fiscales.
Procedimiento de salida del
Régimen Simplificado vigente al 31 de diciembre de 2001
1.7. Para los efectos
del Artículo Segundo, fracción XVI, inciso d) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas
físicas que hasta el ejercicio de 2001 tributaron en el Régimen
Simplificado, en el caso de obtener pérdida fiscal, la podrán
disminuir de la utilidad fiscal o adicionar a la pérdida fiscal
en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley
del ISR.
Asimismo,
para los efectos del inciso c), cuarto párrafo de la referida
fracción XVI, los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la utilidad
determinada conforme al primer párrafo del mencionado inciso c),
en la adquisición de terrenos que utilicen en su actividad,
siempre que cumplan con lo señalado en dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.8. Cuando en la
Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al
Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley
del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al
Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de
enero de 2002, respectivamente.
Causación del IVA de
operaciones de 2001
1.9. Lo dispuesto en
el Artículo Séptimo, fracción XII de las Disposiciones
Transitorias de la LIF, no será aplicable a las personas morales
y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de
enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran
aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA.
No imposición de sanciones
ni gastos de ejecución
1.10. Las personas
morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de
enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR, durante el periodo de enero a marzo de
2002 no se les impondrán sanciones cuando cometan infracciones
por violaciones a las disposiciones fiscales correspondientes al
nuevo régimen fiscal que les es aplicable. Lo anterior no será
aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de
contribuciones o sus accesorios.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
1.11. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, para los efectos de la retención del ISR por los pagos
efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de
aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios,
podrán enterar el 3 por ciento por concepto de retenciones del
ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano
de obra, en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nóminas
respecto de dichos trabajadores, siempre que elaboren una
relación individualizada de los mismos que indique el monto de
las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se
trate.
El monto de
las cantidades pagadas al personal a que se refiere esta regla,
deberá coincidir con la base para el cálculo de las aportaciones
que al efecto realicen, en su caso, al Instituto Mexicano del
Seguro Social por dichos trabajadores de acuerdo al convenio que
hubieren celebrado con el citado Instituto, así como con sus
registros contables.
Se entenderá
que se ejerce la opción de no pago del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, si se paga un impuesto equivalente al 2.0
por ciento sobre el valor de la nómina por pagos a trabajadores
eventuales del campo, por concepto de absorción del crédito al
salario correspondiente, el cual se enterará conjuntamente con
la retención del ISR. Este impuesto se considerará como un gasto
deducible para los efectos del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el primer y
tercer párrafos de esta regla, no considerarán los pagos
realizados a sus trabajadores eventuales por los que hubieran
aplicado esta facilidad para los efectos del impuesto
sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el Artículo
Unico que regula dicho impuesto ni para las opciones que se
establecen en el citado precepto.
Por lo que
se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos
de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en el
impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Reducción del ISR
1.12. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, . Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, podrán aplicar la facilidad de reducción del 50 por ciento
del ISR establecida en el artículo 81, penúltimo párrafo de la
Ley del ISR, inclusive en el caso de pagos provisionales de
dicho impuesto.
Deducción de inversiones
en terrenos
1.13. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las
adquisiciones de terrenos por los que se opte por la facilidad
de deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio
del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, se
considerará que se cumple con el requisito de uso, siempre que
en la escritura correspondiente que se realice ante Notario
Público, se establezca la leyenda de que “el terreno de que se
trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o
ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas
actividades y que se deducirá en los términos del Artículo
Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto sobre
la Renta”.
Referencia para estímulo
de inversiones
1.14. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción I de la LIF,
se entiende que los contribuyentes que tributen en el Régimen
Simplificado serán aquellos contribuyentes de
los sectores agropecuario y forestal que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos
del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de la Ley del ISR.
Referencia para estímulo
del IEPS
1.15. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VIII de la
LIF, se entiende que los contribuyentes que tributen en el
Régimen Simplificado serán aquellos contribuyentes que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, y que en lugar del registro en el cuaderno de
entradas y salidas deberán registrar sus operaciones en su
contabilidad.
Liquidaciones de
distribuidores
1.16. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas
o ganaderas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos en los que
operen a través de distribuidores en el extranjero o de Uniones
de Crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de
dichos distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de
comprobantes de ventas, cuya copia deberá ser conservada por el
productor por cuenta del cual se realicen las operaciones
correspondientes. Cuando dicha liquidación consigne gastos
realizados por el distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta
del contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de
tales erogaciones, siempre que estén consideradas como
deducciones para los efectos de dicha ley.
Las
liquidaciones que emitan las Uniones de Crédito deberán reunir
los requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el
requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.
Además, deberán consignarse los datos de identificación
relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la
operación correspondiente, así como del adquirente.
En las
liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, en
sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se
deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y
domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el
requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.
No obligación de las
personas físicas exentas del ISR
1.17. Los
contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos
en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y
que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas, no tendrán la obligación de inscribirse en el RFC en
los términos del artículo 27 del Código.
CUCA para personas
morales del Régimen Simplificado
1.18.
Para los efectos del
artículo 89 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas
morales dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley,
considerarán como saldo inicial de su cuenta de capital de
aportación en el Régimen Simplificado, el que hubieran tenido en
dicha cuenta al 31 de diciembre de 2001.
Acreditamiento del IEPS
de diesel
1.19. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la
LIF, los contribuyentes que cumplan con los requisitos
establecidos en dicho precepto, podrán acreditar el IEPS contra
el ISR . a su cargo, retenciones a terceros, el impuesto a que
se refiere el tercer párrafo de la regla 1.11. de este Capítulo
y, en su caso, contra el impuesto al activo, que deban enterar.
Exención para personas
físicas y opción de facilidades para sociedades mercantiles
1.20. Para los
efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del ISR,
las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área
geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el
caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus
ingresos excedan del monto señalado, deberán cumplir con sus
obligaciones fiscales por todo el ejercicio. Asimismo, por el
periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el
mes en el que sus ingresos del periodo excedan del monto citado,
los contribuyentes deberán enterar el impuesto correspondiente,
sin el pago de actualizaciones y recargos, por las diferencias
de impuesto que deban pagar por dicho periodo, siempre que las
enteren a más tardar en el mes siguiente a aquél en el que
excedan del monto señalado. Las personas físicas a que se
refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores.
Las
personas morales constituidas como sociedades mercantiles y
cuyos integrantes tengan el carácter de accionistas, podrán
aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores,
siempre que tributen en el Régimen Simplificado considerando los
ingresos y deducciones en su conjunto y no por cada uno de sus
accionistas, al no estar realizando los accionistas actividades
empresariales por conducto de la persona moral.
Ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose
de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así
como de las inversiones, que hubiesen realizado los
contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II,
Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001,
o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los
citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran
efectuado conforme a
las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las
paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado
hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al
procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, su efecto
se debió considerar al momento de determinar la utilidad o
pérdida fiscal respectiva.
2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Comprobación de gastos comunes
2.1. Para los efectos
del artículo 81, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar
gastos comunes, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo
siguiente:
El
contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá
entregar a los demás contribuyentes una constancia que
especifique el monto total del gasto común y de los impuestos
que, en su caso, le hayan trasladado y la parte proporcional que
le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia
deberá reunir además los requisitos siguientes:
a) Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que está prestando el servicio,
arrendando o enajenando el bien.
b) Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o
adquiere el bien.
c) Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona a la cual se expide la constancia
de gastos comunes.
d) La descripción
del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
e) Lugar y fecha de
la operación.
f) La leyenda
“Constancia de gastos comunes”.
Acumulación de ingresos
2.2. Para los efectos
del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas físicas
dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga,
que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios
coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la
opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los
cuales sean integrantes efectúen por su cuenta el pago del ISR,
respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de
que se trate, aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10
de la citada ley, deberán solicitar a los demás coordinados a
los que pertenezcan y en los cuales no hubieran ejercido dicha
opción, la información necesaria para calcular y enterar el
impuesto correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos.
En este caso, tendrán la obligación de presentar declaración
anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por
efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de
los ingresos
que perciban por otras actividades que efectúen.
Retención de ISR
No obligación de llevar nómina
2.3. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la
retención del impuesto por los pagos efectuados a sus
trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7 por
ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a
los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, en
cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nómina respecto de
dicho personal, siempre que elaboren una relación
individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades
que les son pagadas en el periodo de
que se trate.
El monto de
las cantidades pagadas al personal a que se refiere esta regla,
deberá coincidir con la base para el cálculo de las aportaciones
que para tal efecto realicen al Instituto Mexicano del Seguro
Social por dichos trabajadores de acuerdo al convenio que
hubieren celebrado con el citado Instituto, así como con sus
registros contables.
Se
entenderá que se ejerce la opción de no pago del impuesto
sustitutivo del crédito al salario, si se paga un impuesto
equivalente al 1.5 por ciento sobre el valor de la nómina por
pagos a operadores, macheteros y maniobristas, por concepto de
absorción del crédito al salario correspondiente, el cual se
enterará conjuntamente con la retención del ISR. Este impuesto
se considerará como un gasto deducible para los efectos del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el primer y
tercer párrafos de esta regla, no considerarán los pagos
realizados a operadores, macheteros y maniobristas por los que
hubieran aplicado esta facilidad para los efectos del impuesto
sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el Artículo
Unico que regula dicho impuesto ni para las opciones que se
establecen en el citado precepto.
Por lo que
se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos
de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en el
impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Requisitos de liquidaciones
2.4. En tanto se
emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 83, último párrafo de la Ley del ISR y para los efectos
del artículo 82, fracción II de la citada Ley, se considera que
reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los
preceptos citados cuando contengan al menos los siguientes
datos:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC,
de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.
Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos
en la liquidación.
II. Lugar y fecha
de expedición.
III. Nombre del
integrante, su clave del RFC, en su caso CURP, ubicación de su
negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el
documento.
IV. Descripción
global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su
caso, de los impuestos, que le correspondan al integrante de que
se trate.
Las
liquidaciones se deberán expedir por duplicado. Asimismo, se
deberá entregar al integrante el original de la liquidación y
conservar copia de la misma. Esta liquidación será el
comprobante de los ingresos, deducciones e impuestos de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos
conceptos obre en poder de la persona moral o coordinado y que
estén registrados los conceptos en los términos del Código y su
Reglamento.
Facilidades de
comprobación
2.5. Los
contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, podrán
deducir con documentación que no reúna los
requisitos fiscales, los gastos por conceptos de maniobras,
viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores,
hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de
toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a
continuación se señala:
A.
Maniobras
1. Por tonelada en carga
o por metro cúbico $ 66.95
2.
Por tonelada en paquetería
$ 111.65
3. Por tonelada en
objetos voluminosos y/o de gran peso $ 268.00
B. Viáticos de la
tripulación por día $ 167.50
C. Refacciones y
reparaciones menores $0.90 por kilómetro recorrido.
El registro
de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de
los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de
autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro
de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la
contabilidad
del contribuyente.
Lo anterior
será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
a. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte
terrestre de carga y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
b. Que se haya
registrado en su contabilidad, por concepto y en forma
acumulativa durante
el ejercicio.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de
maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y
reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su
deducción, deberán considerar el importe de dichas erogaciones
dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren
los párrafos anteriores de esta regla y obtener el comprobante
correspondiente.
Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir
hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios
de su actividad, sin documentación que reúna requisitos
fiscales, siempre que:
i. El gasto haya
sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación
por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su
contabilidad.
iii. Efectúe la
retención y el entero por concepto del ISR anual sobre el monto
que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por
ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo
y no será acreditable ni deducible.
iv.
Los contribuyentes que opten
por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta
del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los
que se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que . se trate
aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los
pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales
se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél
por el que se efectúe la deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para
uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al
transporte público de carga a través de carreteras o caminos,
así como los que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el
artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra los pagos
provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la
deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que
anteceden.
Causación del IVA de
operaciones de 2001
2.6. Lo dispuesto en
el Artículo Séptimo, fracción XII de las Disposiciones
Transitorias de la LIF, no será aplicable a las personas morales
y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de
enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la
Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran
aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA.
No imposición de sanciones
ni gastos de ejecución
2.7. Las personas
morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de
enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR, durante el periodo de enero a marzo de
2002 no se les impondrán sanciones cuando cometan infracciones
por violaciones a las disposiciones fiscales correspondientes al
nuevo régimen fiscal que les es aplicable. Lo anterior no será
aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de
contribuciones o sus accesorios.
Régimen de Flujo de
Efectivo
2.8. Las personas
físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de
carga, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir
con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I
del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR.
Las
personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de
$10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad
simplificada en los términos del Código.
Estimación del primer
pago provisional
2.9. Las personas
dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga
federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, que estén obligadas a
efectuar el primer pago provisional del ejercicio de 2002 en los
términos de lo dispuesto en la fracción LXXXIII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
podrán estimar el monto de dicho pago.
Los pagos provisionales posteriores al mes de marzo de 2002, se
deberán realizar considerando los ingresos y deducciones del
periodo de que se trate, conforme a lo establecido en las
disposiciones fiscales.
Acreditamiento del IEPS
de diesel
2.10. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción X de la LIF,
los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos
en dicho precepto, podrán acreditar el IEPS contra el ISR a su
cargo, retenciones a terceros, el impuesto a que se refiere el
tercer párrafo de la regla 2.3. de este Capítulo y, en su caso,
contra el impuesto al activo, que deban enterar.
Responsabilidad solidaria
de personas morales
2.11. Las personas morales
que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por
tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se
trate.
Ingresos y deducciones por
operaciones a crédito, así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los
ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de
las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que
tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo VI,
Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien,
conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el
Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados
ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado
conforme a
las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las
paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado
hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al
procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, su efecto
se debió considerar al momento de determinar la utilidad o
pérdida fiscal respectiva.
3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y
Turismo
Comprobación de
erogaciones
3.1. Para los efectos del
artículo 83 de la Ley del ISR, las
personas a que se refieren los incisos siguientes podrán
considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio
fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que
administren, siempre que cumplan con los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para ello:
a. Personas
morales y físicas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo
de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto
individualmente.
b. Personas
físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de
las personas morales o coordinados de las que son integrantes.
c. Personas
morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de
coordinados.
Lo anterior es
aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria de los
mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del
coordinado, de acuerdo a la opción . elegida por el
contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
3.2. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, para los efectos de la retención del impuesto por los pagos
efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán
enterar el 7 por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados a operadores, cobradores,
mecánicos y maestros, en cuyo caso, no estarán obligados a
elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren
una relación individualizada del mismo que indique el monto de
las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se
trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las
aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
El monto de
las cantidades pagadas al personal a que se refiere esta regla,
deberá coincidir con la base para el cálculo de las aportaciones
que para tal efecto realicen al Instituto Mexicano del Seguro
Social por dichos trabajadores de acuerdo al convenio que
hubieren celebrado con el citado Instituto.
Se
entenderá que se ejerce la opción de no pago del impuesto
sustitutivo del crédito al salario, si se paga un impuesto
equivalente al 1.5 por ciento sobre el valor de la nómina por
pagos a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, por
concepto de absorción del crédito al salario correspondiente, el
cual se enterará conjuntamente con la retención del ISR. Este
impuesto se considerará como un gasto deducible para los efectos
del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el primer y
tercer párrafos de esta regla, no considerarán los pagos
realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, por
los que hubieran aplicado esta facilidad para los efectos del
impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el
Artículo Unico que regula dicho impuesto ni para las opciones
que se establecen en el citado precepto.
Por lo que
se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos
de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en el
impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Comprobación de gastos
comunes
3.3. Para los efectos
del artículo 81, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar
gastos comunes, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo
siguiente:
El
contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá
entregar a los demás contribuyentes una constancia que
especifique el monto total del gasto común y de los impuestos
que en su caso le hayan trasladado y la parte proporcional que
le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia
deberá reunir los requisitos siguientes:
a. Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que está prestando el servicio,
arrendando o enajenando el bien.
b. Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o
adquiere el bien.
c. Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona a la cual se expide la constancia
de gastos comunes.
d. La descripción
del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
e. Lugar y fecha de
la operación.
f. La leyenda
“Constancia de gastos comunes”.
Acumulación de ingresos
3.4. Para los efectos
del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas físicas
dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes,
cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de los
coordinados de los cuales sean integrantes efectúen por su
cuenta el pago del ISR, respecto de los ingresos que obtengan
del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa a que
se refiere el artículo 10 de la citada ley, deberán solicitar a
los demás coordinados a los que pertenezcan y en los cuales no
hubieran ejercido dicha opción, la información necesaria para
calcular y enterar el impuesto correspondiente a los ingresos
obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de
presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales
no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo
realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras
actividades que efectúen.
Requisitos de liquidaciones
3.5. En tanto se
emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 83, último párrafo . de la Ley del ISR y para los
efectos del artículo 82, fracción II de la citada Ley, se
considera que reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que
aluden los preceptos citados cuando contengan al menos los
siguientes datos:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC,
de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.
Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos
en la liquidación.
II. Lugar y fecha
de expedición.
III. Nombre del
integrante, su clave del RFC, en su caso CURP, ubicación de su
negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el
documento.
IV. Descripción
global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su
caso, de los impuestos, que le correspondan al integrante de que
se trate.
Las
liquidaciones se deberán expedir por duplicado. Asimismo, se
deberá entregar al integrante el original de la liquidación y
conservar copia de la misma. Esta liquidación será el
comprobante de los ingresos, deducciones e impuestos de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos
conceptos obre en poder de la persona moral o coordinado y que
estén registrados los conceptos en los términos del Código y su
Reglamento.
Facilidades de comprobación
3.6. Los
contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
deducir con documentación
que no reúna los requisitos fiscales, las erogaciones por
concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza,
compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores,
hasta un 15 por ciento del total de sus ingresos propios,
siempre que cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que
en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.
B. Que se haya
registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente
información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto
de gastos de viaje,
gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso
y reparaciones menores,
a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el
importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad
de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de
esta regla y obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir
hasta el equivalente a un
10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, siempre
que reúnan únicamente los siguientes requisitos:
i. El gasto haya
sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación
por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su
contabilidad.
iii. Efectúe la
retención y el entero por concepto del ISR anual sobre el monto
que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por
ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo
y no será acreditable ni deducible.
iv.
Los contribuyentes que opten
por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta
del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los
que se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate
aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los
pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales
se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél
por el que se efectúe la deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para
uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al
transporte público de personas a través de carreteras o caminos,
así como los que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas
de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el
artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra los pagos
provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la
deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que
anteceden.
Concepto de coordinado
3.7. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del
ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como
coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se
integra con otras personas físicas y personas morales similares
y complementarias constituidas para proporcionar servicios
requeridos por la actividad común de autotransporte. Estos
elementos integran una unidad económica con intereses comunes
y que participan en forma conjunta y en diversas proporciones no
identificables, con los propósitos siguientes:
A. Coordinar y
convenir los servicios que se presten en forma conjunta,
incluyendo las empresas que presten servicios o posean
inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte.
Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que
no se encuentren agrupadas a algún coordinado, podrán tributar
en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas
por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios
preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.
B. Administrar los
fondos que les fueron autorizados en los términos de la
Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen
Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
C. Cumplir con las
obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus
integrantes en forma global.
D. Contar con un
manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y
su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán
tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo
soliciten.
Causación del IVA de
operaciones de 2001
3.8. Lo dispuesto en
el Artículo Séptimo, fracción XII de las Disposiciones
Transitorias de la LIF, no será aplicable a las personas morales
y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de
enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la
Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran
aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA.
No imposición de sanciones
ni gastos de ejecución
3.9. Las personas
morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de
enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR, durante el periodo de enero a marzo de
2002 no se les impondrán sanciones cuando cometan infracciones
por violaciones a las disposiciones fiscales correspondientes al
nuevo régimen fiscal que les es aplicable. Lo anterior no será
aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de
contribuciones o sus accesorios.
Estimación del primer
pago provisional
3.10. Las personas
dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que estén obligadas a
efectuar el primer pago provisional del ejercicio de 2002 en los
términos de lo dispuesto en la fracción LXXXIII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
podrán estimar el monto de dicho pago. Los pagos provisionales
posteriores al mes de marzo de 2002, se deberán realizar
considerando los ingresos y deducciones del periodo de que se
trate, conforme a lo establecido en las disposiciones fiscales.
Acreditamiento del IEPS
de diesel
3.11. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción X de la LIF,
los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos
en dicho precepto, podrán acreditar el IEPS contra el ISR a su
cargo, retenciones a terceros, el impuesto a que se refiere el
tercer párrafo de la regla 3.2. de este Capítulo y, en su caso,
contra el impuesto al activo, que deban enterar.
Responsabilidad solidaria
de personas morales
3.12. Las personas
morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren
las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten
por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se
trate.
Ingresos y deducciones por
operaciones a crédito, así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose
de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así
como de las inversiones, que hubiesen realizado los
contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II,
Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001,
o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los
citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran
efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando
efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las
inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de
2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, su efecto se debió considerar al momento de
determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.
4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales o
Autotransporte
Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
Comprobación de gastos
comunes
4.1. Para los efectos
del artículo 81, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
integrantes de las personas morales que se agrupen para realizar
gastos comunes, comprobarán dichos gastos de acuerdo a . lo
siguiente:
El
contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá
entregar a los demás contribuyentes una constancia que
especifique el monto total del gasto común y de los impuestos
que en su caso le hayan trasladado, y la parte proporcional que
le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia
deberá reunir además los requisitos siguientes:
a. Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que está prestando el servicio,
arrendando o enajenando el bien.
b. Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o
adquiere el bien.
c. Nombre, RFC y, en
su caso, CURP, de la persona a la cual se expide la constancia
de gastos comunes.
d. La descripción
del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
e. Lugar y fecha de
la operación.
f. La leyenda
“Constancia de gastos comunes”.
Requisitos de liquidaciones
4.2. En tanto se
emiten las disposiciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 83, último párrafo de la Ley del ISR y para los efectos
del artículo 82, fracción II de la citada Ley, se considera que
reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los
preceptos citados cuando contengan al menos los siguientes
datos:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC,
de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.
Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos
en la liquidación.
II. Lugar y fecha
de expedición.
III. Nombre del
integrante, su clave del RFC, en su caso CURP, ubicación de su
negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el
documento.
IV. Descripción
global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su
caso, de los impuestos, que le correspondan al integrante de que
se trate.
Las
liquidaciones se deberán expedir por duplicado. Asimismo, se
deberá entregar al integrante el original de la liquidación y
conservar copia de la misma. Esta liquidación será el
comprobante de los ingresos, deducciones e impuestos de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos
conceptos obre en poder de la persona moral o coordinado y que
estén registrados los conceptos en los términos del Código y su
Reglamento.
Facilidades de comprobación
4.3. Los
contribuyentes
dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o
autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna
los requisitos fiscales hasta el equivalente del 30 por ciento
del total de sus ingresos propios, los gastos por concepto
de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le
asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y
macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y
reparaciones menores,
siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
A. Que el gasto haya
sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se
trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y con
la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios
integrantes de la persona moral.
B. Que se haya
registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente
información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase
de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto
de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le
asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y
macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y
reparaciones menores,
a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el
importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad
de comprobación a que se refiere esta regla y obtener el
comprobante correspondiente.
Estimación del primer
pago provisional
.
4.4.
Las personas dedicadas a la actividad de autotransporte
terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de
pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que estén
obligadas a efectuar el primer pago provisional del ejercicio de
2002 en los términos de lo dispuesto en la fracción LXXXIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, podrán estimar el monto de dicho pago. Los pagos
provisionales posteriores al mes de marzo de 2002, se deberán
realizar considerando los ingresos y deducciones del periodo de
que se trate, conforme a lo establecido en las disposiciones
fiscales.
Responsabilidad solidaria
de personas morales
4.5. Las personas
morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren
las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten
por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se
trate.
Ingresos y deducciones por
operaciones a crédito, así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose
de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así
como de las inversiones, que hubiesen realizado los
contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II,
Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001,
o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los
citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran
efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando
efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las
inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de
2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, su efecto se debió considerar al momento de
determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.
Transitorios
Primero.
La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará
vigente hasta el 30 de abril de 2003. No obstante lo anterior,
las facilidades contenidas en la presente Resolución serán
aplicables para todo el ejercicio fiscal de 2002.
Segundo. Para los efectos
del primer párrafo de la regla 1.4. de la presente Resolución,
el porcentaje de facilidad de comprobación durante el ejercicio
de 2002 será del 35 por ciento, durante el ejercicio de 2003
será del 30 por ciento y durante el ejercicio de 2004 será del
25 por ciento.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 27 de
marzo de 2002.- El Encargado de la Presidencia del Servicio de
Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.