SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCION de
facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan
para 2003. Lunes 19 de mayo de 2003
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES
QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2003.
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 14 fracción lII de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria; 85 segundo párrafo, 133 último párrafo y 136 último párrafo de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; y 4 fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que a partir de dos mil dos en la Ley del Impuesto sobre la
Renta se establece un nuevo régimen simplificado con base en un sistema de flujo
de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector primario
y del autotransporte terrestre de carga y pasajeros.
Que en el
régimen simplificado vigente se consideró que ciertos sectores de contribuyentes
no podrán cumplir de manera inmediata con todas las obligaciones formales que
imponen las leyes fiscales vigentes, ya que sus operaciones requieren de ciertas
facilidades administrativas, tal como se estableció en el artículo 85 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Que el
Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le
fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para
el ejercicio fiscal 2003 a los diferentes sectores de contribuyentes diversas
facilidades administrativas, a fin de que cumplan adecuadamente con sus
obligaciones fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal continuará
publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos
contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan
conocer sus obligaciones fiscales y la forma de poder cumplirlas, y
Que esta
dependencia, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá
las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los
diversos sectores de contribuyentes
. que establece la presente Resolución, a
efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones
fiscales. Por ello, este órgano expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES
DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2003
Contenido
Capítulo 1. Sector Primario.
Capítulo 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Capítulo 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y
Turismo.
Capítulo 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de
Materiales y Autotransporte Terrestre
de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Definiciones
de Aplicación General
Para los
efectos de la presente Resolución se entiende por:
A.
Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B.
SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
C.
Código, el Código Fiscal de la Federación.
D.
ISR, el Impuesto Sobre la Renta.
E.
IMPAC, el Impuesto al Activo.
F. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
G.
LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.
H.
IEPS, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
I. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
J.
CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
K.
DOF, el Diario Oficial de la Federación.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene
las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de
contribuyentes que se señalan en los Capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1.
Los contribuyentes dedicados a actividades
ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título
II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de
ganado, aves
de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no
hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará que se
efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente actividades de
engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice
en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Comprobación de
gastos comunes
1.2.
Para los efectos del artículo 81, sexto párrafo de
la Ley del ISR, los integrantes de las personas morales que se agrupen para
realizar gastos comunes, así como en el caso de la copropiedad en la que se
agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para el desarrollo
de sus actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, comprobarán
dichos gastos de acuerdo a lo siguiente:
El
contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá entregar a los
demás contribuyentes una constancia que especifique el monto total del gasto
común y de los impuestos que, en su caso, le hayan trasladado y la parte
proporcional que le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia
deberá reunir además los requisitos siguientes:
a) Nombre, RFC y, en su caso, CURP, de la persona que está
prestando el servicio, arrendando
o enajenando el bien.
b) Nombre, RFC y, en su caso, CURP, de la persona que recibe
el servicio, arrienda o adquiere
el bien.
c) Nombre, RFC y, en su caso, CURP, de la persona a la cual
se expide la constancia de gastos comunes.
d) La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que
se trate.
e) Lugar y fecha de la operación.
f)
La leyenda “Constancia de gastos comunes”.
Requisitos de
liquidaciones
1.3.
En tanto se emiten las disposiciones
reglamentarias a que se refiere el artículo 83 último párrafo de la Ley del ISR
y para los efectos del artículo 82 fracción II de la citada Ley, se considera
que reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los preceptos
citados cuando contengan al menos los siguientes datos:
I.
Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en
la liquidación.
II.
Lugar y fecha de expedición.
III.
Nombre del integrante, su clave del RFC, en su
caso, CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien
reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos,
deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan
al integrante de que se trate.
Las liquidaciones se
deberán expedir por duplicado. Asimismo, se deberá entregar al integrante el
original de la liquidación y conservar copia de la misma. Esta liquidación será
el comprobante de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos conceptos obre
en poder de la persona moral y que estén registrados los conceptos en los
términos del Código y su Reglamento.
Facilidades de comprobación
1.4. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
deducir con
documentación que no reúna los requisitos fiscales, las erogaciones
por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del
campo, alimentación de ganado y gastos menores, según corresponda, hasta
por el 25 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con
lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y
en forma acumulativa durante
el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
Los contribuyentes que
efectúen las erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales
del campo, alimentación de ganado y gastos menores, a personas obligadas a
expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción,
deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de
facilidad de comprobación a que se refiere esta regla y obtener el comprobante
correspondiente.
Facturación por
cuenta de pequeños ganaderos
1.5.
Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas
cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2002 no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica,
podrán optar porque la agrupación (Uniones, Asociaciones, Confederaciones, entre
otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de
las operaciones de venta de ganado que realicen, previa aceptación que mediante
convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera deberá tener a
disposición de la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y deberá
cumplir con lo siguiente:
A. Conservar durante el
plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de las facturas que
emitan y anexarán a las mismas los comprobantes que les hayan entregado cada uno
de los ganaderos por los bienes que ampare la factura de que se trate, como
pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo
los datos relativos al nombre
y domicilio del ganadero, así como el valor unitario, valor total y descripción
de su producto.
B. Entregar a cada
ganadero el original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta
facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
C. Proporcionar a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, el 15 de febrero de 2004, la información de las operaciones
realizadas por cuenta de los ganaderos durante el periodo de enero a diciembre
de 2003.
Para ello, presentarán el
formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION POR
CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en discos flexibles de 3.5" o 5 1/4" doble cara y
doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para
intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o
posterior.
La etiqueta externa del
disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número del
disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha
de entrega.
En el caso de no ser
proporcionada la información señalada en los términos descritos en este rubro,
la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.
.
Los ingresos amparados con facturas expedidas por las agrupaciones
ganaderas en los términos de esta regla, se entenderán percibidos directamente
por los ganaderos por cuenta de los que se facture cada operación.
D. Contar con la
infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las
operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo
siguiente:
1. Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un
equipo de cómputo con procesador 286 y 640 K de memoria RAM, así como equipo de
impresión.
2. Procesar en su sistema de cómputo la información de sus
agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos
e impresión de las facturas correspondientes.
3. Contar con facturas preimpresas con requisitos fiscales
en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstas
estén en condiciones de ser utilizadas a través de la impresora de la
computadora.
4. El sistema no deberá permitir modificación de datos en
las facturas ya capturadas e impresas y éstos podrán ser consultados únicamente
por el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera. El
personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su manejo
y contar además con una clave de acceso de seguridad.
5. El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las
operaciones facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno
de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto
de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación ganadera en
el siguiente ejercicio fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos
durante 2003 excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo
general anual de su área geográfica.
6. El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII
utilizando el número de discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos
de información a que se refiere el rubro
C de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el manejo de la captura con
base en los valores en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá
llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El procedimiento que
genera este código deberá ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de
requerirlo.
Las
agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los medios de
almacenamiento internos y externos y la frecuencia con que es respaldada la
información.
E. Manifestar ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal mediante escrito libre, bajo protesta de decir verdad, que
cumplen con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine el
incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin efectos.
F. Presentar en el mes
de enero de 2004 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la
Unión, Asociación o Confederación, escrito libre conteniendo los siguientes
datos: el nombre, domicilio fiscal y Registro Federal de Contribuyentes, así
como un apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y
señala al ganado propiedad de sus integrantes, incluyendo los mismos datos
respecto de los integrantes que durante el ejercicio de 2003 se dieron de baja.
G. Las agrupaciones
ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, estarán obligadas a
presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las operaciones que
realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les
correspondería para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme
a lo previsto en el Código.
Las asociaciones
ganaderas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la
unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la
misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la
información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus
integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la
unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de
cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla se
encuentre instalado en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus
integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir facturas, conforme a lo
siguiente:
Expedirán facturas por cuenta de sus integrantes, con los requisitos que se
mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan
a continuación:
a)
Los datos que deben ir impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera
de que
. se trate.
b)
Consignar en dichas facturas la cantidad, descripción y clase de mercancía que
se enajena por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos
al nombre y RFC, en su caso.
Para los efectos de lo previsto en esta regla, se podrá considerar que se cumple
con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se enajenan,
cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro,
marca o tatuaje que identifica y señala el ganado propiedad de la persona física
dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso
podrán expedir comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.6.
Los
contribuyentes
dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales
semestrales del ISR, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 fracción I
segundo párrafo de la citada Ley. Tratándose de las retenciones del ISR que se
efectúen a terceros, por el ejercicio de 2003, podrán enterarlas en los mismos
plazos en los
que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Las personas morales o físicas dedicadas a las actividades a que se refiere esta
regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral,
deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.
Pagos
provisionales del ejercicio 2003
Asimismo, para determinar los pagos provisionales del
ejercicio de 2003, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones
señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de
que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus
ingresos.
Procedimiento de salida del Régimen Simplificado
vigente al 31 de diciembre de 2001
1.7. Para los efectos del
Artículo Segundo fracción XVI inciso d) de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR para 2002, las personas físicas que hasta el ejercicio de 2001
tributaron en el Régimen Simplificado, en el caso de obtener pérdida fiscal, la
podrán disminuir de la utilidad fiscal o adicionar a la pérdida fiscal en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos del inciso c) cuarto párrafo de la referida fracción
XVI, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos
del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la utilidad determinada
conforme al primer párrafo del mencionado inciso c), en la adquisición de
terrenos que utilicen en su actividad, siempre que cumplan con lo señalado en
dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.8.
Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al
Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente
hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo VII del Título II o al
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del
1o. de enero de 2002, respectivamente.
Causación del IVA de operaciones de 2001
1.9. Lo dispuesto en el
Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA, no será
aplicable a las personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001
hubieran tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de enero
de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII
o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo
establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Retención del
ISR
No obligación de llevar nómina
1.10. Los contribuyentes
dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los
efectos de la retención del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores
eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al
pago de salarios, podrán enterar el 3 por ciento por concepto de retenciones del
ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, de
acuerdo al Convenio que, en su caso, tengan celebrado con el Instituto Mexicano
del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores,
en cuyo caso, no estarán obligados a elaborar nóminas respecto de dichos
trabajadores, siempre que elaboren una relación individualizada de los mismos
que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que
se trate.
Se
entenderá que se ejerce la opción de no pago del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, si se paga un impuesto equivalente al 2.7 por ciento sobre
el valor de la nómina por pagos a trabajadores eventuales del campo, por
concepto de absorción del crédito al salario correspondiente, el cual se
enterará conjuntamente con la retención del ISR. Este impuesto se considerará
como un gasto deducible para los efectos del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos de esta
regla, no considerarán los pagos realizados a sus trabajadores eventuales por
los que hubieran aplicado esta facilidad para los efectos del impuesto
sustitutivo del crédito al salario a que se
refiere el Artículo Unico que regula dicho impuesto ni para las opciones que se
establecen en el citado precepto.
Por
lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en el impuesto sustitutivo del
crédito al salario y la Ley del ISR.
Reducción del ISR
1.11. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán aplicar la facilidad de
reducción de 50 por ciento del ISR establecida en el artículo 81
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, inclusive en el caso de pagos provisionales
de dicho impuesto.
Deducción de inversiones en
terrenos
1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo
fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
las adquisiciones de terrenos por los que se opte por la facilidad de deducción
a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de las
facultades de las autoridades fiscales, se considerará que se cumple con el
requisito de uso, siempre que en la escritura correspondiente que se realice
ante Notario Público, se establezca la leyenda de que “el terreno de que se
trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se
adquiere para su utilización en dichas actividades y que se deducirá en los
términos del Artículo Segundo fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002”.
Referencia para estímulo de
inversiones
1.13. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17
fracción I de la LIF, se entiende que los contribuyentes que se dedican
exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario
y forestal serán aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80 fracción I
de la Ley del ISR.
Liquidaciones
de distribuidores
1.14. Los contribuyentes
dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos
en los que operen a través de distribuidores en el extranjero o de Uniones de
Crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores o
Uniones de Crédito, harán las veces de comprobantes de ventas, cuya copia deberá
ser conservada por el productor por cuenta del cual se realicen las operaciones
correspondientes. Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el
distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta del contribuyente, las mismas harán
las veces de comprobantes de tales erogaciones, siempre que estén consideradas
como deducciones para los efectos de dicha Ley.
Las liquidaciones que emitan las Uniones de
Crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código,
incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además,
deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor
por cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como del
adquirente.
En las liquidaciones emitidas por distribuidores
residentes en el extranjero sin establecimiento .
permanente en México, en sustitución de los datos de identificación relativos al
RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y
domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser
impresas en establecimientos autorizados.
No
obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.15. Los contribuyentes
personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el
ejercicio no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo
general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas, no tendrán la obligación de inscribirse en
el RFC en los términos del artículo 27 del Código.
Asimismo, las personas físicas a que se refiere
el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas
a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos
propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información
estadística.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de
ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos
de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo;
unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas
y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a
20 veces el salario mínimo general del área geográfica elevado al año por cada
uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado
al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas,
podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y
comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Acreditamiento del IEPS de diesel
1.16. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 17 fracción VII de la LIF, los contribuyentes que
cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, podrán efectuar el
acreditamiento del IEPS contra el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones
del mismo impuesto efectuadas a terceros, el impuesto a que se refiere el
segundo párrafo de la regla 1.10. de este Capítulo, el impuesto sustitutivo del
crédito al salario, así como contra el IMPAC o el IVA a su cargo.
Exención
para personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles
1.17. Para los efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de
la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario
mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del
ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus
ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos
rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones
fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores.
Las
personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado.
Ingresos y
deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de
las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente
hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII
o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando
efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que
hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al .
procedimiento establecido en el Artículo Segundo fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió
considerar al momento de determinar la utilidad
o pérdida fiscal respectiva.
2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Comprobación de gastos comunes
2.1. Para los efectos del
artículo 81 sexto párrafo de la Ley del ISR, los integrantes de las personas
morales que se agrupen para realizar gastos comunes, comprobarán dichos gastos
de acuerdo a lo siguiente:
El contribuyente que solicite los comprobantes a
su nombre, deberá entregar a los demás contribuyentes una constancia que
especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso,
le hayan trasladado y la parte proporcional que le corresponda al integrante de
que se trate. Dicha constancia deberá reunir además los requisitos siguientes:
a) Nombre, RFC y, en su
caso, CURP, de la persona que está prestando el servicio, arrendando o
enajenando el bien.
b) Nombre, RFC y, en su
caso, CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiere el bien.
c) Nombre, RFC y, en su
caso, CURP, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes.
d) La descripción del bien,
arrendamiento o servicio de que se trate.
e) Lugar y fecha de la
operación.
f) La leyenda “Constancia
de gastos comunes”.
Acumulación de ingresos
2.2. Para los efectos del
artículo 83 de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga, que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la
opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean
integrantes efectúen por su cuenta el pago del ISR, respecto de los ingresos que
obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa a que se
refiere el artículo 10 de la citada ley y lo dispuesto por el
Artículo
Segundo fracción LXXXII primer párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR para 2002, deberán solicitar a los demás
coordinados a los que pertenezcan y en los cuales no hubieran ejercido dicha
opción, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto
correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la
obligación de presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales
no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación
de los ingresos que perciban por otras actividades que efectúen.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
2.3. Los contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la
retención del impuesto por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de
aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar
el 7 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos
realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que
tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de
las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán obligados a
elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren una relación
individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades que les son
pagadas en el periodo de que se trate.
Se entenderá que se ejerce la opción de no pago del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, si se paga un impuesto equivalente al 2 por ciento sobre el
valor de la nómina por pagos a operadores, macheteros y maniobristas, por
concepto de absorción del crédito al salario correspondiente, el cual se
enterará conjuntamente con la retención del ISR. Este impuesto se considerará
como un gasto deducible para los efectos del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos de esta
regla, no considerarán los pagos realizados a operadores, macheteros y
maniobristas por los que hubieran aplicado esta facilidad para los efectos del
impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el Artículo Unico
que regula dicho impuesto ni para las opciones que se establecen en el citado
precepto.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en el impuesto sustitutivo del
crédito al salario y la Ley de ISR.
Requisitos de
liquidaciones
2.4.
En tanto se emiten las disposiciones
reglamentarias a que se refiere el artículo 83 último párrafo de la Ley del ISR
y para los efectos del artículo 82 fracción II de la citada Ley, se considera
que reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los preceptos
citados cuando contengan al menos los siguientes datos:
I.
Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en
la liquidación.
II.
Lugar y fecha de expedición.
III.
Nombre del integrante, su clave del RFC, en su
caso, CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien
reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos,
deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan
al integrante de que se trate.
Las liquidaciones se
deberán expedir por duplicado. Asimismo, se deberá entregar al integrante el
original de la liquidación y conservar copia de la misma. Esta liquidación será
el comprobante de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos conceptos obre
en poder de la persona moral o coordinado y que estén registrados los conceptos
en los términos del Código y su Reglamento.
Facilidades de comprobación
2.5. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos
del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos
fiscales, los gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación,
refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables
dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos,
respectivamente, como a continuación se señala:
A. Maniobras
1.
Por tonelada en carga o por metro cúbico $
66.95
2.
Por tonelada en paquetería
$ 111.65
3.
Por tonelada en objetos voluminosos y/o de gran peso $ 268.00
B. Viáticos de la
tripulación por día $
167.50
C. Refacciones y
reparaciones menores $ 0.90 por kilómetro recorrido.
El registro de estos
conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen
para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y
efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes
en la contabilidad del contribuyente.
Lo
anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación
que contenga al menos la siguiente información:
1.
Nombre, denominación o razón social y domicilio,
del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2.
Lugar y fecha de expedición.
3.
Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
4.
Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de
autotransporte terrestre de carga y con la liquidación que, en su caso, se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
b) Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y
en forma acumulativa durante el ejercicio.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos
de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a
expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción,
deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del monto de
facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta
regla y obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este
sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por
ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna
requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la
cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero
por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este
concepto a la tasa de 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará
como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los
coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes,
efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv.
Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso
anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa de 16
por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio
realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales
se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se
efectúe la deducción.
Los contribuyentes que
adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se
destinen exclusivamente al transporte público de carga a través de carreteras o
caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de
carga que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los
estímulos a que se refiere el artículo 17 fracciones X y XI de la LIF, contra
los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la
deducción de 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Causación del
IVA de operaciones de 2001
2.6.
Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA no será aplicable a las personas
morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el
Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de enero de 2002 pasen a tributar
en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo
establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Régimen de
Flujo de Efectivo
2.7. Las personas
físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00
estarán obligadas a cumplir
con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I del Capítulo II
del Título IV de la Ley
del ISR.
Las personas físicas
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a
$4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar
contabilidad simplificada en los términos del Código.
Acreditamiento del IEPS de diesel
2.8. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 17 fracción X de la LIF, los contribuyentes que
cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, podrán efectuar el
acreditamiento del IEPS contra el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones
del mismo impuesto efectuadas a terceros, el impuesto a que se refiere el
segundo párrafo de la regla 2.3. de este Capítulo, el impuesto sustitutivo del
crédito al salario, así como contra el IMPAC o el IVA a su cargo.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
2.9.
Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y
deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
.
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de
las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II,
Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme
a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para
los efectos del Título II, Capítulo VII
o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a
las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre
de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo
fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad
o pérdida fiscal respectiva.
Impuesto al Activo
2.10. Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al
Régimen Simplificado o al Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del Título IV
de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se refiere al Capítulo
VII del Título II o al Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002, respectivamente.
Cuentas maestras
2.11. Las personas físicas permisionarios del
autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de
autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones
correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras
dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas
permisionarios integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los
movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros realizados
en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a
los permisionarios personas físicas.
Carta de porte
2.12. Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de la Ley del ISR, podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados
con la carta de porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Por
la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante por tratarse de un
acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento
comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la
misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos
fijos.
Asimismo, considerando que en el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares se establece la obligación a los
autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente
documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las
disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son
expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que
deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio en el que
efectivamente se realice el cobro, aun cuando las cartas de porte hayan sido
expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas Morales
2.13. Las personas morales dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que se fusionen entre sí, podrán continuar
tributando en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del
ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión
reúna los requisitos establecidos para tributar en dicho régimen fiscal.
3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y
Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos del
artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren los incisos
siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el
ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que administren,
siempre que cumplan con los requisitos
que establecen las disposiciones fiscales para ello:
a.
Personas morales y físicas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.
b.
Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de las
personas morales o coordinados de las que son integrantes.
c.
Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de
coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria de los
mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de
acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus
obligaciones fiscales.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
3.2.
Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
de la Ley del ISR, para los efectos de la retención del impuesto por los pagos
efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7 por ciento por
concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a
operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan
celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las
aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán obligados a
elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren una relación
individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades que les son
pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para
los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Se entenderá que se ejerce la opción de no pago del impuesto sustitutivo del
crédito al salario, si se paga un impuesto equivalente al 2 por ciento sobre el
valor de la nómina por pagos a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, por
concepto de absorción del crédito al salario correspondiente, el cual se
enterará conjuntamente con la retención del ISR. Este impuesto se considerará
como un gasto deducible para los efectos del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos de esta regla, no considerarán los pagos realizados a operadores,
cobradores, mecánicos y maestros, por los que hubieran aplicado esta facilidad
para los efectos del impuesto sustitutivo del crédito al salario a
que se refiere el Artículo Unico que regula dicho impuesto ni para las opciones
que se establecen en el citado precepto.
Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en el impuesto sustitutivo del
crédito al salario y la Ley del ISR.
Comprobación de gastos comunes
3.3. Para los efectos del
artículo 81 sexto párrafo de la Ley del ISR, los integrantes de las personas
morales que se agrupen para realizar gastos comunes, comprobarán dichos gastos
de acuerdo
a lo siguiente:
El contribuyente que solicite los comprobantes a
su nombre, deberá entregar a los demás contribuyentes una constancia que
especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso,
le hayan trasladado y la parte proporcional que le corresponda al integrante de
que se trate. Dicha constancia deberá reunir los requisitos siguientes:
a. Nombre, RFC y, en su
caso, CURP, de la persona que está prestando el servicio, arrendando
o enajenando el bien.
b. Nombre, RFC y, en su
caso, CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiere el bien.
c. Nombre, RFC y, en su
caso, CURP, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes.
.
d.
La descripción del bien, arrendamiento o servicio
de que se trate.
e. Lugar y fecha de la
operación.
f. La leyenda “Constancia
de gastos comunes”.
Acumulación de
ingresos
3.4.
Para los efectos del artículo 83 de la Ley del
ISR, las personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto
de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción
de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes
efectúen por su cuenta el pago del ISR, respecto de los ingresos que obtengan
del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa a que se refiere el
artículo 10 de la citada Ley y lo dispuesto en el Artículo Segundo
fracción LXXXII primer párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002, deberán solicitar a los demás coordinados a
los que pertenezcan y en los cuales no hubieran ejercido dicha opción, la
información necesaria para calcular y enterar el impuesto correspondiente a los
ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de
presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado
por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos
que perciban por otras actividades que efectúen.
Requisitos de
liquidaciones
3.5.
En tanto se emiten las disposiciones
reglamentarias a que se refiere el artículo 83 último párrafo de la Ley del ISR
y para los efectos del artículo 82 fracción II de la citada Ley, se considera
que reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los preceptos
citados cuando contengan al menos los siguientes datos:
I.
Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en
la liquidación.
II.
Lugar y fecha de expedición.
III.
Nombre del integrante, su clave del RFC, en su
caso, CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien
reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos,
deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan
al integrante de que se trate.
Las liquidaciones se
deberán expedir por duplicado. Asimismo, se deberá entregar al integrante el
original de la liquidación y conservar copia de la misma. Esta liquidación será
el comprobante de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones de cada
integrante, siempre que la documentación comprobatoria de dichos conceptos obre
en poder de la persona moral o coordinado y que estén registrados los conceptos
en los términos del Código y su Reglamento.
Facilidades de
comprobación
3.6. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales
en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, . Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación
que no reúna los requisitos fiscales, las erogaciones por concepto de gastos de
viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y
reparaciones menores, hasta un 15 por ciento del total de sus ingresos propios,
siempre que cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación que,
en su caso, se entregue a los integrantes de la persona moral.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y
en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto
de gastos de
viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y
reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, deberán
considerar el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad
de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y
obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este
sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento
de los ingresos propios de su actividad, siempre que reúnan únicamente los
siguientes requisitos:
i. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la
cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero
por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este
concepto a la tasa de 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará
como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los
coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes,
efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv.
Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso
anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa de 16
por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio
realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales
se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se
efectúe la deducción.
Los contribuyentes que
adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se
destinen exclusivamente al transporte público de personas a través de carreteras
o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre
de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar
los estímulos a que se refiere el artículo 17 fracciones X y XI de la LIF,
contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la
deducción de 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Concepto de
coordinado
3.7.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80
fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como coordinado a toda
persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y
turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales
similares y complementarias constituidas para proporcionar servicios requeridos
por la actividad común de autotransporte. Estos elementos integran una unidad
económica con intereses comunes y que participan en forma conjunta y en diversas
proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
A. Coordinar y convenir los servicios que se presten en
forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean
inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte. Tratándose de centrales
camioneras o terminales de autobuses que no se encuentren agrupadas a algún
coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se
encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus
servicios preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.
B. Administrar los fondos que les fueron autorizados en los
términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen
Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001.
C. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta
de cada uno de sus integrantes en forma global.
D. Contar con un manual de políticas para la aplicación de
los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán
tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Causación del
IVA de operaciones de 2001
3.8.
Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA no será aplicable a las personas
morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el
Régimen Simplificado, y que a partir del 1o. de enero de 2002 pasen a tributar
en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre
que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el
artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Acreditamiento del IEPS de diesel
3.9. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 17 fracción X de la LIF, los contribuyentes que
cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, podrán efectuar el
acreditamiento del IEPS contra el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones
del mismo efectuadas a terceros, el impuesto a que se refiere el segundo párrafo
de la regla 3.2. de este Capítulo, el impuesto sustitutivo del crédito al
salario, así como contra el IMPAC o el IVA a su cargo.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
3.10. Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y
deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de
las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente
hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales
erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando
efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que
hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al
procedimiento establecido en el Artículo Segundo fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la
utilidad o pérdida
fiscal respectiva.
.
Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
3.11. Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de
servicios o renta de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre
empresas, siempre que sean entre permisionarios personas morales y personas
físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales
camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que
reúnan los siguientes requisitos:
1. Nombre, RFC y, en su
caso, la CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene el bien.
2. Nombre, RFC y, en su
caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el
bien.
3. El monto total de la
operación.
4. La descripción del
bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
5. Lugar y fecha de la
operación.
Además, dichas operaciones deberán registrarlas en su
contabilidad.
Estas operaciones no estarán sujetas al IVA.
4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte
Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
Comprobación de
gastos comunes
4.1.
Para los efectos del artículo 81 sexto párrafo de
la Ley del ISR, los integrantes de las personas morales que se agrupen para
realizar gastos comunes, comprobarán dichos gastos de acuerdo a lo siguiente:
El
contribuyente que solicite los comprobantes a su nombre, deberá entregar a los
demás contribuyentes una constancia que especifique el monto total del gasto
común y de los impuestos que, en su caso, le hayan trasladado, y la parte
proporcional que le corresponda al integrante de que se trate. Dicha constancia
deberá reunir además los requisitos siguientes:
a.
Nombre, RFC y, en su caso, CURP, de la persona que
está prestando el servicio, arrendando
o enajenando el bien.
b.
Nombre, RFC y, en su caso, CURP, de la persona que
recibe el servicio, arrienda o adquiere
el bien.
c.
Nombre, RFC y, en su caso, CURP, de la persona a
la cual se expide la constancia de gastos comunes.
d.
La descripción del bien, arrendamiento o servicio
de que se trate.
e.
Lugar y fecha de la operación.
f.
La leyenda “Constancia de gastos comunes”.
Requisitos de
liquidaciones
4.2.
En tanto se emiten las disposiciones
reglamentarias a que se refiere el artículo 83 último párrafo de la Ley del ISR
y para los efectos del artículo 82 fracción II de la citada Ley, se considera
que reúnen requisitos fiscales las liquidaciones a que aluden los preceptos
citados cuando contengan al menos los siguientes datos:
I.
Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC, de la persona moral, así como el número de folio
consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en
la liquidación.
II.
Lugar y fecha de expedición.
III.
Nombre del integrante, su clave del RFC, en su
caso, CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien
reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos,
deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan
al integrante de que se trate.
Las
liquidaciones se deberán expedir por duplicado. Asimismo, se deberá entregar al
integrante el original de la liquidación y conservar copia de la misma. Esta
liquidación será el comprobante de los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones de cada integrante, siempre que la documentación comprobatoria de
dichos conceptos obre en poder de la persona moral o coordinado y que estén
registrados los conceptos en los términos del Código y su Reglamento.
Facilidades de
comprobación
4.3. Los
contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga
de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir
con documentación que no reúna los requisitos fiscales hasta el equivalente de
30 por ciento del total de sus ingresos propios, los gastos por concepto
de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le asignen al
operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros, gastos por
maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
A. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de
autotransporte y con la liquidación que, en su caso, se entregue a los
permisionarios integrantes de la persona moral.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y
en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del
enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total
consignado en número o letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a
trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del
vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras,
refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas
obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su
deducción, deberán considerar el . importe
de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que
se refiere esta regla y obtener el comprobante correspondiente.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
4.4.
Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus
integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan
consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y
deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los
ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones,
que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la
Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o
bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen
Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán
acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado
conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las
paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de
diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo
Segundo fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o
pérdida fiscal respectiva.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de abril de
2004.
Segundo. Para los efectos
del primer párrafo de la regla 1.4. de la presente Resolución, el porcentaje de
facilidad de comprobación durante el ejercicio de 2003 será de 30 por ciento y
durante el ejercicio de 2004 será de 25 por ciento.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 9 de mayo de
2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.-
Rúbrica.