SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS
SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2004.
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 14 fracción lII de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria; 85 segundo párrafo, 133 último párrafo y
136 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 4
fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, y
Considerando
Que
a partir de dos mil dos en la Ley del Impuesto sobre la Renta se
establece un nuevo régimen simplificado con base en un sistema de
flujo de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector
primario y del autotransporte terrestre de carga y pasajeros.
Que en el régimen
simplificado vigente se consideró que ciertos sectores de
contribuyentes no podrán cumplir de manera inmediata con todas las
obligaciones formales que imponen las leyes fiscales vigentes, ya
que sus operaciones requieren de ciertas facilidades
administrativas, tal como se estableció en el artículo 85 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Que el Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el
Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el ejercicio
fiscal 2004 a los diferentes sectores de contribuyentes diversas
facilidades administrativas, a fin de que cumplan adecuadamente con
sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio
fiscal continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con
el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y
situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la
forma de poder cumplirlas, y
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus
servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que
conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los
diversos sectores de contribuyentes que establece la presente
Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente
con sus . obligaciones fiscales. Por ello, este órgano expide la
siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA
LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2004
Contenido
Capítulo 1.
Sector Primario.
Capítulo 2. Sector
de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Capítulo 3. Sector
de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Capítulo 4. Sector
de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y
Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de la presente Resolución se
entiende por:
A.
Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B.
SAT, el
Servicio de Administración Tributaria.
C.
Código,
el Código Fiscal de la Federación.
D.
ISR, el
Impuesto Sobre la Renta.
E.
IMPAC, el
Impuesto al Activo.
F.
IVA, el
Impuesto al Valor Agregado.
G.
LIF, la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004.
H. IEPS, el
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I.
RFC, el
Registro Federal de Contribuyentes.
J.
CURP, la
Clave Unica de Registro de Población.
K.
DOF, el
Diario Oficial de la Federación.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades
administrativas aplicables a cada uno de los sectores de
contribuyentes que se señalan en los Capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de actividades
ganaderas
1.1.
Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en
la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la
primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto
de transformación industrial.
Se
considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se
realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y
cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo
mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Facilidades de comprobación
1.2.
Los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
deducir con documentación que no reúna los requisitos
fiscales, la suma de las erogaciones por concepto
de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación
de ganado y gastos menores, hasta por el 25 por ciento del
total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
A.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal
de que se trate y esté vinculado con la actividad.
B.
Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
C.
Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos
la siguiente información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y
fecha de expedición.
3. Cantidad
y clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor
unitario consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
En el caso
de que la suma de las erogaciones exceda de 25 por ciento citado,
dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura
porcentual de cada una de ellas.
Para
determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de
comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la
proporción que estos gastos representen en el ejercicio de que se
trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones
por concepto de mano de obra de
trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos
menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción no sea
mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio
inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de
que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del
ejercicio inmediato anterior.
Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo
párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de
restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo
anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores
deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños
ganaderos
1.3.
Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades
ganaderas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2003 no hubieran
excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo
general anual de su área geográfica, podrán optar porque la
agrupación (uniones, asociaciones, confederaciones, entre otras) a
la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de
las operaciones de venta de ganado que realicen, previa aceptación
que mediante convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera
deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de los
convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:
A.
Conservar durante el plazo que establecen las disposiciones
fiscales, copia de las facturas que emitan y anexarán a las mismas
los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos
por los bienes que ampare la factura de que se trate, como pueden
ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como
mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así
como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.
B.
Entregar a cada ganadero el original de la liquidación de las
operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia
de la misma.
C.
Proporcionar a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el
15 de febrero de 2005, la información de las operaciones realizadas
por cuenta de los ganaderos durante el periodo de enero a diciembre
de 2004.
Para ello,
presentarán el formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES
GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en discos
flexibles de 3.5" o 5 1/4" doble cara y doble densidad o alta
densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio de
información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o
posterior.
La etiqueta
externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la
agrupación ganadera, número del disco, nombre del archivo, cantidad
de registros, periodo de operaciones y fecha
de entrega.
En el caso
de no ser proporcionada la información señalada en los términos
descritos en este rubro, la opción prevista en esta regla quedará
sin efectos.
Los
ingresos amparados con facturas expedidas por las agrupaciones
ganaderas en los términos de esta regla, se entenderán percibidos
directamente por los ganaderos por cuenta de los que se facture cada
operación.
D.
Contar con la infraestructura informática suficiente que garantice
un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y
orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:
1. Tener en
sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con
procesador 286 y 640 K de memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar
en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los
cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e
impresión de las facturas correspondientes.
3. Contar
con facturas preimpresas con requisitos fiscales en los términos de
lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén en
condiciones de ser utilizadas a través de la impresora de la
computadora.
4. El
sistema no deberá permitir modificación de datos en las facturas ya
capturadas e impresas y éstos podrán ser consultados únicamente por
el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera. El
personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado
para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.
5. El
sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones
facturadas por la agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno
de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada
ganadero a efecto de suspender la facilidad de facturación a través
de la agrupación ganadera en el siguiente ejercicio fiscal en el
caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos durante 2004 excedan de un
monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su
área geográfica.
6. El
sistema deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el
número de discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de
información a que se refiere el rubro C de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el
manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los
datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de
revisión de datos capturados. El procedimiento que genera este
código deberá . ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de
requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen
los medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia con
que es respaldada la información.
E.
Manifestar ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal
mediante escrito libre, bajo protesta de decir verdad, que cumplen
con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación
determine el incumplimiento de esta obligación, esta facilidad
quedará sin efectos.
F.
Presentar en el mes de enero de 2005 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la
unión, asociación o confederación, escrito libre conteniendo los
siguientes datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, así como un
apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y
señala al ganado propiedad de sus integrantes, incluyendo los mismos
datos respecto de los integrantes que durante el ejercicio de 2004
se dieron de baja.
G.
Las agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en
esta regla, estarán obligadas a presentar ante el SAT un dictamen
simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y
orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería
para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a
lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones
fiscales aplicables.
Las
asociaciones ganaderas podrán acogerse a la opción a que se refiere
esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a
los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión
cuente además con los medios para consolidar la información de las
operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes
realizadas por las asociaciones ganaderas.
En
estos casos, la unión deberá supervisar periódicamente el correcto
funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión que para los
efectos de lo dispuesto en esta regla se encuentre instalado en las
asociaciones que la integren.
Las
agrupaciones ganaderas que den cumplimiento a lo dispuesto en los
párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta
y orden de sus integrantes pequeños ganaderos no obligados a expedir
facturas, conforme a lo siguiente:
Expedirán facturas por cuenta de sus integrantes, con los requisitos
que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los
términos que se señalan a continuación:
a)
Los datos que deben ir impresos corresponderán a los de la
agrupación ganadera de que
se trate.
b)
Consignar en dichas facturas la cantidad, descripción y clase de
mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos y sus datos de
identificación, relativos al nombre y RFC, en su caso.
Para
los efectos de lo previsto en esta regla, se podrá considerar que se
cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que
se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta,
se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el
ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a
actividades ganaderas.
Los
ganaderos que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en
ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia
cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4.
Los contribuyentes
dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de
pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
realizar pagos provisionales semestrales del ISR, conforme a lo
dispuesto en el artículo 81 fracción I segundo párrafo de la citada
Ley. Tratándose de las retenciones de ISR que se efectúen a
terceros, por el ejercicio de 2004, podrán enterarlas en los mismos
plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Las
personas morales o físicas dedicadas a las actividades a que se
refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del
ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la
declaración correspondiente al IVA e IMPAC.
Pagos provisionales del ejercicio 2004
Asimismo, para determinar
los pagos provisionales del ejercicio de 2004, en lugar de aplicar
lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos
aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate el
coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus
ingresos.
Procedimiento de salida del
Régimen Simplificado vigente al 31 de diciembre de 2001
1.5.
Para los efectos del Artículo Segundo fracción XVI inciso d) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las personas
físicas que hasta el ejercicio de 2001 tributaron en el Régimen
Simplificado, en el caso de obtener pérdida fiscal, la podrán
disminuir de la utilidad fiscal o . adicionar a la pérdida fiscal en
los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR.
Asimismo, para los efectos del inciso c), cuarto párrafo de la
referida fracción XVI, los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, podrán reinvertir un monto equivalente a la utilidad
determinada conforme al primer párrafo del mencionado inciso c), en
la adquisición de terrenos que utilicen en su actividad, siempre que
cumplan con lo señalado en dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.6.
Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen
Simplificado o al Título II-A o al Capítulo VI, Sección II del
Título IV de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que se
refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero
de 2002, respectivamente.
Causación del IVA de operaciones
de 2001
1.7.
Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del IVA, no será aplicable a las personas morales y
físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en
el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen
a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran
aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA
vigente en 2001.
Retención del ISR No obligación de
llevar nómina
1.8.
Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de
la retención del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores
eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento
por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos
realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, no estarán
obligados a elaborar nóminas respecto de dichos trabajadores,
siempre que elaboren una relación individualizada de los mismos que
indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo
de que se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo
que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos
de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley
del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2004
estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118
fracción V de la Ley del ISR.
Deducción de inversiones en
terrenos
1.9.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo fracción
LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2002, las adquisiciones de terrenos por los que se opte por la
facilidad de deducción a que se refiere dicha disposición y sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales, se considerará que se cumple con el requisito de uso,
siempre que en la escritura correspondiente que se realice ante
notario público, se establezca la leyenda de que “el terreno de que
se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o
ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades
y que se deducirá en los términos del Artículo Segundo fracción
LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2002”.
Referencia para estímulo de
inversiones
1.10.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción I de la
LIF, se entiende que los contribuyentes que se dedican
exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y
silvícola serán aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80
fracción I de la Ley del ISR.
Liquidaciones de distribuidores
1.11.
Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos en los
que operen a través de distribuidores en el extranjero o de Uniones
de Crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos
distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de comprobantes
de ventas, cuya copia deberá ser conservada por el productor por
cuenta del cual se realicen las operaciones correspondientes. Cuando
dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o
Unión de Crédito, por cuenta del contribuyente, las mismas harán las
veces de comprobantes de tales erogaciones, siempre que estén
consideradas como deducciones para los efectos de dicha Ley.
Las
liquidaciones que emitan las Uniones de Crédito deberán reunir los
requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el requisito
de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán
consignarse los datos de identificación relativos al RFC del
productor por cuenta del cual se realiza la operación
correspondiente, así como del adquirente.
En las
liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, en sustitución
de los datos de identificación relativos al RFC, se deberán
consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio
fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser
impresas en establecimientos autorizados.
No obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.12.
Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio
no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo
general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, no tendrán la
obligación de inscribirse en el RFC en los términos del artículo 27
del Código.
Asimismo, las personas físicas a que se
refiere el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el RFC,
no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y
anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo
las declaraciones de información estadística.
Tratándose de ejidos y comunidades;
uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas
por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas
industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas,
cuyos ingresos en el ejercicio no
excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general
del área geográfica elevado al año por cada uno de sus integrantes,
sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al
año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el
párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de
uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de
200 veces el salario mínimo.
Acreditamiento del IEPS de
diesel
1.13.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción VII de
la LIF, los contribuyentes que cumplan con los requisitos
establecidos en dicho precepto, podrán efectuar el acreditamiento
del IEPS contra el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones del
mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el
IVA a su cargo.
Exención para personas físicas
y opción de facilidades para sociedades mercantiles
1.14.
Para los efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del
ISR, las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40
veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al
año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el
transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del
monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el
monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus
obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este
párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores.
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades
empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que
tributen en el Régimen Simplificado.
Ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones, provenientes del anterior Régimen
Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como de las inversiones, que hubiesen realizado los
contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II,
Capítulo . VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o
bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el
Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir
tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31
de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido
en el Artículo Segundo fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió
considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal
respectiva.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.15.
Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes
dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $29,000.00 a una
misma persona en treinta días, estarán relevadas de efectuarlos con
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el SAT.
2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR No obligación de llevar nómina
Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de
la retención del impuesto por los pagos efectuados a sus
trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes
al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto
de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a
operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que
tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para
el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso,
no estarán obligados a elaborar nómina respecto de dicho personal,
siempre que elaboren una relación individualizada del mismo que
indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo
de que se trate.
Por lo
que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos
de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley
del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2004
estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118
fracción V de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
2.2.
Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los
gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación,
refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades
aplicables dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros
recorridos, respectivamente, como a continuación se señala:
A.
Maniobras
1.
Por tonelada en carga o por metro cúbico
|
$53.56
|
2.
Por tonelada en paquetería
|
$89.32
|
3.
Por tonelada en objetos voluminosos
|
|
y/o de
gran peso
|
$214.40
|
B.
Viáticos de la tripulación por
día $134.00
C.
Refacciones y reparaciones menores $0.72
por kilómetro recorrido
El
registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno
de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de
autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de
los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la
contabilidad del contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que
estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos
la siguiente información:
. 1.
Nombre, denominación o
razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del
prestador de los servicios.
2.
Lugar y fecha de expedición.
3.
Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio.
4.
Valor unitario consignado en número e importe total consignado en
número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo
siguiente:
a)
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el
ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de
autotransporte terrestre de carga y con la liquidación, que en su
caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona
moral.
b)
Que se haya registrado en su contabilidad, por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación,
refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción,
deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del monto
de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos
anteriores de esta regla y obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir hasta
el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su
actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales,
siempre que:
i.
El gasto haya sido efectivamente realizado en el
ejercicio de que se trate.
ii.
La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre
registrada en su contabilidad.
iii.
Efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que haya
sido deducido por este concepto a la tasa de 16 por ciento. El
impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será
acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas
morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por
cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv.
Los contribuyentes que opten por esta deducción
deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a
que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado
del ejercicio de que se trate aplicando la tasa de 16 por ciento,
pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio
realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos
provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público de carga a través de carreteras o caminos, así como los que
se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga que
utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar
los estímulos a que se refiere el artículo 17 fracciones X y XI de
la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual,
cubiertos por concepto de la deducción de 10 por ciento a que se
refieren los párrafos que anteceden.
Causación del IVA de operaciones
de 2001
2.3.
Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y físicas
que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el
Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen a
tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre que por las
operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el
artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Régimen de Flujo de Efectivo
2.4.
Las personas físicas dedicadas a la actividad de autotransporte
terrestre de carga, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a
cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección
I del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR.
Las
personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00,
tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los
términos del Código.
Acreditamiento del IEPS de
diesel
2.5.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción X de la
LIF, los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos
en dicho precepto, podrán efectuar el acreditamiento del IEPS contra
el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones del mismo impuesto
efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA a su cargo.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
2.6.
Las personas morales que opten por aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de
que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones,
impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación
emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como deducción
de inversiones, provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como de las inversiones, que hubiesen realizado los
contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II,
Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o
bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el
Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir
tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31
de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido
en el Artículo Segundo fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió
considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal
respectiva.
Impuesto al Activo
2.7.
Cuando en la Ley del IMPAC se haga referencia al
Régimen Simplificado o al Título II-A o al Capítulo VI, Sección II
del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se entenderá que
se refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de
enero de 2002, respectivamente.
Cuentas maestras
2.8.
Las personas físicas permisionarios del
autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas
de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las
erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas,
cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de
las personas físicas permisionarios integrantes de la persona moral
de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas
cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de
la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a los
permisionarios personas físicas.
Carta de porte
2.9.
Los contribuyentes dedicados a
la actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de
porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Por la
enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante por tratarse
de un acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como
documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de
porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata
de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que en el artículo 74 del Reglamento de
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares se establece la
obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una
carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos
fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado
Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas
antes de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que
deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o
ejercicio en el que efectivamente se realice el cobro, aun cuando
las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de
su cobro.
Fusión de las
Personas Morales
2.10.
Las personas morales dedicadas
a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que se
fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de la
Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja
con motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para
tributar en dicho régimen fiscal.
3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1.
Para los efectos del artículo 83 de la Ley del ISR, las
personas a que se refieren los incisos siguientes podrán considerar
deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal, que
correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que
cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales
para ello:
a.
Personas morales y físicas dedicadas al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan
optado por pagar el impuesto individualmente.
b.
Personas físicas que hayan optado por pagar el
impuesto por conducto de las personas morales o coordinados de las
que son integrantes.
c.
Personas morales que cumplan sus obligaciones
fiscales a través de coordinados.
Lo
anterior es aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria
de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre
del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el contribuyente
para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR No obligación de llevar nómina
3.2.
Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los
efectos de la retención del impuesto por los pagos efectuados a sus
trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes
al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto
de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a
operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio
que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social,
para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo
caso, no estarán obligados a elaborar nómina respecto de dicho
personal, siempre que elaboren una relación individualizada del
mismo que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en
el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para
los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Por lo
que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos
de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley
del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2004
estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118
fracción V de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
3.3.
Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los
requisitos fiscales, las erogaciones por concepto de gastos de
viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio
uso y reparaciones menores, hasta un 12 por ciento del total de sus
ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
A.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal
de que se trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que en
su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.
B.
Que se haya registrado en su contabilidad por
concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C.
Que los gastos se comprueben con documentación que
contenga al menos la siguiente . información:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los
bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y
fecha de expedición.
3. Cantidad
y clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor
unitario consignado en número e importe total consignado en número o
letra.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de gastos de
viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio
uso y reparaciones menores,
a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el importe
de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de
comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla
y obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el
equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su
actividad, siempre que reúnan únicamente los siguientes requisitos:
i.
El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se
trate.
ii.
La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre
registrada en su contabilidad.
iii.
Efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que haya
sido deducido por este concepto a la tasa de 16 por ciento. El
impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será
acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas
morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por
cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv.
Los contribuyentes que opten por esta deducción
deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a
que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado
del ejercicio de que se trate aplicando la tasa de 16 por ciento,
pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio
realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos
provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público de personas a través de carreteras o caminos, así como los
que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que
utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar
los estímulos a que se refiere el artículo 17 fracciones X y XI de
la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual,
cubiertos por concepto de la deducción de 10 por ciento a que se
refieren los párrafos que anteceden.
Concepto de coordinado
3.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80 fracción III de
la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como
coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se
integra con otras personas físicas y personas morales similares y
complementarias constituidas para proporcionar servicios requeridos
por la actividad común de autotransporte. Estos elementos integran
una unidad económica con intereses comunes y que participan en forma
conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los
propósitos siguientes:
A.
Coordinar y convenir los servicios que se presten en
forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o
posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte.
Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que no
se encuentren agrupadas a algún coordinado, podrán tributar en el
Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por
empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios
preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.
B.
Administrar los fondos que les fueron autorizados en
los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el
Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001.
C.
Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por
cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
D.
Contar con un manual de políticas para la aplicación
de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes,
el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
cuando se lo soliciten.
Causación del IVA de operaciones
de 2001
3.5.
Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y físicas
que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el
Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002 pasen a
tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran
aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA
vigente en 2001.
Acreditamiento del IEPS de
diesel
3.6.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción X de la
LIF, los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos
en dicho precepto, podrán efectuar el acreditamiento del IEPS contra
el ISR que tengan a su cargo, o las retenciones del mismo efectuadas
a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA a su cargo.
Responsabilidad solidaria de personas morales
3.7.
Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes
opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que
se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como deducción
de inversiones, provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito,
así como de las inversiones, que hubiesen realizado los
contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II,
Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o
bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el
Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir
tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las citadas
disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni
deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31
de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido
en el Artículo Segundo fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió
considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal
respectiva.
Operaciones entre integrantes de un mismo
coordinado
3.8.
Tratándose de operaciones de compraventa, prestación
de servicios o renta de bienes, afectos al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios
de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas
morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del
sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo,
incluidas las terminales y centrales camioneras, los ingresos y
deducciones podrán documentarse con comprobantes que reúnan los
siguientes requisitos:
1.
Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que
presta el servicio, arriende o enajene
el bien.
2.
Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que
recibe el servicio, arrienda o adquiera el bien.
3.
El monto total de la operación.
4.
La descripción del bien, arrendamiento o servicio de
que se trate.
5.
Lugar y fecha de la operación.
. Además, dichas operaciones deberán
registrarlas en su contabilidad.
Estas operaciones no estarán sujetas al
IVA.
4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales
Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1.
Los contribuyentes dedicados exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o
servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este capítulo,
siempre que los servicios los proporcionen al público en general.
Facilidades de comprobación
4.2. Los
contribuyentes dedicados al autotransporte
terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de
pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con
documentación que no reúna los requisitos fiscales hasta el
equivalente de 24 por ciento del total de sus ingresos propios, los
gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales,
sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo,
personal de tripulación y macheteros, gastos por maniobras,
refacciones de medio uso y reparaciones menores,
siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
A.
Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal
de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y
con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios
integrantes de la persona moral.
B.
Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante
el ejercicio.
C.
Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la
siguiente información:
1.
Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de
los servicios.
2.
Lugar y fecha de expedición.
3.
Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4.
Valor unitario consignado en número e importe total consignado en
número o letra.
Los contribuyentes que
efectúen las erogaciones por concepto
de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le
asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y
macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y
reparaciones menores, a
personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de dichas
erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que
se refiere esta regla y obtener el comprobante correspondiente.
Responsabilidad solidaria de personas morales
4.3.
Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes
opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias
únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que
se trate.
Ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como deducción
de inversiones, provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen
realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la
Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta
el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades
Administrativas en el Régimen Simplificado, para los efectos del
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los
citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado
conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los
cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen
realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al
procedimiento establecido en el Artículo Segundo fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se
debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida
fiscal respectiva.
Transitorios
Primero.
La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará
vigente hasta el 30 de abril de 2005.
Segundo.
Para los
efectos del primer párrafo de la regla 1.2. de la presente
Resolución, el porcentaje de facilidad de comprobación durante el
ejercicio de 2004 será de 25 por ciento y será aplicable hasta el 31
de diciembre de 2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo.
No Reelección.
México, D.F., a 11
de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.