Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 19-Noviembre-2004

QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 16-A Y 17

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.14.; 3.13.5., primer párrafo; 3.23.8., fracción III, primer párrafo; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo; 6.8., primer párrafo; 6.17., primer párrafo; 6.18.; 6.19.; 6.23. y 12.3., primer párrafo, se adicionan las reglas 2.10.22.; los Capítulos 2.25. denominado “Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet”, que comprende las reglas 2.25.1. a la 2.25.4.; 2.26. . denominado “Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria”, que comprende las reglas 2.26.1. a la 2.26.4.; y 2.27. denominado “Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria, que comprende las reglas 2.27.1. a la 2.27.4.; 3.4.19.; 3.9.7.; 3.13.5., con un último párrafo; 3.17.14.; 3.21.14.; 3.23.8., fracción III con un segundo párrafo, y se derogan las reglas 3.23.8., antepenúltimo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.14.            Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se considerará periodo de vacaciones generales del SAT, del 20 al 31 de diciembre de 2004, inclusive.

2.10.22.            Para los efectos de la fracción II del artículo 32-A del Código, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten con por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I.          Presentar un solo dictamen simplificado el que incluirá la información de todos sus establecimientos.

II.         Presentar un dictamen simplificado por cada uno de sus establecimientos.

III.        Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en las mismas.

                           En cualquiera de los casos, la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

2.25. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

2.25.1.              Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2. de este Capítulo, correspondientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Secretaría de Economía o al SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro D de esta Resolución, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.

                           Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.          Se deberá accesar a la página de Internet de las Dependencias u órgano citados en el primer párrafo de esta regla, www.sre.gob.mx, www.economia.gob.mx o www.sat.gob.mx según corresponda, a fin de obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias u órgano el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias u órgano señalados, para obtener la clave de referencia y el monto a pagar.

            Adicionalmente, en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias mencionadas, para los efectos señalados en el párrafo anterior.

II.         Se accesará a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)       RFC; denominación o razón social.

b)       Periodo de pago, en su caso.

c)       Cantidad a pagar por DPA´s.

d)       Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)       Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose del SAT, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

f)        Cadena de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet las dependencias u órgano citados en el primer párrafo de esta regla.

g)       En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

III.        Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada
y su pago.

            El recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias u órgano citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.

2.25.2.              Las dependencias y el órgano a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

2.25.3.              Las personas morales que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital por cada uno de ellos.

2.25.4.              El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución.

2.26. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

2.26.1.              Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla 2.26.2. de este Capítulo correspondientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Secretaría de Economía o al SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D de la presente Resolución, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                           Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.          Se deberá acudir directamente a las dependencias u órgano señalados en el primer párrafo de esta regla, para obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán accesar a las páginas de Internet de las dependencias u órgano citados, para obtener la clave de referencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias u órgano el monto de los DPA´s a pagar.

II.         Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)       RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente.

b)       Periodo de pago, en su caso.

c)       Cantidad a pagar por DPA´s.

d)       Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)       Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose del SAT, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

f)        Cadena de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet las dependencias u órgano citados en el primer párrafo de esta regla.

g)       En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

            Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.15. de la presente Resolución, podrán proporcionar sus datos de identificación a que se refiere el inciso a) anterior, mediante su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), proporcionada por el . SAT.

            Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias o del SAT pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente del SAT. En la página del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.

            Asimismo, tratándose del pago de pasaportes, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de la Secretaría de Relaciones Exteriores www.sre.gob.mx.

III.        Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos, con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

            El recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias u órgano citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.

2.26.2.              Las dependencias y el órgano a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

2.26.3.              Las personas físicas que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello . digital por cada uno de ellos.

2.26.4.              Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. de esta Resolución o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución.

2.27.  Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

2.27.1.              Cuando se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los Capítulos 2.25. o 2.26. de esta Resolución, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

2.27.2.              Las personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los Capítulos 2.25. o 2.26., o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.

2.27.3.              Los contribuyentes que opten por realizar el pago de los Derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los Capítulos 2.25. y 2.26., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1. de la presente Resolución de conformidad con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

2.27.4.              Cuando el pago de los DPA´s a que se refieren los Capítulos 2.25. y 2.26. den lugar al pago del IVA, en los términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los términos de los Capítulos 2.15. o 2.16. de esta Resolución.

3.4.19.              Para los efectos de la fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que presenten en forma extemporánea la información a que se refiere la fracción VII del artículo 86 de la citada Ley, podrán deducir los intereses pagados al extranjero en los términos establecidos en el artículo 31 mencionado, siempre que la declaración informativa sea presentada en forma espontánea en un término no mayor a 30 días contados a partir de la publicación de esta regla y la información a que se refiere la fracción VII del artículo 86, se incluya en el dictamen que, en su caso, presenten para efectos fiscales.

3.9.7.                 Para los efectos del artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del ISR, las personas morales no lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen cumpliendo con lo previsto en las fracciones III y IV del citado artículo 97 de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos, y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

3.13.5.              Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2004, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

 

                           Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2005.

3.17.14.            Para los efectos del artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 y 2001 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, las sociedades cooperativas, sociedades de ahorro y préstamo, asociaciones civiles, sociedades civiles y las sociedades de solidaridad social constituidas por personas físicas, durante los ejercicios de 2000, 2001 y 2002 podrán efectuar la retención del 20% del ISR sobre los intereses que paguen a sus socios o integrantes. Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 20% sobre el monto de los intereses que resulte de los primeros diez puntos porcentuales de la tasa de interés pactada.

                           Durante los ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán efectuar la retención del ISR a los intereses aplicando la tasa del 0.5% sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, en vez de la tasa del 20% a que se refiere el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dichos ejercicios.

                           Asimismo, para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para 2000 y 2001, durante dichos ejercicios las sociedades y asociaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán no efectuar retención del ISR sobre los intereses que provengan de depósitos cuyo saldo promedio diario no exceda de 2 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

                           Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XVI, inciso b) del artículo 109 de la citada Ley, durante 2002 las sociedades y asociaciones no efectuarán retención sobre los intereses que provengan de depósitos cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. Para los ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones únicamente efectuarán retención por la parte que exceda a dicha cantidad.

3.21.14.            Para los efectos del artículo 195, fracción I, inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de la Ley del ISR, las entidades de objeto limitado cuyo registro se haya efectuado mediante su publicación en el Anexo 17, de fecha 10 de septiembre y 12 de octubre de 1999, continuarán gozando del mismo, hasta en tanto se publique el Anexo 17 correspondiente que incluya o excluya a estas entidades.

3.23.8. ..... .

III.        Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses de julio y octubre de 2004 y enero y abril de 2005 un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

.

            El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo . que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

 

                           Antepenúltimo párrafo (Se deroga)

 

3.30.1..

                           Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

 

3.30.2..

                           Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

6.8.                    Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán presentar la información semestral de las personas a las que se les trasladó el impuesto en forma expresa y por separado, en el apartado correspondiente al segundo trimestre del semestre que se declara.

 

6.17.                  Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral sobre sus clientes y proveedores a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán presentar la información semestral de las personas a las que se les trasladó el impuesto en forma expresa y por separado, en el apartado correspondiente al segundo trimestre del semestre que se declara.

 

6.18.                  Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.19.                  Para los efectos del artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.23.                  Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la citada Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A o B, según corresponda.

12.3.                  Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares, las asociaciones civiles, así como las asociaciones rurales de interés colectivo a que se refiere la Ley Agraria, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios, colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

 

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 16, 16-A y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero. Se modifican los Anexos 1, 4, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Cuarto. Se modifican los Anexos 11, 7 y 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se ubiquen en el supuesto previsto en la regla 2.10.22., y no hubieren presentado dictamen simplificado por los ejercicios fiscales de 2001, 2002 y 2003, contarán con un plazo que vencerá el 15 de diciembre de 2004 para cumplir con dicha obligación, en los términos previstos en la citada regla, para estos efectos, utilizarán el instructivo del Anexo 16 de la presente Resolución, aplicable al ejercicio de que se trate, siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido sus facultades de comprobación.

Para efectos del párrafo anterior, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, presentarán los dictámenes correspondientes, en disco magnético que contendrá el archivo “.sb2” generado por el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED), mediante un escrito libre, ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.