Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. 19-Noviembre-2004
QUINTA RESOLUCION
DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 4, 7, 9, 11,
14, 15, 16, 16-A Y 17
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se
reforman las reglas 2.1.14.; 3.13.5., primer
párrafo; 3.23.8., fracción III, primer párrafo; 3.30.1., segundo
párrafo; 3.30.2., último párrafo; 6.8., primer párrafo; 6.17.,
primer párrafo; 6.18.; 6.19.; 6.23. y 12.3., primer párrafo, se
adicionan las reglas 2.10.22.; los Capítulos 2.25. denominado
“Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet”,
que comprende las reglas 2.25.1. a la 2.25.4.; 2.26. . denominado
“Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla
bancaria”, que comprende las reglas 2.26.1. a la 2.26.4.; y 2.27.
denominado “Disposiciones adicionales para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria, que
comprende las reglas 2.27.1. a la 2.27.4.; 3.4.19.; 3.9.7.; 3.13.5.,
con un último párrafo; 3.17.14.; 3.21.14.; 3.23.8., fracción III con
un segundo párrafo, y se derogan las reglas 3.23.8., antepenúltimo
párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
“2.1.14. Para los efectos del segundo
párrafo del artículo 12 del Código, se considerará periodo de
vacaciones generales del SAT, del 20 al 31 de diciembre de 2004,
inclusive.
2.10.22. Para los efectos de la
fracción II del artículo 32-A del Código, las donatarias autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR,
que cuenten con por lo menos con un establecimiento en cada Entidad
Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal
simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera
de las siguientes formas:
I. Presentar un solo dictamen
simplificado el que incluirá la información de todos sus
establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por
cada uno de sus establecimientos.
III. Presentar un dictamen simplificado por
cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos
los establecimientos ubicados en las mismas.
En cualquiera de los
casos, la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en
los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e
información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de
las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.
2.25. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
2.25.1. Las personas morales
obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s)
a que se refiere la regla 2.25.2. de este Capítulo, correspondientes
a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Secretaría de
Economía o al SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas
en el Anexo 4, rubro D de esta Resolución, debiendo efectuar en
estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá accesar a la página de
Internet de las Dependencias u órgano citados en el primer párrafo
de esta regla, www.sre.gob.mx, www.economia.gob.mx o www.sat.gob.mx
según corresponda, a fin de obtener la clave de referencia de los
DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto
que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las
citadas dependencias u órgano el monto de los DPA´s a pagar.
Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias u
órgano señalados, para obtener la clave de referencia y el monto a
pagar.
Adicionalmente, en la página de
Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de
las dependencias mencionadas, para los efectos señalados en el
párrafo anterior.
II. Se accesará a la dirección electrónica
en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para
efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes
datos:
a) RFC; denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres
numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el
pago, tratándose del SAT, será la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
f) Cadena de la dependencia, (caracteres
alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet
las dependencias u órgano citados en el primer párrafo de esta
regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por
recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los
DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las
instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario
de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos
con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada
y su pago.
El recibo bancario de pago de
contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello
digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante
del pago de los DPA´s y, en su caso, de
las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y
deberá ser presentado ante las dependencias u órgano citados cuando
así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia de
dicho recibo.
2.25.2. Las dependencias y el órgano
a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al
público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán
pagar en los términos de este Capítulo.
2.25.3. Las personas morales que
deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este
Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán
realizar una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos,
debiendo obtener un recibo bancario de pago de contribuciones
federales, productos y aprovechamientos con sello digital por cada
uno de ellos.
2.25.4. El pago de los DPA’s a que se
refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.8., 2.9.12. y
2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución.
2.26. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
2.26.1. Las personas físicas
obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a
que se refiere la regla 2.26.2. de este Capítulo correspondientes a
la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Secretaría de Economía
o al SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria,
proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro D de la presente Resolución, debiendo efectuar el
pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las
dependencias u órgano señalados en el primer párrafo de esta regla,
para obtener la clave de referencia de los DPA´s (caracteres
numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por
los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien,
solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán accesar a las
páginas de Internet de las dependencias u órgano citados, para
obtener la clave de referencia y el monto a pagar, salvo que el
contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias u órgano
el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones
de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través
de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos,
así como el nombre del contribuyente.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres
numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el
pago, tratándose del SAT, será la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
f) Cadena de la dependencia, (caracteres
alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet
las dependencias u órgano citados en el primer párrafo de esta
regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por
recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
Los contribuyentes a que se refiere el
Capítulo 2.15. de la presente Resolución, podrán proporcionar sus
datos de identificación a que se refiere el inciso a) anterior,
mediante su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), proporcionada
por el . SAT.
Para los efectos del pago de DPA’s por
ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en
las páginas de Internet de las dependencias o del SAT pudiendo
obtenerla en las ventanillas de atención
al público de las dependencias o en las Administraciones
Locales de Asistencia al Contribuyente del
SAT. En la página del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja
de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.
Asimismo, tratándose del pago de pasaportes, se podrá
utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra contenida
en la página de Internet de la Secretaría de Relaciones Exteriores
www.sre.gob.mx.
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por
ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa
el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario
de pago de contribuciones federales, productos y aprovechamientos,
con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de
contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello
digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante
del pago de los DPA´s y, en su caso, de
las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y
deberá ser presentado en original ante las dependencias u órgano
citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente
fotocopia de dicho recibo.
2.26.2. Las dependencias y el órgano
a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al
público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán
pagar en los términos de este Capítulo.
2.26.3. Las personas físicas que
deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este
Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán
realizar una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos,
debiendo obtener el recibo bancario de pago de contribuciones
federales, productos y aprovechamientos con sello . digital por cada
uno de ellos.
2.26.4. Las personas físicas a que se
refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s,
vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. de esta
Resolución o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de
pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente
Resolución.
2.27. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
2.27.1. Cuando se realice el pago de
derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con
los Capítulos 2.25. o 2.26. de esta Resolución, en cantidad menor a
la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la
diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su
caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.
2.27.2. Las personas físicas y las
morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los
Capítulos 2.25. o 2.26., o mediante las formas oficiales 5
“Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General
de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1 de
la presente Resolución, podrán variar sus pagos de DPA´s
subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada
pago que realicen.
2.27.3. Los contribuyentes que opten
por realizar el pago de los Derechos sobre minería a que se refiere
el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los
Capítulos 2.25. y 2.26., anotarán el número de título de la
concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia
a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1. de la presente
Resolución de conformidad con las instrucciones que proporcione la
autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación
bancaria por cada título de concesión.
2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s a
que se refieren los Capítulos 2.25. y 2.26. den lugar al pago del
IVA, en los términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar el
pago del citado impuesto de conformidad con dichos Capítulos, en
lugar de hacerlo en los términos de los Capítulos 2.15. o 2.16. de
esta Resolución.
3.4.19. Para los efectos de la
fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
presenten en forma extemporánea la información a que se refiere la
fracción VII del artículo 86 de la citada Ley, podrán deducir los
intereses pagados al extranjero en los términos establecidos en el
artículo 31 mencionado, siempre que la declaración informativa sea
presentada en forma espontánea en un término no mayor a 30 días
contados a partir de la publicación de esta regla y la información a
que se refiere la fracción VII del artículo 86, se incluya en el
dictamen que, en su caso, presenten para efectos fiscales.
3.9.7. Para los efectos del
artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del ISR, las personas
morales no lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles
del ISR, que modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a
que se refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo
previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas
por Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen
cumpliendo con lo previsto en las fracciones III y IV del citado
artículo 97 de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la
manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que el
patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su
objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas
físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de
alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de
servicios efectivamente recibidos, y que al momento de su
liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos
deducibles.
3.13.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR,
los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el año de 2004, deberán asentar en la
forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se
presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los
pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de
operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación
sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que
le entrega la constancia.
Las constancias a que
se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los
trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2005.
3.17.14. Para los efectos del artículo
126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 y 2001 y
de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, las
sociedades cooperativas, sociedades de ahorro y préstamo,
asociaciones civiles, sociedades civiles y las sociedades de
solidaridad social constituidas por personas físicas, durante los
ejercicios de 2000, 2001 y 2002 podrán efectuar la retención del 20%
del ISR sobre los intereses que paguen a sus socios o integrantes.
Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a diez puntos
porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 20%
sobre el monto de los intereses que resulte de los primeros diez
puntos porcentuales de la tasa de interés pactada.
Durante los ejercicios
de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones a que se refiere el
párrafo anterior podrán efectuar la retención del ISR a los
intereses aplicando la tasa del 0.5% sobre el monto del capital que
dé lugar al pago de los intereses, en vez de la tasa del 20% a que
se refiere el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en dichos ejercicios.
Asimismo, para los
efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta para 2000 y 2001, durante dichos ejercicios las
sociedades y asociaciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, podrán no efectuar retención del ISR sobre los intereses que
provengan de depósitos cuyo saldo promedio diario no exceda de 2
salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal,
elevados al año.
Tratándose de los
ingresos a que se refiere la fracción XVI, inciso b) del artículo
109 de la citada Ley, durante 2002 las sociedades y asociaciones no
efectuarán retención sobre los intereses que provengan de depósitos
cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales
del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. Para los
ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y asociaciones únicamente
efectuarán retención por la parte que exceda a dicha cantidad.
3.21.14. Para los efectos del artículo
195, fracción I, inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de la Ley
del ISR, las entidades de objeto limitado cuyo registro se haya
efectuado mediante su publicación en el Anexo 17, de fecha 10 de
septiembre y 12 de octubre de 1999, continuarán gozando del mismo,
hasta en tanto se publique el Anexo 17 correspondiente que incluya o
excluya a estas entidades.
3.23.8. ..... .
III. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses
de julio y octubre de 2004 y enero y abril de 2005 un escrito de su
representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los
pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de decir
verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos
a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los
títulos de que se trate.
.
El escrito a que se hace mención en el
párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al
trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los
trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo .
que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses
de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses
de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio,
agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella
información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Antepenúltimo párrafo
(Se deroga)
3.30.1..
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes,
Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,
Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.2..
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del
ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana
Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho
precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
6.8. Para los efectos del
artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del
IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma
trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre
inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el
impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado
precepto, deberán presentar dicha información a través de medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro
C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados",
numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del
Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio
fiscal. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos
de mesa, deberán presentar la información semestral de las personas
a las que se les trasladó el impuesto en forma expresa y por
separado, en el apartado correspondiente al segundo trimestre del
semestre que se declara.
6.17. Para los efectos del
artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes deberán presentar la información trimestral sobre sus
clientes y proveedores a través de medios magnéticos, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos, cuestionarios,
instructivos y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para
la presentación de información en medios magnéticos", inciso a)
“Información generada a través del Sistema de Declaraciones
Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente
Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de
contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán
presentar la información semestral de las personas a las que se les
trasladó el impuesto en forma expresa y por separado, en el apartado
correspondiente al segundo trimestre del semestre que se declara.
6.18. Para los efectos del
artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual
del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen
de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el
cálculo del impuesto, deberá presentarse a través de medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C
"Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados",
numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del
Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio
fiscal.
6.19. Para los efectos del
artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a llevar un control físico del volumen fabricado,
producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses
de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del
siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre
inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del
conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado,
producido o envasado, según se trate, a través de medios magnéticos,
de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. "Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10.
"Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de
Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la
presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.23. Para los efectos del
artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes
deberán presentar la información trimestral, sobre el precio de
enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a
través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el
Anexo 1, rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos
aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de
información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a
través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios
Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente
a su domicilio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere la regla
6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha
información ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado,
a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la
citada Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a
la Sección A o B, según corresponda.
12.3. Para los efectos del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas
familiares, las asociaciones civiles, así como las asociaciones
rurales de interés colectivo a que se refiere la Ley Agraria,
dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de
productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto,
siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren
constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios,
colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación
agraria, y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos
en el Decreto y las reglas previstas en este Título.
Segundo. Se dan a conocer los Anexos 16, 16-A y 17 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero. Se modifican los Anexos 1, 4, 14 y 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Cuarto. Se modifican los Anexos 11, 7 y 9 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismos que fueron
prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que a la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se ubiquen en
el supuesto previsto en la regla 2.10.22., y no hubieren presentado
dictamen simplificado por los ejercicios fiscales de 2001, 2002 y
2003, contarán con un plazo que vencerá el 15 de diciembre de 2004
para cumplir con dicha obligación, en los términos previstos en la
citada regla, para estos efectos, utilizarán el instructivo del
Anexo 16 de la presente Resolución, aplicable al ejercicio de que se
trate, siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido sus
facultades de comprobación.
Para efectos del párrafo anterior, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR, presentarán los dictámenes correspondientes, en disco
magnético que contendrá el archivo “.sb2” generado por el Sistema de
Presentación del Dictamen (SIPRED), mediante un escrito libre, ante
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.