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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2003. Viernes 6 de junio de 2003

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 6, 10, 21, 22 Y 27

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2003:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

·      1.2., los numerales 21 y 22.

. ·      1.5.2., primer párrafo.

·      1.5.3., primer párrafo.

·      2.2.1.

·      2.2.2., el cuadro del numeral 15.

·      2.2.3., numeral 4, inciso a).

·      2.7.4., cuarto párrafo.

·      2.8.3., numeral 9, inciso d) y numeral 12.

·      2.9.8., numeral 3.

·      2.9.9., numeral 1.

·      2.12.1., numerales 1 y 6.

·      2.13.10., numeral 4.

·      3.2.1., numeral 4 y cuarto párrafo de la regla.

·      5.2.2.

·      5.2.6., numeral 1, segundo párrafo.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

·      2.7.4., con un último párrafo.

·      3.7.13.

·      5.2.4., con un cuarto párrafo.

C.      Se deroga la siguiente regla:

·      2.7.4., su penúltimo párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.2......... .............................................................................................................................................................................

21.        Maquiladoras, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 1 de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31 de diciembre de 2000 y el 12 de mayo de 2003.

22.        PITEX, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación”, publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31 de diciembre de 2000 y el 12 de mayo de 2003.

.............................................................................................................................................................................................

1.5.2.      Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.

.............................................................................................................................................................................................

1.5.3.      Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente con anterioridad al 1o. de enero de 2002, podrán optar por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo aplicables los dos últimos párrafos de la misma.

.............................................................................................................................................................................................

2.2.1.      Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 72 del Reglamento, se entenderá que los interesados en inscribirse en el padrón de importadores cumplen con los requisitos previstos . en el Reglamento, presentando el formato denominado “Padrón de importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en original y dos copias con firma autógrafa, anexando fotocopia completa y legible de los siguientes documentos:

1.      Acta constitutiva de la empresa o del acta de asamblea en la que se faculta a la persona que firma la solicitud para realizar actos de administración, en caso de que el promovente sea persona moral.

          Si la persona física es representada por una tercera persona, deberá adjuntar carta poder notarial en la que se le faculte para realizar este trámite.

          En ambos casos la representación ante las autoridades fiscales deberá efectuarse en términos del artículo 19 del Código.

          Tratándose de representantes legales extranjeros, deberán anexar copia legible de la forma migratoria autorizada por la Secretaría del Relaciones Exteriores.

2.      Documento original que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley.

3.      Cédula de identificación fiscal, aviso o constancia de inscripción en el RFC, siempre que estos últimos no excedan de un mes de haber sido presentado o expedida por la autoridad competente, según sea el caso.

                Tratándose de los datos correspondientes al domicilio fiscal del promovente y del representante legal, así como del cumplimiento de las demás obligaciones fiscales a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento, para los efectos de otorgar la inscripción al Padrón de Importadores, la autoridad realizará la verificación de dichos datos en la base de datos a cargo del SAT.

                La solicitud podrá enviarse a través del servicio de mensajería, dirigido a:

          Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Apartado Postal No. 123,
Administración de Correos No. 1,
Palacio Postal,
Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba,
Col. Centro,
Delegación Cuauhtémoc,
06002, México, D.F.

                Asimismo, se podrá enviar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, utilizando los servicios de las empresas de mensajería Estafeta o DHL, adjuntando a la solicitud de inscripción al padrón de importadores, una guía prepagada para el envío de la respuesta emitida por la autoridad competente, dirigido a:

          Padrón de Importadores
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Lucas Alamán No. 160, 1er. Piso
Col. Obrera
Delegación Cuauhtémoc
C.P. 06800, México, D.F.

                Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley y Segundo Transitorio, fracción V del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1 de enero de 2002, los importadores que deseen comunicar al SAT la autorización de los Agentes Aduanales, para que actúen como sus consignatarios o mandatarios, así como su revocación, podrán también utilizar los servicios de mensajería
antes mencionados.

                Procederá la suspensión en el padrón a que se refiere esta regla, cuando el importador no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

2.2.2.      Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:

.............................................................................................................................................................................................

15.... ...................................................................................................................................................................

.....................................................................................................

 

...............................

 

 

Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones

 

1 Pza.

 

 

.............................................................................................................................................................................................

2.2.3...... .............................................................................................................................................................................

4...... ...................................................................................................................................................................

a)       Para las fracciones 8523.90.99 y 8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin grabar, así como para la 8524.31.01 correspondiente a discos compactos conteniendo “software”, el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.

.............................................................................................................................................................................................

2.7.4...... .............................................................................................................................................................................

                Cuando el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.

.............................................................................................................................................................................................

                Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías transportadas por ellas sin el pago del impuesto general de importación y del IVA, siempre que:

a)      El valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de América;

b)      No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias;

c)      Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque;

d)      Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD, y

e)      Se identifique en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.8.3...... .............................................................................................................................................................................

9...... ...................................................................................................................................................................

d)       Al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

.............................................................................................................................................................................................

12.    Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.3.12. de la presente Resolución, cuando efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución, o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

.............................................................................................................................................................................................

2.9.8...... .............................................................................................................................................................................

3.      Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica
y media básica.

.............................................................................................................................................................................................

2.9.9...... .............................................................................................................................................................................

1.      Por desastre natural, la definición que señala el artículo 2o., fracción XII del “Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN)”, publicado en el DOF el 23 de mayo de 2003, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo I.

.............................................................................................................................................................................................

2.12.1.... .............................................................................................................................................................................

1.      Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por empresas maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIV, XV y XIX, así como cuando se trate de importaciones temporales de las señaladas en la fracción XIII, del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.

.............................................................................................................................................................................................

6.      Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX
de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII,
de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en la fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.

.............................................................................................................................................................................................

2.13.10. .............................................................................................................................................................................

4.      Nombre y RFC del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.

.............................................................................................................................................................................................

3.2.1...... .............................................................................................................................................................................

4.      Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país, salvo que se trate de las importaciones temporales que realicen las empresas concesionarias del transporte ferroviario, las cuales podrán realizar el trámite correspondiente en las aduanas interiores de Guadalajara, México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro, en cuyo caso no podrán salir del recinto fiscal o fiscalizado hasta que hayan obtenido el citado formato.

.............................................................................................................................................................................................

                La certificación para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Guadalajara, Mexicali, Tijuana, Tecate, Ensenada, México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro y su retorno deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

.............................................................................................................................................................................................

3.7.13.    Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril que inicien en la Aduana de Nogales para su despacho en la Aduana de Guaymas, deberán observar el siguiente procedimiento:

1.      Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.

2.      Declarar conforme al instructivo de llenado del pedimento de tránsito, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.

3.      No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.

4.      Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.

5.      Presentar el pedimento de tránsito ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.

6.      De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento de tránsito contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.

7.      Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que . corresponden al pedimento de tránsito que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.

                Por las operaciones que se realicen en los términos de esta regla, no se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 127, fracción III de la Ley, así como tampoco que la empresa transportista se encuentre inscrita en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la fracción V de dicho artículo.

5.2.2.      Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con programas de maquila o PITEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.14. de la presente Resolución.

5.2.4. ..................................................................................................................................................................................

                Cuando las empresas a que se refiere esta regla adquieran ocasionalmente bienes
de los autorizados en su programa, podrán no efectuar la retención del IVA, siempre que los proveedores nacionales les trasladen en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la enajenación y les entreguen los comprobantes que cumplan con los requisitos previstos en el Código y su Reglamento.

.............................................................................................................................................................................................

5.2.6....................................................................................................................................................................................

. 1...... ...................................................................................................................................................................

          En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores nacionales su RFC.

Segundo. Aclaración a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003, como sigue:

I. Numeral 4., de la regla 2.2.14.

Dice:

“4.    Declaraciones mensuales y provisionales, según corresponda, del ISR, IVA e IMPAC de los últimos cinco ejercicios fiscales y del ejercicio en curso.

Debe decir:

“4.    Declaraciones anuales y mensuales, según corresponda, del ISR, IVA e IMPAC de los últimos cinco ejercicios fiscales y del ejercicio en curso.

II. Numeral 5., de la regla 2.8.3.

Dice:

“5.    Para los efectos de la regla 3.3.28., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.28. de la presente Resolución, ...

Debe decir:

“5.    Para los efectos de la regla 3.3.27., párrafo sexto, inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.27. de la presente Resolución, ...

III. Artículo Tercero Transitorio:

Dice:

..., conforme al cuarto párrafo de la regla 2.8.3. ...

Debe decir:

..., conforme al cuarto párrafo de la regla 2.8.1. ...

Tercero. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas en el DOF el 17 de abril de 2003, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera estar inscrito en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.2., numeral 14 y 2.2.3., primer párrafo, de las antes mencionadas, hasta el 30 de junio de 2003.

Cuarto. Lo dispuesto en las reglas 2.4.5. y 2.4.6. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas en el DOF el 17 de abril de 2003, será aplicable a partir del 1o. de julio de 2003, por lo que la transmisión electrónica de datos y la revalidación de los conocimientos de embarque a través de medios electrónicos se deberá efectuar en términos de lo dispuesto en las reglas 2.4.5. y 2.4.6. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, vigentes hasta el 20 de abril de 2003.

Quinto. Lo dispuesto en el segundo párrafo del rubro D., antepenúltimo y penúltimo párrafos de la regla 2.6.8. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003, será aplicable a partir del 1o. de agosto de 2003.

Sexto. Las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, no estarán obligadas a transmitir electrónicamente los datos a que se refiere la regla 2.1.11., de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, durante el periodo comprendido entre el 21 abril y el 30 de septiembre de 2003, por lo que durante este periodo, la información relativa a los nombres de los pasajeros y de la tripulación sólo se deberá entregar cuando sea requerida por la autoridad.

Séptimo. Las personas que hubieren obtenido con anterioridad al 31 de marzo de 2003, un Acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de los artículos Cuarto Transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2002, y Quinto Transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003, podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de junio de 2003.

Octavo. El Sector 34 “Lácteos” contenido en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado el 28 de abril de 2003, entrará en vigor el 11 de junio de 2003.

Noveno. Se modifica el Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para reformar el formato denominado “Padrón de importadores” y se elimina el formato denominado “Solicitud de Transbordo (reembarque)”.

Décimo. Se modifica el Anexo 6 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 para eliminar el primer párrafo del Anexo y el Criterio número 12.

Décimo Primero. Se modifica del Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I.        Se eliminan del Sector 12 “Madera contrachapada (triplay)”, las fracciones arancelarias 4407.10.03 y 4407.29.01.

II.       El Sector 20 “Electrónicos”, para precisar que aplicará respecto a la fracción arancelaria 8520.90.99, únicamente a quemadores de discos compactos.

III.      Se adiciona al Sector 28 “Papel y cartón”, la fracción arancelaria 4820.20.01.

Décimo Segundo. Se adiciona la Aduana de Guaymas a las fracciones III, IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII y XIX del Apartado A, del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2003.

Décimo Tercero. Se modifica el Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I.        Se adiciona con un segundo párrafo el numeral 3, “FIRMA DESCARGO”, del encabezado “REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS”, del Instructivo de Llenado del Pedimento.

II.       Se adiciona al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, las claves “MJ” y “DV”; a la clave “EA”, un numeral 4 y se deroga la clave “RY”.

Décimo Cuarto. Se modifica el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I.        Se adiciona pie de nota al listado de los Capítulos 06 y 84 y se modifica el del Capítulo 87.

II.       Se adicionan las fracciones arancelarias: 0207.14.04; 0511.10.01; 0511.99.01; 0511.99.02; 0511.99.03; 0511.99.06; 0511.99.99; 0603.10.01; 0603.10.02; 0603.10.03; 0603.10.04; 0603.10.05; 0603.10.06; 0603.10.07; 0603.10.08; 0603.10.09; 0603.10.10; 0603.10.11; 0603.10.12; 0603.10.13; 0603.10.99; 0603.90.99; 0604.10.01; 0604.10.99; 0604.91.01; 0604.91.02; 0604.91.99; 0604.99.01; 0604.99.02; 0604.99.99; 7113.19.03; 7113.19.99; 7118.10.01; 8428.20.99 y 8428.33.99.

III.      Se eliminan las fracciones arancelarias: 2102.10.01; 2102.10.02; 2102.10.99; 2102.20.01; 2102.20.99; 2102.30.01; 2106.10.01; 2106.10.02; 2106.10.03; 2106.10.04; 2106.10.99; 2106.90.01; 2106.90.02; 2106.90.03; 2106.90.04 y 2106.90.09.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I. La reforma a la regla 2.7.4., que entrará en vigor a los 5 días siguientes al de su publicación.

II. La reforma a la regla 2.12.1., numeral 1, que entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación.

III. La reforma a que se refiere la fracción III, del artículo Décimo Primero de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 26 de mayo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.