Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
PRIMERA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003 Y SUS ANEXOS 11, 14 Y
19.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación,
14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o.,
fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 3.10.1.; 3.10.2., primer párrafo, fracciones I, II
y IV, segundo, penúltimo y último párrafos; 3.10.3., rubros A, B, primer
párrafo, E, F, numerales 1 y 2, y H; 3.10.4.; primero y último párrafos;
3.11.1., primer párrafo; 3.11.2.; 3.11.3., primer párrafo; 3.19.10.; 3.31.4.,
primer párrafo; 3.31.12.; 3.31.15., segundo párrafo; Artículo Décimo Primero de
las Disposiciones Transitorias y se adicionan las reglas 2.1.14.;
2.4.24.; 2.4.25.; 2.10.23.; 3.10.3., con un rubro I; 3.12.10.; 3.13.4.; con un
último párrafo; 3.19.22.; y 5.2.12.; de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
2.1.14.
Para los efectos del artículo 12 del Código, se
considerarán días inhábiles, el periodo comprendido por los días 17 y 18 de
abril de 2003.
2.4.24.
Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del Código, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando
registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan
en el primer párrafo de la regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán ser
autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se
contiene en el Anexo 1 de dicha Resolución y además deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A.
Que sean contribuyentes que tributen conforme al
Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas
físicas con actividades empresariales,
en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada ley.
. B.
Que en el ejercicio
inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR
hayan sido superiores a la cantidad establecida en la fracción I del artículo
32-A del Código o que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del
IMPAC,
haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la
mencionada fracción I.
Para los efectos del párrafo anterior, a
la solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la declaración de
dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se
refiere el rubro C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo
electrónico bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el
rubro E de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo.
Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia
de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la
empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que
resulte conforme a este rubro.
C.
Que la impresión de los comprobantes inicie con
el folio número 01 de todas las series que utilicen.
D.
Que al asignarse el folio, su sistema de
contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación.
E.
Que los comprobantes que expidan contengan los
requisitos a que se refiere el Código, así como los contenidos en los rubros A y
B de la regla 2.4.7., con la leyenda: “contribuyente autorizado para imprimir
sus propios comprobantes”. No estarán
obligados a consignar lo establecido en la fracción VIII y penúltimo párrafo del
artículo 29-A del Código.
La Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de
impresión distintas a las señaladas en este rubro, cuando por sus condiciones de
operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en
el párrafo anterior.
F. Que proporcionen a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su
domicilio fiscal, mediante escrito libre, a más tardar el último día de los
meses de julio y enero de cada año según corresponda, el número de folio y de
serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses
anteriores.
El SAT revocará la
autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir
con los requisitos establecidos en los rubros B, D, E y F de esta regla, o hayan
incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX
del Código.
Los contribuyentes que con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar
imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la
impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó
la autorización.
Cuando se cambie total o
parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando,
los contribuyentes deberán solicitar autorización a la Administración Local
Jurídica o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o
razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx). Cuando el SAT
revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de
la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del
artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo operará a
partir de la fecha en que se incorpore en la citada página de Internet.
Los organismos
descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto
de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán
ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en los rubros C, D, E y F de esta regla.
Los contribuyentes
autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar
con la autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre, aviso de
revocación ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán anexar un reporte
que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de
comprobantes utilizados.
Cuando el motivo de la
solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de
obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes
deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento
efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de
atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de
trámites fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la
autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización
otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.
2.4.25.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
37 del Reglamento del Código, los comprobantes simplificados que expidan los
contribuyentes en sus operaciones realizadas
.
con el público
en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total
de la operación.
2.10.23.
Los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal o de pasajeros, que
antes de la entrada en vigor de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero
de 2002, tributaron en el régimen simplificado, de conformidad con los Títulos
II-A
y IV, Capítulo VI, Sección II, de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, y que continúen tributando en el régimen simplificado
previsto en la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2002, que de
acuerdo con el Código estén obligados a presentar dictamen de sus estados
financieros para efectos fiscales por el ejercicio de 2002, estarán a lo
siguiente:
Podrán cumplir con esta
obligación, presentando para tales efectos, en lugar del dictamen de sus estados
financieros para efectos fiscales, un dictamen emitido por contador público
autorizado en los términos del artículo 52 del Código, correspondiente a la
información del Anexo 19 denominado Determinación de la utilidad o pérdida
fiscal según la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el formato guía para la
presentación del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a los
contribuyentes del régimen simplificado por el ejercicio fiscal 2002, publicado
en el DOF del 19 de agosto de 2002 en el Anexo 16 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, anexo cuya vigencia se prorrogó en el Artículo Segundo
Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el DOF
del 31 de marzo de 2003.
El dictamen de la
información contenida en el Anexo 19 a que se refiere el párrafo anterior, se
presentará mediante escrito ante la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal, en los plazos establecidos en la regla 2.9.21. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, debiendo acompañar la carta de presentación del
dictamen, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
en relación a la información contenida en el Anexo 19, el Anexo 19 debidamente
requisitado, el anexo de datos de identificación y el de datos generales,
pudiendo omitir la información de las fechas de presentación de las
declaraciones que se indican en este último.
El contribuyente que haya
ejercido la opción para dictaminarse conforme a esta regla, deberá indicar en el
anexo de datos generales que está obligado a hacer dictaminar sus estados
financieros para efectos fiscales.
Asimismo, los contribuyentes
a que se refiere esta regla que hayan optado por hacer dictaminar sus estados
financieros, en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del
Código, podrán apegarse a la opción prevista en el segundo párrafo de la
presente regla.
3.10.1.
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles
a las personas morales señaladas en los artículos 31, fracción I, excepto los
incisos a) y f), así como 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la
Ley del ISR, mediante la publicación en el DOF de sus denominaciones o razones
sociales en el Anexo 14 de la presente resolución y en la página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx.
Previamente a la publicación
a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Local Jurídica
correspondiente emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se
han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la
autorización de que se trata. Las personas morales y fideicomisos que reciban la
constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir
donativos deducibles y expedir el recibo correspondiente, así como solicitar
ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los
cuales deberán contener, además de los requisitos previstos en otras
disposiciones fiscales, el número y fecha de dicho oficio.
Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del Código, y proporcionar, además de la
documentación que se señala en otras disposiciones fiscales, copia fotostática
simple de la inscripción de la persona moral o fideicomiso ante el RFC (cédula),
así como, en su caso, el domicilio y números telefónicos de los establecimientos
con que cuenten o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos.
En tanto continúen vigentes
los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo
los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de
renovación, sino que el SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el
Anexo 14 y además en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. al
expedir la Resolución para el año siguiente.
Para los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las personas morales y fideicomisos deberán
presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, en el mes de enero de cada año, escrito libre
que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen
cumpliendo los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter
de donataria autorizada.
Las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del
cambio de domicilio fiscal, extinción, liquidación o disolución de las personas
morales o fideicomisos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código,
mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dio
el aviso, anexando copia de dicho aviso que se hubiera presentado ante las
autoridades recaudadoras en los términos de las disposiciones fiscales. También,
deberán informar de cualquier modificación en el objeto social o fin de los
mismos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar
esta autorización, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se dio el
hecho.
Igualmente, en el caso de
que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o
asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General
de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el
convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o
cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto de la persona
moral o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello en los términos del párrafo
anterior a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal y presentar, nueva autorización o
reconocimiento, inscripción, convenio o documento que corresponda.
Se aclara que la Federación,
Distrito Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y
organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll de la Ley del
ISR están autorizados por Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no
requieren de autorización, como tampoco de publicación en el Anexo 14 o en la
página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx.
3.10.2.
El SAT revocará o no renovará la autorización
para recibir donativos deducibles a las personas morales o fideicomisos, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen y no
se ajusten
a éstos.
II.
Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación detecte que
han dejado de cumplir con algún requisito o con las obligaciones fiscales que
les corresponden.
..............................
IV.
No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo cuando lo exceptúe la
autoridad fiscal.
Serán deducibles los
donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les
hubiere revocado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se
hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha
revocación
.............................................................................
El SAT, tomando en
consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la
persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
En el caso de la primera
revocación, el SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá
emitir nueva autorización si la persona moral o fiduciaria respecto del
fideicomiso de que se trate, acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
3.10.3........
...........................................................
A.
Por objeto o
actividad autorizado se entiende el fin social exclusivamente acreditado y
contenido en el acta constitutiva y/o estatutos de la persona moral o contrato
de fideicomiso respectivo por los que se emitió la autorización.
Las personas morales y fideicomisos podrán aplicar los donativos que
reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o
estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se
ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y
XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento,
para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva y
exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva
publicación en el DOF o en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
B.
La documentación a que se
refiere la fracción V del artículo 97 de la Ley del ISR deberá estar a
disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores,
en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados, y se
deberá conservar copia de ella en los demás establecimientos de la donataria
autorizada
.
...................................................
E.
Para los efectos del
artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, son áreas
geográficas destinadas para la investigación o preservación de flora y fauna
silvestre y acuática, las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
F........
.................................
1.
La autoridad fiscal podrá
exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las personas morales y
fideicomisos de presentar dicha documentación, únicamente cuando la solicitante
tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización
de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso y éstos vayan a
realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a),
b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del
ISR. La persona moral o fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los
motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso
contrario, la autorización quedará sin efectos.
2.
El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las personas morales y fideicomisos solicitan la
autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la
autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades.
............................................
H.
Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para
recibir donativos deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para
amparar dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas
de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y
en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas,
con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar
cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos
derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
.............................................
I. La distribución del remanente a que se refiere la fracción III del
artículo 97 de la Ley del ISR, se realice a cualquier organización que cuente
con autorización para recibir donativos deducibles.
3.10.4.
Para los efectos de los artículos
69 tercer párrafo del Código, 31, fracción I, segundo párrafo . y 176, fracción III, segundo
párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá proporcionar un directorio de las
donatarias autorizadas en el que se contengan exclusivamente los siguientes
datos:
........................................
El directorio a que se
refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet
www.sat.gob.mx, y la información que en el mismo aparece es la que las personas
morales y fideicomisos tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y
Administración General Jurídica.
3.11.1.
Las personas morales y fideicomisos autorizados conforme el presente Capítulo,
cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a
disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del
ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
.......................................
3.11.2.
Las personas morales y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de
las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también
solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los
convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo
prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.
3.11.3.
Las personas morales y fideicomisos a que se
refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97 fracción I de
la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A y B siguientes:
......................................
3.12.10.
Los
contribuyentes personas físicas cuyos ingresos gravables a que se refiere esta
regla no hayan excedido de $300,000.00 pesos en el ejercicio inmediato anterior,
que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores
independientes, que enajenen únicamente productos de una misma persona moral y
que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía
pública, en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV de la
Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en la fracción
VI del artículo 110 de dicha Ley, por los ingresos que perciban por las citadas
ventas. Para estos efectos, las personas morales que les enajenen dichos
productos efectuarán la retención y el entero mensual del ISR a que se refiere
el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta sugerido y el
precio en el que efectivamente les enajenen los productos correspondientes al
mes de que se trate. Dicha retención que tendrá el carácter de pago definitivo,
deberá enterarse a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que
corresponda la retención, conjuntamente con las demás retenciones que realicen
por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral
retenedora aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado
en la misma a más tardar en la fecha en la que la empresa les entregue el primer
pago en el año de que se trate por las operaciones realizadas, también en dicho
documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al precio de
reventa sugerido por la persona moral. Asimismo, deberán conservar, dentro del
plazo que establece el Código, la documentación relacionada con las operaciones
efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos
distribuidores ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta
regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de sus
distribuidores personas físicas.
Este régimen no será
aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales
a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación o distribución.
3.13.4........
.
Asimismo, para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere la presente regla también podrán acreditar que
la enajenación del inmueble se trata de su casa habitación, con la documentación
a que se refieren las fracciones I y II del citado precepto y siempre que además
dicha documentación cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del mismo, sin
que sea necesario acreditar que se habitó la casa durante los dos años
anteriores al de su enajenación.
3.19.10.
Para los efectos de la fracción XVI, inciso a) del artículo 109 de la Ley del
ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos
por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales
del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que
exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la
citada Ley.
3.19.22.
Los contribuyentes personas físicas que durante
el ejercicio de 2002 hayan obtenido ingresos por intereses por depósitos
efectuados en el extranjero, para efectos de determinar el impuesto sobre la
renta del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Capítulo Vl del
Título IV de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del
Título IV de la misma Ley. Cuando el ajuste anual por inflación deducible a que
se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR, sea superior a los intereses
nominales devengados, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se
refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los
cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 168 de
la Ley del ISR. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla
en el futuro.
3.31.4.
Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
fabricantes o importadores, de máquinas registradoras de comprobación fiscal,
deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la siguiente
información:
......................
3.31.12.
Para los efectos del inciso c) de la fracción III del artículo 29-B del
Reglamento del Código, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes
que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos
electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
3.31.15...................
Para ello, se deberá
presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo
formato se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución, relativo a las
características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable
electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:
.........................
5.2.12.
Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que no son
alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, los siguientes:
A.
Alimentos envasados al vacío o congelados.
B.
Alimentos que requieran ser sometidos a un
proceso de cocción o fritura para su consumo, posterior a la enajenación.
C.
Preparaciones compuestas de carne o despojos
(incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares
(naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
D.
Tortillas de maíz o de trigo.
E.
Productos de panificación, resultado de un
proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas.
Décimo
Primero.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, podrán dejar de presentar durante el año de 2003,
la información que en los términos de los artículos 154, tercer párrafo, 157,
último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR deben presentar por las
operaciones consignadas durante 2002 en escrituras públicas levantadas por
ellos.
Segundo.
Se modifican los Anexos 14 y 19 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el
Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en
el DOF del 31 de marzo de 2003.
Tercero.
Se modifica el Anexo 11 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. o
2.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, al presentar las
declaraciones de pago normales, ya sea provisionales o definitivas, del ISR,
IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario,
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, a los trimestres de los
periodos de julio a septiembre y de octubre a diciembre de 2002, y de enero a
marzo de 2003, a los cuatrimestres de los periodos de mayo a agosto y de
septiembre a diciembre de 2002, y a las declaraciones semestrales por
liquidación cuya fecha de terminación del semestre comprenda alguno de los meses
comprendidos en el periodo de julio de 2002 a marzo de 2003, hubieran asignando
el pago a una sola obligación y éste correspondía a dos o más obligaciones
fiscales, podrán presentar vía Internet, hasta el 31 de mayo de 2003, una nueva
asignación de la cantidad que hayan pagado y para tal efecto estarán a lo
siguiente:
I.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán reunir los
siguientes requisitos:
A.
Que el pago que se reasignará se haya efectuado dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales (no extemporáneos).
B.
Que las obligaciones fiscales a las cuales se reasignará el pago correspondan al
mismo periodo por el que se hizo originalmente dicho pago.
C.
Que la suma de las cantidades a pagar reasignadas sea igual a la cantidad pagada
inicialmente, sin que la suma de aplicaciones pueda variarse respecto del pago
global a reasignar y no podrá determinarse saldo a favor, ni aumentar o
disminuirse las compensaciones o el monto aplicado del crédito al salario o de
estímulos disminuidos del impuesto a pagar en la operación global realizada en
forma errónea.
D.
La reasignación de pagos se podrá presentar una sola vez por cada pago realizado
de
manera global.
La
reasignación de pagos se deberá efectuar vía Internet en la dirección
electrónica del SAT www.sat.gob.mx, proporcionando los datos que se indican en
la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes
el acuse de recibo con sello digital utilizando la misma vía.
Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en
la dirección electrónica citada son, entre otros: los que permitan identificar
el pago que se reasignará; la información de cada uno de los rubros del pago que
se va a reasignar, así como los relativos a las obligaciones fiscales a las que
reasignará el pago, indicando las cantidades a cargo, sus aplicaciones y las
cantidades a pagar por obligación fiscal.
La
reasignación que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior no dará
lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las
obligaciones fiscales que se dejaron de pagar.
II.
No procederá la reasignación del pago a que se
refiere la fracción anterior, cuando una compensación, la aplicación de un
crédito o un estímulo aplicado en el pago inicial no sea procedente conforme a
las disposiciones fiscales aplicables a los pagos que se desean reasignar.
La
presentación del formato electrónico de reasignación de pagos no se computará
dentro del límite . de declaraciones establecido en el primer párrafo del
artículo 32 del Código.
Si
adicionalmente al pago realizado de manera global a una sola obligación fiscal,
el mismo se aplicó a un periodo distinto, se deberá primeramente presentar la
declaración complementaria de corrección de datos para rectificar el periodo de
conformidad con las reglas 2.14.3. o 2.15.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2003, según corresponda y, posteriormente, reasignar su pago de conformidad
con el presente artículo.
No
se dará efecto legal alguno a la presentación del formato electrónico de
reasignación de pagos, cuando los contribuyentes modifiquen la cantidad total
que hayan pagado en la asignación original por un mismo periodo.
III.
Los contribuyentes para presentar el formato electrónico de reasignación de
pagos a que se
refiere la fracción I de este artículo, deberán utilizar cualquiera de los
siguientes medios de
identificación electrónica:
A.
La clave de identificación electrónica confidencial.
B.
La contraseña o clave de acceso que, en su caso, tengan los contribuyentes para
el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones o para el Sistema de
Presentación del Dictamen.
IV.
Los contribuyentes que estando en el supuesto a que se refiere este artículo,
hubieran corregido su situación fiscal con anterioridad a la entrada en vigor de
este artículo, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables mediante
la presentación de declaraciones complementarias y que por las obligaciones
fiscales no pagadas hubieren cubierto recargos, podrán solicitar la devolución
de éstos, siempre que el pago inicial presentado en declaración normal, se
hubiera realizado dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales
(no extemporáneos).
V.
Los contribuyentes que estando en el supuesto a que se refiere este artículo,
hubieran presentado declaraciones extemporáneas o complementarias en forma
distinta a la señalada en las disposiciones fiscales, sin que en ellas hubieran
cubierto actualización y recargos por las obligaciones fiscales no comprendidas
en el pago original, para reasignar dicho pago, podrán estar a lo dispuesto en
este artículo, siempre que el pago global presentado en declaración normal se
hubiera realizado dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales
(no extemporáneos);
o deberán efectuarlo de conformidad con las disposiciones fiscales, cubriendo
actualización y recargos de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código.
VI.
Se entenderá que los contribuyentes que hubieran presentado declaraciones
correspondientes a pagos normales, provisionales o definitivos del ISR, IMPAC,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, correspondientes
a los meses de julio a septiembre de 2002, trimestrales del periodo de julio a
septiembre de 2002, cuatrimestrales del periodo de mayo a agosto de 2002 y
declaraciones semestrales por liquidación cuya fecha de terminación del semestre
comprenda alguno de los meses mencionados, mediante las formas oficiales 1-E,
1-D, 1-D1 y 17, estando obligados a realizarlos a través de medios electrónicos
de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, cumplieron
con la obligación de presentar su declaración por los impuestos que hayan
declarado en los formatos mencionados, independientemente de que no lo hicieron
a través de los medios electrónicos citados.
Tercero.
Para los efectos de la renovación de la
autorización para recibir donativos deducibles del ISR para el ejercicio fiscal
de 2003, se amplía el plazo para que a más tardar el 31 de mayo de 2003, las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir dichos donativos,
puedan efectuar la citada renovación siempre que presenten ante la
Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, la
solicitud que incluya los datos a que hace referencia la regla 3.10.4. de la
presente Resolución, así como copia del acta constitutiva o estatutos que
contengan los requisitos a que se refieren los artículos 96, último párrafo, 97,
98 fracción III y 99, último párrafo de la Ley del ISR.
Previamente a la publicación de la renovación de
la autorización, la Administración Local Jurídica correspondiente emitirá el
oficio de autorización, en el cual comunicará a la donataria que ha cumplido con
los requisitos y formalidades que establecen las disposiciones fiscales para tal
efecto.
El SAT revocará la autorización para recibir
donativos deducibles del ISR mediante la publicación en el Diario Oficial de
la Federación, de las denominaciones o razones sociales de las
organizaciones que no presenten la solicitud de renovación de autorización para
recibir dichos donativos dentro del plazo a que se refiere la presente
disposición.
Las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles del ISR durante el ejercicio de 2002, mediante resolución
expresa emitida por las autoridades fiscales competentes con posterioridad al 30
de mayo de dicho año, considerarán renovadas automáticamente su autorización
para el ejercicio de 2003, siempre que a través de las distintas publicaciones
del Anexo 14 efectuadas en el año de 2002, no se hubiera revocado la
autorización para recibir donativos deducibles.
Atentamente.
.
Sufragio Efectivo. No Reelección
México, D.F., a 16 de abril de 2003.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.-
Rúbrica.