Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se REFORMAN los artículos 2o., apartado B, fracción VIII.3.,
XXXII, XXXII.1, XXXII.2 y XXXII.3 y apartado C, fracción I; 10,
fracciones XXVI y XXVIII; 11, último párrafo; 13, fracciones I,
XI, XIII y XIV; 13-A, fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI
y XII; 13-D, fracción II; 27, fracciones I, I. bis, II, VII, VII.
bis, X, XVI y XVIII; 28, fracción I. ter; 28-C, fracción II; 29,
fracciones I y X; 29-A, fracción I; 30, fracciones I, II, VII,
VIII, XI, XX y XXIII; 30-A, fracciones I, II, III, V y XIV;
30-B, fracciones I, II, VI, IX y XI; 32, fracciones I, III, V y
XIII; 35, primer párrafo y fracciones I, III, IV y VII; 35-A,
fracción IV; 36, fracción V; 62, fracción XXIII; 70, fracciones
XXI y XXII; 81, fracciones II, III y IV; 82, fracción II; 82-A,
fracción II; 82-B, fracción II; 83, fracciones I y II; 83-A,
fracciones I, II y V; 84, fracción IV; 85, fracción II; 90,
primer párrafo y fracciones III, IV, VI, XI, XIII y XIV; 90-A,
primer párrafo y fracciones II, III, VII y VIII; 90-B, primer
párrafo y fracciones II, III, VIII, IX y X; 90-C; 91-A, fracción
IX; 91-B, fracción IX; 91-C, fracción XII; 97; 105, primer,
segundo, tercer, cuarto, quinto, séptimo y décimo séptimo
párrafos, y 107, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 10
con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser
cuarto párrafo; 30, con la fracción I. bis; 35, con las
fracciones VIII, IX y X; 62, con las fracciones XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX y XXX, pasando las actuales fracciones XXIV,
XXV, XXVI, XXVII y XXVIII a ser fracciones XXXI, XXXII, XXXIII,
XXXIV y XXXV, respectivamente; 70, fracción XXIII; 81, con un
último párrafo; 90, con la fracción XV; 90-A, con las fracciones
IX, X, XI, XII y XIII, y 90-B, con las fracciones XI, XII, XIII
y XIV, y se DEROGAN los artículos 2o., apartado B, fracción
XXXII.4; 13, fracción XII; 13-A, fracción XIII; 27, fracciones
VIII y IX; 30, fracciones IV, V y VI; 30-A, fracciones XII y
XIII, 30-B; fracción IV, y 90-D, del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para quedar como
sigue:
“Artículo 2o. …
A. …
B. …
I a VII. …
VIII.
…
VIII.1 a VIII.2.
…
VIII.3.
Dirección General Adjunta de Pensiones y Organizaciones
Auxiliares del Crédito;
VIII.4 a VIII.8. …
IX a XXXI. …
XXXII. Unidad de Vigilancia de Fondos y
Valores:
XXXII.1. Dirección General Adjunta de
Fiscalización;
XXXII.2. Dirección General Adjunta de
Inspección, y
XXXII.3. Dirección de Vigilancia de Fondos y
Valores y Proyectos de Inversión.
XXXII.4. Se deroga.
XXXIII a XXXVI. …
C. …
I. Direcciones Regionales de Vigilancia de
Fondos y Valores.
D. …
…
…
Artículo 10. …
I a XXV. …
XXVI. Ejercer, en materia
de infracciones o delitos, las atribuciones señaladas a la
Secretaría en el Código Fiscal de la Federación y en las demás
leyes, e imponer las sanciones correspondientes por infracciones
a dichas leyes, excepto cuando competa imponerlas a otra unidad
o autoridad administrativa de la Secretaría; formular las
abstenciones para presentar denuncias, querellas, declaratorias
de perjuicio o posible perjuicio o peticiones cuando exista
impedimento legal o material para ello; formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los
casos que proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos
fiscales, las unidades administrativas o autoridades del
Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra
satisfecho el interés del Fisco Federal o, tratándose de delitos
previstos en leyes financieras, las comisiones supervisoras del
sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría
manifiesten no tener objeción en su otorgamiento; orientar y
asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a los
servidores públicos adscritos a la Secretaría que por el
ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos, deban
intervenir en los procedimientos penales incoados con base en la
competencia a que se refiere este artículo;
XXVII. …
XXVIII. Denunciar o querellarse ante el
Ministerio Público de la Federación de los hechos que puedan
constituir delitos de los servidores públicos de la Secretaría
en el desempeño de sus funciones, allegarse de los elementos
probatorios del caso, darle la intervención que corresponda al
Órgano Interno de Control en la Secretaría y a la Secretaría de
la Función Pública; denunciar o querellarse ante el Ministerio
Público competente de los hechos delictuosos en que la
Secretaría resulte ofendida o en aquéllos en que tenga
conocimiento o interés, coadyuvar en estos casos con el propio
Ministerio Público, en representación de la Secretaría, y
formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u
otorgar el perdón legal, siempre y cuando las áreas competentes
de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de
que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;
XXIX a LXXV. …
…
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se
refieren las fracciones XXVI y XXVIII de este artículo, podrá
ser ejercida por el Procurador Fiscal de la Federación, siempre
que en los actos correspondientes intervenga simultáneamente el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones.
…
Artículo 11. …
I a LII. …
El Tesorero de la Federación será asistido por
los Subtesoreros de Operación, y de Contabilidad y Control
Operativo; por el Titular de la Unidad de Vigilancia de Fondos y
Valores; por el Director General de Procedimientos Legales; por
el Director General Adjunto de Administración de Cartera y
Activos no Monetarios y por los Directores Regionales de
Vigilancia de Fondos y Valores, así como por el personal que se
requiera para satisfacer las necesidades del servicio.
Artículo 13. …
I. Ser el enlace entre las Entidades
Federativas y Municipios y la Secretaría, en las materias de la
competencia de esta última, salvo en materia de programación y
presupuesto;
II a X. …
XI. Coadyuvar, con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de
Administración Tributaria, en la resolución de los asuntos que
las disposiciones legales que rigen las actividades de
coordinación con Entidades Federativas y Municipios atribuyan a
la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las
facultades indelegables del Secretario y no estén asignadas
expresamente a otra unidad administrativa de la misma;
XII. Se deroga.
XIII. Coadyuvar en la elaboración de
políticas, normas y lineamientos para la coordinación de los
ramos generales presupuestarios que asignen recursos para las
Entidades Federativas y Municipios;
XIV. Coadyuvar en la promoción de la
transparencia de la información en materia de ingreso, gasto y
deuda de las Entidades Federativas;
XV a XX. …
…
Artículo 13-A. …
I. Coadyuvar en la elaboración de políticas,
normas y lineamientos para la coordinación de los ramos
generales presupuestarios que asignen recursos para las
Entidades Federativas y Municipios;
II a IV. …
V. Coadyuvar, con las unidades administrativas
competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración
Tributaria, en la resolución de los asuntos que las
disposiciones legales que rigen las actividades de coordinación
con Entidades Federativas y Municipios atribuyan a la
Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades
indelegables del Secretario y no estén asignadas expresamente a
otra unidad administrativa de la misma;
VI. Coadyuvar, con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de
Administración Tributaria, en la evaluación y promoción
del cumplimiento recíproco de las obligaciones derivadas del
ámbito tributario de la Ley de Coordinación Fiscal, de los
convenios y acuerdos, así como sus anexos, declaratorias y demás
disposiciones legales relativas al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal;
VII. Participar, con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de
Administración Tributaria, en la promoción de la colaboración y
la concertación con las autoridades de las Entidades Federativas
en los asuntos relativos a la coordinación en materia fiscal;
VIII. Proponer políticas, normas y
lineamientos para la coordinación en materia de participaciones
e incentivos a las Entidades Federativas y Municipios;
IX. Asistir a las unidades administrativas de
la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria en sus
relaciones con los organismos en materia de coordinación fiscal
y servir de enlace, en la materia de su competencia, entre las
autoridades fiscales de las Entidades Federativas y las unidades
administrativas de la Secretaría y del Servicio de
Administración Tributaria;
X. Asesorar, en coordinación con las demás
unidades de la Secretaría y del Servicio de Administración
Tributaria, en la materia de su competencia, a las Entidades
Federativas y Municipios cuando lo soliciten, en el
establecimiento de los sistemas de administración impositiva,
así como en materia de deuda y gasto público federalizado;
XI. Diseñar, con la participación que
corresponda a otras unidades competentes de la Secretaría y del
Servicio de Administración Tributaria, los sistemas para un
eficiente movimiento de los fondos por participaciones e
incentivos;
XII. Coadyuvar, con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, en la elaboración
de proyectos de convenios, acuerdos, criterios de operación y
demás disposiciones legales relativas a la coordinación con las
Entidades Federativas y Municipios en materia de gasto,
incluyendo el gasto público federalizado;
XIII. Se deroga.
XIV. …
Artículo 13-D. …
I. …
II. Participar como enlace entre las Entidades
Federativas y Municipios y las áreas competentes de la
Secretaría, en materia de planeación;
III a X. …
Artículo 27. ...
I. Formular, para aprobación superior, las
políticas de promoción, regulación y supervisión de:
instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de
objeto limitado, sociedades de información crediticia, oficinas
de representación de las entidades financieras del exterior a
que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, sucursales de
bancos extranjeros de primer orden, sociedades de ahorro y
préstamo, grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado, filiales de instituciones
financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de
instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de
objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos
financieros anteriormente referidos, así como las actividades
financiera, bancaria, crediticia y de ahorro y los asuntos
referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito
popular, así como de protección y defensa al usuario de
servicios financieros, dentro del ámbito de su competencia;
I. bis.
Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de
la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones
de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado,
filiales de instituciones financieras del exterior que se
constituyan bajo la figura de las entidades anteriormente
referidas, oficinas de representación de las entidades
financieras del exterior a que se refiere esta ley y sucursales
de bancos extranjeros de primer orden; de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, en materia de grupos financieros
en los que participen una o más instituciones de banca múltiple,
una o más sociedades financieras de objeto limitado, una o más
de las filiales antes referidas o una sociedad controladora
filial de dichos grupos; de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de sociedades de
ahorro y préstamo; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
en el ámbito de su competencia, así como las disposiciones sobre
servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos
a que se refieren los artículos 45-B y 27-B de la Ley de
Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, respectivamente, en materia de
instituciones de banca múltiple y de grupos financieros en los
que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o
más sociedades financieras de objeto limitado;
II. Participar, mediante la formulación de las
políticas a que se refiere la fracción I de este artículo, en la
elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del
Desarrollo y en otros programas;
III a VI. …
VII. Proponer, para aprobación superior, las
autorizaciones y revocaciones para constituir, organizar y
operar, según sea el caso, como: institución de banca múltiple,
sociedad financiera de objeto limitado, sociedad de información
crediticia, sociedad de ahorro y préstamo, grupo financiero en
el que participen una o más instituciones de banca múltiple o
una o más sociedades financieras de objeto limitado, así como
filiales de instituciones financieras del exterior que se
pretendan constituir bajo la figura de instituciones de banca
múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades
controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos.
El ejercicio de esta atribución se hará, en su caso, en
coordinación con la Dirección General de Seguros y Valores;
VII. bis. Aprobar las escrituras constitutivas
y los estatutos sociales y cualquier modificación a éstos, de
instituciones de banca múltiple y sociedades financieras de
objeto limitado, así como de sociedades
de información crediticia y sociedades controladoras de grupos
financieros en los que participen una o más instituciones de
banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto
limitado, así como filiales de instituciones financieras del
exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de
banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o
sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente
referidos;
VIII. Se deroga.
IX. Se deroga.
IX. bis. …
X. Autorizar la fusión o escisión de las
entidades a que se refiere la fracción VII del presente
artículo, ya sea entre ellas o con las sociedades a que se
refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como la incorporación de una entidad a un grupo
financiero en el que participen una o más instituciones de banca
múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado;
autorizar la separación de alguno de los integrantes del grupo
financiero y los programas conducentes a dichas fusiones o
escisiones, cuando se trate de alguna de las entidades a que se
refiere la fracción I de este artículo. El ejercicio de esta
atribución se hará, en su caso, en coordinación con la Dirección
General de Seguros y Valores;
X. bis a XV. …
XVI. Ejercer las facultades de la Secretaría
relacionadas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
siempre y cuando no formen parte de las facultades no delegables
del Secretario, salvo las atribuciones que en las materias
presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o
de ministración de recursos, tengan conferidas en este
Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
XVII. …
XVIII. Resolver lo referente a la aplicación
de las disposiciones relacionadas con las entidades, actividades
y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, que sean
competencia de la Secretaría y no estén asignadas expresamente a
otra unidad administrativa de la misma, excepto los que, con
carácter indelegable, correspondan al Secretario;
XIX a XXVI. …
…
Artículo 28. ...
I a I. bis. …
I. ter. Interpretar, para efectos
administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones
de Crédito en materia de instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado, filiales de
instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo
la figura de las entidades anteriormente referidas, oficinas de
representación de las entidades financieras del exterior a que
se refiere esta ley y sucursales de bancos extranjeros de primer
orden; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en
materia de grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple, o una o más sociedades
financieras de objeto limitado, una o más de las filiales antes
referidas o una sociedad controladora filial de dichos grupos,
así como las disposiciones sobre servicios financieros que se
incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los
artículos 45-B y 27-B de la Ley de Instituciones de Crédito y de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
respectivamente, en materia de instituciones de banca múltiple y
de grupos financieros en los que participen una o más
instituciones de banca múltiple o una o más sociedades
financieras de objeto limitado;
I. quáter a XX. …
…
Artículo 28-C. …
I. …
II. Apoyar a la Dirección General Adjunta de
Banca Múltiple, en el ejercicio de las facultades de la
Secretaría respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, salvo las atribuciones que en las materias
presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o
de ministración de recursos, tengan conferidas en este
Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
III a XII. …
Artículo 29. ...
I.
Diseñar, integrar y evaluar la consistencia de las estadísticas
elaboradas con respecto a instituciones de banca múltiple,
sociedades financieras de objeto limitado, grupos financieros en
los que participen una o más instituciones de banca múltiple, o
bien, una o más sociedades financieras de objeto limitado o
filiales de instituciones financieras del exterior que se
constituyan bajo la figura de cualesquiera de las mencionadas
anteriormente, sociedades de información crediticia o sociedades
de ahorro y préstamo, con el fin de llevar a cabo un seguimiento
de la evolución del sistema financiero en general e identificar
riesgos potenciales en el ámbito de su competencia;
II a
IX.
…
X.
Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad de
Banca y Ahorro en sus relaciones con el Banco de México, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros;
X. bis a XIX. …
Artículo 29-A.
...
I.
Participar en el diseño e integración de estadísticas que
permitan evaluar el comportamiento financiero y detectar riesgos
potenciales en el ámbito de su competencia, de los grupos
financieros en los que participen una o más instituciones de
banca múltiple, o bien, una o más sociedades financieras de
objeto limitado, instituciones de banca múltiple o filiales de
instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo
cualesquiera de las figuras mencionadas anteriormente, así como
de las sociedades de información crediticia;
II a
X. …
Artículo 30.
…
I. Participar en la formulación de políticas y
medidas de promoción, regulación y supervisión de sociedades de
ahorro y préstamo, de las actividades financiera, bancaria,
crediticia y de ahorro y los asuntos referentes a la protección
al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de
protección y defensa al usuario de servicios financieros, en el
ámbito de su competencia, y brindar apoyo en general respecto a
la formulación de las políticas a que se refiere la fracción I
del artículo 27 de este Reglamento;
I. bis. Interpretar, para efectos
administrativos, las disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia
de sociedades de ahorro y préstamo, de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia;
II. Participar en la evaluación de la
operación y desempeño de las entidades, actividades y asuntos
señalados en la fracción I de este artículo, así como en la
inducción, concertación y coordinación para aplicar mecanismos
de control de gestión en dichas entidades, en coordinación con
la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y
Vinculación Internacional;
III. …
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VI. bis. …
VII. Imponer, dentro del ámbito de su
competencia y como atribución de la Secretaría, las sanciones
establecidas en las leyes que rigen las actividades crediticia y
de ahorro;
VIII. Ejercer, en el ámbito de su competencia,
las facultades de la Secretaría respecto de los órganos o
mecanismos que se implementen para la operación y desempeño de
las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I
de este artículo, salvo las atribuciones que en las materias
presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o
de ministración de recursos, tengan conferidas en este
Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
VIII. bis a X. …
XI. Resolver los asuntos competencia de la
Unidad de Banca y Ahorro, relativos a las entidades, actividades
y asuntos señalados en la fracción I de este artículo que no
estén asignados expresamente a otra unidad administrativa de la
Secretaría, excepto los que, con carácter indelegable,
correspondan al Secretario;
XII a XIX. …
XX. Participar, con las demás Direcciones
Generales Adjuntas adscritas a la Unidad de Banca y Ahorro y con
las autoridades y demás unidades administrativas de la
Secretaría competentes, en la elaboración
y discusión de las iniciativas de leyes o decretos relativos a
las disposiciones legales aplicables a las entidades,
actividades y asuntos a los que se refiere la fracción I del
artículo 27 del presente Reglamento;
XXI a XXII. …
XXIII. Apoyar, en el ámbito de su competencia,
a la Unidad de Banca y Ahorro en sus relaciones con la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
XXIV a XXV. ….
Artículo 30-A. …
I. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta
de Ahorro y Regulación Financiera, en la formulación de
políticas y medidas de promoción de sociedades de ahorro y
préstamo, de las actividades crediticia y
de ahorro y de los asuntos referentes a la protección al ahorro
bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y
defensa al usuario de servicios financieros, en el ámbito de su
competencia;
II. Coadyuvar, con la Dirección General
Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en la elaboración del
Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros
programas afines, en lo relacionado con las entidades,
actividades y asuntos señalados en la fracción anterior;
III. Coadyuvar, con la Dirección General
Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en la evaluación de
la operación y desempeño de las entidades, actividades y asuntos
señalados en la fracción I de este artículo, así como en la
inducción, concertación y coordinación para aplicar mecanismos
de control de gestión en dichas entidades;
IV. …
V. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a
la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera
en sus relaciones con las entidades y órganos a que se refiere
la fracción XXIII del artículo 30 de este Reglamento, así como
respecto de los órganos o mecanismos que se implementen para el
apoyo al ahorro popular, salvo las atribuciones que en las
materias presupuestaria, de administración de sueldos, de
prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en
este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
VI a XI. …
XII. Se deroga.
XIII. Se deroga.
XIV. Proponer, para autorización superior, la
resolución de lo referente a la aplicación de las disposiciones
relacionadas con las entidades, actividades y asuntos señalados
en la fracción I de este artículo, así como respecto de la
protección al ahorro bancario y fomento al ahorro popular que
sean competencia de la Secretaría, excepto los que con carácter
indelegable correspondan al Secretario, sin perjuicio de las
atribuciones de otras unidades administrativas de la Secretaría;
XV a XVI. …
Artículo 30-B. …
I. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta
de Ahorro y Regulación Financiera, en la regulación de las
sociedades de ahorro y préstamo, de las actividades crediticia y
de ahorro y de los asuntos referentes a la protección al ahorro
bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y
defensa al usuario de servicios financieros, en el ámbito de su
competencia;
II. Coadyuvar con la Dirección General Adjunta
de Ahorro y Regulación Financiera en la elaboración del Programa
Nacional de Financiamiento del Desarrollo, en lo relacionado con
las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción
anterior;
III. …
IV.
Se deroga.
V.
…
VI. Analizar, dictaminar y someter a
aprobación superior, la aplicación de las sanciones establecidas
en las leyes que rigen las actividades crediticia y de ahorro,
como atribución de la Secretaría, y dentro del ámbito de su
competencia;
VII a VIII. …
IX. Proponer, para autorización superior, la
resolución de lo referente a la aplicación de las disposiciones
relacionadas con las entidades, actividades y asuntos señalados
en la fracción I de este artículo, excepto los que con carácter
indelegable correspondan al Secretario, sin perjuicio de las
atribuciones de otras unidades administrativas de la Secretaría;
X. …
XI. Coadyuvar, con la Dirección General
Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en los procesos de
reformas y emisión de disposiciones legales aplicables a las
entidades financieras reguladas por ésta, así como en materia de
protección al ahorro bancario y al ahorro y crédito popular;
XII a XVII.
…
Artículo 32.
…
I.
Formular, para aprobación superior, las políticas de
promoción, desarrollo, regulación y supervisión de las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros; de las
reaseguradoras extranjeras; de las oficinas de representación de
reaseguradoras extranjeras; de las instituciones de fianzas; de
los consorcios
de instituciones de seguros y de fianzas; de las casas de bolsa;
de las sociedades de inversión y de sus operadoras; de las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión; de las
administradoras de fondos para el retiro; de las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR; de grupos
financieros en los que no participen instituciones de banca
múltiple o sociedades financieras de objeto limitado; de las
bolsas de valores; de las bolsas de futuros y opciones; de los
socios liquidadores, operadores y formadores de mercado en el
mercado de futuros
y opciones; de las cámaras de compensación; de las instituciones
para el depósito de valores; de las contrapartes centrales; de
las oficinas de representación de casas de bolsa del exterior;
de los demás participantes en el mercado de valores, futuros y
opciones; de las organizaciones auxiliares del crédito, excepto
aquéllas que sean de competencia expresa de otra unidad
administrativa; y de las casas de cambio, así como de las
actividades de seguros, fianzas, valores, futuros, opciones y
auxiliares del crédito y demás previstas por la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las
relativas a los sistemas de ahorro para el retiro. Lo anterior,
excluyendo las entidades y actividades, así como las
atribuciones que en las materias presupuestaria, de
administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de
recursos, tengan asignadas expresamente o conferidas en este
Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;
II. …
III. Proponer, para aprobación superior, las
actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación
de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de
este artículo, que tengan el carácter de entidades de la
Administración Pública Federal; ejercer las facultades de la
Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas y con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, salvo aquéllas que correspondan al Secretario con
carácter de indelegable, así como a otras unidades
administrativas de la Secretaría en materia presupuestaria, de
administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de
recursos;
IV. …
V. Proponer, para
aprobación superior, las resoluciones sobre las solicitudes de
autorización para constituir, organizar y operar, según sea el
caso, como cualquiera de las entidades financieras a que se
refiere la fracción I de este artículo y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro; de las solicitudes de
concesión para operar bolsas de valores y para prestar los
servicios propios de las instituciones para el depósito de
valores, de las contrapartes centrales, en los términos de la
Ley del Mercado de Valores, o de las empresas operadoras de la
Base de Datos Nacional SAR, en los términos de las disposiciones
aplicables; proponer, para aprobación superior, las resoluciones
sobre la revocación de las autorizaciones o concesiones que se
hayan otorgado y, en su caso, para determinar la suspensión de
la prestación de los servicios de las empresas operadoras de la
Base de Datos Nacional SAR; emitir las opiniones sobre las
solicitudes de autorización para la organización y operación de
las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, así como
sobre sus modificaciones y, en su caso, revocación. Tratándose
de sociedades controladoras de grupos financieros, el ejercicio
de las atribuciones a que se refiere esta fracción se llevará a
cabo en coordinación con la Unidad de Banca y Ahorro;
VI a
XII.
…
XIII.
Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la
Secretaría en relación con el mecanismo preventivo y de
protección al mercado de valores, así como respecto a los
sistemas de ahorro para el retiro;
XIV a XXIX. …
Artículo 35.
Compete a la Dirección General Adjunta de Pensiones y
Organizaciones Auxiliares del Crédito:
I. Participar en la formulación de las
políticas de promoción, desarrollo, regulación y supervisión de
las organizaciones auxiliares del crédito, de las casas de
cambio y de las demás actividades previstas por la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como
de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, de las administradoras de fondos para el retiro y de las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y, en
general, de los sistemas de ahorro para el retiro;
II. …
III. Efectuar el análisis, propuestas y
seguimiento de las políticas, programas y mecanismos en materia
de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de
las demás actividades previstas por la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como
las relativas a las administradoras de fondos para el retiro,
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, y
evaluar sus resultados;
IV. Proponer, para aprobación superior, las
resoluciones sobre las solicitudes de autorización para
constituir, organizar y operar, según sea el caso, como
organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así
como en relación con las concesiones para operar como empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR; proponer, para
aprobación superior, las resoluciones sobre la revocación de las
autorizaciones o concesiones que hayan sido otorgadas, conforme
a las disposiciones legales respectivas; proponer, para
resolución superior, la emisión de las opiniones relativas a las
solicitudes de autorización para la organización y operación de
las administradoras de fondos para el retiro y sociedades
especializadas de fondos para el retiro, así como sobre sus
modificaciones y, en su caso, revocación;
V a VI. …
VII. Diseñar, integrar y evaluar la
consistencia de las estadísticas elaboradas con relación a las
entidades y materias a que se refiere la fracción I de este
artículo, así como de los grupos financieros en que participen
una o más administradoras de fondos para el retiro, a efecto de
evaluar el comportamiento financiero y el riesgo potencial de
las entidades y materias antes señaladas;
VIII. Diseñar y elaborar estudios sobre las
entidades y materias a que se refiere la fracción I de este
artículo, así como sobre los grupos financieros en que
participen una o más administradoras de fondos
para el retiro;
IX. Participar en las actividades de
planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción,
regulación, supervisión, coordinación sectorial y seguimiento de
las políticas y los programas institucionales de las entidades a
que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el
carácter de entidades de la Administración Pública Federal;
ejercer las facultades de la Dirección General de Seguros y
Valores relacionadas con la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, salvo aquéllas que correspondan al
Secretario con carácter de indelegable, así como a otras
unidades administrativas de la Secretaría en materia
presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o
de ministración de recursos, y
X. Ejercer, previo acuerdo superior, las
atribuciones de la Dirección General de Seguros y Valores en
materia de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de
cambio y de las demás actividades previstas por la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como
de administradoras de fondos para el retiro, sociedades
especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras de
la Base de Datos Nacional SAR y, en general, de los sistemas de
ahorro para el retiro.
Artículo 35-A. …
I a III. …
IV. Ejercer,
previo acuerdo superior, las atribuciones que este Reglamento
otorga a la Dirección General Adjunta de Pensiones y
Organizaciones Auxiliares del Crédito.
Artículo 36. ...
I a IV. …
V. Participar en las actividades de
planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción,
regulación, supervisión, coordinación sectorial y seguimiento de
las políticas y los programas institucionales de las entidades a
que se refiere la fracción I del artículo 32 de este Reglamento,
que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública
Federal, con excepción de las relativas a seguros y fianzas, de
las correspondientes a los sistemas de ahorro para el retiro y
de aquéllas que correspondan al Secretario con carácter de
indelegable, así como a otras unidades administrativas de la
Secretaría en materia presupuestaria, de administración de
sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos;
VI a XII. …
Artículo 62. …
I a XXII. …
XXIII. Integrar el presupuesto de los ramos
generales correspondientes a las Participaciones a Entidades
Federativas y Municipios y al Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas, así como registrar
y llevar el seguimiento del ejercicio del presupuesto
autorizado, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
XXIV. Administrar, en el ámbito presupuestario
y en forma integral, el ramo general relativo a las
Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal,
así como el ramo general Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas, en los términos
del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXV. Definir y establecer políticas, normas y
lineamientos para la coordinación de los ramos generales
presupuestarios que asignen recursos para las Entidades
Federativas y Municipios;
XXVI. Asistir a las unidades administrativas
de la Secretaría en materia de gasto público federalizado;
XXVII. Coadyuvar, en el ámbito de su
competencia, en el otorgamiento de asesoría a las Entidades
Federativas y Municipios que lo soliciten, en materia de gasto
público federalizado;
XXVIII. Diseñar, con la participación que
corresponda a otras unidades competentes de la Secretaría, los
sistemas para el registro de los recursos correspondientes a
participaciones e incentivos, al Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas y a los convenios
en materia de gasto público federalizado;
XXIX. Coordinar la elaboración de proyectos de
convenios, acuerdos, criterios de operación y demás
disposiciones legales en materia de gasto público federalizado;
XXX. Coadyuvar, con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, en el seguimiento
y la evaluación del gasto público federalizado;
XXXI a XXXV. …
Artículo 70. …
I a XX. …
XXI. Acordar con el
Procurador Fiscal de la Federación los asuntos de su
competencia;
XXII. Resolver los asuntos relacionados con
todas aquellas leyes que confieran alguna atribución a la
Secretaría, en las materias que no estén expresamente asignadas
por este Reglamento a otras unidades administrativas de la
misma, y
XXIII. Atender los demás asuntos que le
encomiende el Procurador Fiscal de la Federación.
Artículo 81. …
I. …
II. Denunciar, querellarse y presentar las
declaratorias de que el Fisco Federal ha sufrido o pudo haber
sufrido perjuicio, respecto de delitos de defraudación fiscal y
sus equiparables, contrabando y sus equiparables y demás delitos
fiscales, así como los cometidos por servidores públicos de la
Secretaría en ejercicio de sus funciones y de otros hechos
delictuosos que sean competencia de la Secretaría; formular las
abstenciones cuando exista impedimento legal o material para
ello, así como la petición de sobreseimiento del proceso penal u
otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y
cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades
administrativas o autoridades del Servicio de Administración
Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del
Fisco Federal o, tratándose de delitos previstos en leyes
financieras, las comisiones supervisoras del sistema financiero
u otras áreas competentes de la Secretaría manifiesten no tener
objeción en su otorgamiento; orientar y asistir legalmente,
cuando lo considere necesario, a los servidores públicos
adscritos a la Secretaría que por el ejercicio de las
atribuciones propias de sus cargos deban intervenir en los
procedimientos penales incoados con base en la competencia a que
se refiere este artículo;
III. Denunciar o querellarse ante el
Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que
la Secretaría resulte ofendida y de aquellos de que tenga
conocimiento o interés; formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello, así como la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los
casos en que así proceda, siempre y cuando las áreas competentes
de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de
que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;
IV. Formular y presentar las peticiones, así
como denunciar o querellarse, en las materias que no estén
expresamente asignadas por este Reglamento a otras unidades
administrativas de la Secretaría, por la comisión de los delitos
previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito,
de seguros y de fianzas, a las organizaciones y actividades
auxiliares del crédito, al mercado de valores, al sistema de
ahorro para el retiro y demás instituciones que integren el
sistema financiero; formular las abstenciones cuando exista
impedimento legal o material para ello y la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los
casos en que así proceda, siempre y cuando las comisiones
supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de
la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de
que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;
V a LVII. …
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se
refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, podrá ser
ejercida por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones,
siempre que en los actos correspondientes intervenga en forma
simultánea con el Procurador Fiscal de la Federación, con el
Director General de Delitos Fiscales o con el Director General
de Delitos Financieros y Diversos.
Artículo 82.
…
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como formular
y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que
procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos
delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este
artículo, que deban hacerse al Ministerio Público; formular las
abstenciones cuando exista impedimento legal o material para
ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar
el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en
el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o
autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen
que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal o,
tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las
comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas
competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en
el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su
otorgamiento;
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se
refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director General
de Delitos Fiscales, siempre que en los actos correspondientes
intervenga simultáneamente el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones;
III a XIII. …
Artículo 82-A. …
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como formular
y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que
procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos
delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este
artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como
formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o
material para ello;
III a IX. …
Artículo 82-B. …
I. …
II. Denunciar, querellarse, así como formular
y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que
procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos
delictuosos a que se refiere la fracción anterior que deban
hacerse al Ministerio Público, así como formular las
abstenciones cuando exista impedimento legal o material para
ello;
III a IX. …
Artículo 83. …
I. Estudiar y recabar las pruebas,
constancias, documentación e informes sobre la comisión de
delitos previstos en las leyes que rigen a las instituciones de
crédito, de seguros y fianzas, a las organizaciones y
actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al
sistema de ahorro para el retiro y demás instituciones que
integren el sistema financiero, así como las relativas a los
delitos cometidos por los servidores públicos de la Secretaría
en ejercicio de sus funciones y de otros hechos delictuosos en
que ésta resulte ofendida o de aquéllos en los que tenga
interés, en las materias que no estén expresamente asignadas a
otras unidades administrativas de la Secretaría; investigar y
allegarse de las pruebas relacionadas con los hechos que
impliquen la probable comisión de delitos cometidos en contra
del patrimonio de la Secretaría, así como instruir la
integración de los expedientes relacionados con dichas
investigaciones;
II. Denunciar, querellarse, así como formular
y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que
procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos
delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este
artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como
formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o
material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso
penal u otorgar el perdón en los casos que proceda, siempre y
cuando, tratándose de delitos previstos en leyes financieras,
las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas
competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en
el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su
otorgamiento;
La facultad de formular la petición de
sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se
refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director General
de Delitos Financieros y Diversos, siempre que en los actos
correspondientes intervenga simultáneamente el Subprocurador
Fiscal Federal de Investigaciones.
III a XIV. …
Artículo 83-A. …
I. Estudiar y recabar las pruebas,
constancias, documentación e informes sobre la comisión de
delitos previstos en las leyes que rigen a las instituciones de
crédito, de seguros y fianzas, a las organizaciones y
actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al
sistema de ahorro para el retiro y demás instituciones que
integren el sistema financiero, así como de otros hechos
delictuosos en que la Secretaría resulte ofendida o de aquéllos
en los que tenga interés, en las materias que no estén
expresamente asignadas a otras unidades administrativas;
II. Denunciar, querellarse, así como formular
y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que
procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos
delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este
artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como
formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o
material para ello;
III a IV. …
V. Estudiar las causas que originen los hechos
delictuosos relativos a la materia de su competencia y presentar
al Director General de Delitos Financieros y Diversos las
propuestas sobre las medidas preventivas y correctivas
correspondientes;
VI a IX.
…
Artículo 84. …
I a III. …
IV. Denunciar, querellarse, así como formular
y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que
procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos
delictuosos a que se refiere la fracción anterior, que deban
hacerse al Ministerio Público, así como formular las
abstenciones cuando exista impedimento legal o material para
ello;
V a X. …
Artículo 85. …
I. …
II. Coadyuvar, con las
autoridades competentes, en representación de la Secretaría para
la integración de los procedimientos penales que sean
competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de
Investigaciones; proponer ante el Ministerio Público, órganos
jurisdiccionales o cualquier otra autoridad, los argumentos
jurídicos en que se expongan pruebas, agravios u objeciones en
cualquier instancia de dichos procedimientos penales, así como
orientar y asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a
los servidores públicos adscritos a la Secretaría que por el
ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos, deban
intervenir en los procedimientos penales incoados con base en la
competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de
Investigaciones;
III a XX. …
Artículo 90.
Compete a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores:
I a
II. …
III.
Ordenar y practicar inspecciones, auditorías, investigaciones,
visitas, compulsas, reconocimientos de existencias, análisis de
los sistemas de control establecidos y demás actos de vigilancia
de la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o
administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de
la Federación por parte de los servidores públicos y auxiliares
de Tesorería de la Federación, así como para la revisión de las
operaciones realizadas por los sujetos mencionados relacionadas
con la adquisición de bienes o contratación de servicios
vinculados con proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo que afecten fondos o valores federales, y respecto de las
funciones que realizan las unidades de la Tesorería de la
Federación y de los procedimientos administrativos que deban
cumplir, sin detrimento de las facultades que corresponden a
otras dependencias; asimismo, coordinarse con otras autoridades
para la práctica de los actos de fiscalización que resulten
necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas
conforme al presente artículo;
IV.
Embargar precautoriamente los bienes de los servidores públicos,
probables responsables de irregularidades en la recaudación,
manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y
valores de la propiedad o al cuidado de la Federación para
asegurar los intereses del Erario Federal, así como suspender
provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo,
custodia, aplicación o administración de fondos y valores a
dichos servidores públicos, informando de ello a la Secretaría
de la Función Pública o al respectivo órgano interno de control
y ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;
V.
…
VI.
Supervisar la impresión, envío, custodia y destrucción de
valores, dando aviso de sus resultados a la Secretaría de la
Función Pública; supervisar las actividades de los
representantes de la Secretaría designados para ejercer los
derechos patrimoniales de las inversiones financieras del
Gobierno Federal;
VII a
X. …
XI.
Dirigir y coordinar los programas de trabajo y las actividades
que desempeñen las direcciones generales adjuntas de
Fiscalización y de Inspección, la Dirección de Vigilancia
de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión
y las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores,
así como supervisar su correcto funcionamiento;
XII.
…
XIII.
Resolver los asuntos que las disposiciones legales que rigen las
actividades de vigilancia de fondos y valores atribuyan a la
Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades
de otras unidades administrativas o de las indelegables del
Secretario;
XIV.
Realizar las intervenciones
que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales
efectos a los servidores públicos de la Federación, y
XV. Emitir recomendaciones con el propósito de
mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las
oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o
valores de la propiedad o al cuidado de la Federación.
Artículo 90-A.
Compete a la Dirección General Adjunta de Fiscalización:
I.
…
II.
Ordenar y practicar las visitas, inspecciones, compulsas,
análisis de los sistemas de control establecidos, auditorías y
demás actos de vigilancia de la adecuada recaudación, manejo,
custodia, aplicación o administración de los fondos y valores
propiedad o al cuidado de la Federación por parte de los
servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación,
que tengan por objeto la revisión de operaciones de recaudación,
examinando los aspectos contables y legales correspondientes o
la revisión de las operaciones realizadas por los sujetos
mencionados, relacionadas con la adquisición de bienes o
contratación de servicios vinculados con proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo que afecten fondos o
valores federales;
III.
Formular, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de
Fondos y Valores y Proyectos de Inversión, pliegos preventivos de responsabilidades y de
observaciones; suspender provisionalmente en las funciones de
recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de
fondos y valores a los probables responsables de irregularidades
en dichas funciones, informando de ello a la Secretaría de la
Función Pública o al respectivo órgano interno de control y
ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;
IV a
VI. …
VII.
Vigilar las actividades asociadas con el procedimiento,
seguimiento y control de la recaudación de contribuciones
federales, de conformidad con la autorización otorgada a las
instituciones de crédito, así como supervisar que en caso de que
existan irregularidades en las concentraciones de fondos, dichas
instituciones enteren los montos correspondientes a los importes
desfasados y a las sanciones aplicables;
VIII.
Vigilar y controlar los procedimientos relacionados con los
pagos y depósitos a través de la cuenta aduanera, comprobando el
cumplimiento de las obligaciones de las instituciones de crédito
y demás instituciones autorizadas en dicha materia a que se
refiere la Ley Aduanera;
IX.
Coordinar con las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos
y Valores los asuntos de su competencia;
X.
Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas
y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden,
manejen, administren o custodien fondos o valores de la
propiedad o al cuidado de la Federación;
XI.
Solicitar a la Dirección de Vigilancia de Fondos y
Valores y Proyectos de Inversión
la imposición de multas a quienes incurran en las infracciones
previstas en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XII.
Realizar las intervenciones
que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales
efectos a los servidores públicos de la Federación, y
XIII.
Desahogar los asuntos de la competencia de la Unidad de
Vigilancia de Fondos y Valores que le encomiende el Titular de
dicha Unidad.
Artículo 90-B.
Compete a la Dirección General Adjunta de Inspección:
I.
…
II.
Ordenar y practicar las visitas, inspecciones, compulsas,
análisis de los sistemas de control establecidos, auditorías y
demás actos de vigilancia de la adecuada recaudación, manejo,
custodia, aplicación o administración de los fondos y valores
propiedad o al cuidado de la Federación por parte de los
servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación;
III.
Formular, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de
Fondos y Valores y Proyectos de Inversión,
pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones;
suspender provisionalmente en las funciones de recaudación,
manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y
valores a los probables responsables de irregularidades en
dichas funciones, informando de ello a la Secretaría de la
Función Pública o al respectivo órgano interno de control y
ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;
IV a
VII. …
VIII.
Revisar y vigilar los sistemas, procesos y procedimientos
operativos de registro y control interno de la Tesorería de la
Federación y de los responsables de enteros a la misma;
IX.
Formular pliegos preventivos de responsabilidades y de
observaciones que correspondan a los servidores públicos de la
Tesorería de la Federación, previa opinión de la Dirección de
Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión;
X.
Coordinar con las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos
y Valores los asuntos de su competencia;
XI. Emitir recomendaciones con el propósito de
mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las
oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o
valores de la propiedad o al cuidado de la Federación;
XII. Solicitar a la
Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos
de Inversión la
imposición de multas a quienes incurran en las infracciones
previstas en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XIII. Realizar las intervenciones
que prevé el Reglamento
de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como
habilitar para tales efectos a los servidores públicos de la
Federación, y
XIV.
Desahogar los asuntos de la competencia de la Unidad de
Vigilancia de Fondos y Valores que le encomiende el Titular de
dicha Unidad.
Artículo 90-C. Compete a la Dirección de
Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión:
I. Emitir opinión sobre aspectos legales de
los actos relacionados con la adquisición de bienes o
contratación de servicios vinculados con proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo que afecten fondos y
valores federales, así como de los formatos de documentos de los
actos inherentes a las visitas, inspecciones, auditorías,
intervenciones, reconocimientos de existencias y demás actos de
vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de
la Federación;
II. Notificar pliegos preventivos de
responsabilidades y de observaciones, requerir su pago y dictar
mandamiento de ejecución por escrito debidamente fundado y
motivado; designar ejecutor para embargar precautoriamente
bienes propiedad de los probables responsables de
irregularidades, asegurando los intereses del Erario Federal;
ampliar y reducir los embargos precautorios cuando proceda;
III. Imponer multas por infracciones a la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones
aplicables, así como notificarlas y requerir su pago;
IV. Vigilar y comprobar el cumplimiento del
procedimiento para el control, seguimiento y cobro de las
sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades,
formulados por la Secretaría de la Función Pública y los órganos
internos de control en las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
V. Proponer los criterios de aplicación de las
disposiciones legales en materia de vigilancia de fondos y
valores de la Federación;
VI. Proponer al Titular de la Unidad de
Vigilancia de Fondos y Valores los anteproyectos de
disposiciones legales en el ámbito de competencia de la
mencionada Unidad;
VII. Revisar y opinar sobre la fundamentación
y motivación de los proyectos de pliegos preventivos de
responsabilidades y de observaciones que formulen las unidades
administrativas de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores
y, en general, sobre cualquier documento que emitan las
mencionadas unidades administrativas en el ámbito de sus
funciones;
VIII. Coordinar con las Direcciones Regionales
de Vigilancia de Fondos y Valores los asuntos de su competencia;
IX. Emitir opinión sobre los proyectos de
manuales de procedimientos de los diversos actos de vigilancia,
así como de las guías de fiscalización de la Unidad de
Vigilancia de Fondos y Valores, y
X. Desahogar los asuntos de la competencia de
la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores que le encomiende el
Titular de dicha Unidad.
Artículo 90-D. Se deroga.
Artículo 91-A. …
I a VIII.
…
IX. Desahogar los asuntos de la competencia de
la Dirección General de Procedimientos Legales que le encomiende
el Titular de la misma.
Artículo 91-B. …
I a VIII.
…
IX. Desahogar los asuntos de la competencia de
la Dirección General de Procedimientos Legales que le encomiende
el Titular de la misma.
Artículo 91-C. …
I a XI.
…
XII. Desahogar los asuntos de la competencia
de la Dirección General de Procedimientos Legales que le
encomiende el Titular de la misma.
Artículo 97.
Compete a las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y
Valores, dentro de la circunscripción territorial que les
corresponda:
I.
Aplicar los programas aprobados en materia de vigilancia del
patrimonio de la Federación y de los fondos y valores de su
propiedad o a su cuidado, así como los sistemas, procedimientos
y métodos de trabajo establecidos;
II.
Ordenar y practicar las inspecciones, investigaciones, visitas,
compulsas, reconocimientos de existencias, análisis de los
sistemas de control establecidos y demás actos de vigilancia de
la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o
administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de
la Federación, por parte de los servidores públicos y auxiliares
de Tesorería de la Federación, sin detrimento de las facultades
que correspondan a otras dependencias;
III.
Formular, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de
Fondos y Valores y Proyectos de Inversión,
pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones, así
como suspender provisionalmente en las funciones de recaudación,
manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y
valores a los probables responsables de irregularidades en
dichas funciones, informando de ello a la Secretaría de la
Función Pública o al respectivo órgano interno de control y
ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;
IV.
Notificar, en coordinación con
la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y
Proyectos de Inversión, pliegos
preventivos de responsabilidades y de observaciones y requerir
su pago, así como, previa opinión de
la mencionada Dirección, dictar mandamiento de ejecución
por escrito debidamente fundado y motivado; designar ejecutor
para embargar precautoriamente bienes propiedad de los probables
responsables de irregularidades, asegurando los intereses del
Erario Federal; ampliar y reducir los embargos precautorios
cuando proceda;
V.
Supervisar la impresión, envío, custodia y destrucción de
valores, dando aviso inmediato de sus resultados a la Secretaría
de la Función Pública o al órgano interno de control que
corresponda;
VI.
Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas
y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden,
manejen, administren o custodien fondos o valores de la
propiedad o al cuidado de la Federación;
VII.
Realizar las intervenciones
que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales
efectos a los servidores públicos de la Federación, y
VIII.
Solicitar a la Dirección de Vigilancia de Fondos y
Valores y Proyectos de Inversión
la imposición de multas a quienes incurran en las infracciones
previstas en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Cada
Dirección Regional de Vigilancia de Fondos y Valores estará a
cargo de un Director Regional, del que dependerán los
Subdirectores, Jefes de Departamento y el personal que las
necesidades del servicio requiera.
Artículo 105. El Secretario de Hacienda y
Crédito Público será suplido en sus ausencias por los
Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de
Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la
Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por
el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por
el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden
indicado.
El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público
será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de
Ingresos, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador
Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y
Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos
Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones, en el orden indicado.
El Subsecretario de Ingresos será suplido en
sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito
Público, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador
Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y
Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos
Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones, en el orden indicado.
El Subsecretario de Egresos será suplido en
sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito
Público, de Ingresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador
Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y
Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos
Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de
Investigaciones, en el orden indicado.
El Oficial Mayor será suplido en sus ausencias
por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de
Ingresos, de Egresos, por el Procurador Fiscal de la Federación,
por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el
Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el
Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el
Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden
indicado.
…
El Tesorero de la Federación será suplido en
sus ausencias por el Subtesorero de Operación, por el
Subtesorero de Contabilidad y Control Operativo, por el
Procurador Fiscal de la Federación, por
el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Asuntos Financieros, por el Subprocurador
Fiscal Federal de Investigaciones, por el Titular de la Unidad
de Vigilancia de Fondos y Valores, por el Director General
de Procedimientos Legales y por el Director General Adjunto de
Administración de Cartera y Activos no Monetarios, en el orden
indicado.
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Los Directores Regionales de Vigilancia de
Fondos y Valores serán suplidos en sus ausencias por los
Subdirectores que de ellos dependan en los asuntos de su
respectiva circunscripción territorial o competencia.
…
Artículo 107. Los Subtesoreros, los Titulares
de Unidad, los Directores Generales u homólogos, los Directores
Generales Adjuntos, los Directores de Área y los Directores
Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores, están facultados
en el ámbito de sus respectivas competencias para:
I a III. …”
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo primero de este Decreto, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Se
abroga el Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de marzo de 2001.
II. Se
abroga el Acuerdo mediante el cual el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria delega en el Administrador General de
Aduanas diversas facultades en materia de destino y
transferencia de bienes, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 2003.
III. Los asuntos que se refieran a actos
o resoluciones que se hayan emitido con anterioridad a la
entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo
primero de este Decreto, se tramitarán y resolverán por la
unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria
que tenga para estos efectos la competencia por sujetos,
entidades y materias que corresponda, conforme al citado
Reglamento.
Las referencias en leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones,
que se hagan a las unidades administrativas del Servicio de
Administración Tributaria en el Reglamento que se abroga, que
cambian de denominación por virtud del Reglamento a que se
refiere el artículo primero de este Decreto, se entenderán
hechas a las unidades administrativas que les corresponda.
IV. Respecto de los casos en que con
anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento a que se
refiere el artículo primero de este Decreto, alguna de las
Administraciones Locales de la Administración General de Grandes
Contribuyentes haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación respecto de los contribuyentes a que se refiere el
apartado B del artículo 19 del citado Reglamento, podrán
continuar con el ejercicio de dichas facultades la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus
Administraciones Centrales o la Administración Local de
Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio del contribuyente.
V. Salvo lo dispuesto en la fracción VI
de este precepto, cuando la competencia de alguna unidad
administrativa establecida con anterioridad a la vigencia del
Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto,
deba ser ejercida por otra u otras unidades que en el mismo se
establecen, corresponderá a la nueva unidad administrativa
terminar la sustanciación de los asuntos que se encuentren en
trámite y, en su caso, dictar la resolución que corresponda. No
obstante lo anterior, los asuntos pendientes de trámite a cargo
de la Administración General de Grandes Contribuyentes y que con
motivo de la actualización de los montos establecidos en la
fracción XII del apartado B del artículo 17 del Reglamento que
se abroga, dejaren de ser competencia de esta unidad
administrativa, competerá a la propia Administración General de
Grandes Contribuyentes continuar su trámite hasta su conclusión.
El personal, expedientes en trámite, archivo,
mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades
administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos de
que se trate por virtud del artículo primero de este Decreto,
pasarán a la nueva unidad o unidades competentes,
distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de
facultades que a cada una corresponda, a excepción del personal,
expedientes, mobiliario y equipo a cargo de la Administración
General Jurídica, la cual se regirá por lo dispuesto en la
siguiente fracción.
Los expedientes de los casos en que la
Administración General de Evaluación haya presentado denuncia o
hecho la remisión a la Procuraduría Fiscal de la Federación,
hasta antes de la entrada en vigor del Reglamento a que se
refiere el artículo primero de este Decreto, serán enviados a la
Administración General Jurídica para su control y seguimiento,
en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del
inicio de la vigencia de dicho Reglamento.
Las Administraciones Regionales de Grandes
Contribuyentes, iniciarán sus actividades a los 30 días hábiles
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento a que
se refiere el artículo primero de este Decreto. Durante el
periodo comprendido desde la entrada en vigor del mencionado
precepto hasta la fecha de inicio de actividades de las
Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, la
sustanciación de los asuntos que correspondan a éstas de
conformidad con el referido Reglamento serán tramitados por la
Administración General de Grandes Contribuyentes o las unidades
administrativas centrales a ella adscritas, en el ámbito de su
competencia.
VI. Sin perjuicio de las facultades que
correspondan a la Administración General de Recaudación y sus
unidades administrativas, las Administraciones Locales Jurídicas
estarán facultadas, de manera concurrente con aquéllas, para
iniciar, continuar y concluir el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
únicamente en relación con los créditos fiscales que hasta la
fecha de entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el
artículo primero de este Decreto, hayan notificado la
Administración General Jurídica y sus unidades administrativas,
así como para hacer efectivas las garantías constituidas para
asegurar el interés fiscal relativo a dichos créditos, inclusive
el embargo de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los
contribuyentes deudores y responsables solidarios, respecto de
los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución;
enajenar fuera de remate bienes embargados, así como para
expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes
rematados y proceder a la ampliación del embargo en otros bienes
del contribuyente o de sus responsables solidarios, cuando la
autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes
para cubrir los créditos fiscales; fijar los honorarios del
depositario interventor de negociaciones o administrador de
bienes raíces, en coordinación con las unidades administrativas
competentes y, en general, para realizar cualquier acto o dictar
cualquier resolución en materia del procedimiento administrativo
de ejecución, incluyendo el trámite y resolución del incidente
de violación a la suspensión al procedimiento administrativo de
ejecución respecto a créditos fiscales de su competencia.
Igualmente, la Administración General de
Evaluación continuará ejerciendo en forma concurrente con la
Administración General Jurídica, las facultades respecto de
aquellas denuncias que haya formulado ante el Ministerio Público
competente, respecto de conductas que puedan constituir delitos
de los servidores públicos adscritos al Servicio de
Administración Tributaria, con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de
este Decreto.
Las facultades concurrentes a que se refieren
los párrafos anteriores se concluirán a más tardar dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento a que
se refiere el artículo primero de este Decreto.
VII. Cuando la Administración General de
Grandes Contribuyentes o cualquiera de las unidades
administrativas que de ella dependan, antes de la entrada en
vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de
este Decreto, hayan iniciado sus facultades de comprobación
respecto de un sujeto de su competencia, éste continuará
siéndolo por los ejercicios fiscales revisados hasta que la
resolución que se emita quede firme. La resolución de los
recursos y la defensa del interés fiscal en este supuesto
también serán competencia de la Administración General de
Grandes Contribuyentes o de las mencionadas unidades
administrativas, así como la reposición del acto impugnado que,
en su caso, se ordene.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también
será aplicable a las solicitudes de devolución de
contribuciones, efectuadas en los términos del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en
las fracciones LXXIX del apartado A y XV del apartado B, del
artículo 19 del Reglamento a que se refiere el artículo primero
de este Decreto, se considerarán inversiones en regímenes
fiscales preferentes, además de aquéllas a que se refiere el
Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las que
conforme a otras disposiciones legales sean denominadas
jurisdicciones de baja imposición fiscal o territorios con
regímenes fiscales preferentes.
IX. En tanto se expidan los acuerdos y
demás disposiciones administrativas que deriven del Reglamento a
que se refiere el artículo primero de este Decreto, continuarán
siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo segundo de este Decreto, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Las referencias
que se hagan y las atribuciones que se otorgan, en materia de
programación, presupuesto y gasto público federalizado, a la
Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y a la
Dirección General Adjunta de Participaciones y Aportaciones
Federales, en leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares,
reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a
la Unidad de Política y Control Presupuestario, en el ámbito de
la competencia que le corresponde, de conformidad con el
artículo segundo de este Decreto.
II. Los asuntos
relativos a las facultades en materia de programación,
presupuesto y gasto federalizado, que a la entrada en vigor del
artículo segundo de este Decreto se encuentren en trámite en la
Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y que mediante
éste mismo sean transferidas a la Unidad de Política y Control
Presupuestario, serán tramitados por esta última hasta su
conclusión.
Los archivos relativos al ejercicio
de las facultades que mediante este Decreto dejan de ser
competencia de la Unidad de Coordinación con Entidades
Federativas, serán transferidos a la Unidad de Política y
Control Presupuestario a más tardar dentro de los noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
III. Los asuntos
relativos a las facultades en materia de administradoras de
fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR, que a la entrada en vigor del artículo segundo de
este Decreto se encuentren en trámite en la Unidad de Banca y
Ahorro y que mediante este mismo sean transferidas a la
Dirección General de Seguros y Valores, serán tramitados por la
citada Unidad hasta su conclusión.
IV. Las referencias que se hagan y las
atribuciones que se otorgan a la Unidad de Banca y Ahorro en
leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás
disposiciones que se relacionen con las administradoras de
fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR, se entenderán hechas a la Dirección General de
Seguros y Valores.
V. Las referencias que se hagan y las
atribuciones que se otorgan a la Dirección General de Vigilancia
de Fondos y Valores en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos,
reglas, manuales y demás disposiciones se entenderán hechas a la
Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores.
VI. Los asuntos en materia de vigilancia
de fondos y valores que se encuentren pendientes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto y que, conforme al mismo, deban
ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que
haya correspondido conforme a las disposiciones vigentes antes
de esa fecha, continuarán su trámite y serán resueltos por
aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les
atribuya la competencia en este ordenamiento.
VII. Los derechos laborales de los
trabajadores de la Secretaría serán respetados. El cargo de
Director General Adjunto de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, el cual cambia de denominación con
motivo de este Decreto a Director General Adjunto de Pensiones y
Organizaciones Auxiliares del Crédito, adscrito a la Dirección
General de Seguros y Valores, quedará sujeto a lo dispuesto por
el artículo tercero transitorio de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y
demás disposiciones aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.