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Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 2o., apartado B, fracción VIII.3., XXXII, XXXII.1, XXXII.2 y XXXII.3 y apartado C, fracción I; 10, fracciones XXVI y XXVIII; 11, último párrafo; 13, fracciones I, XI, XIII y XIV; 13-A, fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; 13-D, fracción II; 27, fracciones I, I. bis, II, VII, VII. bis, X, XVI y XVIII; 28, fracción I. ter; 28-C, fracción II; 29, fracciones I y X; 29-A, fracción I; 30, fracciones I, II, VII, VIII, XI, XX y XXIII; 30-A, fracciones I, II, III, V y XIV; 30-B, fracciones I, II, VI, IX y XI; 32, fracciones I, III, V y XIII; 35, primer párrafo y fracciones I, III, IV y VII; 35-A, fracción IV; 36, fracción V; 62, fracción XXIII; 70, fracciones XXI y XXII; 81, fracciones II, III y IV; 82, fracción II; 82-A, fracción II; 82-B, fracción II; 83, fracciones I y II; 83-A, fracciones I, II y V; 84, fracción IV; 85, fracción II; 90, primer párrafo y fracciones III, IV, VI, XI, XIII y XIV; 90-A, primer párrafo y fracciones II, III, VII y VIII; 90-B, primer párrafo y fracciones II, III, VIII, IX y X; 90-C; 91-A, fracción IX; 91-B, fracción IX; 91-C, fracción XII; 97; 105, primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, séptimo y décimo séptimo párrafos, y 107, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 10 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 30, con la fracción I. bis; 35, con las fracciones VIII, IX y X; 62, con las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX, pasando las actuales fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII a ser fracciones XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV, respectivamente; 70, fracción XXIII; 81, con un último párrafo; 90, con la fracción XV; 90-A, con las fracciones IX, X, XI, XII y XIII, y 90-B, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV, y se DEROGAN los artículos 2o., apartado B, fracción XXXII.4; 13, fracción XII; 13-A, fracción XIII; 27, fracciones VIII y IX; 30, fracciones IV, V y VI; 30-A, fracciones XII y XIII, 30-B; fracción IV, y 90-D, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. …

A. …

B. …

I a VII. …

VIII.

VIII.1 a VIII.2.

VIII.3. Dirección General Adjunta de Pensiones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;

VIII.4 a VIII.8. …

IX a XXXI. …

XXXII. Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores:

XXXII.1. Dirección General Adjunta de Fiscalización;

XXXII.2. Dirección General Adjunta de Inspección, y

XXXII.3. Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión.

XXXII.4. Se deroga.

XXXIII a XXXVI. …

C. …

I. Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores.

D. …

Artículo 10. …

I a XXV. …

XXVI. Ejercer, en materia de infracciones o delitos, las atribuciones señaladas a la Secretaría en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes, e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a dichas leyes, excepto cuando competa imponerlas a otra unidad o autoridad administrativa de la Secretaría; formular las abstenciones para presentar denuncias, querellas, declaratorias de perjuicio o posible perjuicio o peticiones cuando exista impedimento legal o material para ello; formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos que proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal o, tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría manifiesten no tener objeción en su otorgamiento; orientar y asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a los servidores públicos adscritos a la Secretaría que por el ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos, deban intervenir en los procedimientos penales incoados con base en la competencia a que se refiere este artículo;

XXVII. …

XXVIII. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público de la Federación de los hechos que puedan constituir delitos de los servidores públicos de la Secretaría en el desempeño de sus funciones, allegarse de los elementos probatorios del caso, darle la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control en la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública; denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la Secretaría resulte ofendida o en aquéllos en que tenga conocimiento o interés, coadyuvar en estos casos con el propio Ministerio Público, en representación de la Secretaría, y formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón legal, siempre y cuando las áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;

XXIX a LXXV. …

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refieren las fracciones XXVI y XXVIII de este artículo, podrá ser ejercida por el Procurador Fiscal de la Federación, siempre que en los actos correspondientes intervenga simultáneamente el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones.

Artículo 11. …

I a LII. …

El Tesorero de la Federación será asistido por los Subtesoreros de Operación, y de Contabilidad y Control Operativo; por el Titular de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores; por el Director General de Procedimientos Legales; por el Director General Adjunto de Administración de Cartera y Activos no Monetarios y por los Directores Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Artículo 13. …

I. Ser el enlace entre las Entidades Federativas y Municipios y la Secretaría, en las materias de la competencia de esta última, salvo en materia de programación y presupuesto;

II a X. …

XI. Coadyuvar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la resolución de los asuntos que las disposiciones legales que rigen las actividades de coordinación con Entidades Federativas y Municipios atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario y no estén asignadas expresamente a otra unidad administrativa de la misma;

XII. Se deroga.

XIII. Coadyuvar en la elaboración de políticas, normas y lineamientos para la coordinación de los ramos generales presupuestarios que asignen recursos para las Entidades Federativas y Municipios;

XIV. Coadyuvar en la promoción de la transparencia de la información en materia de ingreso, gasto y deuda de las Entidades Federativas;

XV a XX. …

Artículo 13-A. …

I. Coadyuvar en la elaboración de políticas, normas y lineamientos para la coordinación de los ramos generales presupuestarios que asignen recursos para las Entidades Federativas y Municipios;

II a IV. …

V. Coadyuvar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la resolución de los asuntos que las disposiciones legales que rigen las actividades de coordinación con Entidades Federativas y Municipios atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades indelegables del Secretario y no estén asignadas expresamente a otra unidad administrativa de la misma;

VI. Coadyuvar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la evaluación y promoción del cumplimiento recíproco de las obligaciones derivadas del ámbito tributario de la Ley de Coordinación Fiscal, de los convenios y acuerdos, así como sus anexos, declaratorias y demás disposiciones legales relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;

VII. Participar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la promoción de la colaboración y la concertación con las autoridades de las Entidades Federativas en los asuntos relativos a la coordinación en materia fiscal;

VIII. Proponer políticas, normas y lineamientos para la coordinación en materia de participaciones e incentivos a las Entidades Federativas y Municipios;

IX. Asistir a las unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria en sus relaciones con los organismos en materia de coordinación fiscal y servir de enlace, en la materia de su competencia, entre las autoridades fiscales de las Entidades Federativas y las unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria;

X. Asesorar, en coordinación con las demás unidades de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, en la materia de su competencia, a las Entidades Federativas y Municipios cuando lo soliciten, en el establecimiento de los sistemas de administración impositiva, así como en materia de deuda y gasto público federalizado;

XI. Diseñar, con la participación que corresponda a otras unidades competentes de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, los sistemas para un eficiente movimiento de los fondos por participaciones e incentivos;

XII. Coadyuvar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en la elaboración de proyectos de convenios, acuerdos, criterios de operación y demás disposiciones legales relativas a la coordinación con las Entidades Federativas y Municipios en materia de gasto, incluyendo el gasto público federalizado;

XIII. Se deroga.

XIV. …

Artículo 13-D. …

I. …

II. Participar como enlace entre las Entidades Federativas y Municipios y las áreas competentes de la Secretaría, en materia de planeación;

III a X. …

Artículo 27. ...

I. Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, regulación y supervisión de: instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, sucursales de bancos extranjeros de primer orden, sociedades de ahorro y préstamo, grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos, así como las actividades financiera, bancaria, crediticia y de ahorro y los asuntos referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y defensa al usuario de servicios financieros, dentro del ámbito de su competencia;

I. bis. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de las entidades anteriormente referidas, oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere esta ley y sucursales de bancos extranjeros de primer orden; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en materia de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple, una o más sociedades financieras de objeto limitado, una o más de las filiales antes referidas o una sociedad controladora filial de dichos grupos; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de sociedades de ahorro y préstamo; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los artículos 45-B y 27-B de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente, en materia de instituciones de banca múltiple y de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado;

II. Participar, mediante la formulación de las políticas a que se refiere la fracción I de este artículo, en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros programas;

III a VI. …

VII. Proponer, para aprobación superior, las autorizaciones y revocaciones para constituir, organizar y operar, según sea el caso, como: institución de banca múltiple, sociedad financiera de objeto limitado, sociedad de información crediticia, sociedad de ahorro y préstamo, grupo financiero en el que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, así como filiales de instituciones financieras del exterior que se pretendan constituir bajo la figura de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos. El ejercicio de esta atribución se hará, en su caso, en coordinación con la Dirección General de Seguros y Valores;

VII. bis. Aprobar las escrituras constitutivas y los estatutos sociales y cualquier modificación a éstos, de instituciones de banca múltiple y sociedades financieras de objeto limitado, así como de sociedades
de información crediticia y sociedades controladoras de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado, así como filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades controladoras de los grupos financieros anteriormente referidos;

VIII. Se deroga.

IX. Se deroga.

IX. bis. …

X. Autorizar la fusión o escisión de las entidades a que se refiere la fracción VII del presente artículo, ya sea entre ellas o con las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la incorporación de una entidad a un grupo financiero en el que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado; autorizar la separación de alguno de los integrantes del grupo financiero y los programas conducentes a dichas fusiones o escisiones, cuando se trate de alguna de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo. El ejercicio de esta atribución se hará, en su caso, en coordinación con la Dirección General de Seguros y Valores;

X. bis a XV. …

XVI. Ejercer las facultades de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando no formen parte de las facultades no delegables del Secretario, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

XVII. …

XVIII. Resolver lo referente a la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, que sean competencia de la Secretaría y no estén asignadas expresamente a otra unidad administrativa de la misma, excepto los que, con carácter indelegable, correspondan al Secretario;

XIX a XXVI. …

Artículo 28. ...

I a I. bis. …

I. ter. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de las entidades anteriormente referidas, oficinas de representación de las entidades financieras del exterior a que se refiere esta ley y sucursales de bancos extranjeros de primer orden; de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en materia de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple, o una o más sociedades financieras de objeto limitado, una o más de las filiales antes referidas o una sociedad controladora filial de dichos grupos, así como las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos a que se refieren los artículos 45-B y 27-B de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente, en materia de instituciones de banca múltiple y de grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple o una o más sociedades financieras de objeto limitado;

I. quáter a XX. …

Artículo 28-C. …

I. …

II. Apoyar a la Dirección General Adjunta de Banca Múltiple, en el ejercicio de las facultades de la Secretaría respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

III a XII. …

Artículo 29. ...

I. Diseñar, integrar y evaluar la consistencia de las estadísticas elaboradas con respecto a instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto limitado, grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple, o bien, una o más sociedades financieras de objeto limitado o filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo la figura de cualesquiera de las mencionadas anteriormente, sociedades de información crediticia o sociedades de ahorro y préstamo, con el fin de llevar a cabo un seguimiento de la evolución del sistema financiero en general e identificar riesgos potenciales en el ámbito de su competencia;

II a IX.

X. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad de Banca y Ahorro en sus relaciones con el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

X. bis a XIX. …

Artículo 29-A. ...

I. Participar en el diseño e integración de estadísticas que permitan evaluar el comportamiento financiero y detectar riesgos potenciales en el ámbito de su competencia, de los grupos financieros en los que participen una o más instituciones de banca múltiple, o bien, una o más sociedades financieras de objeto limitado, instituciones de banca múltiple o filiales de instituciones financieras del exterior que se constituyan bajo cualesquiera de las figuras mencionadas anteriormente, así como de las sociedades de información crediticia;

II a X. …

Artículo 30.

I. Participar en la formulación de políticas y medidas de promoción, regulación y supervisión de sociedades de ahorro y préstamo, de las actividades financiera, bancaria, crediticia y de ahorro y los asuntos referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y defensa al usuario de servicios financieros, en el ámbito de su competencia, y brindar apoyo en general respecto a la formulación de las políticas a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este Reglamento;

I. bis. Interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de sociedades de ahorro y préstamo, de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia;

II. Participar en la evaluación de la operación y desempeño de las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, así como en la inducción, concertación y coordinación para aplicar mecanismos de control de gestión en dichas entidades, en coordinación con la Dirección General Adjunta de Análisis Financiero y Vinculación Internacional;

III. …

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VI. bis. …

VII. Imponer, dentro del ámbito de su competencia y como atribución de la Secretaría, las sanciones establecidas en las leyes que rigen las actividades crediticia y de ahorro;

VIII. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las facultades de la Secretaría respecto de los órganos o mecanismos que se implementen para la operación y desempeño de las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

VIII. bis a X. …

XI. Resolver los asuntos competencia de la Unidad de Banca y Ahorro, relativos a las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo que no estén asignados expresamente a otra unidad administrativa de la Secretaría, excepto los que, con carácter indelegable, correspondan al Secretario;

XII a XIX. …

XX. Participar, con las demás Direcciones Generales Adjuntas adscritas a la Unidad de Banca y Ahorro y con las autoridades y demás unidades administrativas de la Secretaría competentes, en la elaboración
y discusión de las iniciativas de leyes o decretos relativos a las disposiciones legales aplicables a las entidades, actividades y asuntos a los que se refiere la fracción I del artículo 27 del presente Reglamento;

XXI a XXII. …

XXIII. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Unidad de Banca y Ahorro en sus relaciones con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

XXIV a XXV. ….

Artículo 30-A. …

I. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en la formulación de políticas y medidas de promoción de sociedades de ahorro y préstamo, de las actividades crediticia y
de ahorro y de los asuntos referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y defensa al usuario de servicios financieros, en el ámbito de su competencia;

II. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en otros programas afines, en lo relacionado con las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción anterior;

III. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en la evaluación de la operación y desempeño de las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, así como en la inducción, concertación y coordinación para aplicar mecanismos de control de gestión en dichas entidades;

IV. …

V. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera en sus relaciones con las entidades y órganos a que se refiere la fracción XXIII del artículo 30 de este Reglamento, así como respecto de los órganos o mecanismos que se implementen para el apoyo al ahorro popular, salvo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

VI a XI. …

XII. Se deroga.

XIII. Se deroga.

XIV. Proponer, para autorización superior, la resolución de lo referente a la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, así como respecto de la protección al ahorro bancario y fomento al ahorro popular que sean competencia de la Secretaría, excepto los que con carácter indelegable correspondan al Secretario, sin perjuicio de las atribuciones de otras unidades administrativas de la Secretaría;

XV a XVI. …

Artículo 30-B. …

I. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en la regulación de las sociedades de ahorro y préstamo, de las actividades crediticia y de ahorro y de los asuntos referentes a la protección al ahorro bancario, ahorro y crédito popular, así como de protección y defensa al usuario de servicios financieros, en el ámbito de su competencia;

II. Coadyuvar con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, en lo relacionado con las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción anterior;

III. …

IV. Se deroga.

V.

VI. Analizar, dictaminar y someter a aprobación superior, la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes que rigen las actividades crediticia y de ahorro, como atribución de la Secretaría, y dentro del ámbito de su competencia;

VII a VIII. …

IX. Proponer, para autorización superior, la resolución de lo referente a la aplicación de las disposiciones relacionadas con las entidades, actividades y asuntos señalados en la fracción I de este artículo, excepto los que con carácter indelegable correspondan al Secretario, sin perjuicio de las atribuciones de otras unidades administrativas de la Secretaría;

X. …

XI. Coadyuvar, con la Dirección General Adjunta de Ahorro y Regulación Financiera, en los procesos de reformas y emisión de disposiciones legales aplicables a las entidades financieras reguladas por ésta, así como en materia de protección al ahorro bancario y al ahorro y crédito popular;

XII a XVII.

Artículo 32.

I. Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, desarrollo, regulación y supervisión de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; de las reaseguradoras extranjeras; de las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras; de las instituciones de fianzas; de los consorcios
de instituciones de seguros y de fianzas; de las casas de bolsa; de las sociedades de inversión y de sus operadoras; de las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión; de las administradoras de fondos para el retiro; de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR; de grupos financieros en los que no participen instituciones de banca múltiple o sociedades financieras de objeto limitado; de las bolsas de valores; de las bolsas de futuros y opciones; de los socios liquidadores, operadores y formadores de mercado en el mercado de futuros
y opciones; de las cámaras de compensación; de las instituciones para el depósito de valores; de las contrapartes centrales; de las oficinas de representación de casas de bolsa del exterior; de los demás participantes en el mercado de valores, futuros y opciones; de las organizaciones auxiliares del crédito, excepto aquéllas que sean de competencia expresa de otra unidad administrativa; y de las casas de cambio, así como de las actividades de seguros, fianzas, valores, futuros, opciones y auxiliares del crédito y demás previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las relativas a los sistemas de ahorro para el retiro. Lo anterior, excluyendo las entidades y actividades, así como las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan asignadas expresamente o conferidas en este Reglamento otras unidades administrativas de la Secretaría;

II. …

III. Proponer, para aprobación superior, las actividades de planeación, coordinación, vigilancia y evaluación de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal; ejercer las facultades de la Secretaría relacionadas con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, salvo aquéllas que correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades administrativas de la Secretaría en materia presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos;

IV. …

V. Proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre las solicitudes de autorización para constituir, organizar y operar, según sea el caso, como cualquiera de las entidades financieras a que se refiere la fracción I de este artículo y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; de las solicitudes de concesión para operar bolsas de valores y para prestar los servicios propios de las instituciones para el depósito de valores, de las contrapartes centrales, en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos de las disposiciones aplicables; proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre la revocación de las autorizaciones o concesiones que se hayan otorgado y, en su caso, para determinar la suspensión de la prestación de los servicios de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR; emitir las opiniones sobre las solicitudes de autorización para la organización y operación de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como sobre sus modificaciones y, en su caso, revocación. Tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta fracción se llevará a cabo en coordinación con la Unidad de Banca y Ahorro;

VI a XII.

XIII. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Secretaría en relación con el mecanismo preventivo y de protección al mercado de valores, así como respecto a los sistemas de ahorro para el retiro;

XIV a XXIX. …

Artículo 35. Compete a la Dirección General Adjunta de Pensiones y Organizaciones Auxiliares del Crédito:

I. Participar en la formulación de las políticas de promoción, desarrollo, regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares del crédito, de las casas de cambio y de las demás actividades previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, de las administradoras de fondos para el retiro y de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y, en general, de los sistemas de ahorro para el retiro;

II. …

III. Efectuar el análisis, propuestas y seguimiento de las políticas, programas y mecanismos en materia de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de las demás actividades previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como las relativas a las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, y evaluar sus resultados;

IV. Proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre las solicitudes de autorización para constituir, organizar y operar, según sea el caso, como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como en relación con las concesiones para operar como empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR; proponer, para aprobación superior, las resoluciones sobre la revocación de las autorizaciones o concesiones que hayan sido otorgadas, conforme a las disposiciones legales respectivas; proponer, para resolución superior, la emisión de las opiniones relativas a las solicitudes de autorización para la organización y operación de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades especializadas de fondos para el retiro, así como sobre sus modificaciones y, en su caso, revocación;

V a VI. …

VII. Diseñar, integrar y evaluar la consistencia de las estadísticas elaboradas con relación a las entidades y materias a que se refiere la fracción I de este artículo, así como de los grupos financieros en que participen una o más administradoras de fondos para el retiro, a efecto de evaluar el comportamiento financiero y el riesgo potencial de las entidades y materias antes señaladas;

VIII. Diseñar y elaborar estudios sobre las entidades y materias a que se refiere la fracción I de este artículo, así como sobre los grupos financieros en que participen una o más administradoras de fondos
para el retiro;

IX. Participar en las actividades de planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción, regulación, supervisión, coordinación sectorial y seguimiento de las políticas y los programas institucionales de las entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal; ejercer las facultades de la Dirección General de Seguros y Valores relacionadas con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, salvo aquéllas que correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades administrativas de la Secretaría en materia presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, y

X. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones de la Dirección General de Seguros y Valores en materia de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio y de las demás actividades previstas por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como de administradoras de fondos para el retiro, sociedades especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y, en general, de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 35-A. …

I a III. …

IV. Ejercer, previo acuerdo superior, las atribuciones que este Reglamento otorga a la Dirección General Adjunta de Pensiones y Organizaciones Auxiliares del Crédito.

Artículo 36. ...

I a IV. …

V. Participar en las actividades de planeación, coordinación, vigilancia, evaluación, promoción, regulación, supervisión, coordinación sectorial y seguimiento de las políticas y los programas institucionales de las entidades a que se refiere la fracción I del artículo 32 de este Reglamento, que tengan el carácter de entidades de la Administración Pública Federal, con excepción de las relativas a seguros y fianzas, de las correspondientes a los sistemas de ahorro para el retiro y de aquéllas que correspondan al Secretario con carácter de indelegable, así como a otras unidades administrativas de la Secretaría en materia presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos;

VI a XII. …

Artículo 62. …

I a XXII. …

XXIII. Integrar el presupuesto de los ramos generales correspondientes a las Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y al Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, así como registrar y llevar el seguimiento del ejercicio del presupuesto autorizado, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XXIV. Administrar, en el ámbito presupuestario y en forma integral, el ramo general relativo a las Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, así como el ramo general Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXV. Definir y establecer políticas, normas y lineamientos para la coordinación de los ramos generales presupuestarios que asignen recursos para las Entidades Federativas y Municipios;

XXVI. Asistir a las unidades administrativas de la Secretaría en materia de gasto público federalizado;

XXVII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en el otorgamiento de asesoría a las Entidades Federativas y Municipios que lo soliciten, en materia de gasto público federalizado;

XXVIII. Diseñar, con la participación que corresponda a otras unidades competentes de la Secretaría, los sistemas para el registro de los recursos correspondientes a participaciones e incentivos, al Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y a los convenios en materia de gasto público federalizado;

XXIX. Coordinar la elaboración de proyectos de convenios, acuerdos, criterios de operación y demás disposiciones legales en materia de gasto público federalizado;

XXX. Coadyuvar, con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el seguimiento y la evaluación del gasto público federalizado;

XXXI a XXXV. …

Artículo 70. …

I a XX. …

XXI. Acordar con el Procurador Fiscal de la Federación los asuntos de su competencia;

XXII. Resolver los asuntos relacionados con todas aquellas leyes que confieran alguna atribución a la Secretaría, en las materias que no estén expresamente asignadas por este Reglamento a otras unidades administrativas de la misma, y

XXIII. Atender los demás asuntos que le encomiende el Procurador Fiscal de la Federación.

Artículo 81. …

I. …

II. Denunciar, querellarse y presentar las declaratorias de que el Fisco Federal ha sufrido o pudo haber sufrido perjuicio, respecto de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, contrabando y sus equiparables y demás delitos fiscales, así como los cometidos por servidores públicos de la Secretaría en ejercicio de sus funciones y de otros hechos delictuosos que sean competencia de la Secretaría; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello, así como la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal o, tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría manifiesten no tener objeción en su otorgamiento; orientar y asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a los servidores públicos adscritos a la Secretaría que por el ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos deban intervenir en los procedimientos penales incoados con base en la competencia a que se refiere este artículo;

III. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la Secretaría resulte ofendida y de aquellos de que tenga conocimiento o interés; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello, así como la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando las áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;

IV. Formular y presentar las peticiones, así como denunciar o querellarse, en las materias que no estén expresamente asignadas por este Reglamento a otras unidades administrativas de la Secretaría, por la comisión de los delitos previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al sistema de ahorro para el retiro y demás instituciones que integren el sistema financiero; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;

V a LVII. …

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, podrá ser ejercida por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, siempre que en los actos correspondientes intervenga en forma simultánea con el Procurador Fiscal de la Federación, con el Director General de Delitos Fiscales o con el Director General de Delitos Financieros y Diversos.

Artículo 82.

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del Fisco Federal o, tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director General de Delitos Fiscales, siempre que en los actos correspondientes intervenga simultáneamente el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones;

III a XIII. …

Artículo 82-A. …

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello;

III a IX. …

Artículo 82-B. …

I. …

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello;

III a IX. …

Artículo 83. …

I. Estudiar y recabar las pruebas, constancias, documentación e informes sobre la comisión de delitos previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al sistema de ahorro para el retiro y demás instituciones que integren el sistema financiero, así como las relativas a los delitos cometidos por los servidores públicos de la Secretaría en ejercicio de sus funciones y de otros hechos delictuosos en que ésta resulte ofendida o de aquéllos en los que tenga interés, en las materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas de la Secretaría; investigar y allegarse de las pruebas relacionadas con los hechos que impliquen la probable comisión de delitos cometidos en contra del patrimonio de la Secretaría, así como instruir la integración de los expedientes relacionados con dichas investigaciones;

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos que proceda, siempre y cuando, tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la Secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento;

La facultad de formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón a que se refiere esta fracción podrá ser ejercida por el Director General de Delitos Financieros y Diversos, siempre que en los actos correspondientes intervenga simultáneamente el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones.

III a XIV. …

Artículo 83-A. …

I. Estudiar y recabar las pruebas, constancias, documentación e informes sobre la comisión de delitos previstos en las leyes que rigen a las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, al mercado de valores, al sistema de ahorro para el retiro y demás instituciones que integren el sistema financiero, así como de otros hechos delictuosos en que la Secretaría resulte ofendida o de aquéllos en los que tenga interés, en las materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades administrativas;

II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello;

III a IV. …

V. Estudiar las causas que originen los hechos delictuosos relativos a la materia de su competencia y presentar al Director General de Delitos Financieros y Diversos las propuestas sobre las medidas preventivas y correctivas correspondientes;

VI a IX.

Artículo 84. …

I a III. …

IV. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior, que deban hacerse al Ministerio Público, así como formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello;

V a X. …

Artículo 85. …

I. …

II. Coadyuvar, con las autoridades competentes, en representación de la Secretaría para la integración de los procedimientos penales que sean competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones; proponer ante el Ministerio Público, órganos jurisdiccionales o cualquier otra autoridad, los argumentos jurídicos en que se expongan pruebas, agravios u objeciones en cualquier instancia de dichos procedimientos penales, así como orientar y asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a los servidores públicos adscritos a la Secretaría que por el ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos, deban intervenir en los procedimientos penales incoados con base en la competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones;

III a XX. …

Artículo 90. Compete a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores:

I a II.

III. Ordenar y practicar inspecciones, auditorías, investigaciones, visitas, compulsas, reconocimientos de existencias, análisis de los sistemas de control establecidos y demás actos de vigilancia de la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de la Federación por parte de los servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación, así como para la revisión de las operaciones realizadas por los sujetos mencionados relacionadas con la adquisición de bienes o contratación de servicios vinculados con proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que afecten fondos o valores federales, y respecto de las funciones que realizan las unidades de la Tesorería de la Federación y de los procedimientos administrativos que deban cumplir, sin detrimento de las facultades que corresponden a otras dependencias; asimismo, coordinarse con otras autoridades para la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente artículo;

IV. Embargar precautoriamente los bienes de los servidores públicos, probables responsables de irregularidades en la recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Federación para asegurar los intereses del Erario Federal, así como suspender provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y valores a dichos servidores públicos, informando de ello a la Secretaría de la Función Pública o al respectivo órgano interno de control y ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;

V.

VI. Supervisar la impresión, envío, custodia y destrucción de valores, dando aviso de sus resultados a la Secretaría de la Función Pública; supervisar las actividades de los representantes de la Secretaría designados para ejercer los derechos patrimoniales de las inversiones financieras del Gobierno Federal;

VII a X.

XI. Dirigir y coordinar los programas de trabajo y las actividades que desempeñen las direcciones generales adjuntas de Fiscalización y de Inspección, la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión y las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores, así como supervisar su correcto funcionamiento;

XII.

XIII. Resolver los asuntos que las disposiciones legales que rigen las actividades de vigilancia de fondos y valores atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no formen parte de las facultades de otras unidades administrativas o de las indelegables del Secretario;

XIV. Realizar las intervenciones que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales efectos a los servidores públicos de la Federación, y

XV. Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado de la Federación.

Artículo 90-A. Compete a la Dirección General Adjunta de Fiscalización:

I.

II. Ordenar y practicar las visitas, inspecciones, compulsas, análisis de los sistemas de control establecidos, auditorías y demás actos de vigilancia de la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de la Federación por parte de los servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación, que tengan por objeto la revisión de operaciones de recaudación, examinando los aspectos contables y legales correspondientes o la revisión de las operaciones realizadas por los sujetos mencionados, relacionadas con la adquisición de bienes o contratación de servicios vinculados con proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que afecten fondos o valores federales;

III. Formular, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión, pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones; suspender provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y valores a los probables responsables de irregularidades en dichas funciones, informando de ello a la Secretaría de la Función Pública o al respectivo órgano interno de control y ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;

IV a VI.

VII. Vigilar las actividades asociadas con el procedimiento, seguimiento y control de la recaudación de contribuciones federales, de conformidad con la autorización otorgada a las instituciones de crédito, así como supervisar que en caso de que existan irregularidades en las concentraciones de fondos, dichas instituciones enteren los montos correspondientes a los importes desfasados y a las sanciones aplicables;

VIII. Vigilar y controlar los procedimientos relacionados con los pagos y depósitos a través de la cuenta aduanera, comprobando el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones de crédito y demás instituciones autorizadas en dicha materia a que se refiere la Ley Aduanera;

IX. Coordinar con las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores los asuntos de su competencia;

X. Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado de la Federación;

XI. Solicitar a la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión la imposición de multas a quienes incurran en las infracciones previstas en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

XII. Realizar las intervenciones que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales efectos a los servidores públicos de la Federación, y

XIII. Desahogar los asuntos de la competencia de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores que le encomiende el Titular de dicha Unidad.

Artículo 90-B. Compete a la Dirección General Adjunta de Inspección:

I.

II. Ordenar y practicar las visitas, inspecciones, compulsas, análisis de los sistemas de control establecidos, auditorías y demás actos de vigilancia de la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de la Federación por parte de los servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación;

III. Formular, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión, pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones; suspender provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y valores a los probables responsables de irregularidades en dichas funciones, informando de ello a la Secretaría de la Función Pública o al respectivo órgano interno de control y ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;

IV a VII.

VIII. Revisar y vigilar los sistemas, procesos y procedimientos operativos de registro y control interno de la Tesorería de la Federación y de los responsables de enteros a la misma;

IX. Formular pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones que correspondan a los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión;

X. Coordinar con las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores los asuntos de su competencia;

XI. Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado de la Federación;

XII. Solicitar a la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión la imposición de multas a quienes incurran en las infracciones previstas en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

XIII. Realizar las intervenciones que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales efectos a los servidores públicos de la Federación, y

XIV. Desahogar los asuntos de la competencia de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores que le encomiende el Titular de dicha Unidad.

Artículo 90-C. Compete a la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión:

I. Emitir opinión sobre aspectos legales de los actos relacionados con la adquisición de bienes o contratación de servicios vinculados con proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que afecten fondos y valores federales, así como de los formatos de documentos de los actos inherentes a las visitas, inspecciones, auditorías, intervenciones, reconocimientos de existencias y demás actos de vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Federación;

II. Notificar pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones, requerir su pago y dictar mandamiento de ejecución por escrito debidamente fundado y motivado; designar ejecutor para embargar precautoriamente bienes propiedad de los probables responsables de irregularidades, asegurando los intereses del Erario Federal; ampliar y reducir los embargos precautorios cuando proceda;

III. Imponer multas por infracciones a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables, así como notificarlas y requerir su pago;

IV. Vigilar y comprobar el cumplimiento del procedimiento para el control, seguimiento y cobro de las sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, formulados por la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

V. Proponer los criterios de aplicación de las disposiciones legales en materia de vigilancia de fondos y valores de la Federación;

VI. Proponer al Titular de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores los anteproyectos de disposiciones legales en el ámbito de competencia de la mencionada Unidad;

VII. Revisar y opinar sobre la fundamentación y motivación de los proyectos de pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones que formulen las unidades administrativas de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores y, en general, sobre cualquier documento que emitan las mencionadas unidades administrativas en el ámbito de sus funciones;

VIII. Coordinar con las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores los asuntos de su competencia;

IX. Emitir opinión sobre los proyectos de manuales de procedimientos de los diversos actos de vigilancia, así como de las guías de fiscalización de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores, y

X. Desahogar los asuntos de la competencia de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores que le encomiende el Titular de dicha Unidad.

Artículo 90-D. Se deroga.

Artículo 91-A. …

I a VIII.

IX. Desahogar los asuntos de la competencia de la Dirección General de Procedimientos Legales que le encomiende el Titular de la misma.

Artículo 91-B. …

I a VIII.

IX. Desahogar los asuntos de la competencia de la Dirección General de Procedimientos Legales que le encomiende el Titular de la misma.

Artículo 91-C. …

I a XI.

XII. Desahogar los asuntos de la competencia de la Dirección General de Procedimientos Legales que le encomiende el Titular de la misma.

Artículo 97. Compete a las Direcciones Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda:

I. Aplicar los programas aprobados en materia de vigilancia del patrimonio de la Federación y de los fondos y valores de su propiedad o a su cuidado, así como los sistemas, procedimientos y métodos de trabajo establecidos;

II. Ordenar y practicar las inspecciones, investigaciones, visitas, compulsas, reconocimientos de existencias, análisis de los sistemas de control establecidos y demás actos de vigilancia de la adecuada recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de los fondos y valores propiedad o al cuidado de la Federación, por parte de los servidores públicos y auxiliares de Tesorería de la Federación, sin detrimento de las facultades que correspondan a otras dependencias;

III. Formular, previa opinión de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión, pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones, así como suspender provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo, custodia, aplicación o administración de fondos y valores a los probables responsables de irregularidades en dichas funciones, informando de ello a la Secretaría de la Función Pública o al respectivo órgano interno de control y ordenar la sustitución que, en su caso, corresponda;

IV. Notificar, en coordinación con la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión, pliegos preventivos de responsabilidades y de observaciones y requerir su pago, así como, previa opinión de la mencionada Dirección, dictar mandamiento de ejecución por escrito debidamente fundado y motivado; designar ejecutor para embargar precautoriamente bienes propiedad de los probables responsables de irregularidades, asegurando los intereses del Erario Federal; ampliar y reducir los embargos precautorios cuando proceda;

V. Supervisar la impresión, envío, custodia y destrucción de valores, dando aviso inmediato de sus resultados a la Secretaría de la Función Pública o al órgano interno de control que corresponda;

VI. Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado de la Federación;

VII. Realizar las intervenciones que prevé el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como habilitar para tales efectos a los servidores públicos de la Federación, y

VIII. Solicitar a la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores y Proyectos de Inversión la imposición de multas a quienes incurran en las infracciones previstas en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Cada Dirección Regional de Vigilancia de Fondos y Valores estará a cargo de un Director Regional, del que dependerán los Subdirectores, Jefes de Departamento y el personal que las necesidades del servicio requiera.

Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.

El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Ingresos, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.

El Subsecretario de Ingresos será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Egresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.

El Subsecretario de Egresos será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, por el Oficial Mayor, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.

El Oficial Mayor será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el Procurador Fiscal de la Federación, por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.

El Tesorero de la Federación será suplido en sus ausencias por el Subtesorero de Operación, por el Subtesorero de Contabilidad y Control Operativo, por el Procurador Fiscal de la Federación, por
el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros, por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, por el Titular de la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores, por el Director General
de Procedimientos Legales y por el Director General Adjunto de Administración de Cartera y Activos no Monetarios, en el orden indicado.

Los Directores Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores serán suplidos en sus ausencias por los Subdirectores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva circunscripción territorial o competencia.

Artículo 107. Los Subtesoreros, los Titulares de Unidad, los Directores Generales u homólogos, los Directores Generales Adjuntos, los Directores de Área y los Directores Regionales de Vigilancia de Fondos y Valores, están facultados en el ámbito de sus respectivas competencias para:

I a III. …”

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.        Se abroga el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001.

II.       Se abroga el Acuerdo mediante el cual el Jefe del Servicio de Administración Tributaria delega en el Administrador General de Aduanas diversas facultades en materia de destino y transferencia de bienes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2003.

III.      Los asuntos que se refieran a actos o resoluciones que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se tramitarán y resolverán por la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tenga para estos efectos la competencia por sujetos, entidades y materias que corresponda, conforme al citado Reglamento.

          Las referencias en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones, que se hagan a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria en el Reglamento que se abroga, que cambian de denominación por virtud del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se entenderán hechas a las unidades administrativas que les corresponda.

IV.     Respecto de los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, alguna de las Administraciones Locales de la Administración General de Grandes Contribuyentes haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 19 del citado Reglamento, podrán continuar con el ejercicio de dichas facultades la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus Administraciones Centrales o la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio del contribuyente.

V.      Salvo lo dispuesto en la fracción VI de este precepto, cuando la competencia de alguna unidad administrativa establecida con anterioridad a la vigencia del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, deba ser ejercida por otra u otras unidades que en el mismo se establecen, corresponderá a la nueva unidad administrativa terminar la sustanciación de los asuntos que se encuentren en trámite y, en su caso, dictar la resolución que corresponda. No obstante lo anterior, los asuntos pendientes de trámite a cargo de la Administración General de Grandes Contribuyentes y que con motivo de la actualización de los montos establecidos en la fracción XII del apartado B del artículo 17 del Reglamento que se abroga, dejaren de ser competencia de esta unidad administrativa, competerá a la propia Administración General de Grandes Contribuyentes continuar su trámite hasta su conclusión.

El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos de que se trate por virtud del artículo primero de este Decreto, pasarán a la nueva unidad o unidades competentes, distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de facultades que a cada una corresponda, a excepción del personal, expedientes, mobiliario y equipo a cargo de la Administración General Jurídica, la cual se regirá por lo dispuesto en la siguiente fracción.

Los expedientes de los casos en que la Administración General de Evaluación haya presentado denuncia o hecho la remisión a la Procuraduría Fiscal de la Federación, hasta antes de la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, serán enviados a la Administración General Jurídica para su control y seguimiento, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia de dicho Reglamento.

Las Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, iniciarán sus actividades a los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto. Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor del mencionado precepto hasta la fecha de inicio de actividades de las Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, la sustanciación de los asuntos que correspondan a éstas de conformidad con el referido Reglamento serán tramitados por la Administración General de Grandes Contribuyentes o las unidades administrativas centrales a ella adscritas, en el ámbito de su competencia.

VI.     Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Administración General de Recaudación y sus unidades administrativas, las Administraciones Locales Jurídicas estarán facultadas, de manera concurrente con aquéllas, para iniciar, continuar y concluir el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, únicamente en relación con los créditos fiscales que hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, hayan notificado la Administración General Jurídica y sus unidades administrativas, así como para hacer efectivas las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal relativo a dichos créditos, inclusive el embargo de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los contribuyentes deudores y responsables solidarios, respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como para expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados y proceder a la ampliación del embargo en otros bienes del contribuyente o de sus responsables solidarios, cuando la autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales; fijar los honorarios del depositario interventor de negociaciones o administrador de bienes raíces, en coordinación con las unidades administrativas competentes y, en general, para realizar cualquier acto o dictar cualquier resolución en materia del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo el trámite y resolución del incidente de violación a la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución respecto a créditos fiscales de su competencia.

Igualmente, la Administración General de Evaluación continuará ejerciendo en forma concurrente con la Administración General Jurídica, las facultades respecto de aquellas denuncias que haya formulado ante el Ministerio Público competente, respecto de conductas que puedan constituir delitos de los servidores públicos adscritos al Servicio de Administración Tributaria, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Las facultades concurrentes a que se refieren los párrafos anteriores se concluirán a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

VII.    Cuando la Administración General de Grandes Contribuyentes o cualquiera de las unidades administrativas que de ella dependan, antes de la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, hayan iniciado sus facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia, éste continuará siéndolo por los ejercicios fiscales revisados hasta que la resolución que se emita quede firme. La resolución de los recursos y la defensa del interés fiscal en este supuesto también serán competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes o de las mencionadas unidades administrativas, así como la reposición del acto impugnado que, en su caso, se ordene.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a las solicitudes de devolución de contribuciones, efectuadas en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

VIII.   Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones LXXIX del apartado A y XV del apartado B, del artículo 19 del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se considerarán inversiones en regímenes fiscales preferentes, además de aquéllas a que se refiere el Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las que conforme a otras disposiciones legales sean denominadas jurisdicciones de baja imposición fiscal o territorios con regímenes fiscales preferentes.

IX.     En tanto se expidan los acuerdos y demás disposiciones administrativas que deriven del Reglamento a que se refiere el artículo primero de este Decreto, continuarán siendo aplicables, en lo conducente, los acuerdos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.        Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan, en materia de programación, presupuesto y gasto público federalizado, a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y a la Dirección General Adjunta de Participaciones y Aportaciones Federales, en leyes, reglamentos, acuerdos, oficios, circulares, reglas, manuales y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Unidad de Política y Control Presupuestario, en el ámbito de la competencia que le corresponde, de conformidad con el artículo segundo de este Decreto.

II.       Los asuntos relativos a las facultades en materia de programación, presupuesto y gasto federalizado, que a la entrada en vigor del artículo segundo de este Decreto se encuentren en trámite en la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas y que mediante éste mismo sean transferidas a la Unidad de Política y Control Presupuestario, serán tramitados por esta última hasta su conclusión.

          Los archivos relativos al ejercicio de las facultades que mediante este Decreto dejan de ser competencia de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, serán transferidos a la Unidad de Política y Control Presupuestario a más tardar dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

III.      Los asuntos relativos a las facultades en materia de administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, que a la entrada en vigor del artículo segundo de este Decreto se encuentren en trámite en la Unidad de Banca y Ahorro y que mediante este mismo sean transferidas a la Dirección General de Seguros y Valores, serán tramitados por la citada Unidad hasta su conclusión.

IV.     Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan a la Unidad de Banca y Ahorro en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones que se relacionen con las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, se entenderán hechas a la Dirección General de Seguros y Valores.

V.      Las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, reglas, manuales y demás disposiciones se entenderán hechas a la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores.

VI.     Los asuntos en materia de vigilancia de fondos y valores que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, conforme al mismo, deban ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido conforme a las disposiciones vigentes antes de esa fecha, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en este ordenamiento.

VII.    Los derechos laborales de los trabajadores de la Secretaría serán respetados. El cargo de Director General Adjunto de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el cual cambia de denominación con motivo de este Decreto a Director General Adjunto de Pensiones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, adscrito a la Dirección General de Seguros y Valores, quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y demás disposiciones aplicables.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.