Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 8, 11, 18 Y 19.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.1.14.; 2.2.2., primer párrafo; 2.3.26.,
primer párrafo; 2.4.24., fracción II, segundo párrafo; 2.9.15.;
2.9.17.; 2.17.1., fracción II, tercer párrafo; 2.24.2., fracción
VI; 3.11.5, fracciones I, segundo párrafo, II, III, segundo
párrafo y cuarto párrafo de la regla; 3.11.7.; 3.11.8.; 3.11.9.;
3.11.10., primer párrafo; 3.13.6.; 3.15.4.; 3.16.2.; 3.19.3.;
3.20.1.; 3.21.4., penúltimo párrafo; 3.21.6., fracción III;
3.23.3; 3.30.3., primer y
tercer párrafos; 13.1., primer y segundo párrafos y fracción I,
y 13.2., primer párrafo y fracción I,
se adicionan las reglas 2.1.16., con un segundo párrafo;
2.1.20., con un segundo párrafo; 2.1.21.; 2.3.6., con un último
párrafo; 2.3.12., con dos párrafos; 2.3.26., con un segundo
párrafo, 2.10.23.; 2.10.24.; 2.20.6., con un segundo párrafo,
2.21.1., con un cuarto párrafo, 2.24.10., con un tercer párrafo,
3.4.24.; 3.4.25.; 3.9.9.; 3.11.11.; 3.11.12.; 3.21.4., fracción
IV, inciso c) con un segundo párrafo; 3.21.5., fracción IV, con
un segundo párrafo; 4.13.; 4.14.; 5.1.15.; 7.2.4.; 13.13.;
13.14. y 13.15. y se derogan las reglas 2.16.2. y 3.15.5. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
“2.1.14. Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 12 de Código, se
considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido
por los días 24 y 25 de marzo de 2005.
2.1.16. ....
Los
extractos publicados en los términos de la presente regla, no
generarán derechos para los contribuyentes.
2.1.20. ....
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser
aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas
oficiales a que se refiere la regla 2.9.14. de esta Resolución.
2.1.21. Para los
efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del Código, se
deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico,
medio o superior, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial en los términos de la Ley General de Educación,
que implique conocimientos de alguna o varias materias
relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
2.2.2. Para los
efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las personas
físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción
de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del
saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de
2004, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13
o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
....
2.3.6. ....
Los
empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a
las que les efectuaron pagos durante el ejercicio de 2004, de
los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración
Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos
2.20. o 2.21. de esta Resolución, según corresponda, contenga la
información, RFC a 10 posiciones y CURP a 18 posiciones, de las
personas citadas, requerida en dicha declaración.
2.3.12. ....
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a
través del programa electrónico “Declaración informativa de
Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en
la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx, utilizando el
apartado correspondiente a “Datos De Identificación del Socio o
Accionista”. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa
Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de
la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos
por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Para
efectuar el envío del aviso a que se refiere el párrafo
anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye,
ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
2.3.26. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la
obligación de informar vía Internet, la omisión de la
inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de
los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las
sociedades,
a través del programa “Declaración Informativa de Fedatarios
Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página
de Internet del SAT: www.sat.gob.mx utilizando el apartado
correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de
inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
“Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la
misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los notarios deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye,
ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
....
2.4.24. ....
II. ....
Para los efectos del
párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se
anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse
de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la
fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como
del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en
los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no
exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio
inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del
ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con
sello digital a que se refiere la fracción III de la regla
2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico
bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la
fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista
impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad que
en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los
requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el
solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la
copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o
bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el
ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que
resulte conforme a esta fracción.
....
2.9.15. Para los
efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, en
relación con el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el
Ejercicio Fiscal de 2005, los contribuyentes que se encuentren
obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer
dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen
fiscal y demás información y documentación a que se refieren los
artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet
a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.
Los
contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo
harán dentro del periodo que les corresponda, según el
calendario que se señala a continuación, considerando el primer
carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del
periodo que les corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 10 al 16 de junio de 2005 |
De la G a la O |
del 17 al 23 de junio de 2005 |
De la P a la Z
|
del 24 al 30 de junio de 2005 |
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su
resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás
información y documentación a que hace referencia el primer
párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2005.
Por
lo que se refiere a los contribuyentes del sector agropecuario,
pesquero y de autotransporte, podrán enviar el dictamen fiscal y
la demás información y documentación a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla a más tardar el 31 de agosto del
año 2005.
Se
tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la
que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico;
asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la
fecha de envío y recepción del dictamen.
Para
los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del
Código, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la
opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado, que renuncien a la presentación del
dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que
tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se
presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto
del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día
del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.
2.9.17. Para los
efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y
133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se
encuentren obligados a presentar a más tardar el
15 de febrero de 2005 la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario
de 2004 con los proveedores y con los clientes, podrán
presentarla de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito
numérico
de la clave del RFC: |
Plazo adicional
para la presentación
de la información: |
1 y 2 |
16 y 17 de
febrero de 2005 |
3 y 4 |
18 y 21 de
febrero de 2005 |
5 y 6 |
22 y 23 de
febrero de 2005 |
7 y 8 |
24 y 25 de
febrero de 2005 |
9 y 0 |
28 de febrero de
2005 |
La
información de proveedores y clientes, será presentada ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las
formas siguientes:
I. En la forma
oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y
proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes
presenten hasta 5 registros en cualquiera
de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo
1, rubro A de la presente Resolución.
II. A través de
medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo
1, rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos
aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de
información en medios magnéticos”, inciso a), “Información
generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por
Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo
anterior, cuando la información
que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5
clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de
personas morales deberán presentar en todos los casos la
información en términos de esta fracción.
2.10.23. Para los
efectos del quinto párrafo del artículo 32-A del Código, los
contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados
financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos
de identificación de conformidad con el artículo 18 del Código,
en el que manifiesten que optan por hacerlo, así como el
ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser
presentado ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más
tardar el último día del mes de marzo del siguiente año al del
ejercicio que se dictamine tratándose de personas morales o a
más tardar el último día del mes de abril en el caso de personas
físicas, según corresponda.
2.10.24. Los
contribuyentes que hagan dictaminar sus estados financieros del
ejercicio fiscal de 2004, que de conformidad con los artículos
86, fracción VIII y 133, fracción VII, de la Ley del ISR, se
encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero
de 2005 la información de las operaciones efectuadas en el año
de 2004 con los proveedores y con los clientes, podrán
presentarla de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito
numérico
de la clave del RFC: |
Plazo adicional
para la presentación
de la información: |
1 y 2 |
16 y 17 de
febrero de 2005 |
3 y 4 |
18 y 21 de
febrero de 2005 |
5 y 6 |
22 y 23 de
febrero de 2005 |
7 y 8 |
24 y 25 de
febrero de 2005 |
9 y 0 |
28 de febrero de
2005 |
La información de
proveedores y clientes, será presentada, ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su
domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:
I. En la forma
oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y
proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes
presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha
forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A de la
presente Resolución
II. A través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C.
“Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”,
numeral 10 “Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos”, inciso a), “Información generada a través
del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior, cuando la
información que los contribuyentes deban presentar corresponda a
más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de
personas morales deberán presentar en todos los casos la
información en términos de esta fracción.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la
información de los anexos, de “Operaciones con clientes” y
“Operaciones con proveedores de bienes y servicios”, del Sistema
de Presentación del Dictamen (SIPRED), cuando en dichos anexos
únicamente se indique la fecha de la presentación de la
declaración, ya sea la forma oficial 42 o en los medios
magnéticos antes mencionados.
Para los efectos de esta
regla, la información de clientes y proveedores que deberá
presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior
a $50,000.00.
2.16.2. (Se
deroga).
2.17.1.. ....
II. ....
Adicionalmente,
las personas físicas que obtengan ingresos por salarios,
conceptos asimilados a salarios, servicios profesionales,
intereses pagados por integrantes del sistema financiero o
ingresos exclusivamente por el otorgamiento del uso o goce
temporal de inmuebles destinados a casa habitación, ya sea por
un solo concepto o acumulando dos o más de los ingresos
señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
2004 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx, el cual permite la captura
de datos con cálculo automático del ISR.
....
2.20.6. ....
Asimismo, las personas físicas que estén obligadas a presentar
el Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales
Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa
Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos,
podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a
cantidades, únicamente el número 0 (cero).
2.21.1 ....
Para
efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26
de enero del 2005, los contribuyentes a que se refiere esta
regla, podrán cumplir con la obligación de la presentación de la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2004, a más tardar en el mes de mayo de 2005.
2.24.2.
....
VI.-
Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible
con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para
realizar la transmisión de información.
....
2.24.10. ....
Los
archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de
la presente Resolución, deberán ser depositados de acuerdo al
sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “c:/controlvolumétrico”
3.4.24.
Los contribuyentes
que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente
adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en
el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos
del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de
esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del
activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente
con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada
ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del
ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas
refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la
que corresponden y la parte del precio que corresponda a las
refracciones se consigne en la misma factura del bien de activo
fijo que se adquiera.
En el
caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y
de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se
efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las
adquiridas con la inversión original, se considerarán como una
deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran,
siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley
del ISR.
3.4.25. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los
contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a
través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio de 2005
adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación
realizada por dichas personas, podrán comprobar esas
adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas
personas físicas en los términos de la fracción II de la regla
2.5.2. de esta Resolución y se entregue el original del
comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de
los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo
registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en
la presente regla será aplicable siempre que el pago de las
adquisiciones a que se refiere esta regla se efectúen a través
de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que
enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural
mediante operaciones de factoraje financiero los originales de
los citados comprobantes.
La
Financiera Rural deberá tener a disposición de las autoridades
fiscales la información correspondiente a las operaciones de
factoraje financiero a que se refiere esta regla.
Los
comprobantes a que se refiere esta regla, se consideran que
reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos
31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR.
3.9.9.
En relación con el
artículo 111, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, la
escritura constitutiva y estatutos que se deberán anexar al
escrito de solicitud para recibir donativos deducibles, deberán
ser en original o copia certificada y contener los datos de
inscripción de la escritura pública en el Registro Público
correspondiente. En caso de que la escritura pública se
encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro,
bastará con que se anexe original o copia certificada de la
carta del Notario que otorgó la escritura, en la que señale
dicha circunstancia.
3.11.5. ....
I... ....
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes
meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la
forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la
Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse
a más tardar en el mes de septiembre de 2005.
II. Para calcular
el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se
multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, por el factor de 1.045. El resultado de esta
multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil
de cada uno de los meses elegidos.
III. ....
Se multiplicará
el número de meses de atraso por el factor de 0.011; al
resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por
último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad
que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta
regla.
....
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades
fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando
el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30
de septiembre de 2005.
....
3.11.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de
la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal de 2004, que presenten las personas físicas vía
Internet, ventanilla bancaria o ante las Administraciones
Locales de Asistencia al Contribuyente en los meses de febrero o
marzo de 2005, se considerará presentada para efectos fiscales
el 1 de abril de 2005, siempre que contenga la información y
demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales
vigentes.
3.11.8. Para los
efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en
México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio
fiscal de 2004 por concepto de préstamos, donativos y premios,
que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00,
estarán obligados a solicitar su inscripción ante el RFC,
mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo
con los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la
presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2004, dichos
ingresos.
Las
personas físicas que obtengan ingresos por los que deban
presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados
en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso
de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los
demás ingresos.
3.11.9. Para los
efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas estarán obligadas a informar en la declaración
anual del ejercicio fiscal de 2004 los ingresos exentos, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando
únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de casa
habitación, herencias o legados, a que se refieren las
fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del
ISR, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su
conjunto, excedan de $500,000.00
En este caso,
la persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su
inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por
duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que se
refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el
caso.
II. Cuando la suma
de los ingresos totales que se perciban de otros capítulos más
los provenientes, en su caso, por concepto de enajenación de
casa habitación, herencias o legados a que se refieren las
fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del
ISR, excedan de la cantidad de $500,000.00
Para los
efectos de esta fracción, los contribuyentes quedarán relevados
de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante
el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren
inscritos en el RFC por los demás ingresos
3.11.10. Para los
efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la
declaración anual del ejercicio de 2004, los ingresos que
durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de
viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que la
suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente
más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el
patrón por concepto de la prestación de un servicio
personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la
obligación de comprobar la erogación de los viáticos con
documentación que reúna los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
....
3.11.11. Para los
efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como
la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley de ISR para 2002 y las fracciones XI y XV
de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003,
las personas físicas podrán no informar los intereses que se
encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada
Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2004.
3.11.12. Para los
efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR,
las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC
y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados
en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses
reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del
ISR, deberán solicitar su inscripción a través del formato
oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente, acompañado de los demás requisitos a que se
refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el
caso. Asimismo, se deberá de presentar la declaración anual
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a
través de la dirección electrónica www.sat.gob.mx.
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros
Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren
obligadas a presentar la declaración anual de 2004 a que se
refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevados de
presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el
RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren
inscritos en el RFC por esos otros ingresos.
3.13.6. Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción
I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal
de 2004 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de
$300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de
conformidad con las
disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar
declaración anual por
el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar,
podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno
del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones
federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se
otorgan estímulos fiscales
y facilidades administrativas a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
3.15.4. Para los
efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último
párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el
noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el
entero de los pagos provisionales del ISR así como del IVA
correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que
intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios
electrónicos, de conformidad con el capítulo 2.14. de la
presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que
se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del
programa para la presentación de la declaración informativa
“Declaración Informativa de Fedatarios Públicos”, “Declaranot”,
contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
“Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la
misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye,
ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
El
entero a que se refiere el párrafo anterior, así como la
presentación de información correspondiente, se deberá efectuar
por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública
en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura
respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de
la información correspondiente a las operaciones exentas del
pago del ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de
casa habitación cuyo valor de la operación exceda
de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la información
correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes
de la sociedad conyugal con su respectivo ingreso, aun cuando
uno o varios de ellos no superen los $500,000.00. También se
podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate
de adquisición de bienes exentas del pago del ISR.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, por las
operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que
hayan intervenido, expedirán la impresión de la constancia que
emita el programa “Declaración informativa de Fedatarios
Públicos” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx, misma que deberá contener el sello y firma
del notario o fedatario público que la expida, siempre que deban
de presentar la información de dicha operación de conformidad
con el párrafo anterior.
Los
fedatarios públicos a que se refiere esta regla deberán
presentar la declaración informativa establecida en el noveno y
décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la totalidad de
las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las
exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación.
3.15.5. (Se
deroga).
3.16.2. Para los
efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139
de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el
ejercicio fiscal de 2005, deberán hacerlo en forma bimestral en
las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del
primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los
pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente
Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
3.19.3. Para los
efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las
tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 2004, considerando el subsidio que
corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8
de la presente Resolución.
Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115
de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas integradas con
el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, mismas que
se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los
efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de
2004, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con
el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la
proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa
opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para
la misma.
3.20.1. Los
contribuyentes que durante el ejercicio de 2004, percibieron
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la
Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio
acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley,
deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma
del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los
montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto
a dicho ingreso.
El cociente que resulte, será la proporción del subsidio
acreditable correspondiente.
3.21.4. ....
IV.- ..
c) .
El porcentaje mínimo y
máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con
base en los estados financieros individuales de la entidad
financiera que solicite
su registro.
El
registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado
con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto
de los préstamos que se consideren respaldados en los términos
de la fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR.
....
3.21.5. ....
IV.- ..
Tratándose de las
entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks)
adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud
sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto
individuales como consolidados, acompañando a los mismos una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
previstos en los incisos a), b) y c) de la regla 3.21.4.
3.21.6. ....
III.- Tratándose de la
inscripción de fondos de inversión o personas morales del
extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II
del citado Registro, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en el que se haga constar el porcentaje
mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y
jubilaciones, así como desglosar y describir, como se integra
dicha participación, a que se refiere la fracción I de esta
regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II
del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital
de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero
durante los seis meses inmediatos anteriores. El porcentaje
mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el
monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes
citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis
meses inmediatos anteriores. La inscripción y los requisitos
antes señalados resultan aplicables a todos los fondos o
personas morales a través de los cuales participan fondos de
pensiones y jubilaciones a que se refiere esta regla.
Asimismo, se deberá incluir la constancia de
exención de todos los fondos o personas morales que soliciten su
inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el
que haya sido constituido u opere el fondo o persona moral, o en
caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una
certificación expedida en tal sentido por un contador público
que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, además de las constancias de exención de los
fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
....
3.23.3. Para los
efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles
a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados
financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del
contribuyente o de sus partes relacionadas.
3.30.3. Para los
efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas
físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan
suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto
correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16.,
según corresponda, de la presente Resolución.
....
En el
caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los
términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del
ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales,
enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior.
Tratándose de Entidades distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se enterará el impuesto acorde a lo establecido en el
primer párrafo de la regla 3.15.4 de esta Resolución.
4.13. Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC por el ejercicio de 2005,
para determinar el impuesto del cuarto ejercicio inmediato
anterior podrán deducir del valor del activo de este último
ejercicio, el valor promedio de las deudas contratadas en el
extranjero, así como con el sistema financiero o con su
intermediación, correspondientes a dicho ejercicio, calculado en
los términos del penúltimo párrafo
del artículo 5o. de la Ley del IMPAC, siempre que se reúnan los
requisitos señalados en este último precepto.
4.14. Los
contribuyentes que efectúen pagos provisionales mensuales del
IMPAC por el ejercicio de 2005, podrán determinar el impuesto
del ejercicio inmediato anterior, deduciendo del valor del
activo el valor promedio de las deudas contratadas en el
extranjero, así como con el sistema financiero o con su
intermediación, del ejercicio que corresponda, calculado en los
términos del penúltimo párrafo del artículo 5o. de la Ley del
IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en este
último precepto.
5.1.15. El
tratamiento para región fronteriza previsto en el artículo 2o.
de la Ley del IVA, es igualmente aplicable al otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes, siempre que la entrega material
de los bienes se realice en la citada región.
7.2.4. Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y
5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV vigente a
partir del 1 de enero de 2005, se considera que para determinar
la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 y siguientes, de
vehículos adquiridos durante el año de 2005 y anteriores, cuando
en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo
en los que el monto del impuesto al valor agregado se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto
será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del
impuesto al valor agregado.
Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior,
el impuesto al valor agregado no se encuentre trasladado en
forma expresa y por separado, para determinar la base del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se efectuará la
separación del impuesto al valor agregado, dividiendo el precio
total consignado en el comprobante, entre 1.15 o 1.10 según se
trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10%,
conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado vigente, y el resultado así
obtenido será la base del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos.
13.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto
a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los
vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio
de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que
los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para
prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o
de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses
inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del
citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de
la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se
entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que
se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento
de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de
dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales
efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la
siguiente documentación:
I. Original y
copia de la tarjeta de circulación.
....
13.2. El
contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate,
según sea el caso, la documentación e información que tenga en
su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente,
entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura
endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia
extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de
que se trate.
Cuando los
adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta
fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para
prestar el servicio público de autotransporte federal de carga,
los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante
expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o
cualquier otro análogo que se expida por las actividades
realizadas, que reúna los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que
se refiere la fracción V de la regla 13.5., respecto del
vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del
vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una
operación de venta de activos fijos.
....
13.13. Para los
efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto,
fracción III y Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que
se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados
por el SAT deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal
correspondiente, cuando menos quince días antes de la fecha en
la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se
deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar indicados en el
aviso.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción
autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar
el día y hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la
destrucción del vehículo de que se trate, así como la
información a que se refiere la regla 13.5., fracciones II y V.
Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin
haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta
regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro
de destrucción.
13.14. Cuando los
contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera
usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos,
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y
Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se
lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los
centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará
para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe
adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los
mismos.
13.15. Para los
efectos del impuesto sobre la renta, se considera como ingreso
acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los
Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se
refiere este Título, en la fecha en la que se presente la
declaración en la que se efectúe el acreditamiento.”
Segundo. Se modifican los
Anexos 1 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero.
Se modifican los
Anexos 7, 8, 11 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo
Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril
de 2004.
Transitorios
Primero.
La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las formas
oficiales aprobadas 1-A “Pago provisional de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de
bienes” y su Anexo 1 “Copropiedad o sociedad conyugal.
Inversiones en construcciones, mejoras, ampliaciones o
adaptaciones”, contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución, únicamente continuarán vigentes respecto de las
operaciones celebradas hasta el 28 de febrero de 2005,
incluyendo complementarias y extemporáneas, observándose para
ello lo establecido por la fracción II de la regla 2.9.1. y el
último párrafo de la fracción I de la regla 2.9.9. de esta
Resolución, y siempre y cuando no se trate de operaciones cuyo
entero y envío de información correspondiente se haya efectuado
de manera electrónica o se trate de operaciones que deban
enterarse e informarse cuando ya se encuentren cumpliendo de
manera electrónica.
Los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, que del 1 de octubre al 31 de diciembre de
2004 hubieran presentando el entero del ISR e IVA
correspondientes a las operaciones de enajenación y adquisición
de bienes así como la información de cada una de las operaciones
en las que intervienen, de manera electrónica, en los términos
de la regla 3.15.4.
de esta resolución, salvo que se trate de declaraciones
complementarias cuando la declaración que la origine haya sido
presentada con anterioridad a dicha fecha, quedarán relevados
por dicho año de presentar la declaración informativa a que hace
referencia el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del
Código.
Los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales que no se encuentren comprendidos dentro
del supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán
presentar la declaración informativa a que se refieren el noveno
y décimo párrafos del artículo 27 del Código por la totalidad de
las operaciones en las que hayan intervenido durante el
ejercicio fiscal de 2004, incluso las exentas del pago del ISR
por enajenación y adquisición de bienes, independientemente del
monto de la operación y del ingreso que corresponda a cada
copropietario o integrante de la sociedad conyugal, en su caso.
La información a que se refiere este párrafo se presentará a más
tardar en el mes de marzo de 2005.
La información
correspondiente a las operaciones de enajenación y/o adquisición
de bienes a cargo de los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, que de conformidad con los artículos 154, tercer
párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del
ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del
Código, debieron presentarse ante el SAT durante los meses de
enero y febrero de 2005, podrán presentarla durante el mes de
marzo del mismo año, considerándose al efecto que fueron
presentadas en tiempo.
La información a que se
refieren los dos párrafos anteriores se presentará a través del
programa electrónico “Declaración Informativa de Fedatarios
Públicos” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del
SAT: www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del
Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución. También se presentarán a
través de este programa electrónico aquellas declaraciones que
deban presentarse como complementarias de las enviadas mediante
el anexo 5 del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios
Magnéticos (D.I.M.M.), vigente durante el año de 2004.
Se deroga la forma oficial
aprobada 37-C “Constancia de operaciones consignadas en
escritura pública”, contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución. Se abroga el “Instructivo para el llenado del Anexo
5 de la Declaración Informativa Múltiple”, y se da a conocer el
“Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Tercero. Lo dispuesto en la
regla 2.3.12., penúltimo párrafo y 2.3.26., primer párrafo, de
la presente Resolución, podrá aplicarse a partir del 8 de
febrero de 2005 y tendrá el carácter de obligatorio a partir
del 1 de marzo de 2005. La información a que se refieren las
citadas reglas, que debieron presentarse ante el SAT durante los
meses de enero y febrero de 2005, podrá presentarse durante el
mes de marzo del mismo año, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”,
que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.
En tanto se publique esta
disposición transitoria, la información a que se refieren las
reglas 2.3.12. y 2.3.26., de la presente Resolución, que haya
sido presentada mediante escrito libre en los términos del
artículo 18 del Código, serán consideradas presentadas en
tiempo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 10 de febrero de 2005.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría
Maqueo.- Rúbrica.