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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 8, 11, 18 Y 19.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.14.; 2.2.2., primer párrafo; 2.3.26., primer párrafo; 2.4.24., fracción II, segundo párrafo; 2.9.15.; 2.9.17.; 2.17.1., fracción II, tercer párrafo; 2.24.2., fracción VI; 3.11.5, fracciones I, segundo párrafo, II, III, segundo párrafo y cuarto párrafo de la regla; 3.11.7.; 3.11.8.; 3.11.9.; 3.11.10., primer párrafo; 3.13.6.; 3.15.4.; 3.16.2.; 3.19.3.; 3.20.1.; 3.21.4., penúltimo párrafo; 3.21.6., fracción III; 3.23.3; 3.30.3., primer y tercer párrafos; 13.1., primer y segundo párrafos y fracción I, y 13.2., primer párrafo y fracción I,
se adicionan las reglas 2.1.16., con un segundo párrafo; 2.1.20., con un segundo párrafo; 2.1.21.; 2.3.6., con un último párrafo; 2.3.12., con dos párrafos; 2.3.26., con un segundo párrafo, 2.10.23.; 2.10.24.; 2.20.6., con un segundo párrafo, 2.21.1., con un cuarto párrafo, 2.24.10., con un tercer párrafo, 3.4.24.; 3.4.25.; 3.9.9.; 3.11.11.; 3.11.12.; 3.21.4., fracción IV, inciso c) con un segundo párrafo; 3.21.5., fracción IV, con un segundo párrafo; 4.13.; 4.14.; 5.1.15.; 7.2.4.; 13.13.; 13.14. y 13.15. y se derogan las reglas 2.16.2. y 3.15.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.14.     Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12 de Código, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido por los días 24 y 25 de marzo de 2005.

2.1.16.       ....

                    Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.

2.1.20.       ....

                    La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.9.14. de esta Resolución.

2.1.21.       Para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del Código, se deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

2.2.2.          Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

                    ....

2.3.6.          ....

                    Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a las que les efectuaron pagos durante el ejercicio de 2004, de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21. de esta Resolución, según corresponda, contenga la información, RFC a 10 posiciones y CURP a 18 posiciones, de las personas citadas, requerida en dicha declaración.

2.3.12.       ....

                    El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaración informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx, utilizando el apartado correspondiente a “Datos De Identificación del Socio o Accionista”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

                    Para efectuar el envío del aviso a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

2.3.26.       Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades,
a través del programa “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

                    Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                    ....

2.4.24.       ....

II.       ....

Para los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.

                    ....

2.9.15.       Para los efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, en relación con el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2005, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.

                    Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 10 al 16 de junio de 2005

De la G a la O

del 17 al 23 de junio de 2005

De la P a la Z

del 24 al 30 de junio de 2005

                    Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2005.

                    Por lo que se refiere a los contribuyentes del sector agropecuario, pesquero y de autotransporte, podrán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 31 de agosto del año 2005.

                    Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen.

                    Para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del Código, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.

2.9.17.       Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar a más tardar el
15 de febrero de 2005 la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
de 2004 con los proveedores y con los clientes, podrán presentarla de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico
de la clave del RFC:

Plazo adicional para la presentación
de la información:

1 y 2

16 y 17 de febrero de 2005

3 y 4

18 y 21 de febrero de 2005

5 y 6

22 y 23 de febrero de 2005

7 y 8

24 y 25 de febrero de 2005

9 y 0

28 de febrero de 2005

 

                    La información de proveedores y clientes, será presentada ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

I.        En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera
de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.

II.       A través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”, inciso a), “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior, cuando la información
que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.

          Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.

2.10.23.     Para los efectos del quinto párrafo del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de identificación de conformidad con el artículo 18 del Código, en el que manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser presentado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el caso de personas físicas, según corresponda.

2.10.24.     Los contribuyentes que hagan dictaminar sus estados financieros del ejercicio fiscal de 2004, que de conformidad con los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VII, de la Ley del ISR, se encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2005 la información de las operaciones efectuadas en el año de 2004 con los proveedores y con los clientes, podrán presentarla de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico
de la clave del RFC:

Plazo adicional para la presentación
de la información:

1 y 2

16 y 17 de febrero de 2005

3 y 4

18 y 21 de febrero de 2005

5 y 6

22 y 23 de febrero de 2005

7 y 8

24 y 25 de febrero de 2005

9 y 0

28 de febrero de 2005

 

                    La información de proveedores y clientes, será presentada, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

I.        En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución

II.       A través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”, inciso a), “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior, cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.

          Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.

                    Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la información de los anexos, de “Operaciones con clientes” y “Operaciones con proveedores de bienes y servicios”, del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED), cuando en dichos anexos únicamente se indique la fecha de la presentación de la declaración, ya sea la forma oficial 42 o en los medios magnéticos antes mencionados.

                    Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.

2.16.2.       (Se deroga).

2.17.1.. ....

II.       ....

          Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios, conceptos asimilados a salarios, servicios profesionales, intereses pagados por integrantes del sistema financiero o ingresos exclusivamente por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles destinados a casa habitación, ya sea por un solo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2004 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la dirección electrónica www.sat.gob.mx, el cual permite la captura de datos con cálculo automático del ISR.

                    ....

2.20.6.       ....        

                    Asimismo, las personas físicas que estén obligadas a presentar el Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

2.21.1        ....        

                    Para efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero del 2005, los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán cumplir con la obligación de la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, a más tardar en el mes de mayo de 2005.

2.24.2.       ....        

                    VI.- Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.

                    ....        

2.24.10.     ....        

                    Los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente Resolución, deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

                    Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

                    Ambientes Linux\Unix “c:/controlvolumétrico”

3.4.24.       Los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refracciones se consigne en la misma factura del bien de activo fijo que se adquiera.

                    En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.

3.4.25.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio de 2005 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la fracción II de la regla 2.5.2. de esta Resolución y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones a que se refiere esta regla se efectúen a través de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.

                    La Financiera Rural deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la información correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.

                    Los comprobantes a que se refiere esta regla, se consideran que reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR.

3.9.9.          En relación con el artículo 111, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos que se deberán anexar al escrito de solicitud para recibir donativos deducibles, deberán ser en original o copia certificada y contener los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

3.11.5.       ....

I... ....

          Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2005.

II.       Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.045. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

III. ....

          Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.011; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.

                    ....

                    Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2005.

                    ....

3.11.7.       Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2005, se considerará presentada para efectos fiscales el 1 de abril de 2005, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.11.8.       Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2004 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, estarán obligados a solicitar su inscripción ante el RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2004, dichos ingresos.

                    Las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

3.11.9.       Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2004 los ingresos exentos, en los siguientes supuestos:

I.        Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $500,000.00

          En este caso, la persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso.

II.       Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros capítulos más los provenientes, en su caso, por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, excedan de la cantidad de $500,000.00

          Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos

3.11.10.     Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración anual del ejercicio de 2004, los ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio
personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

                    ....

3.11.11.     Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2004.

3.11.12.     Para los efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a través del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado de los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, se deberá de presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a través de la dirección electrónica www.sat.gob.mx.

                    Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2004 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por esos otros ingresos.

3.13.6.       Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2004 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las
disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por
el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales
y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

3.15.4.       Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos provisionales del ISR así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el capítulo 2.14. de la presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del programa para la presentación de la declaración informativa “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos”, “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

                    Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                    El entero a que se refiere el párrafo anterior, así como la presentación de información correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información correspondiente a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, salvo cuando se trate de casa habitación cuyo valor de la operación exceda
de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal con su respectivo ingreso, aun cuando uno o varios de ellos no superen los $500,000.00. También se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate de adquisición de bienes exentas del pago del ISR.

                    Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, expedirán la impresión de la constancia que emita el programa “Declaración informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida, siempre que deban de presentar la información de dicha operación de conformidad con el párrafo anterior.

                    Los fedatarios públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación.

3.15.5.       (Se deroga).

3.16.2.       Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2005, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.19.3.       Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                    Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2004, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

3.20.1.       Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2004, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso.
El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.

3.21.4.       ....

IV.- ..

c) .

El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite
su registro.

                    El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos de la fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR.

                    ....

3.21.5.       ....

IV.- ..

Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) de la regla 3.21.4.

3.21.6.       ....

III.-   Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir, como se integra dicha participación, a que se refiere la fracción I de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores. La inscripción y los requisitos antes señalados resultan aplicables a todos los fondos o personas morales a través de los cuales participan fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere esta regla.

Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención de todos los fondos o personas morales que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o persona moral, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

                    ....

3.23.3.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o de sus partes relacionadas.

3.30.3.       Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según corresponda, de la presente Resolución.

....

                    En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de Entidades distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla 3.15.4 de esta Resolución.

4.13.           Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC por el ejercicio de 2005, para determinar el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior podrán deducir del valor del activo de este último ejercicio, el valor promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero o con su intermediación, correspondientes a dicho ejercicio, calculado en los términos del penúltimo párrafo
del artículo 5o. de la Ley del IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos señalados en este último precepto.

4.14.           Los contribuyentes que efectúen pagos provisionales mensuales del IMPAC por el ejercicio de 2005, podrán determinar el impuesto del ejercicio inmediato anterior, deduciendo del valor del activo el valor promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero o con su intermediación, del ejercicio que corresponda, calculado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5o. de la Ley del IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en este último precepto.

5.1.15.       El tratamiento para región fronteriza previsto en el artículo 2o. de la Ley del IVA, es igualmente aplicable al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, siempre que la entrega material de los bienes se realice en la citada región.

7.2.4.          Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV vigente a partir del 1 de enero de 2005, se considera que para determinar la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 y siguientes, de vehículos adquiridos durante el año de 2005 y anteriores, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del impuesto al valor agregado se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del impuesto al valor agregado.

                    Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto al valor agregado no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se efectuará la separación del impuesto al valor agregado, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 o 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10%, conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, y el resultado así obtenido será la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

13.1.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                    Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.        Original y copia de la tarjeta de circulación.

                    ....

13.2.           El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.        Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la fracción V de la regla 13.5., respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

                    ....

13.13.        Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal correspondiente, cuando menos quince días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso.

                    El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día y hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 13.5., fracciones II y V.

                    Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro
de destrucción.

13.14.        Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

13.15.        Para los efectos del impuesto sobre la renta, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.”

Segundo. Se modifican los Anexos 1 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero. Se modifican los Anexos 7, 8, 11 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2004.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las formas oficiales aprobadas 1-A “Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de bienes” y su Anexo 1 “Copropiedad o sociedad conyugal. Inversiones en construcciones, mejoras, ampliaciones o adaptaciones”, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, únicamente continuarán vigentes respecto de las operaciones celebradas hasta el 28 de febrero de 2005, incluyendo complementarias y extemporáneas, observándose para ello lo establecido por la fracción II de la regla 2.9.1. y el último párrafo de la fracción I de la regla 2.9.9. de esta Resolución, y siempre y cuando no se trate de operaciones cuyo entero y envío de información correspondiente se haya efectuado de manera electrónica o se trate de operaciones que deban enterarse e informarse cuando ya se encuentren cumpliendo de manera electrónica.

Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 hubieran presentando el entero del ISR e IVA correspondientes a las operaciones de enajenación y adquisición de bienes así como la información de cada una de las operaciones en las que intervienen, de manera electrónica, en los términos de la regla 3.15.4.
de esta resolución, salvo que se trate de declaraciones complementarias cuando la declaración que la origine haya sido presentada con anterioridad a dicha fecha, quedarán relevados por dicho año de presentar la declaración informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código.

Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales que no se encuentren comprendidos dentro del supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la declaración informativa a que se refieren el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido durante el ejercicio fiscal de 2004, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación y adquisición de bienes, independientemente del monto de la operación y del ingreso que corresponda a cada copropietario o integrante de la sociedad conyugal, en su caso. La información a que se refiere este párrafo se presentará a más tardar en el mes de marzo de 2005.

La información correspondiente a las operaciones de enajenación y/o adquisición de bienes a cargo de los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que de conformidad con los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, debieron presentarse ante el SAT durante los meses de enero y febrero de 2005, podrán presentarla durante el mes de marzo del mismo año, considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.

La información a que se refieren los dos párrafos anteriores se presentará a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. También se presentarán a través de este programa electrónico aquellas declaraciones que deban presentarse como complementarias de las enviadas mediante el anexo 5 del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.), vigente durante el año de 2004.

Se deroga la forma oficial aprobada 37-C “Constancia de operaciones consignadas en escritura pública”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. Se abroga el “Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple”, y se da a conocer el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

Tercero. Lo dispuesto en la regla 2.3.12., penúltimo párrafo y 2.3.26., primer párrafo, de la presente Resolución, podrá aplicarse a partir del 8 de febrero de 2005 y tendrá el carácter de obligatorio a partir
del 1 de marzo de 2005. La información a que se refieren las citadas reglas, que debieron presentarse ante el SAT durante los meses de enero y febrero de 2005, podrá presentarse durante el mes de marzo del mismo año, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.

En tanto se publique esta disposición transitoria, la información a que se refieren las reglas 2.3.12. y 2.3.26., de la presente Resolución, que haya sido presentada mediante escrito libre en los términos del artículo 18 del Código, serán consideradas presentadas en tiempo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de febrero de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.