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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

NOVENA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 9.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.17., fracciones I, IV, primer párrafo, y penúltimo párrafo; 3.4.15., tercero, cuarto y quinto párrafos; 3.4.21.; 5.8.1.; 5.8.2.; 5.8.4., fracciones I y III; 5.8.5.; 5.8.6., segundo párrafo; 5.8.8., y 9.1., primer párrafo, y se adicionan las reglas 3.4.26.; 3.4.27.; 3.4.28.; 3.4.29.; 3.4.30.; 3.4.31.; 3.17.15.; 5.2.15.; 9.1., con un segundo párrafo, y 9.37., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.17

I.          Las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal, así como el correo electrónico de este último, precisen el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y, que a la fecha de presentación del citado escrito, manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)        Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC, a que se refieren el Código y su Reglamento.

b)        Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones de ISR de los últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

c)        Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos fiscales firmes, se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.

d)        Que tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del Código.

e)        En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

....

IV.       En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo notificará al contribuyente y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos fiscales firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente garantizado el interés fiscal citado en el inciso d) de la fracción I anterior, en el oficio a que se refiere el presente párrafo le señalará la existencia de los mismos, a fin de que en la aclaración que presente manifieste si celebrará o no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.18. de esta Resolución, debiendo, en su caso, señalar la información mencionada en el tercer párrafo de la fracción II de la presente regla, y/o la forma en que se garantizará debidamente el interés fiscal. En todos los casos la autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

....

                  Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

....

3.4.15..

                  Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                  Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30 de abril de 2005 deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción antes citada. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.

                  Las declaraciones mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 o al 2005, que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.

3.4.21.     Los contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar
el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para efectos contables en
la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.

3.4.26.     Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

3.4.27.     Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.

                  También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero
o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.

                  Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido.

                  Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.

3.4.28.     Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del
1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso c) de la citada fracción V, la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.

3.4.29.     Para los efectos de determinar el inventario acumulable a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se estará a lo siguiente:

                  El saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, se actualizará en los términos del cuarto párrafo del artículo 61 de la Ley del ISR, incluyendo las pérdidas fiscales del ejercicio de 2004, hasta el último mes del ejercicio
de 2004.

                  El saldo pendiente de deducir al 1 de enero de 2005 del inventario a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR a que se refiere esta regla, se actualizará desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según la fecha a la que corresponda el inventario y hasta el último mes del ejercicio de 2004.

3.4.30.     Los contribuyentes a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de la Ley del ISR, que adquieran bienes de los señalados en la fracción I de dichos preceptos, de personas físicas y de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio de 2005, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el citado ordenamiento, aun cuando no se cumpla con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la citada Ley. Para estos efectos estarán a lo siguiente:

                  Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio de 2005 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.

                  El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio de 2005, y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.

3.4.31.     Para los efectos del tercer párrafo del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan inventarios por los que en los términos de dicho precepto legal se encuentren obligados a emplear el método de costo identificado y además tengan inventarios que no se encuentren en el supuesto previsto en la citada disposición, podrán utilizar para valuar los inventarios que no se encuentren en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, cualquiera de los otros métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo.

3.17.15.   Para los efectos de la fracción II, inciso a) del artículo 195 de la Ley del ISR, los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que perciban ingresos por intereses y por la ganancia por la enajenación de títulos de crédito colocados en México emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de Bonos de Protección de Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán pagar el impuesto aplicando la tasa del 4.9%, siempre que le proporcionen al custodio o intermediario financiero del extranjero información sobre su identidad como beneficiario efectivo y acrediten su residencia en el extranjero.

                  La residencia en el extranjero se podrá acreditar mediante la constancia a que se refieren los artículos 5 de la citada Ley y 6 de su Reglamento.

                  Los beneficiarios efectivos que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, no causarán el impuesto por los ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que comprueben que son los beneficiarios efectivos de dichos ingresos
y acrediten su residencia de conformidad con el párrafo anterior.

                  Los beneficiarios efectivos residentes de países con los que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, sólo pagarán el impuesto por los ingresos por intereses que perciban provenientes de los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que se cumpla con los requisitos de información establecidos en los párrafos anteriores. Para ello, se podrá aplicar la tasa de retención establecida en el primer párrafo de esta regla.

                  Cuando el beneficiario efectivo de los intereses no cumpla con alguno de los requisitos de información mencionados en esta regla, el impuesto se pagará aplicando la tasa de retención definitiva del 10% a los intereses pagados.

                  Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto anteriores, los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que enajenen títulos de los señalados en el primer párrafo de esta regla no están obligados a pagar el impuesto por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                  En el caso de beneficiarios efectivos residentes en México que perciban ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos mencionados en el primer párrafo de esta regla, correspondientes a las inversiones que realicen a través de un intermediario financiero del extranjero, quedarán sujetos a las disposiciones establecidas en los Títulos II o IV, de la Ley del ISR, según corresponda.

                  La retención del impuesto que corresponda a los beneficiarios efectivos a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, considerando el precio o valor de la operación que recibe el custodio o el intermediario financiero residente en México o, a falta de esta información, el Precio Actualizado para Valuación desarrollado por un Proveedor de Precios, de acuerdo con las Disposiciones Aplicables a los Proveedores de Precios, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiente a la fecha en la que los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su custodia. Para determinar el periodo de la tenencia de los títulos de que se trate, se considerarán los días transcurridos a partir de la fecha en la que los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su custodia.

                  En todos los casos, el custodio o intermediario financiero residente en México que tenga depositados en el Indeval los títulos para su custodia, será el encargado de retener y enterar el impuesto. El custodio o intermediario financiero residente en México deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto de los intereses pagados, las retenciones efectuadas, así como el monto de los intereses que no fueron objeto de retención, correspondientes al año inmediato anterior, respecto de todos los custodios o intermediarios financieros del extranjero a quienes se les hubieran pagado intereses. Para los efectos de este párrafo, los estados de cuenta que proporcionen los intermediarios financieros del extranjero a los beneficiarios efectivos podrán ser considerados como constancias de retención del ISR.

                  Los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que tengan derecho a la devolución del impuesto que les hubieran retenido por los intereses pagados, podrán solicitarla ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, siempre que presenten la constancia de retención del ISR a que se refiere el párrafo anterior, así como la documentación que compruebe que son los beneficiarios efectivos de los intereses y acrediten su residencia en el extranjero para efectos fiscales.

                  Los custodios o intermediarios financieros residentes en México a que se refiere esta regla, deberán segregar la posición de los custodios o intermediarios financieros del extranjero en diferentes contratos de conformidad con la información que estos últimos les proporcionen, de acuerdo a la residencia que les acrediten cada uno de los beneficiarios efectivos.

5.2.15.     Los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d), numeral 3 y 4o.-A de la Ley del IVA, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 4o.-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 4o.-B.

                  Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.

                  Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

5.8.1.        En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de 2005, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución.

                  Para los efectos del párrafo anterior, la cuota mensual que deberán pagar los contribuyentes por cada uno de los meses del ejercicio de 2005, será por un monto igual al de la cuota que haya correspondido al mes de diciembre de 2004.

5.8.2.        En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que inicien actividades durante el año de 2005 y que opten por tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una cuota mensual de 100 pesos por concepto de IVA estimado a su cargo, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.

                  Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que durante el mes de diciembre de 2004 no tuvieron IVA a su cargo.

5.8.4

I.          Considerarán el valor de las actividades afectas al pago del IVA correspondientes al primer mes de calendario del año 2005 en el que el contribuyente haya realizado dichas actividades durante el periodo comprendido a partir del primero y hasta el último día del mes de que se trate, sin considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no estén obligados al pago del IVA.

....

III.        Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2005.

....

5.8.5.        Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2005, estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en los términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá presentar el aviso de disminución de obligaciones correspondiente, a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.

5.8.6... .

                  Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marque “BIMESTRAL” e indique los meses del bimestre de 2005 que corresponda, conforme a lo siguiente:

Pagos Bimestrales

Enero-Febrero

Marzo-Abril

Mayo-Junio

Julio-Agosto

Septiembre-Octubre

Noviembre-Diciembre

 

5.8.8.        Los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos por las autoridades fiscales de la presentación de la declaración informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán para su presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

9.1.           Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de los derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2005.

                  Tratándose de las cuotas de los derechos a que se refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se den las variaciones señaladas
en el mismo.

9.37.         Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo, de la LFD, y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del impuesto sobre la renta. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.

                  Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la Tesorería de la Federación el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Segundo. Se prorroga hasta el 30 de abril de 2005, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2004.

Tercero. Se modifican los Anexos 7 y 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2004.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la regla 3.17.15. que entrará en vigor el 1 de junio de 2005.

Segundo. Los escritos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación a la regla 2.1.17. de esta Resolución, se resolverán conforme a los procedimientos y términos previstos anteriormente en la citada regla.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III de la regla 2.1.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, anteriormente regla 2.1.12., las solicitudes de opinión efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2003, por las que no se haya emitido la respuesta correspondiente por parte de la autoridad fiscal, deberá considerarse que se han emitido en sentido favorable, sin que sea necesario emitir la opinión respectiva.

Cuarto. Para los efectos de las reglas 2.9.17. y 2.10.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, los contribuyentes podrán presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario de 2004 con los proveedores y con los clientes, a que se refieren las citadas reglas, a más tardar el 15 de marzo de 2005.

Quinto. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la regla 3.4.15. de esta Resolución y que no hayan presentado a la fecha el aviso correspondiente, podrán hacerlo a más tardar el 30 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la regla mencionada.

Atentamente

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.