SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
NOVENA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 9.
Con fundamento
en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman
las reglas 2.1.17., fracciones I, IV, primer párrafo, y
penúltimo párrafo; 3.4.15., tercero, cuarto y quinto párrafos;
3.4.21.; 5.8.1.; 5.8.2.; 5.8.4., fracciones I y III; 5.8.5.;
5.8.6., segundo párrafo; 5.8.8., y
9.1., primer párrafo, y se
adicionan
las reglas 3.4.26.; 3.4.27.; 3.4.28.; 3.4.29.; 3.4.30.; 3.4.31.;
3.17.15.; 5.2.15.; 9.1., con un segundo párrafo, y 9.37., de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
“2.1.17
I.
Las dependencias y entidades citadas exigirán de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les
presenten escrito libre en el que además de señalar su nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC,
actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal,
así como el correo electrónico de este último, precisen el monto
total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y, que
a la fecha de presentación del citado escrito, manifiesten bajo
protesta de decir verdad lo siguiente:
a)
Que han cumplido con sus
obligaciones en materia de RFC, a que se refieren el Código y su
Reglamento.
b)
Que se encuentran al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos
ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así
como de los pagos mensuales del IVA y retenciones de ISR de los
últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se
presente el escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC,
la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al
periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que
presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales
excedan de los últimos 12 meses.
c)
Que no tienen adeudos fiscales
firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e
ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos fiscales firmes,
se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales
para pagarlos con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las
citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo
establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.
d)
Que tratándose de contribuyentes
que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o
hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos
fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados
conforme al artículo 141 del Código.
e)
En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de
presentación del escrito no han incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III
del Código.
....
IV.
En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta
regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la
Administración Local de Recaudación o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo notificará al
contribuyente y éste contará con 15 días para manifestar ante
dicha administración local lo que a su derecho convenga. Cuando
la autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos
fiscales firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere
el primer párrafo de la fracción I de esta regla, o que no tiene
debidamente garantizado el interés fiscal citado en el inciso d)
de la fracción I anterior, en el oficio a que se refiere el
presente párrafo le señalará la existencia de los mismos, a fin
de que en la aclaración que presente manifieste si celebrará o
no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad con la
regla 2.1.18. de esta Resolución, debiendo, en su caso, señalar
la información mencionada en el tercer párrafo de la fracción II
de la presente regla, y/o la forma en que se garantizará
debidamente el interés fiscal. En todos los casos la autoridad
fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a
lo siguiente:
....
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a
presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos
al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran
estado obligados a presentar, total o parcialmente, las
declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta
regla, así como los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México,
asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere
el primer párrafo de la citada fracción.
....
3.4.15..
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el
acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e
inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la
presente regla, a más tardar el 30 de abril de 2005 deberán
presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes
o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, escrito libre en el que
manifiesten que ejercen la opción antes citada. Tratándose de
contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se
refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días
siguientes a la presentación de la solicitud o aviso al RFC,
según corresponda.
Las declaraciones mensuales o semestrales complementarias del
IVA correspondientes al 2004 o al 2005, que se presenten como
consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta
regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.
3.4.21.
Los contribuyentes que de
conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus
inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar
el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del
citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de
inventarios que hayan utilizado para efectos contables en
la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el
método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de
la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de
inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios
posteriores al ejercicio de 2005.
3.4.26.
Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción IX del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido
mercancías, materias primas, productos semiterminados o
terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios,
en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos
por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente
erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas
adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se
hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables.
3.4.27.
Los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al
régimen de importación temporal, para ser utilizados en la
prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser
enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley
del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en
ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de
su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el
inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán
deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero
en los términos de la Ley Aduanera.
También podrá no incluirse en el inventario base a que se
refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en
el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen
de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera,
así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en
dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte
de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el
contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo
ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero
o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o
por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el
caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país.
Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán
deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al
extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados
definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes
que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el
ejercicio en el que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán
deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos
establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo
vendido.
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de
inversiones de activo fijo.
3.4.28.
Los contribuyentes para determinar
el inventario acumulable en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF del
1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del
inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera
obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el
inciso c) de la citada fracción V, la diferencia que se obtenga
de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado
directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados
al precio de la última compra de dicho ejercicio, los
inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de
diciembre de 2003, también valuados al precio de la última
compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los
inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor
que el monto de los inventarios de bienes importados
directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última
compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos
de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005,
en lugar de la diferencia determinada en los términos del inciso
c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.
3.4.29.
Para los efectos de determinar el
inventario acumulable a que se refiere la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se estará
a lo siguiente:
El saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, se
actualizará en los términos del cuarto párrafo del artículo 61
de la Ley del ISR, incluyendo las pérdidas fiscales del
ejercicio de 2004, hasta el último mes del ejercicio
de 2004.
El saldo pendiente de deducir al 1 de enero de 2005 del
inventario a que se refiere el inciso a) de la fracción V del
artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR a que se refiere esta regla, se actualizará desde el mes de
diciembre de 1986 o 1988, según la fecha a la que corresponda el
inventario y hasta el último mes del ejercicio de 2004.
3.4.30.
Los contribuyentes a que se
refieren los artículos 45-B y 45-C de la Ley del ISR, que
adquieran bienes de los señalados en la fracción I de dichos
preceptos, de personas físicas y de los contribuyentes a que se
refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán
deducir en el ejercicio de 2005, el costo de lo vendido de
dichas adquisiciones, siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el citado ordenamiento, aun cuando no se cumpla
con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la citada
Ley. Para estos efectos estarán a lo siguiente:
Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con
el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere
esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio de
2005 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones
efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere
esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del
ejercicio de 2005, y el saldo que se tenga al cierre del mismo
ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo
vendido del citado ejercicio.
3.4.31.
Para los efectos del tercer
párrafo del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes
que tengan inventarios por los que en los términos de dicho
precepto legal se encuentren obligados a emplear el método de
costo identificado y además tengan inventarios que no se
encuentren en el supuesto previsto en la citada disposición,
podrán utilizar para valuar los inventarios que no se encuentren
en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado,
cualquiera de los otros métodos de valuación establecidos en el
mencionado artículo.
3.17.15.
Para los efectos de la fracción
II, inciso a) del artículo 195 de la Ley del ISR, los
beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que perciban
ingresos por intereses y por la ganancia por la enajenación de
títulos de crédito colocados en México emitidos por el Gobierno
Federal o por sus agentes financieros, de bonos de regulación
monetaria emitidos por el Banco de México, de títulos de deuda
emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de
Autopistas Concesionadas y de Bonos de Protección de Ahorro
Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, podrán pagar el impuesto aplicando la tasa del 4.9%,
siempre que le proporcionen al custodio o intermediario
financiero del extranjero información sobre su identidad como
beneficiario efectivo y acrediten su residencia en el
extranjero.
La residencia en el extranjero se podrá acreditar mediante la
constancia a que se refieren los artículos 5 de la citada Ley y
6 de su Reglamento.
Los beneficiarios efectivos que sean residentes en un país con
el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación, no causarán el impuesto por los ingresos por
intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los
títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
siempre que comprueben que son los beneficiarios efectivos de
dichos ingresos
y acrediten su residencia de conformidad con el párrafo
anterior.
Los beneficiarios efectivos residentes de países con los que
México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación, sólo pagarán el impuesto por los ingresos por
intereses que perciban provenientes de los títulos a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que se cumpla
con los requisitos de información establecidos en los párrafos
anteriores. Para ello, se podrá aplicar la tasa de retención
establecida en el primer párrafo de esta regla.
Cuando el beneficiario efectivo de los intereses no cumpla con
alguno de los requisitos de información mencionados en esta
regla, el impuesto se pagará aplicando la tasa de retención
definitiva del 10% a los intereses pagados.
Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto anteriores, los
beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que enajenen
títulos de los señalados en el primer párrafo de esta regla no
están obligados a pagar el impuesto por la ganancia obtenida en
dicha enajenación.
En el caso de beneficiarios efectivos residentes en México que
perciban ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la
enajenación de los títulos mencionados en el primer párrafo de
esta regla, correspondientes a las inversiones que realicen a
través de un intermediario financiero del extranjero, quedarán
sujetos a las disposiciones establecidas en los Títulos II o IV,
de la Ley del ISR, según corresponda.
La retención del impuesto que corresponda a los beneficiarios
efectivos a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará de
conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 160 de la
Ley del ISR, considerando el precio o valor de la operación que
recibe el custodio o el intermediario financiero residente en
México o, a falta de esta información, el Precio Actualizado
para Valuación desarrollado por un Proveedor de Precios, de
acuerdo con las Disposiciones Aplicables a los Proveedores de
Precios, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, correspondiente a la fecha en la que los custodios o
intermediarios financieros residentes en México reciban los
títulos para su custodia. Para determinar el periodo de la
tenencia de los títulos de que se trate, se considerarán los
días transcurridos a partir de la fecha en la que los custodios
o intermediarios financieros residentes en México reciban los
títulos para su custodia.
En todos los casos, el custodio o intermediario financiero
residente en México que tenga depositados en el Indeval los
títulos para su custodia, será el encargado de retener y enterar
el impuesto. El custodio o intermediario financiero residente en
México deberá informar al Servicio de Administración Tributaria,
a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto de los
intereses pagados, las retenciones efectuadas, así como el monto
de los intereses que no fueron objeto de retención,
correspondientes al año inmediato anterior, respecto de todos
los custodios o intermediarios financieros del extranjero a
quienes se les hubieran pagado intereses. Para los efectos de
este párrafo, los estados de cuenta que proporcionen los
intermediarios financieros del extranjero a los beneficiarios
efectivos podrán ser considerados como constancias de retención
del ISR.
Los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que
tengan derecho a la devolución del impuesto que les hubieran
retenido por los intereses pagados, podrán solicitarla ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
siempre que presenten la constancia de retención del ISR a que
se refiere el párrafo anterior, así como la documentación que
compruebe que son los beneficiarios efectivos de los intereses y
acrediten su residencia en el extranjero para efectos fiscales.
Los custodios o intermediarios financieros residentes en México
a que se refiere esta regla, deberán segregar la posición de los
custodios o intermediarios financieros del extranjero en
diferentes contratos de conformidad con la información que estos
últimos les proporcionen, de acuerdo a la residencia que les
acrediten cada uno de los beneficiarios efectivos.
5.2.15.
Los contribuyentes que hayan
aplicado lo dispuesto en los artículos 4o., fracción II, incisos
c) y d), numeral 3 y 4o.-A de la Ley del IVA, podrán acogerse al
tratamiento previsto en el artículo 4o.-B de dicha Ley, en cuyo
caso deberán presentar las declaraciones complementarias
correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del
impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que
resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado
artículo 4o.-B.
Las declaraciones complementarias que se presenten como
consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta
regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de
sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya
ejercido la misma.
5.8.1.
En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o
colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el
artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5
de abril de 2004, las personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR pagarán el IVA
estimado a su cargo durante el año de 2005, ante las oficinas
autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en
el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, la cuota mensual que
deberán pagar los contribuyentes por cada uno de los meses del
ejercicio de 2005, será por un monto igual al de la cuota que
haya correspondido al mes de diciembre de 2004.
5.8.2.
En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o
colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el
artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5
de abril de 2004, las personas físicas que inicien actividades
durante el año de 2005 y que opten por tributar conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año
pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una
cuota mensual de 100 pesos por concepto de IVA estimado a su
cargo, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta
Resolución. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo
los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se
refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de aquel en
el que hayan iniciado actividades.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR y que durante el mes de diciembre de 2004
no tuvieron IVA a su cargo.
5.8.4
I.
Considerarán el valor de las actividades afectas al pago del IVA
correspondientes al primer mes de calendario del año 2005 en el
que el contribuyente haya realizado dichas actividades durante
el periodo comprendido a partir del primero y hasta el último
día del mes de que se trate, sin considerar el valor de las
actividades a las que se les aplique la tasa del 0% ni el de
aquéllas por las que no estén obligados al pago del IVA.
....
III.
Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La
cantidad así obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA
durante el año de 2005.
....
5.8.5.
Las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus
actividades realizadas en todos los meses del año 2005, estén
afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en
los términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar
declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC
no tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá
presentar el aviso de disminución de obligaciones
correspondiente, a través de la forma R-2 “Avisos al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6...
.
Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta
Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar en la
ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como
concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo
de pago, marque “BIMESTRAL” e indique los meses del bimestre de
2005 que corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos Bimestrales |
Enero-Febrero |
Marzo-Abril |
Mayo-Junio |
Julio-Agosto |
Septiembre-Octubre |
Noviembre-Diciembre |
5.8.8.
Los contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos
por las autoridades fiscales de la presentación de la
declaración informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de
2004, prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del
ISR, utilizarán para su presentación la forma oficial 30
“Declaración Informativa Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
9.1.
Para los efectos del artículo 1o.
de la LFD, y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer
en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de los
derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose de las cuotas de los derechos a que se refiere el
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto
que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de
2004, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán
el cálculo de las mismas conforme al procedimiento establecido
en dicho numeral, cuando se den las variaciones señaladas
en el mismo.
9.37.
Para los efectos de los artículos
289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo, de
la LFD, y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por
el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los
contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de
combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso,
el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación
de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de
Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir
un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea
deducible del impuesto sobre la renta. En dicho comprobante se
señalará el derecho que se cobra y su importe, y los
contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial
mencionada.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración
General de Pago de Derechos” ante la Tesorería de la Federación
el mismo día en que concentren los recursos en dicha
dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un
desglose que contenga el número de folios de los comprobantes
relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual
llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.”
Segundo.
Se prorroga hasta el 30 de abril
de 2005, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2004.
Tercero.
Se modifican los Anexos 7 y 9 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue
prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2004.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de la regla 3.17.15.
que entrará en vigor el 1 de junio de 2005.
Segundo.
Los escritos presentados con
anterioridad a la entrada en vigor de la modificación a la regla
2.1.17. de esta Resolución, se resolverán conforme a los
procedimientos y términos previstos anteriormente en la citada
regla.
Tercero.
Para los efectos de lo dispuesto
en el segundo párrafo de la fracción III de la regla 2.1.17. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, anteriormente regla
2.1.12., las solicitudes de opinión efectuadas hasta el 31 de
diciembre de 2003, por las que no se haya emitido la respuesta
correspondiente por parte de la autoridad fiscal, deberá
considerarse que se han emitido en sentido favorable, sin que
sea necesario emitir la opinión respectiva.
Cuarto.
Para los efectos de las reglas 2.9.17. y
2.10.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, los
contribuyentes podrán presentar la información de las
operaciones efectuadas en el año de calendario de 2004 con los
proveedores y con los clientes, a que se refieren las citadas
reglas, a más tardar el 15 de marzo de 2005.
Quinto.
Los contribuyentes que hayan ejercido la
opción prevista en la regla 3.4.15. de esta Resolución y que no
hayan presentado a la fecha el aviso correspondiente, podrán
hacerlo a más tardar el 30 de abril de 2005, de conformidad con
lo dispuesto en la regla mencionada.
Atentamente
México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.