SECRETARIA DE GOBERNACION
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LEY GENERAL DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto
establecer la coordinación entre la Federación, las entidades
federativas y los municipios para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, así como los
principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida
libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar
conforme a los principios de igualdad y de no discriminación,
así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y
sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las disposiciones de esta ley son de orden
público, interés social y de observancia general en la República
Mexicana.
ARTÍCULO 2.- La Federación, las entidades
federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas
presupuestales y administrativas correspondientes, para
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en
Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el
Estado mexicano.
ARTÍCULO 3.- Todas las medidas que se deriven
de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la
sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra
las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su
desarrollo integral y su plena participación en todas las
esferas de la vida.
ARTÍCULO 4.- Los principios rectores para el
acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que
deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las
políticas públicas federales y locales son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el
hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las
mujeres;
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente
ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
II. Programa: El Programa Integral para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
III. Sistema: El Sistema Nacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres;
IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier
acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o
sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual
o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
V. Modalidades de Violencia: Las formas,
manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta
la violencia contra las mujeres;
VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a
quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
VII. Agresor: La persona que inflige cualquier
tipo de violencia contra las mujeres;
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere
a los derechos que son parte inalienable, integrante e
indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los
Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la
materia;
IX. Perspectiva de Género: Es una visión
científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las
personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de
las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las
mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de
derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos
y a la representación política y social en los ámbitos de toma
de decisiones;
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un
proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier
situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación
o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y
autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y
libertades, y
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la
mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella
por el hecho de ser mujer.
ARTÍCULO 6.- Los tipos de Violencia contra las
Mujeres son:
I. La violencia psicológica.- Es cualquier
acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede
consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación,
desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas,
rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las
cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a
la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física.- Es cualquier acto
que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún
tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean
internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial.- Es cualquier
acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se
manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales,
bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica.- Es toda acción u
omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la
víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un
mismo centro laboral;
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que
degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que
por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad
física. Es una expresión de abuso de poder que implica la
supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla
como objeto, y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que
lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres.
TITULO II
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto
abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar,
someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,
psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres,
dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya
tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de
matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una
relación de hecho.
ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención,
prevención y sanción que establezcan la Federación, las
entidades federativas y los municipios, son el conjunto de
medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia
familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar
a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos
humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y
tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las
víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño
causado por dicha violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales,
especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las
conductas violentas a través de una educación que elimine los
estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas
que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la
Víctima y el Agresor sea proporcionada por la misma persona y en
el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas
personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de
violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o
conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento
entre el Agresor y la Víctima;
V. Favorecer la separación y alejamiento del
Agresor con respecto a la Víctima, y
VI. Favorecer la instalación y el
mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos;
la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán
apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las
personas que laboren en los refugios deberán contar con la
cédula profesional correspondiente a la especialidad en que
desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los
refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún
tipo violencia.
ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la
erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la
familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el
respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
I. Tipificar el delito de violencia familiar,
que incluya como elementos del tipo los contenidos en la
definición prevista en el artículo 7 de esta ley;
II. Establecer la violencia familiar como
causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de
restricción para el régimen de visitas, así como impedimento
para la guarda y custodia de niñas y niños;
III. Disponer que cuando la pérdida de la
patria potestad sea por causa de violencia familiar y/o
incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no
podrá recuperarse la misma, y
IV. Incluir como parte de la sentencia, la
condena al Agresor a participar en servicios reeducativos
integrales, especializados y gratuitos.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
ARTÍCULO 10.- Violencia Laboral y Docente: Se
ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o
análogo con la víctima, independientemente de la relación
jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de
poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y
seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra
la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en
una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye
el acoso o el hostigamiento sexual.
ARTÍCULO 11.- Constituye violencia laboral: la
negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su
permanencia o condiciones generales de trabajo; la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la
intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de
discriminación por condición de género.
ARTÍCULO 12.- Constituyen violencia docente:
aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con
actos de discriminación por su sexo, edad, condición social,
académica, limitaciones y/o características físicas, que les
infligen maestras o maestros.
ARTÍCULO 13.- El hostigamiento sexual es el
ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la
víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con
la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en
la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de
riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en
uno o varios eventos.
ARTÍCULO 14.- Las entidades federativas en
función de sus atribuciones tomarán en consideración:
I. Establecer las políticas públicas que
garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;
II. Fortalecer el marco penal y civil para
asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;
III. Promover y difundir en la sociedad que el
hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y
IV. Diseñar programas que brinden servicios
reeducativos integrales para víctimas y agresores.
ARTÍCULO 15.- Para efectos del hostigamiento o
el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en
todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su
erradicación en escuelas y centros laborales privados o
públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones
escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos
claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para
sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.
IV. En ningún caso se hará público el nombre
de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que
sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;
V. Para los efectos de la fracción anterior,
deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo
hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la
o las quejosas;
VI. Proporcionar atención psicológica y legal,
especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o
acoso sexual, y
VII. Implementar sanciones administrativas
para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando
sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 16.- Violencia en la Comunidad: Son
los actos individuales o colectivos que transgreden derechos
fundamentales de las mujeres y propician su denigración,
discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
ARTÍCULO 17.- El Estado mexicano debe
garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la
comunidad, a través de:
I. La reeducación libre de estereotipos y la
información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan
las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del
comportamiento violento de los individuos y de la sociedad
contra las mujeres, y
III. El establecimiento de un banco de datos
sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a
ellas, para realizar las acciones de política criminal que
correspondan y faciliten el intercambio de información entre las
instancias.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 18.- Violencia Institucional: Son los
actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier
orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar,
obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos
humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
ARTÍCULO 19.- Los tres órdenes de gobierno, a
través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, tienen la obligación de organizar el aparato
gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el
ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia.
ARTÍCULO 20.- Para cumplir con su obligación
de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender,
investigar, sancionar y reparar el daño que
les inflige.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE
VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la
forma extrema de violencia de género contra las mujeres,
producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos
público y privado, conformada por el conjunto de conductas
misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y
puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de
mujeres.
ARTÍCULO 22.- Alerta de violencia de género:
Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para
enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio
determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia
comunidad.
ARTÍCULO 23.- La alerta de violencia de género
contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar
la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra
y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que
agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y
multidisciplinario con perspectiva de género que dé el
seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de
seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia
feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la
zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia
contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales
necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de
violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de
la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona
territorial que abarcan las medidas a implementar.
ARTÍCULO 24.- La declaratoria de alerta de
violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida,
la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres,
perturben la paz social en un territorio determinado y la
sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado que impida el
ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos a
nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de
la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo
soliciten.
ARTÍCULO 25.- Corresponderá al gobierno
federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la
alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al
Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que
se trate.
ARTÍCULO 26.- Ante la violencia feminicida, el
Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los
parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y considerar como reparación:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e
imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de
las mujeres y sancionar a los responsables;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la
prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos
especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas
directas o indirectas;
III. La satisfacción: Son las medidas que
buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones.
Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su
responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de
repararlo;
b) La investigación y sanción de los actos de
autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de
los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad;
c) El diseño e instrumentación de políticas
públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y
d) La verificación de los hechos y la
publicidad de la verdad.
CAPÍTULO VI
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 27.- Las órdenes de protección: Son
actos de protección y de urgente aplicación en función del
interés superior de la Víctima y son fundamentalmente
precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad
competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente
constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia
contra las mujeres.
ARTÍCULO 28.- Las órdenes de protección que
consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y
podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y
preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y
deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al
conocimiento de los hechos que las generan.
ARTÍCULO 29.- Son órdenes de protección de
emergencia las siguientes:
I. Desocupación por el agresor, del domicilio
conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la
acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los
casos de arrendamiento del mismo;
II. Prohibición al probable responsable de
acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del
domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier
otro que frecuente la víctima;
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una
vez que se salvaguarde de su seguridad, y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la
víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de
su familia.
ARTÍCULO 30.- Son órdenes de protección
preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego
propiedad del Agresor o de alguna institución privada de
seguridad, independientemente si las mismas se encuentran
registradas conforme a la normatividad de la materia.
Es aplicable lo anterior a las armas
punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su
uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e
inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de
trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se
encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de
autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a
tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso
personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas
e hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a
favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al
domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el
momento de solicitar el auxilio, y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales
especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor
en instituciones públicas debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 31.- Corresponderá a las autoridades
federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus
competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la
presente ley, quienes tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente.
ARTÍCULO 32.- Son órdenes de protección de
naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen
de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o
hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio
conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la
sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el
inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor,
que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro
Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarias, y
V. Obligación alimentaria provisional e
inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo
familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que
corresponda.
ARTÍCULO 33.- Corresponde a las autoridades
jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la
determinación de medidas similares en sus resoluciones o
sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que
en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los
tribunales competentes.
ARTÍCULO 34.- Las personas mayores de 12 años
de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los
representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el
otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años,
sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes
legales.
TITULO III
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 35.- La Federación, las entidades
federativas y los municipios, se coordinarán para la integración
y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la
conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y
acciones interinstitucionales para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado
deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello,
considerará el idioma, edad, condición social, preferencia
sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a
las políticas públicas en la materia.
ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por las
y los titulares de:
I. La Secretaría de Gobernación, quien lo
presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Procuraduría General de la República;
V. La Secretaría de Educación Pública;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. El Instituto Nacional de las Mujeres,
quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
VIII. El Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación;
IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia, y
X. Los mecanismos para el adelanto de las
mujeres en las entidades federativas.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría Ejecutiva del
Sistema elaborará el proyecto de reglamento para el
funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para
su consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 38.- El Programa contendrá las
acciones con perspectiva de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el
respeto a los derechos humanos de las mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de
conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de
programas y acciones de educación formales y no formales, en
todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad
de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas
que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las
mujeres;
III. Educar y capacitar en materia de derechos
humanos al personal encargado de la procuración de justicia,
policías y demás funcionarios encargados de las políticas de
prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia
contra las mujeres;
IV. Educar y capacitar en materia de derechos
humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición
de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita
juzgar con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y
gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por
medio de las autoridades y las instituciones públicas o
privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación
pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre
las causas y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y
capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en
todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación
no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la
erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el
respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la
elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la
frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo
tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información
general y estadística sobre los casos de violencia contra las
mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el
Plan Nacional de Desarrollo de las medidas y las políticas de
gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;
XII. Promover la cultura de denuncia de la
violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las
instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y
XIII. Diseñar un modelo integral de atención a
los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán
instrumentar las instituciones, los centros de atención y los
refugios que atiendan a víctimas.
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo Federal propondrá
en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
asignar una partida presupuestaria para garantizar el
cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa
previstos en la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA
DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 40.- La Federación, las entidades
federativas y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento
de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias
previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos
legales aplicables.
Sección Primera. De la Federación
ARTÍCULO 41.- Son facultades y obligaciones de
la Federación:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia;
II. Formular y conducir la política nacional
integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de la
presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa
a que se refiere la ley, auxiliándose de las demás autoridades
encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V. Educar en los derechos humanos a las
mujeres en su lengua materna;
VI. Asegurar la difusión y promoción de los
derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento
de la composición pluricultural de la nación;
VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda
la sociedad no atenten contra los derechos humanos
de las mujeres;
VIII. Coordinar la creación de Programas de
reeducación y reinserción social con perspectiva de género para
agresores de mujeres;
IX. Garantizar una adecuada coordinación entre
la Federación, las entidades federativas y los municipios, con
la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;
X. Realizar a través del Instituto Nacional de
las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas
de información, con énfasis en la doctrina de la protección
integral de los derechos humanos de las mujeres, en el
conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las
protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
XI. Impulsar la formación y actualización de
acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las
diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce
para lograr la atención integral de las víctimas;
XII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia;
XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas
o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan
de herramientas de acción para la prevención, atención y
erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los
ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos
humanos;
XV. Promover y realizar investigaciones con
perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la
violencia contra las mujeres;
XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las
acciones del Programa, con base en los resultados de las
investigaciones previstas en la fracción anterior;
XVII. Rendir un informe anual sobre los
avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;
XVIII. Vigilar que los medios de comunicación
no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y
eliminen patrones de conducta generadores de violencia;
XIX. Desarrollar todos los mecanismos
necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y
XX. Las demás que le confieran esta ley u
otros ordenamientos aplicables.
Sección Segunda. De la Secretaría de
Gobernación
ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaría de
Gobernación:
I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de
violencia de género contra las mujeres;
II. Diseñar la política integral con
perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los
derechos humanos de las mujeres;
III. Elaborar el Programa en coordinación con
las demás autoridades integrantes del Sistema;
IV. Formular las bases para la coordinación
entre las autoridades federales, locales y municipales para la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones
de los tres órdenes de gobierno en materia de protección,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos
de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres,
que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y
mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las
acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y
rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación
de la violencia contra las mujeres;
IX. Diseñar, con una visión transversal, la
política integral orientada a la prevención, atención, sanción y
erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
X. Vigilar que los medios de comunicación
favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se
fortalezca la dignidad de las mujeres;
XI. Sancionar conforme a la ley a los medios
de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción
anterior;
XII. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros
estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de
género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y
las niñas, en todos los ámbitos, que proporcione información
objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en
materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
XIII. Difundir a través de diversos medios,
los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere
esta ley;
XIV. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente ley.
Sección Tercera. De la Secretaría de
Desarrollo Social
ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Secretaría de
Desarrollo Social:
I. Fomentar el desarrollo social desde la
visión de protección integral de los derechos humanos de las
mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida
libre de violencia;
II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos
Humanos de las Mujeres;
III. Formular la política de desarrollo social
del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena
participación en todos los ámbitos de la vida;
IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las
condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en
situación de exclusión y de pobreza;
V. Promover políticas de igualdad de
condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr
el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la
eliminación de las brechas y desventajas de género;
VI. Promover políticas de prevención y
atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y
mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente ley.
Sección Cuarta. De la Secretaría de Seguridad
Pública
ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de
Seguridad Pública:
I. Capacitar al personal de las diferentes
instancias policiales para atender los casos de violencia contra
las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones
necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para
alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
III. Integrar el Banco Nacional de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
IV. Diseñar la política integral para la
prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los
ámbitos público y privado;
V. Establecer las acciones y medidas que se
deberán tomar para la reeducación y reinserción social
del agresor;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones
del Programa que le correspondan;
VII. Formular acciones y programas orientados
a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
VIII. Diseñar, con una visión transversal, la
política integral con perspectiva de género orientada a la
prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos
violentos contra las mujeres;
IX. Establecer, utilizar, supervisar y
mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
X. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente ley.
Sección Quinta. De la Secretaría de Educación
Pública
ARTÍCULO 45.- Corresponde a la Secretaría de
Educación Pública:
I. Definir en las políticas educativas los
principios de igualdad, equidad y no discriminación entre
mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;
II. Desarrollar programas educativos, en todos
los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida
libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su
dignidad;
III. Garantizar acciones y mecanismos que
favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas del
proceso educativo;
IV. Garantizar el derecho de las niñas y
mujeres a la educación: a la alfabetización y al acceso,
permanencia y terminación de estudios en todos los niveles. A
través de la obtención de becas y otras subvenciones;
V. Desarrollar investigación
multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la
violencia contra las mujeres en los centros educativos;
VI. Capacitar al personal docente en derechos
humanos de las mujeres y las niñas;
VII. Incorporar en los programas educativos,
en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los
derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos
tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y
culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en
funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los
hombres;
VIII. Formular y aplicar programas que
permitan la detección temprana de los problemas de violencia
contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una
primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de
violencia;
IX. Establecer como un requisito de
contratación a todo el personal de no contar con algún
antecedente de violencia contra las mujeres;
X. Diseñar y difundir materiales educativos
que promuevan la prevención y atención de la violencia contra
las mujeres;
XI. Proporcionar acciones formativas a todo el
personal de los centros educativos, en materia de derechos
humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
XII. Eliminar de los programas educativos los
materiales que hagan apología de la violencia contra
las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que
discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;
XIII. Establecer, utilizar, supervisar y
mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIV. Diseñar, con una visión transversal, la
política integral con perspectiva de género orientada a la
prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos
violentos contra las mujeres;
XV. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente ley.
Sección Sexta. De la Secretaría de Salud
ARTÍCULO 46.- Corresponde a la Secretaría de
Salud:
I. En el marco de la política de salud
integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la
política de prevención, atención y erradicación de la violencia
en su contra;
II. Brindar por medio de las instituciones del
sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención
médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;
III. Crear programas de capacitación para el
personal del sector salud, respecto de la violencia contra las
mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la
aplicación de la NOM 190-SSA1-1999: Prestación de servicios de
salud. Criterios para la atención médica de la violencia
familiar;
IV. Establecer programas y servicios
profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en
las dependencias públicas relacionadas con la atención de la
violencia contra las mujeres;
V. Brindar servicios reeducativos integrales a
las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en
condiciones de participar plenamente en la vida pública, social
y privada;
VI. Difundir en las instituciones del sector
salud, material referente a la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
VII. Canalizar a las víctimas a las
instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;
VIII. Mejorar la calidad de la atención, que
se preste a las mujeres víctimas;
IX. Participar activamente, en la ejecución
del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en
colaboración con las demás autoridades encargadas de la
aplicación de la presente ley;
X. Asegurar que en la prestación de los
servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos
de las mujeres;
XI. Capacitar al personal del sector salud,
con la finalidad de que detecten la violencia contra las
mujeres;
XII. Apoyar a las autoridades encargadas de
efectuar investigaciones en materia de violencia contra las
mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se
atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia
que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió
a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en
las mujeres, y
e) Los recursos erogados en la atención de las
víctimas.
XIII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
XIV. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente ley.
Sección Séptima. De la Procuraduría General de
la República
ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Procuraduría
General de la República:
I. Promover la formación y especialización de
Agentes de la Policía Federal Investigadora, Agentes del
Ministerio Público y de todo el personal encargado de la
procuración de justicia en materia de derechos humanos de las
mujeres;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y
asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad
con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la
Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas
de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el
número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información
integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas
de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información
objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los
derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de
quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente ley.
Sección Octava. Del Instituto Nacional de las
Mujeres
ARTÍCULO 48.- Corresponde al Instituto
Nacional de las Mujeres:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del
Sistema, a través de su titular;
II. Integrar las investigaciones promovidas
por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre
las causas, características y consecuencias de la violencia en
contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de
prevención, atención y erradicación, y la información derivada a
cada una de las instituciones encargadas de promover los
derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas o
municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados
a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia
la erradicación de la violencia;
III. Proponer a las autoridades encargadas de
la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y
las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres;
IV. Colaborar con las instituciones del
Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a
víctimas en los refugios;
V. Impulsar la creación de unidades de
atención y protección a las víctimas de violencia prevista en la
ley;
VI. Canalizar a las víctimas a programas
reeducativos integrales que les permitan participar activamente
en la vida pública, privada y social;
VII. Promover y vigilar que la atención
ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea
proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni
discriminación alguna;
VIII. Difundir la cultura de respeto a los
derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de
procuración de justicia garanticen la integridad física de
quienes denuncian;
IX. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de
la ley.
Sección Novena. De las Entidades Federativas
ARTÍCULO 49.- Corresponde a las entidades
federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los
ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. Instrumentar y articular sus políticas
públicas en concordancia con la política nacional integral desde
la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para
la aplicación de la presente ley;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación
del Sistema;
IV. Participar en la elaboración del Programa;
V. Reforzar a las instituciones públicas y
privadas que prestan atención a las víctimas;
VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención,
Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres
e incorporar su contenido al Sistema;
VII. Promover, en coordinación con la
Federación, programas y proyectos de atención, educación,
capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de
las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;
VIII. Impulsar programas locales para el
adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de
vida;
IX. Proveer de los recursos presupuestarios,
humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que
integran los sistemas locales, a los programas estatales y el
Programa;
X. Impulsar la creación de refugios para las
víctimas conforme al modelo de atención diseñado
por el Sistema;
XI. Promover programas de información a la
población en la materia;
XII. Impulsar programas reeducativos
integrales de los agresores;
XIII. Difundir por todos los medios de
comunicación el contenido de esta ley;
XIV. Rendir un informe anual sobre los avances
de los programas locales;
XV. Promover investigaciones sobre las causas
y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las
acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con
base en los resultados de las investigaciones previstas en la
fracción anterior;
XVII. Impulsar la participación de las
organizaciones privadas de dedicadas a la promoción y defensa de
los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los
programas estatales;
XVIII. Recibir de las organizaciones privadas,
las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y
sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación;
XIX. Proporcionar a las instancias encargadas
de realizar estadísticas, la información necesaria para la
elaboración de éstas;
XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley, así como para establecer como agravantes los
delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean
cometidos contra mujeres, por su condición de género;
XXI. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
XXII. Las demás aplicables a la materia, que
les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales, harán las gestiones
necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen
su legislación, para considerar como agravantes los delitos
contra la vida y la integridad corporal cometidos contra
mujeres.
Sección Décima. De los Municipios
ARTÍCULO 50.- Corresponde a los municipios, de
conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y
acorde con la perspectiva de género, las siguientes
atribuciones:
I. Instrumentar y articular, en concordancia
con la política nacional y estatal, la política municipal
orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Coadyuvar con la Federación y las
entidades federativas, en la adopción y consolidación del
Sistema;
III. Promover, en coordinación con las
entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que
atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el
cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de
reeducación integral para los agresores;
VI. Promover programas educativos sobre la
igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la
violencia contra las mujeres;
VII. Apoyar la creación de refugios seguros
para las víctimas;
VIII. Participar y coadyuvar en la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema,
programas de información a la población respecto de la violencia
contra las mujeres;
X. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
XI. La atención de los demás asuntos que en
materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta ley
u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 51.- Las autoridades en el ámbito de
sus respectivas competencias deberán prestar atención a las
víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de
acciones y programas, por medio de los cuales se les
brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte
de las diversas instituciones del sector salud, así como de
atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención
médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita
y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las
víctimas, y
V. Informar a la autoridad competente de los
casos de violencia que ocurran en los centros educativos.
ARTÍCULO 52.- Las víctimas de cualquier tipo
de violencia tendrán los derechos siguientes:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y
al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva
por parte de las autoridades;
III. Recibir información veraz y suficiente
que les permita decidir sobre las opciones de atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y
expedita;
V. Recibir información médica y psicológica;
VI. Contar con un refugio, mientras lo
necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de
estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, y
VIII. En los casos de violencia familiar, las
mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios
con éstos.
ARTÍCULO 53.- El Agresor deberá participar
obligatoriamente en los programas de reeducación integral,
cuando se le determine por mandato de autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 54.- Corresponde a los refugios,
desde la perspectiva de género:
I. Aplicar el Programa;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que
se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención
necesaria para su recuperación física y psicológica, que les
permita participar plenamente en la vida pública, social y
privada;
IV. Dar información a las víctimas sobre las
instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
V. Brindar a las víctimas la información
necesaria que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
VI. Contar con el personal debidamente
capacitado y especializado en la materia, y
VII. Todas aquellas inherentes a la
prevención, protección y atención de las personas que se
encuentren en ellos.
ARTÍCULO 55.- Los refugios deberán ser lugares
seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar
su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
ARTÍCULO 56.- Los refugios deberán prestar a
las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes
servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin
de que logren estar en condiciones de participar plenamente en
la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir
conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que
puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo
soliciten.
ARTÍCULO 57.- La permanencia de las víctimas
en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que
persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de
riesgo.
ARTÍCULO 58.- Para efectos del artículo
anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio
evaluará la condición de las víctimas.
ARTÍCULO 59.- En ningún caso se podrá mantener
a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal
emitirá el Reglamento de la ley dentro de los 90 días siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Nacional a que
se refiere esta ley, se integrará dentro de los 60 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento del Sistema
deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Diagnóstico Nacional a
que se refiere la fracción XII del artículo 44 de la ley deberá
realizarse dentro de los 365 días siguientes a la integración
del Sistema.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos para llevar a
cabo los programas y la implementación de las acciones que se
deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado a las dependencias, entidades y órganos
desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, estados y municipios, para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no
requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de
los efectos de la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Banco Nacional de Datos
e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que
refiere la fracción III del artículo 45 deberá integrarse dentro
de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema.
ARTÍCULO OCTAVO.- En un marco de coordinación,
las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas
necesarias en la Legislación Local, previstas en las fracciones
II y XX del artículo 49, dentro de un término de 6 meses,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.-
Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.