SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Plan Nacional de
Desarrollo 2001-2006, existe el compromiso del Gobierno Federal
de fomentar la competitividad del país, a través de la creación
de las condiciones necesarias para que las empresas puedan
desarrollarse y transformarse de acuerdo con el ritmo que marcan
los rápidos cambios, especialmente en la tecnología, en los
nuevos procesos productivos y en la revolución digital;
Que la utilización de medios de pago electrónicos
fomenta un menor uso de efectivo en la economía, lo cual implica
una serie de beneficios importantes para la sociedad, entre
ellos, un menor riesgo de robos a comercios e individuos,
menores costos de transacción, así como controlar y fomentar que
las transacciones se realicen en la economía formal;
Que si bien el empleo de los medios de pago
electrónicos en nuestro país ha experimentado un crecimiento
importante en los últimos años, su uso es aún muy reducido en
comparación con otros países y se encuentra muy por debajo de su
potencial, por lo que es necesario generar los incentivos
adecuados para dar un mayor impulso al desarrollo de la red de
estos medios de pago;
Que, en este sentido, se ha promovido el pago de
nómina a través de cuentas de cheques a las que se encuentran
asociadas tarjetas de débito; sin embargo, la utilización de
éstas para la adquisición de bienes y contratación de servicios
no se ha extendido de manera adecuada, ya que se calcula que del
total de las operaciones con estas tarjetas, aproximadamente,
sólo el 12% se realiza en terminales punto de venta, mientras
que el 88% en cajeros automáticos, exclusivamente para retirar
efectivo;
Que el difundir el uso de
medios de pago electrónicos tanto entre las pequeñas y medianas
empresas como entre los usuarios, redundará no sólo en una mayor
demanda para dichos negocios y en la realización de operaciones
más fáciles y seguras para los usuarios, sino también en
beneficios para el Estado, ya que
la mayor aceptación cultural del uso de los mencionados medios
coadyuvará con la formalización de la economía al disminuir el
uso de efectivo;
Que en cualquier economía
moderna la formalidad en el comercio y los servicios fomenta el
. cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales, lo que, a
su vez, redunda en mayores ingresos para destinarlos a la
atención de las necesidades más apremiantes de la ciudadanía;
Que la aceptación de medios de pago electrónicos
representa una ventaja competitiva para un negocio, toda vez que
el uso de estos medios de pago incrementa tanto las ventas de
los negocios, como las compras de mayor monto; así mismo, le
permite simplificar y mejorar sus procesos administrativos, lo
que conlleva menores costos de operación y permite ofrecer a sus
clientes un servicio de recepción de pagos más amplio;
Que para
extender los beneficios del acceso
a la red de los medios de
pago electrónicos es conveniente promover la creación de un
fondo constituido en su totalidad con recursos provenientes de
los particulares que se destinará a la instalación de
dispositivos que procesen pagos electrónicos, entre otras, en
las pequeñas y medianas empresas;
Que para alcanzar el
objetivo anteriormente citado, es conveniente que los recursos
del fondo a que se refiere el considerando anterior, también se
destinen a programas de difusión que fomenten la cultura para el
uso de medios de pago electrónicos entre la población;
Que la intervención del
Gobierno Federal para promover la constitución del fondo antes
señalado se hace necesaria en virtud de que hoy en día no
existen los incentivos suficientes para que las pequeñas y
medianas empresas participen en los medios de pago electrónicos,
ya sea porque no existe una cultura difundida para su uso, por
no conocerse los beneficios que trae aparejados o porque el
volumen transaccional de las citadas empresas no representa
incentivo suficiente para que los prestadores de los servicios a
que se refiere este Decreto les instalen sin cargo alguno una
infraestructura tan costosa, y
Que como parte de esta colaboración, el Gobierno
Federal ha decidido otorgar un estímulo fiscal, en términos del
artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación a
las personas morales a que se refiere este Decreto que aporten
recursos al mencionado fondo, siempre y cuando acrediten
fehacientemente que los recursos del fondo se están destinando a
la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta a
las pequeñas y medianas empresas,
he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto tiene como
finalidad sentar las bases para promover
y extender los beneficios del acceso a la red de los medios de
pago electrónicos a empresas pequeñas y medianas, así como para
fomentar la utilización y la cultura del uso de dichos medios de
pago tanto entre los establecimientos como entre los
consumidores, con el afán de generar paulatinamente incentivos
para alentar la formalización de la economía.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para lograr la finalidad
prevista en el artículo anterior, se otorga un estímulo fiscal,
en los términos a que se refiere este Decreto, a las personas
morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas,
prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y
de débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico, que
manifiesten su intención de prestar dichos servicios a las
pequeñas y medianas empresas y que participen como
fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable
que tenga como objetivo la instalación, sin costo alguno, de
terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios
electrónicos, en aquellas empresas que, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, no hayan contado con
dispositivos para procesar pagos a través de medios electrónicos
en ninguno de sus establecimientos o locales.
Para
los efectos exclusivos de este Decreto, se entenderá por
servicio de adquirente aquel que incluye la aceptación,
compensación y liquidación de operaciones realizadas con tarjeta
de crédito y de débito, así como, eventualmente, de monedero
electrónico, emitidas por terceros o por el propio prestador del
servicio de adquirente. Lo anterior, con independencia de que la
compensación y liquidación se realicen directamente o a través
de empresas procesadoras constituidas para tal efecto.
ARTÍCULO TERCERO. El monto global total del
estímulo fiscal aplicable para las personas morales a que se
refiere el artículo segundo de este ordenamiento, en su
conjunto, no podrá exceder de la cantidad de $1,600,000,000.00
(un mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) durante los
primeros doce meses;
de $1,000,000,000.00 (un mil millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el período comprendido desde el mes décimo tercero y
hasta el mes vigésimo cuarto, y de $500,000,000.00 (quinientos
millones de pesos 00/100 M.N.) durante el período comprendido
desde el vigésimo quinto y hasta el trigésimo sexto mes; todos
los meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Los fideicomitentes, de mutuo acuerdo,
determinarán el monto total de las aportaciones en numerario que
harán anualmente al fideicomiso. Cada uno tendrá derecho a
realizar aportaciones por partes iguales hasta el monto máximo
que resulte de dividir los montos mencionados en el párrafo
anterior, entre el número de fideicomitentes. En el caso de que
un fideicomitente no aporte el total de la cantidad a la que
tiene derecho, los otros fideicomitentes podrán realizar la
aportación faltante conforme a las reglas que se establezcan en
el respectivo contrato de fideicomiso. Asimismo, dos o más
fideicomitentes podrán cubrir en conjunto una aportación.
El estímulo fiscal aplicable a cada
fideicomitente será por un monto equivalente al 100% del monto
que haya aportado al referido fideicomiso y tendrá derecho a su
acreditamiento a partir del momento en el que se haga la
aportación respectiva.
El monto del estímulo acreditable estará
condicionado al cumplimiento de las metas que se establezcan en
los programas para la instalación de terminales punto de venta y
en los programas para promover el uso de pagos a través de
medios electrónicos, así como de aquellas metas específicas que
con tal carácter se establezcan en el plan de trabajo anual a
que se refiere la fracción I del artículo sexto de este Decreto.
En caso de que no se alcanzaran las metas
mencionadas, el estímulo fiscal se disminuirá proporcionalmente.
En este supuesto, los beneficiarios del estímulo deberán
presentar las declaraciones complementarias que correspondan y
pagar las contribuciones actualizadas y los recargos
correspondientes, dentro del mes siguiente al mes en el que se
haya presentado el informe anual previsto en el cuarto párrafo
del artículo noveno de este Decreto.
La fiduciaria determinará el monto del estímulo
fiscal que anualmente le corresponda a cada fideicomitente,
considerando las aportaciones que éstos hayan efectuado al
fideicomiso, así como la proporción en la que no se hayan
alcanzado las metas a que se refiere el párrafo anterior. Los
montos de estímulo fiscal que determine la institución
fiduciaria en los términos de este párrafo, se informarán al
Servicio de Administración Tributaria en la fecha que éste
determine.
ARTÍCULO CUARTO. Para acceder a los beneficios
del estímulo fiscal a que se refiere el artículo segundo de este
ordenamiento, los fideicomitentes deberán establecer en el
contrato por el que se cree el fideicomiso las condiciones
siguientes:
I. Los recursos que se aporten al
fideicomiso se deberán destinar exclusivamente a los fines a que
se refiere el artículo quinto del presente Decreto;
II. No se podrán efectuar transmisiones
a los fideicomitentes de los bienes que integren el patrimonio
fideicomitido, durante la vigencia del fideicomiso;
III. El fideicomiso deberá contar con un
Comité Técnico y con un Coordinador Ejecutivo, en los términos
de este ordenamiento, y
IV. Deberán asistir a las sesiones del
Comité Técnico, como invitados permanentes, dos representantes
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno del
Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos que se aporten
al fideicomiso a que se refiere el artículo segundo de este
Decreto se destinarán exclusivamente a:
I. Instalar en las empresas a que se
refiere el artículo segundo del presente ordenamiento,
terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios
electrónicos e impulsar la modernización de dichas empresas, sin
costo para las mismas;
II. Cubrir los honorarios del
Coordinador Ejecutivo y del personal a cargo de éste, así como
los demás gastos indispensables para la correcta operación del
fideicomiso;
III. Apoyar los programas existentes, así
como la realización de programas nuevos, que fomenten el uso de
medios de pago electrónicos entre la población, y
IV. Actualizar y estandarizar la
plataforma tecnológica que se instale por virtud de este Decreto
para procesar pagos electrónicos.
ARTÍCULO SEXTO. El Comité Técnico tendrá las
obligaciones siguientes:
I. Proponer a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, para su autorización, el plan de trabajo
anual para la aplicación de los recursos fideicomitidos,
especificando por mes los objetivos, metas y criterios de
cumplimiento, así como las metas de instalación de las
terminales punto de venta a que se refiere el artículo segundo
de este Decreto;
. II. Aprobar las reglas para la
instalación de las terminales punto de venta para procesar pagos
a través de medios electrónicos en las empresas a que se refiere
el artículo segundo de este Decreto;
III. Instruir a la fiduciaria por escrito
respecto al destino de los fondos líquidos del fideicomiso;
IV. Vigilar que los recursos que se
aporten al fideicomiso se destinen de conformidad con el
artículo quinto de este ordenamiento, y
V. Revisar y aprobar los informes que
rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio
fideicomitido, así como los informes que rinda el Coordinador
Ejecutivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Coordinador Ejecutivo
será nombrado por el Comité Técnico del fideicomiso y durará en
su encargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente designado por un
período igual.
Los representantes de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el del Servicio de Administración
Tributaria que participen como invitados en el Comité Técnico,
actuando por mayoría, podrán vetar el nombramiento del
Coordinador Ejecutivo o solicitar su remoción cuando consideren
que:
I. Existe conflicto de interés o que no
existe la debida independencia del Coordinador Ejecutivo con
respecto de alguno de las fideicomitentes;
II. La persona propuesta no cuenta con
la capacidad necesaria para el ejercicio de la responsabilidad a
su cargo;
III. Cuando ya estando en funciones, haya
actuado con negligencia o falta de cuidado en el desempeño de
sus funciones, o
IV. En caso de que, a juicio del Servicio
de Administración Tributaria, haya existido incumplimiento de
las metas establecidas en el plan de trabajo anual,
especialmente de las relativas a la instalación de terminales
punto de venta.
ARTÍCULO OCTAVO. El Coordinador Ejecutivo
deberá realizar las siguientes acciones:
I. Apoyar al Comité Técnico en el
cumplimiento de la obligación establecida en la fracción IV del
artículo sexto de este Decreto;
II. Proponer al Comité Técnico el plan
de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo
sexto de este ordenamiento y, una vez aprobado, llevar a cabo su
ejecución;
III. Contratar, diseñar y coordinar los
programas de promoción, comunicación, educación y entrenamiento
necesarios para ejecutar el plan de trabajo anual aprobado, así
como evaluar su cumplimiento;
IV. Establecer un centro de atención para
las empresas en las cuales se instalen las terminales punto de
venta, para procesar pagos a través de medios electrónicos;
V. Verificar los procesos de adquisición
de bienes y servicios necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo quinto de este ordenamiento, así como
validar la correcta ejecución de los concursos que para este
efecto se celebren;
VI. Asistir, por sí o por medio de su
suplente, a las sesiones del Comité Técnico en las que
participará con voz pero sin voto;
VII. Vigilar que las terminales punto de
venta para procesar pagos a través de medios electrónicos que
sean instaladas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Decreto, cumplan con las características que el Servicio de
Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter
general;
VIII. Presentar trimestralmente al Comité
Técnico un informe de la ejecución del plan de trabajo anual a
que se refiere la fracción I del artículo sexto de este Decreto,
que incluya el avance mensual de las metas que se fijaron en
dicho plan de trabajo;
IX. Vigilar que en la operación del
fideicomiso no exista distinción injustificada alguna entre las
empresas en las que se instalarán las terminales punto de venta
para procesar pagos a través de medios electrónicos;
X. Recibir y supervisar que sean
atendidas las quejas que, en relación con los servicios de
instalación a que se refiere el artículo segundo de este
Decreto, presenten las empresas en las que se instalen las
terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios
electrónicos y tomar en consideración las necesidades de dichas
empresas, y
XI. Rendir los informes a que se refiere
el artículo noveno de este Decreto, así como proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria toda la documentación e
información adicional que le solicite.
ARTÍCULO NOVENO. Además de las obligaciones
derivadas de la legislación aplicable y de las demás
disposiciones del presente Decreto, la fiduciaria deberá
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria informes
sobre el monto de las aportaciones efectuadas por cada
fideicomitente y la fecha en la que hayan sido realizadas, las
erogaciones efectuadas por dicho fideicomiso y el monto del
estímulo que haya correspondido a cada fideicomitente en
términos de lo señalado en el artículo tercero de este
ordenamiento.
El informe mencionado en el párrafo anterior
deberá ser rendido de forma trimestral, a menos que el Servicio
de Administración Tributaria determine que se deberá realizar
con una periodicidad menor.
Por su parte, el Coordinador Ejecutivo deberá
rendir un informe trimestral al Comité Técnico y al Servicio de
Administración Tributaria, el cual como mínimo deberá contener
información sobre el cumplimiento de sus acciones y funciones,
en especial del plan de trabajo anual a que se refiere la
fracción I del artículo sexto del presente ordenamiento,
especificando el avance mensual de las metas de instalación de
las terminales punto de venta, los porcentajes de avance y
pronóstico para el siguiente trimestre, así como de la operación
y funcionamiento del fideicomiso en general. Asimismo, el
Coordinador Ejecutivo deberá presentar ante el Servicio de
Administración Tributaria y ante la fiduciaria un informe anual
de operaciones que contenga los elementos antes mencionados,
dentro del mes siguiente al cierre del período de doce meses de
que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria
evaluará cuando menos anualmente el grado de cumplimiento de los
fines del fideicomiso y del plan de trabajo anual, especialmente
de la instalación de terminales punto de venta, con base en los
objetivos, metas y criterios de cumplimiento establecidos en el
propio plan.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga un estímulo fiscal
a las personas morales referidas en el artículo segundo del
presente Decreto, respecto a las inversiones que efectúen con el
objeto de instalar y modernizar las terminales punto de venta
para procesar pagos a través de medios electrónicos en empresas
distintas a las que se refiere el citado artículo segundo.
El Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general determinará el tipo de
bienes que podrán ser considerados como inversiones para los
efectos del presente artículo, así como las características de
las terminales punto de venta a que se refiere el párrafo
anterior.
El importe del estímulo fiscal referido en
este artículo se determinará aplicando el porcentaje que a
continuación se menciona, al monto de las inversiones mensuales
realizadas a partir de la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, conforme a lo siguiente:
Período en el que se
realiza la inversión
|
Porcentaje aplicable al total de
las inversiones efectuadas en el período
|
Primer a décimo segundo mes
|
100%
|
Décimo tercer a vigésimo cuarto
mes
|
75%
|
Vigésimo quinto a trigésimo sexto
mes
|
50%
|
El
estímulo fiscal así
determinado podrá acreditarse en los términos del artículo
décimo primero de este Decreto una vez autorizado por el
Servicio de Administración Tributaria. Al efecto, los
beneficiarios del estímulo deberán solicitar la autorización
respectiva a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se
hayan realizado las inversiones sobre las cuales se determine el
citado estímulo. Para ello, el
interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud, los
documentos, datos e informes relacionados con las inversiones
mencionadas, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
El monto del estímulo fiscal que se otorga a cada
fideicomitente, en ningún caso podrá exceder de los porcentajes
que a continuación se mencionan, respecto de las aportaciones
hechas al fideicomiso a que se refiere el artículo segundo de
este ordenamiento por el propio fideicomitente, tomando en
consideración el período en que se realizan las inversiones, a
partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto,
conforme a lo siguiente:
Período en el que se
realiza la inversión
|
Porcentaje máximo respecto de las
aportaciones efectuadas al fideicomiso
|
Primer a décimo segundo mes
|
50%
|
Décimo tercer a vigésimo cuarto mes
|
30%
|
Vigésimo quinto a trigésimo sexto mes
|
15%
|
Cuando se disminuya el estímulo fiscal previsto
en los artículos segundo y tercero de este Decreto, de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
precitado artículo tercero, también se disminuirá el monto del
estímulo fiscal a que se refiere este artículo, tomando en
consideración sólo las aportaciones por las que se tenga derecho
al estímulo en los términos de los artículos segundo y tercero
de este Decreto.
Los beneficiarios del estímulo a que se refiere el presente
artículo deberán, en su caso, presentar las . declaraciones
complementarias que correspondan y pagar las contribuciones
actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes
siguiente al mes en el que se haya presentado el informe anual
previsto en el cuarto párrafo del artículo noveno de este
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los beneficiarios de
los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto
podrán acreditar el importe de dichos estímulos determinados
conforme a lo dispuesto en este Decreto, contra el impuesto
sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros
por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo, el
impuesto al valor agregado y las retenciones efectuadas a
terceros por este último, que deban enterarse en las
declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la
declaración anual, según se trate. El acreditamiento a que se
refiere este párrafo no dará lugar a devolución o compensación
alguna.
Para los efectos del impuesto sobre la renta,
se considera el importe de los estímulos fiscales previstos en
este Decreto, como ingreso acumulable en la fecha en la que se
presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.
Los fideicomitentes a que se refiere el
presente Decreto, podrán efectuar, para los efectos del impuesto
sobre la renta, la deducción del monto de las aportaciones en la
declaración del ejercicio en el que las realicen.
Las personas morales que se
acojan a lo dispuesto por el presente Decreto, no efectuarán, en
su caso, la deducción de la parte de la pérdida fiscal del
ejercicio en el que se efectúen las aportaciones, que les
corresponda por las actividades realizadas por el fideicomiso.
Cuando los bienes del fideicomiso a que se
refiere el presente Decreto, se transfieran a los
fideicomitentes con motivo de la extinción de dicho fideicomiso,
éstos deberán acumular para los efectos del impuesto sobre la
renta, sin deducción alguna, en el ejercicio en que ello ocurra,
el ingreso que corresponda por dicha transmisión, siempre que
los fideicomitentes hayan deducido las aportaciones efectuadas
al fideicomiso.
En el caso de que se transmitan a los
fideicomitentes bienes de activo fijo, así como gastos o cargos
diferidos, se considerará como ingreso el saldo actualizado
pendiente de deducir de los mismos, en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, considerado a la fecha en la que se
efectúe la transmisión.
Cuando se transmitan a los fideicomitentes bienes
que hayan sido deducidos como gastos en los términos de la
fracción III del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se considerará como ingreso, en el caso de bienes que no
se puedan identificar individualmente, el valor que los mismos
tengan consignado en el comprobante fiscal correspondiente a la
última adquisición efectuada por el fideicomiso. Tratándose de
bienes que se puedan identificar individualmente se tomará el
valor en el que hayan sido adquiridos por el fideicomiso.
Cuando se transmitan a los fideicomitentes
créditos, el ingreso será el monto que de dichos créditos tenga
registrado el fideicomiso.
Una cantidad equivalente al monto de los ingresos
acumulados por el fideicomitente en los términos de los párrafos
quinto a octavo del presente artículo, deberá disminuirse por
éste del monto del estímulo fiscal por aplicar o que se haya
aplicado, a que se refiere el artículo segundo del presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Servicio de
Administración Tributaria emitirá las disposiciones de carácter
general necesarias para la correcta y debida aplicación del
presente Decreto. Asimismo, determinará las características que
deberán tener las terminales punto de venta a que se refiere el
artículo segundo de este ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a
los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de que el Servicio de
Administración Tributaria cuente con elementos para vigilar la
correcta aplicación de los estímulos que se establecen en el
presente ordenamiento, las personas morales que se acojan a lo
dispuesto por el presente Decreto, deberán presentar a dicho
órgano desconcentrado, a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de su entrada en vigor, una relación en la
que deberá constar el nombre y el domicilio de los
contribuyentes con establecimientos, locales y otros lugares en
los que con anterioridad a la fecha mencionada, se hayan
instalado terminales punto de venta para procesar pagos a través
de medios electrónicos, así como el número de terminales punto
de venta . instaladas en cada uno de dichos lugares.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho
días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.