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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, existe el compromiso del Gobierno Federal de fomentar la competitividad del país, a través de la creación de las condiciones necesarias para que las empresas puedan desarrollarse y transformarse de acuerdo con el ritmo que marcan los rápidos cambios, especialmente en la tecnología, en los nuevos procesos productivos y en la revolución digital;

Que la utilización de medios de pago electrónicos fomenta un menor uso de efectivo en la economía, lo cual implica una serie de beneficios importantes para la sociedad, entre ellos, un menor riesgo de robos a comercios e individuos, menores costos de transacción, así como controlar y fomentar que las transacciones se realicen en la economía formal;

Que si bien el empleo de los medios de pago electrónicos en nuestro país ha experimentado un crecimiento importante en los últimos años, su uso es aún muy reducido en comparación con otros países y se encuentra muy por debajo de su potencial, por lo que es necesario generar los incentivos adecuados para dar un mayor impulso al desarrollo de la red de estos medios de pago;

Que, en este sentido, se ha promovido el pago de nómina a través de cuentas de cheques a las que se encuentran asociadas tarjetas de débito; sin embargo, la utilización de éstas para la adquisición de bienes y contratación de servicios no se ha extendido de manera adecuada, ya que se calcula que del total de las operaciones con estas tarjetas, aproximadamente, sólo el 12% se realiza en terminales punto de venta, mientras que el 88% en cajeros automáticos, exclusivamente para retirar efectivo;

Que el difundir el uso de medios de pago electrónicos tanto entre las pequeñas y medianas empresas como entre los usuarios, redundará no sólo en una mayor demanda para dichos negocios y en la realización de operaciones más fáciles y seguras para los usuarios, sino también en beneficios para el Estado, ya que
la mayor aceptación cultural del uso de los mencionados medios coadyuvará con la formalización de la economía al disminuir el uso de efectivo;

Que en cualquier economía moderna la formalidad en el comercio y los servicios fomenta el . cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales, lo que, a su vez, redunda en mayores ingresos para destinarlos a la atención de las necesidades más apremiantes de la ciudadanía;

Que la aceptación de medios de pago electrónicos representa una ventaja competitiva para un negocio, toda vez que el uso de estos medios de pago incrementa tanto las ventas de los negocios, como las compras de mayor monto; así mismo, le permite simplificar y mejorar sus procesos administrativos, lo que conlleva menores costos de operación y permite ofrecer a sus clientes un servicio de recepción de pagos más amplio;

Que para extender los beneficios del acceso a la red de los medios de pago electrónicos es conveniente promover la creación de un fondo constituido en su totalidad con recursos provenientes de los particulares que se destinará a la instalación de dispositivos que procesen pagos electrónicos, entre otras, en las pequeñas y medianas empresas;

Que para alcanzar el objetivo anteriormente citado, es conveniente que los recursos del fondo a que se refiere el considerando anterior, también se destinen a programas de difusión que fomenten la cultura para el uso de medios de pago electrónicos entre la población;

Que la intervención del Gobierno Federal para promover la constitución del fondo antes señalado se hace necesaria en virtud de que hoy en día no existen los incentivos suficientes para que las pequeñas y medianas empresas participen en los medios de pago electrónicos, ya sea porque no existe una cultura difundida para su uso, por no conocerse los beneficios que trae aparejados o porque el volumen transaccional de las citadas empresas no representa incentivo suficiente para que los prestadores de los servicios a que se refiere este Decreto les instalen sin cargo alguno una infraestructura tan costosa, y

Que como parte de esta colaboración, el Gobierno Federal ha decidido otorgar un estímulo fiscal, en términos del artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación a las personas morales a que se refiere este Decreto que aporten recursos al mencionado fondo, siempre y cuando acrediten fehacientemente que los recursos del fondo se están destinando a la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta a las pequeñas y medianas empresas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto tiene como finalidad sentar las bases para promover
y extender los beneficios del acceso a la red de los medios de pago electrónicos a empresas pequeñas y medianas, así como para fomentar la utilización y la cultura del uso de dichos medios de pago tanto entre los establecimientos como entre los consumidores, con el afán de generar paulatinamente incentivos para alentar la formalización de la economía.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para lograr la finalidad prevista en el artículo anterior, se otorga un estímulo fiscal, en los términos a que se refiere este Decreto, a las personas morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico, que manifiesten su intención de prestar dichos servicios a las pequeñas y medianas empresas y que participen como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable que tenga como objetivo la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, en aquellas empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan contado con dispositivos para procesar pagos a través de medios electrónicos en ninguno de sus establecimientos o locales.

Para los efectos exclusivos de este Decreto, se entenderá por servicio de adquirente aquel que incluye la aceptación, compensación y liquidación de operaciones realizadas con tarjeta de crédito y de débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico, emitidas por terceros o por el propio prestador del servicio de adquirente. Lo anterior, con independencia de que la compensación y liquidación se realicen directamente o a través de empresas procesadoras constituidas para tal efecto.

ARTÍCULO TERCERO. El monto global total del estímulo fiscal aplicable para las personas morales a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento, en su conjunto, no podrá exceder de la cantidad de $1,600,000,000.00 (un mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) durante los primeros doce meses;
de $1,000,000,000.00 (un mil millones de pesos 00/100 M.N.) durante el período comprendido desde el mes décimo tercero y hasta el mes vigésimo cuarto, y de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) durante el período comprendido desde el vigésimo quinto y hasta el trigésimo sexto mes; todos los meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los fideicomitentes, de mutuo acuerdo, determinarán el monto total de las aportaciones en numerario que harán anualmente al fideicomiso. Cada uno tendrá derecho a realizar aportaciones por partes iguales hasta el monto máximo que resulte de dividir los montos mencionados en el párrafo anterior, entre el número de fideicomitentes. En el caso de que un fideicomitente no aporte el total de la cantidad a la que tiene derecho, los otros fideicomitentes podrán realizar la aportación faltante conforme a las reglas que se establezcan en el respectivo contrato de fideicomiso. Asimismo, dos o más fideicomitentes podrán cubrir en conjunto una aportación.

El estímulo fiscal aplicable a cada fideicomitente será por un monto equivalente al 100% del monto que haya aportado al referido fideicomiso y tendrá derecho a su acreditamiento a partir del momento en el que se haga la aportación respectiva.

El monto del estímulo acreditable estará condicionado al cumplimiento de las metas que se establezcan en los programas para la instalación de terminales punto de venta y en los programas para promover el uso de pagos a través de medios electrónicos, así como de aquellas metas específicas que con tal carácter se establezcan en el plan de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo sexto de este Decreto.

En caso de que no se alcanzaran las metas mencionadas, el estímulo fiscal se disminuirá proporcionalmente. En este supuesto, los beneficiarios del estímulo deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente al mes en el que se haya presentado el informe anual previsto en el cuarto párrafo del artículo noveno de este Decreto.

La fiduciaria determinará el monto del estímulo fiscal que anualmente le corresponda a cada fideicomitente, considerando las aportaciones que éstos hayan efectuado al fideicomiso, así como la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas a que se refiere el párrafo anterior. Los montos de estímulo fiscal que determine la institución fiduciaria en los términos de este párrafo, se informarán al Servicio de Administración Tributaria en la fecha que éste determine.

ARTÍCULO CUARTO. Para acceder a los beneficios del estímulo fiscal a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento, los fideicomitentes deberán establecer en el contrato por el que se cree el fideicomiso las condiciones siguientes:

I.        Los recursos que se aporten al fideicomiso se deberán destinar exclusivamente a los fines a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto;

II.       No se podrán efectuar transmisiones a los fideicomitentes de los bienes que integren el patrimonio fideicomitido, durante la vigencia del fideicomiso;

III.      El fideicomiso deberá contar con un Comité Técnico y con un Coordinador Ejecutivo, en los términos de este ordenamiento, y

IV.     Deberán asistir a las sesiones del Comité Técnico, como invitados permanentes, dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno del Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO QUINTO. Los recursos que se aporten al fideicomiso a que se refiere el artículo segundo de este Decreto se destinarán exclusivamente a:

I.        Instalar en las empresas a que se refiere el artículo segundo del presente ordenamiento, terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos e impulsar la modernización de dichas empresas, sin costo para las mismas;

II.       Cubrir los honorarios del Coordinador Ejecutivo y del personal a cargo de éste, así como los demás gastos indispensables para la correcta operación del fideicomiso;

III.      Apoyar los programas existentes, así como la realización de programas nuevos, que fomenten el uso de medios de pago electrónicos entre la población, y

IV.     Actualizar y estandarizar la plataforma tecnológica que se instale por virtud de este Decreto para procesar pagos electrónicos.

ARTÍCULO SEXTO. El Comité Técnico tendrá las obligaciones siguientes:

I.        Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su autorización, el plan de trabajo anual para la aplicación de los recursos fideicomitidos, especificando por mes los objetivos, metas y criterios de cumplimiento, así como las metas de instalación de las terminales punto de venta a que se refiere el artículo segundo de este Decreto;

. II.      Aprobar las reglas para la instalación de las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos en las empresas a que se refiere el artículo segundo de este Decreto;

III.      Instruir a la fiduciaria por escrito respecto al destino de los fondos líquidos del fideicomiso;

IV.     Vigilar que los recursos que se aporten al fideicomiso se destinen de conformidad con el artículo quinto de este ordenamiento, y

V.      Revisar y aprobar los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido, así como los informes que rinda el Coordinador Ejecutivo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Coordinador Ejecutivo será nombrado por el Comité Técnico del fideicomiso y durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente designado por un período igual.

Los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el del Servicio de Administración Tributaria que participen como invitados en el Comité Técnico, actuando por mayoría, podrán vetar el nombramiento del Coordinador Ejecutivo o solicitar su remoción cuando consideren que:

I.        Existe conflicto de interés o que no existe la debida independencia del Coordinador Ejecutivo con respecto de alguno de las fideicomitentes;

II.       La persona propuesta no cuenta con la capacidad necesaria para el ejercicio de la responsabilidad a su cargo;

III.      Cuando ya estando en funciones, haya actuado con negligencia o falta de cuidado en el desempeño de sus funciones, o

IV.     En caso de que, a juicio del Servicio de Administración Tributaria, haya existido incumplimiento de las metas establecidas en el plan de trabajo anual, especialmente de las relativas a la instalación de terminales punto de venta.

ARTÍCULO OCTAVO. El Coordinador Ejecutivo deberá realizar las siguientes acciones:

I.        Apoyar al Comité Técnico en el cumplimiento de la obligación establecida en la fracción IV del artículo sexto de este Decreto;

II.       Proponer al Comité Técnico el plan de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo sexto de este ordenamiento y, una vez aprobado, llevar a cabo su ejecución;

III.      Contratar, diseñar y coordinar los programas de promoción, comunicación, educación y entrenamiento necesarios para ejecutar el plan de trabajo anual aprobado, así como evaluar su cumplimiento;

IV.     Establecer un centro de atención para las empresas en las cuales se instalen las terminales punto de venta, para procesar pagos a través de medios electrónicos;

V.      Verificar los procesos de adquisición de bienes y servicios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto de este ordenamiento, así como validar la correcta ejecución de los concursos que para este efecto se celebren;

VI.     Asistir, por sí o por medio de su suplente, a las sesiones del Comité Técnico en las que participará con voz pero sin voto;

VII.    Vigilar que las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos que sean instaladas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, cumplan con las características que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general;

VIII.   Presentar trimestralmente al Comité Técnico un informe de la ejecución del plan de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo sexto de este Decreto, que incluya el avance mensual de las metas que se fijaron en dicho plan de trabajo;

IX.     Vigilar que en la operación del fideicomiso no exista distinción injustificada alguna entre las empresas en las que se instalarán las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos;

X.      Recibir y supervisar que sean atendidas las quejas que, en relación con los servicios de instalación a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, presenten las empresas en las que se instalen las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos y tomar en consideración las necesidades de dichas empresas, y

XI.     Rendir los informes a que se refiere el artículo noveno de este Decreto, así como proporcionar al Servicio de Administración Tributaria toda la documentación e información adicional que le solicite.

ARTÍCULO NOVENO. Además de las obligaciones derivadas de la legislación aplicable y de las demás disposiciones del presente Decreto, la fiduciaria deberá proporcionar al Servicio de Administración Tributaria informes sobre el monto de las aportaciones efectuadas por cada fideicomitente y la fecha en la que hayan sido realizadas, las erogaciones efectuadas por dicho fideicomiso y el monto del estímulo que haya correspondido a cada fideicomitente en términos de lo señalado en el artículo tercero de este ordenamiento.

El informe mencionado en el párrafo anterior deberá ser rendido de forma trimestral, a menos que el Servicio de Administración Tributaria determine que se deberá realizar con una periodicidad menor.

Por su parte, el Coordinador Ejecutivo deberá rendir un informe trimestral al Comité Técnico y al Servicio de Administración Tributaria, el cual como mínimo deberá contener información sobre el cumplimiento de sus acciones y funciones, en especial del plan de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo sexto del presente ordenamiento, especificando el avance mensual de las metas de instalación de las terminales punto de venta, los porcentajes de avance y pronóstico para el siguiente trimestre, así como de la operación y funcionamiento del fideicomiso en general. Asimismo, el Coordinador Ejecutivo deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria y ante la fiduciaria un informe anual de operaciones que contenga los elementos antes mencionados, dentro del mes siguiente al cierre del período de doce meses de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria evaluará cuando menos anualmente el grado de cumplimiento de los fines del fideicomiso y del plan de trabajo anual, especialmente de la instalación de terminales punto de venta, con base en los objetivos, metas y criterios de cumplimiento establecidos en el propio plan.

ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales referidas en el artículo segundo del presente Decreto, respecto a las inversiones que efectúen con el objeto de instalar y modernizar las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos en empresas distintas a las que se refiere el citado artículo segundo.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general determinará el tipo de bienes que podrán ser considerados como inversiones para los efectos del presente artículo, así como las características de las terminales punto de venta a que se refiere el párrafo anterior.

El importe del estímulo fiscal referido en este artículo se determinará aplicando el porcentaje que a continuación se menciona, al monto de las inversiones mensuales realizadas a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a lo siguiente:

Período en el que se
realiza la inversión

 

Porcentaje aplicable al total de las inversiones efectuadas en el período

 

 

Primer a décimo segundo mes

 

100%

 

 

Décimo tercer a vigésimo cuarto mes

 

75%

 

 

Vigésimo quinto a trigésimo sexto mes

 

50%

 

 

El estímulo fiscal así determinado podrá acreditarse en los términos del artículo décimo primero de este Decreto una vez autorizado por el Servicio de Administración Tributaria. Al efecto, los beneficiarios del estímulo deberán solicitar la autorización respectiva a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se hayan realizado las inversiones sobre las cuales se determine el citado estímulo. Para ello, el interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud, los documentos, datos e informes relacionados con las inversiones mencionadas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El monto del estímulo fiscal que se otorga a cada fideicomitente, en ningún caso podrá exceder de los porcentajes que a continuación se mencionan, respecto de las aportaciones hechas al fideicomiso a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento por el propio fideicomitente, tomando en consideración el período en que se realizan las inversiones, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a lo siguiente:

Período en el que se
realiza la inversión

 

Porcentaje máximo respecto de las aportaciones efectuadas al fideicomiso

 

 

Primer a décimo segundo mes

 

50%

 

 

Décimo tercer a vigésimo cuarto mes

 

30%

 

 

Vigésimo quinto a trigésimo sexto mes

 

15%

 

 

 

Cuando se disminuya el estímulo fiscal previsto en los artículos segundo y tercero de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del precitado artículo tercero, también se disminuirá el monto del estímulo fiscal a que se refiere este artículo, tomando en consideración sólo las aportaciones por las que se tenga derecho al estímulo en los términos de los artículos segundo y tercero de este Decreto.
Los beneficiarios del estímulo a que se refiere el presente artículo deberán, en su caso, presentar las . declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente al mes en el que se haya presentado el informe anual previsto en el cuarto párrafo del artículo noveno de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los beneficiarios de los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto podrán acreditar el importe de dichos estímulos determinados conforme a lo dispuesto en este Decreto, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo, el impuesto al valor agregado y las retenciones efectuadas a terceros por este último, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Para los efectos del impuesto sobre la renta, se considera el importe de los estímulos fiscales previstos en este Decreto, como ingreso acumulable en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

Los fideicomitentes a que se refiere el presente Decreto, podrán efectuar, para los efectos del impuesto sobre la renta, la deducción del monto de las aportaciones en la declaración del ejercicio en el que las realicen.

Las personas morales que se acojan a lo dispuesto por el presente Decreto, no efectuarán, en su caso, la deducción de la parte de la pérdida fiscal del ejercicio en el que se efectúen las aportaciones, que les corresponda por las actividades realizadas por el fideicomiso.

Cuando los bienes del fideicomiso a que se refiere el presente Decreto, se transfieran a los fideicomitentes con motivo de la extinción de dicho fideicomiso, éstos deberán acumular para los efectos del impuesto sobre la renta, sin deducción alguna, en el ejercicio en que ello ocurra, el ingreso que corresponda por dicha transmisión, siempre que los fideicomitentes hayan deducido las aportaciones efectuadas al fideicomiso.

En el caso de que se transmitan a los fideicomitentes bienes de activo fijo, así como gastos o cargos diferidos, se considerará como ingreso el saldo actualizado pendiente de deducir de los mismos, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerado a la fecha en la que se efectúe la transmisión.

Cuando se transmitan a los fideicomitentes bienes que hayan sido deducidos como gastos en los términos de la fracción III del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como ingreso, en el caso de bienes que no se puedan identificar individualmente, el valor que los mismos tengan consignado en el comprobante fiscal correspondiente a la última adquisición efectuada por el fideicomiso. Tratándose de bienes que se puedan identificar individualmente se tomará el valor en el que hayan sido adquiridos por el fideicomiso.

Cuando se transmitan a los fideicomitentes créditos, el ingreso será el monto que de dichos créditos tenga registrado el fideicomiso.

Una cantidad equivalente al monto de los ingresos acumulados por el fideicomitente en los términos de los párrafos quinto a octavo del presente artículo, deberá disminuirse por éste del monto del estímulo fiscal por aplicar o que se haya aplicado, a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. Asimismo, determinará las características que deberán tener las terminales punto de venta a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A efecto de que el Servicio de Administración Tributaria cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos que se establecen en el presente ordenamiento, las personas morales que se acojan a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán presentar a dicho órgano desconcentrado, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, una relación en la que deberá constar el nombre y el domicilio de los contribuyentes con establecimientos, locales y otros lugares en los que con anterioridad a la fecha mencionada, se hayan instalado terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, así como el número de terminales punto de venta . instaladas en cada uno de dichos lugares.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.