Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE
VEHÍCULOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos
1o.-A, fracción II, primer párrafo; 5o., fracción I, en su
tarifa; 13; 14; 14-B; 14-C; 15, fracción II; 15-B, primer
párrafo, excepto su tabla y fracciones I y II, y 15-C, incisos
a), excepto su tabla, y b); se ADICIONAN los artículos 15-B, con
un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales
segundo a cuarto párrafos, y 15-D, y se DEROGAN los artículos
5o., fracción I, último párrafo; 14-A, primer párrafo, en su
tabla, los conceptos de veleros y embarcaciones; 15-B, penúltimo
párrafo, y 15-C, penúltimo párrafo, todos de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-A. .
II. Valor total del vehículo, el precio
de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor
autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante
la Secretaría de Economía como empresa para importar autos
usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el
caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de
fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del
consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con
motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor
agregado.
.
Artículo 5o. ..
I. ...
TARIFA
Límite inferior
$
|
Límite superior
$
|
Cuota fija
$
|
Tasa para aplicarse sobre el excedente
del límite inferior
%
|
0.01
|
428,768.31
|
0.00
|
3.0
|
428,768.32
|
825,140.79
|
12,863.05
|
8.7
|
825,140.80
|
1,109,080.70
|
47,347.45
|
13.3
|
1,109,080.71
|
1,393,020.60
|
85,111.46
|
16.8
|
1,393,020.61
|
En adelante
|
132,813.36
|
19.1
|
.
Último párrafo (Se deroga).
.
Artículo 13. Tratándose de embarcaciones,
veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad
que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se
trate el 1.5%.
Artículo 14. Tratándose de motocicletas
nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la
motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$
|
Límite superior
$
|
Cuota fija
$
|
Tasa para aplicarse sobre el excedente
del límite inferior
%
|
0.01
|
97,826.09
|
0.00
|
3.0
|
97,826.10
|
188,260.87
|
2,934.78
|
8.7
|
188,260.88
|
253,043.48
|
10,802.61
|
13.3
|
253,043.49
|
En adelante
|
19,418.69
|
16.8
|
Artículo 14-A. ..
Los conceptos de veleros y embarcaciones
contenidos en la tabla (Se derogan).
.
Artículo 14-B. Tratándose de automóviles
eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos, que además
cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será
la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil
el 0.16%.
Para los efectos de este artículo, el impuesto
únicamente será aplicable a aquellas unidades que para su
circulación requieran de placas y tarjeta de circulación
expedidas por las autoridades estatales o del
Distrito Federal.
Artículo 14-C. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 5o., 12, 14 y 14-A, de esta Ley, los
montos de las cantidades que en los mismos se señalan se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del
Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 15. ..
II. Los importados temporalmente en los
términos de la Ley Aduanera.
.
Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de
fabricación nacional o importados, a que se refieren los
artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de
aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al
transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que
resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el
ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que
corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de
acuerdo con la siguiente:
.
El resultado obtenido conforme al párrafo
anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14-C de esta Ley.
.
I. El valor total del automóvil se
multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año
modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en
este artículo, y
II. La cantidad obtenida conforme a la
fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se
multiplicará por 0.245%.
Penúltimo párrafo (Se deroga).
.
Artículo 15-C. ..
.
a) El valor total del automóvil se
multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año
modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
...
b) La cantidad obtenida conforme al
inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la
tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley.
Penúltimo párrafo (Se deroga).
.
Artículo 15-D. Tratándose de embarcaciones,
veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que
resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se
trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo
al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de Antigüedad
|
Factor de depreciación
|
1
|
0.9250
|
2
|
0.8500
|
3
|
0.7875
|
4
|
0.7250
|
5
|
0.6625
|
6
|
0.6000
|
7
|
0.5500
|
8
|
0.5000
|
9
|
0.4500
|
10
|
0.4000
|
11
|
0.3500
|
12
|
0.3000
|
13
|
0.2625
|
14
|
0.2250
|
15
|
0.1875
|
16
|
0.1500
|
17
|
0.1125
|
18
|
0.0750
|
19 y siguientes
|
0.0375
|
b) La cantidad obtenida conforme al
inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la
tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma.
Para los efectos de la depreciación y
actualización a que se refiere este artículo, los años de
antigüedad se calcularán con base en el número de años
transcurridos a partir del año modelo al que corresponda
el vehículo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los montos de las cantidades
establecidas en los artículos 5o. y 14 de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizados al
31 de diciembre de 2004.
México, D.F., a 11 de noviembre de 2004.-
Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.-
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen.
Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
.
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 3o.,
fracciones IV y V; 19, fracción V y XV; 23, segundo párrafo y
23-B, y se Adicionan los artículos 13, con una fracción V y 19,
fracción XIII, con un segundo párrafo, todos de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como
sigue:
Artículo 3o. ..
IV. Marbete, el signo distintivo de
control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que
contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de
5,000 mililitros y que se incorpora a las cajetillas que
contengan cigarros.
V. Precinto, el signo distintivo de
control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que
contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000
mililitros.
.
Artículo 13. ..
V. Las de los bienes a que se refieren
los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de
caña.
Artículo 19. ..
V. Los contribuyentes deberán adherir
marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas,
inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas
alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los
recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren
en tránsito o transporte. Tratándose de cigarros, deberán
incorporar marbetes en las cajetillas antes de su empaquetado.
No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de
bebidas alcohólicas envasadas y de cajetillas de cigarros
empaquetadas que se destinen a la exportación, siempre
que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto
se señalen en el Reglamento
de esta Ley.
Quienes importen bebidas alcohólicas
o cigarros y estén obligados al pago del impuesto en términos de
esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se
refiere esta fracción previamente a la internación en territorio
nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de
marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto
fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los
lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la
obligación señalada.
El marbete para bebidas alcohólicas
podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y
parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la
tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la
botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase,
abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa
autorización de la autoridad fiscal.
Para los casos de vinos de mesa de
hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la
botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de
la etiqueta y del propio envase.
El marbete para cigarros deberá ser
colocado en la cajetilla de forma tal que una vez abierta se
rompa o inutilice dicho marbete y que el consumidor pueda
observar que el producto es de legal procedencia.
.
XIII. ...
Los contribuyentes que enajenen
vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se
refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.
.
XV. Los productores, envasadores e
importadores, de bebidas alcohólicas y de cigarros, según sea el
caso, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril,
julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de
los números
de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos,
generados, utilizados, destruidos,
e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
.
Artículo 23. ..
Cuando el contribuyente omita registrar
empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el
control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes
o precintos, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el
envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado
al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos
productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes
en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios,
marbetes
o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
.
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas
alcohólicas o cajetillas de cigarros que no tengan adherido el
marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de
los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no
del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados,
fueron enajenados y efectivamente cobradas las
contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren
dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el
impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se
considerará como precio de enajenación, el precio promedio de
venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que
dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable respecto de las bebidas alcohólicas o cajetillas de
cigarros destinadas a la exportación por las que no se esté
obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito
hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes
lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los
datos de identificación del importador en el extranjero.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de
Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para emitir las reglas de carácter general, en las que
establecerá las características de seguridad de los marbetes y
precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. Las cajetillas que contengan
cigarros que se produzcan o importen a partir del
1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete a que hace
referencia el artículo segundo transitorio
del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan
bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o.
de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según
corresponda, a que hace referencia el artículo segundo
transitorio del presente Decreto.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero
Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
. . . . . .