Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
1o.-A, fracción IV, segundo párrafo; 2o.-C, párrafo tercero;
3o., segundo párrafo; 4o.; 6o., párrafos primero y segundo; 7o.,
segundo párrafo, y 43; y se adicionan los artículos 4o.-A;
4o.-B, y 4o.-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
quedar como sigue:
Artículo 1o.-A. ...
IV. ...
Las personas morales que hayan efectuado la
retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho
impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de
bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del
artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto
acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun
cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con
lo dispuesto en la fracción V del artículo 4o. de esta Ley.
...
Artículo 2o.-C. ...
...
El coeficiente de valor agregado será del 15%
tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes y de 40% en la prestación de servicios, salvo que la
actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de
las siguientes:
...
Artículo 3o. ...
La Federación, el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad
social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente
por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos
o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor
agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con
las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para
el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley.
...
Artículo 4o. El acreditamiento consiste en
restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de
aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que
corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto
acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese
pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el
mes de que
se trate.
Para que sea acreditable el impuesto al valor
agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que corresponda a bienes, servicios
o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables
para la realización de actividades distintas de la importación,
por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o
a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta
Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones
efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté
obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de
erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto
sobre la renta, únicamente se considerará el monto equivalente
al impuesto que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto que haya pagado con motivo de la importación, en
la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para
los fines del citado impuesto sobre la renta.
La deducción inmediata de la
inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente
deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en
la citada Ley.
En ningún caso
será acreditable el impuesto al valor agregado que le haya sido
trasladado al contribuyente o el que haya pagado en la
importación, tratándose de erogaciones por la adquisición de
bienes, de servicios o por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen en la realización de las
actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta
Ley.
Tratándose de
inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar
el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda
a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago
del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de
impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se
cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe
espontáneamente.
II. Cuando se esté
obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea
aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades
que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al
valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes
distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de
esta fracción, de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea
aplicable la tasa de 0%, será acreditable en su totalidad.
b) Cuando el impuesto al valor agregado
trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones
por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por el
uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente
para realizar las actividades por las que no se deba pagar el
impuesto al valor agregado, no será acreditable.
c) Cuando el contribuyente utilice
indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce
temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se
deba pagar el impuesto, les sea aplicable la tasa de 0% o para
realizar las actividades por las que no se deba pagar el
impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que
establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la
proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente
en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate.
d) Tratándose de las inversiones a que se
refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor
agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su
adquisición o el pagado en su importación, será acreditable
considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan
para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el
impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la
tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del impuesto que
establece esta Ley, debiendo efectuar el ajuste que proceda
cuando se altere el destino mencionado. Para ello se procederá
en la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se
destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las
que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto o a las
que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado
en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de
que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se
destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las
que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto o
actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta
Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente
trasladado al contribuyente o pagado en la importación, no será
acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las
inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por
las que se deba pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa de
0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago
del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto trasladado o el pagado en la
importación, será acreditable en la proporción en la que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las
actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes
de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que
se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes
que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el
párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que
adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses
contados a partir del mes en el que se haya realizado el
acreditamiento de que se trate.
Respecto de las
inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo
dispuesto en el artículo 4o.-B de esta Ley, no les será
aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de
este numeral.
4. Cuando las
inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este
inciso, dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades
previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra,
deberán aplicar el ajuste previsto en el artículo 4o.-A de esta
Ley.
III. Que haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de
esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción
a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la
Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá
constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque
de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según
sea el caso.
IV. Que el impuesto al
valor agregado trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate.
V. Que tratándose del
impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo
1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y
plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en
la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y
enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual
siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero
de la retención.
El derecho al
acreditamiento es personal para los contribuyentes de este
impuesto y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto
tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el
acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de
la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente.
Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la
Federación.
Cuando el impuesto al valor
agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%,
dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo
siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o
enajenados en la región fronteriza.
Artículo 4o.-A. Cuando el contribuyente haya
efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 4o.,
fracción II, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses
posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento de
que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción
mencionada en dicha disposición, deberá ajustar el
acreditamiento en la forma siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción del
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o
se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento,
actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de
que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya
sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación,
correspondiente a la inversión, se le aplicará el porciento
máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se
trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso
anterior se dividirá entre doce.
.
c) Al monto determinado conforme al inciso
precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la
tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que
el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el
acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso
b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor
de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se
aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las
actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se
lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al
inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida
conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la
cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el
que se acreditó y hasta el mes de que se trate.
II. Cuando aumente la proporción del
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o
se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento,
actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de
que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya
sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación,
correspondiente a la inversión, se le aplicará el porciento
máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se
trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso
anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso
precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la
tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que
el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el
acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso
b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor
de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se
aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las
actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se
lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al
inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida
conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la
cantidad que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que
se acreditó y hasta el mes de que se trate.
El procedimiento establecido en este artículo
deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el
período en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que
se trate, de haber aplicado los porcientos máximos establecidos
en el Título II de dicha Ley. El número de meses se empezará a
contar a partir de aquel en el que se realizó el acreditamiento
de que se trate. El período correspondiente a cada inversión
concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de
ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
La actualización a que se refiere el presente
artículo deberá calcularse aplicando el factor de actualización
que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado
índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Artículo 4o.-B. Los contribuyentes, en lugar
de aplicar lo previsto en el artículo 4o., fracción II, incisos
c) y d), numeral 3 y en el artículo 4o.-A de esta Ley, podrán
acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido
trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes,
de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado
en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al
impuesto mencionado la proporción que el valor de las
actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se
les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario
inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto
acreditable, represente en el valor total de las actividades,
incluyendo en su caso, las actividades que no sean objeto del
impuesto que establece esta Ley, realizadas por el contribuyente
en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en el que los
contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar
el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la
proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se
calculará considerando los valores mencionados en el párrafo
anterior, correspondientes al período comprendido desde el mes
en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que
se calcula el impuesto acreditable.
Los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas
las erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por
el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar las actividades por las que se
deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa
de 0% o actividades que no sean objeto del impuesto que
establece esta Ley, en un período de sesenta meses, contados a
partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en
los términos del presente artículo.
Respecto de las inversiones
cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en
el
artículo 4o., fracción II, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no
les será aplicable el procedimiento establecido
en este artículo.
Artículo 4o.-C. Para
calcular la proporción a que se refieren los artículos 4o.,
fracción II, incisos c) y d), numeral 3; 4o.-A, fracción I,
incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 4o.-B de esta
Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren
dichos preceptos, los conceptos siguientes:
I. Las importaciones de bienes o
servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de
la Ley Aduanera.
II. Las enajenaciones de sus activos
fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo
38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la
enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante
del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados
de participación inmobiliaria.
III. Los dividendos percibidos en moneda,
en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre
que en este último caso su enajenación no implique la
transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban
ingresos preponderantemente por este concepto.
IV. Las enajenaciones de acciones o partes
sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito,
siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio
de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
.
V. Las enajenaciones de moneda nacional y
extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran
tenido tal carácter y la de piezas denominadas “onza troy”.
VI. Los intereses percibidos ni la
ganancia cambiaria.
VII. Las enajenaciones realizadas a través
de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se
deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que
se consigne expresamente en el contrato respectivo.
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos
por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre
que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que
por disposición legal no puedan conservar en propiedad los
citados bienes.
IX. Los que se deriven de operaciones
financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del
Código Fiscal de la Federación.
Las instituciones de crédito, de seguros y de
fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de
fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de
ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades
financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito
de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las
fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago
resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra
el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses
siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a
cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se
solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a
favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un
remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su
devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
Los saldos cuya devolución se solicite o sean
objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores.
...
Artículo 7o. ...
El contribuyente que devuelva los bienes que
le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones,
así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado,
disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto
acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos
mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte
inferior al monto del impuesto que se restituya, el
contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al
presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que
reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de
bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado.
...
Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán
establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan
las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de
servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por
actividades empresariales, sin que se considere un
incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley,
cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:
I. Tratándose de personas físicas que
obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales,
la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y
el 5%.
Para los efectos de esta fracción se
entenderá por ingresos por la prestación de servicios
profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios
personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos
por la prestación de servicios personales subordinados, conforme
al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las
Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular
sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes
que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un
servicio personal subordinado.
Las Entidades Federativas que
establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción,
únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la
utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las
bases fijas en las que proporcionen los servicios que se
encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se
presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que
la actividad se realiza en el local que sirva de base a la
persona que proporcione dichos servicios.
Cuando un contribuyente tenga bases
fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el
impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá
considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases
fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la
proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base
fija, respecto de la totalidad de los ingresos.
II. En el caso de personas físicas que
obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será
entre el 2% y el 5%.
El impuesto sobre los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles .
corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre
ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el
contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha
Entidad Federativa.
III. En el caso de personas físicas que
obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa
del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y
se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación
de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate,
con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio
fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.
IV. Tratándose de personas físicas que
obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del
impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
Las Entidades Federativas que
establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción,
únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los
contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias
que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
Cuando un contribuyente tenga
establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades
Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas
le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad
gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o
agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la
proporción que representen los ingresos obtenidos por cada
establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de
los ingresos.
En el caso de las personas físicas
que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
Entidades Federativas podrán estimar la utilidad fiscal de
dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el
establecimiento de cuotas fijas.
Las Entidades Federativas podrán establecer
distintas tasas dentro de los límites que establece el presente
artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se
refiere este artículo.
La base de los impuestos cedulares a que se
refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos
ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley
del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los
ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares
citados, sin incluir el impuesto cedular local.
Asimismo, las Entidades Federativas podrán
convenir con la Federación, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su
caso se establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las
mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1 de enero del 2005.
Artículo Segundo.-
Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones
efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2005, cuyo impuesto
al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o
el que le corresponda con motivo de la importación, sea
efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se
aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto,
vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este
Decreto.
Artículo Tercero.- A partir
del 1 de enero de 2005, en el primer mes en el que el
contribuyente tenga impuesto trasladado efectivamente pagado o
impuesto pagado en la importación, que corresponda a
erogaciones por la adquisición de bienes,
de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar las actividades por las
que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la
tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en los
términos de los artículos 4o., 4o.-A y 4o.-B para efectuar su
acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta
meses.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero
Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.