Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y ESTABLECE LOS SUBSIDIOS PARA
EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN DEL INGRESO
ARTÍCULO PRIMERO.
Se Reforman los
artículos 6, tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer
párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la
fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20,
fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I, II y el
último párrafo del artículo; 31, fracciones V, último párrafo,
XV, XIX, segundo párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo
y XXII; 36, segundo párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer
párrafo; 68, fracción I, tercer párrafo; 69, fracciones I,
segundo y tercer párrafos, II, IV y penúltimo párrafo del
artículo; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72,
fracción II, primer párrafo; 73; 74, fracciones I y II; 75,
fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo párrafos del
artículo; 76, fracción II; 77, actual quinto párrafo; 81,
penúltimo párrafo; 86, fracción VIII; 88, primero, tercero,
cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II,
tercer párrafo; 97, fracción V; 113, actuales primer, segundo,
tercer y último párrafo; 116, segundo y tercer párrafos y el
inciso a); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III,
primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual
último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 130, primero y
segundo párrafos; 137, primer y sexto párrafos; 138, primer
párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción
III; 165, primer párrafo; 166; 169, primer párrafo; 170, segundo
y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracción VII,
último párrafo y XVI; 173, fracción I, último párrafo; 177,
primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales quinto y
décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto
párrafo; 193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo;
204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III;
210, fracción VI; el Título VI, denominado ”De los Territorios
con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas
Multinacionales” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales
Preferentes y de las Empresas Multinacionales”; el Capítulo I,
del Título VI, denominado ”De las Inversiones en Territorios con
Regímenes Fiscales Preferentes” pasando a ser ”De los Regímenes
Fiscales Preferentes”; 212; 213, primer, segundo, tercer,
quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo
octavo párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo; 220 primero y
último párrafos, y 222, se Adicionan los artículos 6, con un
cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo
quinto párrafos a ser sexto a décimo séptimo párrafos; 16, con
un último párrafo; 31, fracciones III, segundo párrafo, pasando
los actuales segundo al quinto párrafos a ser tercero a sexto
párrafos, XIX con un último párrafo y XXII; 32, con las
fracciones XXVI y XXVII, y con un último párrafo al artículo;
40, con las fracciones XII y XIII; el Capítulo II, Sección III,
del Título II, denominado ”Del Costo de lo Vendido” que
comprende los artículos 45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 77,
con un cuarto párrafo, pasando los actuales séptimo y octavo
párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 86, con una fracción
XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113 con un tercer,
sexto y último párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto
párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y los actuales quinto a
octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con
las fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123,
con una fracción VII y con un último párrafo; 127, con un cuarto
párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser
quinto y sexto párrafos; 138, con un segundo párrafo, pasando
los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto
párrafos; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales
tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169,
con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los
actuales tercer a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo
segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos
a ser tercero a séptimo párrafos; 180, con un penúltimo párrafo;
183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y
tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un
tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer
párrafos a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos; 195, con un
sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo párrafos, a
ser séptimo a décimo primer párrafos; 221-A, 225 y 226 y se
Derogan los artículos 35; 68, penúltimo párrafo; 72, fracción IV;
76, fracción V; 77, segundo, tercer y cuarto párrafos del
artículo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser
segundo y tercer párrafos; 114; 115; 119; 139, fracción VI
segundo párrafo, pasando los actuales a tercero a sexto párrafos
a ser segundo a quinto párrafos; 178; 213, décimo quinto, décimo
sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo
séptimo y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo
párrafos, y 216 Bis, fracción II, inciso b), numeral 1, segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como
sigue:
Artículo 6. .
Para los efectos del párrafo anterior, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en otro país
correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México,
determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo
dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la
sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el
impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente
obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el
dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la
renta pagado por la sociedad residente en el extranjero
correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona
moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto
acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este
artículo.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos
anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado
por la sociedad residente en el extranjero que distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta
última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona
moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la
proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido
en forma indirecta. Dicha proporción se determinará
multiplicando la proporción de la participación que en forma
directa tenga el residente en México en la sociedad residente en
el extranjero, por la proporción de participación en forma
directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que
participe en forma indirecta el residente en México. Para que
proceda dicho acreditamiento, la participación directa del
residente en México en el capital social de la sociedad que le
distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por
ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la
persona moral residente en México tenga participación indirecta,
deberá ser residente en un país con el que México tenga un
acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el
acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto
proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido
en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el
extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La
proporción del impuesto sobre la renta acreditable que
corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma
indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.
Para efectuar el acreditamiento a que se
refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad
residente en el extranjero en la que el residente en México
tenga participación directa en su capital social, sea
propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital
social de la sociedad residente en el extranjero en la que el
residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser
esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de
su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria
señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse
mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha
en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La
persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento,
deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo
o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el
párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se
vaya a efectuar el acreditamiento.
Tratándose de personas morales, el monto del
impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este
artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la
tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad
fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de
esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al
cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional no deberán ser consideradas y, las
deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de
fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a
ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán
en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del
extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del
contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable
a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo,
no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que
se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada
de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de
residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con
cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
.
Artículo 10. Las personas
morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando
al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.
.
I. Se obtendrá la
utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le
disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los
términos del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
.
Artículo 11. Las personas
morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular
y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la
tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos
efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán
con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos
de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán
multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le
aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta
Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a
que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los
términos de dicho precepto.
Tratándose de las personas
morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el
impuesto que corresponda a dividendos o utilidades .
distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior,
deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por
el factor de 1.1905 y considerar la tasa a que se refiere dicho
párrafo con la reducción del 42.86% señalada en el penúltimo
párrafo del artículo 81 de esta Ley.
.
II. Para los efectos
del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten
el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes
deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los
términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir
el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
.
Artículo 12. Dentro del mes
siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una
sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final
del ejercicio de liquidación; asimismo, el liquidador deberá
presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los
términos del artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo
la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales
no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en
el extranjero. Al término de cada año de calendario, el
liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día
17 del mes de enero del año siguiente, en donde determinará y
enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido
desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año
de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anuales
efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes
señalado. La última declaración será la del ejercicio de
liquidación, incluirá los activos de los establecimientos
ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el
mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun
cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última
declaración.
.
Artículo 14. ..
Tratándose del ejercicio de
liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales
correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad
para los efectos de dichos pagos provisionales el que
corresponda a la última declaración que al término de cada año
de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber
presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo
de la fracción I de este artículo.
.
Artículo 16. ..
Para determinar la renta
gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.
Artículo 20. ..
II. La ganancia
derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en
especie. En este caso, para determinar la ganancia se
considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo
practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales
tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se
transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir
de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación
permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que
para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones
fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del
ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará
conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del
Título II de esta Ley.
.
Artículo 21. Para
determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de
títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto
tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos
del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que
hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de
las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán
del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la
inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
.
Artículo 29. ..
I. Las devoluciones
que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en
el ejercicio.
II. El costo de lo
vendido.
.
Cuando por los gastos a que
se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes
hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, .
fracción XIX de esta Ley.
Artículo 31. ..
III. ...
Tratándose del consumo de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá
efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta
de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos
electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando
dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.
.
V. ...
Los pagos que a la vez sean ingresos
en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se
podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que
se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la
misma, así como las disposiciones que regulan los subsidios para
el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los
trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando
estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social.
...
XV. Que en el caso de
adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se
cumplieron los requisitos legales para su importación. Se
considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido
declarado con motivo de la importación.
.
XIX. ...
Tratándose de
anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del
artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio
en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del
anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el
comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que
ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el
anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a
aquél en que se dio el anticipo.
La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague
será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se
reciba el bien o el servicio, la deducción será por la
diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que
reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo
caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los
demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los contribuyentes presenten
las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86
de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se
considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas
declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a
partir de la fecha en la que se notifique el mismo.
XX. Que tratándose de pagos efectuados por
concepto de salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho
a los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso,
efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los
requisitos que se establecen en las disposiciones legales que
los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los
términos de las citadas disposiciones legales.
.
XXII. Que el importe de las
mercancías, materias primas, productos semiterminados o
terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no
imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca
de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra;
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Los
contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que tratándose de bienes básicos para
la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, antes
de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos
básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de
personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos,
cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32. ..
I. ...
Tampoco serán deducibles los
subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso ni los
accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos
que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive
mediante compensación.
.
XXII. Los pagos hechos a
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como cualquier otra
figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el
monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado
partes no relacionadas en operaciones comparables.
.
XXVI.
Los intereses que se deriven de las
deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su
capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que
hayan sido otorgados por una o más personas que se
consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215
de esta Ley, siempre
que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del
capital contable según el estado de posición financiera del
contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de
dicho ejercicio.
Asimismo, será
aplicable lo dispuesto en esta fracción a los intereses que se
deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en
relación con su capital, que provengan de capitales tomados en
préstamo de una parte independiente residente en el extranjero,
cuando el contribuyente sea una parte relacionada de
una o más personas en los términos del artículo 215 de esta Ley.
Para los efectos de determinar el
monto de las deudas que excedan el límite señalado en el primer
párrafo, se restará del saldo promedio anual de todas las
deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el
cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital
contable al inicio del ejercicio y al final del mismo.
Para los efectos
del párrafo anterior, los contribuyentes deberán determinar el
saldo promedio anual de las deudas, dividiendo la suma de los
saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio,
entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el
saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen
en el mes.
El monto de los
intereses no deducibles a que se refiere esta fracción se
determinará dividiendo el total de los intereses devengados en
el ejercicio entre el saldo promedio anual de las deudas. El
resultado obtenido se multiplicará por el monto de las deudas
que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción.
No se
considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las
deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los
créditos hipotecarios constituidos sobre bienes inmuebles
adquiridos en el ejercicio en el que se constituya la hipoteca o
en el ejercicio inmediato anterior, siempre que se cumplan con
los requisitos de información que para tales efectos señale el
Reglamento de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable cuando el crédito hipotecario de que se trate lo
hubiera otorgado una o más personas que se consideren partes
relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.
Asimismo, no será
aplicable el límite de las deudas con respecto al capital a que
se refiere esta fracción, tratándose de los integrantes del
sistema financiero en la realización de las operaciones propias
de su objeto, siempre que cumplan con las reglas de
capitalización que les correspondan en los términos de la
legislación aplicable al sistema financiero ni a los
contribuyentes que obtengan una resolución favorable en los
términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la
Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto de
la resolución, se realizan a precios o montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes,
siempre que se trate de capitales tomados en préstamo que hayan
sido otorgados por una o más personas que se consideren partes
relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley y
además presenten conjuntamente con la solicitud de resolución a
que se refiere este párrafo, un dictamen emitido por contador
público registrado, que contenga la metodología que demuestre
que los precios o montos de la contraprestación son los que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
Cuando un
contribuyente que sea parte relacionada de una o más personas en
los términos del artículo 215 de esta Ley, obtenga créditos de
una parte independiente, no se considerará dicho crédito para
determinar el límite de las deudas respecto al capital a que se
refiere esta fracción, cuando el margen de utilidad que sea
atribuible a las operaciones celebradas con sus partes
relacionadas, resulte razonable aplicando cualquiera de los
métodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo
216 de esta Ley, siempre que obtenga una resolución favorable en
los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la
Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto de
la resolución, se realizan a precios o montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes
y presente conjuntamente con la solicitud de resolución a que se
refiere este párrafo un dictamen emitido por contador público
registrado, que contenga la metodología utilizada en la
determinación de dicha utilidad, conforme a los requisitos que
para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
XXVII.
Los anticipos por las adquisiciones
de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y
terminados o por los gastos relacionados directa o
indirectamente con la producción o la prestación de servicios a
que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta Ley. Dichos
anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que
se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de esta fracción,
el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se
deducirán en los términos de la Sección III del Título II de
esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante que ampare la
totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo, y
éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación.
Los conceptos no deducibles
a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio
en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el
que formen parte del costo de lo vendido.
Artículo 35. (Se deroga).
Artículo 36. ..
No se considerarán dentro
de la estimación de los costos directos e indirectos a que se
refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones y
las remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, relacionados directamente con la producción o la
prestación de servicios, las cuales se deducirán conforme a lo
dispuesto por la Sección III de este Capítulo, ni los gastos de
operación ni financieros, los cuales se deducirán en los
términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que se
dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo
compartido podrán considerar dentro de la estimación de los
costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones
correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de
dichos servicios, en los términos del artículo 37 de esta Ley.
.
Artículo 38. ..
Gastos diferidos son los
activos intangibles representados por bienes o derechos que
permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o
aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien,
por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad
de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los
activos intangibles que permitan la explotación de bienes del
dominio público o la prestación de un servicio público
concesionado.
.
Artículo 40. ..
XII. 100% para
maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de
fuentes renovables.
Para los efectos
del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su
naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran
inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la
energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como
potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la
energía de los océanos en sus distintas formas; la energía
geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los
residuos. Asimismo, se considera generación la conversión
sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas
de energía.
Lo dispuesto en
esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo
se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo
mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se
efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el
artículo 43 de esta Ley. Los . contribuyentes que incumplan con
el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en
su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que
resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el
monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de
este artículo o del artículo 41 de esta Ley, de no haberse
aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el
contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por
cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo
establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la
actualización correspondiente, desde la fecha en la que se
efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o
funcionó la maquinaria y equipo.
XIII. 100% para
adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen
adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas
adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con
capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta
Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.
SECCIÓN III
DEL COSTO DE LO VENDIDO
Artículo 45-A. El costo de
las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren
el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al
sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos
o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el
ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de
la enajenación de los bienes de que se trate.
En el caso de que el costo
se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en
costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la
materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de
fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos,
siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta
ley.
Artículo 45-B. Los
contribuyentes que realicen actividades comerciales que
consistan en la adquisición y enajenación de mercancías,
considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
I. El importe de las
adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas,
efectuados en el ejercicio.
II. Los gastos
incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones
de ser enajenadas.
Artículo 45-C. Los
contribuyentes que realicen actividades distintas de las
señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán
únicamente dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones
de materias primas, productos semiterminados o productos
terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y
bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en
el ejercicio.
II. Las
remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, relacionados directamente con la producción o la
prestación de servicios.
III. Los gastos netos
de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente
relacionados con la producción o la prestación de servicios.
IV. La deducción de las
inversiones directamente relacionadas con la producción de
mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la
Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre
que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la
deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha
Ley.
Cuando los conceptos a que
se refieren las fracciones anteriores guarden una relación
indirecta
con la producción, los mismos formarán parte del costo en
proporción a la importancia que tengan en
dicha producción.
Para determinar el costo
del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no
enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso,
al cierre del ejercicio de que se trate.
Artículo 45-D. Los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo
establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías
que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del
contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto
en el artículo 31 fracción XV de esta Ley.
Artículo 45-E. Los
contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren
contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como
ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la
parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el
costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso
percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio
pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso,
según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de
lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
Artículo 45-F. Para
determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá
aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un
periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse
cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
En ningún caso se dará
efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo
de lo vendido.
Artículo 45-G. Los
contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de
valuación de inventarios que se señalan a continuación:
I. Primeras entradas
primeras salidas (PEPS).
II. Últimas entradas
primeras salidas (UEPS).
III. Costo
identificado.
IV. Costo promedio.
V. Detallista.
Cuando se opte por utilizar
alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de
manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria.
En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se
podrán establecer facilidades para no identificar los
porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por
cada tipo de mercancías de manera individual.
Los contribuyentes que
enajenen mercancías que se puedan identificar por número de
serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán
emplear el método de costo identificado.
Tratándose de
contribuyentes que opten por emplear el método detallista
deberán valuar sus inventarios
al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta
que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se
establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se
refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la
obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que
se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley.
Una vez elegido el método
en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo
durante un . periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los
contribuyentes para efectos contables utilicen un método
distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir
utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables,
siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las
mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por
el contribuyente para efectos contables y el método de valuación
que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se
determine en los términos de este párrafo no será acumulable o
deducible.
Cuando con motivo de un
cambio en el método de valuación de inventarios se genere una
deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en
los cinco ejercicios siguientes.
Artículo 45-H. Cuando el
costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de
reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a
lo siguiente:
I. El de reposición,
sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor
de realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de
realización, que es el precio normal de enajenación menos los
gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al
valor de reposición.
III. El neto de
realización, que es el equivalente al precio normal de
enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el
por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su
realización, si es superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes
enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos
del artículo 215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los
métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del
artículo 216 de la misma.
Los contribuyentes
obligados a presentar dictamen de estados financieros para
efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán
informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad
con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten
estados financieros dictaminados deberán informarlo en la
declaración del ejercicio.
Artículo 45-I. Cuando los
contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios
proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo
17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se
podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso
por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera
de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley.
Artículo 61. La pérdida
fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos
acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta
Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los
ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con
la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
.
Artículo 68. ..
I. ...
Para los efectos de este Capítulo,
la participación consolidable será la participación accionaria
que una sociedad controladora tenga en el capital social de una
sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea
en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará
el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La
participación consolidable de las sociedades controladoras, será
del 100%.
.
Penúltimo párrafo (Se deroga).
.
Artículo 69. ..
I. ...
La utilidad a que se refiere el
párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado
fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta
pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y el importe
de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la
renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del
artículo 32 de la Ley citada y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere
la fracción I del artículo 10 de la misma ley, de la sociedad
controladora y de las sociedades controladas. Las partidas no
deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las
sociedades controladas, se restarán en la participación
consolidable.
Cuando la suma de las partidas no
deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley
citada y la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10
de la misma Ley, de la sociedad controladora y de las sociedades
controladas en la participación consolidable y el impuesto sobre
la renta pagado en los términos del artículo 10 de la citada
Ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del
ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de . la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora
tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad
fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes
ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se
disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el
que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que
se disminuya.
II. Los ingresos por dividendos
percibidos serán los que perciban la controladora y las
controladas de personas morales ajenas a la consolidación por
los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del
artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la
cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales
ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación
consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
...
IV. Los ingresos, dividendos o utilidades,
sujetos a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el
primer párrafo del artículo 88 de esta Ley, serán los percibidos
por la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación consolidable en la fecha en que se pague el
impuesto que a éstos corresponda.
La sociedad controladora que opte por
determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo
inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando
los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de la sociedad
controladora y de las sociedades controladas al inicio del
ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación,
en la participación consolidable a esa fecha.
.
Artículo 71. ..
La sociedad controladora deberá reconocer los
efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato
anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para
estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la
utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de
dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios
anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de
la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que
se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al
momento de su desincorporación, considerando para estos efectos
sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas
fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de
lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este
artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad
que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados
por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas a que se
refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas
pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las
generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de
esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las
pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la
sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación
consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de
multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior
por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.
.
La sociedad controladora comparará el saldo
del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que
se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al
primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por
el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este
último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del
artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad
acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de
la desincorporación. El saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo
registro correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada. En el caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si
por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo
de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que
se desincorpora, hasta llevarla a cero.
.
Artículo 72. ..
II. Presentar declaración de
consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de
su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal
consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta
declaración acreditará el monto de los pagos provisionales
consolidados efectivamente enterados ante las oficinas
autorizadas. Asimismo, deberá presentar como parte de la
declaración de consolidación, toda la información que permita
determinar su utilidad o pérdida fiscal como si no consolidara.
...
IV. (Se deroga).
...
Artículo 73. La sociedad controladora que
enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus
sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción
de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de
esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que
enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los
dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada por
los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer
párrafo del artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado
fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.3889, en la
proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos
se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que
se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de
las acciones de la sociedad controlada. En el caso de que el
resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el
factor de 1.3889 sea mayor que el costo promedio por acción de
las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando
la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como
resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se
disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se
enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el
factor de 1.3889 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley.
Artículo 74. ..
I. El saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta será la consolidada a que se refiere el artículo 69
de esta Ley.
II. Las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, serán las consolidadas.
...
IV. La utilidad fiscal y las pérdidas a
que se refiere la fracción III del citado artículo 24 de esta
Ley, serán las consolidadas.
Artículo 75. ..
II. Se sumarán, en su caso, las partidas
a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que
correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y
tercer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley.
También se sumarán, en su caso, las
partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de
ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y primer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada
declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas
a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que
corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y
primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley.
También se sumarán, en su caso, las
partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de
ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y tercer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada
declaración.
...
Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad
controladora disminuya su participación accionaria en una
sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera
determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la
sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores,
en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación
accionaria de la sociedad controladora en la sociedad
controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que
se generó y hasta el último mes del ejercicio en el que se
realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se
determine conforme a este párrafo, será el que se adicionará al
impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último
párrafo del artículo 64 de la misma Ley y se considerará como
pagado por la sociedad controlada para efectos del párrafo
siguiente en caso de que la sociedad controladora incremente con
posterioridad su participación accionaria en la misma sociedad
controlada.
Asimismo, para los efectos del último párrafo
de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad
controladora incremente su participación accionaria en una
sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera
determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la
sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores,
en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación
accionaria de la sociedad controladora en el capital social de
la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del
ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio
en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que
se determine conforme a este párrafo, será el que se disminuirá
del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del
último párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la
sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho
impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que
resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por
la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el
mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya
del impuesto consolidado.
.
Cuando disminuya la participación accionaria
en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la
utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los
dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del
artículo 78 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.3889, y
siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción
en los términos del artículo 73 de la misma Ley. Dichos
dividendos se adicionarán en la parte proporcional que
corresponda a la disminución.
.
Artículo 76. ..
II. Las sociedades controladas
calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera
consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en
el artículo 14 de esta Ley. Del impuesto que resulte en cada uno
de los pagos provisionales, entregarán a la sociedad
controladora el que . corresponda a la participación
consolidable en el periodo de que se trate. Las sociedades
controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad
que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los
términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad
controladora.
...
V. (Se deroga).
...
Artículo 77. ..
Segundo, tercero y cuarto párrafos (Se
derogan).
La sociedad controladora efectuará pagos
provisionales consolidados, aplicando el procedimiento
establecido en el artículo 14 de esta Ley y considerando los
ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la
participación consolidable correspondiente al periodo por el que
se efectúe el pago, y el coeficiente de utilidad aplicable será
el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos
nominales de todas las controladas y la controladora, en la
participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada.
.
En el primer ejercicio en el que se determine
resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora y las
sociedades controladas continuarán efectuando sus pagos
provisionales en forma individual y en la declaración de
consolidación acreditará dichos pagos provisionales
efectivamente enterados, en la participación consolidable que
tenga en cada una de las sociedades controladas en dicho
ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el
ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación
consolidable.
.
Artículo 81. ..
Tratándose de contribuyentes de este Capítulo
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto
determinado conforme a la fracción II de este artículo en un
42.86%.
.
Artículo 86. ..
VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de
febrero de cada año la información de las operaciones efectuadas
en el año de calendario inmediato anterior con clientes y
proveedores mediante la forma oficial que para tal efecto
expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los
contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la
información de clientes y proveedores con los que en el
ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por
montos inferiores a $50,000.00.
Cuando los contribuyentes lleven su
contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la
información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse
a las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados
en los términos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.
Independientemente de la obligación
prevista en los dos párrafos anteriores, la información a que se
refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades
fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año
siguiente al ejercicio al que corresponda la información
solicitada, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de
la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán
con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información
solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta
efectos el requerimiento respectivo.
...
XVIII.
Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas,
productos en proceso y productos terminados, según se trate,
conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes
podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta
fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que opten por
valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del
artículo 45-G de esta Ley, deberán llevar un registro de los
factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta
aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el
ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o
departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno
de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá
tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo
establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 88. Las personas
morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta
se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así
como con los dividendos o utilidades percibidos de otras
personas morales residentes en México y con los ingresos,
dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes
en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley,
y se disminuirá con el . importe de los dividendos o utilidades
pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el
artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del
saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se
incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los
reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma
persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal
neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su
caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del
artículo 11 de esta Ley.
.
Para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta
del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado
fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los
términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las
partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto
las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la
Ley citada y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del
artículo 10 de la misma.
Cuando la suma del impuesto
sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta
Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre
la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del
artículo 32 de esta Ley y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I
del artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del
ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en
su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los
siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el
monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del
ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se disminuya.
Cuando se modifique el
resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la
utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la
reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se
presente la declaración complementaria. Cuando el importe
actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta
a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá
pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia
entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto
correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto
que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por
el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del
artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción se
actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la
utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
.
Artículo 89.
..
I. ...
Cuando la utilidad distribuida
gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta
de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar
y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad
la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos
efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el
impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para
determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se
le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.
.
II.
...
Cuando la
utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo
anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las
personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que
corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa
prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el
monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el
impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para
determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se
le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la
utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta
de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se deberá
disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se
determine conforme a esta fracción se considerará para
reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital
en los términos de este artículo.
.
Artículo 97. ..
V. Mantener a disposición del público en
general la información relativa a la autorización para recibir
donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos
recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas de
carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
.
Artículo 110.
VII. Los ingresos
obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción
otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo,
para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos
valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio
menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos
valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente
de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el
empleador o la parte relacionada del mismo.
.
Artículo 110-A.
Para los efectos de la fracción VII del artículo 110 de esta
Ley, el ingreso acumulable será la diferencia que exista entre
el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor
sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente
ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a
efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter
de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.
La retención se calculará disminuyendo del
salario bruto obtenido en un mes de calendario, la exclusión
general. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior
|
0.01
|
208,333.33
|
0.00
|
25.00
|
208,333.34
|
En adelante
|
52,083.33
|
28.00
|
Para los efectos de este Capítulo se considera
exclusión general la suma de los ingresos de prestaciones de
previsión social exentos a que se refieren las fracciones I, II,
III, V, VI, VIII, X y XI del artículo 109 de esta Ley o la
cantidad de $6,333.33, según corresponda.
Asimismo, se considera salario bruto a la
totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de un
servicio personal subordinado y los que esta Ley asimila a
dichos ingresos, y demás prestaciones que deriven de una
relación laboral.
.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere
este artículo, antes de efectuar la disminución que se hubiera
elegido en los términos del tercer párrafo de este precepto,
deberán deducir del salario bruto obtenido en el mes de
calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de
que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda
del 5%.
.
Los contribuyentes que presten servicios
subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de
conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 118 de esta
Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por
estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos
de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada
uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas.
Para los efectos de determinar el salario
bruto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y el
segundo párrafo del artículo 116 de esta Ley, no se incluirán
los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del
artículo 109 de la misma, siempre que se cumplan con los
requisitos establecidos en dicho precepto legal.
Artículo 114. (Se deroga).
Artículo 115. (Se deroga).
Artículo 116.
El impuesto anual se
determinará disminuyendo del salario bruto obtenido en un año de
calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
que hubieran retenido en el año de calendario y la exclusión
general elevada al año, en el caso de que se hubiera optado por
aplicar las prestaciones exentas, se disminuirá el monto
percibido en el año por concepto de dichas prestaciones. Al
resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de
esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del
contribuyente se acreditará el importe de los pagos
provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de
esta Ley.
La disminución del impuesto local a que se
refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas
obligadas a efectuar las retenciones en los términos del
artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto
no exceda del 5%.
.
a) Hayan iniciado la prestación de
servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se
trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del
1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
.
Artículo 117.
II. Comunicar por escrito al empleador
que les aplique la exclusión general a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 113 de esta Ley, antes de que éste les haga
el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados, la opción que en los términos
de dicho artículo elija, la cual no podrá cambiarse en el mismo
ejercicio. Cuando el contribuyente no manifieste cuál opción
elige, se entenderá que optó por la disminución de $6,333.33,
salvo tratándose de jubilados o pensionados, en cuyo caso, se
entenderá que optó por la disminución de los ingresos de las
prestaciones de previsión social exentos a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley.
.
IV. Comunicar por escrito al empleador
antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda
por la prestación de servicios personales subordinados en el año
de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro
empleador y éste les aplica la exclusión general a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de
que ya no se aplique nuevamente dicha exclusión.
Asimismo, los contribuyentes que
además obtengan ingresos a los que se refiere la fracción III
del artículo 109 de esta Ley, deberán comunicar por escrito al
empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les
corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados en el año de calendario de que se trate, que
percibe los ingresos a que se refiere este párrafo, a fin de que
ya no se aplique la exclusión general a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 113 de esta Ley.
Artículo 118.
I. Efectuar las retenciones señaladas
en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo los
subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, salvo
cuando no se esté obligado a ello en los términos de las
disposiciones legales que los regulan.
.
III. Proporcionar a
las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de
retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el
año de calendario de que se trate.
IV. ...
Asimismo, deberán solicitar a los
trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se
efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados en el año de calendario de que
se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les
efectúa la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique
nuevamente dicha exclusión.
V. Presentar, ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas a las
que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para la
nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.
.
.
VIII.
Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de
febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere
la fracción VII del artículo 110 de esta Ley, en el año de
calendario anterior, conforme a las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
IX. Solicitar a los trabajadores que les
comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago
que les corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados en el año de calendario de que se trate, la opción
que en los términos del tercer párrafo del artículo 113 de esta
Ley eligen para que les efectúe la exclusión general a que se
refiere dicho precepto, la cual no podrá cambiarse en el mismo
ejercicio. Cuando el contribuyente no comunique la opción que
elige, el empleador aplicará la disminución de $6,333.33.
.
Quedan exceptuados de las obligaciones
señaladas en este artículo, los organismos internacionales
cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos,
y los estados extranjeros.
Las personas que hagan los pagos por los
conceptos a que se refiere la fracción III del artículo 109 de
esta Ley, aplicarán la exclusión general de los ingresos de las
prestaciones de previsión social exentos a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley, salvo que la
persona que obtenga los ingresos a
que se refieren este párrafo, le comunique por escrito que opta
por la disminución de $6,333.33.
Artículo 119. (Se deroga).
Artículo 123.
VII. Los pagos
efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por
actividades empresariales o servicios profesionales.
.
Los contribuyentes a que se refiere esta
Sección podrán optar por deducir una cantidad equivalente al 8%
de la utilidad que resulte de restar de la totalidad de los
ingresos obtenidos a que se refiere esta Sección las deducciones
autorizadas a que se refiere la misma, sin que exceda de
$25,000.00, en substitución de la deducción de los gastos
menores que se señalen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 127. Los
contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará
restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta
Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el
pago, las deducciones autorizadas en esta Sección
correspondientes al mismo periodo y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la exclusión
general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que
corresponda dicho periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales
ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido. En ningún caso la exclusión general excederá de la
cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las
deducciones autorizadas a que se refiere
este párrafo.
.
Los contribuyentes que además perciban
ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título,
determinarán el pago provisional, sin efectuar la exclusión
general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que
corresponda el periodo del pago.
.
Artículo 130. Los
contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular
el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del
artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal
del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales
o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones
autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio
de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le
disminuirá la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los
términos del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales
determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
La pérdida fiscal se
obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección
obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones
autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará
la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en
el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso
se estará a lo siguiente:
.
Artículo 137. Las personas
físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente
enajenen bienes o presten servicios, al público en general,
podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los
términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos
propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en
el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la
cantidad de $2’000,000.00.
.
Quienes cumplan con los
requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan
más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de
mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el
impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una
tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso
obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de
adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el
artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se
refiere este párrafo será el consignado en la documentación
comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la
enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto
se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.
.
Artículo 138. Las personas
físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección,
calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la
misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de
disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en
efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad
empresarial, $42,222.22 en el caso de contribuyentes que
enajenen bienes o $12,666.66 tratándose de contribuyentes que
presten servicios. Cuando perciban ingresos por enajenación de
bienes y por la prestación de servicios deberán disminuir el
monto que les corresponda de conformidad con su actividad
preponderante.
Cuando los contribuyentes
realicen pagos con una periodicidad distinta a la mensual
conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción
VI del artículo 139 de esta Ley, los ingresos y la disminución .
que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se
multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago.
.
Artículo 139.
VI.
...
Segundo párrafo de la
fracción (Se deroga).
.
Artículo 142.
I. Los pagos
efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de
calendario sobre dichos inmuebles, así como por las
contribuciones locales de mejoras, de planificación o de
cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en
su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
.
Artículo 143.
El pago provisional se
determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la
diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del
trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las
deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma,
correspondientes al mismo periodo y la exclusión general de
$6,333.33, por cada uno de los meses a los que corresponda el
pago. En ningún caso la exclusión general excederá de la
cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las
deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes que
además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o
II de este Título, determinarán el pago provisional, sin aplicar
la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses por
los que se efectúe el pago.
.
Artículo 148.
III. Los gastos
notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición
y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos
por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante.
Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del
avalúo de bienes inmuebles.
.
Artículo 165. Las personas
físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos
por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas
podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su
declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la
sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que
quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considere como ingreso acumulable, además del dividendo o
utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado
por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad
percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la
fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el
impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa
del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el
dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
.
Artículo 166. Las personas
físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los
capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en
que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en
los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168,
fracción IV y 213 de esta Ley, caso en el que se considerarán
percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas
morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos
ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los
acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
Artículo 169.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el
artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos
provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto
por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo.
Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo
ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos
acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos con la
exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses a los
que corresponda el pago, la tarifa que se determine tomando como
base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las
cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite
inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de
dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos
en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar
en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les
hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las
autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas
previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente
en el Diario Oficial de la Federación. En ningún caso la
exclusión general podrá ser mayor a los ingresos acumulables a
que se refiere este párrafo.
.
. Los contribuyentes que
además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I,
II o III de este Título, determinarán el pago provisional, sin
aplicar la exclusión general de $6,333.33 mensuales.
Artículo 170.
Los contribuyentes que
obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este
Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y
213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El
pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo
113 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los
ingresos obtenidos en el mes, la exclusión general de $6,333.33;
contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en
los términos del cuarto párrafo de este artículo.
Los contribuyentes que
además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I,
II o III de este Título o a los que se refiere el primer párrafo
del artículo 169 de esta Ley, determinarán el pago provisional,
sin aplicar la exclusión general de $6,333.33 mensuales.
.
Las personas que efectúen
las retenciones a que se refieren los párrafos cuarto, quinto y
sexto de este artículo, así como las instituciones de crédito
ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el
ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán
presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la
información correspondiente de las personas a las que les
hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior,
debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el
monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas
cuentas.
.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los
ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En
este caso, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el
monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto
una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor
1.3889. Contra el impuesto que se determine en la declaración
anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que
resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine
conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 177 de esta Ley.
.
Artículo 172.
VII. ...
Los pagos que a la vez sean ingresos
en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se
podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que
se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la
misma, así como las disposiciones que regulan los subsidios para
el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los
trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuado
estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social.
.
XVI. Que tratándose de
pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores
que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para la
nivelación del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé
cumplimiento a los requisitos que se establecen en las
disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté
obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones
legales.
Artículo 173.
I.
...
Tampoco serán
deducibles los subsidios para el empleo y para la nivelación del
ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de
los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente,
inclusive mediante compensación.
.
Artículo 176.
VIII. Los pagos
efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del
5%.
.
Artículo 177. Las personas
físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los
ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI,
VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones
autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable
determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de
este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso,
las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A
la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00 o en su
caso, la cantidad por la que se haya optado en los términos del
artículo 113 de esta Ley. En ningún caso la exclusión general
excederá de la cantidad que resulte de disminuir a la suma de
los ingresos obtenidos más la utilidad gravable, las deducciones
autorizadas a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. Al
resultado obtenido se le aplicará la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior
|
0.01
|
2,500,000.00
|
0.00
|
25.00
|
2,500,000.01
|
En adelante
|
625,000.00
|
28.00
|
Para los efectos del
párrafo anterior, tratándose de ingresos obtenidos conforme al
Capítulo I de este Título, la cantidad que se deberá acumular a
los demás ingresos del contribuyente será el salario bruto
disminuido de los ingresos a que se refieren las fracciones IV,
VII y XIII del artículo 109 de esta Ley, siempre que se cumplan
con los requisitos establecidos en el citado artículo.
.
En los casos en los que el
impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que
se acredite en los términos de este artículo, únicamente se
podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del
impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido.
Para los efectos de la compensación a que se refiere este
párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el
mes inmediato anterior al mes en el que se compense.
.
Artículo 178. (Se deroga).
Artículo 180.
En el caso de la fracción
VII del artículo 110 de esta Ley, se considerará que se obtiene
el ingreso en el año de calendario en el que se haya ejercido la
opción de compra de las acciones o títulos valor que representen
la propiedad de bienes.
.
Artículo 183.
También se presume, salvo
prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio
nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un
residente en territorio nacional o un residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país a un residente en el
extranjero que sea su parte relacionada en los términos del
artículo 215 de esta Ley.
.
Artículo 190. Tratándose de
la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la
propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente
en México la persona que los haya emitido o cuando el valor
contable de dichas acciones o títulos valor provenga directa o
indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en
el país.
.
Asimismo, se dará el
tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se
deriven de la constitución del usufructo o del uso de acciones o
títulos valor a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario
relativos a dichas acciones o títulos valor. También se
considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los derivados
de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o
totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las
acciones o títulos valor. En estos casos, los contribuyentes que
obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán optar por
calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este
artículo.
.
Los contribuyentes que
tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 208 de esta Ley y sean residentes en
el extranjero cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen
fiscal preferente de conformidad con esta Ley o no sean
residentes en un país en el que rige un sistema de tributación
territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia
obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo
177 de esta Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará
conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta
Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo
del artículo 148 de la misma. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante
declaración en la oficina autorizada que corresponda a su
domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención
del ingreso.
.
Las autorizaciones a que se
refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a
la reestructuración, y siempre que la contraprestación que
derive de la enajenación, únicamente consista en el canje de
acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que
trasmite, así como que el enajenante o el adquirente no estén
sujetos a un régimen fiscal preferente o residan en un país con
el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio
de información tributaria. Si el enajenante o el adquirente
residen en un país con el que México no tiene en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, se
podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo,
siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste
que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a
proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la
operación para efectos fiscales. La autorización que se emita de
conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará sin efectos
cuando no se intercambie efectivamente la información mencionada
que, en su caso, se solicite al país de que se trate.
.
Artículo 191.
La opción prevista en el
párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del
enajenante de los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal
preferente o no resida en un país en el que rija un sistema de
tributación territorial.
Artículo 192.
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo, cuyos ingresos no estén sujetos a un
régimen fiscal preferente y que tengan representante en el país
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta
Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la ganancia
obtenida en los términos del artículo 22 de la misma, que
resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuida
de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones
realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con
la misma institución o persona, de conformidad con lo
establecido en el artículo 171 de esta . Ley. En este caso, el
representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará
mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a
su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en
que se efectuó la retención.
.
Artículo 193.
I. Las utilidades en
efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes
de personas morales extranjeras a la oficina central de la
sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el
extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente
en el extranjero, respectivamente. En este caso, el
establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su
cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del
artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o
utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para
determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a
los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el
monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.3889 y
al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de la citada
Ley.
.
Artículo 195.
Se consideran intereses,
cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los
rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía
hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios;
los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u
obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los
rendimientos de tales valores, los premios pagados en el
préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos
valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se
efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun
cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a
un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun
cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a
un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de
cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación
de los títulos colocados entre el gran público inversionista a
que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia
en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de
Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a
que se refiere el artículo 93 de esta Ley, de los ajustes a los
actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este
artículo que se realicen mediante la aplicación de índices,
factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que
se realicen al principal por el hecho de que los créditos u
operaciones estén denominados en unidades de inversión.
Asimismo, se considera interés la ganancia derivada de la
enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de
créditos a cargo de un residente en México o de un residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando
sean adquiridos por un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
.
En el caso de la ganancia
derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente
en México o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, efectuada por un residente en el
extranjero a un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en
el país, el impuesto se calculará aplicando a la diferencia
entre el monto que obtenga el residente en el extranjero por la
enajenación del crédito y el monto que haya recibido por ese
crédito el deudor original del mismo, la tasa de retención que
corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario
efectivo de dicha ganancia.
.
Artículo 204. Tratándose de
ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fiscales
preferentes que obtengan residentes en el extranjero, se
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea
un establecimiento permanente de un residente en el extranjero.
Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones,
corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y
en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.
.
Artículo 205. Tratándose de
ingresos gravados por este Título, percibidos por personas,
entidades que se consideren personas morales para fines
impositivos en su lugar de residencia o que se consideren
transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica
creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos
ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán
sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos,
sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás
disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere
este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe
el pago sea residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente
. en el país.
.
Artículo 206.
III. Los que se
deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos
derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso,
se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos a que se
refiere esta fracción es un residente en México o un residente
en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
.
Artículo 210.
VI. Actividades
empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que
se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No
se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los
artículos 179 al 207 de esta Ley.
.
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS
MULTINACIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS
REGÍMENES FISCALES PREFERENTES
Artículo 212.
Los residentes en México o los residentes
en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
pagarán el impuesto
conforme a lo dispuesto en este Título, por los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes
fiscales preferentes que generen directamente o los que generen
a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen, directa o indirectamente, en la proporción que les
corresponda por su participación en el capital de dichas
entidades o figuras jurídicas.
Para los efectos de esta
Ley, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo
están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del
impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en
los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda. Los ingresos a que se refiere este Título son los
generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito y
los que hayan sido determinados presuntivamente por las
autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no
hayan sido distribuidos a los contribuyentes de este Título.
Para determinar si los
ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes
en los términos del párrafo anterior, se deberá considerar cada
una de las operaciones que efectúen los contribuyentes de este
Título, directamente o a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente. Los
contribuyentes en lugar de considerar cada operación, podrán
optar por considerar las operaciones realizadas por empresa,
entidad, figura jurídica y país o territorio con un régimen
fiscal independiente, en donde se generen los ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes, siempre que las inversiones y
los ingresos cumplan con las proporciones y controles que para
tales efectos se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Se considerará que los
ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el
impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el
país o jurisdicción de que se trate sea inferior, en términos de
este artículo, por la aplicación de una disposición legal,
reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución,
acreditamiento, o cualquier otro procedimiento, al impuesto
causado o pagado en México.
Asimismo, tendrán el
tratamiento de ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que se generen en una o más entidades o figuras
jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente, en las que el
contribuyente tenga una participación indirecta por conducto de
otra entidad o figura jurídica transparente fiscalmente.
Para los efectos de este
Capítulo se considera que las entidades o figuras jurídicas
extranjeras son transparentes fiscalmente, cuando no sean
consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en
el país en el que estén constituidas o sean residentes para
efectos fiscales, y los ingresos que se generen a través de
dicha entidad o figura jurídica estén gravados a nivel de sus
integrantes.
En los casos en que los
ingresos se generen de manera indirecta, se deberán considerar
los impuestos efectivamente pagados por todas las figuras o
entidades jurídicas a través de las cuales el contribuyente
realizó la operación que genera el ingreso, para los efectos de
determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere
este artículo.
Cuando el país en el que se
generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos
distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no
los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, las
autoridades fiscales podrán autorizar la aplicación de lo
dispuesto en este párrafo, siempre que los contribuyentes
obtengan por escrito la aceptación por parte de las autoridades
competentes del país de que se trate, para intercambiar
información sobre los ingresos e inversiones del contribuyente
con las autoridades mexicanas. La autorización que se emita de
conformidad con lo dispuesto en este párrafo quedará sin efectos
cuando no se intercambie efectivamente la información mencionada
que, en su caso, se solicite al país de que se trate.
No se considerarán ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los términos de
este artículo, los generados a través de personas morales,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos
de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o
constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos
estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que los
ingresos derivados de dichas entidades o figuras provengan de la
realización de actividades empresariales sujetas a tales
regímenes, y al menos el 50% de los activos totales de estas
entidades o figuras consistan en activos fijos, terrenos e
inventarios, que estén afectos a la realización de dichas
actividades y formen parte de los demás activos a que se refiere
el párrafo décimo primero de este artículo. El valor de los
activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a
lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del
Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las
deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que
se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no se aplicará tratándose de ingresos que generen las
mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al
derecho extranjero, por concepto de intereses; dividendos;
regalías; ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor
o de bienes inmuebles; los derivados del otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a
título gratuito cuando se obtengan con motivo del ejercicio de
actividades empresariales, cuando dichos ingresos representen
más del 20% de la totalidad de los generados por el
contribuyente.
Se consideran ingresos
pasivos los intereses; dividendos; regalías; ganancia en la
enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles;
los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito,
cuando éstos no se generen con motivo del ejercicio de
actividades empresariales.
En los casos en los que se
haga referencia a ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, se entenderán incluidos los que se generen de
manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, de
bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y
cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de
acuerdo al derecho extranjero, sujetos a dichos regímenes,
inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que son transferencias a cuentas de una persona
residente en México, las transferencias provenientes de cuentas
de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar,
efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a
cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar,
en instituciones financieras cuyas cuentas o instrumentos de
inversión estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. Para
los efectos de este párrafo, se considera que son ingresos en
cuentas sujetas a regímenes fiscales preferentes de dicha
persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean
propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción
I del artículo 176 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas
personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas,
como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u
ordenar transferencias.
No se considerarán ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que se generen con
motivo de una participación indirecta promedio por día que no le
permita al contribuyente tener el control efectivo de estos
ingresos o el control de su administración, a grado tal, que
pueda decidir el momento de reparto o distribución de los
rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por
interpósita persona. Para estos efectos, se presume, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la
administración y control de los ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes.
Para la determinación del
control efectivo, se considerará la participación promedio
diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los
términos del artículo 215 de esta Ley o personas vinculadas, ya
sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos
de este párrafo, se considera que existe vinculación entre
personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de
responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente
reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge
o la persona con quien viva en concubinato o son familiares
consanguíneos en línea recta ascendente o descendente,
colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.
Para los efectos de esta
Ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición de
las autoridades fiscales la contabilidad de sus ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes, cuando la proporcione en el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
Artículo 213. Para los
efectos de este Título, se consideran ingresos gravables los
ingresos del ejercicio a que se refiere el artículo 212 de esta
Ley, sujetos a regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio
al que correspondan, en el momento en que se generen, de
conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV de la misma,
siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos
de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan
distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la
proporción de la participación directa o indirecta promedio por
día que tenga la persona residente en México o el residente en
el extranjero con establecimiento permanente en territorio
nacional.
Los ingresos gravables a
que se refiere este artículo se determinarán cada año de
calendario y no se acumularán a los demás ingresos del
contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14,
15, 127, 169 y 170, según corresponda, de esta Ley. El impuesto
que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la
declaración anual. Se considera que los ingresos a que se
refiere este artículo se generan en las fechas a que se refiere
esta Ley.
Cuando los contribuyentes
tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad
de los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y
presenten dentro del plazo correspondiente la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán
disminuir proporcionalmente a su participación directa o
indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a
dichos ingresos de conformidad con lo previsto por los Títulos
II y IV de la misma, de la totalidad de los ingresos gravables
del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la
utilidad o pérdida fiscal de los citados ingresos y, en su caso,
podrán determinar el resultado fiscal de las mismas,
disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido los
contribuyentes de este Capítulo, en los términos del artículo 61
de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente
disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco
ejercicios siguientes derivados de los ingresos previstos en
este artículo.
.
Las personas que generen
ingresos de forma directa sujetos a un régimen fiscal preferente
en los que no tengan el control efectivo o el control de su
administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este
artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o
utilidades correspondientes. Salvo prueba en contrario, se
presume que dichas personas tienen control en los mencionados
ingresos.
.
El contribuyente llevará
una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a
regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto por el
artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los
ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada
ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se
refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos,
dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente sujetos
a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que
se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho
régimen. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de
dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el
contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la
tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley.
.
Las cantidades percibidas
sujetas a un régimen fiscal preferente se considerarán ingreso,
utilidad o dividendo percibido, conforme a lo previsto en este
artículo, salvo prueba en contrario.
.
Cuando el contribuyente
enajene acciones sujetas a un régimen fiscal preferente se
determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del
artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por
aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si
se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes
en México.
.
.
Décimo quinto
y Décimo sexto (Se derogan).
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se
refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se
hubiera pagado en los regímenes fiscales preferentes.
Los contribuyentes antes
señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre
la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título
V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se
acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de
conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable,
utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto,
incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en
México.
.
Vigésimo primero (Se
deroga).
Artículo 214. Los
contribuyentes de este Título, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar
en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas,
declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o
generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes
fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos
estén sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio
inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por
depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso,
la documentación que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los
efectos de este artículo, se consideran ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los
retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será
utilizada únicamente para efectos fiscales.
No obstante lo dispuesto
por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de
cualquier clase provenientes de alguno de los territorios
señalados en las disposiciones transitorias de esta Ley, así
como los que realicen operaciones a través de figuras o
entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a que
se refiere el artículo 212 de la misma, deberán presentar la
declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que
por este solo hecho se considere que se están generando ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de esta
Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración
informativa a que se refiere este párrafo.
El titular y los
cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de
este artículo serán quienes deberán presentar la declaración
antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán
relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de
la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y
cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal
preferente.
Se considera que el
contribuyente omitió la presentación de la declaración a que
hace referencia este artículo, cuando no contenga la información
relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente
haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes
que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
Artículo 215.
Salvo prueba en contrario,
se presume que las operaciones entre residentes en México y
sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes,
son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de
las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables.
.
Artículo 216-BIS.
II. ...
b). ...
1. ...
Segundo párrafo (Se deroga).
Artículo
220. Los contribuyentes del
Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán
optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de
bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los
artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio
siguiente al de su adquisición o en el ejercicio siguiente al de
su legal importación tratándose de bienes nuevos de activo fijo
de procedencia extranjera, la cantidad que resulte de aplicar,
al monto original de la inversión, únicamente los por cientos
que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que
exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por
ciento que se autoriza en este artículo, será deducible
únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.
.
La opción a que se refiere
este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en
bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y
fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal,
Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de
empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus
procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto
a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además
obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho
requisito, la opción prevista en este párrafo no podrá ejercerse
respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y
remolques.
Artículo 221-A. Para los
efectos del artículo 220 de esta Ley, se consideran áreas
metropolitanas
las siguientes:
I. La
correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el
territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de
Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de
Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez,
Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz,
Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el Estado
de México.
II. La
correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el
territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá
y Zapopan, en el Estado de Jalisco.
III. La
correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el
territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez,
San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza
García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el
Estado de Nuevo León.
Cuando se modifique total o
parcialmente la conformación territorial de alguno de los
municipios a que se refiere este artículo y como resultado de
ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno
nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar
parte o el que surja con motivo de dicha modificación
territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas a
que se refiere este artículo.
Artículo 222. El patrón que contrate a
personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de
ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento
o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá
deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del
impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y
enterado . conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley,
siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos
trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la
Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano
del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.
Artículo 225. Los
contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación
de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo
de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los
adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que los terrenos sean destinados a
la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su
enajenación.
II. Que los ingresos acumulables
correspondientes provengan de la realización de desarrollos
inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.
Tratándose de contribuyentes que
inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere
este artículo, siempre que los ingresos acumulables
correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización
de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco
por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen
en este artículo.
III. Que al momento de la enajenación del
terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la
enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia
a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta Ley.
Cuando la enajenación del terreno se
efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el
que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se
considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto
equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo,
en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio
en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato
anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos
de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del
ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes
del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere
este párrafo.
IV. Que el costo de adquisición de los
terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e
indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.
V. Que en la escritura pública en la que
conste la adquisición de dichos terrenos,
se asiente la información que establezca el Reglamento de esta
Ley.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer
respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo
circulante, por un periodo mínimo de cinco años contados a
partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se
refiere este artículo.
Artículo 226. Se otorga un
estímulo fiscal por un plazo indefinido a las personas físicas o
morales, con independencia de la actividad que desempeñen, por
los proyectos de inversión productiva que realicen en el
ejercicio fiscal correspondiente, consistente en aplicar una
deducción del 100% en relación con los gastos e inversiones en
la producción cinematográfica nacional. Esta deducción no podrá
exceder del 3% contra el total del Impuesto Sobre la Renta a su
cargo, en la declaración del ejercicio correspondiente.
El monto total del estímulo
a distribuir entre los aspirantes del mismo no excederá de la
cantidad de 500 millones de pesos anual.
Se considerará como
proyectos de inversión productiva en la producción
cinematográfica nacional, los gastos e inversiones en territorio
nacional, destinados específicamente a la realización de una
película cinematográfica a través de un proceso en el que se
conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los
recursos humanos materiales y financieros necesarios para dicho
objeto.
Se entenderá por producción
cinematográfica nacional, las películas que hayan sido
realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o bien, en
el marco de los acuerdos internacionales o de los convenios de
coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros
países u organismos internacionales.
Corresponderá a los Comités
Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo
para la Producción Cinematográfica de Calidad, en términos de
sus respectivas competencias y en base a sus reglas de operación
e indicadores de gestión y evaluación, con la participación que
corresponda a la Secretaría de la Función Pública, la
autorización de los proyectos de inversión productiva para la
producción de películas cinematográficas nacionales; así como
los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados
para hacerse merecedores al estímulo fiscal.
Los Comités Técnicos
referidos estarán obligados a publicar dentro de los meses de
julio y diciembre de cada año, un informe que contenga los
montos erogados durante el primero y segundo semestre, según
corresponda, así como las personas beneficiadas con el
otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos de producción
cinematográficas nacional objeto de dicho estímulo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el ejercicio de sus facultades, verificará
el correcto uso del estímulo fiscal.
.
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo
dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se
estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo
del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
aplicará la tasa del 30%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará
el factor de 1.4286.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889
se aplicará el factor de 0.4286.
d) Para los efectos del penúltimo párrafo
del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del
citado artículo en un 46.67%.
e) Para los efectos del artículo 113 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto
correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el
artículo 113 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2004, aplicando la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior
|
0.01
|
439.19
|
0.00
|
3.00
|
439.20
|
3,727.68
|
13.17
|
10.00
|
3,727.69
|
6,551.06
|
342.02
|
17.00
|
6,551.07
|
7,615.32
|
822.01
|
25.00
|
7,615.33
|
En adelante
|
1,088.07
|
30.00
|
f) Para los efectos del artículo 114 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio
correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el
artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
Tabla
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el impuesto
marginal
|
0.01
|
439.19
|
0.00
|
50.00
|
439.20
|
3,727.68
|
6.59
|
50.00
|
3,727.69
|
6,551.06
|
171.02
|
50.00
|
6,551.07
|
7,615.32
|
410.97
|
50.00
|
7,615.33
|
9,117.62
|
544.04
|
50.00
|
9,117.63
|
18,388.92
|
769.38
|
40.00
|
18,388.93
|
28,983.47
|
1,881.93
|
30.00
|
28,983.48
|
En adelante
|
2,835.44
|
0.00
|
g) Para los efectos del artículo 115 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al
salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas
en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
Tabla
Monto de ingresos que sirven
de base para calcular el impuesto
|
Para ingresos de
|
Hasta ingresos de
|
Crédito al salario mensual
|
0.01
|
1,566.14
|
360.35
|
1,566.15
|
2,306.05
|
360.19
|
2,306.06
|
2,349.16
|
360.19
|
2,349.17
|
3,074.67
|
360.00
|
3,074.68
|
3,132.24
|
347.74
|
3,132.25
|
3,351.52
|
338.61
|
3,351.53
|
3,936.39
|
338.61
|
3,936.40
|
4,176.34
|
313.62
|
4,176.35
|
4,723.70
|
287.62
|
4,723.71
|
5,511.00
|
260.85
|
5,511.01
|
6,298.27
|
224.47
|
6,298.28
|
6,535.93
|
192.66
|
6,535.94
|
En adelante
|
0.00
|
h) Para los efectos del artículo 177 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto
correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el
artículo 177 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2004, aplicando la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior
|
0.01
|
5,270.28
|
0.00
|
3.00
|
5,270.29
|
44,732.16
|
158.04
|
10.00
|
44,732.17
|
78,612.72
|
4,104.24
|
17.00
|
78,612.73
|
91,383.84
|
9,864.12
|
25.00
|
91,383.85
|
En adelante
|
13,056.84
|
30.00
|
i) Para los efectos del artículo 178 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio
correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el
artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
TABLA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el impuesto marginal
|
0.01
|
5,270.28
|
0.00
|
50.00
|
5,270.29
|
44,732.16
|
79.08
|
50.00
|
44,732.17
|
78,612.72
|
2,052.24
|
50.00
|
78,612.73
|
91,383.84
|
4,931.64
|
50.00
|
91,383.85
|
109,411.44
|
6,528.48
|
50.00
|
109,411.45
|
220,667.04
|
9,232.56
|
40.00
|
220,667.05
|
347,801.64
|
22,583.16
|
30.00
|
347,801.65
|
En adelante
|
34,025.28
|
0.00
|
II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se
estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo
del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
aplicará la tasa del 29%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará
el factor de 1.4085.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889
se aplicará el factor de 0.4085.
d) Para los efectos del penúltimo párrafo
del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del
citado artículo en un 44.83%.
e) Para los efectos del artículo 113 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tarifa
contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior
|
0.01
|
208,333.33
|
0.00
|
25.00
|
208,333.34
|
En adelante
|
52,083.33
|
29.00
|
f) Para los efectos del artículo 177 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tarifa
contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:
TARIFA
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
Cuota fija
|
Por ciento sobre el excedente del
límite inferior
|
0.01
|
2,500,000.00
|
0.00
|
25.00
|
2,500,000.01
|
En adelante
|
625,000.00
|
29.00
|
III. Para los efectos de lo dispuesto en
la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los
intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar
sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario
efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea
residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el
mismo se prevean para este tipo de intereses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos
del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de
enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a
que se refiere dicho precepto legal a partir de julio de 2005,
aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última
declaración semestral que hubieran presentado. Para los efectos
de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005, se
considerará como coeficiente de utilidad para el pago de dichos
pagos provisionales el que corresponda al último ejercicio de
doce meses o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto
en el último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2004, estuvieran obligados a presentar declaración semestral
antes del 1 de julio de 2005, deberán presentar dicha
declaración en los términos del citado precepto legal. A partir
del mes de julio de 2005 estarán a lo señalado en el primer
párrafo de esta fracción.
II. Lo dispuesto en
los artículos 10, fracción I, 61, primer párrafo, 127, primer
párrafo y 130, primero y segundo párrafos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2005, respecto
a la disminución o adición de la participación en las utilidades
de las empresas que hagan a sus trabajadores, del resultado
obtenido, de la utilidad fiscal o de la pérdida fiscal de los
contribuyentes, según se trate, sólo será aplicable a la
participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas generadas a partir del 1 de enero de 2005.
La fracción XIV
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 2002, no será aplicable a
partir del ejercicio fiscal de 2005. Los contribuyentes podrán
deducir la participación de utilidades en las empresas pagada a
los trabajadores en el ejercicio de 2005 calculada en los
términos establecidos en la citada fracción XIV del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
III. Para los efectos
de lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada
en vigor del presente Decreto determinen que el monto . de sus
deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo señalado
en la citada fracción XXVI del artículo 32, tendrán un plazo de
cinco años contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales
en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite
establecido en el citado precepto legal.
En el caso de que
al término del plazo a que se refiere esta fracción, el monto de
las deudas con respecto al capital sea mayor al límite previsto
en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, no serán deducibles los intereses que se deriven del
monto de las deudas que excedan el límite señalado, que se
hubieran devengado a partir del 1 de enero de 2005.
IV. Los contribuyentes
para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las
existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de
2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar
por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción,
conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso
podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las
mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los
inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo
primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de
2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha.
V. Los contribuyentes
al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario
base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha
fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras
salidas.
El inventario acumulable se obtendrá
disminuyendo del inventario base a que se refiere el párrafo
anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de
esta fracción:
a)
El saldo pendiente por
deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los
términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto
Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1986, reformado el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de
la Resolución que establece reglas generales y otras
disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 19 de mayo de 1993.
b) Las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las
utilidades fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en
los términos de este inciso, ya no se podrán disminuir de la
utilidad fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
c) Tratándose de
contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan
importado directamente, la diferencia que resulte de comparar la
suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos
bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004,
contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de
bienes de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses
del ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo
promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la
suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2003. La
diferencia que resulte en los términos de este inciso, se
acumulará en el ejercicio de 2005.
El inventario acumulable en cada
ejercicio se determinará multiplicando el valor del inventario
acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al
índice promedio de rotación de inventarios calculado por el
periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de acuerdo
al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado
actividades con posterioridad a 2002, conforme a la siguiente
tabla:
Índice promedio de rotación de
inventarios
|
2005
|
2006
|
2007
|
2008
|
2009
|
2010
|
2011
|
2012
|
2013
|
2014
|
2015
|
2016
|
|
Por ciento en el que se acumulan los
inventarios
|
Más de 15
|
25.00
|
25.00
|
25.00
|
25.00
|
|
|
|
|
|
|
|
|
De más de
10 a 15
|
20.00
|
20.00
|
20.00
|
20.00
|
20.00
|
|
|
|
|
|
|
|
De más de
8 a 10
|
20.00
|
20.00
|
20.00
|
20.00
|
10.00
|
10.00
|
|
|
|
|
|
|
De más de
6 a 8
|
20.00
|
15.00
|
15.00
|
15.00
|
15.00
|
10.00
|
10.00
|
|
|
|
|
|
De más de
4 a 6
|
16.67
|
12.50
|
12.50
|
12.50
|
12.50
|
12.50
|
12.50
|
8.33
|
|
|
|
|
De más de
3 a 4
|
15.00
|
14.00
|
13.00
|
12.00
|
11.11
|
10.00
|
9.00
|
8.00
|
7.89
|
|
|
|
De más de
2 a 3
|
14.00
|
13.00
|
12.00
|
11.00
|
10.00
|
10.00
|
9.00
|
8.00
|
7.00
|
6.00
|
|
|
De más de
1 a 2
|
13.00
|
12.50
|
12.00
|
11.00
|
10.00
|
9.09
|
8.00
|
7.00
|
6.50
|
6.00
|
4.91
|
|
De más de
0 a 1
|
12.00
|
11.50
|
11.00
|
10.00
|
9.00
|
8.33
|
8.33
|
8.00
|
7.00
|
6.00
|
5.00
|
3.84
|
Para determinar el índice promedio
de rotación de inventarios del periodo comprendido por los años
de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente
haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, se estará a
lo siguiente:
i) Por cada uno de los años de que se
trate se restarán de las adquisiciones de mercancías, así como
de las materias primas, productos semiterminados o terminados,
que utilicen para . prestar servicios, para fabricar bienes o
para enajenarlos, las devoluciones, descuentos y bonificaciones
sobre los mismos, de conformidad con la fracción II del artículo
29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2004.
ii) Para determinar el inventario promedio
anual de cada uno de los años de que se trate, se dividirá entre
dos, la suma del inventario inicial y final de las mercancías,
materias primas, productos semiterminados o terminados, que el
contribuyente haya utilizado en su actividad empresarial,
valuados conforme al método que tenga implantado.
iii) El índice de rotación de inventarios
por cada año será el cociente que resulte de dividir el monto
que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado
de acuerdo al inciso ii).
iv) El índice promedio de rotación de
inventarios del periodo de que se trate se determinará sumando
el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años
del periodo citado, entre el número de años que corresponda a
dicho periodo.
Los
contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus
inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con
respecto al inventario base a que se refiere esta fracción,
deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio
de que se trate conforme a lo siguiente:
1.
Para determinar el monto de acumulación de
ejercicios posteriores, se calculará la proporción que
represente el inventario reducido respecto al inventario base,
el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario
acumulable y al monto que resulte se le aplicará el por ciento
que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación
de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de
años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de
acumulación.
2. Para determinar la cantidad que se debe
acumular en el año en el que se reduzca el inventario, los
contribuyentes disminuirán del inventario acumulable, el monto
pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la
reducción de inventarios determinada conforme al numeral
anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a
dicha reducción.
3. En los ejercicios posteriores a aquel
en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a
lo siguiente:
i. Cuando el monto del inventario
reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto
del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el
procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo
dispuesto en dichos numerales.
ii. Cuando el monto del inventario
reducido del ejercicio de que se trate, sea superior al monto
del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el
procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la
proporción a que se refiere el numeral 1 se considerará este
último inventario y el número de años pendientes de acumular de
acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que
se efectúe el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe
acumular en el año en que se reduzca el inventario y en los
posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el numeral 1
entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año
por el que se efectúe el cálculo.
Tratándose de
escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas
acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la
proporción en la que se divida la suma del valor de los
inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que
correspondan a la escindente en los términos de la tabla de
acumulación.
En el caso de
fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja
con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios
correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos
términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los
que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su
caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la sociedad
fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31
de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular
en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios
acumulables pendientes de acumular.
Para los efectos
de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los
contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava
parte del inventario acumulable multiplicada por el número de
meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes
a que se refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se
acumulará mensualmente la doceava parte de la diferencia que
resulte en los términos del inciso c) de esta fracción
multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio
del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago.
VI. Tratándose de
enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de
2004, por los contribuyentes que hayan ejercido la opción de
considerar como ingreso la parte del precio cobrado durante el
ejercicio, en los términos del artículo 18, fracción III,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no
considerarán deducible el costo de ventas de dichas mercancías.
VII. Para los efectos
del artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
contribuyentes que hubieran celebrado contratos de arrendamiento
financiero y hubieran efectuado la deducción a que se refería la
fracción II del artículo 29 de la citada Ley en los términos del
artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de
2004, no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran
deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte proporcional
pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha,
la deducirán de conformidad con lo dispuesto a la Sección III,
Capítulo II del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este
artículo.
VIII. Lo dispuesto en la
fracción XXII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta será aplicable a las adquisiciones efectuadas a partir del
1 de enero de 2005.
IX. Los contribuyentes
deberán levantar un inventario físico de sus mercancías,
materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de
diciembre de 2004, pudiendo optar por utilizar el inventario
físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin
que exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los
movimientos efectuados durante dicho plazo. El inventario físico
se deberá valuar utilizando el método de primeras entradas
primeras salidas y la información de dicho inventario se deberá
conservar a disposición de las autoridades fiscales durante el
plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
El inventario
físico que se levante en los términos de esta fracción, servirá
de base para los subsecuentes inventarios de existencia que se
deben levantar en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
X. Las sociedades
controladoras en el dictamen de estados financieros para efectos
fiscales correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, deberán
presentar como anexo de dicho dictamen, la información del monto
del impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran
diferido con motivo de la consolidación desde la fecha en la que
ejercieron la opción de consolidación y hasta el 31 de diciembre
de 2004.
A partir del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, las
sociedades controladoras deberán informar el monto del impuesto
sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con
motivo de la consolidación en el ejercicio al que corresponda el
dictamen.
En el caso de que
la sociedad controladora no presente en el dictamen la
información a que se refiere esta fracción, se considerará que
existe desconsolidación y deberá enterarse el impuesto
correspondiente en los términos del artículo 71 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
XI. Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 225 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por acumular conforme
a lo dispuesto en la fracción IV de este Artículo, el inventario
que tengan al 31 de diciembre de 2004, respecto de los terrenos
que hubiesen adquirido para destinarlos a la construcción y
enajenación de desarrollos inmobiliarios o acumular el
inventario a que se refiere esta fracción conforme enajenen los
terrenos, sin que en ningún caso la acumulación del ingreso se
realice en un periodo menor al número de años de acumulación a
que se refiere la fracción V de este Artículo. En ambos casos,
podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen dichas
mercancías en los términos establecidos en la fracción IV de
este Artículo.
Tratándose de los conceptos a que se
refiere el artículo 45-C de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se deberán deducir conforme a lo establecido en la
Sección III del Capítulo II del Título II de
la citada Ley.
XII. Son territorios por
los que se debe presentar la declaración informativa a que se
refiere el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el
Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la Federación, los
siguientes:
Anguila
Antigua y Barbuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de
Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico
Gibraltar
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y
Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey,
Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou
(Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados
Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
. Principado de
Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas
Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y
Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del
Uruguay
República Socialista
Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las
Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San
Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
XIII.
Se deroga la fracción VI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Decreto por el que se Establecen, Reforman, Adicionan
y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de
diciembre de 2002.
XIV. Por el ejercicio de 2005, las sociedades
controladoras y controladas que consoliden sus resultados para
efectos fiscales estarán a lo dispuesto por el Capítulo VI del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás
disposiciones aplicables, conforme a lo siguiente:
a) La sociedad
controladora que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de este Artículo, haya optado por calcular el valor del activo
consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto
al Activo, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31
de diciembre de 2001 o el penúltimo párrafo del artículo 68 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de
diciembre de 2004, continuará determinando tanto el valor del
activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas
y los que le correspondan, en la participación consolidable a
que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del
artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El impuesto
que corresponda a la participación no consolidable se enterará
por la sociedad controladora o controlada de que se trate,
directamente ante las oficinas autorizadas.
Las sociedades controladoras y
controladas a que se refiere el párrafo anterior, calcularán sus
pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera
consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos
en los artículos 7o. o 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.
El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos
provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.
b) La sociedad controladora que hubiera
optado por calcular el valor del activo consolidado del
ejercicio de 2004, de conformidad con el penúltimo párrafo del
artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta
el 31 de diciembre de 2004, para efectos de determinar el monto
de los pagos provisionales consolidados del ejercicio de 2005,
considerará el resultado que obtenga de dividir el impuesto al
activo consolidado que correspondió al ejercicio inmediato
anterior, actualizado en los términos del cuarto párrafo del
artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, entre el factor
de 0.60.
c) En la declaración de
consolidación a que se refiere la fracción II del artículo 72 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se acreditarán los pagos
provisionales efectivamente enterados por la sociedad
controladora y las sociedades controladas en la participación
consolidable, a que se refiere el penúltimo párrafo de la
fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio
por cada una de dichas sociedades, en la misma participación. Lo
anterior también será aplicable para los efectos de los pagos
provisionales del impuesto al activo.
d) Para los efectos de
los pagos provisionales, las sociedades controladas en lugar de
aplicar lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, los calcularán como si no hubiera
consolidación, y enterarán el impuesto que resulte en cada uno
de los pagos provisionales ante las oficinas autorizadas.
Las sociedades controladoras además de
aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo . 77 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán sus pagos
provisionales individuales como si no hubiera consolidación,
conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo
14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por sus ingresos
propios, el impuesto que resulte en cada uno de los pagos
provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.
e) La sociedad
controladora para los efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrá acreditar contra los pagos provisionales consolidados, los
pagos provisionales efectivamente enterados por cada una de las
controladas y por ella misma, determinados en los términos del
inciso anterior, en la participación consolidable a que se
refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La sociedad controladora no podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado por las sociedades
controladas o por ella misma.
XV.
Para los efectos del artículo 68 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada tenga
pérdidas fiscales de los ejercicios correspondientes a los años
de 1999 a 2004 pendientes de disminuir, que hubiesen sido
generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las
hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su
resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para
efectos de determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida
fiscal consolidada correspondientes al ejercicio de 2005 y
posteriores, la sociedad controladora adicionará las utilidades
fiscales de dichas sociedades controladas en la participación
accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en
el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio
por el cual se calcula el impuesto, multiplicada por el factor
de 0.60, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a
nivel de la controlada.
Tratándose de la
sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales
de algún ejercicio de los comprendidos de 1999 a 2004,
pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la
consolidación fiscal, y las hubiera disminuido en algún
ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o su
pérdida fiscal consolidada en la participación consolidable del
60%, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado
o pérdida fiscal consolidada correspondientes a 2005 y
posteriores, adicionará sus utilidades fiscales en la
participación consolidable del 60%, hasta en tanto se agoten
dichas pérdidas a nivel de la controladora.
Para el cálculo de los pagos
provisionales consolidados, los ingresos de la sociedad
controladora y de las sociedades controladas a que se refiere
esta fracción, se considerarán, tratándose de las sociedades
controladas en la participación accionaria promedio diaria que
la sociedad controladora tenga en el capital social de la
controlada en el ejercicio de que se trate, multiplicada por el
factor de 0.60 y los suyos propios al 60%, durante el periodo
por el que se calculen dichos pagos provisionales, hasta en
tanto se agoten las pérdidas a que se refieren los párrafos
anteriores.
La sociedad controladora que esté a
lo dispuesto en esta fracción y a la fracción XXXI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta para 2002, considerará en primera instancia las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir que correspondan al
ejercicio más antiguo hasta agotarlas.
XVI. Para los efectos del segundo y tercer
párrafos del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004, así
como las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los
años de 2002 a 2004, obtenidas por las sociedades controladas,
que deban adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o
disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en el
que se pierda el derecho a disminuirlas, se considerarán en la
participación accionaria promedio diaria del ejercicio en que se
pierda el derecho, multiplicada por el factor de 0.60.
Tratándose de las pérdidas a que se
refiere esta fracción obtenidas por la sociedad controladora,
que deban adicionarse o disminuirse en los términos de la misma,
se considerarán en la participación consolidable en la que se
hayan incorporado para la determinación de la utilidad o pérdida
fiscal consolidada del ejercicio de que se trate.
XVII. Para los efectos de la fracción II del
artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran
ingresos por dividendos percibidos los que obtenga la sociedad
controladora de sus sociedades controladas que provengan de sus
cuentas de utilidad fiscal neta generadas de 1999 a 2004, en la
parte correspondiente a la participación accionaria promedio
diaria que la sociedad controladora tenga en
el capital social de la sociedad controlada, a la fecha
en que se perciba el dividendo, multiplicada por el factor de
0.40.
XVIII.
Para los efectos del tercer párrafo del artículo 71 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora sumará las
pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004, así como
las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los años de
2002 a 2004, pendientes de disminuir, correspondientes a la
sociedad o sociedades que se desincorporan, en la participación
. accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior,
multiplicada por el factor de 0.60.
Tratándose de las pérdidas a que se
refiere esta fracción obtenidas por la sociedad controladora que
se desconsolida, se considerarán en la participación
consolidable en la que se hayan incorporado para la
determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del
ejercicio de que se trate.
XIX.
Para los efectos del segundo y tercer párrafos
del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el
caso de que las utilidades fiscales correspondan a los
ejercicios de 1999 a 2004, el impuesto que se obtenga, se
multiplicará por el factor de 0.60, siempre que la sociedad
controladora no haya estado a lo dispuesto en el primer párrafo
de la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la misma Ley para 2002.
XX. La sociedad controladora que hubiera
optado por continuar determinando los conceptos especiales de
consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta para 2002, para determinar el resultado fiscal
consolidado o la pérdida fiscal consolidada de los ejercicios de
2005 y posteriores, continuará determinándolos conforme al
procedimiento establecido en dicha disposición, considerando la
participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo
de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley, en lugar de la
establecida en el tercer párrafo de la fracción I del artículo
57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2001.
XXI. Los anticipos efectuados por las
adquisiciones y los gastos relacionados directa o indirectamente
con la producción de bienes o prestación de servicios a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2004, que se hubieran deducido en los términos del segundo
párrafo de la fracción XIX del artículo 31 de la misma Ley, no
formarán parte del costo de lo vendido, y la diferencia a que se
refiere el párrafo citado, pendiente
de deducir al 31 de diciembre de 2004, estará a lo dispuesto en
la Sección III del Título II de la
misma Ley.
XXII. Las tarifas contenidas en los incisos
e), f), g), h) e i) de la fracción I del Artículo Segundo de
este Decreto son las vigentes cuya última actualización se
realizó en julio de 2002 y le será aplicable lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XXIII.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en
vigor el 1 de julio de 2005.
XXIV.
Los contribuyentes obligados a presentar la declaración
informativa sobre las personas a las que les hayan entregado
cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el
año de calendario anterior, en los términos del artículo 118
fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, deberán
presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal
de 2004, a más tardar el 15 de febrero de 2005.
XXV. Los retenedores que a
la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por
concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los
términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán acreditarlas en
los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.
XXVI.
Para los efectos de los artículos 110, fracción VII y 110-A de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las opciones otorgadas por
el empleador a las personas físicas para adquisición de acciones
o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un
precio menor, o igual al del mercado que tengan dichas acciones
o títulos valor al momento de ejercer la opción, que hayan sido
otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, el ingreso acumulable se determinará considerando el
valor del mercado que tenían dichas acciones o títulos valor al
31 de diciembre
de 2004.
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 5,
primer párrafo, y se DEROGA el artículo 5, segundo párrafo, de
la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:
Artículo 5. Los contribuyentes podrán deducir
del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con
empresas residentes en el país, con establecimientos permanentes
ubicados en México de residentes en el extranjero o en el
extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables.
También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se
le notifique al contribuyente la cesión del crédito
correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de
factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la
cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a
cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.
Segundo párrafo (Se deroga)
.
Del Subsidio para el Empleo
ARTÍCULO QUINTO. Los
contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un
subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad del salario
bruto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 113 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que les paguen sus empleadores,
obtenidos en el mes de que se trate conforme a la siguiente:
TABLA
Límite inferior del salario bruto
del mes
|
Límite superior del salario bruto
del mes
|
Cantidad de subsidio para el
empleo mensual
|
$
|
$
|
$
|
0.01
|
1,593.23
|
291.67
|
1,593.24
|
2,124.30
|
266.67
|
2,124.31
|
2,389.84
|
241.67
|
2,389.85
|
2,655.38
|
233.33
|
2,655.39
|
3,186.45
|
216.67
|
3,186.46
|
3,717.53
|
166.67
|
3,717.54
|
3,983.06
|
125.00
|
3,983.07
|
4,248.60
|
83.33
|
4,248.61
|
6,333.33
|
8.33
|
6,333.34
|
En adelante
|
0.00
|
El empleador deberá entregar al contribuyente el
subsidio que mensualmente le corresponda determinado conforme a
la tabla anterior, pudiendo acreditar las cantidades que
entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo,
contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a
terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las
entidades federativas conforme a las disposiciones legales. Los
ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio
a que se refiere este artículo no serán acumulables para los
efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del
cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.
En los casos en los que los
empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos
menores a un mes, para calcular el subsidio correspondiente a
cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a las
columnas relativas al límite inferior, límite superior y
cantidad del subsidio, de la tabla a que se refiere este
artículo, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará
por el número de días al que corresponda el periodo de pago para
determinar el monto del subsidio que le corresponde al
trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por
salarios, sean por periodos menores a un mes, la cantidad del
subsidio que se deba entregar al trabajador por todos los pagos
que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda
conforme a la tabla prevista en este artículo para el monto
total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los contribuyentes
presten servicios a dos o más empleadores, deberán elegir, antes
de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por
la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las
entregas del subsidio a que se refiere este artículo, en cuyo
caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás
empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio
correspondiente.
Quienes hagan los pagos a
los contribuyentes que tengan derecho al subsidio a que se
refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra el impuesto
sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las
cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho
concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Anoten en los
comprobantes de pago que por los ingresos por prestaciones por
servicios personales subordinados entreguen a sus trabajadores,
el monto del subsidio identificándolo de manera expresa y por
separado.
II. Presenten ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, declaración proporcionando información de las cantidades
que paguen por concepto del subsidio a que se refiere este
artículo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por
cada trabajador el salario bruto, que sirve de base para
determinar el subsidio, así como el monto de este último.
III. Paguen las
aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores
que gocen del subsidio a que se refiere este artículo.
IV. Conserven los
escritos que les presenten los contribuyentes en los términos
del quinto y sexto párrafos de este artículo, en su caso.
No se considerarán para los
efectos del cálculo del monto del subsidio mensual a que se
refiere este artículo, los ingresos percibidos por los
trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación
laboral ni los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a
salarios, a excepción de los señalados en la fracción I del
artículo 110 de dicha Ley.
Del Subsidio para la
Nivelación del Ingreso
ARTÍCULO SEXTO. Los
empleadores que durante el mes de diciembre de 2005 hubieran
pagado remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, gozarán de un subsidio mensual por aquellos
trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre
de 2005, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. El subsidio será
aplicable únicamente por aquellos trabajadores a los que les
paguen salarios y cualquier otra prestación que derive de la
relación laboral, que en el mes de enero de 2006, tengan
ingresos que no excedan de una cantidad equivalente a diez
salarios mínimos generales del área geográfica del empleador,
elevados al mes. Cuando con posterioridad el ingreso del
trabajador exceda de diez salarios mínimos generales o deje de
trabajar en la empresa, el empleador perderá el monto del
subsidio que corresponda a dicho trabajador.
El subsidio que
se calcule por cada trabajador se mantendrá en las mismas
cantidades que se determinen conforme a este artículo y durante
el plazo a que se refiere el mismo, aun cuando aumente el monto
de sus ingresos, siempre que no exceda de diez salarios mínimos
generales del área geográfica del empleador.
II. Que una cantidad
igual al monto del subsidio que corresponda por cada trabajador
por el cual se tenga derecho a percibirlo, se entregue en su
totalidad y en efectivo a dicho trabajador, no pudiéndose
entregar a persona distinta de éste.
La entrega que se
haga al trabajador de la cantidad igual al subsidio que se
calcule por él, la hará el empleador en los mismos plazos y
términos en los que conforme a lo previsto en el Artículo Quinto
de este Decreto le debe entregar el subsidio para el empleo.
III. El monto del
subsidio a que se refiere este artículo se calculará por cada
trabajador, conforme a lo . siguiente:
a) A la suma de los
ingresos por salarios y por cualquier otra prestación en
efectivo o vales de despensa que derive de la relación laboral,
que en el mes de enero de 2006 le haya pagado el empleador al
trabajador, se le restará el impuesto sobre la renta que habría
resultado a cargo del trabajador de haberle aplicado las
disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en diciembre de 2005, y
sumándole, en su caso, el importe del crédito al salario que le
habría correspondido al trabajador de haberlos obtenido en el
mes de diciembre de 2005.
b) A la suma de los
ingresos por salarios y por cualquier otra prestación en
efectivo o vales de despensa que derive de la relación laboral,
que en el mes de enero de 2006 le haya pagado el empleador al
trabajador, se le restará el impuesto sobre la renta que el
empleador le retenga en dicho mes, y le sumará el subsidio para
el empleo que en el mismo mes le corresponda al trabajador.
c) Se comparará la
cantidad que resulte conforme al inciso a) contra la que resulte
conforme al inciso b), si esta última resulta menor, la
diferencia entre ambas cantidades será el monto del subsidio
mensual a que tendrá derecho el empleador por cada trabajador
por el que se efectuó el cálculo.
Para los efectos
de esta fracción, en el total de ingresos que le haya pagado el
empleador en el mes de enero de 2006 al trabajador, no se
considerarán aquellas prestaciones que no se hayan pagado al
trabajador en todos los meses de 2005 en que haya prestado sus
servicios personales subordinados al empleador.
Para los efectos
de lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción, cuando
el importe de las prestaciones previstas en la fracción VI del
artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sumado al
salario percibido en el mes excede de una cantidad equivalente a
siete veces el salario mínimo general del área geográfica del
empleador elevado al mes, sólo se considerará por concepto de
prestaciones una cantidad equivalente a un salario mínimo
general del área geográfica del empleador elevado al mes.
Tampoco se considerarán en los ingresos pagados al trabajador,
los pagos correspondientes a tiempo extraordinario o por
prestación de servicios que se realice en los días de descanso
sin disfrutar de otro en sustitución.
No se considerarán para los
efectos del cálculo del subsidio a que se refiere esta fracción,
los ingresos que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta
se asimilan a salarios.
Para los efectos de
determinar la totalidad de los ingresos que le pague el
empleador a cada trabajador en el mes de enero de 2006 por
concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el
impuesto sobre la renta, no se considerará la diferencia del
impuesto anual a cargo o a favor del trabajador, determinada por
el empleador en los términos del artículo 116 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que se le retenga o compense en dicho
mes al trabajador.
Los ingresos que perciban
los empleadores por concepto del subsidio a que se refiere este
artículo, así como las cantidades que entreguen a sus
trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en esta misma
disposición, no serán acumulables para los efectos del impuesto
sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable
de cualquier otra contribución.
El subsidio a que se
refiere este artículo se disminuirá en los meses del año de
2007, al 90% del subsidio mensual que le correspondió al
contribuyente para el año de 2006. Por los años subsecuentes la
reducción será conforme a lo siguiente, en el año de 2008 al
80%, en el año de 2009 al 70%, en el año de 2010 al 60%, en el
año de 2011 al 50%, en el año de 2012 al 40%, en el año de 2013
al 30%, en el año de 2014 al 20%, en el año de 2015, al 10% y en
el año de 2016 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad alguna
por este subsidio.
Los contribuyentes que
tengan derecho al subsidio previsto en este artículo, sólo lo
podrán acreditar en los términos previstos en el Artículo Quinto
de este Decreto, y siempre que cumplan con lo dispuesto en las
fracciones I, II y III del referido Artículo Quinto.
Cuando los trabajadores
presten servicios a dos o más empleadores, las cantidades a que
se refiere este artículo se deberán calcular y entregar por el
empleador del que perciban mayores ingresos en el mes de enero
de 2006, para lo cual el trabajador antes de que alguno le
efectúe el primer pago que le corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados, deberá comunicar esta
situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que
ellos ya no calculen el subsidio correspondiente por el
trabajador.
El subsidio a que se
refiere este artículo no será aplicable tratándose de la
Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, así como
a sus organismos descentralizados y empresas de participación
estatal.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del
2005, con excepción de lo dispuesto en los Artículos Quinto y
Sexto de este Decreto que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero . de 2006.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero
Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.