SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones fiscales.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se
REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 40,
fracción VI; 48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133,
fracción VII; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220,
primer párrafo; 223 y 224, se ADICIONAN los artículos 32,
fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con una
fracción XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una
fracción VI; 145, con una fracción V; 154-Ter; 196, con una
fracción IV; 199, con un penúltimo y último párrafos; 216,
con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 223-A; 223-B,
223-C y 224-A; todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
para quedar como sigue:
Artículo 32.
.....................
XXVI. ....
Tampoco se considerarán para
el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se
refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que
se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor
para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital,
enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o
transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría
de su capital social, así como que permitan que el acreedor
pueda intervenir en la determinación del destino de los
créditos.
Artículo 33.
.....................
II. La reserva deberá
invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de
inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá
invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las
reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la
adquisición o construcción y venta de casas para
trabajadores del contribuyente que tengan las
características de vivienda de interés social, o en
préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias, o en certificados de
participación emitidos por las instituciones fiduciarias
respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo
224 de esta Ley, o bien en acciones emitidas por las
sociedades a que se refiere el artículo 224-A de la misma
Ley, siempre que en estos dos últimos casos la inversión
total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esta
fracción.
...............
Artículo 40.
.....................
VI. 25% para automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y
remolques.
...............
Artículo 48.
.....................
En ningún caso se
considerarán deudas las originadas por partidas no
deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX
del artículo 32 de esta Ley, así como el monto de las deudas
que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de
la fracción XXVI del mismo artículo.
...............
Artículo 86.
.....................
XV. Tratándose de personas
morales que celebren operaciones con partes relacionadas,
éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos
establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden
establecido en el citado artículo.
...............
XIX. Informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos, que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar
el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se
realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en
efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas
de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
Las referidas reglas de carácter general podrán establecer
supuestos en los que no sea necesario presentar la
información a que se refiere esta fracción.
La información a que se
refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en los términos del segundo
párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 95.
.....................
VI. .........
h) Apoyo en la defensa y
promoción de los derechos humanos.
...............
Artículo 97.
.....................
VI. Informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos, que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar
el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se
realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo
en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o
de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se
refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo
párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
...............
Artículo 133.
...................
VII. Presentar y mantener
a disposición de las autoridades fiscales la información a
que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del
Artículo 86 de esta Ley.
...............
Artículo 145.
...................
V. Informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos, que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar
el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se
realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en
efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de
plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se
refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo
párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
...............
Artículo 154 Ter. Los
contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de
bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos, que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquel en el que se realice la operación, de las
contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional
o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo
monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de
carácter general podrán establecer supuestos en los que no
sea necesario presentar la información a que se refiere este
artículo.
La información a que se
refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo
párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 196.
...................
IV. Los que deriven de
créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México
y los provenientes de títulos de créditos emitidos por el
Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en
México entre el gran público inversionista, siempre que los
beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea
posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de los intereses provenientes de los créditos o
títulos a que se refiere el párrafo anterior, los
intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar
la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad
solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 199.
...................
No se pagará el impuesto a
que se refiere este artículo, tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a
la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos
de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco
de México y cualquier otro que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, colocados en México entre el gran público
inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o
mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y
II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y
que los beneficiarios efectivos sean residentes en el
extranjero.
En el caso de que no sea
posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones
financieras derivadas a las que se refiere el párrafo
anterior, los socios liquidadores no estarán obligados a
efectuar la retención correspondiente ni tendrán la
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26
del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 212.
...................
Cuando el país en el que se
generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México, los contribuyentes que
generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados
en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se
tenga dicho acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo
establecido en este párrafo, siempre que, el contribuyente y
las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales se
generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes,
dictaminen sus estados financieros por un contador público
independiente que pertenezca a una firma de contadores con
presencia en México, por el ejercicio de que se trate y el
contribuyente presente dicho dictamen en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los
contribuyentes que realicen operaciones de compra y venta
de bienes en el comercio internacional a través de entidades
o figuras jurídicas del extranjero en las que participen
directa o indirectamente, no podrán aplicar lo dispuesto en
este párrafo a los ingresos que se generen por la
comercialización de bienes cuya procedencia o destino sea
México.
...............
Artículo 216. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, los
contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
...............
Los contribuyentes deberán
aplicar en primer término el método previsto por la fracción
I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos
señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo,
cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el
apropiado para determinar que las operaciones realizadas se
encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y
las Administraciones Fiscales a que se refiere el último
párrafo del artículo 215 de esta Ley.
Para los efectos de la
aplicación de los métodos previstos por las fracciones II,
III y VI de este artículo, se considerará que se cumple la
metodología, siempre que se demuestre que el costo y el
precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para
estos efectos se entenderán como precios de mercado, los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado
una resolución favorable en los términos del artículo 34-A
del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá
demostrarse que el método utilizado es
el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la
información disponible, debiendo darse preferencia
a los métodos previstos en las fracciones II y III de este
artículo.
...............
Artículo 220. Los
contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV
de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción
inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo,
en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la
Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la
inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se
inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la
cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la
inversión, únicamente los por cientos que se establecen en
este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la
cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que
se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en
los términos del artículo 221 de esta Ley.
...............
Artículo 223. Con el
objeto de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los
fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley,
estarán a lo siguiente:
I. Los fideicomitentes que
aporten bienes inmuebles al fideicomiso:
a) Determinarán la
ganancia por la enajenación de los bienes aportados en los
términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según
corresponda.
b) Acumularán la ganancia
a que se refiere el inciso anterior, cuando se de cualquiera
de los siguientes supuestos:
1. Enajenen los
certificados de participación, en la proporción que los
certificados enajenados representen del total de los
certificados que recibió el fideicomitente por la aportación
del inmueble al fideicomiso, siempre que no se hubiera
acumulado dicha ganancia previamente.
2. Cuando la institución
fiduciaria enajene los bienes aportados, en la proporción
que la parte que se enajene represente de los mismos bienes,
siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia
previamente.
La ganancia que se acumule se
actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes
en el que se acumule.
La deducción de los bienes
aportados corresponderá a la institución fiduciaria a partir
de la fecha y por el valor, de la aportación. Los
fideicomitentes no podrán deducir los bienes aportados a
partir de dicha fecha.
II. Los fideicomitentes y
cualquier otro tenedor de los certificados de participación,
cuando los enajenen, acumularán la ganancia por dicha
enajenación, que se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) Se adicionará a los
ingresos obtenidos por la enajenación de los certificados,
el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado
por la fiduciaria por las actividades realizadas por el
fideicomiso a la fecha
de adquisición, actualizado, en la parte que corresponda a
los títulos que enajene el contribuyente.
b) Se adicionará al costo
comprobado de adquisición actualizado de los certificados de
participación que enajene el contribuyente correspondientes
a un mismo fideicomiso, el saldo de la cuenta de resultado
fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades
realizadas por el fideicomiso a la fecha de enajenación,
actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que
enajene el contribuyente.
c) La actualización del
costo comprobado de adquisición de los certificados que se
enajenen, se efectuará por el periodo comprendido desde el
mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen.
El saldo de la cuenta de resultado fiduciario se actualizará
desde la última vez que se actualizó y hasta el mes en el
que se enajenen los certificados.
d) La ganancia por la
enajenación de los certificados, será la cantidad que
resulte de disminuir al resultado obtenido de conformidad
con el inciso a) de esta fracción, la cantidad determinada
en los términos del inciso b) de la misma fracción, cuando
el primero sea mayor que la segunda.
Para los efectos de esta
fracción, se considera que los certificados que se enajenan,
son los primeros que se adquirieron.
III. No se pagará el
impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la
fracción anterior, cuando el enajenante sea una persona
física o un residente en el extranjero, siempre que se trate
de certificados que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, su adquisición y su
enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados
reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que
México tenga en vigor, y al menos un monto equivalente al
20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso
se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
Tampoco se pagará el impuesto
sobre la renta, cuando la persona física o el residente en
el extranjero que enajene los certificados en las bolsas o
mercados reconocidos señalados en el párrafo anterior, los
haya adquirido fuera de dichas bolsas o mercados, siempre
que hayan transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos
desde la fecha en la que los adquirió y además se cumplan
los demás requisitos señalados en el mismo párrafo.
Asimismo, no se pagará el
impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la
fracción anterior, cuando el enajenante sea un
fideicomitente persona física o residente en el extranjero,
siempre que se trate de certificados que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, su enajenación se realice en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los
tratados internacionales que México tenga en vigor, hayan
transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que el
fideicomitente es propietario de los certificados enajenados
y de que los certificados emitidos por el fideicomiso están
colocados en dicha bolsa o mercados, y al menos un monto
equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas
al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público
inversionista.
IV. La institución
fiduciaria no realizará pagos provisionales por concepto del
impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por las
actividades realizadas por el fideicomiso.
V. No se pagará el
impuesto al activo por el valor del activo en el ejercicio
correspondiente a las actividades realizadas por el
fideicomiso, siempre que al menos un monto equivalente al
20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso
se encuentre colocado entre el gran público inversionista.
Artículo 223-A. Cuando en
los artículos 223, 223-B, 223-C y 224 de esta Ley, se haga
referencia a los certificados de participación, se
entenderán comprendidos:
I. Los derechos a recibir
el provecho que el fideicomiso implica o una parte alícuota
de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o
bienes de cualquier clase que tenga el fideicomiso.
II. Los derechos a una
parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad
de esos bienes, derechos o valores.
III. Los derechos a una
parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de
dichos bienes, derechos o valores.
Cuando en los mismos
artículos se haga referencia a los tenedores de los
certificados de participación, se entenderán comprendidos
los titulares de los derechos a que se refiere este
artículo.
Para los efectos de la
fracción II del artículo 223 de esta Ley, cuando los
fideicomitentes enajenen alguno de los derechos a que se
refiere este artículo, considerarán como costo comprobado de
adquisición, el valor de la aportación hecha al fideicomiso
al momento en el que se otorgó el derecho que se enajene.
Artículo 223-B. La
institución fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere
el artículo 224 de esta Ley, además de lo dispuesto en otras
disposiciones fiscales, deberá:
I. Determinar en los
términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del
ejercicio por las actividades realizadas a través del
fideicomiso y retener el impuesto del ejercicio a los
tenedores de los certificados de participación, al momento
de la distribución a que se refiere la fracción IV del
artículo 224 de esta Ley, aplicando al resultado fiscal del
ejercicio que les corresponda, la tasa del 28%. Cuando la
retención se efectúe a una persona moral o a un residente en
el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.
Además, cuando distribuya
ingresos que no provengan de la cuenta de resultado
fiduciario, deberá retener el impuesto, aplicando al monto
distribuido, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe
a una persona moral o a un residente en el extranjero,
tendrá el carácter de pago definitivo.
Cuando los certificados de
participación sean considerados como colocados entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas de carácter
general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, los intermediarios financieros deberán efectuar
las retenciones a que se refiere esta fracción.
Las retenciones se deberán
enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél en el que se efectúen.
II. Llevar una cuenta de
resultado fiduciario, aplicando las reglas y el
procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y
considerando los conceptos siguientes:
a) La utilidad fiscal neta
será el resultado fiduciario neto de cada ejercicio. Para
los efectos de este inciso, se considerará como resultado
fiduciario neto del ejercicio, la cantidad que resulte de
restar al resultado fiscal del ejercicio, el resultado
fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del
artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las
partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 88 de la misma Ley.
Cuando la suma del resultado
fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del
artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las
partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 88 de la misma Ley, sea mayor al resultado
fiscal del ejercicio del fideicomiso, la diferencia se
disminuirá del saldo de la cuenta de resultado fiduciario
que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, del
resultado fiduciario neto que se determine en los siguientes
ejercicios hasta agotarlo. En este último caso, el monto que
se disminuya se actualizará desde el último mes del
ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se disminuya.
b) Los ingresos por
dividendos percibidos serán los ingresos que se perciban de
los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta
Ley.
c) Los dividendos o
utilidades pagados será el resultado fiscal distribuido en
los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley,
que exceda de 28%.
Los tenedores de los
certificados de participación que sean personas morales,
adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se
refiere el artículo 88 de esta Ley, los ingresos que
provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y los
considerarán como dividendos percibidos para los efectos de
la cuenta de utilidad fiscal neta.
La institución fiduciaria
podrá optar por no llevar la cuenta a que se refiere esta
fracción, siempre que distribuya la totalidad del resultado
fiscal de cada ejercicio durante el mismo ejercicio y los
dos meses siguientes al término de éste, a cuenta de dicho
resultado. Cuando en algún ejercicio no se distribuya la
totalidad del resultado fiscal, a partir de dicho ejercicio,
la institución fiduciaria deberá llevar la cuenta de
resultado fiduciario.
III. Presentar la
información y proporcionar las constancias, a través de los
medios, formatos electrónicos y plazos, que el Servicio de
Administración Tributaria establezca mediante reglas de
carácter general.
La institución fiduciaria o
los intermediarios financieros, según corresponda, no
efectuarán la retención a que se refiere el primer párrafo
de la fracción I de este artículo, a los fondos de pensiones
y jubilaciones a que se refieren los artículos 33 y 179 de
esta Ley, siempre que los mismos fondos sean los
beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido,
por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia
promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del
fideicomiso de que se trate en el ejercicio que corresponda
o a la proporción que represente la tenencia de certificados
que tengan al término del mismo ejercicio en relación con el
total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha
fecha, la que resulte menor. La tenencia promedio diaria de
certificados se calculará dividiendo la suma de la
proporción diaria que representen los certificados propiedad
del fondo respecto del monto total de las aportaciones
realizadas al fideicomiso, entre el número de días del
ejercicio.
La institución fiduciaria o
los intermediarios financieros, según corresponda, tampoco
efectuarán la retención a que se refiere el segundo párrafo
de la fracción I de este artículo, cuando efectúen la
distribución del resultado fiscal a los fondos a que se
refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos fondos
sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal
distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de
la tenencia promedio diaria de certificados que dichos
fondos tengan del mismo fideicomiso, o a la proporción que
represente la tenencia de certificados que tengan a la fecha
de distribución en relación con el total de aportaciones
realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte
menor.
Para los efectos del párrafo
anterior, la tenencia promedio diaria de los certificados
tratándose de la primera distribución del ejercicio, se
calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que
representen los certificados propiedad del fondo respecto
del monto total de las aportaciones realizadas al
fideicomiso, desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha
de la distribución, entre el número de días transcurridos
desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de
distribución del resultado fiscal. En distribuciones
posteriores, la tenencia promedio diaria de los certificados
se calculará dividendo la suma de la proporción diaria que
representen los certificados propiedad de los citados fondos
respecto del monto total de las aportaciones realizadas al
fideicomiso, desde el día inmediato posterior al de la
última distribución y hasta la fecha de la distribución de
que se trate, entre el número de días transcurridos desde el
día inmediato posterior al de la última distribución y hasta
la fecha de la distribución de que se trate.
Artículo 223-C. Los
tenedores de los certificados de participación a que se
refiere este artículo, por las actividades que realicen a
través de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224
de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Tratándose de personas
físicas residentes en México:
a) Acumular el resultado
fiscal del ejercicio que les corresponda, así como los
ingresos que no provengan de la cuenta de resultado
fiduciario, y acreditar el impuesto retenido en los términos
del artículo 223-B de esta Ley.
b) Proporcionar a la
institución fiduciaria o a los intermediarios financieros,
según corresponda, la información que el Servicio de
Administración Tributaria establezca mediante reglas de
carácter general.
c) En su caso, solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y
presentar los avisos correspondientes, en los términos del
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, salvo el
aviso de aumento o disminución de obligaciones, por los
ingresos a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
d) Presentar la
declaración anual a que se refiere el Capítulo XI del Título
IV de esta Ley.
II. Tratándose de
residentes en el extranjero:
a) Proporcionar a la
institución fiduciaria o a los intermediarios financieros,
según corresponda, la información que el Servicio de
Administración Tributaria establezca mediante reglas de
carácter general.
b) Los fondos de pensiones
y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de esta Ley,
deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos
de Inversión del Extranjero.
Artículo 224. Para aplicar
lo dispuesto en los artículos 223, 223-A, 223-B y 223-C, los
fideicomisos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituidos de
conformidad con las leyes mexicanas.
II. Que su fin sea la
adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se
destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de
ellos después de haber sido otorgados en arrendamiento por
un periodo de al menos un año antes de su enajenación, así
como la adquisición de derechos de percibir ingresos
provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
III. Destinar su
patrimonio cuando menos en un 70% al fin a que se refiere la
fracción anterior y el remanente a la adquisición de valores
a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o de acciones de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Distribuir a los
tenedores de los certificados de participación, dentro de
los dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando
menos y a cuenta del resultado fiscal del mismo ejercicio,
determinado en los términos del Título II de esta Ley, la
cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado, la tasa
del 28%.
V. Tratándose de
fideicomisos cuyos certificados de participación no se
encuentren colocados entre el gran público inversionista,
deberán tener al menos diez tenedores, y cada uno de ellos
no podrá tener una participación mayor al 20% del monto
total de las aportaciones al fideicomiso.
Artículo 224-A. Las
sociedades mercantiles que tributen en los términos del
Título II de esta Ley y cumplan con los requisitos a que se
refieren las fracciones I, II y III del artículo 224 de la
misma Ley, podrán aplicar lo siguiente:
I. Los accionistas que
aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la
ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando
se de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Enajenen las acciones
de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones
representen del total de las acciones que recibió el
accionista por la aportación del inmueble a la sociedad,
siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia
previamente.
b) La sociedad enajene los
bienes aportados, en la proporción que la parte que se
enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se
hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
La ganancia que se acumule se
actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes
en el que se acumule.
II. No realizarán pagos
provisionales por concepto de los impuestos sobre la renta y
al activo.
III. Cuando tengan
accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a
los que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley,
deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses
siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por
un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto
del ejercicio por la participación accionaria promedio
diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o por
la participación accionaria al término del ejercicio, la que
resulte menor.
La participación accionaria
promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, se calculará dividiendo la suma de la
participación accionaria diaria que representen las acciones
propiedad del fondo respecto del capital social, entre el
número de días del ejercicio.
La sociedad podrá acreditar
el crédito fiscal que haya entregado en los términos del
primer párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se
trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado
para los efectos del artículo 88 de esta Ley.
Las sociedades mercantiles a
que se refiere este artículo deberán cumplir con los
requisitos de información que el Servicio de Administración
Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.
Disposiciones de Vigencia
Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los
efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del
artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante
el ejercicio de 2006, los intereses a que hace referencia
dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%,
siempre que el beneficiario efectivo de los intereses
mencionados en este artículo sea residente de un país con el
que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble
tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho
tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean
para este tipo de intereses.
II. Para los efectos de
los artículos 223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y
224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa del
29%.
III. Para el ejercicio
fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de
deducción y la tabla a que se refieren los artículos 220 y
221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán los
por cientos y la tabla contenidos en el Decreto por el que
se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción
Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.
IV. Para determinar los
intereses a que se refiere el primer párrafo de la fracción
XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, los
contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en la
fracción XXVI del artículo 32 y en el tercer párrafo del
artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a
partir del 1 de enero de 2006.
Disposiciones Transitorias
de Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO TERCERO. Lo
dispuesto en la fracción XVIII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
Renta del Decreto por el que se establecen, reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sustitutivo del
Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2002, será aplicable hasta
el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa
maquiladora bajo el programa de albergue informe, a más
tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los
ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte
relacionada correspondientes al ejercicio inmediato
anterior.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO CUARTO. Se
REFORMA el artículo 2o.-C, y se ADICIONAN la fracción X del
artículo 5o.- C; la fracción VII, con un segundo párrafo del
artículo 9o.; el tercer párrafo del artículo 42 y el
antepenúltimo y el penúltimo párrafos del artículo 43, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-C. Las
personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere
el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
pagarán el impuesto al valor agregado en los términos
generales que esta Ley establece, salvo que opten por
hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado
mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello,
dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de
las actividades por las que el contribuyente esté obligado
al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor
estimado de dichas actividades durante un año de calendario,
en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener
el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los
efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá
considerar el valor de las actividades a las que se les
aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las
actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor
agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el
impuesto a cargo estimado mensual.
El contribuyente pagará en
las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto
estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo
anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para
ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se
refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar
el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso
dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el
impuesto acreditable estimado mensual.
Para estimar el valor de las
actividades, así como el impuesto acreditable de los
contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en
consideración los elementos que permitan conocer su
situación económica, como son, entre otros: El inventario de
las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta
del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto
de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras
erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de
servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados
para la realización de actividades por las que se deba pagar
el impuesto al valor agregado; así como la información que
proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el
contribuyente.
El impuesto al valor agregado
mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá
hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen
otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera
de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando los
contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en
forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se
ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual
estimado por las autoridades fiscales por dichas
actividades.
B. Cuando las autoridades
fiscales, a través del ejercicio de sus facultades,
comprueben una variación superior al 10% del valor mensual
de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento
porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente
al mes en el cual se haya realizado la última estimación del
impuesto al valor agregado.
Tratándose de los
contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los
requisitos a que se alude en el primer párrafo de este
artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción
prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor
mensual de las actividades por las que estén obligados a
efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas
a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la
tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el
resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho
impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga
del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de
esta Ley que corresponda al mes de que se trate y el
resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se
mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales
estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes
soliciten una rectificación.
Para los efectos del impuesto
establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por
pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán
cumplir la obligación prevista en la fracción IV del
artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar
de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del
artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con
comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras
de bienes a que se refiere la fracción III del citado
artículo 139.
Los contribuyentes a que se
refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al
valor agregado incluido en el precio a las personas que
adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los
citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes
trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se
considera que cambian la opción de pagar el impuesto al
valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este
artículo, para pagar dicho impuesto en los términos
generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el
que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto
en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto
determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo
deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas
fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la
renta.
Las Entidades Federativas que
tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público convenio de coordinación para la administración del
impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que
tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de
acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán
obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el
citado convenio a efecto de administrar también el impuesto
al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan
la opción a que se refiere el presente artículo y deberán
practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades
Federativas recibirán como incentivo el 100% de la
recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las Entidades Federativas que
hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo
anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al
valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este
artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las contribuciones y derechos locales que
dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes
tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más
Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una
de ellas, considerando el impuesto al valor agregado
correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad
de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por
los ingresos obtenidos en la misma.
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que
realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%,
podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este
artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las
obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los
registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en
el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los
términos generales que establece esta Ley al menos durante
60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho
nuevamente a ejercer la opción de referencia.
Cuando los contribuyentes
opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este
artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para
pagar en los términos generales que establece esta Ley, en
cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5o.-C.
................
X. La enajenación de los
certificados de participación inmobiliarios no amortizables
a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 9o. de esta Ley.
...............
Artículo 9o.
.....................
VII. ........
Tampoco se pagará el impuesto
en la enajenación de los certificados de participación
inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados
internacionales que México tenga en vigor.
...............
Artículo 42.
.....................
Lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores no se aplicará respecto de la
enajenación de los certificados de participación
inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
...............
Artículo 43.
.....................
Cuando el ingreso a que se
refiere la fracción III de este artículo derive de la
aportación de inmuebles que los fideicomitentes o
accionistas, personas físicas realicen a los fideicomisos o
sociedades mercantiles, a los que se refieren los artículos
223 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se
trate, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en
el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece para la acumulación de dicho ingreso.
Las Entidades Federativas que
establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción
III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los
certificados de participación inmobiliarios no amortizables,
cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a
tratados internacionales que México tenga en vigor.
...............
Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO QUINTO. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
CUARTO de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se
entenderá que los contribuyentes ejercen la opción a que se
refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto
mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
II. En tanto las
autoridades fiscales estiman el impuesto de los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo
2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
contribuyentes deberán pagar por cada mes que transcurra
desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto y la
fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la
última cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la
fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Los contribuyentes podrán
solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la
estimativa del impuesto al valor agregado mensual, para lo
cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que
manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del
valor mensual de las actividades y del impuesto acreditable
mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Para los efectos del
artículo 2o.-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha de
la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de
coordinación para la administración del impuesto sobre la
renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a
la citada Secretaría la terminación del convenio mencionado
dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. Se
REFORMAN el segundo párrafo del artículo 1o.; la fracción IV
del artículo 3o.; cuarto párrafo del artículo 4o.; artículo
10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V,
primero y segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo
23-B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; la fracción XI del
artículo 3o.; el tercer párrafo, pasando los actuales
párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos del
artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las
fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA el último
párrafo de la fracción V del artículo 19, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar
como sigue:
Artículo 1o.
.....................
El impuesto se calculará
aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento,
la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo
2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta
Ley.
...............
Artículo 2o.-C. Para los
efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley,
los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que
la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que
resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso
al valor de la enajenación o importación de cerveza, según
se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o
importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda,
con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos
casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de
aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la
enajenación o importación de cerveza.
Los fabricantes, productores,
envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de
la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo
anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado
en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El
monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse
del impuesto que resulte de aplicar a las actividades
gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados
fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el
importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este
artículo.
Para los efectos del párrafo
anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases
reutilizados, la capacidad total de los envases deberá
considerarse en litros.
Si los litros
correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados
en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza
importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en
los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones
realizadas en envases reutilizados.
Artículo 3o.
.....................
IV. Marbete, el signo
distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a
los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad
que no exceda de 5,000 mililitros.
...............
XI. Envases reutilizados,
aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar
cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite
recuperar sus características sanitarias originales para que
sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el
mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso
implique que el envase está sujeto a procesos industriales
de transformación.
Tratándose de los
importadores, se considerarán como envases reutilizados los
que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con
el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate
de envases que cumplan con las características a que se
refiere el párrafo anterior.
...............
Artículo 4o.
.....................
El acreditamiento consiste en
restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte
de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a
que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del
artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la
cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se
entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al
del impuesto especial sobre producción y servicios
efectivamente trasladado al contribuyente o el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación,
exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
...............
Artículo 5o.
.....................
Tratándose de fabricantes,
productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar
la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que
corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a
las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de
que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán
las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de
esta Ley.
...............
Artículo 10. En la
enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el
impuesto se causa en el momento en el que se cobren las
contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando
las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto
se calculará aplicando a la parte de la contraprestación
efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos
del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de
cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a
que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se
calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto
de las contraprestaciones efectivamente percibidas.
Artículo 11.
.....................
Por las enajenaciones de
cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a
que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los
contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de
litros enajenados.
Artículo 14.
.....................
Por las importaciones de
cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a
que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los
contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de
litros importados afectos a la citada cuota.
Artículo 19.
.....................
I. Llevar contabilidad de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme
a este último la separación de las operaciones, desglosadas
por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones
en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la
cuota prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
...............
V. Los contribuyentes
deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas
alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento.
Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán
adherir precintos a los recipientes que las contengan,
cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No
será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de
bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la
exportación, siempre que se cumplan con las reglas de
carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento
de esta Ley.
Quienes importen bebidas
alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en
términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o
precintos a que se refiere esta fracción previamente a la
internación en territorio nacional de los productos o, en su
defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén
general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado,
autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
No podrán retirarse los productos de los lugares antes
indicados sin que se haya cumplido con la obligación
señalada.
...............
Último párrafo. (Se deroga)
...............
XV. Los productores,
envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán
obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los
números de folio de marbetes y precintos, según corresponda,
obtenidos, generados, utilizados, destruidos, e inutilizados
durante el trimestre inmediato anterior.
...............
XX. Los fabricantes,
productores o envasadores de cerveza que apliquen la
disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C,
segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las
autoridades fiscales, a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos que señale el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, un informe en el que manifiesten el total de litros
de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de
los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno
de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Los importadores de cerveza
que apliquen la disminución del monto a que se refiere el
artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán
presentar a las autoridades fiscales, a través de los
medios, formatos electrónicos y plazos que señale el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, un informe en el que manifiesten el total
de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del
ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en
litros del total de los envases de cerveza exportados en
cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato
anterior.
XXI. Los fabricantes,
productores o envasadores de cerveza que apliquen la
disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C,
segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un
registro del total de litros de cerveza enajenados y de la
capacidad en litros del total de los envases reutilizados de
cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza
que apliquen la disminución antes mencionada estarán
obligados a llevar un registro del total de litros de
cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros
del total de envases de cerveza exportados en cada mes.
Los registros a que se
refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones
por presentación, capacidad medida en litros y separar los
litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto
conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I,
inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse
la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así
como la demás información que para el efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Los importadores de
cerveza que apliquen la disminución del monto a que se
refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley,
deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las
exportaciones de envases de cerveza recolectados y se
disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se
haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control
deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de
los envases, señalando su capacidad medida en litros.
Cuando los contribuyentes
no cumplan con los registros establecidos en esta fracción,
dichos registros sean falsos o no se cuente con la
documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a
la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
Artículo 23-B. Se presume
que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el
marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera
de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar
propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales
o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas
las contraprestaciones o importados, en el mes en que se
encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los
mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para
tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el
precio promedio de venta al público en el mes inmediato
anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable respecto de las bebidas
alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se
esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en
tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos
bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que
contengan los datos de identificación del importador en el
extranjero.
Disposición Transitoria de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se
deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de
2004.
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se
ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 14. Se crea un
Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos,
para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la
Federación convenio de colaboración administrativa en
materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la
disminución de ingresos derivada de la ampliación de la
exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo
Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos automotores
usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
22 de agosto de 2005, equivalente a $1,262,786,195.00.
Mensualmente se
distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto
establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a
las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de
distribución de la siguiente tabla:
Entidad |
Coeficiente
|
Aguascalientes |
0.010201
|
Baja
California |
0.024732
|
Baja
California Sur |
0.004627
|
Campeche |
0.005038
|
Coahuila |
0.032702
|
Colima |
0.005974
|
Chiapas |
0.015838
|
Chihuahua |
0.033976
|
Distrito
Federal |
0.229286
|
Durango |
0.007617 |
Guanajuato |
0.032040
|
Guerrero |
0.008630
|
Hidalgo |
0.009030
|
Jalisco |
0.078613
|
México |
0.108289
|
Michoacán |
0.028170
|
Morelos |
0.009869
|
Nayarit |
0.003937 |
Nuevo León |
0.070119
|
Oaxaca |
0.012463
|
Puebla |
0.044415
|
Querétaro |
0.014387
|
Quintana Roo |
0.021638
|
San Luis
Potosí |
0.017531
|
Sinaloa |
0.027518 |
Sonora |
0.026867
|
Tabasco |
0.016162
|
Tamaulipas |
0.040972
|
Tlaxcala
|
0.003656
|
Veracruz |
0.037974
|
Yucatán |
0.013333 |
Zacatecas |
0.004396
|
|
Total 1.000000
|
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25
días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La
entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando
menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los
municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos
últimos, en la forma en que determine la legislatura
respectiva.
El monto del fondo a que
se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará
anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el
cual se actualizará cada año, aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio
del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a
aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
Disposición transitoria de
la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO NOVENO. El monto
del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14
de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es
el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y
deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
México, D.F., a 17 de
noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.