SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos
19-B, primer párrafo; 22, fracciones III,
inciso d) y último párrafo y IV, inciso e); 23, penúltimo
párrafo; 24, fracción IV; 29, último párrafo; 29-A; 29-B,
fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 2 y 3,
primer párrafo, e), f), segundo párrafo, i), primer párrafo y
numerales 1, segundo párrafo y 2, primer párrafo y j), primer
párrafo y numeral 1; 29-C, primer párrafo; 29-D, primer párrafo
y las fracciones I, incisos a) y b) y último párrafo, II,
incisos a), b) y c) y último párrafo, III, incisos a) y b), IV,
incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b) y
último párrafo, VII, incisos a), b) y c) y último párrafo, VIII,
inciso a) y último párrafo, X, incisos a), b) y c) y último
párrafo, XI, penúltimo párrafo, XII, incisos a), b) y c) y
último párrafo, XIII, incisos a), b) y c) y tercer párrafo, y
último párrafo; 29-E, primer párrafo y las fracciones I, segundo
párrafo, II, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo
párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, segundo
párrafo, XIV, segundo párrafo, XV, XIX, segundo párrafo, XX,
segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b),
XXIII, segundo y tercer párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-F,
último párrafo; 29-H; 29-I, primer y último párrafos; 29-K,
fracciones I, II y V; 31-B; 32; 40, primer párrafo, incisos b) e
i); 41, primer párrafo y fracciones I, II, primer párrafo y III;
42, primer párrafo; 46; 49, fracciones I, II, III, IV y V,
segundo párrafo; 50-B; 52; 56, fracción V, primer párrafo;
56-Bis; 73-A; 88, fracción V; 103, fracción II; 124, fracción
III; 125, fracciones II, incisos c) y h), III, IV y V; 138,
apartado A, fracciones II, IV, VI, VIII, X, XXVII y XL y
antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 148; 149; 150-C,
primer y último párrafos; 152, primer párrafo; 170-B, primer
párrafo; 170-D; 172-M; 176-A; la denominación “Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo” del Capítulo XII del
Título Primero; 191, primer, tercero y cuarto párrafos; 194-F-1;
194-H; 194-L, fracciones II, III y IV; 194-T, fracciones II
y IV; 194-T-1, primer párrafo;
194-T-3, fracción III; 194-U, fracciones I y II; 195, fracción
III, tercer párrafo; 195-A, fracciones IV, incisos a),
b) y d), VII, incisos a), b) y d) y VIII;
195-T, apartado C, fracción IV, incisos a) y b); 198, quinto
párrafo; 198-A, segundo párrafo; 198-B, tercer párrafo; la tabla
contenida en el artículo 232-C, 232-D-2, primer párrafo; 236,
fracción I; 238, primer párrafo, fracciones II y VI, y segundo,
tercero, cuarto y quinto párrafos, y 288, segundo párrafo;
se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo,
25, fracción V, con un inciso c); 26-A; 29,
con las fracciones X y XI; 29-B, fracción I, con un inciso k) y
un último párrafo; 29-D, con las fracciones XIV y XV; 29-K, con
una fracción VI; 33; 34; 35; 49, fracción VII, con un inciso b),
pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d)
respectivamente, y con un tercer párrafo, pasando los actuales
tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto,
quinto, sexto, séptimo y octavo; 56, con una fracción
III; 61; 85-A; 170-G; 170-H; 170-I; 170-J;
194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo;
194-T, con una fracción VIII y un último párrafo; 194-T-1, con
un último párrafo; 194-T-3, con un último párrafo; 195, fracción
III, con un último párrafo; 195-A, fracción VII, con un último
párrafo; 195-K-2, con un último párrafo; 288-A; 288-B; 288-C;
288-D; 288-E; 288-F; 288-G; un Capítulo XVII al Título
Segundo, denominado “Derecho por el uso, goce o aprovechamiento
del Espacio Aéreo Mexicano”,
comprendiendo los artículos 289, 290, 291 y 292; y se DEROGAN
los artículos 3, séptimo párrafo; 19-C,
fracción IV; 20, fracción I; 22, fracción III, inciso e);
24, fracción VI; 29, fracción VIII; 29-E, fracciones VIII, IX y
X; 29-K, fracción III; 38; 39; 50; 50-C; 74-C; 86-B; 86-C,
fracción II; 86-D-1; 86-E, fracción II; 86-F; 150; 150-A; 150-B,
152, fracción IV; 178; 178-A; 178-B; 194-J; 234-A; 238, fracción
XII; 238-B; 240, fracción V, último párrafo; la denominación
“Sección Primera Espectro Radioeléctrico” del Capítulo XI del
Título Segundo; y 288, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Derechos para quedar como sigue:
Artículo 3. .
(Se deroga séptimo párrafo).
.
Artículo 19-B. No se pagará el derecho de
publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean
ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así
como los Organismos Públicos Autónomos, cuando obedezcan a actos
administrativos de carácter general e interés público, siempre
que la . publicación del acto en el Diario Oficial de la
Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones
jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de
la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que
establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal.
.
Artículo 19-C. ..
IV. (Se deroga).
Artículo 20. ..
I. (Se deroga).
.
Para los efectos de este artículo, las
personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan
cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las
cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el
mismo.
Artículo 22. ..
III. ...
d)... Ordinarias en pasaportes extranjeros ..
$383.77
e)... (Se deroga).
Los derechos por la expedición de las
visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el
inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a
aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con
el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o
culturales, lo estime conveniente.
IV. ...
e)... De los que se expiden a petición de
parte, por cada uno $656.66
.
Artículo 23. ..
En los casos en que de conformidad con la Ley
del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que
poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará
íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se
repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará
únicamente el 50%
de los mismos.
.
Artículo 24. ..
IV. El registro de nacimientos y el
registro de defunciones, así como las copias certificadas de
este último, en casos de protección consular.
...
VI. (Se deroga).
.
Artículo 25. ..
V. ...
c) Por la solicitud extemporánea para la
ampliación de la duración de los contratos de fideicomiso, de
conformidad con la Ley de Inversión Extranjera .. $4,334.00
.
Artículo 26-A. Las cuotas de los derechos
señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a
múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma
distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad
inmediata anterior.
Artículo 29. ..
VIII. (Se deroga).
...
X. Por el estudio y trámite de la solicitud y,
en su caso, autorización para la constitución
y operación de los organismos de integración a que se refiere la
Ley de Ahorro y Crédito Popular. $25,000.00
XI. Por el estudio y trámite de la
solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y
operación de las entidades a que se refiere la Ley de Ahorro y
Crédito Popular .. $15,000.00
Cuando se paguen derechos por la autorización
para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora
de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de
sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de
sociedades de inversión, así como por la autorización para la
constitución y operación de organismos de integración a que se
refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no se pagarán cuotas
adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación
de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección
de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de
oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes
conforme a las siguientes cuotas:
I. Solicitud de inscripción o
actualización de la misma, en la Sección de Valores o Especial
y/o autorización de oferta pública: . $14,228.16
No se pagarán los derechos a que se
refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del
artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la
inscripción genérica de instrumentos de deuda en la Sección de
Valores del Registro Nacional de Valores.
II. Solicitud de autorización de
publicación de valores para la difusión con fines de promoción y
publicidad: $14,228.16
No se pagarán los derechos a que se
refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente
conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de
este artículo.
Artículo 29-B. ..
I. ...
a)...
... 1.7739 al millar por los primeros
$650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al
millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este
concepto
excedan de: . $7'720,599.05
b)...
2.
Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados
en el numeral 3 de este inciso:
0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del
monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente, sin que los
derechos a pagar en un ejercicio por programa, excedan del
resultado de multiplicar 0.8870 al millar por los primeros
$650’756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el
excedente.
3.
En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de
crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de
valor, con vigencia igual o menor a un año:
...
e). Tratándose de valores con plazo mayor a
un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas
entidades actúen exclusivamente en su carácter de
fideicomitentes o fideicomisarios:
0.8870 al millar por los primeros
$650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el
excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan
de: . $890,172.00
f). ...
0.7391 al millar por los primeros
$676'256,090.09 del monto emitido, y 0.3696 al millar por el
excedente.
...
i). Tratándose de emisores de valores que
mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) o
b) numeral 1, en sustitución de la cuota de inscripción inicial
o ampliación señalada en dichos incisos:
1.
... 0.9 al millar por los primeros
$731'430,670.04 sobre el monto emitido y 0.45 al millar por el
excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de ... $8'605,067.37
2.
En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia
igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada
programa:
...
j). Tratándose de emisoras de valores que
al momento de obtener la autorización del programa de emisiones
de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los
señalados en el inciso b), numeral 2:
1. Emisiones con vigencia igual o menor a un
año, efectuadas o no al amparo de cada programa:
... 0.45 al millar del monto emitido, sin que
los derechos a pagar por este concepto excedan de:
$1'000,613.93
k). Tratándose de la inscripción o
ampliación de valores fiduciarios sobre acciones inscritas en el
Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al
millar sobre el monto autorizado.
En el caso de valores emitidos por
fideicomisos, no resultará aplicable a las emisoras que actúen
como fiduciarias lo establecido en los incisos i) y j) de esta
fracción, salvo que el fideicomitente sea una emisora que
mantenga valores inscritos, o bien, sea fideicomitente en otro
fideicomiso que mantenga valores inscritos, en ambos casos, de
los señalados en los citados incisos.
Artículo 29-C. Por las actuaciones de
intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, entendiendo por tal las actividades internas
desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la
ejecución de dichas intervenciones, se pagará dentro de los tres
primeros días de cada mes, el derecho por intervención
gerencial, conforme a las siguientes cuotas:
.
Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que
se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades
financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los
servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
I. ...
a). El resultado de multiplicar 0.182800 al
millar por el valor de los certificados de depósitos de bienes
emitidos por la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.290300 al
millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las
estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras
cuentas por cobrar.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
II. ...
a). El resultado de multiplicar 0.938504 al
millar por el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.337400 al
millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;
. c). El resultado de multiplicar 0.027800
al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento
menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
III. ...
a). El resultado de multiplicar 0.196374 al
millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de
que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.026100 al
millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...
IV. ...
a). El resultado de multiplicar 0.181489 al
millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que
se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.011820 al
millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...
V. ...
a). El resultado de multiplicar 9.844622 al
millar, por el valor de su capital global;
b). El resultado de multiplicar 5.307944 al
millar, por el producto de su índice de capitalización
(equivalente al requerimiento de capital entre el capital
global) multiplicado por el requerimiento de capital;
c). El resultado de multiplicar 0.928792 al
millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez
(equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de
dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado
por el pasivo total.
...
VI. ...
a). El resultado de multiplicar 4.155200 al
millar, por el valor de su capital contable;
b). El resultado de multiplicar 0.713388 al
millar, por el importe que resulte de capital contable menos las
disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes
y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro
inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los
saldos acreedores de bancos). En este caso, cuando las
disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la
fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el
valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital
contable.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
VII. ...
a). El resultado de multiplicar 0.748445 al
millar, por el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.186000 al
millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.019200 al
millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las
estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
VIII. ...
a). El resultado de multiplicar 0.454106 al
millar, por el valor de su capital contable.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
...
X. ...
a). El resultado de multiplicar 0.265159 al
millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.158500 al
millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.008558 al
millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos
las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
XI. ...
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $12,400.00, sin que pueda ser superior a: ...
$313,938.00
...
. XII. ...
a). El resultado de multiplicar 0.139238 al
millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.136500 al
millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.003830 al
millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos
las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $189,000.00
XIII. ...
a). El resultado de multiplicar 0.325213 al
millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.072550 al
millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.009940 al
millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos
las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $53,870.00
XIV. Financiera Rural:
La Financiera Rural, pagará una cuota
equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a)... Una cuota de $1'500,000.00
b). El resultado de multiplicar 0.112742 al
millar por el total de sus activos.
XV. Fondos y Fideicomisos Públicos:
Cada una de las entidades que integran
el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota
equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a)... Una cuota de $1'458,128.00
b). El resultado de multiplicar 0.018096 al
millar por el total de sus activos.
Para efectos de lo previsto en esta
fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de
Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento
y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo
Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los
Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos
Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y
Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades
Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la
Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía
para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos
públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico.
En la elaboración de los cálculos aritméticos
a que se refieren las fracciones I a XV del presente artículo,
no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se
obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo
dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas
físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a
las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier
tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que
presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las
siguientes cuotas:
I. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Asesores de Inversión entendiéndose para tales efectos, a las
personas que en términos de la Ley del Mercado de Valores, den
aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio de
las actividades del manejo de cartera de valores, deberá pagar
la cantidad de: $16,599.00
II. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose
para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización
para constituirse y operar
como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará
el 1.0 por ciento respecto
de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por
valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin
que los derechos a pagar por este concepto sean
inferiores a . $837,792.00
...
IV. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las
sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en
términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente
una cantidad igual al 1.0 por ciento respecto de
su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por
valuación de cartera de
valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a
pagar por este concepto sean inferiores a
$978,490.00
V. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las
sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en
términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento
respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no
realizado por valuación de cartera de valores y actualización
patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean
inferiores a $700,000.00
VI. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello
a las sociedades que presten servicios complementarios o
auxiliares en la administración a entidades financieras en
términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de
su objeto, pagará la cantidad de $48,751.00
...
VIII. (Se deroga).
IX. (Se deroga).
X.
(Se deroga).
XI. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por
ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y
sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores,
deberán pagar: .. $231,231.00
...
XIII. ...
Cada entidad que opere mecanismos para
facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos
de la Ley del Mercado de Valores, pagarán la cantidad de: .
$171,679.00
XIV. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del
Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones
de Crédito, pagará
la cantidad de ... $35,470.00
XV. Operadores del Mercado de Futuros y
Opciones:
Cada entidad que pertenezca al sector
de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la
cantidad de: $36,873.00
Para efectos de lo previsto en esta
fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores
del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito,
casas de bolsa
y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de
la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las
disposiciones que regulan a las sociedades
y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya
función sea actuar como comisionista de uno o más Socios
Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y
contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema
electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de
dichos contratos.
Asimismo, estarán sujetos a esta cuota
los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose
como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa
que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por
cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos
de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y
Opciones.
Tratándose de instituciones de crédito
o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y
como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente
estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que
se refiere esta fracción.
...
XIX. ..
Cada entidad que pertenezca al sector
de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose
por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de:
$563,750.00
XX. ...
Cada entidad que pertenezca al sector
de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello
a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a
las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de:
$272,601.00
XXI. ..
a)... Que actúen como referenciadoras: .
$22,809.00
b)... Que actúen como integrales:
$52,637.00
XXII.
..
a)... De renta variable y de inversión en
instrumentos de deuda: . $36,888.00
b)... De capitales o de objeto limitado: ...
$31,356.00
XXIII. .
Cada entidad que pertenezca al sector
de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión,
entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter
se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad
de $478.89 por cada Fondo valuado.
La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a $22,115.00
XXIV. .
Cada entidad que pertenezca al sector
de Socios Liquidadores pagará la cantidad
de:. $391,998.00
...
Artículo 29-F. ...
Las personas morales que en su carácter de
emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores
títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no
pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia
relativos a dichos títulos o valores en el evento que los
amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del
ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Artículo 29-H. En el caso de fusión de
entidades financieras o de filiales de entidades financieras del
exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia
a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante
el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por
la suma de las cuotas que correspondan a las entidades
participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados
al momento de recibir la autorización correspondiente.
Artículo 29-I. Para la determinación de los
montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos
29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII,
XIII, XIV y XV, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de
esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de
entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá
utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las
variables que según el caso apliquen, correspondientes al
periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio
fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y
los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la
información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes,
como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones
aritméticas previstas en los artículos 29-D y 29-E, fracciones
II, III, IV, V y XII según la información que le sea
proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 29-K. ..
I. Las entidades financieras que
pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E
y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades
financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales
determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del
ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior,
dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en
doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día
hábil de cada . mes. En el caso de las entidades financieras de
nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente
de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a
partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
II. Cuando se haga referencia al concepto
de capital contable deberá considerarse la información contenida
en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que
se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto,
los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente
con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
III. (Se deroga).
...
V. Tratándose de los derechos por el
otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en
el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A
y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma
fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique
el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de
Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los
derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la
emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización
respecto del acto registral correspondiente, quedando éste
obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el día hábil previo a la emisión, las características
definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por
concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más
tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto
plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de
cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de
las mismas.
La falta de pago de dichos derechos en
los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción
definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.
VI. Los Organismos Financieros
Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados
al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B
y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de
constitución del organismo de que se trate, en adhesión
posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con
México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.
Artículo 31-B. Las
Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas
Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operan
las primeras, pagarán el derecho de inspección y vigilancia que
se efectúa en éstas, conforme a las
siguientes cuotas:
I. Las Administradoras
de Fondos para el Retiro . $48,713.00 cuota anual
y adicionalmente $0.1174 anuales por cada $1,000.00 del saldo
total de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez de las cuentas individuales que administren.
II. Las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro. $48,713.00
cuota anual.
El pago de las cuotas
anuales de $48,713.00 a que se refieren las fracciones I y II
anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 17 del mes de
enero del ejercicio fiscal que transcurra.
Las Administradoras de
Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas
de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para
organizarse y operar como tales, durante el año calendario,
deberán cubrir la cuota anual de $48,713.00 a que se refieren
las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el
último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que
obtengan dicha autorización. El monto de dicha cuota anual será
proporcional al número de meses que resten al año calendario de
que se trate.
Para los efectos de la
cuota anual de $0.1174 a que se refiere la fracción I anterior,
se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de
abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y
enero del siguiente, a más tardar el día 17 del mes respectivo.
Para determinar el monto de
cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total de las
subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de las
cuentas individuales que administren por la cuota anual de
$0.1174 actualizada a la fecha de pago de conformidad con el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, dividida entre
cuatro, tomando como saldo total de dichas subcuentas el que
resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en
que deba efectuarse el pago de este derecho.
III. Las Empresas
Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $1’500,000.00 por
cada Administradora de Fondos para el Retiro.
El pago de derechos a que
se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el
día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En
caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el
Retiro durante el año calendario el pago por la nueva entidad
deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes
inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será
proporcional al número de meses que resten al año calendario de
que se trate.
Artículo 32. Por el estudio de la solicitud y,
en su caso, el registro o la revalidación del registro de
agentes promotores, en el Registro de Agentes Promotores de las
Administradoras de Fondos para el Retiro, que proporciona la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se
pagarán derechos conforme a la cuota de: .. $165.00
Artículo 33. Por la
presentación del examen de postulación a agente promotor o de
revalidación del registro de agente promotor, con el cual se
evaluarán los conocimientos requeridos para ejercer la actividad
de agente promotor en las Administradoras de Fondos para el
Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: .. $250.00
Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y,
en su caso, autorización para organizarse y operar como
Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión
Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de
Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de
Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de:
.. $75,000.00
Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por
la recaudación de los derechos por los servicios a que se
refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 38. (Se deroga).
Artículo 39.
(Se deroga).
Artículo 40. Por el
trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las
inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación
se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones,
concesiones . y autorizaciones, conforme a las siguientes
cuotas:
...
b). Por la autorización de depósito fiscal
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos
a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos
de autotransporte .. $6,902.92
...
i). Por la autorización de depósito fiscal
temporal para locales destinados a exposiciones internacionales
de mercancías $3,287.10
.
Artículo 41. Se pagarán derechos por el
almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos
fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se
indican:
I. En mercancías de importación, dos días
naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en
aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco
días naturales.
II. En mercancías de exportación o retorno
al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo
caso el plazo será de treinta días naturales.
...
III. A partir del día siguiente a aquel en
que se notifique que están a disposición de los interesados las
mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.
.
Artículo 42. Las cuotas diarias de los
derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías
en depósito ante la aduana, son las siguientes:
.
Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito
ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que
se hayan pagado los derechos de almacenaje.
Artículo 49. ..
I. Del 8 al millar, sobre el valor que
tengan los bienes para los efectos del impuesto general de
importación, en los casos distintos a los señalados en las
siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas
conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación o a los Tratados Internacionales.
II. Del 1.76 al millar sobre el valor que
tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de
bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las
empresas que tengan programas de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que
se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen
de elaboración, transformación o reparación en recintos
fiscalizados.
III. Tratándose de importaciones temporales
de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior
siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación $178.78
Asimismo, se pagará la cuota señalada
en el párrafo anterior, por la introducción al territorio
nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II
de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación
o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos
respectivos.
IV. En el caso de operaciones de
importación y exportación de mercancías
exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley
Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas
definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales
para retornar en el mismo estado, así como en el de las
operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad
con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por
cada operación $178.78
V. ...
Cuando la exportación de mercancías se
efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley
Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada
operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo
considerarse a cada vehículo de transporte como una operación
distinta ante la aduana correspondiente.
...
VII. ...
b)...
De tránsito internacional . $179.00
.
Cuando la importación de las mercancías a que
se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este
artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado,
el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al
presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a
cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la
aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de . dichas
mercancías.
.
Artículo 50. (Se deroga).
Artículo 50-B. Para los efectos del artículo
49 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de
trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando
importen o exporten gas natural, así como por el
aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula
extranjera arrendados por dichos organismos para la realización
de los fines que les son propios.
Artículo 50-C. (Se deroga).
Artículo 52. Por los servicios de análisis de
laboratorios derivados del cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles,
radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas
sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley
Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada,
la cuota de: .. $2,458.45
Artículo 56. ..
III. Por la modificación del título de
permiso de generación de energía eléctrica bajo las
modalidades de cogeneración, autoabastecimiento, pequeña
producción, exportación o importación $20,948.00
...
V. Tratándose de las modalidades de
cogeneración:
.
Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el
derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el
análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la
expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente,
cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía
renovables.
Artículo 61. Por el
análisis de la solicitud, y en su caso, la expedición del oficio
de no inconveniente para la importación o comercialización de
productos que utilicen Gas L.P., no sujetos a una Norma Oficial
Mexicana, se pagará el derecho conforme a la cuota de:
$2,631.00
Artículo 73-A. Por el trámite y, en su caso,
registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas
oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: .
$379.00
Artículo 74-C. (Se deroga).
Artículo 85-A. Por los servicios de
verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la
importación de animales, sus productos o subproductos, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la importación de productos o
subproductos de origen animal por cada tonelada
o fracción $290.00
II. Por la importación de animales vivos:
a) Por cada ejemplar de la especie bovina:
$ 50.00
b) Por cada ejemplar de la especie caprina,
ovina, porcina o equina ... $ 12.50
Artículo 86-B. (Se deroga).
Artículo 86-C. ..
II. (Se deroga).
.
Artículo 86-D-1. (Se deroga).
Artículo 86-E. ...
II.
(Se deroga).
Artículo 86-F.
(Se deroga).
Artículo 88. ..
V. Por la presentación de correcciones e
información adicional por causa imputable
al usuario .. $165.78
Artículo 103.
II. De servicios de valor agregado:
a). Cambio de titular ... $1,505.00
b). Cambio de domicilio $520.00
c). Cambio o adición de representante legal $953.00
d). Por dos o más modificaciones de las
señaladas en los incisos anteriores ... $1,532.00
.
Artículo 124.
III Por el otorgamiento de prórroga para
modificaciones de características técnicas autorizadas, así como
para cumplir con la documentación fijada en dichas
autorizaciones . $5,831.10
.
Artículo 125.
II. ...
c)
Cambio de potencia radiada aparente . $7,495.48
...
h)... Distintivo de llamada
$1,873.64
...
III. Por el otorgamiento de prórroga para
modificaciones de características técnicas autorizadas, así como
para cumplir con la documentación fijada en dichas
autorizaciones .. $5,833.11
IV. Por el estudio de cada solicitud y de
la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la
misma, para instalar y operar un equipo complementario de zona
de sombra o un canal adicional para las transmisiones de la
televisión digital terrestre ... $3,076.66
V. Por la revisión del cumplimiento de
obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión
que se pretende refrendar .. $7,290.43
.
Artículo 138.
A. ...
II. De equipo transreceptor de radioenlace
de hasta 30 canales o 2 megabits
por segundo (mbps) . $4,407.65
...
IV. De equipo transreceptor de radioenlace
de más de 30 y hasta 60 canales o 2x2 megabits por segundo
(mbps) $7,694.92
...
VI. De equipo transreceptor de radioenlace
de más de 60 y hasta 120 canales o 4x2 megabits por segundo
(mbps) $14,279.70
...
VIII. De equipo transreceptor de radioenlace
de más de 120 y hasta 240 canales u 8x2 megabits por segundo
(mbps) $20,855.51
...
X. De equipo transreceptor de radio enlace
de más de 240 canales o de más de 8x2 megabits por segundo
(mbps) $34,567.38
...
XXVII. De módem ...
$4,407.65
...
XL. Otros equipos no contemplados en este
apartado $3,901.02
Por la expedición de un certificado de
homologación definitivo, con antecedentes de homologación y
presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo,
estipulado en el proceso de homologación vigente, se pagará el
equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto
a homologar establecido en este apartado.
Por la primera o segunda renovación de un
certificado de homologación provisional, cuando no se hayan
modificado las características técnicas y operativas
autorizadas, se pagará la cuota de: $1,950.00
Por la expedición de una ampliación a un
certificado de homologación provisional o definitivo,
cuando el equipo no cambie de normatividad y se trate del mismo
equipo homologado, se pagará
la cuota de: .. $1,950.00
Artículo 148. Por los servicios que se presten
por la operación del autotransporte federal y sus servicios
auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por los servicios relacionados con la
expedición de:
I. Permisos:
a)... Para la operación y explotación de los
servicios de autotransporte federal de pasajeros y turismo, en
sus distintas modalidades, carga general, fondos y valores,
automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola; de carga
especializada de materiales y residuos peligrosos; de
explosivos; especial por un año para grúas industriales del
servicio de autotransporte federal; especial para el
autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso por un solo
viaje por unidad; para complementar la ruta autorizada por
concesiones o permisos estatales, por vehículo; para el servicio
de paquetería y mensajería; para operar el servicio de arrastre,
arrastre y salvamento de vehículos; para operar depósitos de
vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros,
turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de carga
y pasaje en sus diversas modalidades; para operar servicios
transfronterizos de turismo, por permiso ... $402.00
b)... Para la construcción, operación y
explotación de terminales de pasajeros del autotransporte
federal, por permiso $1,277.00
II. Autorizaciones:
a)... Para la cesión de derechos y
obligaciones establecidos en los permisos,
por trámite ... $1,345.00
b)... Para el traslado de mancuernas,
tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas,
por permiso $1,186.00
c) Para el inicio de operación de terminal de
autotransporte de pasajeros, por autorización:
1. Central . $7,719.00
2. Individual . $1,376.00
III. Placas metálicas, calcomanía de
identificación vehicular y tarjeta de circulación:
a)... Expedición o reposición de placas para
automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de
autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios
auxiliares y de arrendamiento, por placa $550.00
b)... Expedición de calcomanía de
identificación vehicular, por calcomanía .. $89.00
c) Expedición o revalidación de la tarjeta de
circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los
servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades,
servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta
$319.00
1. Por la modificación o reposición de la
tarjeta de circulación, por tarjeta .. $128.00
B. Canje de placas metálicas y
calcomanías de identificación:
I. Canje de placas metálicas y
calcomanías de identificación para automotores del servicio de
carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y
traslado, por vehículo ... $1,122.00
. II. Canje de placa metálica y calcomanía
de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo
$559.00
C. Licencias para conducir:
a)... Expedición .. $283.00
b)... Refrendo ... $76.00
c) Expedición de categoría adicional de
licencia ... $90.00
d)... Renovación $171.00
e)... Duplicado ... $171.00
Las cuotas a que se refiere este apartado, se
aplicarán por servicio prestado, no debiendo pagarse los
refrendos o renovación vencidos.
D. Servicios diversos:
I. Alta de vehículos:
a)... Alta de vehículo automotor, remolque o
semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte
federal y servicios auxiliares, por unidad; alta de vehículo
automotor, remolque o semirremolque y automóvil para uso
particular en el registro de arrendamiento, por vehículo
$413.00
b)... Alta de vehículo automotor, remolque o
semirremolque en arrendamiento en el permiso de los servicios de
autotransporte federal y servicios auxiliares, a través de
medios electrónicos, por vehículo $150.00
II. Bajas de vehículos:
a)... Baja por cambio de vehículo para los
servicios de transporte de o hacia puertos marítimos
y aeropuertos federales, por vehículo ... $653.00
b)... Baja definitiva, por vehículo . $202.00
III. Suscripción de convenio anual
celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con
las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y
empresas trasladistas, por convenio $90.00
IV. Expedición y reposición de placas
metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o
distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:
a)... Por el pago de la renta mensual de
placas de traslado, por vehículo ... $448.00
b)... Expedición o reposición de placa
metálica de identificación de traslado,
por vehículo $544.00
V. Por el otorgamiento de cada juego de
calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que
se entregue a los centros de verificación de emisiones
contaminantes
de los vehículos de pasaje y carga . $10.00
VI. Registros:
a)... De horario para los servicios de
autotransporte federal de pasaje, por ruta ... $100.00
b)... De escrituras constitutivas o actas de
asamblea, incluidas sus modificaciones de empresas de
autotransporte federal, de arrendadoras de remolques,
semirremolques,
automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de
autotransporte federal, por empresa $100.00
c) De empresas fabricantes de placas y/o
calcomanías, y asignación de número para su control, por empresa
$6,577.00
d)... Para la celebración de convenios entre
transportistas para la prestación de servicios
de una misma clase y enrolar sus servicios en la ruta que tengan
autorizada,
por convenio ... $1,357.00
VII. Reconocimientos:
a)... Reconocimiento para instructores de
conductores del servicio de autotransporte federal o transporte
privado, por instructor . $139.00
b)... Reconocimiento para operar un centro de
capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de
autotransporte federal, y transporte privado, por centro ...
$734.00
VIII. Por el estudio y, en su caso,
aprobación de la instalación de unidades de verificación o
laboratorios de prueba, por unidad ... $765.00
Artículo 149. Por los servicios que se presten
para la operación del transporte privado en caminos de
jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I. Expedición de permiso para transporte
privado, por permiso . $1,145.00
II. Expedición de la tarjeta de
circulación para el transporte privado, por tarjeta . $671.00
III. Reposición o modificación de la
tarjeta de circulación para el transporte privado,
por tarjeta $205.00
IV. Revalidación de la tarjeta de
circulación para el transporte privado, por tarjeta .. $550.00
V. Alta de vehículo automotor, remolque o
semirremolque en el permiso de transporte privado de . personas
o carga, por vehículo ... $413.00
VI. Permiso para el transporte de
materiales peligrosos y sus residuos, por permiso .. $1,249.00
VII. Permiso especial por un año para el
tránsito de grúas industriales del servicio privado,
por vehículo, por permiso $402.00
VIII. Permiso por un solo viaje para
vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de
gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso ...
$383.00
Artículo 150. (Se deroga).
Artículo 150-A. (Se deroga).
Artículo 150-B. (Se deroga).
Artículo 150-C. Por los servicios que presta
el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en
el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de
operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
.
Tratándose de los derechos a que se refiere
este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán
calcular y enterar el pago correspondiente por cada aeronave,
mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día
siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo,
los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el
derecho mensualmente por cada aeronave mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria dentro de los diez días del mes
siguiente a aquél en que se reciban los servicios, anexando un
desglose que contenga las operaciones efectuadas en el mes por
cada aeronave.
Artículo 152. No se pagarán los derechos a que
se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que
realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de
las finalidades siguientes:
...
IV. (Se deroga).
.
Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos
de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de
carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de
registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la
contaminación y, en su caso, por la expedición de la carta de
cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, el
derecho de revisión conforme a las siguientes cuotas:
.
Artículo 170-D. Por la inspección,
verificación y, en su caso, certificación del cumplimiento de la
normatividad de estaciones de servicio a balsas salvavidas y
botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio
para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se
pagarán derechos, conforme a la cuota de: .. $18,900.00
Por el análisis de la solicitud y, en su caso,
autorización del personal técnico distinto o del que sustituya
al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho
por cada persona, conforme a la cuota de: $990.00
Artículo 170-G. Se pagará el derecho de
cumplimiento del Código Internacional de Protección de los
Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con
excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que
no siendo de altura, realicen su actividad en puertos
nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la revisión de la evaluación de
protección:
a)... De más de 10 hasta 200 unidades de
arqueo bruto . $2,556.00
b)... De más de 200 hasta 500 unidades de
arqueo bruto ... $3,186.00
c) De más de 500 hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto ... $3,811.00
d)... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de
arqueo bruto $5,428.00
e)... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de
arqueo bruto .. $7,577.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo
bruto... $12,552.00
II. Por la revisión y, en su caso,
aprobación del Plan de Protección:
a)... De más de 10 hasta 200 unidades de
arqueo bruto . $2,776.00
b)... De más de 200 hasta 500 unidades de
arqueo bruto ... $3,470.00
c) De más de 500 hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto ... $4,141.00
d)... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de
arqueo bruto $5,900.00
e)... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de
arqueo bruto .. $8,237.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo
bruto... $13,652.00
También se pagarán los derechos
establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo
modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.
III. Por la verificación de la implantación
del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación
anual:
a)... De más de 10 y hasta 200 unidades de
arqueo bruto .. $2,603.00
b)... De más de 200 y hasta 500 unidades de
arqueo bruto $3,243.00
c) De más de 500 y hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto . $3,880.00
d)... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades
de arqueo bruto . $5,527.00
e)... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades
de arqueo bruto ... $7,714.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo
bruto... $12,778.00
Artículo 170-H. Se pagará el derecho de
cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la
Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques
pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura,
realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las
cuotas de:
I. Por la revisión de documentación y, en
su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado,
según corresponda:
a)... Por empresa ... $5,859.00
b)... Por buque:
1. De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto.
$2,139.00
2. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo
bruto ... $2,844.00
3. De más de 500 hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto ... $3,404.00
4. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de
arqueo bruto $4,244.00
5. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de
arqueo bruto .. $6,046.00
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto.
$8,419.00
También se pagarán los derechos
establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo
modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la
empresa o de cada buque.
II. Por la verificación del cumplimiento
del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su
caso, expedición o renovación anual del documento de
cumplimiento o certificado, según corresponda:
a)... Por empresa $16,099.00
b)... Por buque:
1. De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo
bruto .. $2,603.00
2. De más de 200 y hasta 500 unidades de
arqueo bruto $3,243.00
3. De más de 500 y hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto . $3,880.00
4. De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de
arqueo bruto . $5,527.00
5. De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de
arqueo bruto ... $7,714.00
6. De más de 10,000 unidades de arqueo
bruto... $12,778.00
Artículo 170-I. Por la revisión y, en su caso,
aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros
salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo,
se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de:
$1,935.00
Artículo 170-J. No pagarán los derechos a que
se refieren los artículos 169, 170-G y 170-H de esta Ley, las
siguientes embarcaciones:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines
educativos, humanitarios o científicos.
II. Las pertenecientes al Gobierno
Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios
oficiales.
Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud
y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de
aplicación de los servicios de transporte ferroviario, maniobras
en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo,
servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y
puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada
concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por
cada solicitud, independientemente del número de tarifas o
reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota
de: ... $679.32
Artículo 176-A. Por el trámite de la solicitud
y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación
temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la
legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos
artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: ... $30.36
No se pagará este derecho por los permisos que
soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los
Municipios.
Artículo 178. (Se deroga).
Artículo 178-A. (Se deroga).
Artículo 178-B. (Se deroga).
CAPÍTULO XII
Secretaría de la Función Pública
Artículo 191. Por el servicio de vigilancia,
inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a
la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con
quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios
relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al
cinco al millar sobre el importe
de cada una de las estimaciones de trabajo.
.
En aquellos casos en que las Entidades
Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración
Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos
que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se
destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la
operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios
para la prestación de los servicios a que se refiere este
artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a
los lineamientos específicos que emita para tal efecto la
Secretaría de la Función Pública.
Los ingresos que se obtengan por la
recaudación de este derecho, que no estén destinados a las
Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se
destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el
fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control
a que se refiere este artículo.
Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia
de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I. Por el otorgamiento de un registro en
materia de vida silvestre . $300.00
No pagarán el derecho que se establece
en esta fracción, cuando se trate del registro de unidades de
manejo para la conservación de vida silvestre, así como el de
colecciones científicas o museográficas públicas.
II. Por cada solicitud de licencia de
prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva
$636.71
III. Por la expedición de cintillo de
aprovechamiento cinegético .. $170.94
IV. Por cada licencia de caza deportiva ..
$350.00
Por la reposición de la licencia de
caza deportiva se pagará la cuota a que se refiere esta
fracción.
V. Por el estudio de la solicitud y, en su
caso, autorización para el aprovechamiento extractivo sobre
especies en riesgo de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2001;
de acuerdo con los términos que establecen la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley
General de Vida Silvestre; los apéndices de la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES) y las especies incluidas en la
Convención sobre la Protección de Aves Migratorias y Mamíferos
de Caza, México-Estados Unidos de América $100.00
No se estará obligado al pago del
derecho a que se refiere esta fracción, cuando el
aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización
de la autoridad competente para actividades de restauración,
repoblamiento y reintroducción.
Artículo 194-H. Por los servicios que a
continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto
ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al
Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción, evaluación y, en su
caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo
$7,340.00
II. Por la recepción y evaluación de la
manifestación de impacto ambiental:
a)... En su modalidad particular ...
$10,572.00
. b)... En su modalidad regional . $13,835.00
III. Por el otorgamiento de la resolución
de la manifestación del impacto ambiental en su modalidad
particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA
A y la clasificación
de la TABLA B:
a).. $10,572.00
b)... $31,717.00
c) . $52,862.00
IV. Por el otorgamiento de la resolución de
la manifestación del impacto ambiental en su modalidad regional,
de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la
clasificación
de la TABLA B.
a).. $13,835.00
b)... $41,504.00
c)... $69,173.00
TABLA A
|
No.
|
CRITERIOS AMBIENTALES
|
Respuesta
|
Valor
|
1
|
Incide en áreas ambientalmente
sensibles o ecosistemas únicos (bosque mezófilo, bosque
de pino, matorral costero, humedales o selva alta
perennifolia).
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
2
|
Requirió estimar capacidad de uso de
recursos naturales renovables (aprovechamientos).
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
3
|
Requirió del análisis de
compatibilidad con algún instrumento de planeación y
regulación ambiental.
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
4
|
Requirió evaluar impactos ambientales
ocasionados por la pérdida de vegetación (cambio del uso
del suelo).
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
5
|
Se realizaron análisis específicos
sobre especies en estatus en el área del proyecto.
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
6
|
Se requirió evaluar el efecto
acumulativo y/o sinérgico de otras actividades en el
área de influencia del proyecto.
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
7
|
Requirió del análisis y comparación de
distintas opciones de manejo, tratamiento y disposición
de los residuos de manejo especial y/o peligrosos.
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
8
|
Requirió del análisis de riesgo por
estar considerada como una actividad altamente riesgosa.
|
No
|
1
|
|
|
Si
|
3
|
9
|
Se trata de una o un conjunto de obras
o actividades de las comprendidas en el artículo 5o. del
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente en materia de impacto
ambiental.
|
Una obra o actividad
|
1
|
|
|
Un conjunto
de obras y/o actividades
|
3
|
10
|
Requirió evaluar el efecto incremental
de los impactos considerando la superficie del proyecto
y su área de influencia.
|
Superficie del proyecto y área de
influencia hasta de 10 hectáreas
|
1
|
|
|
Superficie del proyecto y área de
influencia de más de 10 y hasta 100 hectáreas
|
2
|
|
|
Superficie del proyecto y área de
influencia de más de 100 hectáreas
|
3
|
Para determinar la cuota que le corresponde
pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores
y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores
obtenidos.
TABLA B
|
GRADO
|
CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO
CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES III Y IV
|
RANGO
|
|
|
(CLASIFICACIÓN)
|
Mínimo
|
a)
|
Hasta
16
|
Medio
|
b)
|
De
más de 16 y hasta 23
|
Alto
|
c)
|
De
más de 23
|
El pago de los derechos de las
fracciones III y IV de este artículo se hará conforme a los
criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de
clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los
valores que correspondan de cada criterio establecido en la
TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá
clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la
TABLA B.
V. Por la revalidación de evaluación de la
autorización de impacto ambiental:
a)... En su modalidad particular . $3,225.00
b)... En su modalidad regional $4,438.00
VI. Por la evaluación y resolución de la
solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de
impacto ambiental $5,289.00
VII. Por la evaluación y resolución de la
solicitud de ampliación de términos y plazos establecidos en la
autorización de impacto ambiental $1,963.00
VIII. Por la evaluación de la solicitud de
exención de presentación de la manifestación de impacto
ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo
6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto
Ambiental, se pagará la cuota de: .. $2,426.00
Artículo 194-J. (Se deroga).
Artículo 194-K.
Por la solicitud y, en su caso, modificación
de la autorización de los programas de manejo a que se refiere
este artículo se pagará el 35% de la cuota, según corresponda.
Artículo 194-L.
II. De más de 500 metros cúbicos hasta
1,500 metros cúbicos . $2,000.00
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta
3,000 metros cúbicos .. $2,700.00
IV. De más de 3,000 metros cúbicos ..
$3,500.00
Por la solicitud y, en su caso, modificación
de la autorización de los programas de manejo a que se refiere
este artículo, se pagará el 35% de la cuota, según corresponda.
Artículo 194-T.
II. Instalación y operación de sistemas de
acopio y almacenamiento de
residuos
peligrosos ... $2,376.08
...
IV. Instalación y operación de sistemas de
utilización y reutilización de residuos
peligrosos $1,500.00
...
VIII. Prestación de servicios de manejo de
residuos peligrosos $3,916.00
Por las solicitudes
de transferencia, modificación o prórroga de la autorización
otorgada, se pagará el .
50% de la cuota
establecida en el presente artículo.
Artículo194-T-1. Por la recepción, estudio de
la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para
importar y exportar residuos peligrosos, se pagarán derechos,
conforme a las siguientes cuotas:
.
Por los trámites subsecuentes y solicitudes de
prórroga, se pagará el 50% de la cuota establecida en este
artículo.
Artículo 194-T-3. .
III. Estudio de riesgo Nivel 2 . $1,635.00
.
Por la solicitud de modificación o ampliación
de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el
50% de la cuota establecida en las fracciones del presente
artículo.
Artículo 194-U.
I. Por el registro
de verificación del cumplimiento de restricciones no
arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna
silvestre, sus productos y subproductos; recursos acuáticos,
pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales;
materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el
comercio o la industrialización de los mismos
$385.34
II. Por el registro
de verificación del cumplimiento de restricciones no
arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna
silvestre, sus productos y subproductos; recursos acuáticos,
pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales;
materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es
distinto del comercio o la industrialización $103.31
Artículo 195.
III. ...
Por la modificación o actualización de
la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el
75% del derecho que corresponda.
No pagarán el derecho a que se refiere
esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Artículo 195-A.
IV. ...
a)... Categoría toxicológica I (Extremadamente
Tóxico) .. $45,000.00
b)... Categoría toxicológica II (Altamente
Tóxico) .. $37,500.00
...
d)... Categoría toxicológica IV (Ligeramente
Tóxico) $19,000.00
...
VII. ...
a)... Categoría toxicológica I (Extremadamente
Tóxico) .. $16,875.00
b)... Categoría toxicológica II (Altamente
Tóxico) . $8,571.00
...
d)... Categoría toxicológica IV (Ligeramente
Tóxico) .. $1,425.00
...
Por la modificación a la autorización
de permiso para importación de plaguicidas, se pagará el 75% del
derecho conforme a la categoría que corresponda.
VIII. Por la solicitud y, en su caso,
expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se
pagará el derecho conforme a la cuota de $7,000.00
Por la modificación a la licencia
sanitaria de bancos de sangre se pagará el 75% del derecho que
corresponda.
No pagarán el derecho a que se refiere
esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
.
Artículo 195-K-2.
Por la modificación a la licencia o permiso
indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75%
del derecho que corresponda.
Artículo 195-T.
C. ...
IV. ...
a)... Hasta por tres armas ... $266.10
b)... Por cada arma adicional $88.50
.
Artículo 198.
Para los efectos de este artículo, se
consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:
·
Parque Nacional Costa Occidental de
Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
.
· Parque
Nacional Arrecife de Puerto Morelos.
·
Parque Nacional Sistema Arrecifal
Veracruzano.
·
Parque Nacional Cabo Pulmo.
·
Parque Nacional Arrecife Alacranes.
·
Parque Nacional Bahía de Loreto.
·
Parque Nacional Huatulco.
·
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.
·
Parque Nacional Isla Contoy.
·
Parque Nacional Arrecife de Xcalak.
·
Parque Nacional Isla Isabel.
·
Parque Nacional Lagunas de
Chacahua.
·
Área de Protección de Flora y Fauna
Islas del Golfo de California.
·
Área de Protección de Flora y Fauna
Cabo San Lucas.
·
Reserva de la Biosfera Ría
Lagartos.
·
Reserva de la Biosfera Ría
Celestún.
·
Reserva de la Biosfera Pantanos de
Centla.
·
Reserva de la Biosfera Banco
Chinchorro.
·
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
·
Reserva de la Biosfera de Sian
Ka’an.
·
Reserva de la Biosfera Arrecifes de
Sian Ka’an.
·
Reserva de la Biosfera Archipiélago
de Revillagigedo.
.
Artículo 198-A.
Para los efectos de este artículo, se
consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:
·
Parque Nacional San Pedro Mártir.
·
Parque Nacional Constitución 1857.
·
Parque Nacional Cumbres de
Monterrey.
·
Parque Nacional Izta-Popo.
·
Parque Nacional Lagunas de
Zempoala.
·
Parque Nacional Montebello.
·
Parque Nacional Sumidero.
·
Parque Nacional El Chico.
·
Parque Nacional Nevado de Colima.
·
Parque Nacional Huatulco.
·
Parque Nacional Zoquiapan y Anexas.
·
Parque Nacional Palenque.
·
Parque Nacional El Tepozteco.
·
Parque Nacional de Chacahua.
·
Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa.
·
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
·
Reserva de la Biosfera Sian Ka’an.
·
Reserva de la Biosfera Sierra La
Laguna.
·
Reserva de la Biosfera Sierra
Gorda.
·
Reserva de la Biosfera Calakmul.
·
Reserva de la Biosfera Ría
Lagartos.
·
Reserva de la Biosfera Ría
Celestún.
·
Reserva de la Biosfera La
Encrucijada.
·
Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.
·
Reserva de la Biosfera Mariposa
Monarca.
·
Reserva de la Biosfera El Pinacate
y Gran Desierto del Altar.
·
Reserva de la Biosfera
Tehuacán-Cuicatlán.
·
Reserva de la Biosfera El Ocote.
·
Parque Nacional Cascada de
Basaseachic.
·
Área de Protección de Flora y Fauna
La Primavera.
·
Área de Protección de Flora y Fauna
Sierra de Quila.
·
Área de Protección de Flora y Fauna
Cuatrociénegas.
.
Artículo 198-B.
Para los efectos de este artículo, cuando en
alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún
inmueble a que se refiere el artículo 288-D de esta Ley,
únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.
.
Artículo 232-C.
Zonas
|
Usos
|
|
Protección
U
Ornato
($/m2)
|
Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura, así como
explotación y exploración de salinas formadas
directamente por aguas marinas y la extracción artesanal
de piedra bola ($/m2)
|
General
($/m2)
|
ZONA I
|
$ 0.21
|
$ 0.084
|
$ 0.77
|
ZONA II
|
$ 0.50
|
$ 0.084
|
$ 1.63
|
ZONA III
|
$ 1.09
|
$ 0.084
|
$ 3.34
|
ZONA IV
|
$ 1.68
|
$ 0.084
|
$ 5.03
|
ZONA V
|
$ 2.26
|
$ 0.084
|
$ 6.76
|
ZONA VI
|
$ 3.52
|
$ 0.084
|
$ 10.16
|
ZONA VII
|
$ 4.69
|
$ 0.084
|
$ 13.56
|
ZONA VIII
|
$ 8.86
|
$ 0.084
|
$ 25.52
|
ZONA IX
|
$ 11.85
|
$ 0.084
|
$ 34.05
|
ZONA X
|
$ 23.78
|
$ 0.084
|
$ 68.17
|
.
Artículo 232-D-2. Las personas físicas o
morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal
marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro
depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos
en vehículos automotores, remolques o semirremolques tipo
vivienda, pagarán por día, por cada vehículo, remolque o
semirremolque, una cuota de: $155.96
.
Artículo 234-A. (Se
deroga).
Artículo 236.
I. Zona 1
Estados de Baja California, Guanajuato,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:
Grava .. $14.00
Arena .. $14.00
Arcillas y limos . $11.00
Materiales en greña $11.00
Piedra $12.00
Otros . $5.00
.
Artículo 238. Por el aprovechamiento
extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios
federales y zonas federales, se pagará el derecho de
aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote
determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a
las siguientes cuotas:
.
II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca
texano . $30,000.00
...
VI. Patos,
palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta
negra del pacífico y otras aves, por lote
$17,000.00
...
XII.
(Se deroga).
...
El pago de este derecho se hará previamente a
la obtención de la autorización correspondiente, mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por
el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de
los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales
aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso
de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se
cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se
impongan las sanciones a que haya lugar.
Los ingresos que se obtengan por la
recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, para
la gestión de Proyectos de Manejo
Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies
Prioritarias.
Sólo se pagará el
10% del derecho a que se refiere este artículo, en los
casos en que el
manejo para la conservación de los predios o zonas federales
esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.
No se estará obligado al pago del derecho a
que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas
se realicen con la autorización de la autoridad competente, para
la investigación científica, para proyectos de repoblación o
reintroducción, o como medidas
de manejo o control.
Artículo 238-B. (Se deroga).
Artículo 240.
V. ...
(Se deroga último párrafo).
.
(Se deroga
Sección Primera
Espectro Radioeléctrico)
Artículo 288.
Áreas tipo AA:
Zona Arqueológica de
Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de
las Culturas del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo
Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de
Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica
Teotihuacan (con museos de Sitio) y Museo de la Pintura Mural
Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona
Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de
Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Cobá; Zona
Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl
(con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de
Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo);
Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona
Arqueológica Yaxchilán.
Áreas tipo A:
Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de
Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica
Bonampak; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo
Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas;
Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen;
Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo
Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica
Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de
Guadalajara; Zona . Arqueológica de Malinalco; Museo Regional
Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Zona
Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla;
Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona
Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona
Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona
Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala;
Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago;
Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de
Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de
Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo
Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona
Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura
Huasteca.
Áreas tipo B:
Museo Regional Histórico de
Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona
Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona
Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa
Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica
Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica
Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San
Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona
Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco
(Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez;
Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No
Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la
Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha;
Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona
Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona
Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e
Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah;
Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona
Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de
Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica
de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de
Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino;
Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona
Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana;
Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica
Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica
Ixtlán del Río-Los Toriles.
Áreas tipo C:
Zona Arqueológica el
Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo
Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas
Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto
“Armas y Marinería”; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona
Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak;
Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo
Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San
Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Convento Epazoyucan;
Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán;
Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya;
Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de
Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de
Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona
Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de
Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica
Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago;
Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica
Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán;
Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del
Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de
Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco,
Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona
Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona
Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de
Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con
museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona
Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona
Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona
Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán;
Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena; Museo
Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores
Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona
Arqueológica de Tenam; Zona Arqueológica Ek-Balam.
.
(Se deroga penúltimo
párrafo).
.
Artículo 288-A. Están
obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles, las personas físicas y morales que usen, gocen o
aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los
museos, monumentos históricos o artísticos y zonas
arqueológicas, conforme a lo que a continuación
se señala:
I. $30.00 mensuales
por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce
consista en la realización de actividades comerciales y el
espacio no exceda de 30 metros cuadrados.
El pago del derecho
a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente
mediante declaración que se presentará en las oficinas
autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que
corresponda el pago.
. II. $18.00 por cada
metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada
evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el
tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en
espacios exteriores de cualquier tipo.
El pago del derecho
a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la
realización
del evento.
III. $5,000.00 por
evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el
tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios,
realizado en espacios cerrados, tales como auditorios,
vestíbulos y salas.
El pago del derecho
a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la
realización
del evento.
Las cuotas a que se
refieren las fracciones II y III de este artículo, se
incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la
cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.
Para los efectos de este
artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los
siguientes sujetos:
a). Las instituciones
públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de
Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración
de un convenio.
b). Las instituciones
públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de
Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y
comercialización culturales, previa celebración de un convenio.
Artículo 288-B. Por el uso,
goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos
artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre
monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la reproducción
fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza
$1,135.31
II. Por toma de molde,
por pieza . $3,027.76
Artículo 288-C. Por el uso,
goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos
arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán
derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento
autorizado, conforme a las siguientes cuotas:
I. Reproducción fiel
del monumento independientemente de la escala y materiales ...
$1,249.00
II. Reproducción basada
en una versión libre del monumento ... $2,498.30
Se exceptúa del pago de los
derechos establecidos en este artículo a la producción
artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y
registro otorgados por la autoridad competente.
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo las autoridades e instituciones
públicas competentes en la investigación, conservación,
restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en
términos de la Ley Federal
de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 288-D. Por el uso,
goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación,
videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos
arqueológicos y artísticos, así como de filmación o
videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se
pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a
las siguientes cuotas:
A. Filmaciones o
videograbaciones:
I. Por día ..
$6,498.94
II. Por cada 30 minutos
o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente
cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya
impresas, independientemente de los derechos por el uso o
reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley ...
$406.09
III. Las instituciones
públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de
la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de
los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.
B. Tomas fotográficas:
I. Por día en zona
arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo
custodia de los institutos competentes $3,249.43
II. Las instituciones
públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de
la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de
los derechos citados en la fracción I de este apartado.
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones
públicas competentes en la investigación, conservación,
restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en
términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos.
Artículo 288-E. Por el uso,
goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía
impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo de los
Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas
Artes y Literatura, para fines sancionados por las autoridades
competentes de los mismos institutos, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I. Instituciones
públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de
la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía ... $199.67
II. Para instituciones
o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior,
por fotografía .. $299.60
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones
públicas competentes en la investigación, conservación,
restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en
términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos.
Artículo 288-F. Por el
aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o
comunicación pública de fotografías, independientemente de los
derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta
Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Impreso de 1 a 1000
ejemplares .. $124.70
II. Impreso de 1001
ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado,
videograbado
o digital $374.46
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo las autoridades competentes en la
investigación, conservación, restauración y recuperación de los
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas
de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos
e Históricos.
Artículo 288-G. Los
ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a
que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto
Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura, según corresponda, para la
investigación, restauración, conservación, mantenimiento,
administración y vigilancia de las unidades generadoras de los
mismos.
CAPÍTULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del
Espacio Aéreo Mexicano
Artículo 289. Por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades
aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a
pagar el derecho contenido en este artículo.
El derecho a que se refiere este artículo se
calculará conforme a lo siguiente:
I. Por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a
la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en
ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la
siguiente tabla:
Cuotas por kilómetro volado
|
Aeronaves según envergadura
|
Cuota
|
Grandes
|
$5.26
|
Medianas
|
$3.51
|
Pequeñas Tipo B
|
$1.21
|
Pequeñas Tipo A
|
$0.15
|
El cálculo de los kilómetros volados
se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a
lo siguiente:
a). Tratándose de vuelos nacionales, se medirán
por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de
origen y el aeropuerto de destino.
b). Tratándose de vuelos internacionales, se
medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto
de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR),
hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.
c). Tratándose de sobrevuelos internacionales,
se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el
punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.
El usuario que lleve a cabo vuelos
locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a
aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por
kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de
vuelo 5 kilómetros de recorrido.
Para el cálculo del derecho
establecido en este artículo, se considerarán las distancias
ortodrómicas que fije la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, mismas que podrán ser revisadas por dicha
Secretaría una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación.
Para los efectos de esta fracción, los
contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada
año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que
se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya
presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por
pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones
II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que
se trate.
Los representantes legales de los
usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer
en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad
solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a
cargo de sus representados.
Para el caso de que el contribuyente
inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de
iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso
a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un
término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la
aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el
Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de
ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta
fracción, tratándose del inicio de operaciones.
II. Los contribuyentes podrán optar por
pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo,
para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la
presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le
sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate,
conforme a la siguiente tabla:
Tipo de aeronaves
|
Cuota
|
Con envergadura de hasta 10.0 metros y
helicópteros
|
$70.00
|
Con envergadura de más de 10.0 metros
y hasta 11.1 metros
|
$100.00
|
Con envergadura de más de 11.1 metros
y hasta 12.5 metros
|
$150.00
|
III. Tratándose de las siguientes aeronaves
se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este
artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea
suministrado combustible a la aeronave de que se trate,
exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:
Aeronaves según envergadura
|
Cuota
|
Grandes
|
$12,087.00
|
Medianas
|
$8,065.00
|
Pequeñas Tipo B
|
$2,780.00
|
Lo dispuesto en este artículo, es
independiente del pago por los servicios de extensión de horario
a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.
Artículo 290. Para la clasificación de las
aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se
refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura
de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Clasificación
por envergadura de aeronaves
|
Pequeñas
|
Medianas
|
Grandes
|
Tipo
A
|
Tipo
B
|
De más de 25.0 metros hasta 38.0 metros
|
De más de 38.0 metros
|
Hasta 12.5 metros y los helicópteros
|
De más de 12.5 metros hasta 25.0 metros
|
|
|
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la
Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura
de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.
En el caso de que un modelo de aeronave no se
encuentre en la relación que se publique en los términos del
párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la
Secretaría de Comunicaciones y . Transportes a través de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se
hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave,
el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a
su envergadura.
Artículo 291. Para los efectos del artículo
289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Para el caso de la fracción I, el
derecho se pagará como sigue:
El usuario deberá calcular y enterar
mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago
autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, incluyendo la presentación de
declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al
que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los
cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago,
copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello
legible de la oficina autorizada, así como el archivo
electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron
lugar al pago del derecho.
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a través de SENEAM verificará la información
entregada por el usuario, y en el caso de existir diferencias en
el pago del derecho, se le solicitará la aclaración respectiva
dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
copia de la declaración a SENEAM, debiendo el usuario
presentarla en los tres días siguientes en el que se le solicitó
dicha aclaración y en el supuesto de que subsistieran las
diferencias, SENEAM comunicará al usuario dicha circunstancia
quien deberá realizar el pago de las mismas dentro de los tres
días siguientes a la comunicación, enterando dicho pago con los
accesorios que se hubieren generado. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM informará esta
situación al Servicio de Administración Tributaria, quien
realizará el requerimiento de pago del derecho que corresponda.
En el caso de que el contribuyente
incumpla con la presentación del comprobante de pago o de la
relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas,
SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración
Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del
derecho que corresponda. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo atendiendo a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 3o. de esta Ley.
II. Para los efectos de las fracciones II
y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:
Los usuarios que ejerzan la opción
prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de
suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares
o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos
de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del
derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la
opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible,
a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, incluyendo la presentación de declaración.
Los contribuyentes que opten por pagar
el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso
correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
en un término de veinte días al inicio de cada año calendario,
anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el
contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en
esta opción durante el año que corresponda.
Para el caso de que el contribuyente
inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave,
después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá
dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término
de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la
inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano,
según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del
derecho, tratándose del inicio de operaciones.
Los contribuyentes que opten por pagar
el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y
no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con
el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas
señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según
corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a
la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite
que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el
derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los
ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán
recaudados por el concesionario que suministre el combustible,
debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de
los diez días siguientes al mes de que se trate.
Para los efectos de este Capítulo, los
contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares,
que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del
artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas
fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la
fracción I del artículo 289 de esta Ley.
Tratándose de los contribuyentes que realicen
operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso
a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del
291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá
que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del
artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos
contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de
cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del
término de la presentación del aviso a que se refiere este
párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II
y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de
que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio
artículo.
Artículo 292. No se pagarán los derechos a que
se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las
aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades
siguientes:
I. Que presten servicios de búsqueda o
salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o
fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de
asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia,
tanto nacionales como internacionales.
II. En misiones diplomáticas acreditadas
por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando
existan convenios de reciprocidad.
III. Vuelos de enseñanza, que realicen las
escuelas de aviación.
IV. Destinadas a la verificación y
certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea
propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
V. Que participen en festivales aéreos
organizados por la autoridad aeronáutica.
Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves,
que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas . a la
seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen
motores o turborreactores para sustentar el vuelo.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará
en vigor a partir del 1o. de enero de 2005.
Artículo Segundo. Durante el año de 2005, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en
el pago de los derechos por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los
ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas
por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad
a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
II. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y
Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el
artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos.
III. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de
Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a
que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las
personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los
bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la
Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o
pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en
dicha fracción.
V. No pagarán el derecho a que se refiere
el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos,
aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya
estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se
utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el
80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas
de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada
Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I,
II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales
tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la
norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen
dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota
dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas
nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se
utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda,
separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta
antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los
procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año
2005 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que
corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el
artículo 231 de la citada Ley.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la
cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo
señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto
en la fracción I.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos
para el ejercicio fiscal 2005, se pagará el 75% de la cuota
señalada.
Artículo Tercero. A partir del año de 2005 y
para los efectos del artículo 232-C de la Ley Federal de
Derechos, no estarán obligados al pago de los derechos
correspondientes, los organismos públicos descentralizados
federales, estatales o municipales que mediante el acuerdo
administrativo de destino a que se refiere la Ley General de
Bienes Nacionales, administren las playas, la zona federal
marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro
depósito de aguas marítimas, así como las personas físicas y las
morales que reciban en concesión dichos bienes que se encuentren
bajo la administración de los organismos públicos
descentralizados antes señalados.
Artículo Cuarto. Las cuotas de los derechos
por servicios prestados por oficinas autorizadas en el
extranjero en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda
extranjera, se actualizarán únicamente el 1o. de enero de 2005,
aplicándoles el factor que resulte de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el Índice
Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2003.
Una vez actualizadas las cuotas de los
derechos conforme al párrafo anterior, a partir del 1o. de enero
de 2005, deberán de ajustarse en la misma proporción en que
fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la
nacional, tomando como referencia inicial, el tipo de cambio
publicado por el Banco de México el día 29 de diciembre de 2004.
Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo
de . cambio con el que se calculó la fluctuación del último
ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de los derechos por servicios
prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se
refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el
artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero
Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.