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LEGISLACION DE PAGOS PROVISIONALES
Artículo 61. La pérdida
fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del
ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el
monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de
la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta
agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme
a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que
ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio
La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya
actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se
actualizará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el
número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se
considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del
contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra
persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán
dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la
proporción en que se divida la suma del valor total de los
inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las
actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba
preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos
cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras
actividades empresariales. Para determinar la proporción a que
se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en
bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
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CRITERIO SAT
50/2004/ISR Actualización
de pérdidas fiscales. Factor aplicable a las previstas en el
artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Conforme al artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser
actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al
periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio
ejercicio.
En tal virtud, como el precepto no determina la forma como debe
obtenerse el factor de actualización, en términos del artículo
7o., fracción II del citado ordenamiento, se obtendrá dividiendo
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente
del periodo (diciembre), entre el correspondiente al mes más
antiguo del mismo (julio).
Nota: Este criterio sustituye al 28/2002/ISR.
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61/2004/ISR Cómputo del
plazo para la aplicación de pérdidas fiscales sufridas antes de
iniciar a tributar en el régimen simplificado.
Los artículos 67-G, fracción V y 119-J, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001
señalaban, que para efectos del cómputo de plazo de disminución
de pérdidas fiscales a que se refiere el artículo 55 de la ley
en comento, los contribuyentes no deberán considerar los
ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen
simplificado de las personas morales y el régimen simplificado a
las actividades empresariales.
Ahora bien, el artículo 61, segundo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente, establece que la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal
de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.
De una interpretación armónica de las disposiciones fiscales, y
para efectos del Artículo Segundo, fracción V de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
para 2002, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 61
en comento, se hará sin considerar los ejercicios durante los
cuales el contribuyente tributó conforme el régimen simplificado
que establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001.
Nota: Este criterio sustituye al 51/2002/ISR.
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58/2004/ISR Aumento de la
pérdida fiscal en declaraciones complementarias de corrección
fiscal.
Para efectos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en caso de que la autoridad fiscalizadora ejerza sus
facultades de comprobación, el contribuyente podrá modificar, en
la declaración complementaria de corrección fiscal, la cantidad
declarada originalmente en el recuadro correspondiente a
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, sólo cuando la
autoridad incremente la utilidad fiscal declarada o convierta la
pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal.
Dicha modificación se realizará hasta por el monto del
incremento de la utilidad fiscal respecto de la que había
declarado o hasta el monto de la utilidad fiscal determinada por
la autoridad, en el entendido de que en todo caso se aplicarían
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a cuya amortización
tuviera derecho conforme a las disposiciones fiscales.
Nota: Este criterio sustituye al 36/2002/ISR.
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