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Ajuste
Anual Por Inflación
CAPÍTULO III
Del Ajuste por Inflación
ARTÍCULO 46.-
Determinación del ajuste anual por
inflación
Las personas morales determinarán, al cierre
de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
Ver: LISR 47; DT 2002 SEGUNDO FRACC. XXV;
CFF 9º, 11
I.- Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el
saldo promedio anual de sus créditos.
Saldo promedio anual de los créditos o
deudas
El saldo promedio anual de los créditos o
deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del
ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en
el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
Ver: LISR 9º; DT 2002 SEGUNDO FRACC. LXIV
Diferencia del saldo promedio anual de
deudas
contra el saldo promedio anual de los
créditos
II.- Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que
el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el
factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación
acumulable.
Diferencia del saldo promedio anual de los
créditos contra saldo promedio anual de
deudas
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el
saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor
de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
Factor de ajuste anual
III.- El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar
la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice
del último mes del ejercicio inmediato anterior.
Ver: CFF 20-B
Ajuste anual del ejercicio menor a 12
meses
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste
anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de
dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del
ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al
del primer mes del ejercicio de que se trate.
Ver: CFF 11, 20-BIS
Valuación de los créditos o
deudas en moneda extranjera
Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a
la paridad existente al primer día del mes.
Ver: CFF 20 P 6
Para determinar las
contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de
cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate
y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco
de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en
que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará
el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se
causen las contribuciones.
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La equivalencia del peso mexicano con monedas
extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que
regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de
cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo,
por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de
acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México
durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
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LISR/Ley del Impuesto Sobre la
Renta
ARTÍCULO 47.-
Concepto de crédito
Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito,
el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una
cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las
empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de
inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas
señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.
Ver: LISR 8º, 9º, 46
IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de
las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta
última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las
mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación,
por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo
proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a
favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo
individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán
enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones
en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más
tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en
esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las
percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda,
para los efectos del artículo 46 de esta Ley.
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Conceptos que no se consideran créditos
No se consideran créditos para los efectos del artículo
anterior:
Personas físicas cuyos créditos no
Provengan de sus actividades empresariales
I.- Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de
sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes
o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo
mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a
partir de aquél en que se concertó el crédito.
Créditos que sea a cargo de socios o
accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero
II.- Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o
asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o
sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén
denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o
servicios.
Ver: LISR 2º
No se consideran créditos los de la
fiduciaria que tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el
fideicomiso
Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su
favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se
realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades
residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas
en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
Ver: LISR 8º
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de
créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o
accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
Ver: LISR 9º
Créditos a cargo de funcionarios y
empleados
III.- Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como
los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del
artículo 31 de esta Ley.
Pagos provisionales y estímulos fiscales
VIII. En el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los
fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a
terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus
socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se
devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto
de la tasa más baja de los intereses estipulados en los
préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o
accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a
éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan
intereses, no procederá la deducción respecto al monto
proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas.
Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto limitado u
organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las
operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición
de inversiones o para la realización de gastos o cuando las
inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los
efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven
de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a
crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que
las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se
refiere la fracción III del artículo 168 de esta Ley, éstos se
deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en
servicios.
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IV.- Los pagos provisionales de impuestos, así como los
estímulos fiscales.
Las enajenaciones a plazo
V.- Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se
ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta Ley, de acumular como
ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los
contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya
acumulación este condicionada a su percepción efectiva.
Ver: CFF 11,14, 15
Artículo 18. Para los efectos del artículo
17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en
aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en
las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
I....
II.....
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de
arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código
Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado
durante el mismo.
La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se
deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o
contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola
vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio;
cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra
dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como
ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del
precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el
caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes
de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a
plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente
de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que
realice la enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento
financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto
de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como
ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio
exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el
enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido
en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo
del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que
ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se
considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean
exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que
se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV......
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Títulos valor
VI.- Las acciones, los certificados de participación no
amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos
de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una
asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no
se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley.
VII.- El efectivo en caja.
Conceptos que se consideran créditos
para efectos de este artículo
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables,
disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se
considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la
fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en
la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su
cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que
dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que
le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de
esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para
dicho ajuste.
Saldos a favor por contribuciones que se
consideran créditos
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por
contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a
aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en
la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
ARTÍCULO 48.-
Concepto de deuda
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará
deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre
otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones
financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la
misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones
causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en
el que deban pagarse.
Ver: CFF 16-A
Conceptos que se consideran también
deudas
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo,
pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se
considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la
proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el
ejercicio.
Ver: CFF 11
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los
términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a
cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas,
excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del
Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto
al activo a cargo del contribuyente.
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VIII. Las provisiones para la creación o
el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo
que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del
ejercicio, con excepción de las relacionadas con las
gratificaciones a los trabajadores correspondientes al
ejercicio.
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IX. Las reservas que se creen para
indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o
cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que
se constituyan en los términos de esta Ley.
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Momento en que se considera que se
contraen deudas por arrendamiento
Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que
se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención
del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando
se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
Ver: LISR 47
Adquisición de bienes, servicios o del
uso o goce temporal de bienes
I.- Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como
de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los
supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el
precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que
ocurra el supuesto de que se trate.
Capitales tomados en préstamo
II.- Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se
reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva
una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le
corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta
Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho
ajuste.
REGLAMENTO DE LA LISR CAPÍTULO III
Del ajuste por inflación
Artículo 70. Para los efectos del artículo 46 de la Ley, los contribuyentes
podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a
que se refiere el artículo 33 de la citada Ley, siempre que dichas reservas
tampoco se consideren como créditos para los efectos del referido artículo 46.
Criterios en
materia de Ajuste Anual por Inflación
12/2004/CFF Empresas en
suspensión de actividades.
Los
contribuyentes que, sin tener operaciones, determinen para efectos del
impuesto sobre la renta el ajuste anual por inflación acumulable o
deducible, no encuadran en el supuesto para presentar el aviso de
suspensión de actividades previsto en el artículo 21, fracción III del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, toda vez que siguen
obligados fiscalmente a calcular
12/2004/CFF Empresas en
suspensión de actividades.
Los
contribuyentes que, sin tener operaciones, determinen para efectos del
impuesto sobre la renta el ajuste anual por inflación acumulable o
deducible, no encuadran en el supuesto para presentar el aviso de
suspensión de actividades previsto en el artículo 21, fracción III del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, toda vez que siguen
obligados fiscalmente a calcular.
64/2004/ISR Cálculo del
ajuste anual por inflación. No debe considerarse el impuesto al valor
agregado acreditable.
El impuesto al valor
agregado acreditable, no debe considerarse en el cálculo del ajuste
anual por inflación; lo anterior, ya que de conformidad con el artículo
4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entiende por impuesto
acreditable el monto equivalente al impuesto al valor agregado que
hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que éste
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el
mes o en el ejercicio al que corresponda. En efecto, la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, de acuerdo con los artículos 1o., cuarto párrafo y
4o. sólo da derecho a restar, comparar o acreditar el impuesto al valor
agregado acreditable contra el impuesto al valor agregado que el mismo
contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar
periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el
impuesto al valor agregado acreditable no es un concepto exigible a la
autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito o cuenta por
cobrar.
Por ello, el impuesto al
valor agregado acreditable, al no ser un crédito no debe considerarse en
la determinación del ajuste anual por inflación.
4/2004/ISR Ingresos acumulables de
personas distintas a casas de cambio, que se dedican a la compra y venta
de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente
percibida.
De conformidad con los artículos 17 y 106 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, las personas físicas y morales residentes en México, por regla
general, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo
que obtengan en el ejercicio.
No obstante lo anterior, en el caso de sujetos que se dediquen a la
compra y venta de divisas (centros cambiarios) deberán de acumular los
ingresos determinados de conformidad con los artículos 9°., 20, fracción
X, 46, 47, 48, 158 y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
decir, sólo se deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente
percibida, en el entendido que se encuentre soportado en la contabilidad
del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que
se deberán de acumular de conformidad con los artículos 17 y 106 del
ordenamiento citado.
Nota: Este criterio sustituye al 27/2002/ISR.
C.F.F. ARTICULO 76
ULTIMO PARRAFO ADICIONADO, VIGENTE A
PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2004.
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar
incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual
por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de
las deudas no registradas.
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