SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39,
fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que ha sido política de esta administración
establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de los
pequeños contribuyentes con el fin de acrecentar la inversión en
activos productivos y con ello la creación de más fuentes de
empleo;
Que hasta el ejercicio fiscal de 2004, mediante
decreto del Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha eximido del pago
del impuesto al activo a los contribuyentes, cuyos ingresos
totales, así como el valor de sus activos no excedieran de
determinado monto;
Que el mencionado estímulo ha contribuido a
mejorar el comportamiento productivo y económico de los
contribuyentes beneficiarios, generando así una dinámica
positiva que conduce hacia un proceso de crecimiento
autosostenible y con bases sólidas;
Que a partir del 1 de enero de 2005 entraron en
vigor diversas modificaciones a la Ley del Impuesto al Activo
que disminuyeron de forma significativa la base gravable, al
permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema
financiero y con residentes en el extranjero, medida que
beneficia de manera importante a todos los contribuyentes del
impuesto al activo;
Que no obstante lo anterior, es conveniente que
durante el presente ejercicio se establezcan apoyos para los
contribuyentes personas físicas que tienen una baja capacidad
contributiva y administrativa, con el fin de facilitar su
crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan
seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del
país por lo que se considera pertinente eximir del pago del
impuesto al activo a las personas físicas de menor capacidad
contributiva, cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no
hubiesen excedido de $4’000,000.00, y
Que con el objeto de no afectar a las personas
morales ni a las personas físicas, que a partir del ejercicio .
de 2005 ya no son beneficiarios de la exención del impuesto al
activo y que no efectuaron pagos provisionales de dicho impuesto
por los meses de enero a agosto de 2005, se estima pertinente
otorgarles la facilidad de enterar el monto del impuesto que
debieron cubrir, de manera proporcional, en los pagos
provisionales siguientes del ejercicio de 2005, así como
condonar las multas que se hubieran generado por la omisión del
entero de dichos pagos provisionales, siempre que se entere el
impuesto al activo correspondiente a dicho periodo en los
siguientes pagos provisionales, por lo que he tenido a bien
expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se exime totalmente del pago
del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal
de 2005, a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos
totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de
$4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se
refiere el Artículo Octavo del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de abril de 2004, que no hubieran efectuado pagos provisionales
del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a
agosto de 2005, podrán enterar de manera proporcional, en los
meses de septiembre a diciembre de dicho año, el monto de los
pagos no efectuados conforme a lo que se señala en los párrafos
siguientes.
Los contribuyentes determinarán el monto de los
pagos provisionales de septiembre a diciembre de 2005,
dividiendo entre cuatro el impuesto al activo que les hubiera
correspondido en el ejercicio inmediato anterior de no haber
estado exentos del pago de dicho impuesto, actualizado conforme
a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley
del Impuesto al Activo. El resultado obtenido será el monto de
los pagos provisionales que deban efectuar en los términos de
este artículo.
Asimismo, a los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en este artículo, se les condonan totalmente las
multas que se hubieran generado por la omisión en el entero de
los pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a
los meses de enero a agosto de 2005, siempre y cuando efectúen
el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo
correspondientes a 2005 conforme a lo señalado en los párrafos
anteriores.
El beneficio establecido en el párrafo anterior
no será aplicable cuando se omita el entero de alguno de los
pagos provisionales a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo o se efectúe a requerimiento de la autoridad, en estos
casos, las autoridades fiscales requerirán el pago de las multas
y los demás accesorios correspondientes, conforme a las
disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.