SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
la República.
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III del
Código Fiscal de la Federación y 31, fracción IX y 36, fracción
XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que las
actividades que conforman la marina mercante constituyen una
parte fundamental del sistema . de transporte mexicano y un
instrumento estratégico para el desarrollo social y económico
del país;
Que resulta
pertinente adoptar medidas que apoyen las actividades de la
marina mercante, para mantener su competitividad y con ello
procurar para dicho sector condiciones de mercado semejantes a
las de nuestros socios comerciales, mediante el otorgamiento de
un beneficio fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final en dichas actividades, producto al que,
para los efectos de éstas y otras actividades, se le denomina
diesel marino especial, y
Que en este
contexto, los contribuyentes que utilicen dicho combustible
exclusivamente en embarcaciones destinadas a sus propias
actividades de marina mercante, podrán acreditar un monto
equivalente al del impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hayan causado por la enajenación del referido combustible,
contra el pago de impuesto sobre la renta. De igual manera,
resulta conveniente que dicho acreditamiento pueda llevarse a
cabo, además, contra el impuesto al valor agregado o el impuesto
al activo, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para
su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante. Este estímulo no será
aplicable a los contribuyentes que gocen del estímulo a que se
refieren las fracciones VI y VIl del artículo 17 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004.
Artículo
Segundo. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo
anterior, consiste en permitir el acreditamiento de un monto
equivalente al del impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hayan causado a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
del ejercicio fiscal de 2004, por la enajenación de diesel
marino especial que adquieran contra el impuesto sobre la renta
y el impuesto al valor agregado, que tengan a su cargo o contra
las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así
como contra el impuesto al activo.
El monto del impuesto especial sobre
producción y servicios a que se refiere este artículo deberá
constar expresamente y por separado en el comprobante fiscal que
se expida a favor de los contribuyentes a que se refiere el
presente Decreto, al momento en que adquieran diesel marino
especial.
Cuando el monto a acreditar a que se refiere
este artículo, sea superior al monto de los pagos provisionales
o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el
acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los
pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2004. En ningún
caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere
este artículo.
Artículo
Tercero. El acreditamiento a que se refiere el presente Decreto
deberá efectuarse a más tardar en las fechas siguientes:
I.
Tratándose del impuesto al valor agregado, a más tardar en la
fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración
correspondiente al mes de diciembre de 2004.
II.
Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo,
en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la
declaración correspondiente al ejercicio de 2004.
Cuando el
contribuyente no realice el acreditamiento a que se refiere el
presente Decreto en el plazo señalado en este artículo, perderá
el derecho a hacerlo con posterioridad a dicho plazo.
Artículo
Cuarto. Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este
Decreto, los contribuyentes deberán cumplir lo siguiente:
I.
Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en
el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
II.
Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el
caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco
días posteriores a la presentación de las declaraciones
provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del
impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al
valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se
refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la
siguiente documentación:
a). Copia
del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto
respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su
legítima posesión en las que haya utilizado el diesel marino
especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se
refiere el presente Decreto, en el que deberá constar el puerto
y fecha de arribo.
En
el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les
haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se
deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá
constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y
salió del puerto la embarcación.
Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación
interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe
mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de
viajes realizados.
Los
duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán
contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima
que los expida.
b).
Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del
contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como
empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada
una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se
encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado
el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo
fiscal a que se refiere el presente Decreto:
1.
Nombres de las embarcaciones;
2.
Matrículas de las embarcaciones;
3.
Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
4.
Capacidad de carga de combustible, y
5.
Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas
por galón.
c).
Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor
del contribuyente por
la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al
periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del
ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
La
documentación y la información a que se refiere este artículo
forma parte de la contabilidad de los contribuyentes, debiendo
estar a disposición de las autoridades fiscales y conservarse
durante los plazos que se establecen en el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo
Quinto. El Servicio de Administración Tributaria, en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará el
correcto uso del estímulo fiscal a que se refiere el presente
Decreto.
El
contribuyente que haga uso indebido del estímulo fiscal otorgado
en este Decreto, perderá el derecho a los beneficios que en el
mismo se otorgan, sin perjuicio de que, en su caso, se le
apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la
legislación fiscal.
Artículo
Sexto. El Servicio de Administración Tributaria, en su caso,
expedirá las reglas que considere necesarias para la correcta
aplicación del estímulo fiscal que se otorga y el exacto
cumplimiento del . presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y únicamente
tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal de 2004.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de marzo de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y
Weber.- Rúbrica.