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1.      Disposiciones Generales.

 

Títulos:

1.      Disposiciones Generales.

         Capítulo 1.1.        De los Comprobantes.

         Capítulo 1.2.        De las Declaraciones y Avisos.

         Capítulo 1.3.        Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.

         Capítulo 1.4.        De las Cuentas Aduaneras y Garantías.

         Capítulo 1.5.        Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.

 

1. Disposiciones Generales

1.1.        El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.

               En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

               La presente Resolución es aplicable a las contribuciones y aprovechamientos federales, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.

               A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:

a)       Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.

b)       Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.

c)       La Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados.

1.2.        Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

1.       AELC, la Asociación Europea de Libre Comercio.

2.       AGA, Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.

3.       Certificado de circulación EUR.1, el certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.

4.       Código, el Código Fiscal de la Federación.

5.       Comunidad, la Comunidad Europea.

6.       Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías, elaborado en Bruselas, el 6 de diciembre de 1961, cuyo Decreto de aprobación fue publicado en el DOF el 28 de octubre de 1997.

7.       Cuaderno ATA, el documento aduanero para la importación temporal de mercancías, en los términos del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías.

8.       CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

9.       Decisión, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

10.     Declaración en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.

11.     Decretos de la Franja o Región Fronteriza, el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte” y el “Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza”, publicados en el DOF el 31 de diciembre de 2002, así como sus posteriores modificaciones.

12.     DOF, el Diario Oficial de la Federación.

13.     DTA, el derecho de trámite aduanero.

14.     ECEX, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior”, . publicado en el DOF el 11 de abril de 1997.

15.     IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

16.     IMPAC, el impuesto al activo.

17.     ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

18.     ISR, el impuesto sobre la renta.

19.     IVA, el impuesto al valor agregado.

20.     LFD, la Ley Federal de Derechos.

21.     Maquiladoras, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 1o. de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

22.     PITEX, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación”, publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

23.     RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

24.     Resolución de la Decisión, la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

25.     Resolución del TLCAELC, la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

26.     Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995 y sus reformas.

27.     RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

28.     SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero Integral.

29.     SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

30.     SE, la Secretaría de Economía.

31.     TIGIE, la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

32.     TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

33.     TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

           Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en materia aduanera.

1.3.        Cuando en la presente Resolución se señale que debe presentarse una promoción, solicitud o autorización mediante escrito libre, éste deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.

1.4.        Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco flexible de 3.5”, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.

1.5.        La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones.

1.6.        Cuando la Ley, el Reglamento o las presentes reglas se refieran a exposiciones, exhibiciones, convenciones, congresos o ferias, se considera que son las que se celebren en México con participación de residentes en el extranjero.

1.7.        Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos que señale la Administración Central de Informática de la AGA. Así mismo, cuando se señale que debe transmitirse electrónicamente información a las autoridades aduaneras, se entenderá que la misma se deberá efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.

1.8.        Las personas físicas, morales, dependencias oficiales, autoridades judiciales u organismos públicos y privados, interesados en obtener copias certificadas de los expedientes relativos a los asuntos competencia de la Administración Central de Contabilidad y Glosa, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo anexar el original de la forma oficial SHCP-5 o el formulario múltiple de pago, con el que se acredite el pago de los derechos cuando corresponda, en términos del artículo 5o. de la LFD.

               El formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita en Avenida Hidalgo No. 77, Módulo IV. 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C. P. 06300, México, D. F., o bien, por correo certificado o a través del servicio de mensajería dirigido a la Administración Central de Contabilidad y Glosa, con domicilio en Av. Hidalgo No. 77, Módulo IV, 1er. Piso, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

               No procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos cuando se trate de documentación del extinto Registro Federal de Vehículos, correspondientes a los años de 1990 o anteriores.

               En el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los anexos, la misma se regresará al solicitante indicando que no se dio trámite a su solicitud y señalando qué requisito o anexo fue omitido.

               En el caso de no localizarse los pedimentos solicitados porque hayan causado “Baja Definitiva” o no existan físicamente en el archivo documental, o bien por tratarse de un documento apócrifo, se le informará al contribuyente o su representante legal, u Organismo Oficial, a través de correo certificado.

               El contribuyente que haya solicitado la expedición de copias certificadas podrá solicitar información de la gestión y ser atendido vía telefónica al número (0155) 91-57-38-98 dentro del horario de atención al contribuyente, la información se proporcionará únicamente a quien haya . efectuado dicha solicitud.

               De resolverse favorablemente la solicitud, la Administración Central de Contabilidad y Glosa, entregará las copias certificadas mediante escrito oficial, de forma personal, por correo certificado o a través de los servicios de mensajería, según se haya manifestado en la solicitud.

               Cuando la entrega fuere personal, ésta se efectuará en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla, dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, los días miércoles y viernes siempre que el solicitante radique en el Distrito Federal o en el Área Metropolitana. En el caso de contribuyentes foráneos la atención será todos los días hábiles de la semana, dentro del mismo horario. Para ello deberán presentar identificación oficial vigente (credencial para votar, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional).

               Cuando el contribuyente radique fuera del Distrito Federal o área metropolitana, la entrega se efectuará por correo certificado o a través del servicio de mensajería cuando así lo hubiere solicitado y al efecto adjunte una guía prepagada para el envío de las copias certificadas al domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones y documentos.

1.1. De los Comprobantes

1.1.1.     Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:

1.       Los puertos de salida y de destino del buque.

2.       El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.

3.       El número de orden del conocimiento de embarque.

4.       El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.

5.       La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.

6.       El nombre, el domicilio y la firma del transportista.

7.       El nombre y el domicilio del embarcador.

8.       Las tarifas aplicables sobre fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.

           Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.

1.1.2.     Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.

               Tratándose de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 o 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando ostenten un número de serie.

               Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.

1.2. De las Declaraciones y Avisos

1.2.1.     Para los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas están disponibles en la página de internet, www.sat.gob.mx. los cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior” y el de “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.

1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos

1.3.1.     Para los efectos de los artículos 83, primer párrafo de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las cuotas compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico” que brindan dichas instituciones de crédito.

               Tratándose de operaciones de exportación e importación de mercancías en las que las contribuciones al comercio exterior o las cuotas compensatorias no excedan de las cantidades de $2,000.00 y $1,000.00 respectivamente, podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario que dicho cheque esté certificado.

1.3.2.     Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.

               Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos embarques ser despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.

1.3.3.     Para los efectos del artículo 120 del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo de programas de maquiladora o PITEX.

               Para ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo de los respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.

1.3.4.     La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:

1.       Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:

a)       Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.

b)       En los demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.

2.       Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.

           Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.

           Los cheques a que se refiere este numeral no requerirán certificación, debiendo expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8o. del RCFF.

1.3.5.     Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley, los derechos y las contraprestaciones a que el mismo se refiere, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas.

               Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

1.       Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.

2.       Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución.

               Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los numerales anteriores, el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50 de la LFD.

1.3.6.     Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será la denominada “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o, en su caso, el pedimento correspondiente.

1.3.7.     Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.

.               Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que señale la Administración Central de Informática de la AGA.

               Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

1.       El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.

2.       El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.

               Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.

               Las instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.

               Las confederaciones y asociaciones autorizadas para prestar el servicio deberán girar instrucciones por escrito a las instituciones de crédito para que transfieran el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, marcando copia del escrito a la AGA. La transferencia se deberá efectuar en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.

               Las empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4., penúltimo párrafo de la presente Resolución, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque para depósito en la cuenta del fideicomiso público previsto en el artículo 16-A de la Ley. En este caso, las instituciones de crédito deberán transferir el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo en el formato SAT 16, denominado “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

               El formato SAT 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando en el campo de observaciones el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.

               El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7 y T3; así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

1.3.8.     Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 10 o 15 por ciento, según corresponda conforme a la Ley del IVA.

               Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16, denominado “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.

1.3.9.     Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento o, en su caso, al pedimento complementario, copia fotostática del pedimento original y, según corresponda, del escrito de desistimiento o del pedimento de rectificación, así como copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

El citado aviso será presentado ante la aduana en la que se tramitó el pedimento o, en su caso, el pedimento complementario, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el contribuyente aplicó la compensación en el pedimento respectivo, acompañando copias del pedimento de rectificación, del pedimento original, del pedimento en el que se aplicó tal compensación y, en su caso, del escrito de desistimiento y del certificado de origen.

. 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías

1.4.1.     Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.

               Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.

1.4.2.     Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica, anexando los siguientes documentos:

1.       La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.

2.       Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.

3.       Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.

4.       Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.

5.       Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.

6.       Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.

7.       Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.

               La Administración General Jurídica emitirá el oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Administración General Jurídica enviará copia de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la Administración General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de Grandes Contribuyentes y a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

               Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la Ley son:

a)       Bancomer, S.A.

b)       Banco Nacional de México, S.A.

c)       Bital, S.A.

d)       Bursamex, S.A. de C.V.

e)       Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.

f)        Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

1.4.3.     Para los efectos de los artículos 87 de la Ley y 118 del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que obtengan autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía en los términos de la regla 1.4.2. de la presente Resolución, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el instructivo de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.

               Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán . transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo siguiente:

1.       Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción II de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que transcurra un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia, siempre que no se haya solicitado la cancelación de la garantía en los términos de la regla 1.4.6. de la presente Resolución.

2.       Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.

3.       Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.

4.       Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.

1.4.4.     Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:

1.       Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.

2.       Número de contrato.

3.       Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.

4.       Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.

5.       Importe total con número y letra que ampara la constancia.

6.       El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.

7.       El tipo de garantía otorgada de conformidad con la regla 1.4.1. de la presente Resolución.

8.       Los demás que se establezcan en el instructivo de operación emitido por el SAT y en la autorización respectiva.

               El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para la institución emisora.

               En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

               En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, adicionalmente se deberá señalar el periodo que ampara.

1.4.5.     Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

               Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

               Para solicitar la cancelación de la garantía, el importador deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, cuando haya transcurrido el plazo de 6 meses, a partir de la importación sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

               La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.

               Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.

               No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas siguientes:

1.       Las efectuadas por pasajeros de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.

2.       Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.

3.       Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América.

4.       Las realizadas en los términos de la regla 2.13.1. de la presente Resolución.

5.       Las efectuadas por las empresas que cuenten con autorización de la SE, por las mercancías que cumplieron con requisitos de “producto exclusivo”, para no efectuar el pago de cuotas compensatorias.

6.       Las exentas del pago del impuesto general de importación conforme a la TIGIE, el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial”, los Decretos de la Franja o Región Fronteriza y los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos
por México.

               No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando las mercancías de que se trate estén sujetas a cuotas compensatorias o por la importación de las mismas se esté obligado al pago del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

1.4.6.     Para los efectos de los artículos 86-A, fracción II, 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de tránsito la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que amparen la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

               Cuando se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y de conformidad con la regla 1.4.7. de la misma, no se esté obligado a otorgar la garantía correspondiente, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

               La cancelación de la garantía, se dará automáticamente al arribar el tránsito a la aduana de salida, de conformidad con el aviso electrónico que se genere por parte del SAAI, el cual se transmitirá a la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia de depósito que ampara el tránsito correspondiente. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, para su cancelación deberá presentarse ante la institución de crédito o casa de bolsa que corresponda, copia del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente.

               Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras de garantía por tránsitos internos o internacionales, a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley son:

a)       Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital.

1.4.7.     Para los efectos de los artículos 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en los términos de los artículos
84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto tratándose de las operaciones siguientes:

1.       Tránsito interno a la importación por ferrocarril que se efectúe en contenedores en estiba sencilla o doble estiba, o en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.

2.       Tránsito interno a la exportación.

3.       Tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX.

4.       Tránsito interno de mercancías para la importación, de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, efectuado por empresas de mensajería y paquetería, siempre que dichas empresas cuenten con autorización de la Aduana de Toluca para no otorgar la garantía correspondiente.

           Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar la solicitud ante la Aduana de Toluca, con copia de los documentos que acrediten que tributan bajo el Título II de la Ley del ISR, que cuentan con un capital social mínimo pagado de $1’000,000.00 y exhibir sus declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios. Asimismo, deberán garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas, las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Aduana de Toluca.

5.       Tránsitos que se efectúen por vía aérea o marítima.

6.       Tránsito interno por vía terrestre que realicen las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, en los términos de la regla 3.7.11. de la presente Resolución, siempre que se señale en el campo de observaciones del pedimento, el número de oficio expedido por la autoridad competente en el que se manifieste que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la citada regla y se señale el plazo amparado por la garantía otorgada en los términos del numeral 6 de la misma.

7.       Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de . organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie autorización de la Administración General de Grandes Contribuyentes, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de la presente Resolución.

8.       Tránsito internacional efectuado por los transmigrantes.

9.       Tránsito interno efectuado en los términos de la regla 3.7.1. de la presente Resolución.

10.     Tránsito Internacional tramitado por alguno de los agentes aduanales autorizados por la AGA para realizar este tipo de operaciones.

1.4.8.     Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, siempre que las mismas reúnan los requisitos que para su otorgamiento señala el RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud presentada en escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de conformidad con la regla 1.4.9. de la presente Resolución, en el cual manifieste su intención de presentar alguna de las formas de garantía, monto de la operación por la que pretende otorgar dicha garantía, la descripción y origen de la mercancía, así como la aduana y la fecha por la que pretende efectuar la operación, para que previamente al despacho de la mercancía, la misma sea aceptada, previa calificación.

               Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del oficio.

1.4.9.     Para los efectos de otorgar las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o en su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, escrito libre en el cual manifiesten su interés por garantizar conforme a lo siguiente:

A.       Cuando los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:

1.       Es de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.

2.       Es susceptible de identificarse individualmente.

3.       No está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.

4.       Se encuentre libre de gravámenes.

5.       Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.

           Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

a)       Con el cual se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

b)       Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.

c)       Original y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo correspondiente.

d)       En el que conste que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.

e)       En el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.

           La prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.

B.       Cuando los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:

1.       Es de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente.

2.       Se encuentra libre de gravámenes.

3.       No se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.

4.       Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.

           Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

a)       Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

b)       Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de . la presentación de la solicitud de referencia.

c)       En el que conste la propiedad del inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

d)       Certificado de libertad de gravámenes, vigente.

e)       Boletas del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su pago.

           La hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar sobre el uso y la habitación.

C.       Cuando los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:

1.       La imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.

2.       Ser el acreedor titular del documento.

3.       Que el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.

4.       Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley.

               Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

a)       Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

b)       Los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.

           El título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.

               La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.

               Los costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.

               Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que sea dentro de un mismo ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en caso de incumplimiento, podrá revocarse conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables.

1.4.10.   Los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar autorización para que se les exima del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:

1.       Se encuentren dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado B, fracción XII del Reglamento Interior del SAT.

2.       Hubieren efectuado importaciones de mercancías sujetas a precios estimados durante los 12 meses inmediatos anteriores.

3.       No hubieran declarado un valor en aduana promedio ponderado inferior en más de un 10% por fracción arancelaria, al precio estimado para dichas mercancías.

4.       Se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, que hayan manifestado al RFC, en la forma y términos previstos en las leyes fiscales. Para comprobar lo anterior, se deberán presentar copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto al valor agregado del ejercicio inmediato anterior, que en su caso correspondan.

5.       Señalen las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados, por las cuales solicita la autorización.

6.       Tratándose de importadores que no se encuentren en el supuesto del numeral 1, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 2 a 5, así como:

a)       Acreditar haber realizado en el ejercicio inmediato anterior, importaciones totales por un monto superior a $30’000,000.00. Tratándose de empresas que tengan menos de un año de haber iniciado operaciones, la cantidad que se obtenga de dividir el monto de las importaciones efectuadas desde la fecha de inicio de operaciones en territorio nacional o desde la fecha en que hayan realizado la primera importación y el mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud correspondiente, entre el número de meses que comprende dicho periodo y de multiplicar el resultado por 12, sea superior a $30’000,000.00.

b)       Contar con un capital social pagado de al menos $10’000,000.00. Este monto podrá ser sujeto de actualización en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código, desde la fecha en que se hubiera constituido la empresa solicitante y hasta la fecha en que se presente la solicitud respectiva.

               La resolución señalará las fracciones arancelarias que sean autorizadas y tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable, a partir de la fecha de su expedición. Para volver a obtenerla, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.

               Las solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado, según sea el caso.

               Quienes obtengan la autorización a que se refiere esta regla y hubieran otorgado garantías conforme a los artículos 84-A y 86-A de la Ley, podrán solicitar a la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado, o a la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, la liberación anticipada de las garantías que hubieren otorgado, excepto cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado sus facultades de comprobación.

1.4.11.   Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.4.5., 1.4.6., 1.4.10., último párrafo y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:

1.       Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.

2.       Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.

3.       Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.

4.       En el caso de tránsito, número y fecha del pedimento de tránsito.

5.       En el caso de importaciones sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la liberación de la garantía.

6.       En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.

7.       En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.

8.       Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.

               Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.

1.4.12.   Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.

               Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.

1.4.13.   Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

               Para los efectos de los artículos 117 fracción III y 118 fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar la “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.

               Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.

1.4.14.   Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del Código.

               Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.

               Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.

1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías

1.5.1.     Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse, podrán hacerlo mediante la presentación del pedimento de importación respectivo, el cual podrá ser presentado ante la aduana que elija el importador, anexando al mismo, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

               Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.

               En los casos previstos en esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana. Sin embargo, el pedimento correspondiente deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.

               La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:

1.       Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.

2.       En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.

               En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

               En todo caso las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la . fecha del pago de las contribuciones correspondientes.

               Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

1.5.2.     Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al 1o. de junio de 2001, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente hasta el 30 de abril de 2003, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.

               Quienes se acojan a lo dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:

1.       Deberán presentar simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

2.       Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

3.       Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR.

4.       Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)       Efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago.

b)       Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.

c)       Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

           Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias a que se refiere este numeral, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

               Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

               Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.

1.5.3.     Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán optar por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo aplicables los dos últimos párrafos de la misma.

               Para los efectos de lo anterior, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda a los desperdicios en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional, sin que proceda aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la relativa a los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

1.5.4.     Quienes tengan en su poder mercancías a que se refieren los incisos b), c), d) y e), de la fracción V del artículo 106 de la Ley, que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal y cuyo plazo de permanencia en territorio nacional no haya vencido, podrán optar por retornarlas e importarlas en definitiva virtualmente hasta el 30 de junio de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.       Presenten simultáneamente en la misma aduana, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que ampare el retorno de la mercancía y el de importación definitiva de la misma, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

2.       Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables para el régimen de importación definitiva, vigentes en la fecha de la presentación del pedimento.

3.       Anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento o el documento que ampare la importación temporal de la mercancía, así como la factura.

4.       Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA, las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que se causen, vigentes en la fecha de la presentación del pedimento.

           Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias a que se refiere este numeral, se deberá utilizar el valor en aduana, en dólares de los Estados Unidos de América, declarado en el pedimento de importación temporal o el consignado en la factura que se anexó al documento que ampara la importación temporal de la mercancía, . aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación del pedimento de importación definitiva.

Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar el pago del impuesto general de importación, IVA y cuotas compensatorias mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.