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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se   indican.

 

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que los servicios de radiotelefonía celular que se prestan a través de contratos estándares de servicios y esquemas de prepago, constituyen una importante rama de la actividad económica;

Que el impuesto especial sobre producción y servicios no se causa por las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 (tres pesos 50/100 M.N.) por minuto de tiempo aire, lo que ha originado que los usuarios de telefonía celular opten por este tipo de tarifas, en detrimento de la contratación estándar de dichos servicios, situación que afecta la productividad de la citada actividad económica;

Que con el objeto de que la carga fiscal no sea un factor determinante en la contratación de los servicios de radiotelefonía celular, ya sea bajo la modalidad de contratos estándares o de prepago, resulta necesario establecer un mecanismo que permita eximir del pago del impuesto de referencia a tales servicios y que permita a las empresas que los prestan competir en condiciones similares;

Que considerando que la incertidumbre prevaleciente en la economía internacional puede afectar de manera directa el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, reduciendo la inversión en sus activos productivos y mermando la creación de empleos, se considera pertinente establecer una exención en el impuesto al activo a las pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de una cantidad determinada; así como establecer reglas especiales para facilitar el pago de
dicho impuesto;

Que para los efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que tributan en los términos del Título II y del Capítulo II del Título IV de la Ley que regula dicho impuesto, pueden deducir hasta $300,000.00 . (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) tratándose de inversiones en automóviles. Sin embargo, en el caso de los pagos efectuados por arrendamiento de automóviles, éstos son deducibles siempre que no excedan de $165.00 (ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) diarios, lo cual ha generado una desventaja en contra de las operaciones de arrendamiento de automóviles en relación con las inversiones en automóviles, con una consecuente afectación a esa rama de la actividad económica;

Que con el objeto de que el monto de la deducción de automóviles no se constituya en un elemento indispensable para la celebración de contratos de compraventa o de arrendamiento de vehículos, se considera necesario establecer un esquema que permita a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deducir los pagos que efectúen por el uso o goce temporal de automóviles, acorde con el valor de la inversión deducible de tales vehículos;

Que los servicios que prestan las instituciones financieras constituyen una importante rama de la actividad económica. Sin embargo, existen algunos contribuyentes que prestan tales servicios dentro de los inmuebles del dominio público de la Federación, lo que genera el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles;

Que lo anterior genera beneficios a los contribuyentes que prestan los citados servicios fuera de los inmuebles del dominio público de la Federación. Por ello y con el objeto de evitar una afectación a esa rama de la actividad, se considera conveniente eximir del pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de bienes inmuebles del dominio público;

Que derivado de la problemática que enfrentan las entidades federativas en el pago del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, el Ejecutivo Federal emitió un Decreto que otorga estímulos fiscales en el citado impuesto, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003.
Sin embargo, con el objeto de seguir avanzando en el fortalecimiento de las haciendas locales, resulta necesario precisar el Decreto de referencia para aclarar algunos conceptos que forman parte del cálculo del
estímulo fiscal;

Que los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga gozan de un estímulo fiscal relacionado con dicha adquisición. Sin embargo y considerando que dicho sector de contribuyentes no sólo utiliza ese combustible para la prestación de sus servicios, sino que para ello también utilizan gasolina, con el propósito de apoyar a dichos contribuyentes a superar las implicaciones que agentes externos han generado en sus actividades, se considera necesario establecer un estímulo fiscal que permita a tal sector acreditar un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de las gasolinas;

Que a los contribuyentes que se dedican exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje, se les otorga un estímulo fiscal consistente en permitir un acreditamiento contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo que deban enterar dichos contribuyentes, de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de la red nacional de autopistas de cuota, hasta en un 50% del gasto erogado por ese concepto. Sin embargo, ante las repercusiones que en algunas ramas de la actividad económica nacional han generado diversos factores externos, se estima conveniente establecer que dicho estímulo también podrá acreditarse contra el impuesto al valor agregado;

Que para los efectos del impuesto sobre la renta, los trabajadores tienen derecho a un crédito al salario, siendo decreciente para los de mayores ingresos de tal forma que aquellos trabajadores que obtienen ingresos por concepto de salarios y tienen ingresos acumulables mayores a $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que están obligados a efectuar declaración anual no tienen derecho a dicho crédito. Sin embargo, existen trabajadores que perciben ingresos por debajo de dicho monto pero que tienen obligación de presentar declaración anual del impuesto sobre la renta por percibir sus ingresos de más de un patrón, por obtener ingresos distintos de salarios, por dejar de trabajar antes del 31 de diciembre, entre otros, perdiendo con ello el beneficio del crédito y, en consecuencia, viendo disminuida su capacidad económica, por lo que se estima necesario eximir del pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, hasta por un monto equivalente al crédito al salario que haya calculado el empleador por dicho ejercicio, a los trabajadores que deben presentar declaración anual y que obtengan ingresos anuales hasta de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.);

Que la situación económica ha llevado a todos aquellos contribuyentes que se encuentran afectados por la falta de liquidez, a posponer el pago de las contribuciones federales, en espera de una pronta recuperación, con la consiguiente generación de recargos que incrementan los créditos fiscales a su cargo;

. Que con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y con ello promover la actividad económica y contribuir a mejorar las expectativas de crecimiento económico en el menor tiempo posible, se considera necesario condonar los recargos derivados de los adeudos de contribuciones federales, incluyendo tanto las que son a cargo del contribuyente, como las que corresponden a su carácter de retenedor;

Que el impuesto sobre la renta pagado por sociedades residentes en el extranjero, derivado de la participación indirecta que un residente en México tuviera en dicha sociedad no es acreditable por considerarse como una vía de evasión y elusión fiscales. Sin embargo, existen supuestos en los que dichos pagos derivan no de planeaciones fiscales, sino de legítimas razones de negocios. Por ello, se considera necesario otorgar el beneficio del acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos o utilidades, estableciéndose una serie de requisitos que impidan a los contribuyentes utilizar este beneficio en perjuicio del fisco federal, y

Que con el fin de alcanzar los objetivos antes planteados, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se exime del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la prestación de los servicios de radiotelefonía celular mediante contratos estándares de servicios, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I.              La renta mensual por los servicios de radiotelefonía celular no exceda de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.);

II.             El plan tarifario estipulado en los contratos deberá contemplar que el minuto de tiempo aire no exceda de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.);

III.            La renta mensual a que hace referencia la fracción I de este artículo incluya como mínimo 100 minutos de tiempo aire, y

IV.           Los contratos cuya renta mensual por los servicios de radiotelefonía celular sea de hasta $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), deberán contemplar un mínimo de minutos equivalentes a un precio máximo de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) el minuto, para lo cual se dividirá el importe de la renta mensual entre los referidos $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.).

Artículo Segundo. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2003, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2002 no hubieran excedido de $14’700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2002, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad señalada en este artículo.

Artículo Tercero. Los contribuyentes que se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales federales, excepto las correspondientes al impuesto al activo, y que de acuerdo al artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo hubieren optado por considerar el impuesto al activo del cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán cambiar a la opción consistente en determinar el valor del activo correspondiente al ejercicio de 2002 y posteriores, con los activos y deudas correspondientes al ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable tratándose de contribuyentes que:

I.              Hayan tenido pérdidas contables y fiscales en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores
a 2002;

II.             El impuesto al activo actualizado pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a 2002, por el cual aún no se haya solicitado la devolución, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, represente más de la tercera parte de su capital contable al cierre del ejercicio de 2002;

III.            Su capital contable se haya disminuido en más de 50% durante el periodo que comprende los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002, sin que ello se deba a reducciones de capital o a la distribución de utilidades;

IV.           De haber disminuido sus inversiones en activos fijos, terrenos e inventarios, en el periodo señalado en la fracción anterior, al menos dos terceras partes de dicha disminución se haya destinado a amortizar sus pasivos;

V.            Para los efectos de determinar el impuesto al activo del ejercicio, tratándose de deudas, apliquen lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, y

VI.           Cuenten con la autorización correspondiente que emita el Servicio de Administración Tributaria para acceder a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

En el caso de que en los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002, se hubieran realizado reducciones de capital o distribución de utilidades, a partir del ejercicio de 2002 y hasta el ejercicio de 2006, el importe actualizado de dichos conceptos se deberá adicionar al valor del activo del ejercicio de que se trate. Para estos efectos, el monto total de la reducción de capital o de las utilidades distribuidas que se adicionará al valor del activo en cada uno de los ejercicios citados, se disminuirá cada año en un 20% a partir de 2003 y hasta 2007; el monto así determinado en cada uno de los ejercicios, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuaron dichas reducciones o se distribuyeron las utilidades, según se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se adicionarán tales conceptos al valor del activo del ejercicio de que se trate.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuyo resultado fiscal se consolide para efectos del impuesto sobre la renta, podrán aplicar lo dispuesto en el mismo para determinar el impuesto al activo consolidado, siempre que hayan tenido pérdidas contables y fiscales, consolidadas, en cada uno de los
tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002 y además cumplan con los demás requisitos establecidos en
este artículo.

Los contribuyentes que cumplan con los supuestos señalados en este artículo y ejerzan el cambio de la opción establecida en el primer párrafo del mismo, no podrán volver a cambiarla en el futuro.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, podrá aplicarse para efectos del cálculo y entero del impuesto al activo correspondiente a los ejercicios de 2002 y posteriores. Asimismo, se podrán determinar los pagos provisionales de dicho impuesto correspondientes al ejercicio de 2002 y posteriores, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo, considerando el impuesto actualizado que hubiera correspondido al ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calculan los pagos provisionales, de no haber ejercido la opción que establece el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.

Tratándose de los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, la disminución a que se refiere la fracción IV de este artículo se determinará de acuerdo con la información contable dictaminada en el periodo señalado en la citada fracción. En el caso de los demás contribuyentes, la disminución de sus activos fijos, terrenos e inventarios, se determinará considerando el valor promedio de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Artículo Cuarto. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la citada Ley, podrán deducir hasta $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establecen las disposiciones fiscales.

Artículo Quinto. Para los efectos del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, no pagarán el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles del dominio público, los auxiliares de tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal.

Artículo Sexto. Se REFORMA el artículo segundo, fracción I y se ADICIONAN los artículos tercero, recorriéndose en su orden los actuales artículos tercero al noveno para ser cuarto al décimo y décimo primero, del Decreto por el que se Otorgan a las Entidades Federativas los Estímulos Fiscales que se Indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, para quedar como sigue:

“Artículo Segundo. .........

I.              El impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores al servicio de la Entidad Federativa o Municipio de que se trate, incluyendo el crédito al salario absorbido por dicha Entidad Federativa o Municipio, según sea el caso, siempre que corresponda a los ingresos señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, percibidos por sus trabajadores con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, incluidos los accesorios que, en su caso, se deban pagar, así como, en su caso, el impuesto sustitutivo del crédito al salario a cargo de la Entidad Federativa o Municipio.

..............................

Artículo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo primero de este Decreto, el monto del incremento por los pagos realizados por la Entidad Federativa o Municipio de que se trate, en los términos del artículo segundo del mismo, se distribuirá conforme a lo siguiente:

I.              En el ejercicio fiscal de 2003, el 100% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a
los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos.

II.             En el ejercicio fiscal de 2004, el 80% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado, a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos.

                Del 20% restante del pago que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere esta fracción, la mitad se incluirá, tratándose de los pagos efectuados por las Entidades Federativas, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso de los pagos realizados por los Municipios, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal y la otra mitad le corresponderá a la Federación.

III.            En el ejercicio fiscal de 2005, el 60% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado, a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos.

                Del 40% restante del pago que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere este artículo, la mitad se incluirá, tratándose de los pagos efectuados por las Entidades Federativas, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso de los pagos realizados por los Municipios, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal y la otra mitad le corresponderá a la Federación.

                Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable tratándose de trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por un organismo descentralizado de una Entidad Federativa o de un Municipio, por cuenta propia, de la Entidad Federativa, del Municipio o de la Federación. En este caso, el beneficio establecido se aplicará a quien realice los pagos.

.                Artículo Décimo Primero. Los beneficios previstos en el presente Decreto no serán aplicables para las Entidades Federativas, los Municipios, o los organismos descentralizados de éstos, que hayan interpuesto algún medio de defensa en contra de los adeudos a que se refiere el mismo, excepto cuando se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, a más tardar el 30 de junio de  2003.

                Cuando las Entidades Federativas, los Municipios, o los organismos descentralizados de éstos, apliquen los beneficios a que se refiere este Decreto y posteriormente a su aplicación se interponga algún medio de defensa en contra de los adeudos por los cuales se tomaron dichos beneficios, éstos quedarán sin efectos.

Artículo Séptimo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran gasolina Pemex Magna y gasolina Pemex Premium, para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al autotransporte público federal de pasajeros o de carga, así como al transporte privado de carga, a través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de gasolinas, mismo que se calculará multiplicando el valor de adquisición de las gasolinas en estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera la gasolina dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria en la página www.sat.gob.mx, siempre que el comprobante que se expida por la estación de servicio reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se acepte comprobante simplificado.

El beneficio establecido en este artículo no será aplicable para aquellas enajenaciones de gasolinas que se efectúen en el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo; en la franja fronteriza a que hace referencia el artículo 136 de la Ley Aduanera, del norte del país; en las estaciones de servicio que se ubiquen dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas ubicadas a 20 y a 45 kilómetros de la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América ni en las estaciones de servicio que no cuenten con los controles volumétricos que se establezcan mediante reglas de carácter general, así como cuando las gasolinas que se enajenen no contengan los trazadores que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen como medio de identificación de las gasolinas Pemex Magna y Pemex Premium.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en la página www.sat.gob.mx las estaciones de servicio del país que cumplan con los requisitos antes señalados y en las cuales se podrán adquirir dichas gasolinas para tener derecho al estímulo a que se refiere este artículo.

El acreditamiento a que se hace referencia, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, a cargo del contribuyente o deba enterar en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo que deba enterar.

El acreditamiento se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales o correspondientes al mes en el que se adquiera la gasolina de que se trate o en los doce meses siguientes a aquél en el que se adquiera la misma o contra el impuesto del propio ejercicio.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere este artículo, el pago por la adquisición de la gasolina de que se trate, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Los beneficiarios del estímulo previsto en este artículo, deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Octavo. Los contribuyentes que tengan derecho al estímulo fiscal previsto en la fracción XI del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, podrán acreditar el monto del estímulo contra el impuesto al valor agregado a su cargo que deban enterar en los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El monto del estímulo fiscal a que tengan derecho los contribuyentes deberá acreditarse en primer término, contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo que se deba enterar; en caso de existir remanente de dicho monto, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto al valor agregado a su cargo, en los términos mencionados en el párrafo anterior.

El acreditamiento del estímulo contra el impuesto al valor agregado únicamente se realizará contra los pagos mensuales de dicho impuesto que correspondan al año de 2003, a partir del siguiente pago que deban efectuar con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Noveno. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I, del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el ejercicio fiscal de 2002 hayan obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en la que resulte impuesto sobre la renta a pagar, se les exime del pago de dicho impuesto hasta por una cantidad igual al crédito al salario calculado por el patrón o los patrones en dicho ejercicio, sin que en ningún caso la exención exceda de $1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
El monto del impuesto a su cargo que exceda de la cantidad igual al crédito al salario a que se refiere este artículo, se deberá enterar en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Artículo Décimo. Se condona el 50% de los recargos que se hayan generado en el periodo transcurrido entre el 1o. de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2003, por la omisión en el pago de derechos o impuestos federales por adeudo propio o retención a terceros, a excepción de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y al comercio exterior, que se hayan causado con anterioridad al 1o. de marzo de 2003, siempre que los contribuyentes realicen el pago de las citadas contribuciones adeudadas a más tardar el 30 de septiembre de 2003.

Asimismo, se condonan parcialmente los recargos por prórroga que se generen en el periodo transcurrido entre el 1o. de abril y el 31 de diciembre de 2003 por créditos fiscales derivados de derechos o impuestos federales por adeudo propio o retención a terceros, a excepción de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y al comercio exterior, en la cantidad que exceda de considerar los recargos causados a una tasa del 0.75% por cada mes transcurrido en el periodo a que se refiere este párrafo.

La tasa a que se refiere el párrafo anterior la revisará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los meses de julio y octubre de 2003, para que a partir del mes en el que se efectuó la revisión y los dos meses inmediatos siguientes, dicha tasa se incremente o disminuya en la misma proporción de la variación porcentual que en promedio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del segundo o tercer trimestre de 2003, según se trate, haya tenido respecto del promedio del trimestre inmediato anterior de dicho año.

Las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluyendo los recargos y
las multas que, en su caso, se hayan determinado, aun cuando el contribuyente de que se trate haya incumplido alguna autorización anterior o se trate de contribuciones por las que la ley que regula la contribución que corresponda o el Código Fiscal de la Federación no permita la autorización. El número
de parcialidades a otorgar dependerá del periodo comprendido desde el mes en el que se realice el pago de la primera parcialidad y hasta el mes de diciembre de 2004. Dichas parcialidades deberán pagarse
en montos iguales para cada mes.

La condonación prevista en este artículo no será aplicable para aquellos créditos por los que el contribuyente se hubiere acogido a los beneficios de reducción de la tasa de recargos o a las bonificaciones, a que hace referencia el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación ni para créditos fiscales por los que
se hubiere interpuesto algún medio de defensa, excepto cuando en este último caso el contribuyente se desista de dichos medios de defensa dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Décimo Primero. Los contribuyentes personas morales residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo, el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos o utilidades a otra sociedad residente en el extranjero, siempre que esta última, a su vez, distribuya dichos dividendos o utilidades a la persona moral residente
en México.

El acreditamiento a que se refiere este artículo, se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibidos en forma indirecta a la persona moral residente en México y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México.

Para que proceda el acreditamiento, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.              Que la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, sea de cuando menos el 10%;

II.             Que la sociedad residente en México tenga participación indirecta en el capital social de al menos un 10% en la sociedad residente en el extranjero a través de una sociedad residente en el extranjero
en la que el residente en México tenga participación directa, y

III.            Que la sociedad residente en el extranjero que le distribuya al contribuyente los dividendos, así como aquellas sociedades que a su vez hubieran distribuido dividendos a la primera, residan en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación con acuerdo amplio de intercambio de información.

La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los por cientos de tenencia accionaria señalados en este artículo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en la que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el mismo, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Artículo Décimo Segundo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, a excepción de lo dispuesto por los artículos segundo, tercero, cuarto y noveno del mismo.

. Artículo Décimo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto por el artículo cuarto del presente Decreto será aplicable respecto de los pagos realizados a partir del 1o. de enero de 2003 por el uso o goce temporal de automóviles.

Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo tercero de este Decreto deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere la fracción VI de dicho artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2003.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.